REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de abril de 2022.-
211º y 163º
-I-

SOLICITANTE: MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.499.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JORGE LUIS MARCANO, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nos.
446/2014, 693 y 1070, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 09 de
diciembre de 2016, respectivamente, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-005688.
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 24 de noviembre de 2021, por la ciudadana
MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 9.499.329, debidamente asistida por el profesional del derecho
JORGE LUIS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
92.586, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de
2021, mediante el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el Artículo 185
del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 446/2014, 693 y 1070, de fechas
15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente,
emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:

“…Nos separamos de hecho, desde hace más de un (01), es
decir desde el mes de agosto de 2020, por tener yo una absoluta y falta
de afecto marital o Desamor hacia mi cónyuge WILMER REINALDO
PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la
cedula de identidad números: V- 11.653.258, es decir, se acabo el amor
y el afecto que sentía por él, lo cual hace imposible la vida en común… ”
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano WILMER REINALDO
PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.653.258,
en fecha 05 de marzo de 1996, por ante la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador
del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en Acta Nº 26 del Libro de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
Señala la solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y si
adquirieron bienes que liquidar.

Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Apartamento B-5, piso 5, Edificio Residencias “Junín” ubicado en calle Este 10, Esquina
Petión a San Félix, Avenida Lecuna, Urbanización El Conde San Agustín de (sic) Norte del
Municipio Libertador del Distrito Capital.”
En fecha 02 de diciembre de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual Admitió
la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano WILMER REINALDO
PADILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V.- 11.653.256, y
Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció el abogado JORGE LUIS
MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.586, apoderado judicial de la
solicitante, quien mediante diligencia solicitó se corrigiera el número del cédula del cónyuge.
Asimismo, consignó fotostatos a fin de notificar a la Vindicta Pública; siendo librada dicha
boleta mediante nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2021.
En fecha 26 de enero de 2022, compareció el Alguacil AMÍLCAR GÓMEZ, adscrito a
la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2022, compareció la ciudadana MARÍA HURTADO, en su
carácter de Alguacil adscrita a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó
boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el ciudadano
WILMER REINALDO PADILLA, ampliamente identificado en autos.
En fecha 31 de enero de 2022, compareció la profesional del derecho CHARLES
DÍAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia
en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del
Área Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de
Divorcio presentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ MORILLO, (…)
se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en la norma, es por lo que una vez
practicada de manera comprobada la notificación del ciudadano WILMER REINALDO
PADILLA, (…) nada tendría que objetar…“
-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha 05 de marzo de 1996,
expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio
Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos MARITZA
JOSEFINA RODRIGUEZ MORILLO y WILMER REINALDO PADILLA,
venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V.-
9.499.329 y V.- 11.653.256, respectivamente, de la cual se desprende claramente el
vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos
1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014) Así se decide.-

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA
RODRIGUEZ MORILLO y WILMER REINALDO PADILLA, venezolanos, mayores
de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.499.329 y V.- 11.653.256,
respectivamente, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga
valor probatorio. Así se decide.-
-IV-

La petición de la solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 05 de marzo de 1996, por ante la Parroquia Santa Rosalía del Municipio
Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta Nº 26, asentada
en el libro de matrimonios correspondiente al año 1966, llevado por dicha autoridad Civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº
136 de fecha 30 de marzo de 2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de
2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-
916, ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio
remedio como base legal para solicitar el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como

una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
decide.-

-V-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la
solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nos. 446/2014, 693 y
1070, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016,
respectivamente, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia formulada por la ciudadana MARITZA
JOSEFINA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V.- 9.499.329. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano
WILMER REINALDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-
11.653.258, en fecha 05 de marzo de 1996, por ante Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador
del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en Acta Nº 26 del Libro de Matrimonio llevado
por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos
152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la
Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral
(CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020, de
fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se ordena

remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico suministrada
por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas, 08 de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.-

En esta misma fecha siendo las 09:30 Am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.-

NRM/FP/Solimar.-*
Exp. NºAP31-S-2021-005688