ASUNTO: AP31-S-2018-000967
SOLICITANTE: RAQUEL DOPICO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.186.895.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, abogado de libre ejercicio y profesión, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.504.-
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: LUÍS RODRÍGUEZ MÓNDELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.856.955.-
DEFENSORA JUDICIAL
DEL CÓNYUGE: NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada de libre ejercicio y profesión, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.946.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2018, por la ciudadana RAQUEL DOPICO FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ MÓNDELO.
Alega la solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ MÓNDELO, (ya identificado), el día 13 de marzo de 1997, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según se evidencia en el Acta Nº 74, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Residencias Planalto, Piso Nº 7, Apto 7- A. De su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que fueran objeto de partición.
Sigue manifestando que luego de la celebración del matrimonio fue muy breve, ya que surgían frecuentemente múltiples desavenencias, disgustos e incomprensiones que hacían notar que entre ellos era evidente la incompatibilidad de caracteres y personalidades lo que fue agravándose aun mas al producirse el distanciamiento del hogar por parte de su cónyuge, hasta el definitivo abandono voluntario desde hace mas de cinco (5) años, por cuanto su cónyuge no solo se apartó del hogar, sino que emprendió viaje al extranjero (ESPAÑA- MADRID), fijando allí su nuevo domicilio, hubo una ruptura categórica, tajante y definitiva, la cual configura una ruptura prolongada de la vida en común, es decir que se produjo la ruptura de hecho de la relación matrimonial, al punto que han tomado la decisión de terminar con la misma.-
En fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual Admitió la solicitud de Divorcio ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos necesarios. Asimismo, se libró oficio Nº 062-2018 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita al Tribunal el ultimo movimiento migratorio del ciudadano Luís Rodríguez Móndelo.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano Johan González, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio Nº 062-2018 de fecha 21 de febrero de 2018, debidamente recibido.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió oficio Nº 002383, de fecha 13 de marzo de 2018, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo el movimiento migratorio solicitado.
En fecha 08 de junio de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano Luís Noriega, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Notificación debidamente Recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
. En fecha 28 de junio de 2018, compareció por ante este Juzgado, el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado
En fecha 23 de octubre de 2018, se instó a la parte interesada a agotar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto librando cartel de citación, para ser publicado en los diarios “El Nacional” y ”Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaría de fecha 27 de mayo de 2019, se hizo constar que fueron cumplidas las formalidades que señala el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó a la abogada NANCY TIRADO, como defensora judicial del ciudadano Luís Rodríguez Móndelo.
En fecha 30 de noviembre de 2020, se dictó auto de certeza y buen orden, en el cual se activó la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de marzo de 2020, es decir en etapa de notificar a la abogada NANCY TIRADO, sobre su designación como defensora judicial del ciudadano Luís Rodríguez.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta dirigida a la abogada NANCY TIRADO debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2020, suscrita por la abogada Nancy Tirado, en la cual manifestó su aceptación al cargo de defensora ad-litem.
En fecha 05 de marzo de 2021, se dictó auto instando a la parte interesada a consignar bajo fe de juramento la dirección electrónica y móvil de la abogada NANCY TIRADO, en razón del nuevo procedimiento
En fecha 23 de julio de 2021, se libró boleta de citación dirigida a la abogada Nancy Tirado, en razón del divorcio presentado en contra de su defendido.
Por diligencia de fecha 09 de septiembre de 2022, suscrita por el ciudadano Luís Noriega, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo debidamente firmado por la abogada NANCY TIRADO.
Mediante escrito presentado por la abogada NANCY TIRADO, en fecha 14 de febrero de 2022, en el cual manifiesta –entre otras cosas- que visto los criterios jurisprudenciales expuestos en el escrito y no habiendo objeción del Ministerio Público; y sin que el presente escrito de alegatos presuponga convenir en nombre de su representado ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ MÓNDELO, pues tal circunstancia le está prohibida por la Ley como defensora judicial, considera que están cumplidas las circunstancias para que prospere la solicitud de divorcio planteada por la ciudadana RAQUEL DOPICO FERNÁNDEZ, pues lo contrario subvierte criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto la solicitante contrajo matrimonio con el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ MÓNDELO, (ya identificado), el día 13 de marzo de 1997, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según se evidencia en el Acta Nº 74. Año 1997; cursando en copia certificada (f. 5 y 6), este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que la solicitante manifiesta que a pesar de haberse consumado entre ella y su cónyuge el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, al punto que su cónyuge lleva mas de 10 años con domicilio en la Madrid- España, y habiendo la defensora judicial NANCY TIRADO, señaló sin que eso presuponga convenio alguno en nombre de su representado por estar prohibida por la Ley tal circunstancia como defensora judicial, considera que están cumplidas las circunstancias para que prospere la solicitud de divorcio planteada por la ciudadana RAQUEL DOPICO pues lo contrario subvierte criterio vinculante de nuestro máximo tribunal, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común del solicitante y su cónyuge, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública manifestó no tener objeción alguna con respecto al referido Divorcio, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre el solicitante y su cónyuge, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana RAQUEL DOPICO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.186.895 contra su cónyuge LUÍS RODRÍGUEZ MÓNDELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.856.955.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 13 de marzo de 1997, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según se evidencia en el Acta Nº 74. Año 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-S-2018-000967
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