REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de abril de 2022
211º y 162º

Demandantes: ciudadanos Cristina Lourdes Simosa Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad nros. V-11.307.479 y V-23.693.315, respectivamente; representados judicialmente por el abogado, Manuel Elías Feliver, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 30.134 con domicilio procesal: Oficina de administración, situada en la planta baja de la Casa nro.21, situada en la calle oeste 15, entre las esquinas de El Solitario y la Cruz del Ávila, en el lugar denominado Sabana de Blanco, Parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas.
Demandado: ciudadano Jacinto Di Mambro Montecino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad nº V-3.976.859; y la empresa Publivision J.D.M., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/11/2003, anotado bajo el nro.563, Tomo A-163 R.IF-J-310788831-1.
Motivo: Acción Reivindicatoria
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Caso: AP31-F-V-2022-000080

I
En fecha 15 de marzo de 2022, los ciudadanos Cristina Lourdes Simosa Carboni Roviello y Massimiliano Carboni ut-supra identificados, representados por el abogado Elías Feliver, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 30.134; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de demanda en el juicio por Acción Reivindicatoria, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la demanda planteada por la accionante considera necesario traer a colación.
En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma observa que examinado el libelo y sus anexos se evidencia que en el mismo, no se cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Juzgado niega la admisión de la demanda, así se decide.
III
En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por acción reivindicatoria incoado por los ciudadanos Cristina Lourdes Simosa Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad nros. V-11.307.479 y V-23.693.315, respectivamente, contra el ciudadano Jacinto Di Mambro Montecino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad nº V-3.976.859; y la empresa Publivision J.D.M., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/11/2003, anotado bajo el nro.563, Tomo A-163 R.IF-J-310788831-1.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los 6 de abril de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,
Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Keylin Johanna Viloria García.