ASUNTO: AP31-S-2021-004271
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO CARDENAS CORBI y CHIARA BIANCHI, el
primero venezolano y domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España, la segunda
de nacionalidad italiana y de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.-21.290.134 y E.-84.400.318 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO y ATZILUTH SERENA
SANCHEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.630 y 270.668
respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio,
Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con
Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia
en la sentencia Nº. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció
con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2021, comparecieron los
ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARDENAS CORBI y CHIARA BIANCHI, asistidos
por los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO y ATZILUTH SERENA SANCHEZ
ROMERO, up-supra ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO DE MUTUO
ACUERDO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en especial se realizará
con la Sentencia Nº. 693 vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163, bajo la
ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, publicada en la Gaceta
Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario
se indicó:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo
o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-
1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de
Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan
Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de
divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
Paz Comunal”.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha
27 de octubre de 2018, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del
Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 61,
esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Calle Los Molinos,
Urbanización Los Haticos, Km 13 el junquito, Parroquia el junquito, Municipio
Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon
hijos ni adquirieron bienes gananciales.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció la ciudadana CHIARA BIANCHI,
asistida por la abogada ATZILUTH SANCHEZ, ambas identificadas, quien otorgo Poder
Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 26 de octubre de 2021, se admitió la solicitud, de conformidad con el
artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 092 de junio
de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose la
notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2022, compareció la abogada ATZILUTH
SANCHEZ, antes identificada, quien consignó copias simples a los fines de la
notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, se libró boleta de notificación al
Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció el ciudadano JOHANGEL LUGO
REINALES, Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas,
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
manifestó no tener objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la
sentencia definitivamente firme.
En fecha 27 de abril de 2022, compareció el ciudadano YANEZ JESUS, alguacil
adscrito a este circuito judicial, quien consignó por medio de diligencia, boleta de
notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la
Fiscalía Nonagésima cuarta (94º) del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la
causal legal del artículo 185-A del Código Civil y con fundamento en el criterio
jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán, que en el presente caso los solicitantes alegaron que se
produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la
relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 16 de
noviembre de 2018, compareció y dejó constancia que tomando en consideración la
solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015,
de la Sala Constitucional del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no hay nada
que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que no se observaron vicios de nulidad de
las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de
divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida
solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos
FRANCISCO ANTONIO CARDENAS CORBI y CHIARA BIANCHI, el primero venezolano
y domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España, la segunda de nacionalidad
italiana y de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.-21.290.134 y E.-84.400.318 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de octubre de 2018, ante la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 61, año 2018.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número
100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina
Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás
autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente,
previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo
establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando
así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos
mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos
mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis