REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 2.022-047.-

DEMANDANTE: ROSAURA PÉREZ VERA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.503, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.058 y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.193.048

DEMANDADOS: EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.487, y a ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, quién es titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.775, en la que aparece con el nombre de LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón del libelo de demanda en fecha 06/07/2022, presentado por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.612, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.503, de este domicilio y, asistida por IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.193.049, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 y en el cual requirió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:

- Que la copia certificada del acta de matrimonio, que acompaña a la demanda, demuestra que estuvo unida en matrimonio con el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.

- Que de las copias certificadas de los documentos registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18/05/2006, bajo el N° 4, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2006, marcado “G”; así como de los documentos consignados en copias certificadas, protocolizados en fecha 21 de junio de 1.995, bajo el N° 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.995, marcado “H”; registrado en fecha 21 de junio de 1.995, bajo el N° 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.995, marcado “I”, ambos ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy oficina inmobiliario de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa), siendo los mismos registrados luego de haberse unido en matrimonio con el mencionado DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, esto es, después del día 19 de abril de 1.995, constituyen claramente presunción grave del derecho que reclama, como cónyuge supérstite y heredera del causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.

- Que de la copia certificada de la declaración sucesoral, que acompaña marcada “F”, los hoy aquí demandados falsamente y con evidente mala fe, declararon que son los herederos de su difunto esposo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, lo cual le facilita la enajenación por dichos demandados de los bienes que le corresponden por mitad por derecho propio por la comunidad de gananciales y por mitad como heredera y cónyuge supérstite, constituyendo también claramente presunción grave del riesgo de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.

- Que cumplidos como están los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Un inmueble constituido por una edificación dedicada a hotel, dentro de una parcela de terreno propio, ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, documentado a nombre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el N° 4 , folios 1 al 14, Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006; b) Una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías sobre la mismas edificadas, ubicadas en la calle 33 entre avenidas 35 y 36, N° 35-19 de esta ciudad de Acarigua, documentado a nombre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1.995, bajo el número 46, folios 1 al 2, Tomo 8 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.995; c) Una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre la mismas edificadas, ubicadas ante antigua calle 6 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hoy calle 33 entre avenidas 35 y 36, distinguida antes con el número 4-1 hoy 35-19 de esta ciudad de Acarigua, documentado a nombre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1.995, bajo el número 45, folios 1 al 2, Tomo 8 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.995; y conforme al Articulo 600 eiusdem oficie lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En caso de las medidas cautelares innominadas, se trata de una discrecionalidad dirigida por el legislador para que el juez, dentro de ciertos parámetros establecidos en la ley, pueda escoger de entre varias opciones, o medir la opción presentada por el interesado en cuanto a lo necesario, adecuación o pertinencia de la medida solicitada.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

Bajo esas premisas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:

“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (Negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Civil y Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas up supra, pasa este juzgador a verificar si hubo o no cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada en el presente caso.

Y así se observa:

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, considera quien juzga en principio, que dicho requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, el solicitante de la medida, señaló en su libelo, que la pretensión que origina el presente juicio, es la PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y a ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, ciudadano DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, para que convengan que ella estuvo casado con la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, desde el día 19 de abril de 1.995 hasta el fallecimiento de este, el día 19 de abril de 2011, y que no dejó descendencia legítima o extramatrimonial, y que es ella su única y universal heredera como cónyuge supérstite.

En virtud de ello, considera este juzgador que lo procedente en este caso es, revisar las pruebas obtenidas para determinar si se cumple o no con este requisito para determinar la procedencia o no la medida cautelar solicitada:

1.- Copia certificada del documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 4, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 8, segundo Trimestre del año 2006 (folio 19 al 36), que al tratarse de una copia certificada de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el ciudadano ÁNGEL ACOSTA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 477.822 le dio en venta, pura y simple al ciudadano DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, titular de la Cédula de Identidad N° 171.890, un lote de terreno propio sobre el cual estaba construida una casa con techo de tejas, paredes de adobe y piso de cemento, la cual fue demolida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Páez de este Estado, ubicado en la calle 31 (antigua calle 8) de Acarigua entre avenidas 34 y 35m que mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts2) de frente por cincuenta y cinco metros (55 mts) de fondo, área total de novecientos setenta y nueve metros cuadrados (979 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar de Agossi; sur: casa y solar de Ramón Álvarez; este: casa y solar de José Olivera y oeste: que es su frente, y así se establece.-

2.- Copia certificada del documento protocolizado ante la extinta oficina Subalterna de Registro de Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa), en fecha 21 de junio de 1.995, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1995 (folio 37 al 43), que al tratarse de una copia certificada de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el ciudadano JOSÉ MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.147, actuando en nombre propio y a su vez como apoderado judicial de su cónyuge ciudadana ENMA TORRES de FRAINO, titular de la Cédula de Identidad N° 605.037 dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, titular de la Cédula de Identidad N° 171.890, un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías sobre la misma edificadas, la cual tiene una superficie de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros (755,04 mts2), ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36, N° 35-19 de esta ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts2) con casa y solar de Joaquin Briceño; sur: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts2) con casa y solar de Fidias Ortíz; este: en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts2) con casa y solar de Roseliano Rodríguez; y oeste: en veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51 mts2) con la calle 33m su frente, y así se establece.-

3.- Copia certificada del documento protocolizado ante la extinta oficina Subalterna de Registro de Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa), en fecha 21 de junio de 1.995, bajo el Nº 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1995 (folio 44 al 50), que al tratarse de una copia certificada de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el ciudadano JOSÉ MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.147, actuando con el carácter de representante legal de la empresa INVERSORA F. & T. Compañía Anónima, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, titular de la Cédula de Identidad N° 171.890, un inmueble propiedad de la Compañía que representa, constituido por una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre las mismas edificadas que en mayor extensión tiene y posee dicha Empresa, la cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trece decímetros (492,13 mts2), ubicada en la antigua calle 6 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hoy calle 33 entre avenidas 35 y 36 distinguida con el antes números 4-1, hoy N° 35-19 y cuyos linderos son: norte: antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa vendedora Inversora F. & T. Compañía Anónima y en parte solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; sur: antes terrenos que son o fueron ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortíz y en parte con solar de la casa de Víctor Angulo; este: terrenos que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arapé y Coromoto Arapé y oeste: antes la calle 6 que es su frente, hoy la calle 33, y así se establece.-

De las pruebas apreciadas anteriormente, puede evidenciar este juzgador, que ciertamente los documentos que intenta hacer valer la demandante como elementos fundamentales de la pretensión cautelar, que los hechos señalados por la actora están concatenados con las pruebas antes revisadas, considerando quien juzga, que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia de la medida preventiva peticionada, y así se decide.-

Con relación al Periculum in mora, puede evidenciar este Tribunal que la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, señala en el libelo de demanda en fecha 19 de abril de 1995, se unió en matrimonio con el hoy causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, titular de la Cédula de Identidad N° 171.890 hasta el momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, siendo el caso, que la participación y/o notificación de ese deceso fue realizada por el ciudadano LUIS ENRÍQUE MORELLI PEROZA, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° V-18.844.775, afirmando ser hijo de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, además que su madre EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, era cónyuge del prenombrado difunto, siendo verdadero, que es hijo del ciudadano HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA y su madre EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.

Deduciendo quien aquí decide, con los argumentos antes señalados y las pruebas valoradas, que existe posibilidad que se cause un daño jurídico a una de las partes, toda vez, que si bien es cierto, los bienes inmuebles constituidos por: 1.- un lote de terreno propio sobre el cual estaba construida una casa con techo de tejas, paredes de adobe y piso de cemento, la cual fue demolida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Páez de este Estado, ubicado en la calle 31 (antigua calle 8) de Acarigua entre avenidas 34 y 35 m que mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts2) de frente por cincuenta y cinco metros (55 mts) de fondo, área total de novecientos setenta y nueve metros cuadrados (979 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar de Agossi; sur: casa y solar de Ramón Álvarez; este: casa y solar de José Olivera y oeste: que es su frente; 2.- una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías sobre la misma edificadas, la cual tiene una superficie de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros (755,04 mts2), ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36, N° 35-19 de esta ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts2) con casa y solar de Joaquín Briceño; sur: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts2) con casa y solar de Fidias Ortíz; este: en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts2) con casa y solar de Roseliano Rodríguez; y oeste: en veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51 mts2) con la calle 33m su frente; 3.- una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre las mismas edificadas que en mayor extensión, la cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trece decímetros (492,13 mts2), ubicada en la antigua calle 6 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hoy calle 33 entre avenidas 35 y 36 distinguida con el antes números 4-1, hoy N° 35-19 y cuyos linderos son: norte: antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa vendedora Inversora F. & T. Compañía Anónima y en parte solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; sur: antes terrenos que son o fueron ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortíz y en parte con solar de la casa de Víctor Angulo; este: terrenos que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arapé y Coromoto Arapé y oeste: antes la calle 6 que es su frente, hoy la calle 33; y sobre los cuales se pretende se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentran en posesión de los demandados EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, antes identificados, por consiguiente, considera este juzgador, que se da por cumplido el segundo (2) requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la medida preventiva solicitada, y así se decide.-

En consecuencia, al darse por cumplidos de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECRETA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.503, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.612, asistida por IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.193.049 sobre los bienes inmuebles constituidos por: 1.- un lote de terreno propio sobre el cual estaba construida una casa con techo de tejas, paredes de adobe y piso de cemento, la cual fue demolida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Páez de este Estado, ubicado en la calle 31 (antigua calle 8) de Acarigua entre avenidas 34 y 35 m que mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts2) de frente por cincuenta y cinco metros (55 mts) de fondo, área total de novecientos setenta y nueve metros cuadrados (979 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar de Agossi; sur: casa y solar de Ramón Álvarez; este: casa y solar de José Olivera y oeste: que es su frente; 2.- una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías sobre la misma edificadas, la cual tiene una superficie de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros (755,04 mts2), ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36, N° 35-19 de esta ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts2) con casa y solar de Joaquín Briceño; sur: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts2) con casa y solar de Fidias Ortíz; este: en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts2) con casa y solar de Roseliano Rodríguez; y oeste: en veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51 mts2) con la calle 33m su frente; 3.- una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre las mismas edificadas que en mayor extensión, la cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trece decímetros (492,13 mts2), ubicada en la antigua calle 6 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hoy calle 33 entre avenidas 35 y 36 distinguida con el antes números 4-1, hoy N° 35-19 y cuyos linderos son: norte: antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa vendedora Inversora F. & T. Compañía Anónima y en parte solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; sur: antes terrenos que son o fueron ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortíz y en parte con solar de la casa de Víctor Angulo; este: terrenos que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arapé y Coromoto Arapé y oeste: antes la calle 6 que es su frente, hoy la calle 33, en el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN, sigue contra los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, y ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, quién es titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.775, en la que aparece con el nombre de LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, todos ampliamente identificados ut supra, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de informar acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, a los fines pertinentes.

D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.503, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.612, asistida por IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.193.049, sobre los bienes inmuebles constituidos por: 1.- un lote de terreno propio sobre el cual estaba construida una casa con techo de tejas, paredes de adobe y piso de cemento, la cual fue demolida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Páez de este Estado, ubicado en la calle 31 (antigua calle 8) de Acarigua entre avenidas 34 y 35 m que mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts2) de frente por cincuenta y cinco metros (55 mts) de fondo, área total de novecientos setenta y nueve metros cuadrados (979 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar de Agossi; sur: casa y solar de Ramón Álvarez; este: casa y solar de José Olivera y oeste: que es su frente; 2.- una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías sobre la misma edificadas, la cual tiene una superficie de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros (755,04 mts2), ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36, N° 35-19 de esta ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts2) con casa y solar de Joaquín Briceño; sur: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts2) con casa y solar de Fidias Ortíz; este: en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts2) con casa y solar de Roseliano Rodríguez; y oeste: en veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51 mts2) con la calle 33m su frente; 3.- una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre las mismas edificadas que en mayor extensión, la cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trece decímetros (492,13 mts2), ubicada en la antigua calle 6 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hoy calle 33 entre avenidas 35 y 36 distinguida con el antes números 4-1, hoy N° 35-19 y cuyos linderos son: norte: antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa vendedora Inversora F. & T. Compañía Anónima y en parte solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; sur: antes terrenos que son o fueron ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortíz y en parte con solar de la casa de Víctor Angulo; este: terrenos que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arapé y Coromoto Arapé y oeste: antes la calle 6 que es su frente, hoy la calle 33, en el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN, sigue contra los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.487, y a ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, quién es titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.775, en la que aparece con el nombre de LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA.

Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de informar acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés

OPG/GVG/denice
Expediente Nº 2.022-047.-
Cuaderno de Medidas.-