REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de 2022
211 º y 164 º
Exp. Nº AP21-R-2020-000027
Asunto Principal Nº AP21-N-2015-000292
PARTE ACTORA RECURRENTE: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A, cuyos estatutos fueron modificados por ante la misma oficina del Registro, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N 3, Tomo 261 Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY RANGEL LEDESMA, LOISA OJEDA ALBILLAR y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 17.548, 70.356 y 70.355, 105.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 141-09 de fecha 24-03-2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.518.545.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Begoña Epelde Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020, emanada del Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
l.- DE LA COMPETENCIA
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los Tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.
II.- DE LOS ANTECEDENTES.
1.- En fecha 24 de noviembre de 2015, fue recibido ante la U.R.D.D. Oficio Nº 1314, de fecha 20 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Cuarto (4º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de Nulidad sigue el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 141-09 de fecha 20-03-2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.518.545.
2.- En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente asunto, a los fines de su tramitación,
3.- Mediante decisión de 08 de diciembre de 2015, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, acogiéndose al criterio de la sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al criterio vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, conocer y decidir las pretensiones de Nulidad; ordenó la remisión del presente asunto mediante oficio, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio.
4.- En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, después de varios iteres procesales, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes en el presente juicio.
5.- Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, se fijó la audiencia de juicio, para el día jueves 10 de octubre de 2019, a las nueve (9) de la mañana, la cual se llevó a cabo en dicha fecha, y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, en dicho acto la Representación Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios; de igual forma la representación judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (2) instrumentos poder.
6.- En fecha 16 de octubre de 2019, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de Informe presentado por los abogados Aura García Medranda y Eliceo Reinaldo Olivier, respectivamente, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nros 71.635 y 95.815, en su carácter de apoderados judiciales de tercero beneficiario, ciudadano Oscar Quintero Albornoz, constante de once (11) folios útiles.
7.- En fecha 17 de octubre de 2019, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de Informe presentado por la abogada María Begoña Epelde Salazar, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nro 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., constante de siete (7) folios útiles.
8.- En fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 141-09 de fecha 20-03-2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que interpusiera el ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.518.545.
9.- En fecha 27 de Enero de 2020, la abogada María Begoña Epelde Salazar, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nro 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignan diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
10.- En fecha, diecisiete (17) de marzo de 2022, este Tribunal de alzada, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Begoña Epelde Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 2014, que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 141-09 de fecha 20-03-2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que interpusiera el ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.518.545.
11.- Así mismo, este Juzgado 1º° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha señalada, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la contra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
12.- En la fecha, 31 de Marzo de 2022, la abogada María Begoña Epelde Salazar, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nro 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de tres (3) folios útiles.
Por otra parte se deja constancia que la representación judicial del tercero beneficiario, no presento escrito de contestación a la apelación.
13.- Mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, por consiguiente ordenó la notificación de las partes en el presente asunto, a los fines legales consiguientes:
14.- Cursa al folio 46 de la pieza principal Nº 3, consignación de fecha 27 de abril de 2022, presentada por el alguacil moisés Noguera, en la cual deja constancia de haber practicado notificación positiva a la Procuraduría General de la Republica.
En este orden de ideas, en fecha 31 de marzo de 2022, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo que:
“…I
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
En la sentencia apelada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas decidió que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados en base a los siguientes argumentos:
“De lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que la actuación de la Inspectoría del Trabajo fue ajustada, por cuanto la documental marcada “B” correspondiente al informe de actuación del trabajador de fecha 19 de septiembre de 2008, por sí sola no demostraba la ocurrencia del hecho alegado, aunado que como anteriormente se indicó del acto administrativo, la representación judicial de la empresa al momento de responder las preguntas formuladas por el funcionario del trabajo manifestó que el ciudadano Oscar Quintero no fue despedido, ni fue desmejorado en las condiciones de trabajo y que en fecha 01/10/2008 introdujo solicitud de autorización de despido por haber incurrido en las causales de despido justificado, previstas en el articulo 102 literal “j” e “i” de la vigente para el momento de los hechos.”
En tal sentido, visto que la entidad del trabajo alegó que el ciudadano Oscar Quintero Albornoz, no había sido despedido sino que en fecha 01 de octubre de 2008, introdujo solicitud de autorización de despido del trabajador por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 literal “j” e “i” de la ley vigente para el momento de los hechos, de la que no se evidencia quien decide que haya sido autorizado tal despido por parte de la administración, por cuanto de las documentales cursantes en autos la recurrente sólo presentó la solicitud de autorización de despido por parte de la administración, sin que exista decisión alguna respecto a lo peticionado.
Asimismo, tampoco incorporó las pruebas del abandono del trabajo por parte del ciudadano antes mencionado, aludido por ella, hecho que también le correspondía probar, por lo que en razón a ello la inspectoría del trabajo desechó las pruebas presentadas al considerar que las mismas resultaron insuficientes para demostrar los hechos nuevos alegados por la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A.. por lo cual considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo no incurrid en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados. Asì se decide.
Tal como alegamos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, al omitir darle valor a las pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo, que demuestran el ciudadano ORCAR QUINTERO no fue despedido como alegó en el procedimiento administrativo.
La recurrida declaró sin lugar la defensa violación al derecho a la defensa y al debido proceso y decidió que la Inspectoría del Trabajo, actuó conforme a derecho cuando desechó las pruebas documentales de informe de actuación del trabajador OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, de fecha 19 de septiembre de 2008, y blanquilla de arqueo de caja presentada por Hospital de Clínicas Caracas, C.A. y decidió que las mismas resultaron insuficientes para demostrar los hechos nuevos alegados por mi representada.
Las referidas pruebas documentales fueron promovidas en tiempo hábil, están firmadas por el trabajador, en señal de aceptación de su falta e incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, son originales y no fueron impugnadas durante el proceso por lo que tienen valor probatorio. Con estas pruebas HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, desvirtuó el despido alegado y demostró el motivo por el cual solicito la calificación de despido del trabajador.
Dichas documentales fueron reproducidas como merito favorable y contiene el informe de actuación del trabajador OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, de fecha 19 de septiembre de 2008, y blanquilla de arqueo de caja, en el cual se deja constancia que el día 18 de septiembre del 2008, el referido ciudadano ejerciendo funciones en la caja principal como cajero de HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., durante su jornada de trabajo, tomó dinero efectivo cancelado por el paciente BEN-LEVY BLUM MORDECHAI, como pago de un Ultrasonido Cardiaco Dopple, a saber, la cantidad ya señalada de BS: F 243,00, según factura Nro.000239145 y pasó su tarjeta de crédito por dicho monto quedándose así con dicho efectivo; informe que fue firmado por el trabajador, en señal de aceptación de su falta e incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo
La Inspectoría del Trabajo por una parte no le otorgó valor probatorio a dicha documental y por otra le suplió la falta de probanza del beneficiario de la providencia administrativa al desvirtuar el mérito probatorio que derivaba de la misma, todo lo cual violó el derecho a la defensa y al debido proceso de HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, por lo expuesto la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y así pido sea declarado. .
II
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD:
En la sentencia apelada el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas decidió que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en la violación al derecho a la igualdad con base a los siguientes argumentos:
“ En este sentido considera esta juzgadora que cuando alguna persona se encuentre ante una situación que no le favorezca y denuncie la vulneración del principio de igualdad, debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la administración le dio un tratamiento diferente, para que pueda acordarse la tutela requerida, así las cosas se observa que la actuación de la Inspectoría del Trabajo fue ajustada y no se materializó la violación del principio alegado, por cuanto las pruebas presentadas fueron desechadas por carecer de valor probatorio y fueron insuficientes para demostrar los hechos nuevos aducidos por la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A, razon por la cual no prospera la demanda”
Ratificamos la violación al derecho de igualdad por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto causó un desequilibrio entre las partes al no darle valor probatorio a la documental contentiva del informe de actuación del trabajador OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, de fecha 19 de septiembre del 2008 y blanquilla de arqueo de caja, en el cual se dejó constancia que el día 18 de septiembre de 2008, el referido ciudadano ejerciendo funciones en la caja principal como cajero de mi representada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, durante su jornada de trabajo, tomó dinero efectivo cancelado por el paciente BEN-LEVY BLUM MORDECHAI, como pago de un Ultrasonido Cardiaco Doppler, a saber, la cantidad ya señalada de BS. F 243,00, según factura Nro.000239145 y pasó su tarjeta de crédito por dicho monto quedándose así con dicho efectivo .Informe que fue firmado por el trabajador, en señal de aceptación de su falta e incumplimiento de sus obligaciones que le impone la relación de trabajo, sin que fuera impugnado por la parte reclamante, con fundamento en razones falsas y arbitrarias, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso de HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., motivo por el cual ratificamos que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y pido sea declarada con lugar.
III
VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
En la sentencia apelada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas decidió que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho con base a los siguientes argumentos:
“En el caso de marras, la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo erró en su decisión, por cuanto no le otorgó valor probatorio al informe de actuación levantada en su contra del ciudadano Oscar Quintero Albornoz, lo cual era plena prueba de las supuestas irregularidades cometidas por este y que ante la falta de pruebas por parte del reclamante que desvirtuaran este hecho, se debió tener como exacto, por lo que considera que el órgano administrativo incurrió en falta supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó erradamente las reglas de valoración de las pruebas que no resultaban aplicables (…)”
Observa este Tribunal que de la providencia administrativa cursante a los autos consta análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo de las pruebas consignadas con motivo de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, correspondiente al trabajador de actuaciones del trabajador accionante de fecha 19 de septiembre de 2008 blanquilla de caja en original y copia, así como copia simple de factura Nro.000239185 por ultrasonido cardiaco dopple arqueo y baucher de tarjeta de crédito del accionante, de las cuales la inspectoría del trabajo señaló que las mismas no demostraban por sí solas la efectiva ocurrencia del hecho que se pretendía imputar al trabajador.
De los transcrito anteriormente constata este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo efectuó el análisis y valoración a todos los elementos de pruebas que cada una de las partes promovió, expresando al desecharlas sus razones, siendo que el hecho de apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes, significa que la administración incurrió en los vicios denunciados, asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo estableció en forma correcta la carga de la prueba en cabeza de la entidad de trabajo, por cuanto al alegar un hecho nuevo al publicar 3 de la contestación al referirse que había introducido una solicitud de autorización de despido justificado del trabajador por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el articulo 102 literales “f” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y que este dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el 24 de septiembre de 2008, se excepcionó, de acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo(vigente para la época de los hechos), en consecuencia tenían la carga de probar sus afirmaciones por lo cual concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión de acuerdo con lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Quintero Albornoz. Así se establece”.
`
Ratificamos que la Providencia Administrativa recurrida es igualmente nula por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, pues mi representada demostró plenamente el hecho alegado: La falta cometida por el trabajador y éste por el contrario no logro demostrar el supuesto despido alegado, el Juzgado en la sentencia recurrida yerra al establecer que la Inspectoría del Trabajo efectuó el análisis y valoración a todos los elementos de pruebas que cada uno de las partes promovió expresando al desecharlas sus razones, por cuanto la Inspectoría del Trabajo obvio por completo las reglas legales sobre la carga probatoria y la valoración de la prueba documental; en este sentido, si había demostrado mi representada los hechos nuevos alegados correspondía en todo caso a la parte a quien se le opuso desvirtuar su valor probatorio y al no haber procedido así, correspondía a la Inspectoría del Trabajo darle valor probatorio.
La Inspectoría del Trabajo dejó de aplicar las reglas sobre la carga de la prueba de las respectivas afirmaciones (artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 505 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a ese procedimiento) así como la valoración de las pruebas a las que nos referimos (artículos 130 y 444 y siguientes del mismo Código).
Por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falseamiento de los hechos debatidos (despido), así como la errada interpretación de las normas que utilizó como fundamento de su acto, todo lo cual, en consecuencia, vicia la Providencia Administrativa de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, por lo tanto insistimos en los vicios denunciados.
El Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en su sentencia incurre en error al establecer que la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión de acuerdo con lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, por cuanto la Providencia Administrativa adolece de los denunciados en el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y asì pido sea declarado por este Tribunal.
Por lo argumentos de hecho y de derecho antes expuesto solicito muy respetosamente a este Tribunal declaré CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2020, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 00141-09 de fecha 24 de marzo de 2009 emanado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nro.10.518.545.Es Justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación..”.
De autos se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2020, en la cual estableció:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 141-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 24 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Oscar Quintero Albornoz contra la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A.
La accionante alega que la providencia incurre en vicio de nulidad absoluto por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la Inspectoría del Trabajo, omitió darle valor a una prueba que cursa en el expediente administrativo y que no había sido objeto de impugnación alguna por la representación del trabajador, constituida por el informe de actuación del trabajador de fecha 19 de septiembre de 2008, y suscrito por este, que resultaba fundamental para desvirtuar el despido alegado y evidenciar el motivo por el cual la empresa solicitó la calificación de despido del trabajador.
Con relación al derecho a la defensa y debido proceso, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia, expediente 20:08-0735, caso C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, estableció
“Visto lo anterior, debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil.
En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.(Véase entre otras sentencia Nº 01115 del 10 de agosto de 2011).”
En relación con el alegato en el sentido que el informe de Actuación del Trabajador de fecha 19 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo omitió darle valor fundamental, siendo esencial para desvirtuar el despido alegado y evidenciar el motivo por el cual la empresa solicitó la calificación del despido del ciudadano Oscar Quintero Albornoz, aun cuando dicha documental no fue impugnada estando firmada por éste en señal de aceptación de la falta cometida; observa este Tribunal de las copias certificadas del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo, el valorar la referida documental, en la providencia administrativa, lo hizo en los términos siguientes:
“DOCUMENTALES: Promovió marcado con la letra “B” (…) informe de actualización del trabajador accionante de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, y blanquilla de arqueo de caja en original y copia simple, respectivamente. Se aprecia que la presente documental no demuestra por sí sola la efectiva ocurrencia del hecho que se pretende imputar al trabajador accionante, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece”.
De lo anteriormente transcrito considera esta Juzgadora que la actuación de la Inspectoría del trabajo fue ajustada, por cuanto la documental marcada “B” correspondiente al informe de Actuación del Trabajador de fecha 19 de septiembre de 2008, por sí sola no demostraba la ocurrencia del hecho alegado, aunado a que como anteriormente se indicó del acto de contestación llevado a cabo por el órgano administrativo, la representación judicial de la empresa, al momento de responder las preguntas formuladas por el funcionario del trabajo manifestó que el ciudadano Oscar Quintero no fue despedido ni fue desmejorado en sus condiciones de trabajo que en fecha 01/10/2008, introdujo solicitud de autorización de despido justificado del trabajador por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 literal “f” e “i” de la Ley vigente para el momento de los hechos), en virtud que el precitado ciudadano, en fecha 19/09/2008, encontrándose en su jornada de trabajo tomó un efectivo de la cantidad de Bs.f 243,00 pagado por un paciente de la clínica con ocasión a un ultrasonido cardiaco dopple y pasó su tarjeta de créditopor dicha cantidad, tomando para sí la cantidad señalada, lo cual es considerado como una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Asimismo, adujo que el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el día 24/09/2008, sin que justificara sus inasistencias.
En tal sentido, visto que la entidad de trabajo, alegó que el ciudadano Oscar Quintero Albornoz, no había sido despedido sino que en fecha 01 de octubre de 2008, introdujo solicitud de autorización de despido del trabajador por haber incurrido en las causales de despido previsto en el artículo 102 literal “f” e “i” (de la Ley vigente para el momento de los hechos) de la que no evidencia quien decide que haya sido autorizado tal despido por parte de la administración, por cuanto de las documentales cursantes en autos, la recurrente sólo presentó la solicitud de autorización sin que existiera decisión alguna respecto a lo peticionado por ella en razón a ello ésta tenia la carga de probar todos y cada uno de los alegatos manifestados en su contestación de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; asimismo tampoco incorporó las pruebas del abandono de trabajo por parte del ciudadano antes mencionado, aludido por ella, hecho que también le correspondía probar, por lo que en razón a ello, la Inspectoría del Trabajo desechó las pruebas presentadas al considerar que las mismas resultaron insuficientes para demostrar los hechos nuevos alegados, por la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C:A.,por lo cual considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en la violencia al derecho a la defensa y al debido proceso alegados. Así se establece.
De igual forma denuncia la violación al derecho a la igualdad de la empresa recurrida, por cuanto la Inspectoría acusó indesequilibrio entre las partes, al restarle valor probatorio al informe de actuación presentado, supliendo los alegatos y defensas de la parte reclamante en el procedimiento administrativo, a quien le correspondía impugnar dicha prueba y desvirtuar su valor probatorio.
Respecto al principio de igualdad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 establece:
“…Articulo 21.Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la razón, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las formulas diplomáticas.4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
En relación al principio de igualdad, el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Nuevo diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 6, señala que:
El principio de igualdad en materia procesal, es aquel que establece igual trato, e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones, en la tramitación de los juicios, a un lado la diversa especie demandante y demandado y las actitudes adoptadas en el procedimiento o derivadas de la pasividad o ausencia.
En ese sentido, considera esta Juzgadora que cuando alguna persona se encuentre ante una situación que no le favorezca y denuncie la vulneración del principio de igualdad, debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la administración le dio un tratamiento diferente, para que pueda acordarse la tutela requerida; así las cosas observa que la actuación de la Inspectoría del Trabajo fue ajustada a derecho, y no se materializó la violación del principio alegada, por cuanto las pruebas presentadas fueron desechadas por carecer de valor probatorio y fueron insuficientes para demostrar los hechos nuevos aducidos por la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A., razón por la cual no prospera esta denuncia. Así se establece.-
Igualmente delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la Inspectoría del Trabajo erró, pues la prueba de la falta cometida por el trabajador, hecho nuevo alegado por su representada en la contestación, quedó plenamente establecido en autos, pues su exactitud deriva de la falta de pruebas por parte del reclamante que desvirtuaran su merito probatorio, en tal sentido, existió falso supuesto de hecho al considerar que no quedo demostrado los hechos nuevos alegados, así como falso supuesto de derecho, que deriva de la errada aplicación de reglas de valoración de pruebas que no resultaban aplicables, lo que además llevó a la Inspectoría a dejar de aplicar aquellas que si lo eran (sobre la carga de la prueba, artículo 72 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil y, las de la valoración de las pruebas, artículos 430 y 444 y siguientes del mismo código).
El vicio de falso supuesto “denominado por la jurisprudencia abuso o exceso de poder hoy día no aparece consagrado como vicio de nulidad absoluta en el artículo 19 de la LOPA. En sus orígenes, estuvo relacionado con el elemento causal y designaba la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizaban la actuación del funcionario público, la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hechos prescritos en la norma atributiva de competencia. Hoy día, la jurisprudencia engloba bajo la denominación del vicio de falso supuesto, una de las de las especies de los vicios de la causa, la falsedad absoluta- y no solo parcial- de los supuestos o motivos, de los hechos o del derecho en fin, la tergiversación de los hechos y del derecho.”
El vicio del falso supuesto de derecho “…se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente o incurre en una errónea fundamentación jurídica, o por último en un erróneo sustento jurídico.” (José Araujo –Juárez, Derecho Administrativo General, Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2011).
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01392 del 26 de octubre de 2011, señala que el vicio de falso supuesto de manifiesta de dos maneras:
“la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el faso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”:
En el caso de marras, la parte recurrente acude que la Inspectoría del Trabajo erró en su decisión, por cuanto no le otorgó valor probatorio al informe de actuación levantada en contra del ciudadano Oscar Quintero Albornoz, lo cual era plena prueba de las supuestas irregularidades cometidas por éste y que ante la falta de pruebas por parte del reclamante que desvirtuaran este hecho, se debió tener como exacto, por lo que considera que el órgano administrativo incurrió en faso supuesto de hecho y faso supuesto de derecho, por cuanto aplicó erradamente las reglas de valoración de pruebas que no resultaban aplicables, y dejó de aplicar aquellas que si lo era.
Observa este Tribunal que de la providencia administrativa cursante a los autos consta análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo de las pruebas consignadas con motivo de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, correspondientes al informe de actuación del trabajador accionante de fecha 19 de septiembre de 2008, blanquilla de arqueo de caja en original y copia, así como copia simple de factura Nº 000239185 por ultrasonido cardiaco dopple, arqueo y baucher de tarjeta de crédito del accionante, de las cuales la Inspectoría del Trabajo señaló que las mismas no mostraban por si solas la efectiva ocurrencia del hecho que se pretendía imputar al trabajador.
De lo transcrito anteriormente constata este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo actuó actuó el análisis y valoración a todos los elementos de prueba que cada una de las partes promovió, expresando al desecharlas sus razones, siendo que el hecho de apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes, no significa que la administración incurrió en los vicios denunciados; asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo estableció en forma correcta la carga de la prueba en cabeza de la entidad de trabajo, por cuanto al alegar un hecho nuevo al particular 3º de la contestación, al referirse que había introducido una solicitud de autorización de despido justificado del trabajador por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 literales “f” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y que éste dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el día 24 de septiembre de 2008, se excepcionó, de acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente para la época de los hechos), en consecuencia, tenía la carga de probar sus afirmaciones, por lo cual concluye este tribunal que la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión de acuerdo con lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Quintero Albornoz. Así se establece.-
Por otro lado, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por el error contenido en el dispositivo de la Providencia Administrativa, que estableció que el supuesto despido ocurrió el 16 de enero de 2008, cuando según los propios alegatos del reclamante en su declaración fue el 23 de septiembre de 2008; al respecto observa esta Juzgadora que del cuerpo de la decisión dictada por el órgano administrativo fue establecido que el despido del trabajador había ocurrido en fecha 23 de septiembre de 2008, tal como lo manifestó el accionante y sentado como fue por ambas partes en el acto de contestación, lo cual también se puede evidenciar en la parte narrativa del acto atacado de nulidad en los folios 36, 37 y 40, donde se refiere que la fecha hasta la cual prestó servicios el ciudadano Oscar Quintero Albornoz fue el 23 de septiembre de 2008, por lo que considera quien decide, que la Providencia Administrativa atacada en nulidad no es susceptible del vicio señalado, sino que por el ,contrario la Inspectoría incurrió en un error material al indicar en su parte dispositiva que la fecha del despido había incurrido el 16 de enero de 2008, en tal sentido, este Tribunal de acuerdo a las facultades previstas en ley y como órgano revisor, subsana dicho error y deja establecido que la fecha que se deberá tomar en cuenta como ocurrencia del despido es el 23 de septiembre de 2008. Así se decide.
-CAPITULO VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo HOSPITAL DE CLÌNICAS CARACAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0141-2009 de fecha 24 de marzo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.518.545. SEGUNDO: Se establece que la fecha que se tomará en cuenta como en la que ocurrió el despido es el 23 de septiembre de 2008. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.,(…)”.
Visto lo anterior, vale señalar que en la resolución de la presente causa se tomará en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de un auto o sentencia, si han alcanzado el fin para al cual estaban destinados, si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación.
Al respecto vale indicar, que, el debido proceso y el derecho a la defensa son pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que los mismos se manifiestan en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“...De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, lo cual no se aprecia que haya ocurrido en el presente asunto. Así se establece.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es sabido que se configura de dos maneras:
La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la administración fundamentó su decisión en hechos existentes en autos, por lo que, lo decidido por el a quo y lo establecido por la administración, se ajusta derecho, cuestión que implica que se declare la improcedencia de este pedimento. Así se establece.
El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dicta el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual tampoco es el caso de autos pues la administración aplicó la norma correcta al supuesto de hecho planteado, por lo que, lo decidido por el a quo y lo establecido por la administración, se ajusta derecho, cuestión que implica que se declare la improcedencia de este pedimento. Así se establece.
Tampoco se observa que haya habido abuso de derecho por parte de la administración del trabajo o por parte del a quo, toda vez que, tal como se indicó supra, sus actuaciones no vulneraron ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, dando por el contrario una tutela efectiva a las partes contendientes dentro de cada proceso, cuestión que implica que se declare la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.
Por último, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentada las diferencias existente entre falsa aplicación y falta de aplicación de una norma, señalando que hay falsa aplicación de una norma cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, circunstancia que tampoco ocurre en el presente asunto, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia.
En tal sentido, y en virtud de lo resuelto supra, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, IPSA Nº 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. Providencia Administrativa N° 0141-2009 de fecha 24 de marzo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.518.545. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
|