REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de abril de dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-005684
SOLICITANTES: ALICIA ANJOUL DE CAPELLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.854.445 y FLOR MARIA DEL MAR YUMIRA OCHOA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº y V- 6.731.241.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ROSSERVIA MATOS SIVIRA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.086.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.-
ASUNTO: AP31-S-2021-005684
SENTENCIA: Definitiva.-
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-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2021, por las ciudadanas ALICIA ANJOUL DE CAPELLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.854.445 y FLOR MARIA DEL MAR YUMIRA OCHOA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº y V- 6.731.241, debidamente representadas por la abogada ROSSERVIA MATOS SIVIRA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.086
-II-
En fecha 25 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud, acordándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Todo ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Adopción. Librándose la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en la misma data.
El día 26 de noviembre de 2021, el alguacil dejó constancia mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de notificación al Ministerio Público.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo de la forma que sigue:
Alega la solicitante que tiene el firme propósito de adoptar a la ciudadana FLOR MARIA DEL MAR YUMIRA OCHOA en virtud de que la referida ciudadana esta integrada en su núcleo familiar desde hace mas de 40 años, teniendo una afinidad de madre a hija .
Que la ciudadana FLOR MARIA DEL MAR YUMIRA OCHOA, desconoce a sus progenitores, ya que durante toda su vida ha formado parte de la familia de la ciudadana ALICIA ANJOUL DE CAPELLA como una integrante más de su núcleo familiar.
Que se inició el proceso administrativo correspondiente y durante años fue ratificado de manera ininterrumpida la colocación familiar con lo cual después de muchos años la ciudadana FLOR MARIA DEL MAR YUMIRA OCHOA, cumplió la mayoría de edad.
Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana FLOR MARIA DEL MAR YUMIRA OCHOA supra identificada.
2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio de ALICIA ANJOUL DE CAPELLA y ULICES CAPELLA DIAMOND
3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana FLOR MARIA DEL MAR YUMIRA OCHOA
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.
En el caso de autos, se dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Adopción, norma esta aplicable por tratarse de la adopción de un ciudadano mayor de edad.
En tal virtud, este Juzgado considera que en el presente caso se encuentran cabalmente cumplidos todos los requisitos de ley.
-IV-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la adopción plena solicitada por la ciudadana ALICIA ANJOUL DE CAPELLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.854.445 a favor de la ciudadana FLOR MARIA DEL MAR YUMIRA OCHOA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº y V- 6.731.241.
En consecuencia, éste último, a partir de que esta sentencia se declare definitivamente firme, adquiere la condición de hija de la ciudadana ALICIA ANJOUL DE CAPELLA con todos los derechos y atributos de tal, y llevara por nombre FLOR MARIA DEL MAR ANJOUL
Igualmente, remítase copia certificada del presente fallo sentencia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida de nacimiento de la adoptada, a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales.
Al margen de la partida original de nacimiento de la adoptada en adopción plena, se anotarán únicamente las palabras “adopción plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2° del artículo 56 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de caracas a los seis (6) días del mes de abril de Dos Mil veintidos (2022). Años: 212° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI
LA SECRETARIA,
Abg. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha, siendo las Diez y Media (10:30 a.m.), se publicó la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia definitiva llevado por este Juzgado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENIFFER GUERRERO
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