ASUNTO: AP31-F-S-2022-001461

SOLICITANTES: SERGIO ENRIQUE CAMARGO CARDENAS e IVONNE MARGARITA CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.827.775 Y v-6132.482, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 128.946.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico en fecha 18 de Marzo de 2022 de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CAMARGO CARDENAS e IVONNE MARGARITA CEDILLO, debidamente asistidos por la abogado NANCY TIRADO JARAMILLO, ya antes identificados ut- supra.
En fecha 21 de marzo de 2022, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2022, se libró la boleta notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 06 de abril de 2022 compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares observó que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma y nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 10 de diciembre de 1982, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 33, folios 43, 44 y su vuelto, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1982, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias Parque Paraíso, Edificio Loas Arreyares, Piso 21, Apartamento 212, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital “.
De igual modo manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres IVONNE AILY, ALBA DUBRASKA y SEBASTIAN ENRIQUE, todos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna. .
Los solicitantes alegaron que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho desde el mes de septiembre de 2005 destacando que jamás han pretendido reconciliarse decidieron solicitar la disolución del vinculo matrimonial.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio Nº 33, folios 43,44 y su vuelto, emitida por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 1982, de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre SERGIO ENRIQUE CAMARGO CARDENAS e IVONNE MARGARITA CEDILLO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CAMARGO CARDENAS e IVONNE MARGARITA CEDILLO, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana IVONNE AILY CAMARGO CEDILLO, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cual se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara..
 Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALBA DUBRASKA CAMARGO CEDILLO, emitida por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE CAMARGO CEDILLO, por ante el Registro Civil Leoncio Martínez del Estado Miranda, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que la relación por múltiples desavenencias hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho desde el mes de septiembre de 2005, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 06 de abril de 2022, la Abogado LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CAMARGO CARDENAS e IVONNE MARGARITA CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.775 y V-6.132.482, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CAMARGO CARDENAS e IVONNE MARGARITA CEDILLO, en fecha 10 de diciembre de1982, por ante El Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 33, folios 43, 44 y su vuelto, de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil Veintidós (2022). Año 211º Independencia y 163º Federación.
LA JUEZ,

ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo la : AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
AP/MEN//nelly