ASUNTO: AP31-S-2021-000768
SOLICITANTES: LUIS ALEXIS GODOY CARVALLO y
ADELAIDA MARTINA HERRERA DE
GODOY, venezolanos, mayores de edad,
de este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nº V.-15.647.313 y V.-
14.706.748.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN y
CESAR RAMOS, abogados de libre
ejercicio y profesión, inscrito en el I.P.S.A.
bajo el Nros. 239.442 y 38.951
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de
abril de 2021, presentada por los LUIS ALEXIS GODOY CARVALLO y
ADELAIDA MARTINA HERRERA DE GODOY, venezolanos, mayores de edad,
de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.647.313 y V.-
14.706.748, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SAUDO
ELIUD CARREÑO ALBARRAN, abogado de libre ejercicio y profesión, inscrito en
el I.P.S.A. bajo el Nro. 239.442, quienes solicitó por ante este Tribunal el
DIVORCIO 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el
día 22 de julio de 1999, por ante Jefatura Civil del Municipio Tomas Lander del
Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 118, del Año 1999, del libro de
Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión
conyugal no adquirieron bienes gananciales y procrearon dos (02) hijas, quien
tienen por nombre ADELEXIS JOSSARY GODOY HERRERA y KLEIBERLY
ADALAY GODOY HERRERA.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal El Sector Ojo de
Gato, Via Mendoza de Ocumare del Tuy, Estado Miranda
En 15 de abril 2021, cual se admitió la presente solicitud. Asimismo se
acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas
a despachar, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la
solicitud presentada.
En fecha 01 de diciembre de 2021 compareció el abogado SAUDO
CARREÑO y estampó diligencia consignando fotostatos a fin de librar boleta de
notificación al Fiscal, por lo que el 06 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto
mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado, hasta que no coste en auto
el referido poder que acredite al abogado SAUDO CARREÑO como apoderado de
los solicitantes.
En fecha 04 de Febrero de 2022, se recibió diligencia por la ciudadana
ADELAIDA HERRERA, asistida por el abogado CESAR RAMOS, mediante la cual
consigna los fotostatos a los fines de que se libre la boleta al Fiscal del Ministerio
Publico.
En fecha 08 de febrero de 2022, se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del
Ministerio Publico.
En fecha 25 de Marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por la
abogado CHARLES DIAZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia
Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia
Nonagésimo sexta (96°) del Ministerio Publico con Competencia en materia de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares,
mediante la cual insta a las partes a señalar el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 31 de Marzo de 2022, se recibió diligencia por la ciudadana
ADELAIDA HERRERA, asistida por el abogado CESAR RAMOS, mediante la cual
manifiesta que el domicilio inicial es el del escrito de solicitud y señalo el ultimó
domicilio en la diligencia
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron
matrimonio 22 de julio de 1999, por ante Jefatura Civil del Municipio Tomas
Lander del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 118, del Año 1999,
del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este
Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron
que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero
lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que
los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de
continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante
este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su
vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo
185 del código civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública
no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso
bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo
conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente
divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código
civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALEXIS GODOY CARVALLO y
ADELAIDA MARTINA HERRERA DE GODOY, ambos identificados al inicio de
este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 22 de julio de 1999,
por ante Jefatura Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda,
según se evidencia en acta Nº 118, del Año 1999, del libro de Registro Civil de
Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha
08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la
Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda y demás autoridades competentes,
a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro
de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en
costas.
Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com.,
el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de
fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes,
Caracas veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la
Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Bella**
ASUNTO: AP31-S-2021-000768