REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil veintidós.
211º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2022-000022
SOLICITANTE: HENRY JOSE ARIAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.867.877, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ISABEL DE LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.953.477.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ORLANDO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.227.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, enviado vía correo electrónico en fecha 28 de enero de 2022 y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 01 de febrero de 2022, presentado por el ciudadano HENRY JOSE ARIAS DE LEON, en representación de su madre ciudadana MARIA ISABEL DE LEON GARCIA, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, se admitió la presente solicitud, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; e igualmente se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 21 de febrero de 2021, compareció el abogado ORLANDO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, solicitando sea librada Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
En fecha 03 de marzo de 2022, compareció el abogado ORLANDO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, consignando edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias” librado en fecha 07 de febrero de 2022.
En fecha 25 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 16 de marzo de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.



II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

El Solicitante en su escrito manifestó, que en los libros de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 856, Folio 429, de fecha 04 de agosto de 1947, se encuentra el Acta de Nacimiento, quien lleva por nombre MARIA ISABEL DE LEON GARCIA, quien es titular de la cedula de identidad Nº V- 6.138.648; manifestó que al momento de su presentación, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, el Acta de Nacimiento contempló errores: el primero de ellos, se ve reflejado en la fecha de nacimiento y el segundo en el nombre de la ciudadana antes mencionada. Es por ello que solicitó sea rectificado el estado Civil del acta de Nacimiento antes mencionada.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 856, de fecha 04 de agosto de 1947, de los Libros de Nacimiento llevados por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se constata el nombre de la ciudadana MARIA YSABEL DE LEON GARCIA y que la fecha de nacimiento fue identificada como 02 de julio de 1947. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Original de la Constancia de Nacimiento Nº 91600, emanada de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de noviembre de 1966, correspondiente al ciudadano HENRY JOSE ARIAS DE LEON. Del cual se evidencia el nombre de la ciudadana como MARIA ISABEL DE LEON DE ARIAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Original de la Constancia de Nacimiento Nº 40450, emanada de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 1972, correspondiente a la ciudadano MARIA EUGENIA ARIAS DE LEON. Del cual se evidencia el nombre de la ciudadana como MARIA ISABEL DE LEON DE ARIAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HENRY JOSE ARIAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.867.877. Del cual se desprende la identidad del Solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ISABEL DE LEON DE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 2.953.477. Del cual se desprende la identidad del Solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple del Poder, otorgado por la ciudadana MARIA ISABEL DE LEON GARCIA, ante Notario Pablo Madrid Navarro de la localidad de Benidorm en el Reino de España, en fecha 22 de enro de 2013, en la cual se desprende el carácter con que actúan los ciudadanos HENRY JOSE ARIAS y MARIA ALEJANDRA ARIAS. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica Registro Civil y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Juzgado evidencia de las documentales aportadas que el Acta de Nacimiento, expedida en fecha 04 de agosto del año 1947, anotada bajo el Nº 856, Folio 429, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedo asentado el nombre del solicitante como MARIA YSABEL DE LEON GARCIA y que la misma nació en fecha de de 02 de julio de 1947, no obstante, consta de lo alegado y de lo probado, que lo correcto es asentarlo con la siguiente descripción MARIA ISABEL DE LEON GARCIA, y de la siguiente fecha de nacimiento 02 de julio de 1945, este Tribunal procede, en consecuencia a rectificar el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana MARIA ISABEL DE LEON GARCIA en los apartados que dicen: “DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE” siendo lo correcto “DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO” y “MARIA YSABEL DE LEON GARCIA” siendo lo correcto “MARIA ISABEL DE LEON GARCIA”, quedando así subsanado los errores incurridos antes señalado.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. –

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano HENRY JOSE ARIAS DE LEON, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento expedida en fecha 04 de agosto del año 1947, anotada bajo el Nº 856, Folio 429, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde dice y se lee: “Dos de julio de mil novecientos cuarenta y siete” debe decir y leerse “Dos de julio de mil novecientos cuarenta y cinco”, y donde dice y se lee: “MARIA YSABEL DE LEÓN GARCÍA” debe decir y leerse “MARIA ISABEL DE LEÓN GARCÍA”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días, del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Genesis.-
AP31-S-2022-000022