ASUNTO: AP31-S-2021-006214
SOLICITANTES: MARISOL COROMOTO TAVARES DE
MARQUEZ y JESUS ALFREDO MATOS
PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de
este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nº V.-5.540.612 y V.-7.264.258.-
APODERADOS DE LA
SOLICITANTES: GLADMAR A. TOVITTO DE MATOS y
JEUS ALFREDO MATOS PEREZ,
abogados de libre ejercicio y profesión,
inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 57.542
y 114.410.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de
enero de 2022, presentada por los ciudadanos MARISOL COROMOTO
TAVARES DE MARQUEZ y JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-
5.540.612 y V.-7.264.258, respectivamente, debidamente asistidos por los
abogados GLADMAR A. TOVITTO DE MATOS y JEUS ALFREDO MATOS
PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 57.542 y 114.410, quienes solicitó por
ante este Tribunal el DIVORCIO 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el
día 11 de mayo de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcadia
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nº 61,
del Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha
autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y
procrearon dos (02) hijos, quien tienen por nombre EDUARDO LEOPOLDO
MARQUEZ TAVARES y LUISANA CRISTINA MARQUEZ TAVARES.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron al
final de la Calle Páez, Conjunto Residencial La Trinidad, Torre Páez, Planta
Baja, Apartamento PB-1, Parroquia Nuestra Señora de Rosario, Municipio
Baruta del Estado Bolivariano de Miranda
En 01 de Febrero 2022, cual se admitió la presente solicitud. Asimismo se
acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas
a despachar, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la
solicitud presentada.
En fecha 10 de Marzo de 2022, se presento diligencia por el Abogado JESUS
MATOS, antes identificado, mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de
la Noticaciòn del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo de 2022, se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del
Ministerio Publico.
En fecha 25 de Marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por la
abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su condición de Fiscal Provisorio de
la Fiscalia Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico, con Competencia en
materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones
Familiares, mediante la cual no tiene nada que objetar en presente solicitud.
En fecha 28 de Abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el
abogado YANEZ JESUS, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito de los
Cortijos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante
la cual consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalia Nonagésimo
Cuarto (94°) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de
Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron
matrimonio 11 de mayo de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la
Alcadia Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta
Nº 61, del Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha
autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron
que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero
lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que
los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de
continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante
este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su
vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo
185 del código civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública
no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso
bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo
conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente
divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código
civil, interpuesta por los ciudadanos MARISOL COROMOTO TAVARES DE
MARQUEZ y JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, ambos identificados al inicio de
este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 11 de mayo de 1992, por
ante la Oficina de Registro Civil de la Alcadia Chacao del Estado Bolivariano
de Miranda, según se evidencia en acta Nº 61, del Año 1992, del libro de Registro
Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha
08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la
Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda y demás autoridades competentes,
a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro
de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en
costas.
Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com.,
el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de
fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes,
Caracas veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la
Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Bella**
ASUNTO: AP31-S-2021-006214