EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº 16.399
DEMANDANTE MARGRERT COROMOTO JIMENEZ MANIA Y JOSE FRANCISCO PUERTA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.345.105 y V-10.728.274 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL ROSBELY DEL VALLE SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.137.

DEMANDADOS PEÑA GODOY ANGEL RAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 15.489.100, TRANSPORTE LOS HERMANOS FERNANDEZ C.A, AGROTRANSPORTE LOS TRES FERNANDEZ C.A, SEGUROS ALTAMIRA C.A, con Rif J-31399313-1, J-29988571-0 y J-30052236-9 en su orden.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).

MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 10/11/2017, cuando por distribución correspondió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguida por los ciudadanos MARGRERT COROMOTO JIMENEZ MANIA y JOSÉ FRANCISCO PUERTA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.345.105 y V-10.728.274 respectivamente, en contra del ciudadano ÁNGEL RAÚL PEÑA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.489.100, domiciliado en Residencias Pared de Piedra, calle 4, casa número E-22, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo en su carácter de conductor del vehículo de las siguientes características: Placa: A48AI2K; Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR: Tipo: JAULA POLLERA; Clase: CAMIÓN; Año:2010; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 82CPG63AV403435; Serial de motor: 6HE1416630, así como solidariamente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS HERMANOS FERNÁNDEZ C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2010, bajo el Nº 51, Tomo 64-A, Registro de Información Fiscal J-31399313-1, ubicada en la calle 2, galpón Nº 1, Barrio Santa Ana, Guigue Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, cuya directora es la ciudadana Danis Consuelo Moreno González, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.842, domiciliada en la ciudad de Caracas; a la Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE LOS TRES FERNÁNDEZ C.A., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2010, bajo el número 23, Tomo 86-A, Registro de Información Fiscal J-29988571-0, ubicada en la calle principal, sector 1, galpón 3, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, cuyo director es el ciudadano Jeampiere Josué Fernández Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 19.594.132, domiciliado en la ciudad de Caracas, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 107, Registro de Información Fiscal J-30052236-9, ubicada en la sede principal de la avenida Libertador con calle negrín, C.C. avenida Libertador, pisos 1,2,3 y PH, Urbanización La Florida, Caracas Distrito Capital, cuyo presidente es el ciudadano Domingo Amaro Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 8.582.601, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Alega la parte actora que en fecha 30/05/2017, el vehículo Placa: A23AT1J; Marca: CHEVROLET; Modelo: BIG 10; Tipo: PICK-UP; Año: 1985; Color: VINOTINTO; Clase: CAMIONETA; Serial: N.I.V MCC41TV207219; Serial de Carrocería: MCC41TFV207219; Serial del Motor: M0420TRA; Uso: CARGA; de su propiedad, en la autopista José Antonio Páez, aproximadamente a las 05:40 de la tarde, dirección Guanare-Barinas, el cual fue impactado violentamente por el vehículo Placa: A48AI2K; Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR: Tipo: JAULA POLLERA; Clase: CAMIÓN; Año: 2010; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 82CPG63AV403435; Serial de motor: 6HE1416630; cuyo numero de póliza de seguro es: 500212, conducido por el ciudadano ÁNGEL RAÚL PEÑA GODOY, plenamente identificado, el cual realizó una maniobra prohibida por cambio de canal impactó por la parte trasera al vehículo propiedad de la parte actora.
Aduce la parte actora en el escrito libelar, según se evidencia en el acta Policial cursante en el expediente Nº PNB-SP-015-04700-2017 (nomenclatura del CPNB), que al momento del accidente la camioneta de su propiedad era conducida por el ciudadano Yimmer Wilyhom Silva Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.281, resultando lesionado el ciudadano José Francisco Puerta Colmenarez, plenamente identificado, y el ciudadano ÁNGEL RAÚL PEÑA GODOY, conductor del segundo vehículo, responsable del accidente, y también lesionado, todos fueron trasladados al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá.
Alega el demandante, que a consecuencia del antes descrtito hecho de tránsito, el ciudadano José Francisco Puerta Colmenárez, presentó Traumatismo generalizado, traumatismo cráneo-encefálico morado y traumatismo toráxico abdominal.
Así mismo, que el ciudadano José Francisco Puerta Colmenarez, padece secuelas ocasionadas por el aludido accidente, ya que presenta un cuadro depresivo que le impide realizar sus jornadas diarias como mecánico. Aduciendo que el prenombrado ciudadano, con dicho oficio recibía un ingreso de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) semanales.
Es por lo que, demandan por Daños Materiales, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante Derivados de Accidente De Tránsito.
En fecha 13/11/2017, se dictó auto y se le dio entada a la presente demanda.
En fecha 16/11/2017, se dictó auto en el cual se conmina a la parte actora a la que consigne el número de cédula del representante de la Sociedad Mercantil Transporte Los hermanos Fernández.
En fecha 20/11/2017, compareció la abogada Rosbely del valle Sánchez Castellanos, quien consignó lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 23/11/2017, se dictó auto y se admitió la presente pretensión con todos los pronunciamiento de ley correspondiente y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 06/12/2017, compareció la abogada Rosbely del valle Sánchez Castellanos, quien consignó diligencia en el cual solicita se le nombre correo especial.
En fecha 08/12/2017, compareció la abogada Rosbely del valle Sánchez Castellanos, quien consignó diligencia solicitando se oficie a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15/12/2017, se dictó auto en el cual se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada. Se libró oficio Nº 344 remitido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19/12/2017, se libró oficio Nº 350 remitido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09/01/2018, compareció la abogada Rosbely del valle Sánchez Castellanos, la cual se juramentó como correo especial para llevar oficios Nº 344 y 350.
En fecha 20/02/2018, compareció la abogada Rosbely del valle Sánchez Castellanos, quien consigno resultas de la entrega de los oficios Nº 344 y 350.
En fecha 25/05/2021, se recibió y se agrego comisión Nº AP31-C-2018C000277, la cual la devolvieron en el estado en que se encuentra, por falta de impulso.
En fecha 08/08/2022, se dictó auto de abocamiento por la designación del abogado César Felipe Rivero, como Juez Temporal de este Juzgado.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura que a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Arístides Rengel Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, Dr. Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el Juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el día 20/02/2018, fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia en la cual hace entrega de las resultas de la entrega de los oficios Nº 344 y 350, dirigido a el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Aérea Metropolitana de Caracas, en su orden, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, expresamente. Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (12/08/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,

Exp. N° 16.399/BeatrizJ.