REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2018-001436
DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.543.

APODERADOS JUDICIALES: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 99.624 y 60.006, respectivamente.

DEMANDADOS: BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.492, y las ciudadanas LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER Y ANA VIRGINIA ALVAREZ KREUTZER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.562.387 y V-21.562.393, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A LA CESIÓN).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio (59) frente y vuelto, escrito presentado por MANUEL EDUARDO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cedula de identidad No. V-11.543.843, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de demandante, como consta en autos, asistido por DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la cedula de identidad No. V-10.140.586, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del abogado bajo el No.60.006; LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de Identidad N° V-21.562.387, de este domicilio, actuando en su carácter de codemandada, como consta en autos, asistida por AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-4.370.398, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del abogado bajo el No. 23.278, quien a su vez actúa esta ultima en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de las codemandadas BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.598.492, como consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2016, anotado bajo el Numero 47, Tomo 3, folios 153 hasta 155, que corre inserto del folio 157 al folio 159 de la primera pieza, y en representación de ANA ALVAREZ KREUTZER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de Identidad N° V-21.562.393, como consta de Poder otorgado ante el Notario Manuel Lora-Tamayo Villaceros, con fe pública notarial del Consejo General del Notariado Español 0261735492, el 28 de abril del 2021 y apostillado bajo el No. N7201/2021/027320, el 30 de abril del 2021, que corre inserto del folio 189 al folio 193 de la primera pieza, poderes en los cuales se le otorga entre otras facultades las de convenir, transigir y disponer del derecho en litigio; actuando las dos ultimas codemandadas por derecho de representación de los derechos sucesorales de su causante AGUSTIN ADOLFO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad N° V-10.638.158, quien falleció Ab-intestato, en fecha 09 de marzo del 2015, como consta de acta de defunción No. 0086, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, en fecha 10/03/2015, que corre inserta al folio 31 de la primera pieza, Rif Sucesoral No J406246034, y de Planilla Sucesoral No 1590060302 y Solvencia Sucesoral que corre inserta del folio 32 al 35 de la primera pieza, y exponen lo siguiente:
“…Conforme al Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.549 del Código Civil, que por el precio de Mil Dólares Estadounidenses ($ USD 1.000), que tenemos recibidos, le cedemos a la ciudadana YILBANY MICHELLE OVIEDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de Identidad No. V-26.940.395, los derechos de propiedad que nos pertenecen sobre el vehículo Serial N.I.V: 9FCDW655250000045; Serial Carrocería: 9FCDW655250000045; Serial Chasis: 9FCDW655250000045; Marca: Mazda; Serial del Motor: B5525746; Modelo: DEMIO 1.5 T/A/DEMIO; Colore: Naranja; Año: 2.005; Placas: PAK-98S; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, según Certificado de Registro de Vehículo No 9FCDW655250000045-1-1, expedido por el Instituto de Transito y Transporte terrestre en fecha 16 de marzo del 2011, No de Autorización 2195FZ116410, vehículo que está en mal estado de funcionamiento, y que heredamos de nuestra causante CRUZ MARIA GUTIÉRREZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.119.843, quien falleció Ab-intestato el 18 de Diciembre del 2.015, como de Acta de Defunción No. 523 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo que corre inserta al folio 25fte y vto. de la primera pieza y de Declaración Sucesoral expediente No 0158-2016 y Solvencia de Sucesiones de fecha 08 de agosto del 2.016, R.I.F Sucesoral No. J-40738221, que corren insertas del folio 27 al 30 de la primera pieza, por lo que la cesionaria YILBANY MICHELE OVIEDO MEDINA, titular de cedula de Identidad N° V-26.940.395, asistido en este acto por AMARILYS GALINDEZ, titular de cedula de Identidad N° V-17.278.576, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del abogado bajo el No. 137.444, acepta la cesión del vehículo antes identificado, en el estado en que se encuentra; por lo que tanto los cedentes como la cesionaria, solicitan al tribunal homologue la presente cesión con todos los pronunciamientos de ley y acuerde se le entregue al cesionario copia fotostática certificada de la cesión y del auto que la homologue, a los fines legales pertinentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace necesario establecer lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Referente a la cesión el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 145 La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

En ese mismo orden, el Código Civil Venezolano, en su Título V, Capítulo VII de la Cesión de Créditos u Otros Derechos, que va desde el artículo 1.549 al 1.557 los cuales establecen:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
Artículo 1.552.- La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.
Artículo 1.553.- Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.
Artículo 1.554.- El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Artículo 1.555.- Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento.
Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.
Artículo 1.556.- Quien venda una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantir sino su calidad de heredero.
Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.
El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba, cuando no haya estipulación en contrario.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

De los artículos anteriormente mencionados, y del escrito in comento objeto de esta decisión, a través de la cual las partes de común acuerdo realizan la presente cesión, de forma auténtica, observa esta Juzgadora que la misma cumple con lo dispuesto en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.549 del Código Civil, en éste sentido, y por cuanto se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, se le debe impartir la homologación al referido acto de cesión, y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de cesión; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, además que las cesiones dentro del marco de la ley, estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la cesión de fecha 11/07/2022, que riela del folio (59 frente y vuelto) en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, realizado por las partes intervinientes en la referida cesión, en los términos y condiciones por ellos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.