REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de abril de 2022.-
211° y 163°
I
SOLICITANTES: YUDITH MARÍA CAMPOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V.- 16.995.808.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: KARLA ALEJANDRA VELÁSQUEZ RONDÓN,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.315.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DECLINATORIA (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-0001424
II
Por recibida la presente solicitud Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, en fecha 17 de marzo de
2022, así como los recaudos anexos consignados por ante este Despacho en físico en fecha 28 del
mismo mes y año, el Tribunal luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman
el presente expediente observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare como Únicas y
Universales Herederas del De Cujus JOSÉ GILBERTO AVENDAÑO RIVERA, quien en vida fuere
de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.020.801, quien falleció Ab
Intestato, a favor de los ciudadanos YUDITH MARÍA CAMPOS FIGUEROA y CARLOS
ALBERTO AVENDAÑO CAMPOS y sus dos menores hijos de quienes se omite su identificación
de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, quien actualmente cuentan con cinco (05) y siete (07) años de edad,
debiendo conocer de la presente solicitud debiendo tramitarse así por ante el Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser el competentes única y exclusivamente para
conocer de la misma, ya que tienen por objeto conforme lo dispone el Artículo 1 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“…garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en
el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos
y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la
Familia deben brindarles desde el momento de su concepción…”
Así como, establece la misma ley en Parágrafo Segundo, literal k, artículo 177, lo siguiente:
“El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún
hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que el otorgamiento de
los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”. Razón por la
cual, no le corresponde a este Tribunal conocer del presente procedimiento. Así se decide.
Esta incompetencia por materia es una razón de declinatoria que no admite excepción, por
ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el Tribunal de
conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su primer aparte
que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última
parte del Articulo 47, se declararán de oficio en cualquier estado e Instancia del proceso”; por
lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.-
II
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara
INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud, y DECLINA SU CONOCIMIENTO
en un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se contrae el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado
con el recurso de regulación de competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020, de
fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se
ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico
suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 08 de abril de 2022. Años: 211º
de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha y siendo las 10:00 AM.- Se publicó y registró la anterior decisión,
dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/yeanette
Exp: AP31-F-S-2022-001424
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