REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2019-004449
SOLICITANTES: MAYRA ALEJANDRA VALERA BLANCO y JESUS ORLANDO VELASCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.910.097 y V- 12.174.248 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NEILS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.985.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERES)
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2019, presentada por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA VALERA BLANCO y JESUS ORLANDO VELASCO MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado NEILS GONZALEZ, antes identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 18 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA VALERA BLANCO y JESUS ORLANDO VELASCO MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado NEILS GONZALEZ, antes identificados, mediante diligencia señalaron al Tribunal que la fecha exacta de separación fue el 23 de febrero de 2002.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 17 de enero de 2020, compareció la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VALERA BLANCO, debidamente asistida por el abogado NEILS GONZALEZ, antes identificados, mediante diligencia otorgó poder especial Apud-Acta al referido abogado.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, debido que ha transcurrido más de 1 años con 10 meses, desde que se admitió la presente solicitud, a fin de proseguir con la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento por DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA VALERA BLANCO y JESUS ORLANDO VELASCO MARTINEZ, por haberse verificado PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente a los depósitos de los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este circuito, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:27 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2019-004449