REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2022
212º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-000419

SOLICITANTES: ORLANDO RAMON DURAN y DADXY ROSELIA VARGAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.059.096 y V-5.787.501, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.478.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2020, por los ciudadanos ORLANDO RAMON DURAN y DADXY ROSELIA VARGAS DUARTE, asistidos por los abogados HERBERT ARISTIGUETA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de enero de 1983, por ante la Jefatura Civil De La Población De Monay, Estado Trujillo, Quedando Asentada Bajo El Acta Nº 06, Del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1983; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres, ORLANDO JOSE DURAN VARGAS Y VANESSA CAROLINA DURAN VARGAS, ambos venezolanos y mayores de edad.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Lidice, Entre Las Esquinas De Eucaliptos A Mano De Dios Nº 63-05, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Del Distrito Capital” y que si obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales tramitarán por el procedimiento de partición correspondiente.

Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2021, este Tribunal le dio entrada e instó a los solicitantes a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio, la cual en fecha 02 de marzo de 2020 fue consignada mediante diligencia presentada por el abogado HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.478.

Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de marzo de 2021, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, mediante el cual la Abogada ANGELA MARIA MARCANO CALI, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de octubre de 2021, el ABG. JOEL HERNANDEZ, dejo constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021 compareció ante este Juzgado el ciudadano ANTHONY VILLARROEL en si carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente sellada y firmada.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, presentada por el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Centésima Décima (110º), y Encargado De La Fiscalia Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó a este Juzgado, instar a los solicitantes a informar su ultimo domicilio conyugal, por lo cual en fecha 02 de marzo de 2022, el abogado HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.478, en su carácter de apoderado judicial de los solicitante, dio cumplimiento a lo peticionado por el Fiscal Del Ministerio Publico.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde hace doce (12) años, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO RAMON DURAN y DADXY ROSELIA VARGAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.059.096 y V-5.787.501, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 06 de enero de 1983, por ante la Jefatura Civil De La Población De Monay, Estado Trujillo, Quedando Asentada Bajo El Acta Nº 06, Del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1983.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Jefatura Civil De La Población De Monay, Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER GUERRERO
AMC/JG/RC.