REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de abril de 2022
211º y 163º

SOLICITANTES: LILIBETH DURAN GUEVARA y HUMBERTO GABRIEL ROJAS
ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-
10.816.316 y V- 10.734.985, respectivamente.
ABOGADAO ASISTENTE: RAMON ANTONIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 241.243.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-000299
(Sentencia Definitiva)

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LILIBETH DURAN
GUEVARA y HUMBERTO GABRIEL ROJAS ESPINOSA, venezolanos, mayores de
edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.816.316 y V- 10734.985,
respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAMON ANTONIO
MENDEZ GARCIA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.243,
en fecha 04 de febrero de 2021, y recibida por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2021,
por medio del cual solicitan su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por
más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de septiembre de
1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, (Hoy Unidad de Registro Civil
de LA Parroquia La Candelaria), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N°

163, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al
escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (02) hijos que
llevan por nombre: JESUS GABRIEL ROJAS DURAN y GABRIEL ALEJANDRO
ROJAS DURAN, todos mayores de edad, y durante la unión matrimonial NO adquirieron
bienes que liquidar.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la
siguiente dirección: “Av. José Antonio Páez, Urb Juan Pablo II, Edf Parque 7, Ala 2 Piso
8, Apto: 2C-14 Municipio Libertador, Caracas ”.

Asimismo, señalaron en diligencia de fecha 16 de marzo del 2022, que “… en fecha
17 del mes de octubre (2014), nos separamos de mutuo acuerdo en vista de las diversas
diferencias que surgieron entre nosotros; por lo cual, desde esa fecha y hasta el presente hemos
vivido separados…”, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5)
años.

En fecha 11 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio
entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a consignar actas de nacimiento de los
ciudadanos JESUS GABRIEL ROJAS DURAN y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS

.
En fecha 05 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria se
abocó al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 05 de agosto de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose
notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que actúe como parte de
buena fe en la solicitud.

En fecha 04 de noviembre de 2021, compareció el abogado RAMON ANTONIO
MENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°241.243, quien mediante
diligencia consignó los fotóstatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al
Fiscal del Ministerio Público. Siendo librada la misma en fecha 10 de noviembre de 2021.

En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ,
Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, a
fin de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada, a los fines de Ley.

-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito
los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio número 163, de fecha 20 de septiembre de 1996,
expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, (Hoy Unidad
de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria), desprendiéndose de dicha acta
que los ciudadanos LILIBETH DURAN GUEVARA y HUMBERTO
GABRIEL ROJAS ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de
las cédulas de identidad Nros V- 10.816.316 y V- 10.734.985, respectivamente,
contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste
que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga
pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los
solicitantes. Y así se declara.

 Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos, JESUS GABRIEL
ROJAS DURAN y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS DURAN, Instrumento éste
que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga
pleno valor probatorio, quedando demostrado que son hijos de los solicitantes y que
son mayores de edad. Y así se declara.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIBETH
DURAN GUEVARA y HUMBERTO GABRIEL ROJAS ESPINOSA,
venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-
10.816.316 y V- 10.734.985, respectivamente, Y de los ciudadanos, JESUS
GABRIEL ROJAS DURAN y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS DURAN,
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V-30.719.513
Y V-25.831.709, respectivamente a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio
conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del
Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el
caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los
cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos
podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. La
solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del
Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco
(5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la
nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la
presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan
estar separados de hecho desde la fecha 17 del mes de octubre (2014), este Tribunal considera
que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo
que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la
disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil en
concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos LILIBETH DURAN
GUEVARA y HUMBERTO GABRIEL ROJAS ESPINOSA, venezolanos, mayores de
edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.816.316 y V- 10.734.985,
respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos
contraído en fecha 20 de septiembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la
Candelaria, (Actual Unidad de Registro Civil Parroquia la Candelaria), según consta de Acta
de Matrimonio anotada bajo el N° 163, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
año 1996.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en
los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido
en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por
el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de
julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la
Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la
nota marginal correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
electrónico: fatimac19912@gmail.com

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, a los 21 de abril de 2022. Años: 211º de
la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FREILENTH PINTO
.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FREILENTH PINTO

NRM/FP/dvb
Exp. NºAP31-S-2021-000299