REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022)
212º Y 163º

Asunto Nº AP21-R-2022-000087
Asunto Principal Nº AP21-L-2021-000060

PARTE ACTORA: CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.574.130.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. NIEVES BUTISTA DIAZ DURÀN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FEBRES ALEXIS y BEATRIZ VILLAVECES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.069 y 19.958, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuestas por la parte actora y por la parte demandada contra la Sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expreso y publico en fecha 27 de julio de 2022, y tomando en cuenta que en fecha 02 de agosto de 2022, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por dolencia física transitoria debidamente registrada por ante la Presidencia de este Circuito Judicial; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES.-
Han subido a esta alzada por distribución de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de fecha 04 de mayo 2022, 13 de mayo de 2022 y 19 de mayo de 2022, interpuestos por los abogados Nieves Díaz IPSA Nº 25.012, Beatriz Villaveces IPSA Nº 19.958 y Alexis Febres IPSA Nº 17.069, quienes son patrocinantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda por Incumplimiento de Contrato y Otros Conceptos Laborales…”.
En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, se fijó para el veinte (20) de julio de 2022 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, por lo cual, esta Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.-

La representación judicial de la parte actora, el ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN, suficientemente identificado en autos de la causa signada bajo el Nº AP21-L-2021-000060, se presenta a Juicio como acreedor de cantidades en dólares y bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales de carácter laboral, por una parte, por la suma de CINCUENTA y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS con 28/100 CENTAVOS, (USD$. 59.118,24), y por otra, por la suma de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES exactos (Bs. 27.000.000,oo), reclamados a la CRUZ ROJA VENEZOLANA quien fue su patrono, conforme al signo monetario correspondiente a la fecha de interposición de la demanda.

Tal acreencia de fuente laboral se reclama y alega, por cuanto comenzó a prestar sus servicios para la demandada CRUZ ROJA VENEZOLANA en fecha primero (01) de octubre del año 2019, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del 2020 con ocasión de una relación de trabajo a tiempo determinado, como “coordinador de compras” y durante ese lapso, entre el demandante y la hoy demandada, se celebraron sucesivas renovaciones de contratos; devengando un salario mensual estipulado en Seiscientos Dólares Americanos (USD.600,oo) y tomándose como fecha de despido injustificado el 30 de Octubre de 2020, por cuanto el vencimiento del término del contrato tenia fecha de duración o termino hasta el 31 de Diciembre de 2020, siendo interrumpido antes de su vencimiento, y habiéndose calificado en el principio del acuerdo como un contrato a tiempo determinado, el accionante también alega y denuncia que dicha relación se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

En esa secuencia de hechos denunciados en la escritura libelar, se alega y especifica, que para la primera semana de octubre de 2020 le notificó la parte patronal de forma verbal y a través del correo corporativo, que se establecería una comisión de compras, la cual estaría revisando los procesos de compra en curso así como aquellos que ya fueron realizados, adicionalmente alguna de sus funciones que requerían la presencia de personal fuera del departamento de compras fueron detenidas, de este modo, para la tercera semana de octubre de 2020, se le pide a la referida que se presente a una entrevista en la cual debía hablar de sus funciones y su situación contractual; y una semana después se le notifica de forma verbal y telefónica el cese de sus funciones y que a su vez debía hacer entrega de todos los equipos asignados junto a las llaves de las oficinas.

El día 9 de noviembre de 2020, el actor fue informado por la empresa que debía suscribir otro contrato con una nueva fecha: y que en esa estipulación se expresaría que es desde el primero (1º) de octubre hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2020, siendo por demás inverosímil que firmara un contrato después de finalizado el mes referido por el cual se estaba firmando el contrato ya finalizado, y existiendo además otro contrato vigente con misma fecha de inicio; lo cual demuestra que se esta ante la presencia de un hecho doloso por parte del patrono; siendo que la suscripción de tal contrato era de carácter obligatorio ya que de lo contrario no habría pago alguno por el sueldo correspondiente al mes de octubre de 2020.

Sostiene además la parte actora, que en los contratos suscritos donde la parte demandada dolosamente hizo la modificación del cargo del ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN, donde se expresaba el cargo de “COORDINADOR DE COMPRAS”, se le extendió una constancia en fecha 26 de septiembre de 2019 donde se expresa que el ciudadano referido tiene el cargo de “OFICIAL DE COMPRAS”; así como, se le hacia firmar cada tres (3) meses un contrato hasta llegar al total de seis (6), cuando en el artículo 62 de la LOTTT tiene establecido una (1) sola prorroga para los contratos a tiempo determinado, todo con el fin de desvirtuar la condición de trabajador fijo o de tiempo indeterminado.

Visto lo anteriormente expuesto, el actor apelante, sostiene que, frente a esta situación, acude ante esta instancia judicial con el objeto de que le sea pagado lo concerniente a sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; así como, al Daño Moral por Despido Injustificado y ASI LO SOLICITÓ.

Por su parte, la representación judicial de parte demandada apelante en la causa signada con el Nº AP21-L-2021-000060, la CRUZ ROJA VENEZOLANA niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, postulando de manera única y exclusiva como base de los ulteriores argumentos, la ausencia de la prestación personal del servicio por parte del ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN.

De este modo, sostiene la parte demandada que su representada, la CRUZ ROJA VENEZOLANA, es una persona jurídica diferente a la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA; así como, que en ningún momento el ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN, haya prestado servicios para su representada, ni como contratado a tiempo fijo, temporal o independiente, ni en forma indeterminada; por lo tanto nunca su representada hizo pago alguno de remuneración, sueldo o salario ya sea en Bolívares o Dólares Americanos; y en consecuencia, no se le adeudan Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales o indemnización alguna referida a Daño Moral por Despido Injustificado.

Habiendo así fijado su postura procesal básica, la demandada apelante solicito en la causa apelada, que sea declarada Sin Lugar la demanda por ser temeraria y contraria a derecho, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y gastos judiciales y ASI LO SOLICITÓ.


III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia, el abogado en ejercicio NIEVES DIAZ, IPSA Número 25.012, en su condición de representante judicial de la parte actora apelante, y asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante en los Abg. FEBRES ALEXIS y BEATRIZ VILLAVECES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.069 y 19.958, respectivamente. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos del actor apelante:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que el Juez de instancia incurrió en un error de Juzgamiento por cuanto no acató la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que, en el caso de que una contestación a la demanda, la demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas en la inexistencia de la relación laboral fundada en la negación de la prestación personal del servicio, una vez probada esta, se dará como admitidos los demás hechos del libelo; siendo así que en este caso en concreto el juez de primera instancia debió declarar como admitidos todos los hechos del libelo por vía de la confesión.

Asimismo, alegó, que el Juez de instancia además de no pronunciarse sobre todos los reclamos del libelo examinado, tampoco determinó con claridad el monto a pagar por cada uno de los conceptos condenados en Juicio, por lo que la parte actora apelante denuncia a la recurrida por la comisión del vicio de incongruencia negativa.

Observa la representación judicial del demandante apelante, que en la sentencia recurrida varias omisiones que configuran ese vicio de incongruencia negativa y omisiva, por cuanto no se pronuncio sobre algunos conceptos que han debido ser procedentes, como el daño moral, el pago de la utilidades, la fracción de utilidades, el pago correspondiente a el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Régimen prestación de empleo, pago de cuotas no enteradas al Seguro Social Obligatorio, el pago de ocho (8) días de salario correspondiente a ocho (8) días de labores que la demandada alega eran de aprendizaje anteriores al primer contrato, así como la indemnización para el pago de daños y perjuicios por la rescisión del contrato antes de su culminación es decir hasta octubre de 2020 fecha hasta la cual le pagaron su salario, cuando más bien, la relación laboral culminaba con la fecha de extinción del contrato el 31 de diciembre de 2020.

Finalmente la parte actora recurrente ratifico que la sentencia del A Quo tiene vicio de incongruencia negativa, ya que la misma no es precisa, lacónica y poco clara.

De los dichos del demandado apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que no se negó la relación laboral, sino más bien, lo que se niega es la prestación personal del servicio de donde se demandada la relación laboral, siendo lo cierto que el ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN nunca prestó servicio para la CRUZ ROJA VENEZOLANA ya que la prestación de servicio fue a la FEDERACIÒN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, institución que efectivamente realizaba los pagos al trabajador, la cual no fue demandada y cuyo salario era cancelado a través de una cuenta bancaria en Panamá, siendo que la CRUZ ROJA VENEZOLANA no posee cuenta bancaria alguna en ese país a diferencia de la FEDERACIÒN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA si la posee.

De igual forma afirmó la parte demandada recurrente que la CRUZ ROJA VENEZOLANA era la encargada de convalidar los contratos de trabajo ya que para la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora apelante y la FEDERACIÒN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, esta no tenia sede ni legitimidad para firmar contratos en Venezuela; y visto el grado de cooperación entre ambas instituciones se permitió a la CRUZ ROJA VENEZOLANA suscribir este tipo de contratos siendo el verdadero patrono la Federación; y así como, las constancias de trabajo emitidas por la CRUZ ROJA VENEZOLANA fueron un “favor” en ocasión a la Pandemia de Covid-19, las cuales se emitieron como salvoconducto a los fines de traslado durante la cuarentena radical establecida en el país.

También señala la parte demandada recurrente que el Juez de instancia incurrió en un silencio de prueba al no reconocer lo dicho en la Audiencia de Juicio mediante la declaración de parte realizada por el ciudadano Mario Baquero, Secretario General de la Cruz Roja Venezolana; quien sí reconoció los documentos que fueron firmados por su persona en forma de constancias de trabajo emanadas de la CRUZ ROJA VENEZOLANA así como del contrato a tiempo determinado con esa Institución, pero también debió valorar de esa confesión que quien le paga es la Federación Internacional de la Cruz Roja; violando así el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su vez generando un vicio de inmotivaciòn en la sentencia.

Asimismo, afirmó la parte demandada que el ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN prestó sus servicios en Altamira en unos galpones que se encuentran bajo la tutela de la Federación Internacional de la Cruz Roja y no en la sede de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, la cual se encuentra ubicada en la Av. Andrés Bello; igualmente, que esta tenía como Jefe Directo a la ciudadana Natalia Sánchez quien es una trabajadora de la Federación Internacional de la Cruz Roja.


IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Sin embargo, se advierte, que la insurgencia planteada a esta alzada proviene de ambos adversarios procesales de donde el principio procesal descrito anteriormente, se actualiza antes bien, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de la Alzada, con vista a que el demandante apelante denuncia un error de juzgamiento por la comisión de un vicio procesal de incongruencia negativa mientras que la parte demandada también apelante, persigue la sanción máxima en contra de la recurrida mediante la revocatoria plena y uniforme de la decisión, envistiendo de manera plena y uniforme contra la autoridad de cosa juzgada formal de la recurrida con base al mismo vicio de incongruencia procesal de la instancia de juicio por silencio de prueba.

Es ya bastante considerado en nuestro trafico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso.

De este modo, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Superior vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia como vicio casacional.

Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la vigencia de su Autoridad de Cosa Juzgada, especialmente para la representación de la parte demandada quien solicita la revocatoria plena del fallo.

Junto a lo anteriormente apuntado, debe advertirse sobre este doble alzamiento, el hecho de que se denuncian por una parte de vicios existenciales o de validez en la motivación de la sentencia en entredicho, por ser insuficiente, defectuosa, poco clara e imprecisa, incurriendo en el vicio procesal de incongruencia negativa y/o omisiva, de la cual también se queja por otra parte la reclamada en juicio respecto del mismo vicio pero en base a un silencio de pruebas que hace invalida la sentencia en términos de revocatoria plena.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, examinando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar: 1) Error de Juzgamiento por; a) La omisión de la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, b) La comisión de los vicios procesales de; Incongruencia negativa de la sentencia por falta de pronunciamiento lacónico en conceptos, defensas y pruebas, falta de claridad y precisión del fallo; 2) Procedencia de los conceptos condenados por la recurrida o revocatoria plena de esta; y ASI SE ESTABLECE.


V- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto an la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 148 al 176 inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, de lo cual se observa que el Juzgador de instancia, considero procedente el desecho de las documentales marcadas con las letras K,L,N y M por carecer de valor probatorio por ausencia del interprete publico exigido por la ley procesal civil para su traducción y asimismo observa esta Superioridad que se trata de instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso y otros en copias carbónicas o impresión simple sin que pueda determinarse su origen o paternidad legal de manera que acierta el operador jurídico al desecharlas y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos que fueron valorados en la primera instancia del contradictorio, junto al otorgamiento del correspondiente peso probatorio, en ausencia de ataque procesal idóneo y/o eficaz, y habiendo constancia de su ratificación personal en contenido y firma por quien tenía capacidad jurídica ad procesum, ad causam, ad sustanciam actus, se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que el ciudadano quien responde al nombre de CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.574.130, presto servicios personales para la hoy demandada vinculándose asi con la entidad de trabajo CRUZ ROJA VENEZOLANA mediante un ligamen jurídico de naturaleza laboral con la intención inicial de una relación laboral transitoria mediante contrato de trabajo por tiempo determinado, con una única y última remuneración de carácter regular y permanente, de Seiscientos Dólares Americanos (USD.600,oo) estipulado mediante contrato con tentativa de subterfugio salarial de la cantidad pactada y pagadera mensualmente en divisas o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa vigente en la fecha que fuere liquida y exigible la obligación; Que dicha vinculación jurídica estipulada mediante un primer contrato a tiempo determinado de raigambre estrictamente laboral y con subordinación y dependencia graduales, experimento una renovación de su término mediante un segundo contrato calificado por las partes nuevamente como a tiempo determinado, pero quedando evidenciada la continuidad de la relación jurídico laboral en el periodo entre ambos contratos mediante constancias de trabajo ratificadas en contenido y firma por el Secretario General de la CRUZ ROJA VENEZOLANA ciudadano Mario Santimone Baquero, que dan fe de que el ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS identificado a los autos, estuvo a disposición de la entidad de trabajo CRUZ ROJA VENEZOLANA de manera continua ejerciendo funciones en cargos de compras y suministros desde el 01 de octubre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2020, siendo esta última fecha en la que dicha relación de trabajo, hallo su extinción por manifestación unilateral de la voluntad de la empresa de la hoy demandada, y quien puso fin a la relación de trabajo regida para la fecha, por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y los Trabajadores en términos de una relación de trabajo a tiempo indeterminado incompatible con los supuestos de transitoriedad del vínculo jurídico pretendidos al inicio de la relación de trabajo y sin evidencia genérica o especifica de procedimiento legal alguno mediante el cual desmantelar la estabilidad laboral prevista en la ley o calificación del despido para su autorización. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio XX al XXX inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuya instancia se desestimaron por su manifiesta incompatibilidad con lo discutido, y esta Alzada ratifica el criterio procesal de instancia en cuanto a la ineficacia de la actividad documental de la demandada por manifiesta impertinencia de dichas instrumentales, por lo cual, forzosamente SE DESECHAN en su totalidad y ASI SE DECIDE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, constata este Juzgador que en efecto, el punto focal de donde brota la ratio decidendi que sustenta la presente motivación, es el tratamiento legislativo y jurisprudencial de la particular forma de contestación a la demanda dispuesta por la representación judicial de la parte demandada, y cuya consecuencia jurídica desemboco en una condenatoria de diversos conceptos, que la parte vencedora considera escasos, imprecisos, y poco claros.

En efecto, la representación judicial de la reclamada en juicio y hoy apelante, optó, en la oportunidad procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desconocer la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, de tal suerte que, prima faccie, con la particular forma de litis contestatio, la demandada trasladó la carga de pruebas en hombros de la representación judicial del ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS identificado a los autos, a los fines de obtener la satisfacción de los créditos reclamados, sin embargo, en el discurrir de la presente motivación, observaremos que no será esta última, la única trasposición de estas cargas procesales fundamentales para el desenlace de la contienda legal en donde la parte actora, también es reclamante claridad, precisión y examen satisfactorio de lo condenado por la recurrida, la cual se ve afectada de una hipotética nulidad.

En este escenario, realizada la correspondiente pericia valorativa del acervo probatorio incorporado a los autos, corresponde a esta Alzada el estudio de todos y cada uno de los tópicos en los que se trabo la insurgencia planteada por ambos adversarios procesales todo lo cual determina el desenlace del procedimiento, como se desarrolla a continuación.

1) Error de Juzgamiento por; a) La omisión de la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, b) La comisión de los vicios procesales de; Incongruencia negativa de la sentencia por falta de pronunciamiento lacónico en conceptos, defensas y pruebas, falta de claridad y precisión del fallo; Siendo este punto de análisis, el constitutivo de tres vicios procesales que según los apelantes, afectan de la declaración judicial plenaria de fecha 05 de mayo de 2022, y que como sentencia de mérito lesiona los intereses procesales tanto del accionante, como de la entidad de trabajo demandada, disciplinamos el primer tópico “a” así.

Para empezar, debe tenerse en cuenta que, en todo momento, la representación judicial de la parte accionante apelante ha sostenido que la hoy demandada se encuentra confesa por efecto de su particular modo de contestar la demanda, por la cual procedió a demostrar la veracidad del vinculo laboral entre las partes y que al haber resultado vencedora solo a titulo parcial según lo decreta la sentencia recurrida, ha habido violación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la cual se considera confesa quien ha negado la prestación personal del servicio con la posterior demostración de la misma.

Tómese en consideración que esta admisión de los hechos se nos presenta como fruto de una muy deteriorada técnica de contestación a la demanda, y no de una manifestación volitiva de confesión, ya que basta con explorar el expediente para corroborar más bien lo contrario, es decir, que la manifestación volitiva del reclamado en juicio, ha sido la de negar, rechazar y contradecir expresa y prolijamente tanto los hechos como el derecho alegado por el accionante, pero concentrándose únicamente en la negativa de prestación del servicio alegado por aquel como laboral, trasladándolo en hombros de otra persona jurídica de Derecho Público Internacional Humanitario “Federación de la Cruz Roja Internacional” de cuyo ligamen no demostró nada que le favoreciera, y peor aún, de donde nunca se exploró la eficacia de un llamado en tercería, o de una correcta técnica de contestación.

Por lo consiguiente, frente a esta tensión litigiosa de la relación procesal, tal y como lo ya ha quedado asentado en los distintos reportes jurisprudenciales de Nuestro mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social, El Juez de la causa, no solo ha de descender a la examinación del derecho reclamado dentro del discurso abstracto o normativo, sino también habrá de ponderar la concesión de tales derechos con base al caso concreto, y dentro los limites ordinarios, a sabiendas, como en el caso de marras, de que se reclaman conceptos legales de carácter moral dentro de la categoría de auténticas deudas de valor (daño moral) a los cuales dicha jurisprudencia reiterada y pacifica asigna un tratamiento especial en materia de la carga de la prueba.

Entonces, es tarea de este Sentenciador, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la Litis, realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas sus excepciones por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin descuidar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (antes Art.65 de LOT), quedando prevista la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad procesal en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; PRIMERO: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como una relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (antes Art.65 de LOT); SEGUNDO: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar demostrando su liberación de las obligaciones reclamadas, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos dentro de los límites legales ordinarios, no así lo extraordinarios, que siendo igualmente legales, incumbe la carga de su demostración fáctica a quien los alegue y pretenda; TERCERO: cuando en la contestación a la demanda el accionado niegue o desconozca la prestación de un servicio personal por parte del reclamante, asume este ultimo la carga de demostrar la procedencia de sus reclamos y de lo cual solo podrá liberarse mediante la evidencia de esa prestación personal del servicio que, de ser eficiente en la producción convicción en el Operador Jurídico, restituye de manera universal la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (antes Art.65 de LOT), dejando intacto el deber procesal en hombros de la demandada conforme al punto SEGUNDO de este párrafo y a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuyo texto establece:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.


Conforme a la norma citada y a la doctrina longeva y pacíficamente reiterada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe apuntarse a que la entidad de trabajo demandada consagró todo su esfuerzo y actividad procesal a la negativa de prestación del servicio, sin apuntar nada, ni alegatos, ni pruebas, acerca de la liberación de las obligaciones reclamadas, dedicándose solo a atribuirlas en otra persona jurídica quien no ha sido de ningún modo llamada al proceso, o sin ni siquiera interponer la defensa de cualidad pasiva ampliamente conocida en el foro pero aún más, prevista por la ley para activar la eficacia de tal forma de excepción a la demanda, incorporando a los autos alguna prueba que le favorezca en la demostración de que el vínculo jurídico del ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS era con otra persona jurídica distinta a la de LA CRUZ ROJA VENEZOLANA, carga procesal de la demandada, que brilla por su ausencia en autos.

A consecuencia de lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgador de la recurrida, no omitió, ni ignoro la doctrina invocada por el accionante, antes bien, la aplico en su motivación, aunque bajo una técnica ciertamente minúscula, de donde solo le era dado a dicho operador jurídico tener por ciertos y admitidos los hechos, mas no así el derecho, el cual debía examinar conforme a derecho, como ya hemos explicado.

Es lo anterior, lo que explica que la recurrida haya expresado en su sentencia una condenatoria parcial, luego de examinar los hechos que ciertamente quedaron admitidos el A quo restringió algunos reclamos (supuestos derechos) por estar al margen del Derecho según su soberana apreciación sometido a las reglas de ese artículo 135 de LOPTRA y a las pruebas constantes en los autos, dicho de otro modo más resumido; la confesión derivada de esa súbita y segunda traslación de la carga de la prueba harto mencionada, no implica de ninguna forma presuponer que son procedentes todos los derechos reclamados a luz de nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral, de modo que no hay tal omisión de la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia hecha por ambas partes sobre la comisión de un vicio de incongruencia negativa en el texto de la recurrida, observa esta alzada que, de lo delatado por la parte actora, sí resulta, al menos aparente, que en la recurrida se omite pronunciamiento conciso sobre algún concepto, lo cual no debe confundirse con no haberse pronunciado en favor de algún concepto a favor del reclamante por cuanto el Jurisdicente lo ha considerado improcedente, lo cual también ocurre como se explica a continuación.

De acuerdo con la doctrina más autorizada, el vicio de incongruencia se ha determinado bajo los linderos establecidos por nuestra ley procesal civil conforme a lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Habitualmente, para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, el Sentenciador debe procurar con diligencia que la decisión que dicte en el no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; antes bien, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, vacilaciones, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, pronunciándose sobre todos los reclamos, excepciones y defensas formulados por los justiciables contenciosos, y de esa manera disciplinar y resolver el objeto del proceso.

Tales extremos procesales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia, de donde se destaca el error in iudicando por incongruencia cuando el Juez decide modificando la controversia judicial debatida, a) bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o b) bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, que el accionante entiende como falta de pronunciamiento de todas las reclamaciones del libelo, y la demandada comprende como falta de pronunciamiento sobre una prueba de declaración de partes (declaración espontanea), donde una cosa es la confesión de un contenido documental y su firma, y otra muy distinta, es un alegato, excepción o expresión de un argumento en defensa, aunque se haga con ocasión de la prueba inquisitiva a la que refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe esta Superioridad corregir, lo que los apelantes entiende por vicio de Incongruencia negativa advirtiendo que, por la representación judicial de parte accionante se yerra al entenderse como incongruencia negativa una falta de pronunciamiento a su favor a partir de todos los conceptos que haya demandado, en su escritura libelar, pues el Juez en su soberana apreciación ha declarado improcedentes algunos de estos conceptos y eso no es incongruencia negativa: y en lo que concierne a la representación judicial de la demandada, el confundir una confesión expresa de su patrocinado judicial, con un alegato de parte, para subsumirlos luego en el vicio de silencio de pruebas, lo constituye por lo menos, una contradicción insalvable, nuevamente por un error de fundamentación en la apelación de la representación judicial de la demandada por lo cual se ha debido desestimar dicha delación.

El silencio de pruebas como omisión de pronunciamiento sobre una prueba o algunas pruebas, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, por el contrario, lo que sí es un error de juzgamiento que pueda ocasionar la revocatoria de la recurrida, es la errada valoración de las pruebas en su texto, pero ello constituye una falta de motivación o vicio de motivación del fallo, no de incongruencia negativa. ASI SE ESTABLECE.

No quiere decirse entonces, que deba ignorarse la posible infracción a la ley, específicamente lo previsto por el articulo 103 de LOPTRA, y a la garantía del debido proceso constitucional que se configura en un silencio de pruebas como factor detonante de una falta de motivación del fallo aunque no haya sido denunciada con precisión técnico legal por la parte demandada quien la confundio con vicio de incongruencia negativa, sino que, cuando se arriba a conclusiones sobre hechos que no han sido probados; lo que se denuncia correctamente es un vicio de Inmotivación de la sentencia por consecuencia de un silencio de pruebas, y dicho silencio debe ser de tal entidad, que lo que podía brotar como evidencia de las pruebas aportadas, ha sido del todo omitido o de tal manera contradictorio y en consecuencia el fallo impugnado queda impedido de producir certeza judicial de ninguna especie, violándose de paso el Principio de Autosuficiencia del fallo, no siendo este el caso de la recurrida, por lo cual, el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte demandada apelante, debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Por otro lado debe advertirse que, ciertamente el Juzgador de Juicio omite pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero no puede ignorarse que: 1) Dicha ley no es aplicable al caso de marras ratio temporis, habiendo sido sustituida por el artículo 83 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y en cuyo supuesto de hecho ya no se contempla el despido injustificado previo a la extinción de un contrato por tiempo determinado, sino más bien el retiro justificado (Vid Art.83 LOTTT); 2) Que el Juzgador A quo condenó los conceptos que consideró procedentes con base a una relación de trabajo a tiempo indeterminado cuyo inicio alego y probo el accionante en fecha 01 de octubre de 2019 hasta el despido injustificado el 30 de octubre de 2020, por lo que mal podría exigirse al operador jurídico de instancia que condenara una doble indemnización por la comisión de un mismo supuesto de hecho, siendo ello un abuso de derecho y una violación del Principio Constitucional y Garantía Fundamental non bis in idem en la que nadie puede ser juzgado y condenado doblemente por un mismo hecho; 3) Que resulta claro al ser una relación de trabajo que migro a la forma sustantiva legal de tiempo indeterminado, el A quo no tenía otra opción que condenar la única indemnización posible por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista y sancionada en el artículo 92 de la vigente ley sustantiva laboral.

Siendo así las cosas, considera esta Alzada que el Juzgador de Juicio si ha sido escaso y descuidado en esta muy particular denuncia al no imponer al accionante de un pronunciamiento conciso acerca de la negativa de indemnización por daños y perjuicios, sin embargo consideramos, al igual que el A quo, IMPROCEDENTE dicho reclamo por fundarse en una ley derogada y por la velada, o al menos aparente intención del escritor libelar, en disfrutar lo mejor de los dos mundos, esto es, de una indemnización por daños y perjuicios con base a una relación laboral por tiempo determinado según lo previsto en el artículo 110 de la ley sustantiva del trabajo derogada, simultáneamente con la indemnización del artículo 92 de la ley sustantiva del trabajo vigente de la cual si se pronuncio y condenó en su sentencia atendiendo al alegato dentro del mismo libelo de demanda acerca de la mutación a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, de manera que SE DESESTIMA la delación de vicio por incongruencia negativa denunciado por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las utilidades adeudadas, observa este Despacho Judicial que si existe pronunciamiento aunque, nuevamente salga al encuentro del texto sentencial, la carestía de dicho pronunciamiento en donde solo ha expresado el valor numérico de quantum de la obligación a pagar en forma de condena en base a salario normal, por lo cual, aunque el decreto del concepto sea diminuto, no quiere ello decir que sea inexistente, de donde se observa que dicha condena fue computada en base a un salario distinto del peticionado por el escritor libelar.

No obstante lo anterior, si se constata positivamente una ausencia de pronunciamiento de la sentencia en lo que concierne a la solicitud de condena sobre días de salario no percibidos por un concepto denominado días de aprendizaje, los cuales son alegados por la representación judicial el accionante a tenor de de 8 días computados por un monto de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD$. 160,oo), por haberlos laborado supuestamente a titulo de “aprendizaje”, desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019. En este tópico, debe observarse que la fundamentación central de la demanda que quedo firme mediante la confesión sobrevenida de la demandada, y que ya ha sido suficientemente documentada en este fallo, junto a las pruebas que merecieron pleno valor probatorio, no dan lugar a ningún genero de dudas de que la relación jurídico laboral objeto de la controversia sub examine, tuvo su inicio material y formal mediante contrato, en fecha 01 de octubre de 2019, fecha en la que se inicio realmente la vinculación de trabajo entre las partes y cuyo pronunciamiento por la recurrida brilla por su ausencia haciendo PROCEDENTE en este punto, la denuncia por vicio de incongruencia negativa y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, empero la procedencia el vicio procesal del párrafo anterior, ello no modifica, al igual que las delaciones anteriores, la inteligencia del fallo impugnado dado que tal concepto de denominado “días de aprendizaje”, los cuales son alegados por la representación judicial el accionante a tenor de de 8 días computados por un monto de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD$. 160,oo), por haberlos laborado supuestamente a titulo de “aprendizaje”, desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019, no son incluidos en la confesión de la demandada por ser contrarios a derecho desde que la verdadera vinculación de trabajo comenzó en fecha en fecha 01 de octubre de 2019 y por la plena ausencia de prueba alguna de tal exceso de efectos ex tung al inicio de contrato probado en autos, lo cual hace IMPROCEDENTE dicho concepto y ASI SE DECIDE.

2) Procedencia de los conceptos condenados por la recurrida o revocatoria plena de esta. Siendo este el punto de resolución material de la controversia sometida al examen de esta Alzada, y que, como ya hemos resuelto anteriormente sobre la improcedencia del vicio delatado por la representación judicial de LA CRUZ ROJA VENEZOLANA, razón por la que, forzosamente debe ratificarse el fallo recurrido aunque con una motivación distinta como ya se viene sosteniendo en el capitulo anterior, y como veremos en la siguiente determinación de los concepto que se condenan en contraste con los que se no se concedieron en la recurrida, ni se concederán en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En la postura que aquí se asume, en cuanto al Daño Moral reclamado por la representación judicial de la parte accionante apelante de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS con oo/100 CENTAVOS, (USD$. 50.000,oo), por efecto de una escala de dolores y perjuicios morales ocasionados en la humanidad del ciudadano CRISTÒBAL DANIEL RIVAS; observa quien decide, que dicha indemnización económica derivada del ilícito patronal, se refiere específicamente a la comisión del despido injustificado e intempestivo del hoy accionante quien se encontraba amparado por inmovilidad laboral vigente a la fecha de la súbita extinción del ligamen jurídico entre ambas partes.

En este escenario conviene acotar que dicha solicitud libelar fue desestimada y asimismo declarada improcedente por el Juez A quo, con base a una Jurisprudencia cuya controversia particular hace referencia a la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunio del trabajador motivado a accidentes o enfermedades profesionales, lo cual no resulta compatible con el caso de marras. Pero en esta misma líneas de acontecimientos, el solicitante de la condena por daño moral cuya relación de causalidad con el hecho ilícito es centralmente dependiente de la responsabilidad subjetiva con el hecho antijurídico del despido, invoca una jurisprudencia y una doctrina en la que el accionante ha descuidado dos elementos claves; 1) Que la jurisprudencia invocada mediante sentencia N°262 de fecha 13 de junio de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece como procedente la indemnización por daño moral conforme a las reglas de derecho civil ordinario en donde incumbe al demandante la demostración e la responsabilidad subjetiva del presunto agente del daño conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, según lo sostiene la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, y 2) Que la misma doctrina invocada por el demandante de autos, establece, y así lo acoge y ratifica esta Superioridad, que en materia del Derecho del Trabajo mas contemporáneo, el daño moral producido por la extinción ilegal del contrato de trabajo y/o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya tiene su propia condena, valorada de modo inmediato y aplicable por la cantidad exacta ya establecida en la ley, es decir, la indemnización correspondiente al articulo 92 de la Ley Organica Procesal del Trabajo vigente desde el año 2012.

Con base a los anteriores fundamentos, pero mas aun, frente a la mas palmaria ausencia de pruebas acerca de la susodicha escala de dolores y sufrimientos en la humanidad del hoy accionante, este Juzgador se ve impedido de conceder tal indemnización moral por IMPROCEDENTE conforme al derecho común invocado (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente), mas allá de la condenada por la recurrida en base a la indemnización procedente por despido injustificado del articulo 92 mencionado y que se ratifica en el presente fallo y ASI SE DECIDE.

La misma suerte sigue el concepto de cantidades de dólares reclamados a titulo de Utilidades más su fracción por el incumplimiento deducido en el proceder ilegal de LA CRUZ ROJA VENEZOLANA, tal y como se dijo en el dispositivo oral del fallo, constituye ley aplicable y su condena debe analizarse mas allá de la harta mencionada confesión en la que ha incurrido la demandada.

A este respecto debe advertirse, que dicha Institución en su seccional nacional, tal y como fue demandada, es una Institución fundada y sometida a principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, que a su vez se rige por pactos internacionales en materia de protección de Derechos Humanos de Primera Categoría validamente suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela a tenor de lo previsto en el articulo 23 de nuestra Carta Magna vigente, con lo cual, se incorporan al bloque normativo de la Constitucionalidad según lo establece ese mismo dispositivo Constitucional en el marco del Orden Público, y por ende, de aplicación inmediata, dentro de los cuales destaca, como naturaleza jurídica clave de dicha Institución de Atención Humanitaria Internacional para su análisis, que la misma esta constituida inexorablemente como instituto “SIN FINES DE LUCRO”, lo cual brota de su acta de nacimiento (documento constitutivo en Venezuela).

Siendo así las cosas, y atendiendo lo previsto en los artículos 131 y 132 de la ley que desarrolla la misma Constitución en materia de Derechos Fundamentales del Trabajo y de allí su carácter Orgánico, es decir, Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), resulta una franca violación al Orden Publico la condena de utilidades y/o bonificacion de fin de años en hombros de quien no produce utilidades a repartir al carecer de un objeto de lucro. En ese sentido nos resulta de carácter capital citar la norma aplicable tal y como sigue:

De la participación de los trabajadores y las trabajadoras
en los beneficios de las entidades de trabajo.-

Beneficios anuales o utilidades

Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Bonificación de fin de año

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.


De este modo, resulta patente para esta Alzada, la imposibilidad de fuente Orgánica y Constitución (con el perdón de dicha tautología) de condenar dicho concepto a una institución como LA CRUZ ROJA VENEZOLANA constituida SIN FINES DE LUCRO, por estar expresamente excluida del supuesto de hecho normativo sobre el cual se sostiene el reclamo de utilidades deducido de la pretensión principal, y cuya prohibición fue omitida por la recurrida, cuando tal delación y reclamo por utilidades son IMPROCEDENTES y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo referente a los conceptos de Régimen Prestacional de Empleo, Inces, y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ciertamente son ley vigente y de obligatorio cumplimiento del cual este Sentenciador también considera excusable en el particular caso de LA CRUZ ROJA VENEZOLANA cuyo naturaleza jurídica como ya hemos dicho, no esta destinada al enriquecimiento ni al aseguramiento económico del justiciable reclamante, de manera que para quien decide, dichos conceptos, deben seguir la misma suerte y en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES y ASI SE ESTABLECE.

*****DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN BAJO CONDENA JUDICIAL*****

Llegamos así al epílogo procesal de la presente sentencia en donde incumbe a este Juzgador examinar la condena proferida por el Juzgador de Instancia, la cual no podrá llevarse a cabo, sino mediante el examen de cada reclamo concedido. En tal sentido, habiéndonos pronunciado sobre los conceptos negados por esta Alzada, procedemos a enumerar y expresar como procedente lo siguiente:

Prestaciones de Antigüedad:

En lo que concierne a este reclamo, se observa que el A quo, si se pronuncio y así condeno las prestaciones sociales a favor del accionante, pero tomando como base de calculo imponible, un salario distinto al que quedo probado y firme en autos, el cual se expresa en la unidad de salario integral de USD$. 22,64, el cual procede de la descomposición aritmética de su alícuota de bono vacacional y de utilidades por USD$. 0,89 + USD$. 1.75 respectivamente, expresados en divisas y no en bolívares como aparece en el texto de la recurrida. Asimismo lo condeno por un periodo de un (01) año y tres (03) meses, lo cual constituye un exceso y un inesperado enriquecimiento sin causa, ya que conforme a lo probado en autos, la relación de trabajo inició el 01 de octubre de 2019 y finalizo el 30 de octubre 2020, con lo cual dicha relación se computa por 1 año y 1 mes, siendo ello la única base de calculo para la aplicación integra del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa, que dicho concepto se supuso en el texto de la recurrida con base al literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, omitiendo así la doble contabilidad de Orden Publico a la que refiere el literal “d” de esa misma norma.

En esta secuencia, acierta la recurrida al señalar que la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar su liberación de la obligación de pago que por prestaciones sociales se encuentra intimado por el legislador sustantivo laboral hasta el día de hoy; sin embargo, tal desobediencia de quien por ley se encuentra constreñido al justo pago en lo acumulado por Garantía sobre Prestaciones de Antigüedad, no guarda ninguna relación con el deber procesal del Jurisdicente en la observancia del dispositivo legal sub examine, el cual abonamos para su mejor sinopsis:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.


De la norma supra abonada se desprende para todo intérprete, la carga legal de instrumentar la doble contabilidad a la que refiere el literal “d” pero aun mas para dos categorías de sujetos a saber:

1) En primer lugar para el deudor de la obligación a quien el legislador designa expresamente: “(…)El patrono o patrona depositará(…)” lo cual aplica a la persona del deudor que acredita en la contabilidad de la empresa o en el instrumento de fideicomiso la porción de los salarios históricos que señalan los literales “a y b” o cuando esta misma persona jurídica o natural procede como buen pater familia al pago de la antigüedad a favor del trabajador cesante por efecto del mandato legal, una vez extinguida la relación jurídica entre las partes.

2) En segundo lugar, el operador jurídico a quien compete el poder coercitivo de constreñir a dicho deudor (probado el incumplimiento) en los casos de omisión o rebeldía sobre su justo pago, previo al procedimiento de reclamo correspondiente (administrativo con carácter únicamente declarativo o judicial con carácter plenario y condenatorio), o con ocasión de este, para que se cumpla a favor del trabajador y del hecho social del trabajo, el mejor de los pagos según lo previsto y sancionado en el literal “d”, de donde viene su determinación como Garantía de pago.

En la postura que aquí se adopta, constituye parte importante del compendio procesal en el presente juzgamiento, advertir, que la instrumentación de la doble contabilidad sobre la Garantía de las Prestaciones de Antigüedad prevista en la ley (Art. 142, literal “d” LOTTT), y que en justicia corresponden al patrimonio de un trabajador, configuran un deber jurídico impretermitible e inaplazable en cabeza del Jurisdicente en cuyos hombros recae la disciplina de la controversia judicial que se somete a su examinación, lo cual resulta indiferente y ajeno al cumplimiento de las cargas probatorias del patrono deudor, de si este cumplió, o no, con su obligación de pago a favor del trabajador.

Siendo así las cosas, es de meridiana claridad que el computo comparativo previsto y sancionado en el literal “d” del articulo 142 de la LOTTT en Sede Judicial (trabada la controversia judicial), dependerá en principio, del cumplimiento de las cargas alegatorias de quien pretende la satisfacción de su reclamo, ya que si el demandante y/o su representación judicial no cumplen con dicha carga procesal, evidentemente mal podría el Juzgador de Juicio que resulte competente, predecir o vaticinar salarios históricos que el demandante nunca le ha proporcionado en la escritura libelar.

Lo anterior resulta de importancia central en la decisión del presente alzamiento contra la sentencia recurrida, ya que en la especial fase en la que se encontraba el proceso al momento de dictar la sentencia recurrida, se verifica en su motiva, una negativa velada al computo comparativo del mencionado literal “d” cuando el accionante habría cumplido con su carga procesal de aportar los datos suficientes sobre el salario histórico, el cual se mantuvo inmutable durante toda la relación jurídica, con base a seiscientos Dólares Americanos (USD.600,oo) tal y como se verifica en las pruebas en autos y alegatos en el libelo de demanda del mismo modo como aportaría los datos de ingreso y egreso a partir de los cuales el Juez a quo ordenaría el computo de dichas prestaciones sociales solo con base al calculo retroactivo del literal “c” mediante experticia complementaria del fallo, y de este modo, mal podría negarse al accionante su pleno derecho al mismo computo en base a las reglas del literal “d”, de donde resulta evidente que bajo un salario integral de VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS con 64/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD$. 22,64), por un 01 año y 01 un mes nos generan sesenta y cinco (65) días de salario integral de conformidad con lo previsto en los litearles “a” y “b” de LOTTT, para un monto de MIL CUATROCIENTOS SETENTA y UN DOLARES AMERICANOS con 06/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD$. 1.471,64)

En consecuencia, debe corregir esta Superioridad el vicio en la aplicación de la norma, condenándose al pago de prestaciones sociales a favor del apelante, y ordenándose la instrumentación de la doble contabilidad señalada anteriormente (articulo 142 de la LOTTT) a objeto de determinar el pago mas beneficioso mediante la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez de Juicio y orientada bajo los parámetros que este ultimo determino en su motivación conforme a la composición salarial que quedo definitivamente firme en autos pero tomando en cuenta el salario histórico proporcionado por la parte accionante en su libelo de demanda, al cual, el experto contable que resulte competente por nombramiento en el Tribunal de Ejecución deberá aplicar el salario integral establecido anteriormente así como el periodo supra determinado en este fallo, y ASI SE DECIDE.

Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

Respecto de la particular forma de extinción del vínculo jurídico entre las partes según ha quedado demostrado en autos, observa quien decide, y según lo ha citado la más autorizada doctrina patria, el despido es necesariamente un acto de carácter recepticio, que implica una manifestación de voluntad tanto intelectual como material del patrono a los fines de que se consume, bien sea el derecho del trabajador despedido a exigir la estabilidad que le confiere la Constitución y la Ley, o bien el derecho de la entidad de trabajo a separarse de un trabajador que se haya mostrado y demostrado rebelde o contumaz de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo según lo previsto y sancionado en el artículo 79 de LOTTT.

Dadas las condiciones anteriores, al recibir sobre sus hombros y de manera excepcional, la carga de demostrar las razones y justificación del despido, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada se ha presentado radicalmente incapaz de demostrar su postura, limitándose tan solo a señalar afirmaciones sobre un hecho improbable que, devenido de esa deficiente actividad probatoria que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, hace forzosamente PROCEDENTE la indemnización reclamada por despido injustificado al que refiere el artículo 92 de LOTTT, "Actore non probatio, reus absolvitur", por la monto equivalente al monto resultante por prestaciones sociales como se indica en el capitulo anterior del presente fallo por MIL CUATROCIENTOS SETENTA y UN DOLARES AMERICANOS con 06/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD$. 1.471,64, y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo sigue la misma suerte y por ende se ratifica la condena al pago, pero con base al periodo probado en autos de 01 año y 01 un mes, por:

• Vacaciones a razón del salario normal que quedo demostrado en autos, por la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS exactos (USD$. 20,oo), para un total a pagar bajo condena judicial de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$. 300,oo).
• Vacaciones fraccionadas a razón del salario normal que quedo demostrado en autos, por la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS exactos (USD$. 20,oo), en la proporción de los meses completos de servicio el año adicional, y tratándose de un único mes de fracción, corresponde 1,23 días de salario normal para un total a pagar bajo condena judicial de VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS con 06/100 centavos de dólar (USD$. 24,6).
• Bono Vacacional a razón del salario normal que quedo demostrado en autos, por la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS exactos (USD$. 20,oo), para un total a pagar bajo condena judicial de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$. 300,oo).
• Bono Vacacional fraccionado a razón del salario normal que quedo demostrado en autos, por la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS exactos (USD$. 20,oo), en la proporción de los meses completos de servicio el año adicional, y tratándose de un único mes de fracción, corresponde 1,23 días de salario normal para un total a pagar bajo condena judicial de VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS con 06/100 centavos de dólar (USD$. 24,6).
• Cesta Ticket a razón de Bs.1.8 (cantidad demandada bajo la moneda de curso legal derogada, y ajustada al signo monetario vigente) por trece (13) meses como quedo demostrado en autos, para un total a pagar bajo condena judicial de BOLIVARES VEINTITRES con CUATRO CENTIMOS (Bs. 23,4).
• TOTAL A PAGAR BAJO CONDENA: TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS, con 88/100 centavos de dólar (USD$3.615.88)


En lo que concierne a la Sanción por falta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, debe quedar zanjada la cuestión, en relación a que dicha obligación si recae en hombros de la demandada, incluso por ser compatible con la función que le da nacimiento y razón de ser, pero también por constituir precisamente un derecho laboral de carácter eminentemente humano en beneficio del demandante de autos, de modo que no podía ser de ningún modo omitido su satisfacción y tramitación, salvo que alguno de los adversarios procesales hubiere cumplido con su carga de traer a los autos las formas o planillas electrónicas actualizadas, lo cual no ocurrió.

En tal sentido, frente a la ausencia de tales datos, junto al incumplimiento de la demandada en este deber jurídico y social, resulta menester examinar el criterio asentado por la sentencia N°196 de fecha 16 de noviembre de 2021 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la ciudadana Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, en la cual se estableció:

“(…)En lo atinente a la reclamación de quinientos dólares americanos sin céntimos (US$500,00), por daños y perjuicios, al no ser inscrita la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala de Casación Social observa que lo decidido por el ad quem, no se encontraba ajustado a derecho, puesto que, se trataba de solicitar tanto la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como una reclamación por daños y perjuicios de quinientos dólares americanos sin céntimos (US$500,00), por no haberse efectuado la inscripción en el referido Instituto, cuestión sobre la cual no hubo por parte del ad quem pronunciamiento alguno.
Así, en primer término, en lo que atañe a la inscripción de la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se condena a la demandada, entidad de trabajo MUNDO QUESO LECHERIA, C.A., a inscribir a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARAY GARCÍA, con efecto desde el 15 de abril al 20 de diciembre de 2019, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Adicionalmente, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Oficina Administrativa respectiva, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre oficio al jefe o jefa de dicha oficina a fin que proceda con el trámite pertinente.
En segundo término en lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, por no haber sido inscrita la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se comprobó que la ciudadana María Josefina Aray García, hubiese sufrido algún daño que se viera impedida de cubrir; por cuanto, no es suficiente con la existencia de un incumplimiento puro y simple -la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono- para que surja la obligación de indemnizar al trabajador o trabajadora, pues esa omisión o incumplimiento obligatoriamente debe causar efectivamente un daño al trabajador, que debió ser cubierto por el identificado Instituto, y que debe ser demandada en atención a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Así se establece.(…)”

Adoptando en criterio jurisprudencial supra abonado por suficiente, ajustado y fuente de doctrina obligatoria para esta Superioridad, SE ORDENA a LA CRUZ ROJA VENEZOLANA a inscribir, o actualizar los datos, según sea el caso, en el expediente patronal, o inscripción del mismo, con efectos ex tun, desde el 01 de octubre de 2019. Asimismo, deberá pagar las cotizaciones adeudadas y correspondientes durante toda la relación de trabajo, que en función del incumplimiento del deber del empleador como agente de retención de la parafiscalidad social no efectuó, correspondiéndole el pago de la parte o aporte de ambos, es decir, de LA CRUZ ROJA VENEZOLANA que es dependiendo del riesgo, entre 9 a 11% del salario normal más la parte del trabajador equivalente al 4% del salario del trabajador. ASI SE DECIDE.


Finalmente se advierte que, habiéndose demostrado el pacto de pago de contraprestación por los servicios personales prestados y pactados por ambos litigantes con base a dólares americanos tal y como se deduce de la escritura libelar, observa este juzgador, que una contratación de trabajo ordinaria hecha en esos términos, excede los limites establecidos en la ley sustantiva laboral vigente, dado que el salario debe estipularse prima faccie en moneda de curso legal a los fines de su evaluación económica.

Ahora bien, no significa esto en ningún modo, que el salario no pueda pactarse en otra moneda o medio de pago que de por satisfechas a ambas partes para el perfeccionamiento de la relación jurídica; sino que a los fines de su evaluación económica, la moneda para el cómputo y cancelación de las obligaciones de fuente legal, habría de ser la moneda nacional de curso legal, empero, ello ha dejado de ser un dogma legislativo a partir de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 10 de diciembre del año 2020 caso TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, en la que nos presenta de manera clara, la posibilidad de liquidar obligaciones laborales en dólares, siempre y cuando haya sido pactada su pago en tales divisas, criterio del cual se desprende la especial carga probatoria de demostrar la naturaleza de tan singular pacto remunerativo, en cabeza de quien lo pretende, tal y como se reafirma y actualiza por razón del criterio asentado mediante sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre del año 2021 caso BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.

De este modo, acogiendo los criterios jurisprudenciales supra citados, resulta clave para la resolución de esta causa, verificar y advertir que los contratos que merecieron valor probatorio en autos, estipulan con mediana claridad que las obligaciones salariales se podrían liquidas tanto en divisas, bien sea como unidad de cuentas o de liquidación per-se, o mediante moneda de curso legal tal y como quedo demostrado en el cumplimiento de esa carga procesal en el capítulo de las pruebas correspondiente a este fallo.

Por estas razones, la condena que aquí se acuerda podrá surtir plenos efectos liberatorios a favor de LA CRUZ ROJA VENEZOLANA demandada mediante el pago de uno u otro signo monetario, o la combinación de ambos sin posibilidad de protesto ni recurso en oposición, y cuyo monto resultante requerirá de la actualización oportuna para su ejecución por parte del experto contable que resulte competente mediante el procedimiento judicial aplicable en fase de ejecución, sin objeción alguna, por cuanto esa fue exactamente su voluntad al momento de vincularse con la demandada por virtud de los contratos probados supra aludidos, específicamente en la cláusula tercera de dicho contrato, ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; y para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.


VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante CRISTÒBAL DANIEL RIVAS GUZMÀN contra la Sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en consecuencia SE CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado de Instancia, pero con distinta motiva. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación de la parte demandada CRUZ ROJA VENEZOLANA contra la Sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Ci
rcuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se ordena el pago de los conceptos condenados por el Tribunal de Instancia pero bajo las reglas, cálculos y conceptos expresados en la motiva de esta Alzada. CUARTO.- NO HAY CONDENATORIA en costas, por la naturaleza procesal de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la NOTIFICACIÒN DE LAS PARTES de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022).


EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO