ASUNTO: AP31-S-2021-003307

SOLICITANTE: YORLEY CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.015.752

APODERADA DE LA
SOLICITANTE: FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, abogada de libre ejercicio y profesión, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 247.474.-


CÓNYUGE DE LASOLICITANTE: JOSE DAVID MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.327.490.-


MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2021, por el abogado FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORLEY CALDERON, ya identificados, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó el apoderado judicial de la solicitante en su escrito, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE DAVID MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.327.490, el día 17 de mayo de 1989, Por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según consta en acta N° 58 del libro de Registro Civil correspondiente al año . Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Baralt esquina Buscare a Puente Junin, Residencias Los Medanos, Torre B, Apartamento 44, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital. En su unión conyugal si procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre DAVID ALEXANDER MORA CALDERON, JONATHAN ALEXANDER MORA CALDERON y MARIA JOSE MORA CALDERON, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación. Sigue manifestando que en virtud de causas muy diversas y complejas, que ocasionaron una amplia gama de problemas y desavenencias en el curso de la relación conyugal de sus poderdante, que prefieren reservarse, pero que de forma definitiva originaron una ruptura emocional y afectiva permanente e irreconciliable como esposos; razón por la cual decidieron terminar su relación matrimonial basada en la profunda falta de afecto, es por esa notoria y manifiesta desafección e incompatibilidad de caracteres entre sus poderdantes solicitan el divorcio
En fecha 28 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185, basando su solicitud en la sentencias Nros. 1070/2016, 693/2015 y 446/2014 dictada por la sala constitucional. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JOSE DAVID MORA.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, actuando en su carácter de apoderado de la solicitante, mediante el cual consigno fotostatos se ordenó librar boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Publico, consignando el alguacil encargado el 06 de diciembre de 2021, la misma, debidamente FIRMADA.
En fecha 24 de enero de 2022 se recibió diligencia del abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia centésima octavo (108) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, manifestando que no aparece la citación del ciudadano JOSE DAVID MORA, y una vez citado se sirva librar nueva Boleta de Notificación a este Despacho.
En fecha 03 de Marzo de 2022, la secretaria de este Tribunal dejo constancia por nota de secretaria que envió boleta de citación al ciudadano JOSE DAVID MORA adjuntado con el escrito de solicitud y auto de admisión, evidenciándose que el referido ciudadano, acusó recibo al correo enviado y manifestó que estaba de acuerdo con el solicitud de Divorcio.
En fecha 10 de Marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nueva boleta de Notificación al Fiscal Víctor José Sáez Guaita, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°), encargado de la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94°), en virtud de que ya consta en auto la notificación del ciudadano JOSE DAVID MORA.
En fecha 04 de abril de 2022, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento al auto de fecha 10/03/2022, consignando el alguacil encargado el 21 de abril de 2022, la misma, debidamente FIRMADA
En fecha 25 de Abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual no tiene objeción a la solicitud.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil, 17 de mayo de 1989, Por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según consta en acta N° 58 del libro de Registro Civil l, según se evidencia de acta Nº 58 inserta en el libro de Matrimonio, la cual este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, la solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desde el 10 de febrero de 2005, por motivos personales que hacían imposible la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo terminar de hecho con la relación, razón por la cual esta Juzgadora considera que la separación de cuerpos, fue alegada y aceptada en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae basando su solicitud en la sentencia No. 446/2014 dictada por la sala constitucional en fecha 02 de junio de 2015 Nº expediente 12-1163, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 interpuesta por la ciudadana YORLEY CALDERON SILVA, en virtud del matrimonio celebrado con el ciudadano JOSE DAVID MORA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 17 de mayo de 1989, Por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según consta en acta N° 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, Caracas veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Bella//.-
ASUNTO: AP31-S-2021-3307