REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2022
212º y 162º
Solicitantes: José David Jerez Peña y Lesbya María Bastidas Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.318.452 y V-11.707.573, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Ezequiel Zarzalejo Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas números 263.871.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2021-002015
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2021, los ciudadanos José David Jerez Peña y Lesbya María Bastidas Quintero, ut supra identificados, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Ezequiel Zarzalejo Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas números 263.871, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 9 de junio de 2021, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose a instar a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos.
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, compareció la ciudadana Lesbya María Bastidas Quintero, ut supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio Reinaldo Ezequiel Zarzalejo Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas números 263.871, consignando los fotóstatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público asimismo consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
Mediante nota de secretaria de fecha 3 de agosto de 2021, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En 8 de noviembre de 2021, compareció por ante este Tribunal la abogada Moraima Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 13 de julio de 1990, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, Acta nº 198 según se evidencia en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre José David y Cesar Augusto, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nº V-20.175.044 y V-29.897.13, no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 7, Edificio 1, Apartamento 1702, Piso 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega, que su vida conyugal fue interrumpida desde el lunes 11 de octubre del año 2010 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de diez (10) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, por los José David Jerez Peña y Lesbya María Bastidas Quintero, ut-supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1990, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos, Acta nº 198; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace diez (10) años, así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado los ciudadanos José David Jerez Peña y Lesbya María Bastidas Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.318.452 y V-11.707.573, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 13 de julio de 1990, ante el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio nº 198, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1990.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo; al Registrador Principal del estado Trujillo y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de abril de 2022. Años: 212° años de la Independencia y 162° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García
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