REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles (17) agosto de de dos mil veintidós (2022)
212º y 164º

ASUNTO: AP21-O-2022-000018

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos YORBIS GONZALEZ, ANYUBERT NAZARET VELASQUEZ RODRIGUEZ, OSVALDO JESUS CABRERA MARTINEZ, SIXTO JESUS VASQUEZ, ALEXIS JAVIER WEFFER DIAZ, ADAN JOSE VARGAS GIL y CARLOS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad; V-16.801.815, V-20.144.122, V-11.804.635, V-9.807.092, V-14.478.600 y V-4.793.873 respectivamente.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: abogados LUIS M. BRAVO P y FRANCISCO CARRILLO con los números de matricula del IPSA 43.413 y 105.858 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ABOGADA LUISANA L. OJEDA V. Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Por auto de fecha 16 de Agosto del año corriente, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar nominada de “EMBARGO PREVENTIVO” y otras medidas denominadas “cautelares” “innominadas” interpuesta en fecha 15 de Agosto de 2022, por los ciudadanos YORBIS GONZALEZ, ANYUBERT NAZARET VELASQUEZ RODRIGUEZ, OSVALDO JESUS CABRERA MARTINEZ, SIXTO JESUS VASQUEZ, ALEXIS JAVIER WEFFER DIAZ, ADAN JOSE VARGAS GIL y CARLOS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad; V-16.801.815, V-20.144.122, V-11.804.635, V-9.807.092, V-14.478.600 y V-4.793.873 respectivamente, e identificados en el encabezado supra inserto, y a través de sus patrocinantes judiciales en los abogados LUIS M. BRAVO P y FRANCISCO CARRILLO con los números de matricula del IPSA 43.413 y 105.858 respectivamente, invocando su derecho al restablecimiento de una “situación jurídica” infringida por quien se señala expresamente como perpetradora de la injuria constitucional delatada por ante esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, y en contra de sentencia de primera instancia NO IDENTIFICADA en el escrito de querella, de modo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de lo dispuesto por nuestra Carta Magna en su articulo 26, con lo cual PROCEDE EL DESPACHO JUDICIAL a pronunciarse en los términos que siguen, afirmando su competencia y por ende actuando en Sede Constitucional.

Desde la primera y mas urgente perspectiva procesal constitucional del la acción judicial sub examine, observa este Despacho, que dicha querella se dirige en contra de la persona de la profesional del derecho LUISANA L. OJEDA V., quien es Jueza del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, por la presunta comision de una injuria constitucional determinada por los quejosos, como OMISION y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO de dicha Jurisdicente en el ejercicio de su competencia pública como Juez en funciones de Sustanciación dentro de este Circuito Judicial del Trabajo (vid folio 04 de la escritura libelar) lo cual afecta, por retardo y omisión injustificada, sus Garantías Constitucionales a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Carta Magna.

En este escenario, observa este Sentenciador que con la prolija y particular acción procesal bajo examen de admisión, se pretende la restitución de una situación jurídica “como infringida” (vid folio 21 de la escritura libelar) mediante un amplísimo catálogo de demandas, entre las cuales se pide que se declare la procedencia in limine litis de la querella constitucional o de lo contrario ordene la notificación de la Jueza querellada a los fines de abrir la correspondiente audiencia oral y contradictoria de amparo constitucional con la debida presencia del Ministerio Publico, a los fines de que luego de ponderar el material probatorio se declare “(…)CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional(…)”, para que seguidamente “(…) y en consecuencia DECLARE las infracciones constitucionales del Tribunal agraviante en base a: (…)”Violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en quebrantamiento a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna en la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución(…)”(vid folio 23 de la escritura libelar)

Finalmente, la representación judicial de los querellantes solicita que “(…) en el dispositivo del fallo que el mandamiento de amparo deba ser acatado por todas las autoridades de la República (…)” y así lo solicito, según lectura de la querella pendiente de admisión (vid folio 23 de la escritura libelar).


I
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, debe este tribunal en primer lugar, dejar constancia de que la presente acción de amparo constitucional se ha presentado ante un Tribunal Superior, con lo cual debe atenderse la querella constitucional en razón de una sentencia emanada de una Primera Instancia en cuya resolución, y actuando al margen de su competencia, ha causado una lesión manifiesta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Queda establecido el poder constitucional de querella contra sentencias, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En efecto y al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJIA, fuente de derecho procesal constitucional por criterio establecido en el cado EMERY MATA MILLAN del mismo año sobre la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por ante el Juzgado Superior correspondiente, así quedó establecido por la Sala:

“(…)2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.(…)”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese sentido, y en atención a lo dispuesto en la Ley junto al criterio jurisprudencial anteriormente referido, este Tribunal afirma su competencia por la materia para conocer el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

Una vez revisada la escritura libelar junto a los documentales anexadas a titulo probatorio dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de determinar su admisibilidad, observa quien decide, que las acciones de amparo presentadas ante un Tribunal Superior en contra de la actuación de un operador jurídico de Primera Instancia, son los llamados amparo contra sentencia según la doctrina de obligatoria observancia, establecida por Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Constitucional a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
De este modo, revisada la norma aplicable que establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Se observa de entrada, que la acción de amparo constitucional debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que profirió la sentencia o decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En razón de la doctrina jurisprudencial que aquí se acoge sin ningún genero de duda, y a la luz de la ley, debe tratarse de una actuación emanada de un operador de justicia en primera instancia que ha causado una lesión constitucional manifiesta en una resolución judicial o sentencia, lo cual se presenta incompatible con la denuncia de autos, y a partir de la cual se pretende un mandamiento de amparo cuyo objeto concreto no se tiene noticia clara y precisa según la lecturas de la pretensión que hemos trascrito en el primer capitulo de esta decisión.
En la postura que aquí se adopta, se advierte que la presente acción de amparo no es contra una decisión o sentencia propiamente dicha y emanada de un jurisdicente que haya actuado fuera de su competencia, sino que se trata mas bien de un amparo dirigido contra la persona de un Juez de Instancia tal y como se colige de la escritura libelar, en este caso, contra la abogada LUISANA L. OJEDA V., quien es Jueza del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, por la presunta comisión de una injuria constitucional determinada por los quejosos, como OMISION y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
Del examen a los autos resulta evidente que, contrario a tan particular pedimento incompatible con una acción de amparo constitucional, la presente querella señala en su folio primero, la imperiosa necesidad de que SE ADMITA la demanda por prestaciones sociales y pago de salarios retenidos en contra de un litisconsorcio pasivo, cuya identificación, dirección, y/o ubicación de cada uno de sus sujetos procesales en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-2022-000244, ha precisado un concierto de despachos saneadores para suplir una deficiencia de la demanda de esa principal según oficio de la Juzgadora de Instancia denunciada, y que esta última ha considerado insuficientes a los fines de proceder a la admisión procesal de esa controversia judicial por prestaciones sociales y salarios no percibidos en vigilancia de las Garantías Procesales de raigambre constitucional exigidas por el legislador adjetivo laboral.
A este respecto, objetivamente si se observa:
1) Que no hay sentencia judicial en contra de la cual ejercer el amparo constitucional sub examine, pues la denuncia hace referencia a una denuncia contra la Jueza de Instancia por OMISION y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO;
2) Que no hay señalamiento claro y preciso a partir de la cual deducir la pretensión de querella constitucional, o dicho de otro modo, que es lo que se quiere con la acción constitucional sub examine, ya que el querellante solo se limita a señalar, prolija, pero precariamente, que esta Superioridad en Sede Constitucional declare “(…)CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional(…)”, para que seguidamente “(…) y en consecuencia DECLARE las infracciones constitucionales del Tribunal agraviante en base a: (…)”Violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en quebrantamiento a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna en la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución(…)”(vid folio 23 de la escritura libelar), sin señalar de forma clara y precisa cual es la violación concreta de la Constitución en el procedimiento ordinario que se lleva a cabo en el expediente AP21-2022-000244;
3) Que se solicita un catálogo de medidas cautelares consustanciales con el amparo pretendido para obtener un EMBARGO PREVENTIVO de INMOVILIZACION de un Buque Naviero identificado con el nombre PRESIDENT invocando el articulo 97 de las Ley de Comercio Marítimo que resulta palmariamente incompatible, tanto con la Jurisdicción que dicha norma sanciona, como con la naturaleza de la presente acción procesal constitucional, esto es, con un amparo contra sentencia como el que hoy se pretende.
4) Que si se trata de la admisión de una demanda ordinaria por prestaciones sociales como lo es en el caso principal en la Instancia de Sustanciación denunciada, debe advertirse, que no se ha decretado aun, negativa alguna de admisión de la demanda, sino mas bien, la subsanación suficiente de la misma para poder dictar el acto procesal conclusivo exigido en la ley y por los mismos justiciables, de modo que los autos de mero tramite emanados del Juzgado cuya titularidad ejerce la Jueza denunciada, de donde este Sentenciador no verifica omisión de pronunciamiento lesivo a la Carta Magna, solo podrían ser reprochados y atacados si se les considerase lesivos y antijurídicos a tal punto, que generen un gravamen cuya reparación procede mediante el recurso ordinario de apelación, e incluso, frente a una negativa interlocutoria y expresa de la admisión de la demanda por prestaciones sociales, seria ese mismo remedio procesal ordinario y expedito el medio dispuesto por nuestro Ordenamiento Jurídico a tenor de lo previsto en el articulo 124 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza en su ultimo aparte:
Articulo 124 LOPTRA: De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Devenido de lo anteriormente evidenciado, se observa que no es la acción extraordinaria de amparo constitucional, el remedio procesal a una situación adjetiva que ya se encuentra instruida en un proceso ordinario que pone a disposición del justiciable los recursos igualmente ordinarios para la satisfacción de su interés litigioso, y que la representación judicial de los quejosos ha ignorado.
En casos similares ya se ha fijado posición invariable por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como a manera de instructivo y orientación se señala Sentencia de fecha 28 de julio de 2015, caso INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que abonamos parcialmente:
“(…)Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no le es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador(…)”
OMISIS

“(…)Formuladas las anteriores consideraciones, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial pretenden objetar las razones de mérito que tuvo el juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limine litis, en la medida que como en el presente caso no se advierten violaciones de orden constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (caso: “AlessandroCarinelli”), (…)” SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD

En tal sentido, este Despacho NO VERIFICA CUMPLIDOS los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el artículo 4, así como en el numeral 5 del artículo 6, y del articulo 18 ejusdem, verificándose que los querellantes gozan actualmente de la protección jurídica ordinaria cuyo cause debe instruirse en el Tribunal de Instancia que ha actuado dentro de su competencia asignada por ley, teniendo el accionante a su disposición medios ordinarios e idóneos para constatar el estatus de su controversia según el iter procedimental que se lleva en ese Tribunal, ya que solicitar lo pretendido a través de la presente acción extraordinaria, además de no ser sustitutivo de dichos medios ordinarios, mucho menos puede instrumentarse para la consecución de medidas de EMBARGO DE BUQUE ajenas a esta Jurisdicción Extraordinaria so pena de desnaturalizar el amparo como medio de restitución y control de la Supremacía Constitucional, por lo que, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar nominada de “EMBARGO PREVENTIVO” y otras medidas denominadas “cautelares” “innominadas” interpuesta en fecha 15 de Agosto de 2022, por los ciudadanos YORBIS GONZALEZ, ANYUBERT NAZARET VELASQUEZ RODRIGUEZ, OSVALDO JESUS CABRERA MARTINEZ, SIXTO JESUS VASQUEZ, ALEXIS JAVIER WEFFER DIAZ, ADAN JOSE VARGAS GIL y CARLOS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad; V-16.801.815, V-20.144.122, V-11.804.635, V-9.807.092, V-14.478.600 y V-4.793.873 suficientemente identificados en actas, contra ABOGADA LUISANA L. OJEDA V. Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.



REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

KETTY LOPEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


KETTY LOPEZ
LA SECRETARIA