REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2022
211º y 163°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2020-000082

PARTE ACTORA: ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA PÉREZ PÉREZ, MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, JUAN CARLOS CELI ANDERSON y TOMÁS E. ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.108, 68.361, 43.634, y 74.659, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CARAPAY S. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 133-A Sgdo., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00357744-8.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MERLANTI y CAROLINA BELLO COUSELO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.656, y 118.271, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 21 de octubre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2020-000082, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 21, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 22 de octubre de 2020, al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 22, de la pieza principal Nº 1, de este asunto).
Que en fecha 5 de noviembre de 2020, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la Subsanación del Escrito Libelar de este procedimiento, ordenando la Notificación por medio de Boleta dirigida a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 23 al 26, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de esta causa).

Se observa a los folios 27 al 44, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, Diligencia consignada en fecha 16 de noviembre de 2020, ante la URDD, mediante la cual la abogada Omaira Pérez Pérez, IPSA Nº 112.108, Apoderada Judicial de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, consignó en autos constante de 15 folios útiles, Escrito de Subsanación Libelar.

Consecuencialmente, en fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admitió esta demanda ordenando la Notificación por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 45 y 46, correspondientemente de la primera (1º) pieza principal de este asunto).

Seguidamente, se evidencia a los folios 47 y 48, respectivamente de la pieza principal Nº 1, de esta causa, Consignación suscrita en fecha 9 de diciembre de 2020, por el ciudadano Franklin Rojas, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Cartel dirigido a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de noviembre de 2020.

En fecha 15 de diciembre de 2020, el ciudadano Adrián Guerrero en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, procedió a Dejar la respectiva Constancia de Notificación Laboral, comenzando a computarse el lapso para que al décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive, tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando la Fase de Sustanciación, (ver folio 49, de la primera (1º) pieza principal de este expediente).

Sucesivamente, en fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual corrigió la omisión en el Auto de Admisión emitido por el precitado Despacho en fecha 19 de noviembre de 2020, sobre su pronunciamiento a la solicitud de Medidas Preventivas requeridas por la Representación Judicial de la parte Actora, en el Capítulo IX, de su Escrito de Subsanación del Libelo de la Demanda (ver parte in fine del vuelto del folio 42, y ver folio 43, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de este asunto), ordenando la Apertura de un (1) Cuaderno de Medidas para que contenga las actuaciones procesales inherentes a la solicitud de Medida Cautelar propuesta por la parte Demandante en su Escrito de Subsanación Libelar, y que se le asignó la nomenclatura alfanumérica AH21-X-2021-000002, (ver folio 50, de la primera (1º) pieza principal de esta causa).

Continuamente, en fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar y publicar su respectiva Decisión concerniente a la solicitud de Medida Cautelar propuesta por la parte Demandante en su Escrito de Subsanación Libelar, mediante la cual Niega la solicitud de otorgarle las Medidas Preventivas realizada por la parte Actora en su Escrito de Subsanación Libelar, (ver folios 34 al 37, ambos inclusive del cuaderno de medidas Nº AH21-X-2021-000002, perteneciente a este expediente principal Nº AP21-L-2020-000082).

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2021, se emitió Auto mediante el cual se Dio por Terminado la Medida Cautelar ordenando el Cierre Informático y Archivo Definitivo del Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH21-X-2021-000002, el cual guarda relación con este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, en virtud que la Resolución dictada por el Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de enero de 2021, quedó Definitivamente Firme, culminando así de manera definitiva la Fase de Sustanciación, (ver folio 38, del cuaderno de medidas Nº AH21-X-2021-000002, perteneciente a esta causa principal Nº AP21-L-2020-000082).

Acto seguido, en fecha jueves 11 de febrero de 2021, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente y consignando las partes sus Escritos de Promociones de Pruebas con sus respectivos Anexos, acordando el Tribunal la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 3 de marzo de 2021, a las 10:00am, (ver folio 57, de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Acto continuo, en fecha miércoles 3 de marzo de 2021, a las 10:00am, se procedió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este proceso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva y acordando el Tribunal la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 14 de abril de 2021, a las 10:00am, (ver folio 58, de la primera (1º) pieza principal de este asunto).

Se constata a los folios 59 y 60, respectivamente de la pieza principal Nº 1, de esta causa, Diligencia consignada en fecha 14 de abril de 2021, ante la URDD, mediante la cual las abogadas Omaira Pérez Pérez y Carolina Bello Cousuelo, IPSA Nº 112.108, y 118.271, correspondientemente, Representantes Judiciales de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, y Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en ese mismo orden, en común acuerdo solicitan la Suspensión de la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para la fecha anteriormente indicada, por no encontrarse la Juez de Guardia en la Sede de Tribunal, siendo el lapso de Suspensión por treinta (30) días continuos, es decir, desde el día 14 de abril de 2021, hasta el día 14 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive, solicitando a su vez que se Fije por Auto separado la fecha y hora en que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este procedimiento, luego de transcurrido el lapso de Suspensión que acordaron las partes por medio de la Diligencia.

Consecutivamente, en fecha 13 de mayo de 2021, se emitió Auto mediante el cual se acordó la Suspensión de la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día miércoles 14 de abril de 2021, a las 10:00am, por treinta (30) días continuos, es decir, desde el día 14 de abril de 2021, hasta el día 14 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive, Fijando por Auto separado la fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este procedimiento, (ver folio 61, de la primera (1º) pieza principal de este expediente).

Se verifica a los folios 62 y 63, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de este asunto, Diligencia consignada en fecha 24 de mayo de 2021, ante la URDD, mediante la cual la profesional del derecho Omaira Pérez Pérez, IPSA Nº 112.108, Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, solicitó se Fije una nueva oportunidad en fecha y hora para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este juicio.

Se observa a los folios 64 y 65, respectivamente de la primera (1º) pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2021, ante la URDD, mediante la cual la abogada Carolina Bello Cousuelo, IPSA Nº, Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., ratificó en todo y cada una de sus partes la Diligencia presentada por la abogada Omaira Pérez Pérez, IPSA Nº 112.108, Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, el día 24 de mayo de 2021, en la cual solicita la Fijación de fecha y hora para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este proceso, siendo que la misma se encontraba Suspendida por solicitud de las partes.

Acto próximo, en fecha 8 de junio de 2021, se dictó Auto mediante el cual se Fijó la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este procedimiento para el día jueves 10 de junio de 2021, a las 10:00am, (ver folio 66, de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Acto siguiente, en fecha jueves 10 de junio de 2021, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este juicio, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva y acordando el Tribunal la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este proceso, para el día miércoles 21 de julio de 2021, a las 10:00am, (ver folio 67, de la primera (1º) pieza principal de este asunto).

Acto continuo, en fecha miércoles 21 de julio de 2021, a las 10:00am, se procedió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva y acordando el Tribunal la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este juicio, para el día jueves 5 de agosto de 2021, a las 10:00am, (ver folio 69, de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

Se evidencia a los folios 70 y 71, respectivamente de la primera (1º) pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 2 de agosto de 2021, ante la URDD, mediante la cual las profesionales del derecho Omaira Pérez Pérez y Carolina Bello Cousuelo, IPSA Nº 112.108, y 118.271, correspondientemente, Representantes Judiciales de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, y Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en ese mismo orden, en común acuerdo solicitan la Suspensión de la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día jueves 5 de agosto de 2021, a las 10:00am, por no encontrarse la Juez de Guardia en la Sede de Tribunal, siendo el lapso de Suspensión por setenta y cinco (75) días continuos, es decir, desde el día 2 de agosto de 2021, hasta el día 15 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, solicitando a su vez que se Fije por Auto separado la fecha y hora en que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este procedimiento, luego de transcurrido el lapso de Suspensión que acordaron las partes por medio de la Diligencia.

Continuamente, en fecha 5 de agosto de 2021, se emitió Auto mediante el cual se acordó la Suspensión de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este juicio pautada para el día jueves 5 de agosto de 2021, a las 10:00am, por setenta y cinco (75) días continuos, es decir, desde el día 2 de agosto de 2021, hasta el día 15 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, Fijando por Auto separado la fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este proceso, (ver folio 72, de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Se constata a los folios 73 y 74, correspondientemente de la primera (1º) pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 31 de agosto de 2021, ante la URDD, mediante la cual las profesionales del derecho Omaira Pérez Pérez y Carolina Bello Cousuelo, IPSA Nº 112.108, y 118.271, correspondientemente, Representantes Judiciales de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, y Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en ese mismo orden, en común acuerdo han convenido en Dejar Sin Efecto la Suspensión de la causa presentada mediante Diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, a partir del día 31 de agosto de 2021, solicitando a su vez que se Fije por Auto separado la fecha y hora en que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este procedimiento.

Seguidamente, en fecha 31 de agosto de 2021, se emitió Auto mediante el cual se acordó la solicitud de las partes en Dejar Sin Efecto la Suspensión de la causa a partir del día 30 de agosto de 2021, y Fijará por Auto separado la fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este juicio, (ver folio 75, de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Próximamente, en fecha 3 de septiembre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se Fijó la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este proceso para el día miércoles 15 de septiembre de 2021, a las 10:30am, (ver folio 76, de la primera (1º) pieza principal, de esta causa).

Acto seguido, en fecha miércoles 15 de septiembre de 2021, a las 10:30am, se procedió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente y dada la exposición de las partes involucradas en esta controversia el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes; ambas partes acuerdan la remisión a Juicio de este asunto, razón por la cual el precitado Despacho Dio por Concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación en autos del expediente, las Pruebas promovidas por las partes, a los fines de su Admisión y Evacuación ante el Juez de Juicio, una vez pasados los cinco (5) días hábiles establecidos en la ley para la Contención de la Demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 ejusdem, en virtud de la Mediación Negativa, culminando la Fase de Mediación, (ver folio 82, de la pieza principal Nº 1, de este expediente).
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la Remisión de este asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, a fin de dictar y publicar la respectiva Decisión en esta causa, dejando constancia que en fecha 29 de septiembre de 2021, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó su Escrito de Contestación de la Demandada, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como que los Escritos de Promociones de Pruebas de las partes involucradas en este proceso serán incorporadas a los autos de este expediente principal, y como quiera que las Pruebas aportadas por las partes son muy voluminosas, se ordenó la Apertura de tres (3) Cuadernos de Recaudos, dos (2) Cuadernos de Recaudos para la parte Actora (Nº 1, y 2), y un (1) Cuaderno de Recaudos para la parte Demandada (Nº 3), respectivamente, los cuales contendrán los elementos probatorios promovidos por las partes, (ver folios 83 al 144, con sus respectivos vueltos de los folios 84 al 103, correspondientemente, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este asunto).

En fecha 29 de octubre de 2021, se levantó el Acta de Distribución por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole previa Distribución, a este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2020-000082, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; dándose Inicio a la Fase de Juicio de este procedimiento, (ver folio 145, de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

Que en fecha 29 de octubre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibido este expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 146, de la primera (1º) pieza principal de este asunto).

Consecutivamente, en fecha 5 de noviembre de 2020, se dictaron Autos mediante los cuales se providenciaron las Pruebas promovidas por las partes e Instándolas a Consignar en autos los ejemplares de las copias simples de los Escritos de Promociones de Pruebas y los Autos de Admisión de las mismas, para emitir los correspondientes Oficios con respecto a las Pruebas de Informes de ambas partes y la Prueba de Experticia promovidas por la parte Demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando a su vez la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 16 de diciembre de 2021, a las 9:00am, según lo dispuesto en el artículo 150 iusdem, y un Acto Conciliatorio para el día martes 30 de noviembre de 2021, a las 10:00am, (ver folios 147 al 154, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

Seguidamente, se evidencia a los folios 155 y 156, con su respectivo vuelto del folio 156, correspondientemente de la primera (1º) pieza principal de este expediente, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 15 de noviembre de 2021, por los abogados Juan Carlos Celi Anderson y Tomás E. Zamora Sarabia, IPSA Nº 43.634, y 74.659, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Admisión dictado por este Despacho en fecha 5 de noviembre de 2021, indicando los domicilios de los entes y sociedades mercantiles para proveer la emisión de los Oficios de las Pruebas de Informes y Experticia consignando en autos once (11) juegos de fotostatos simples para su Certificación y posterior Anexo a los Oficios ordenados en el precitado Auto.

Sucesivamente, en fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se ordenó librar los Oficios dirigidos a: 1.- Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a fin de que se proceda con la Designación de un (1) Experto Informático, a los efectos de la realización de la Experticia Informática; y con respecto a las Pruebas de Informes promovidas por la Representación Judicial de la parte Demandante se libraron los Oficios dirigidos a: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 2.- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 3.- Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); 4.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 5.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados); 6.- Importadora L & Z, C. A.; 8.- Phoenix Cargo C. A.; 9.- Comercializadora Lovillca C. A.; y 10.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste último Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); Expidiéndose por ante la Secretaría las Copias Certificadas del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serían Anexadas a los Oficios emitidos, (ver folios 157 al 170, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Acto seguido, en fecha martes 30 de noviembre de 2021, a las 10:00am, se procedió a la Celebración del Acto Conciliatorio en este juicio, dándose Inicio al Acto, acordando el Tribunal junto con ambas partes la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación del Acto Conciliatorio para el día viernes 10 de diciembre de 2021, a las 10:00am, con la finalidad de lograr un Acuerdo Amistoso y Dar por Terminado este procedimiento, (ver folios 185 y 186, correspondientemente, de la primera (1º), pieza principal de esta causa).

Se constata a los folios 187 y 188, respectivamente de la pieza principal Nº 1, de este expediente, Correspondencia Nº 051-2021, de fecha 26 de noviembre de 2021, y recibida en fecha 30 de noviembre de 2021, por la URDD, mediante la cual se Designaron a las ciudadanas Prissilla Noguera Mendoza y Eilyn Yenireé Solórzano Parra, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.783.085, y V-21.662.752, correspondientemente, Especialistas en Informática Forense la primera e Ingeniera en Informática la segunda, para que actúen en el procedimiento y se trasladen a este Despacho a prestar el juramento de ley.

Acto continuo, en fecha martes 30 de noviembre de 2021, a las 2:05pm, comparecen ante este Juzgado las ingenieras Prissilla Noguera Mendoza y Eilyn Yenireé Solórzano Parra, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.783.085, y V-21.662.752, respectivamente, en su carácter de Expertas Informáticas Forenses adscritas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, con el objeto de Juramentarse como Expertas Designadas para la realización de la Prueba de Experticia Informática la cual fue Admitida en fecha 5 de noviembre de 2021; y quienes prestaron el Juramento de ley, solicitándole al Juez un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes al 30 de noviembre de 2021, exclusive, para la realización y consignación en autos del dictamen pericial; por lo cual se dejó expresa constancia que este Juzgado les concedió el lapso requerido por las Auxiliares de Justicia, y a su vez ellas señalan que la parte promovente debe costear los gastos de traslado de las Peritas Informáticas para dar cumplimiento a la misión encomendada en este juicio, (ver folio 189, de la primera (1º) pieza principal de este asunto).

Se verifica a los folios 190 al 192, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa, Correspondencia Nº SIB-DSB-CJ-PA-09718, de fecha 30 de noviembre de 2021, y recibida en fecha 1 de diciembre de 2021, por la URDD, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual da respuesta al Oficio Nº T5JUICIO-2565-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, con respecto a las Pruebas de Informes dirigidas a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal C. A.

Acto próximo, en fecha viernes 10 de diciembre de 2021, a las 10:00am, se procedió a la Continuación del Acto Conciliatorio en este juicio, dándose Inicio al Acto, dejando constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes; ambas partes acuerdan la Ratificación de la Celebración de la Audiencia de Juicio en este asunto, razón por la cual el precitado Despacho Dio por Concluido el Acto Conciliatorio, y como quiera que para el día jueves 16 de diciembre de 2021, a las 9:00am, nos encontraríamos en Vacaciones Judiciales, según Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), este Tribunal procedió a Fijar una Nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta causa para el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, (ver folios 193 y 194, correspondientemente, de la primera (1º) pieza principal de este expediente).

Se observa a los folios 195 y 196, respectivamente de la pieza principal Nº 1, de este asunto, Diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2021, ante la URDD, mediante la cual la profesional del derecho Carolina Bello Cousuelo, IPSA Nº 118.271, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., dió cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Admisión dictado por este Despacho en fecha 5 de noviembre de 2021, consignando en autos un (1) juego de fotostatos simples para su Certificación y posterior Anexo al Oficio ordenados en el precitado Auto.

Consecuencialmente, en fecha 13 de diciembre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se ordenó librar los Oficios relacionados con las Pruebas de Informes promovidas por la Representación Judicial de la parte Demandada se libraron los Oficios dirigidos a: 1.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); Expidiéndose por ante la Secretaría las Copias Certificadas del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serían Anexadas a los Oficios emitidos, (ver folios 197 al 199, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de esta causa).

Se evidencia a los folios 202 al 252, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, Correspondencia Nº DGCJ-66, de fecha 10 de enero de 2022, y recibida en fecha 25 de enero de 2022, por la URDD, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual da respuesta al Oficio Nº T5JUICIO-2557-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, con respecto a las Pruebas de Informes dirigidas a la institución antes mencionada, constante de cincuenta (50) folios útiles.

Se denota a los folios 253 y 254, correspondientemente de la primera (1º) pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2022, por ante la URDD, mediante la cual la ingeniera Eilyn Yenireé Solórzano Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.662.752, actuando en su condición de Experta Informática Designada en este juicio para la practica de la Experticia Informática, informa que hasta la fecha las partes interesadas no se han puesto en contacto para realizar la Evacuación de la Prueba promovida en el Escrito de Promoción de Pruebas para culminar y hacer la entrega de las conclusiones respectivas.

Igualmente, en fecha 31 de enero de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Despacho indicó los parámetros para la realización, evacuación, exposición de las conclusiones periciales, control y contradicción de la Prueba de Experticia Informática en este procedimiento, la cual tendría lugar la oportunidad en fecha y hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, (ver folios 255 y 256, respectivamente de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

Acto siguiente, en fecha 2 de febrero de 2022, se emitió Auto en el cual se ordenó Agregar a los autos de este expediente, Consignación suscrita en fecha 26 de enero de 2022, por el ciudadano Orleáns Bernay, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Oficio Nº T5JUICIO-3098-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, y dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), concerniente las Pruebas de Informes promovidas por la Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por ese Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 5 de noviembre de 20, (ver folios 257 al 259, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este asunto).

Se verifica a los folios 260 y 261, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de esta causa, Correspondencia Nº SIB-DSB-CJ-PA-00391, de fecha 2 de febrero de 2022, y recibida en fecha 2 de febrero de 2022, por la URDD, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual da respuesta al Oficio Nº T5JUICIO-3098-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, con respecto a las Pruebas de Informes promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y dirigidas a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal C. A., en dos (2) folios útiles, en el cual indica que no se remitieron los Anexos indicados en el Oficio, y que en la parte in fine del párrafo primero de la Copia Simple del precitado Oficio, reza lo siguiente: “(…), a los fines de requerirle información sobre lo señalado en el Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se le remite Copias Certificadas anexadas al Oficio dirigido a Banco Exterior, Banco Universal S. A.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

Acto seguido, en fecha miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, dándose Inicio al Acto, concediéndoles el derecho de palabras a las partes, para que expongan en forma oral sus pretensiones y defensas; evacuándose las Pruebas promovidas por las partes y Admitidas por este Juzgado, concediéndoles el derecho a efectuar las observaciones que considerasen pertinentes, dejando constancia que quedaron pendientes por evacuar las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandante y dirigidas a: 1.- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 2.- Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); 3.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 4.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados); 5.- Importadora L & Z, C. A.; 6.- Phoenix Cargo C. A.; 7.- Comercializadora Lovillca C. A.; y 8.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste último Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente, por no constar en autos las respuestas de los entes y sociedades mercantiles a quienes se le solicitó la información requerida por la parte Actora. Con respecto a la Prueba de Experticia Informática Forense promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte Demandante, la consideran inoficiosa en virtud que las Pruebas Documentales concernientes a los Correos Electrónicos fueron Ratificados por la Representante Judicial de la parte Demandada, procediendo los Representantes Judiciales de la parte Actora, a consignar ante la Sala de Audiencia en siete (7) folios útiles, copia simples de un (1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Inmobiliaria Carapay S. A., y que se le presentó a la Apoderada Judicial de la parte Demandada, para su efecto videndi. Igualmente, se dejó constancia que las Pruebas de Informes promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada y dirigidas a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal C. A., quedan pendiente por evacuar, dada la Ratificación de las mismas por la Representante Judicial de la parte Demandada; solicitando ambas partes al Tribunal se sirva Fijar una Nueva oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio, la cual se Fijó para el día jueves 24 de marzo de 2022, a las 9:00am, con la finalidad de darle la Continuidad a este procedimiento, (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente).

Se constata a los folios 273 al 301, y de los folios 302 al 330, todos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto, Consignaciones suscritas en fecha 14 de febrero de 2022, por los ciudadanos Argenis Patiño y Marco Muñoz, en sus caracteres de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan expresa constancia de no haber practicado las Notificaciones por medio de Oficios Nº T5JUICIO-2562-2021, y Nº T5JUICIO-2564-2021, en ese mismo orden, de fecha 16 de diciembre de 2021, y dirigido a las sociedades mercantiles Importadora L & Z, C. A.; y Comercializadora Lovillca C. A.; correspondientemente, concerniente las Pruebas de Informes promovidas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por no ubicar a las sociedades mercantiles antes indicadas, arrojando resultados Negativos en las Notificaciones ordenadas.

Se evidencia a los folios 3 al 31, y de los folios 32 al 60, todos inclusive de la pieza principal Nº 2, de este asunto, Consignaciones suscritas en fecha 22 de febrero de 2022, por el ciudadano Albert Rojas, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales deja expresa constancia de no haber practicado las Notificaciones por medio de Oficios Nº T5JUICIO-25602021, y Nº T5JUICIO-25612021, en ese mismo orden, de fecha 16 de diciembre de 2021, y dirigido a las sociedades mercantiles Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados); respectivamente, concerniente las Pruebas de Informes promovidas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por no ubicar a las sociedades mercantiles antes indicadas, arrojando resultados Negativos en las Notificaciones ordenadas.

Acto próximo, en fecha jueves 24 de marzo de 2022, a las 9:00am, se procedió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este proceso, dándose Inicio al Acto, informándoles el Juez que hasta la presente fecha aún no constan en autos las respuestas de los entes y sociedades mercantiles correspondiente a las Pruebas de Informes que quedaron pendientes por evacuar las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandante y dirigidas a: 1.- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 2.- Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); 3.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 4.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados); 5.- Importadora L & Z, C. A.; 6.- Phoenix Cargo C. A.; 7.- Comercializadora Lovillca C. A.; y 8.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste último Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente; así como de las Pruebas de Informes promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada y dirigidas a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal C. A.; concediéndoles el derecho de palabras a las partes, para que expongan en forma oral su Ratificación o Desistimiento de las Pruebas de Informes que faltan por evacuar, por no constar en autos las respuestas de los entes y sociedades mercantiles a quienes se le solicitó la información requerida por las partes. Seguidamente, los Apoderados Judiciales de la parte Demandante, consideran que constan en autos suficientes elementos probatorios para Decidir este proceso, anunciando el Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas a: 1.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 2.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados); 3.- Importadora L & Z, C. A.; 4.- Phoenix Cargo C. A.; 5.- Comercializadora Lovillca C. A.; y 6.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste último Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), correspondientemente. Igualmente, la Representante Judicial de la parte Demandada procede a insistir en la evacuación de sus Pruebas de Informes promovidas y dirigidas a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal C. A., Ratificando las mismas; razón por la cual este Juzgador vista la exposición de los Apoderados Judiciales de la parte Demandante y revisadas las facultades otorgadas por su representada en su instrumento Poder imparte la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandante y dirigidas a: 1.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 2.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados); 3.- Importadora L & Z, C. A.; 4.- Phoenix Cargo C. A.; 5.- Comercializadora Lovillca C. A.; y 6.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste último Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente. Asimismo, con relación a las Pruebas de Informes promovidas por la Representante Judicial de la parte Demandada y dirigidas a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal C. A., quien decide Ratificó las mismas e Instó a la Apoderada Judicial de la parte Demandada a consignar en autos dos (2) juegos de copias simples de las actuaciones procesales indicadas en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 5 de noviembre de 2021, a los fines de proveer lo conducente por Auto separado, así como a realizar todas las diligencias pertinentes para que dichas Pruebas consten en autos y se proceda a la evacuación de las mismas; razón por la cual este Tribunal procedió a Fijar una Nueva oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, para el día jueves 5 de mayo de 2022, a las 9:00am, (ver folios 67 al 69, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal, de esta causa).

Se observa a los folios 70 y 71, correspondientemente de la pieza principal Nº 2, de este expediente, Diligencia consignada en fecha 5 de abril de 2022, ante la URDD, mediante la cual la profesional del derecho Carolina Bello Cousuelo, IPSA Nº 118.271, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., dio cumplimiento a lo ordenado en el Acta de Prolongación de la Audiencia de Juicio levantada por este Despacho en fecha 24 de marzo de 2022, consignando en autos dos (2) juegos de fotostatos simples para su Certificación y posterior Anexo a los Oficios ordenados en la precitada Acta de Continuación de Audiencia de Juicio.

Continuamente, en fecha 5 de abril de 2022, se dictó Auto mediante el cual se ordenó librar los Oficios relacionados con las Pruebas de Informes promovidas por la Representación Judicial de la parte Demandada se libraron los Oficios dirigidos a: 1.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); Expidiéndose por ante la Secretaría las Copias Certificadas del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serían Anexadas a los Oficios emitidos, (ver folios 72 al 74, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este asunto).

Se evidencia a los folios 79 al 81, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2, de esta causa, Correspondencia Nº SIB-DSB-CJ-PA-02385, de fecha 25 de abril de 2022, y recibida en fecha 26 de abril de 2022, por la URDD, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual da respuesta al Oficio Nº T5JUICIO-456-2022, de fecha 5 de abril de 2022, con respecto a las Pruebas de Informes promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y dirigidas a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal C. A., en dos (2) folios útiles.

Acto continuo, en fecha jueves 5 de mayo de 2022, a las 9:00am, se procedió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este proceso, dándose Inicio al Acto, informándoles el Juez que hasta la presente fecha aún no constan en autos las respuestas de los entes y sociedades mercantiles correspondiente a las Pruebas de Informes que quedaron pendientes por evacuar las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a: 1.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente; concediéndoles el derecho de palabra a las partes, para que expongan en forma oral su Ratificación o Desistimiento de las Pruebas de Informes que faltan por evacuar, por no constar en autos las respuestas de la entidad bancaria a quien se le solicitó la información requerida por la parte Demandada. Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, consideran que constan en autos suficientes elementos probatorios para Decidir este proceso, anunciando el Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a: 1.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), correspondientemente; razón por la cual este Juzgador vista la exposición de la Representante Judicial de la parte Demandada y revisadas las facultades otorgadas por su representada en su instrumento Poder imparte la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a: 1.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., éste Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente, por no constar en autos las Respuestas por parte de la entidad bancaria UT supra, a quien se le solicito la información requerida por la parte Demandada. Asimismo, este Tribunal visto lo voluminoso del cúmulo probatorio consignado en autos procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día jueves 12 de mayo de 2022, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 82 y 83, respectivamente de la segunda (2º) pieza principal, de este expediente).

Acto próximo, en fecha Jueves 12 de mayo de 2022, a las 2:00pm, se emitió la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Prolongación de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente declarando:
“(…)Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia de mérito a publicarse in extenso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que esta Lectura Oral del Dispositivo de la Prolongación de la Audiencia de Juicio fue grabada en formato Audiovisual,(…), (ver folios 84 y 85, correspondientemente de la pieza principal Nº 2, de este asunto).

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por este Sentenciador mediante Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, levantada en fecha jueves 12 de mayo de 2022, a las 2:00pm, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo realiza en los siguientes términos:





-II-
SOBRE LOS ESCRITOS LIBELAR Y SUBSANACIÓN

Los abogados Mauricio Izaguirre Luján y Omaira Pérez Pérez, IPSA Nº 68.361, y 112.108, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.779, en su Libelo de la Demanda alegan que su Representada, la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, parte Actora en esta acción, comenzó su relación de trabajo como abogada contratada a tiempo Indeterminado, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de octubre de 2011, bajo el cargo de Gerente General de la compañía Demandada, siendo Supervisada por el Sr. Antonio Vesce Prizito, quien para entonces ocupaba el Cargo de Presidente de la empresa Demandada, hasta el año 2014, que procedió a su Retiro por su Avanzada edad, recayendo la Dirección y Presidencia de la misma, sobre su Hijo, el Sr. Vicente Antonio Vesce Sulbarán; la cual es una sociedad mercantil Inmobiliaria que Administra los Arrendamientos de Galpones Industriales de Alta Calidad, Estructurados en un Área de 85.000 metros cuadrados aproximadamente, así como de Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., de los cuales es Propietaria la empresa Demandada. Su Jornada Laboral era ejercida en la Sede Administrativa que se encuentra ubicada en: Calle La Colina, Quinta La Hormiguita, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, visto que la Demandada también posee una Sede Operativa la cual se encuentra situada en: Avenida Intercomunal de Antímano, Calle El Algodonal, Puerta Nº 6, Edificio Carapay (Complejo Industrial Carapay), Planta Baja (PB), La Yaguara, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela; cumpliendo con una Jornada Laboral de Lunes a Viernes, en el Horario de 8:00am, a 6:00pm. Sin embargo, en múltiples oportunidades Asistía a la empresa y Ejecutaba sus Funciones fuera de la jornada y horario normal, actuando los Fines de Semana, Días de Descanso, y Horas comprendidas Después de las 6:00pm, Superando inclusive los Límites de Jornada Diaria y Semanal, Culminado la Relación Laboral por Despido Injustificado en fecha 30 de octubre de 2019, en virtud que la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se encontraba Disfrutando de su período Vacacional consentido con el Patrono, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., más no remunerado de forma alguna, razón por la cual el tiempo de duración de la relación laboral fue de ocho (8), y veintinueve (29) días, a saber, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, razón por la cual el objeto de esta demanda es por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.

A su vez, expone que el Cargo de Gerente General que desempeño la parte Demandante en la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., concentraba labores tanto en lo Administrativo, Legal como en lo Inmobiliario, el cual está contemplado en Asambleas de Accionistas de la empresa, la más reciente fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil, el 11 de mayo de 2018, anotada bajo el Nº 32, Tomo 104 A-Sdo.; dadas las múltiples actividades y objeto social de la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debía ejecutar actividades como las siguientes:
Laborales Gerenciales – Administrativas:
• Recibir y contestar todo tipo de correspondencias dirigidas a la empresa, actuando como Gerente General, tales como: comunicaciones de clientes de la compañía expresando solicitudes o requerimientos; comunicaciones emitidas por entes gubernamentales.
• Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de la empresa a su Cargo, como por ejemplo: supervisión y seguimiento del personal que desarrollaba funciones administrativas, personal de limpieza y mantenimiento tanto en oficinas administrativas como del área de operaciones; personal operativo en los galpones de Carapay; revisión, control y supervisión del cumplimiento del horario y jornada laboral; dar instrucciones al personal administrativo y operacional para el cumplimiento de los fines de la compañía, en seguimiento a las órdenes dadas por la Presidencia de la empresa.
• Elaboración del manual de instrucciones diarias, trimestrales, semestrales y anuales, en seguimiento a las órdenes e instrucciones dadas por la Presidencia de la compañía para el cumplimiento de los objetivos.
• Reclutamiento, selección y despido, del personal asistente, administrativo y operativo de la compañía, en ejecución de las instrucciones dadas por la Presidencia de la empresa.
• Gestión de pólizas de salud al personal, como parte de los beneficios laborales de la empresa.
• Coordinación, aprobación y gestión para la compra de insumos y materiales de oficina, y gestión de uniformes a personal administrativo.
• Coordinación y asistencia a reuniones con el Presidente de la empresa, conjuntamente con empresas prestadoras de servicios externos (outsourcing) y clientes.
• Participación y asistencia en nombre y representación de la empresa, en congresos empresariales o reuniones informativas.
• Supervisión de servicios prestados por compañías externas, en materia de asesoría contable y financiera.

Laborales Gerenciales – Legales:
• Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.
• Asistencia y Representación ante el SENIAT, en reparos administrativos, finalizados con éxito.
• Asistencia y Representación ante Registros, Notarías, SENIAT, y Alcaldías, cambios y actualizaciones de RIF, de nombres de Empresas, pago de multas, gestiones de todo tipo.
• Seguimiento de demandas en contra de Carapay, en Caracas y Barquisimeto.
• Formación, estructuración, seguimiento y supervisión a los equipos de abogados contratados por Carapay para la defensa de sus derechos e intereses en lo Administrativo, Laboral, Fiscal, Penal, entre otros.

Laborales Gerenciales – Inmobiliarias:
• Suscripción de contratos de Arrendamientos, como Apoderada de la compañía.
• Búsqueda de negocios para la compañía Carapay.
• Búsqueda de clientes potenciales como arrendatarios en los galpones de La Yaguara.
• Gestión de intermediaria en todo lo relacionado con bienes raíces y la administración de los negocios de la compañía, compras, ventas y alquileres.
• Gestión de créditos bancarios para la compañía.
• Gestión de créditos bancarios para el Presidente de la compañía.
• Cobro en los cánones de arrendamiento de los galpones.
• Ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.
• Resultados de éxito en la recuperación de pagos por deudas de los cánones, cuando estos se generan por deuda con atraso y mora.
• Cambio de directrices administrativas en programas de contabilidad y empresas asistentes.
• Experticias con Organismos del Estado.

También aduce, que dentro de la clientela de Carapay, en la cual ejerció plena Representación de la compañía como Gerente General, señala las siguientes:

- Alimentos Polar Comercial C. A.
- Pepsi Venezuela C. A.
- Grupo Phx C. A.
- Nestlé de Venezuela C. A.
- Industrias Básicas Proficolor C. A.
- Coca – Cola Femsa
- Ferro Cerámica Valcro C. A.
- Inversiones L – Z
- Casa Ama Tex C. A.
- Vívero C. A.
- Grupo Zara C. A.
- Invegas Plaxair
- Phoenix Cargo C. A.
- Amz 22 C. A.
- USP Carga C. A.
- Vogue Hoouse C.A.
- Talleres Productivos C. A.
- Benet C. A.
- R. C. N. Servicios Empresariales C. A.
- Esaica C. A.
- Mundo PC


Asimismo señala, que adicional a sus funciones como Gerente General, el Sr. Vicente Vesce, solía encargarle asuntos de carácter personal relacionados con su núcleo familiar, así como algunos asuntos asociados a amistades de la familia, los cuales desarrollaba dentro de su jornada laboral, tales como redacción de contratos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de bienes de su patrimonio personal, permisos de viajes de sus hijos, reclamos, cartas para colegios de sus hijos, cartas al condominio en su domicilio y el de su progenitora, cartas de residencias, gestiones en alcaldías, gestiones ante registros por partidas de nacimientos, gestiones ante entes gubernamentales, gestiones para la obtención de divisas ante los organismos competentes (CADIVI, SIMADI, etc.), entre otros.

La parte Demandante indica que desde el comienzo de su contrato de trabajo, la entidad de trabajo Demandada le pagaba un Salario Mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable. Dada la magnitud de Responsabilidades comprendidas en el cargo de Gerente General, la política salarial de Carapay era de remunerar de manera atractiva y representativa dicha posición, de allí que se estableciera un salario mixto comprendido por una porción salarial fija en Bolívares (Bs.), y una parte variable pagada en divisas, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de América ($), y ello era así especialmente porque gran parte de los cánones de arrendamientos que la empresa recibía eran en esa moneda.

Indica la parte Actora, que la parte fija en Bolívares se ajustaba o incrementaba en función al tiempo atendiendo a factores como la inflación, cambios al salario mínimo nacional, mercado laboral, entre otros, siendo su último salario en parte fija la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), equivalente a la fecha del despido a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), razón del tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para entonces de VEINTIRÉS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.605,94), por cada Dólar. Adicionalmente, en función a la actividad gerencial que desarrollaba, la Demandada le pagaba una parte variable, por concepto de primas y comisiones inmobiliarias respectivamente, sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas que concretaba a favor de Carapay, primas y comisiones estas que eran pagadas en divisas, concretamente en Dólares, según cada caso particular, las cuales formaban parte de su salario integral, y correspondían tanto de manera mensual como por el cierre de cada negociación en particular.

La parte Demandante explana, que el día 30 de octubre de 2019, encontrándose en el disfrute de sus vacaciones anuales – disfrute por cierto no remunerado por Carapay – recibió una comunicación electrónica suscrita por el Sr. Vicente Vesce, a través de la cual se le informaba que debía enviar su renuncia manuscrita como Gerente General de Carapay, y además se le notificaba de la revocatoria de poderes tanto de la Demandada como del otorgado a título Personal, todo ello en los siguientes términos:
”(…)Buenos días Adriana, espero estés bien.
Te escribo para informarte que la semana pasada procedí a revocar los poderes, tanto el de Carapay como el mío personal..
Ahorabies(sic),para terminar de reestructurar y organizar mis asuntos en la oficina de Carapay, por favor necesito que me envíes tu renuncia como Gerente General de inmobiliariaCarapay.
Saludos,
Vicente Vesce(…)”, (Sic).

Como podrá entenderse, dicha comunicación le resultó a la trabajadora Demandante totalmente inesperada, más cuando ya estaba próxima a reincorporarse a sus funciones como Gerente General de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., al vencimiento de dicho período vacacional consentido por el Patrono más no remunerado de forma alguna.

Seguidamente, aporta la parte Actora, que procedió asistir a Carapay, a fin de aclarar la situación con el Sr. Vicente Vesce, quien ratificó en su presencia su decisión que debía entregarle la renuncia, lo que es igual a efectuar un Despido Injustificado, entregándole en ese momento dos (2) cálculos sobre sus Derechos Laborales, los cuales no aceptó porque ambos vulneraban tajantemente sus derechos como trabajadora de Carapay, desconociendo entre otros aspectos su Antigüedad de ocho (8) años y veintinueve (29) días, además de los beneficios que con carácter salarial devengó durante la relación de trabajo. Inclusive, según consta de correos electrónicos, el Sr. Vicente Vesce envió estos cálculos efectuados por Carapay, insistiendo que los aceptara, incurriendo en una franca violación a sus derechos como trabajadora de la Demandada.

Luego de ello, explica la parte Demandante, que el Sr. Vicente Vesce ha negado reunirse, estableciendo contacto directo con sus abogados, inclusive durante la época de la pandemia. No obstante, el esfuerzo realizado fue infructuoso, pues la empresa Demandada, entidad de trabajo Carapay S. A., se niega a reconocer los derechos de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, como trabajadora por ocho (8) años y veintinueve (29) días, el esfuerzo profesional que tuvo en el desempeño del cargo de Gerente General, sin considerar que han transcurrido a la presente fecha once (11) meses sin haber recibido la Liquidación de sus Contrato de Trabajo.

Señala también, que con el Objeto de la Pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales, Derechos, Conceptos y Beneficios Laborales que adeuda a la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal RIF J-00357744-8, domiciliada en la ciudad de Caracas, con dos sedes, una Administrativa, ubicada en Calle La Colina, Quinta La Hormiguita, Urbanización San Román, Caracas, y una Operativa, situada en la Avenida Intercomunal de Antímano, Calle El Algodonal, Puerta Nº 6, Edificio Carapay (Complejo Industrial Carapay), Planta Baja (PB), La Yaguara, Caracas, siendo esta última su dirección o domicilio fiscal, como consecuencia de haber trabajado como Gerente General, y haber sido Despedida Injustificadamente de la misma, después de haber laborado en ella durante ocho (8) años y veintinueve (29) días.

Expone también, que en materia laboral el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mantiene como criterio reiterado que cuando las partes han pactado el beneficio de conceptos dinerarios en divisas, concretamente Dólares de los Estados Unidos de América, el pago debe realizarse de manera estricta en dicha moneda. Ello ha ocurrido – a decir de la parte Demandante – este caso, toda vez que Carapay estimaba el pago de los Beneficios Salariales en Dólares, incluso reconocido de manera contractual a través de los contratos de arrendamiento cuyo canon le era pagado a modo de salario de forma regular y permanente, y así lo solicita que sea declarado. De manera que esta demanda ha sido estimada en Dólares, y se hace mención a cantidades equivalentes en Bolívares a fines referenciales.

Explica también, lo siguiente:
“(…)para fines subsiguientes, en esta demanda se hará referencia al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y gran parte será para dos momentos específicos:
1) El tipo de cambio al momento de la ocurrencia del despido injustificado y consecuente terminación del contrato de trabajo, a saber, el 30 de octubre de 2019, previsto en Veintitrés Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 23.605,94) por cada dólar de los estados Unidos de América.
2) El tipo de cambio al momento de presentar la demanda al 21 de octubre de 2020, previsto en Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 456.920, 33), por cada dólar de los Estados Unidos de América. En todo caso, el tipo de cambio se indica solo a fines referenciales, y corresponderá a una experticia judicial complementaria al fallo la determinación del valor al momento efectivo de realizar el pago de las obligaciones aquí demandadas, atendiendo a criterios doctrinales y jurisprudenciales pacíficos sobre la materia.(…)”, (Sic).

Ahora bien, la parte Demandante en su Libelo de la Demanda procedió a reclamar los siguientes conceptos:
a.- Tipo de Salario y sus Componentes: La parte Actora alega que desde el comienzo de su Relación Laboral, la entidad de trabajo Demandada le pagaba un Salario Mixto, compuesto por una parte Fija y una parte Variable.

La política Salarial de Carapay, – aduce la trabajadora - para el cargo que ejerció la parte Demandante como Gerente General, comprendía un paquete de Beneficios Laborales que lo hacía muy atractivo y representativo especialmente en los últimos años, en el entendido que la remuneración era prevista mayoritariamente en moneda extranjera, concretamente en Dólares, especialmente porque gran parte de los cánones de arrendamiento que la empresa recibía por el alquiler de sus galpones eran en esa moneda. De allí que, considerando fundamentalmente los niveles de Responsabilidad Laboral, el pacto previsto con la compañía para captar clientela a su favor, a modo de lograr las metas e incentivos salariales, era concretar negociaciones en esa moneda extranjera, lo que hacía de dicha posición gerencial un cargo bien remunerado.

Explana la parte Demandante, que la parte fija se ajustaba en función al tiempo atendiendo a factores como la inflación, cambios al salario mínimo nacional, mercado laboral, entre otros, siendo su último salario en parte fija la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), equivalente a la fecha del despido a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), cantidad que era depositada por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., mes a mes, en la cuenta bancaria Nº 0115-0016-14-400-3480980, del Banco Exterior, que la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, es titular.

Con relación a este punto la trabajadora Demandante, invoca el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud que el salario devengado era de tipo Mixto, se considera como base de todos los cálculos el salario promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores al Despido Injustificado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos como trabajadora, comprendió de la siguiente manera:

Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio Bs. BCV Salario Fijo Básico $
30-5-2020 10.000.000,00 5.829,65 1.715.36
30-6-2020 10.000.000,00 6.566,46 1.522,89
30-7-2020 10.000.000,00 9.830,94 1.017,19
30-8-2020 12.007.631,33 20.511,05 585,42
30-9-2020 12.007.631,33 21.028,08 571,02
30-10-2020 12.007.631,33 23.605,94 508,66
La trabajadora Actora, incluye la porción Fija del salario mensual devengado durante los últimos seis (6) meses y su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Adicionalmente expone la parte Demandante, que en función a la actividad gerencial que desarrollaba, la parte Demandada, le pagaba una parte variable, por concepto de primas y comisiones inmobiliarias respectivamente, sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas que concretaba a favor de Carapay, primas y comisiones estas que eran pagadas en divisas, concretamente en Dólares, según cada caso particular, las cuales formaban parte del salario integral, y correspondían tanto de manera mensual como por el cierre de cada negociación en particular.

Igualmente señala la parte Actora en su Escrito Libelar, que durante los últimos cinco (5) años de su gestión como Gerente General, la parte Demandada la compensaba recibiendo con carácter habitual, regular y permanente, el pago correspondiente a cánones de arrendamiento que algunos de los clientes de Carapay, pagaban por concepto de Alquiler de espacios en el Complejo Carapay de La Yaguara, y tan ello fue así que Carapay, al momento de celebrar los respectivos contratos de arrendamiento incluía en el clausulado respectivo la orden de pago a favor de la trabajadora Demandante, Adriana María Izaguirre Luján.

Arguye la parte Actora, que desde el inicio de sus actividad laboral en el año 2011, en Carapay, la parte Demandada, le otorgó como parte de su trabajo el Pago de Primas o Comisiones representadas en cánones de arrendamiento que de manera directa cobraba a los arrendatarios, y para ello Carapay, le solicitaba presentar una factura que representa el pago a los arrendatarios, lo cual – a decir de la trabajadora Demandante – era parte de una estrategia fiscal y contable interna, pero lo cierto es que dichos pagos formaban parte de su compensación salarial.

Explana la parte Actora, que las últimas contrataciones efectuadas por la parte Demandada, entidad de trabajo Carapay, a través de las cuales se otorgaba a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a modo de incentivo laboral el canon de arrendamiento, son las siguientes:

1.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vívero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); que a la fecha de ocurrencia del Despido Injustificado equivalía a TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y al momento de presentar la demanda corresponde a SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00). Dicho Contrato fue Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31.-

Aduce la parte Demandante, que en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

2.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); que a la fecha de ocurrencia del Despido Injustificado equivalía a TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y al momento de presentar la Demanda corresponde a SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00). Dicho contrato fue Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31.-

Indica la parte Actora, que en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

3.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en la suma de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); que a la fecha del Despido Injustificado equivalía a DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y al momento de presentar la Demanda corresponde a TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00). Dicho contrato fue Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167.-

Expone la parte Demandante, que en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Importadora L & Z 2017 C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).
Considera la parte Actora, que conforme se evidencia de lo antes expuesto y de las pruebas que serán oportunamente aportadas al proceso, durante los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo a causa de Despido Injustificado, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., había acordado como parte del Salario de la trabajadora Demandante, como Gerente General de la empresa, el pago de una porción variable representado en los cánones de arrendamiento que recibía mensualmente por parte de las empresas arrendatarias de galpones: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., e Importadora L & Z 2017 C. A.; y durante la relación de trabajo fueron muchos los contratos que de tal manera celebraba la empresa. De forma mensual y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estas empresas efectuaban a favor de la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, el pago de los cánones respectivos, y – a su decir de la trabajadora Demandante – como parte de la estrategia contable y fiscal ideada por Carapay, le era requerido la emisión de una factura a favor de las Arrendatarias, por la contraprestación equivalente en el contrato de arrendamiento, ello de forma de dar cumplimiento a la relación arrendaticia existente entre las partes.

Explana la parte Demandante, que atendiendo a los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores al despido injustificado, la porción variable del salario previsto y pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, correspondió de la manera siguiente:

Últimos 6 Meses VIVERO Y FESTEJOS EL GRAN PETAQUIRE C. A. ESAICA (ESPECIALISTAS AGRÍCOLAS INTEGRADOS) C.A. IMPORTADORA L & Z 2017 C. A. Total Mensual Porción Variable $ Bs. al 30/10/2019 Bs. al 21/10/2020
30-5-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-6-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-7-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-8-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-9-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00
30-10-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00
*Tipo de Cambio BCV 30/10/19
Bs. 23.605,94
*Tipo de Cambio BCV 21/10/20
Bs. 456.920,33

Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, detallan en la tabla precedente la porción Variable del salario mensual correspondiente a los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores al Despido Injustificado, previsto y pagado en Dólares, el equivalente en Bolívares a la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, y a la fecha de interposición de la demanda, esto último solo a fines referenciales; – a decir de la parte Demandante – siendo su último salario en su parte Variable al 30 de octubre de 2019, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), equivalente a la fecha de presentación de la Demanda a UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.529.122,00).

Los Representantes Judiciales de la parte Actora alegan, que el salario normal mixto devengado por la actividad de la trabajadora Demandante en Carapay, durante los últimos 6 meses a la fecha de su despido, correspondió de la manera siguiente:
Fecha Salario Parte Fija Bs. Equivalente Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mensual $
30-5-2019 10.000.000,00 1.715,36 2.700,00 4.415,36
30-6-2019 10.000.000,00 1.522,89 2.700,00 4.222,89
30-7-2019 10.000.000,00 1.017,19 2.700,00 3.717,19
30-8-2019 12.007.631,33 585,42 2.700,00 3.285,42
30-9-2019 12.007.631,33 571,02 3.400,00 3.971,02
30-10-2019 12.007.631,33 508,66 3.400,00 3.908,66

Los Apoderados Judiciales de la trabajadora Actora, indican que a la fecha de terminación del contrato de trabajo por despido injustificado, el salario mixto mensual correspondía a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.908,66), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.785.946.217,05).
Fecha del Despido Último Salario Parte Fija Bs. Equivalente Último Salario Parte Fija $ Último Salario Parte Variable $ Último Salario Normal Mensual $ Último Salario Normal Mensual Bs.
30-10-2019 12.007.631,33 508,66 3.400,00 3.908,66 1.785.946.217,05

b.- Días de Descanso Semanal, Días Feriados y de Fiestas Nacionales No Pagados obtención del Salario Mixto Mensual: Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, señalan que desde el inicio de sus funciones laborales, no pagó a la trabajadora Actora, los días de descanso semanal, los días feriados y de fiestas nacionales, en su parte variable conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, debiendo éstos conceptos en condiciones de mora.

Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, realizan su cálculo tomando la tabla de los últimos seis (6) salarios devengados, calculando entonces la incidencia por días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales, a modo de obtener el salario mixto mensual en dólares americanos:



Fecha Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mixto Mensual $ Días Hábiles Días de Descanso Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado $ Salario Normal Mixto Mensual $
30-5-2019 1.715,36 2.700,00 4.415,36 22 9 1.104,55 5.519,91
30-6-2019 1.522,89 2.700,00 4.222,89 19 11 1.563,16 5.786,05
30-7-2019 1.017,19 2.700,00 3.717,19 21 10 1.285,71 5.002,90
30-8-2019 585,42 2.700,00 3.285,42 22 9 1.104,55 4.389,97
30-9-2019 571,02 3.400,00 3.971,02 21 9 1.457,14 5.428,16
30-10-2019 508,66 3.400,00 3.908,66 23 8 1.182,61 5.091,27

Concluyen los Representantes Judiciales de la trabajadora Actora, que acorde con el resultado obtenido, el último salario normal mixto mensual asciende a la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UN DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 5.091,27), suma que la fecha de interposición de la demanda equivale a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.326.304.768,51).

c.- Obtención del Salario Integral Mensual: Los Apoderados Judiciales de la trabajadora Demandante, indican que el salario integral se calcula sumando todos los beneficios que obtiene el trabajador por su relación laboral, incluyendo las alícuotas diarias de los montos del bono vacacional y de las utilidades obtenidos durante el año fiscal y entre el lapso trabajado cuando el tiempo es fraccionado.

Cálculo del Salario Diario Integral: Los Representantes Judiciales de la trabajadora Actora, invocan el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé:
“(…)Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.(…)”, (Sic).

Salario integral = Salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de Bono vacacional.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandante, explanan su cálculo tomando la tabla de los últimos seis (6) salarios devengados, calculando entonces sobre el salario normal variable mixto mensual, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, de modo de obtener los últimos seis (6) salarios integrales mensuales, su promedio, y dividido entre 30 días el salario integral diario, todo ello en dólares americanos:

Fecha Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Alícuota Bono Vacacional $ Alícuota Utilidades Salario Integral Mes $ Salario Integral Diario $
30-5-2019 5.519,91 337,33 1.379,98 7.237,22 241,24
30-6-2019 5.786,05 353,90 1.446,51 7.586,15 252,87
30-7-2019 5.002,90 305,73 1.250,73 6.559,36 218,65
30-8-2019 4.389,97 268,28 1.097,49 5.755,74 191,86
30-9-2019 5.428,16 331,72 1.357,04 7.116,92 237,23
30-10-2019 5.091,27 311,13 1.272,82 6.675,22 222,51

Consideran los Representantes Judiciales de la parte Actora, que con el resultado obtenido, el último salario integral mensual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a TRES MIL CINCUENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.050.043.725,22). Por su parte, el último salario integral diario resultado de dividir SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), entre 30 días, corresponde a DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 222,51), equivalentes a CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.669.342,63).

d.- Del Pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional y las Diferencias del Pago de las Utilidades:

1.- Cálculo del Pago de las Vacaciones y Bono Vacacional: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, denuncian que Carapay, desde el inicio de la relación laboral de la trabajadora Demandante, nunca hizo el pago correspondiente a las vacaciones anuales, igualmente, tampoco le pagó el bono vacacional. La parte Demandada no cumplió con lo establecido en los artículos 121, 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Aducen también, que conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la entidad de trabajo Demandada, debe pagarle las remuneraciones de sus vacaciones no disfrutadas con el último salario a la fecha de la terminación laboral.
“(…)ARTÍCULO 190 de la L.O.T.T.T.: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio…”.(…)”, (Sic).

Explanan que en este caso, el salario contenía una porción fija y otra variable, conforme a lo previsto en el aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el pago por concepto de vacaciones debe calcularse con base al promedio de los últimos tres (3) meses.
“(…)ARTÍCULO 121 de la L.O.T.T.T.: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.”
En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute…”.(…)”, (Sic).

Cálculo del Pago de las Vacaciones
Último Trimestre Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio BCV Salario Fijo Básico $ Salario Variable $ Días Hábiles Días Descanso
Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Salario Normal Mixto del Trimestre
1 30-8-2019 12.007.631,33 20.511,05 585,42 2.700,00 22 9 1.104,55 4.389,97
2 30-9-2019 12.007.631,33 21.028,08 571,03 3.400,00 21 9 1.457,14 5.428,17
3 30-10-2019 12.007.631,33 23.605,94 508,67 3.400,00 23 8 1.182,61 5.091,28
508,67 4.969,81 5.478,48

Explican conforme a la tabla anterior, que el salario normal mixto del trimestre asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 5.478,48), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.503.228.889,50), y este es la base de cálculo para el cómputo de los días de vacaciones y bono vacacional que Carapay, el adeuda, por los períodos de vacaciones no pagados por la Demandada, comprendidos desde el año 2011 al 2019:
Antigüedad Período Vacacional Días de Disfrute Salario Normal Mixto del Trimestre Salario Diario Promedio Trimestre Días de Descanso Promedio por Año Pago Vacaciones Bono Vacacional
1 2011-2012 15 5.478,48 182,62 8 4.200,16 4.200,16
2 2012-2013 16 5.478,48 182,62 8 4.382,78 4.382,78
3 2013-2014 17 5.478,48 182,62 8 4.565,40 4.565,40
4 2014-2015 18 5.478,48 182,62 8 4.748,01 4.748,01
5 2015-2016 19 5.478,48 182,62 8 4.930,63 4.930,63
6 2016-2017 20 5.478,48 182,62 8 5.113,24 5.113,24
7 2017-2018 21 5.478,48 182,62 8 5.295,86 5.295,86
8 2018-2019 22 5.478,48 182,62 8 5.478,48 5.478,48
38.714,56 38.714,56

Arguyen en consecuencia, que Carapay adeuda por concepto de vacaciones correspondientes al disfrute de los períodos 2011 al 2019, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).

Indican que con respecto al bono vacacional por los períodos 2011 al 2019, Carapay adeuda la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).

2.- Del Pago de las Utilidades: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, demandan que Carapay, durante la relación laboral nunca le pago las utilidades. Como fue expuesto anteriormente, la posición del Sr. Antonio Vesce, era que las comisiones y primas que devengaba por el cierre o concreción de operaciones a favor de la compañía Demandada, y que formaban parte de la porción variable del salario, resultaban suficientes y a su criterio no debían causar impacto alguno sobre el salario integral, afectando y violando dicha posición los derechos como trabajador de la empresa.

En virtud de ello, los Representantes Judiciales de la parte Demandante, invocan el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclamando el pago de las mismas en esa oportunidad, las cuales deben ser pagadas en condiciones de mora, pero, utilizando como base el último salario devengado, y a cada monto se le debe calcular los intereses de mora hasta la fecha de finalización de la relación laboral, y así lo solicitan a este Tribunal. Señalan también, que el primer año y el último año le corresponden las utilidades de manera fraccionadas en proporción a la cantidad de meses laborados durante esos años.

Indican a su vez, que la política de pago de utilidades de Carapay, es 90 días anuales a favor de sus trabajadores.

Base Legal: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Antigüedad Período Utilidades Días Último Salario Fijo Básico Bs. Último Salario Cambio BCV Último Salario Variable USD Alícuota Bono Vacacional Último Salario Integral Mensual Último Salario Integral diario Pago Utilidades
1 2011-2012 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
2 2012-2013 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
3 2013-2014 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
4 2014-2015 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
5 2015-2016 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
6 2016-2017 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
7 2017-2018 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
8 2018-2019 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
100.877,49

Exponen conforme a lo indicado en la tabla precedente, que Carapay adeuda la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 100.877,489), suma que a la fecha de interposición de esta demanda equivale a CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.092.976.020,37), por concepto de utilidades equivalentes a 90 días por cada año transcurrido de antigüedad, no pagadas durante la relación laboral.

Arguyen que las utilidades se han debido pagar en la oportunidad legal en la cual se produjeron, y en consecuencia, al no haber sido pagado el concepto en la fecha que se generó, invocan la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Nº 1262, de fecha 10 de noviembre de 2010, le corresponde al patrono, el pago de intereses de mora de ese concepto o beneficio laboral, calculados desde el momento en que debieron ser pagados los montos de las utilidades en sus respectivos períodos, es decir, al final de cada ejercicio fiscal, se deben sacar los intereses de mora hasta la terminación de la relación laboral. A tales fines, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, solicitan a este Tribunal se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo, y estiman prudencialmente en la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalente a la fecha de presentación de esta acción a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00).

e.- De las Prestaciones Sociales del Cálculo del Tiempo de Servicio: Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, informan que la trabajadora Actora lo siguiente:
- Fecha de Ingreso a la empresa: 1 de octubre de 2011.
- Fecha del Retiro Justificado de la compañía: 30 de octubre de 2019.
- Tiempo Total de Servicio: ocho (8) años, veintinueve (29) días.

En ese orden de ideas, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, invocan las siguientes disposiciones legales:
“(…)El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Después del tercer mes de ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”

El PARÁGRAFO PRIMERO: establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre y cuando que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral…”.(…)”, (Sic), (Subrayado de los Apoderados de la Actora).

“(…)El artículo 141 de la LOTTT establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.(…)”, (Sic).

“(…)Por su parte, el artículo 142 de la LOTTT dispone: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculado al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajador o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Sic).

Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, aducen que para obtener el cálculo de lo que corresponde a la antigüedad mes por mes establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realiza con el salario integral diario, para ello, se toman todos los derechos y beneficios laborales que le correspondían al trabajador, así la empresa no se los haya pagado, así como las alícuotas de utilidad y bono vacacional cuando se produjeron.

En ese mismo orden de ideas, explanan que sobre la base de lo establecido en los artículos 114, 122 y 142 LOTTT, tratándose de este caso – a decir de los Apoderados Judiciales de la trabajadora Actora – de un salario mixto, constituido por una porción fija y una variable propiamente, han tomado como base del cálculo el salario integral devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la terminación del contrato de trabajo.
Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio BCV Bs. Salario Fijo Básico $ Salario Variable $ Días Hábiles Días Descanso
Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mes $ Salario Integral Diario $
30-5-2019 10.000.000,00 5.829,65 1.715,37 2.700,00 22 9 1.104,55 5.519,91 337,33 1.379,98 7.237,22 241,24
30-6-2019 10.000.000,00 6.566,46 1.522,89 2.700,00 19 11 1.563,16 5.786,05 353,59 1.446,51 7.586,15 252,87
30-7-2019 10.000.000,00 9.830,94 1.017,20 2.700,00 21 10 1.285,71 5.002,91 305,73 1.250,73 6.559,37 218,65
30-8-2019 12.007.631,33 20.511,05 585,42 2.700,00 22 9 1.104,55 4.389,97 268,28 1.097,49 5.755,74 191,86
30-9-2019 12.007.631,33 21.028,08 571,03 3.400,00 21 9 1.457,14 5.428,17 331,72 1.357,04 7.116,94 237,23
30-10-2019 12.007.631,33 23.605,94 508,67 3.400,00 23 8 1.182,61 5.091,28 311,13 1.272,82 6.675,23 222,51

Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, arguyen que el tiempo de servicio de su Representada fue de ocho (8) años, veintinueve (29) días, de conformidad con el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe pagar 30 días por cada año completo de servicio o fracción superior a seis (6) meses.
Salario Integral Promedio Semestre Años de Servicio Antigüedad Acumulada USD
6.821,77 8 54.574,20

Consideran los Apoderados Judiciales de la parte Actora con lo antes expuesto, que le corresponde a favor de su Representada el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49), por concepto de prestaciones sociales adeudadas por Carapay, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal.

f.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, demandan que la entidad de trabajo Demandada le adeuda a su Representada los intereses sobre sus prestaciones sociales, en virtud de ello, solicitan su pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, piden la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso del trabajador Demandante, es decir, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, los cuales estiman prudencialmente dicha Representación Judicial en QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00), considerando que son ocho (8) años y veintinueve (29) días de servicios ininterrumpidos, y en razón de los altos índices inflacionarios de los últimos años en el país.

g.- Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales: Los Apoderados Judiciales de la trabajadora Actora, invocan el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“(…)El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Subrayado de los Representantes Judiciales de la parte Demandante).

Los Apoderados Judiciales de la trabajadora Demandante, denuncian que la relación laboral terminó en fecha 30 de octubre de 2019, por lo que el patrono disponía hasta el día 6 de noviembre de 2019, para realizar el pago; al no hacerlo en la oportunidad legal, le corresponde el pago de intereses de mora a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo que establecido en el artículo supra indicado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales son estimados prudencialmente por dichos Representantes Judiciales de la parte Actora, en DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 10.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.569.203.300,00), y así lo solicitan que sea declarado por este Tribunal.

h.- Del Cálculo de la Indemnización por Terminación del contrato de Trabajo por Despido Injustificado: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, invocan el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone:
“(…)En caso de terminación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en caso del despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”.(…)”, (Sic).

En virtud de ello, arguyen que le corresponde a su Representada la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es el monto equivalente a sus prestaciones sociales, supra detallada y calculada.
Tiempo de Servicio Días por Año Total de Días a Pagar Salario Integral Diario Total Antigüedad (BS.)
8 años, 29 días 30 8 años X 30 días = 240 días 227,39 54.574,20
Concluyen por lo antes expuesto, que le corresponde a su Representada el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal.

i.- Del Pago de las Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda: Los Representantes Judiciales de la parte Actora, indican que su Representada habiendo ingresado a la entidad de trabajo Demandada en día 1 de octubre de 2011, Carapay no realizó la inscripción de la trabajadora Demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino hasta el 1 de julio de 2017, violando los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, obligación formal que tiene todo patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ser contratados.

Señalan también, que el objeto de la Ley y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de sus trabajadores y patronos.

Con respecto a este punto, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, invocan la Sentencia Nº 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual estableció lo siguiente:
“(…)La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tienen el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores…”.(…)”, (Sic).

También mencionan, que el literal B3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, establece como una infracción grave por parte del patrono, no inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo.

Por tal razón, los Representantes Judiciales de la parte Demandante, en virtud que el patrono inscribió a su Representada ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), de manera tardía con respecto a su ingreso a la empresa Demandada, incumpliendo abiertamente con las leyes de seguridad social, tal como lo señalaron supra, de la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo que se reputa a una infracción grave a su obligación como patrono, en virtud de ello, demandan a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., para que entere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones que corresponden desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de octubre de 2019, las cuales debe pagar el monto completo, por cuanto el patrono es el infractor, quien no cumplió con la ley al no inscribirla de manera oportuna y efectiva desde el inicio de la relación de trabajo.

Igualmente, los Apoderados Judiciales de la trabajadora Actora arguyen que la Demandada debe enterar las cotizaciones y aportes correspondientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de las cotizaciones durante la relación laboral, en virtud, que el patrono es el culpable de no inscribirla, siendo infractor de la ley.

Siguiendo el orden de ideas, los Representantes Judiciales de la trabajadora Demandante, a los fines del cálculo respectivo, solicitan al ciudadano Juez que en la Sentencia Definitiva, ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar mediante expertos el cálculo de la prestación dineraria que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., deberá enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por concepto de cotizaciones no pagadas de manera oportuna, transcurridas desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de julio de 2017.

j.- Indexación: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora solicitan la indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas, la cual, conforme ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debe ser calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial.

También explanan los Representantes Judiciales de la parte Demandante, que en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

k.- Del Valor de la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora alegan que el patrono Demandado, adeuda a la trabajadora Demandante todos los derechos, beneficios y prestaciones sociales obtenidas en todos los títulos que anteceden los cuales fueron traslados para su sumatoria a la siguiente tabla:
Conceptos Demandados Monto $ Monto Bs.
Vacaciones No Pagadas 38.714,56 17.689.469.531,00
Bono Vacacional No Pagados 38.714,56 17.689.469.531,00
Utilidades No Pagadas 100.877,49 46.092.976.020,37
Interese de Mora por No Pagar Utilidades Oportunamente 15.000,00 6.853.804.950,00
Antigüedad Artículo 142 Literal C 54.574,20 24.936.061.473,49
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 15.000,00 6.853.804.950,00
Intereses de Mora de Prestaciones Sociales 10.000,00 4.569.203.300,00
Indemnización por despido Injustificado 54.574,20 24.936.061.473,49
Total 327.455,01 149.620.851.229,35

Los Representantes Judiciales de la parte Demandante estiman el valor de esta acción en la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), a razón del tipo de cambio al momento de presentar la demanda al 21 de octubre de 2020, previsto en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 456.920,33), por cada Dólar de los Estados Unidos de América.

l.- Solicitud de Protección Cautelar Medida de Embargo Preventivo: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora invocan lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se indica a continuación:
“(…)A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista prsunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”(…)”, (Sic).

Los Representantes Judiciales de la parte Demandante también invocan el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone:
“(…)Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”(…)”, (Sic).

Exponen los Apoderados Judiciales de la parte Actora, que en materia laboral el poder cautelar del juez constituye una garantía del adeudado cumplimiento de las obligaciones laborales que debe cumplir en este caso la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A. En tal sentido, y considerando que en esta demanda se encuentran cubiertos los extremos de ley para su declaratoria, solicitan en atención a las normas antes transcritas, proceda este Tribunal a decretar medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 133-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº RIF: J-00357744-8, y sobre bienes propiedad del Sr. Vicente Vesce, antes identificado, que serán oportunamente señalados, a los fines de garantizar la correcta ejecución de la Sentencia.

m.- Petitorio: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, concluyen con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Demandan formalmente a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a la trabajadora Adriana María Izaguirre Luján, como consecuencia de haber trabajado para la empresa Demandada durante ocho (8) años y veintinueve (29) días, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en las siguientes solicitudes:

PRIMERO: A pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVAES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), por los conceptos determinados detallados en forma clara y precisa en el Libelo de la Demanda, más el resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, menos las deducciones que se hagan de los pagos que acredite el patrono haber pagado de ser el caso.

SEGUNDO: A pagar los Intereses de Mora sobre los pagos no hechos en la oportunidad que se generaron conforme lo expuesto en esta Demanda.

TERCERO: A pagar los Intereses Moratorios sobre la cantidad adeudada desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la cancelación definitiva de la misma de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proceda al cálculo correspondiente mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá hacerse mediante el nombramiento de un solo perito.

CUARTO: Solicitan el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde la fecha en que le nació el derecho de antigüedad laboral hasta la cancelación definitiva de la misma, tomando en cuenta como base las Tasas del Banco Central de Venezuela (BCV), y se proceda al Cálculo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá hacerse mediante el nombramiento de un solo perito.

QUIINTO: A aplicar la respectiva Corrección Monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales adeudadas y Otros Derechos Laborales que no fueron canceladas en la oportunidad en la cual se produjeron.

SEXTO: Solicitan que la parte Demandada sea Condenada en Costas y Costos del proceso.

-III-
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho Luis Alfredo Hernández Merlanti y Roger Velásquez López, IPSA Nº 35.656, y 215.037, correspondientemente, en su condición de Representantes Judiciales de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 29 de septiembre de 2021, a las 11:10am, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, encontrándose dentro de su oportunidad procesal correspondiente para la Consignación en autos de su Escrito de Contestación de la Demanda en fecha miércoles 15 de septiembre de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez Concluida la Celebración de la Audiencia Preliminar ante el Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circulito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a Consignar en veintiséis (26) folios útiles, su Escrito de Contestación para su Defensa, (ver folios 115 al 141, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este asunto), en los siguientes términos:

1.- Determinación de los Hechos que Admite expresamente la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.: Los Apoderados Judicial de la parte Demandada, invocan el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de dar cumplimiento a los lineamientos del precepto legal anteriormente invocado, Admiten en nombre de su Representada los siguientes hechos afirmados por la parte Actora en su Libelo de Demanda; a saber:
 Que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó el día 30 de octubre de 2019. Sin embargo - a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada -, en este punto su Representada rechaza en modo enfático que la relación de trabajo hubiera tenido su inicio – como se indica en el libelo de la demanda – el 1 de octubre de 2011, en tanto que desde esa fecha y hasta el día 1 de julio de 2017, la relación que vinculó a las partes de este proceso judicial fue exclusivamente profesional.

 Que en virtud del cargo de dirección que desempeñó para Carapay, el cual es el de Gerente General, tal como ella misma señala en su libelo de demanda, su Representada procedió a dar por terminada la relación laboral solicitándole a la Actora la renuncia, en virtud de no encontrarse amparada por la estabilidad e inamovilidad regulada en nuestro ordenamiento jurídico.

Aducen los Representantes Judiciales de la parte Demandada, que estos son, pues, los únicos hechos que su Representada Admite expresamente y por tanto no forman parte del objeto de prueba en este proceso,

2.- De los Hechos Negados: Los Apoderados Judiciales en nombre de su Representada, pasan a Negar expresamente los siguientes hechos alegados por la Actora:
 Niegan, rechazan y contradicen que el 1 de octubre de 2011, la parte Actora hubiera iniciado una relación de trabajo como abogado contratado a tiempo indeterminado por su Representada. Lo cierto y verdadero – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada – es que desde el día 1 de octubre de 2011, hasta el día 1 de julio de 2017, la relación que unió a las partes no fue de índole laboral como quiere erróneamente indicar la Demandante. Por el contrario, como se evidencia de las pruebas producidas en el Escrito de Promoción de Pruebas y más concretamente de las Facturas por concepto de Honorarios Profesionales emitidas por la Actora a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., emitidas para ser pagadas por su Representada y Recibos de Pago de Honorarios Profesionales emitidos por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a la orden de Adriana María Izaguirre Luján, parte Demandante, la relación que existió entre las mencionadas fechas fue exclusivamente profesional y nunca bajo el cargo de Gerente General.

Arguyen los Apoderados Judiciales de la parte Demandada sobre este particular, que su Representada produjo en su Escrito de Promoción de Pruebas las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas celebradas entre el 2 de marzo de 2012, y el 1 de junio de 2017, de las cuales se evidencia muy claramente – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada – que la parte Actora durante todo ese período fungió simplemente como invitada a las Asambleas de Accionistas en calidad de abogado de su Representada y visa tales instrumentos registrados.

 Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada niegan, rechazan y contradicen que la parte Actora hubiere ejercido el cargo de Gerente General para su Representada desde el inicio de la relación que la unió a su Representada en tanto que ello es absolutamente falso. Lo cierto y verdadero – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada – es que su Representada designó a la Actora como Gerente General a partir del día 1 de julio de 2017, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Carapay C. A., celebrada el día 30 de marzo de 2018, la cual fue debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, y en la que se señala con exactitud la fecha del ejercicio del cargo de Gerente General de su Representada.

 Explanan los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, que dicho lo anterior y habiendo quedado establecido que durante un período la relación de la Actora con su Representada fue de índole estrictamente profesional y que sólo hubo una relación de trabajo, ejerciendo el cargo de Gerente General a partir del día 1 de julio de 2017, niegan, rechazan y contradicen que su Representada haya pagado a la Actora desde el inicio de la relación de trabajo un salario mixto compuesto por una parte Fija u otra parte Variable pagada a decir de la Actora en “Divisas”, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de América, especialmente porque gran parte de los cánones de arrendamiento que la empresa Demandada recibía eran en esa moneda. Lo cierto y verdadero – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada – es que no existe prueba alguna del acervo probatorio aportado en esta causa, la supuesta política salarial que señala la Actora en su Libelo de Demanda, en la que supuestamente se desprende que por magnitud de responsabilidades que compone el cargo de Gerente General el salario ella devengada era un Salario Mixto.

Exponen los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, que lo que se desprende de las pruebas debidamente promovidas son los diferentes Recibos de Pago de Salarios devengados por la Actora durante el tiempo de la relación de trabajo que vinculó a las partes ejerciendo el cargo de Gerente General, es decir, desde el 1 de julio de 2017, hasta el 30 de octubre de 2019, de las cuales se puede evidenciar las asignaciones pagadas a la Actora mensualmente y los conceptos incluidos en cada caso, así como se evidencia que durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes, la Demandante siempre devengó un salario fijo y no uno mixto como ella señala en su libelo de demanda y más aún se evidencia – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada - que el salario fijo percibido por la Actora durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo fue en la moneda nacional el Bolívar y no en Divisas como ella pretende reclamar en la demanda incoada, (Subrayado de los Apoderados Judiciales de la parte Demandada).

 Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, también niegan, rechazan y contradicen que en razón de la actividad gerencial su Representada que desarrollaba, ésta pagaba una parte Variable por concepto de primas y comisiones inmobiliarias las cuales se pagaban – a decir – en divisas, según cada caso particular, las cuales formaban parte de su salario integral y correspondían tanto de manera mensual como por el cierre de cada negociación en particular. Lo cierto y verdadero – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada – es que no existen estas supuestas condiciones laborales que señala la Actora, en tanto de los recibos de pago promovidos, ella devengaba un salario fijo y no variable. Por ello es posible afirmar que del acervo probatorio aportado por la parte Actora no se evidencia prueba alguna de que la Actora percibiera esta supuestas comisiones y primas inmobiliarias que formaban parte de su supuesto salario integral y mucho menos que el mencionado pago se realizaba en divisas, por lo que su Representada no le adeuda cantidad alguna por dichos conceptos.

 Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo que unió a las partes desde el año 2017 al año 2019, haya finalizado por Despido Injustificado como señala la Actora en su libelo de demanda. Lo cierto y verdadero – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada – es que conforme a las pruebas promovidas por su Representada, más concretamente “Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de marzo de 2018”, correspondiente a Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, se evidencia que en el punto Tercero del orden del día, se aprobó el nombramiento de la Demandante como Gerente General. Dicho cargo, tal y como se desprende del propio libelo de demanda, en el cual se enumera de manera detallada todas las funciones que conlleva, no deja lugar a dudas que conforme a nuestra legislación laboral el cargo desempeñado por la actora es un Cargo de Dirección y dicho cargo de Dirección no reviste la protección de la Inamovilidad Laboral.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, aducen que en la investidura del cargo desempeñado por la Demandante tuvo bajo su responsabilidad funciones de las cuales se aprecia la intención manifiesta de las partes de establecer a cargo de la Demandante actividades de gran envergadura que sólo puede ejercer el patrono o representantes de éste, bien sea frente a sus trabajadores o terceras personas, tal y como bien lo señala la Actora detalladamente en su libelo de demanda.

En ese orden de ideas, los Representantes Judiciales de la parte Demandada, alegan que es indubitable que con motivo del Cargo de Gerente General que la Demandante desempeñó para Carapay, ella ejerció un cargo de dirección dentro de una estructura organizativa, razón por la cual es irreversible que la Demandante no se encuentra amparada por la estabilidad e inamovilidad prevista en la LOTTT, y menos aún por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y por ello que sea acreedora, como se pretende en la demanda, de indemnizaciones por despido injustificado.

 Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada niegan, rechazan y contradicen que su Representada estimaba el pago de beneficios salariales en dólares a través de una supuesta política salarial inexistente por demás, reconocido de manera contractual a través de los contratos de arrendamiento cuyo canon – a decir de la Actora – le eran pagados a modo de salario de forma regular y permanente.

Lo cierto y verdadero – a decir de los Representantes de la parte Demandada – es que de las pruebas aportadas por su Representada y no así de la Actora, se evidencia claramente que por una parte Carapay, le otorgó a la Actora mediante Poder debidamente notariado la facultad para celebrar toda clase de contratos de cualquier naturaleza en su nombre por ante cualquier autoridad y, entre las numerosas facultades conferidas, se encuentran del mismo modo recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay. Ello ha quedado evidenciado en los Contratos de Arrendamiento – como los citados en el libelo de demanda – así como de igual forma dentro del ejercicio del mencionado poder y de las facultades en su carácter de Gerente General, era ella la persona autorizada para recibir cantidades de dinero en nombre de la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., por concepto de cánones de arrendamiento. Por razones más que obvias – a decir de los Apoderados Judiciales de la parte Demandada -, tal facultad de recibir cantidades de dinero en nombre de su Representada, como se estableció en el poder general de administración, no le facultaba en modo alguno a hacerse para sí de dichos cánones de arrendamiento y menos aún sostener que al haberse quedado con dichos montos, éstos deban considerarse salario a todos los efectos legales.

Asimismo expresan los Representantes Judiciales de la parte Demandada, que menos aún puede concluirse, como caprichosamente se sostiene en forma alegre en la demanda, que tales cantidades dinerarias fueron recibidas por ella supuestamente en Dólares y que ellas deba reputarse como comisiones, gratificaciones o bonificaciones que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., le otorgaba por el éxito de las negociaciones que ella obtenía y que, a su decir, formaban parte de su salario supuestamente mixto que devengaba.

Igualmente explican los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, que por el contrario, como se evidencia de los contratos de arrendamiento que correspondían a su Representada, siempre tuvieron como moneda de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América, pero fueron pagados en la cuenta de la Demandante única y exclusivamente en moneda de curso legal, vale decir, el Bolívar.

Consideran los Representantes Judiciales de la parte Demandada, que es imprescindible que los Contratos de Arrendamiento debidamente promovidos se evidencia tajantemente lo siguiente: (i) que la Actora, dado su carácter de Gerente General, se autorizó unilateralmente, valiéndose del instrumento poder que le fuera otorgado, a recibir los pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de canon de arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay S. A.), en su propia cuenta bancaria del Banco Exterior; y (ii) que el pago de los cánones de arrendamiento, para que posean efectos liberatorios frente a su Representada, debían realizarse en moneda nacional, vale decir, el Bolívar, por lo que no existe obligación alguna de que el pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar tal como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero de la mencionada cláusula en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, (Subrayado de la Representación Judicial Demandada), mediante lo acordado por las partes, se estableció como la moneda de cuenta únicamente y no como moneda de pago.

También arguyen los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, que en razón de ello no es cierto que la parte Actora, tal como lo señala en su libelo de demanda, recibía en su cuenta personal el pago de los mencionados cánones de arrendamiento en dólares y que tales pagos formaban parte de sus beneficios laborales por concepto de comisiones, primas y gratificaciones y menos aún por ello, a sus decir, que devengara un salario mixto.

 Adicionan los Representantes Judiciales de la parte Demandada, que si bien el poder y el cargo desempeñado le autorizaban a recibir los cánones de arrendamiento en su cuenta así como también encargarse del cobro de tales alquileres y realizar las gestiones en caso de mora no podría la Actora interpretar que el ingreso de esos montos en su cuenta bancaria formaban parte de sus salario mixto supuestamente devengado. Por el contrario, tales cantidades que recibió legítimamente conforme al poder y el ejercicio de sus cargo son de la exclusiva propiedad de Inmobiliaria Carapay C. A., a quien debe la Actora reintegrarlas conjuntamente con sus intereses. (Resaltado de la Representación Judicial Demandada).

 Asimismo, los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen que a la Demandante se le adeude por concepto de porción variable del salario previsto y pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, las cantidades que se señalan a continuación:
Últimos 6 Meses VIVERO Y FESTEJOS EL GRAN PETAQUIRE C. A. ESAICA C. A. IMPORTADORA L & Z 2017 C. A. Total Mensual Porción Variable $ Bs. al 30/10/2019 Bs. al 21/10/2020
30-5-2019 1.350,00 1.350,00 0 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-6-2019 1.350,00 1.350,00 0 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-7-2019 1.350,00 1.350,00 0 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-8-2019 1.350,00 1.350,00 0 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-9-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00
30-10-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00

 Indican los Representantes Judiciales de la parte Demandada, que lo cierto y verdadero, tal como lo han señalado en su escrito de contestación, es que la Actora no devengó durante el tiempo de la relación de trabajo un salario mixto ni mucho menos que dicho salario mixto se encuentre compuesto por los cánones de arrendamiento que – según a su decir – cobraba y formaba parte de su paquete salarial en forma de supuestas primas y comisiones inmobiliarias sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas, siendo que de lo verdaderamente – a decir de los Apoderados Judiciales de la parte Demandada – probado la Actora siempre devengó un salario fijo en Bolívares (Moneda Nacional) y los cánones de arrendamiento señalados en los diferentes Contratos debidamente promovidos únicamente eran reflejados en moneda de cuenta el cual era el Dólar de los Estados Unidos de América, pero la moneda de pago era el Bolívar, por lo que es falso que tales montos por conceptos de cánones de arrendamiento se traducen en porciones del salario mixto que supuestamente devengada la trabajadora, ya que eso nunca existió, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de porción de salario variable, es decir, las cantidades aquí señaladas: Salario Variable al 30 de octubre de 2019, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a ÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.529.122,00).

Anexan los Representantes Judiciales de la parte Demandada que, por el contrario, es precisamente la demandante quien adeuda a nuestra representada todos los cánones de arrendamiento que cobró en su cuenta personal, en tanto que como se evidencia del propio instrumento poder, estaba autorizada para cantidades de dinero en nombre de Inmobiliaria Carapay C. A., razón por la cual debe ella reintegrar a su Representada todas las cantidades que ahora y de manera injusta, pretende hacer valer como un inexistente salario mixto. (Subrayado de la Representación Judicial de la parte Demandada).

Señalan los Apoderados Judiciales de la parte Demandada que, es por tales razones que se reservan todas las acciones que estén al alcance de su Representada para la recuperación íntegra del capital e intereses que la Demandante adeuda.

 Los Representantes Judiciales de la parte Demandada, también niegan, rechazan y contradicen la forma de cálculo y las cantidades que se señalan por concepto de salario mixto devengado por la actividad de su Representada durante los últimos seis (6) meses, a continuación:
Fecha Salario Parte Fija Bs. Equivalente Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mensual $
30-5-2019 10.000.000,00 1.715,36 2.700,00 4.415,36
30-6-2019 10.000.000,00 1.522,89 2.700,00 4.222,89
30-7-2019 10.000.000,00 1.017,19 2.700,00 3.717,19
30-8-2019 12.007.631,33 585,42 2.700,00 3.285,42
30-9-2019 12.007.631,33 571,02 3.400,00 3.971,02
30-10-2019 12.007.631,33 508,66 3.400,00 3.908,66

Lo cierto y verdadero – a decir de los Apoderados Judiciales de la parte Demandada -, tal como lo han señalado en su escrito de contestación, es que la Actora no devengó durante el tiempo en que hubo una relación de trabajo un salario mixto ni mucho menos que dicho salario mixto estuviere compuesto por cánones de arrendamiento que según a su decir cobraba y formaba parte de su paquete salarial en forma de supuestas comisiones, gratificaciones por negociaciones realizadas.

A su vez informan los Representantes Judiciales de la parte Demandada que, de lo estrictamente probado puede inferirse única y exclusivamente que la Actora siempre devengó un salario fijo en moneda de curso legal, vale decir, el Bolívar, y que generó todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondían conforme a las previsiones del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Subrayado de la Representación Judicial de la parte Demandada).

Arguyen los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, que los cánones de arrendamiento señalados en los diferentes contratos debidamente promovidos únicamente pertenecía y aún pertenecen a Inmobiliaria Carapay C. A., los cuales – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada – eran reflejados en moneda de cuenta que era el Dólar, pero la moneda de pago fue siempre el Bolívar. De ahí que su Representada no le adeuda cantidad alguna a la Demandante por concepto de porción de salario variable, es decir, las cantidades aquí señaladas: Salario Mixto Mensual la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.908,66), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.785.946.217,05), y más bien es ella quien adeuda a su Representada los montos que se apropió actuando como Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A.

 Igualmente los Representantes Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen que su Representada desde el inicio de la relación de trabajo tuviera que pagarle a la Actora los días de descanso semanal, los días feriados y de fiestas nacionales tomando en consideración una supuesta parte variable, que, conforme al libelo de la demanda, correspondería a los siguientes cálculos:



Fecha Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mixto Mensual $ Días Hábiles Días de Descanso Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado $ Salario Normal Mixto Mensual $
30-5-2019 1.715,36 2.700,00 4.415,36 22 9 1.104,55 5.519,91
30-6-2019 1.522,89 2.700,00 4.222,89 19 11 1.563,16 5.786,05
30-7-2019 1.017,19 2.700,00 3.717,19 21 10 1.285,71 5.002,90
30-8-2019 585,42 2.700,00 3.285,42 22 9 1.104,55 4.389,97
30-9-2019 571,02 3.400,00 3.971,02 21 9 1.457,14 5.428,16
30-10-2019 508,66 3.400,00 3.908,66 23 8 1.182,61 5.091,27

Argumentan los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, que lo cierto y verdadero es que la Actora solamente recibió un salario fijo durante todo el tiempo de la relación de trabajo reconocida por su Representada, esto es, a partir del día 1 de julio de 2017, tal y como lo evidencian los recibos de pago producidos en el escrito de promoción de pruebas. En razón de ello mal puede reclamar estas cantidades por concepto de descansos semanales, días feriados y de fiestas nacionales, por lo que desconocen, rechazan y contradicen que le corresponda en derecho a la Demandante las cantidades señaladas en el cuadro anteriormente indicado y no se le adeuda cantidad alguna por dichos conceptos como lo son: la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 5.091,27), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVAES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.326.304.768,68).

Por otro lado, los Representantes Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen que el último salario integral mensual ascienda a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,27), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a TRES MIL CINCUENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.050.043.725,22), y también rechazan, niegan y contradicen que el último salario integral diario la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 222,51), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 101.669.342,63), el cual a su decir es el resultado de la sumatoria de la porción fija del salario devengado por la extrabajadora Demandante más el promedio de las supuestas comisiones, primas y gratificaciones devengadas en los últimos seis (6) meses como lo señala la Actora en su libelo así:


Fecha Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Alícuota Bono Vacacional $ Alícuota Utilidades Salario Integral Mes $ Salario Integral Diario $
30-5-2019 5.519,91 337,33 1.379,98 7.237,22 241,24
30-6-2019 5.786,05 353,90 1.446,51 7.586,15 252,87
30-7-2019 5.002,90 305,73 1.250,73 6.559,36 218,65
30-8-2019 4.389,97 268,28 1.097,49 5.755,74 191,86
30-9-2019 5.428,16 331,72 1.357,04 7.116,92 237,23
30-10-2019 5.091,27 311,13 1.272,82 6.675,22 222,51

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, nuevamente denuncian que la Actora devengó única y exclusivamente como contraprestación a sus servicios un salario fijo que es reflejado en los recibos de pago promovidos por su Representada y que hacer valer plenamente en su escrito de contestación de la demanda.

 Los Representantes Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a la Actora las cantidades dinerarias demandadas por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional como si nunca se le hubiere realizado el pago, especialmente niegan, rechazan y contradicen que se haya realizado el pago de vacaciones con un salario que no le correspondía, así como niegan, rechazan y contradicen la fórmula de cálculo y salarios utilizados para totalizar dicho concepto, conforme a los montos que se señalan a continuación: (i) Salario Integral: CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 5.478,48), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.503.228.889,50); (ii) Vacaciones: TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta demanda a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00); y (iii) Bono Vacacional: TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).
Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, aducen que, lo cierto y verdadero es que tal reclamación resulta totalmente improcedente, por cuanto su Representada ha pagado a la Actora correctamente dicho beneficio a lo largo de la relación de trabajo, y de conformidad con las disposiciones de la LOT y la actual LOTTT, tal como se evidencia de los recibos de pagos promovidos en este juicio teniendo en consideración el único salario al cual tenía derecho conforme a su contrato de trabajo, que no es otro que el salario fijo que devengaba, en tanto que esas supuestas comisiones o gratificaciones sobre las cuales aduce en su demanda, son montos que cobró a los arrendatarios de Inmobiliaria Carapay C. A., conforme al instrumento poder otorgado que le permitía recibir cantidades de dinero en nombre de sus Representada, pero por razones obvias tiene que reintegrarle en forma inmediata.

Señalan los Representantes Judiciales de la parte Demandada, que para el cálculo del beneficio de las vacaciones y bono vacacional deben ser tomados en cuenta los salarios realmente devengados por la Actora y que se encuentran reflejados en los recibos de pago de salario, promovidos e identificados en el escrito de promoción de pruebas.

También los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen que a la Demandante se le adeude por concepto de pago de utilidades como si su Representada nunca le hubiera realizado el pago, por la irreal incidencia de las supuestas comisiones, metas por negociaciones realizadas en Dólares y cánones de arrendamiento que según el decir de la Actora formaba parte de sus salario desde el inicio de la relación de trabajo. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen los salarios utilizados para la determinación del monto demandado y más específicamente las siguientes cantidades que alega la Actora que a su decir debió pagar la entidad de trabajo: la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 100.877,49), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.092.976.020,37). Adicionalmente, también niegan, rechazan y contradicen la cantidad estipulada en la demanda por concepto de intereses de mora por la supuesta falta de pago de las utilidades: la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00).

Igualmente, los Representantes Judiciales de la parte Demandada, alegan que, lo cierto y verdadero es que, tal y como se ha señalado en el escrito de contestación y han demostrado con los recibos de pago, que su Representada honró siempre las utilidades a las cuales tenía derecho la Actora desde el día 1 de julio de 2017, hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo tomando en consideración el único salario que ella devengaba, que no es otro que el salario fijo pactado conforme a su contrato de trabajo.

Adicionan también los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, que de ahí que no deban formar parte de la base de cálculo de las presuntas utilidades adeudadas las también presuntas comisiones, gratificaciones o metas constituidas por el pago de los cánones de arrendamiento que conforme al poder conferido por su Representada, le autorizaba a la Demandante a recibir cantidades de dinero en su nombre. Sin embargo, como lo han repetido innumerables veces, esas cantidades que ingresaron a su patrimonio deben ser restituidas o reintegradas a Inmobiliaria Carapay C. A., las cuales aún se encuentran en las arcas de la Actora en forma ilegítima.

Además, los Representantes Judiciales de la parte Demandada, rechazan que su Representada pudiere adeudar a la Actora alguna cantidad en dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de comisiones, por cuanto aún en el evento negado por su Representada que esas presuntas comisiones, gratificaciones o metas constituyan salario, la Actora jamás recibió alguna moneda extranjera y siempre recibió legítimamente Bolívares, pero que debe reintegrar a Inmobiliaria Carapay C. A., en tanto que aún posee esas cantidades inapropiadamente.

 Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada a su vez, niegan, rechazan y contradicen que a la Demandante se le adeude por concepto de “Pago de Prestaciones Sociales (Antigüedad)”, con base a la incidencia de las supuestas incidencias reclamadas por concepto de comisiones, metas por negociaciones realizadas presuntamente en dólares de los Estados Unidos de América, derivada de los cánones de arrendamiento que según al decir de la Actora formaban parte de sus salario, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIETOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49); así mismo, niegan, rechazan y contradicen las fórmulas de cálculo y salarios utilizados para la determinación del monto demandado.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada, indican que lo cierto es que, tal y como se ha señalado en su escrito de contestación de la demanda, el pago de antigüedad tomando como base las supuestas incidencias reclamadas por concepto de primas y comisiones inmobiliarias sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas en divisas a través de compensaciones a través del cobro de los cánones de arrendamiento que según a decir de la Actora formaba parte de su salario, son totalmente improcedentes por cuanto: (i) las referidas reclamaciones por concepto de comisiones, metas por negociaciones realizadas en Dólares y cánones de arrendamiento que según a decir de la Actora formada parte de su salario, no corresponden por las razones explicadas a lo largo de este escrito de contestación de la demanda; (ii) su Representada ha efectuado el pago correspondiente a la extrabajadora por concepto de antigüedad a los largo de la relación de trabajo, con el salario que efectivamente corresponde, esto es, su único salario “fijo”, en Bolívares pactado con la Actora desde el inicio de la relación de trabajo.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, a su vez, niegan, rechazan y contradicen que la Demandante se le adeude por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, las cantidades que se señalan a continuación: QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00).

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada, adicionan que lo cierto y verdadero es que su Representada ha realizado el respectivo abono por concepto de la prestación mensual de antigüedad, días adicionales de antigüedad, garantía sobre las prestaciones sociales trimestrales y evidentemente el pago de los intereses con el salario integral que efectivamente correspondía en su debida oportunidad de pago, siendo que los referidos intereses de prestaciones sociales fueron debidamente calculados por su Representada conforme a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), tal como lo dispone la LOT y LOTTT.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada señalan que, además de ello, cabe recordar nuevamente que el cálculo de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales debe realizarse única y exclusivamente con el salario fijo en Bolívares devengado por la Actora, a partir del 1 de julio de 2017, esto es, en moneda de curso legal, excluyendo por razones obvias – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada – las cantidades que la Actora le endilga a su Representada por comisiones, gratificaciones o metas obtenidas en las negociaciones de cánones de arrendamiento, cuyos montos fueron cobrados unilateralmente por ella y que pertenecen en pleno derecho a Inmobiliaria Carapay C. A.

 Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen se le adeude a la Demandante las cantidades reclamadas por concepto de Intereses Moratorios, que señalan a continuación: DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 10.000,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.569.203.300,00).

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada explanan, que lo cierto y verdadero es que en el caso de adeudarse Intereses Moratorios, éstos deberán ser calculados única y exclusivamente conforme al cálculo que arroje la liquidación de la relación de trabajo de la Actora que debe computarse única y exclusivamente desde el 1 de julio de 2017, y hasta la fecha de efectivo pago, tomando en consideración el salario fijo devengado en Bolívares y excluyendo como han reiterado en este escrito de contestación de la demanda, cualquier suma proveniente de los contratos de arrendamiento celebrados por la Actora, en Representación de Inmobiliaria Carapay C. A., y que adeuda a su Representada.

 Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen se le adeude a la Demandante las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Terminación del Contrato de Trabajo por Despido Injustificado, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a VEINTICUATRO MIL NOVENIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49).

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada exponen que, lo cierto y verdadero es que la reclamación de dicho concepto es totalmente improcedente en tanto que: (i) nunca existió el alegado despido injustificado y (ii), porque en caso de haberse producido el despido injustificado de la Demandante, ésta desempeñó el cargo de Gerente General, el cual como lo han evidenciado es un cargo que conforme a nuestra Legislación Laboral es considerado un Cargo de Dirección, razón por la cual es irreversible que la Demandante no se encuentra amparada por la estabilidad e inamovilidad prevista en la LOTTT, y el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional y menos aún acreedora, como se pretende en la demanda, de indemnizaciones por despido injustificado y así lo solicitan que sea declarado.

 Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen se le adeude a la Demandante cantidad alguna por concepto de Pago de las Cotizaciones de Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda, por no realizar la inscripción obligatoria de manera oportuna.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada aducen que, lo cierto y verdadero es que, tal y como lo la parte Actora señala en su libelo de demanda y como se desprende de las pruebas oportunamente promovidas, su Representada inscribió de manera oportuna a la Actora tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat (FAOV), siendo que fue inscrita en fecha 1 de julio de 2017, fecha en la cual la Actora comienza la relación de trabajo con Inmobiliaria Carapay C. A., ejerciendo el cargo de Gerente General y no como pretende la Actora que se le inscribiera cuando ejercía como Abogado externo bajo relación de Honorarios Profesionales. En virtud de ello, - a decir de los Apoderados Judiciales de la parte Demandada -, son improcedente tales reclamaciones y así lo solicitan que sea declarado.

 Los Representantes Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen se le adeude a la Demandante cantidad alguna por concepto de Indexación sobre los montos reclamados en el libelo de la demanda, en tanto que dicha corrección monetaria debe aplicarse única y exclusivamente sobre el monto de la liquidación de la relación de trabajo desde el 1 de julio de 2017, y sobre la base del salario fijo devengado en Bolívares por la Actora.

 Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la Demandante la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

3.- Los Representantes Judiciales de la parte Demandada alegan que: Inmobiliaria Carapay C. A., ha reconocido una Relación de Trabajo en forma Parcial, razón por la cual Admite Adeudar a la Actora la Liquidación de su Relación de Trabajo que se Inicio el 1 de Julio de 2017. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-
Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada indican en su escrito de contestación de la Demanda, que su Representada ha reconocido en forma expresa, en tanto que así corresponde hacer en virtud del principio de lealtad y probidad en el proceso que estatuye LOPTRA, que efectivamente existió entre su Representada y la Demandante una Relación de Trabajo.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada adicionan que, esa Relación de Trabajo se inició, como ha quedado evidenciado, el 1 de julio de 2017, y finalizó el 30 de octubre de 2019, y por ello la Liquidación de la Demandante ha de calcularse conforme al salario fijo en Bolívares pactado entre las partes, razón por la cual la Liquidación de la Actora es la siguiente:
Liquidación de Prestaciones Sociales Adriana Izaguirre
Fecha de Ingreso 1-7-2017
Fecha de Egreso 30-10-2019
Tiempo de Servicios 2 años y 4 meses



Motivo Terminación Retiro
Prestac. Social Art. 142, literal c), LOTTT 60 12.152.222,22
Prestación Social, Art. 142, literal a) y b), LOTTT: 152 8.040.825,70


Cálculo Días Bolívares
Prestación Social, Art. 142. literal c) LOTTT 60 12.152.222,22
Vacaciones Fraccionadas 2019 4,25 850.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 4,25 850.000,00

Total 13.852.222,22


Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada informan que, a dichas cantidades que han calculado se estipula en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, deberán deducirse las cantidades que por vía de compensación sostienen en la siguiente sección de su escrito de contestación de la demanda.

4.- Los Representantes Judiciales de la parte Demandada señalan que, Las Percepciones Recibidas por la Demandante en su Cuenta Personal, Pagadas por Arrendatarios de Inmuebles Propiedad de Inmobiliaria Carapay C. A., no constituyen Salario y pero aún, deben ser Abonadas o Reintegradas a su Representada conjuntamente con sus Intereses. (Subrayado de la Representación Judicial de la Demandada).-

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada indican que, como puede colegirse de las documentales producidas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de su Representada, ésta es una sociedad mercantil cuyo objeto social es específicamente administra los arrendamientos de galpones industriales de Alta calidad.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada indican que, en virtud de ello es propietaria de diversos inmuebles y galpones que son destinados al arrendamiento, siendo ello precisamente el objeto social de su actividad comercial.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada resaltan que, la Demandante fungió desde el día 1 de julio de 2017, como Gerente General de Inmobiliaria Carapay C. A., y que los Estatutos Sociales indican que dicho cargo tiene las siguientes facultades:
1. Recibir, y contestar todo tipo de correspondencia dirigida a Inmobiliaria Carapay, actuando en su carácter de Gerente General.
2. Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de Inmobiliaria Carapay, a su cargo.
3. Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.
4. Asistencia y Representación de Inmobiliaria Carapay, ante el SENIAT, SAREN, Alcaldías y Gobernaciones.
5. Suscripción de Contratos de Arrendamientos en Representación de Inmobiliaria Carapay.
6. Cobro de los cánones de arrendamiento de los galpones en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay.
7. Reuniones con los diferentes clientes en nombre y representación del Presidente de la compañía.
8. Realización de los ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada explanan que, además de lo anterior, su Representada confirió un Instrumento Poder que le facultaba, entre otras cuestiones, a recibir en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay C. A., cantidades de dinero.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada arguyen que, fue así que la Demandante, como Gerente General y Apoderada de su Representada, representó a Inmobiliaria Carapay C. A., en la celebración de ciertos contratos de arrendamientos sobre bienes inmuebles propiedad de esta última y más concretamente los celebrados con (i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; (II) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; y (iii) Importadora L & Z 2017 C. A.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada alegan que, como se puede evidenciar de esos instrumentos públicos negociables que acompañan conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, la Gerente General y Apoderada, hoy Demandante, incluyó una disposición como redactora del documento (vid que todos esos contratos están visados por la actora y que en virtud de la Ley de Abogados y su Reglamento cuentan con Autenticidad Documental en relación a quien es el Autor del Documento), mediante la cual el pago del canon de arrendamiento debía realizarse previa metodología de cálculo en una cuenta personal de ella en una institución bancaria venezolana.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada exponen que, a título de ejemplo, se permiten transcribir el contenido de unas de esas cláusulas idénticas por demás en todos los contratos, en la cual se dispuso lo siguiente: Punto dos (2) parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta referente al Canon de Arrendamiento en lo que se refiere A LA Forma en que debe hacerse el Pago:
“(…)LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta de ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de la ARRENDADORA inmediatamente, enviando el comprobante respectivo vía correo electrónico inmobiliariacarapay@hotmail.com. Se prohíbe terminantemente a LA ARRENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos a mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombre de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada adicionan que, en el caso que nos corresponde analizar es un hecho indubitado que (i) la Demandante actuó en todos los contratos como Gerente General y/o Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A. (ii) que el instrumento poder el facultaba para recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay C. A. y (iii) que en virtud de dicha facultad podía incluir en los contratos de arrendamiento que los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento se realizaran en su cuenta personal.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada también indican que, la circunstancia de que tales hechos sean indubitados a los fines de este juicio de índole laboral, no le facultaba a la Actora a apoderarse de dichas sumas de dinero.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada argumentan que, el hecho de que un poder faculte a una persona a recibir cantidades de dinero (que por cierto es una facultad expresa que debe contener al menos los poderes judiciales para que se produzca la recepción del dinero por parte del apoderado) no significa en modo alguno que dichas cantidades deban ingresar en forma definitiva al patrimonio del apoderado, sino que, por el contrario, debe reintegrar al mandante, en este caso Inmobiliaria Carapay C. A., lo que hubiera recibido en virtud del mandato.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada invocan el artículo 1694 del Código Civil, regla aplicable al caso de autos, que dispone textualmente lo siguiente:
“(…)Artículo 1694.- Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante.(…).”.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada informan que, tal y como puede colegirse de la lectura de la norma, la hoy Demandante y quien fuere Apoderada de su Representada, ha debido no solo dar cuenta a ella de lo que hubiere recibido, sino también a abonar a Inmobiliaria Carapay C. A., lo que recibió por concepto de cánones de arrendamiento. (Subrayado de la Representación Judicial de la Demandada).-

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada exponen que, a la fecha de presentación de su escrito de contestación a la demanda, la Demandante, ni ha rendido cuentas a Inmobiliaria Carapay C. A., ni tampoco le ha abonado a esta última los cánones de arrendamiento que recibió en su cuenta personal y más concretamente los siguientes montos:
Últimos 6 Meses Mens. Indicados en $ Canon VIVERO Y FESTEJOS EL GRAN PETAQUIRE C.A. Mens. Indicados en $ Canon ESAICA C. A. Mens. Indicados en $ Canon IMPORTADORA L & Z 2017 C. A.
30-5-2019 1.350,00 1.350,00 ---
30-6-2019 1.350,00 1.350,00 ---
30-7-2019 1.350,00 1.350,00 ---
30-8-2019 1.350,00 1.350,00 ---
30-9-2019 1.350,00 1.350,00 700,00
30-10-2019 1.350,00 1.350,00 700,00
Subtotal: 8.100,00 Subtotal: 8.100,00 Subtotal: 1.400,00

Total 17.600,00 Dólares

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada denuncian que, la Demandante también adeuda a Inmobiliaria Carapay C. A., los Intereses de esas cantidades que recibió en su cuenta personal y que dispuso para fines propios conforme lo revela el artículo 1696 del Código Civil, que dispone:
“(…)Artículo 1696.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.(…).”.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada señalan que, es precisamente en base dichas circunstancias que esos montos recibidos en la cuenta personal de la Actora que eran pagados por los arrendatarios de inmuebles propiedad de su Representada no pueden considerarse salario a la ley de las normas de la LOTTT, en tanto que los pagos recibidos y no efectuados por su Representada, eran realizados por terceros bajo el manto de contratos de arrendamientos y siendo ella la Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A., se encontraba y aún se encuentra en la obligación contractual de abonar a su Representada todas las cantidades que recibió y que, presumen al haber dispuesto de ellas, a abonar también los intereses que corresponden.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada indican que, para desmontar el artilugio creado por la Demandante en su libelo, conforme al cual sostiene que todos esos pagos eran adeudados por su Representada para retribuirle el presunto éxito en las negociaciones de los contratos de arrendamiento y que por ello deben considerarse como gratificaciones o metas, es preciso señalar que la costumbre mercantil en este tipo de operaciones o negociaciones en la renovación de contratos de arrendamiento por parte de agentes o corredores inmobiliarios n sobrepasa un (1) mes de arrendamiento, con lo cual – a decir de los Apoderados Judiciales de la parte Demandada - sólo en la mente de la Actora pudiera concluirse al absurdo que le correspondían todos esos cánones de arrendamiento y las magnitudes que ella misma señala.

Los Representantes Judiciales de la parte Demandada invocan el artículo 154 de la LOTTT, que en este caso debe aclarar la Representación Judicial que no resulta aplicable al caso de marras el único aparte del artículo 154 de la LOTTT, que sólo permite compensar “las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona”, en tanto que dicho supuesto sólo resultaría en el caso que Inmobiliaria Carapay C. A., hubiere realizado a favor de la trabajadora préstamos o entregado de su peculio cantidades dineraria, en tanto que el apoderamiento ilegítimo de los cánones de arrendamiento no califican como las mencionadas deudas a las cuales hace alusión la norma que han invocado.

Los Apoderados Judiciales de la parte Demandada indican que, de ahí que en cualquier caso de pago alguno a favor de la Demandante en este juicio debe compensarse la totalidad de los cánones de arrendamiento no abonados a su Representada, vale decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 17.600,00), equivalente a la fecha de presentación de este escrito de contestación en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS), y los intereses que generaron dichas cantidades no percibidas por Inmobiliaria Carapay C. A., oportunamente.

5.- Petitorio Final: Los Representantes Judiciales de la parte Demandada solicitan al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de este caso, declare Sin Lugar las pretensiones deducidas por la parte Actora conforme a los razonamientos expuestos en su Contestación a la Demanda, ordenándose el Cierre y Archivo del expediente.

-IV-
DE LAS CELEBRACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, SUS PROLONGACIONES, DIFERIMIENTO Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

La Representación Judicial de la parte Demandante, sostienen en la Audiencia de Juicio que celebró este Tribunal, que los puntos en controversia son:

1.- La Fecha de Inicio y Tipo de Relación Laboral: Los abogados Juan Carlos Celi Anderson y Tomás E. Zamora Sarabia, IPSA Nº 43.634, y 74.659, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.779, alegan que su Representada, la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, parte Demandante en esta acción, comenzó su relación de trabajo con la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de octubre de 2011, prestando servicios personales, como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, y paralelamente ejerciendo el Cargo de Gerente General, en la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo Supervisada directamente por el Sr. Antonio Vesce Prizito, quien para entonces ocupaba el Cargo de Presidente de la empresa Demandada, hasta el año 2014, que procedió a su Retiro por su Avanzada edad, recayendo la Dirección y Presidencia de la misma, sobre su Hijo, el Sr. Vicente Antonio Vesce Sulbarán, la cual es una sociedad mercantil Inmobiliaria que Administra los Arrendamientos de Galpones Industriales de Alta Calidad, Estructurados en un Área de 85.000 metros cuadrados aproximadamente, así como de Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., de los cuales es Propietaria la empresa Demandada. Su Jornada Laboral era ejercida en la Sede Administrativa que se encuentra ubicada en: Calle La Colina, Quinta La Hormiguita, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, visto que la Demandada también posee una Sede Operativa la cual se encuentra situada en: Avenida Intercomunal de Antímano, Calle El Algodonal, Puerta Nº 6, Edificio Carapay (Complejo Industrial Carapay), Planta Baja (PB), La Yaguara, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela; cumpliendo con una Jornada Laboral de Lunes a Viernes, en el Horario de 8:00am, a 6:00pm; a su vez, exponen que el Cargo de Gerente General que desempeño la parte Demandante, en la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., concentraba labores tanto en lo Administrativo, Legal como en lo Inmobiliario, el cual está contemplado en Asambleas de Accionistas de la empresa, la más reciente fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil, el 11 de mayo de 2018, anotada bajo el Nº 32, Tomo 104 A-Sdo.; dadas las múltiples actividades y objeto social de la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.. También aducen, que dentro de la clientela de Carapay, en la cual ejerció plena Representación de la compañía como Gerente General, señala las siguientes:

- Alimentos Polar Comercial C. A.
- Pepsi Venezuela C. A.
- Grupo Phx C. A.
- Nestlé de Venezuela C. A.
- Industrias Básicas Proficolor C. A.
- Coca – Cola Femsa
- Ferro Cerámica Valcro C. A.
- Inversiones L – Z
- Casa Ama Tex C. A.
- Vívero C. A.
- Grupo Zara C. A.
- Invegas Plaxair
- Phoenix Cargo C. A.
- Amz 22 C. A.
- USP Carga C. A.
- Vogue Hoouse C.A.
- Talleres Productivos C. A.
- Benet C. A.
- R. C. N. Servicios Empresariales C. A.
- Esaica C. A.
- Mundo PC


2.- Del Salario y sus Componentes: Los Representantes Judiciales de la parte Demandante demandan, que desde el comienzo de su contrato de trabajo, la entidad de trabajo Demandada le pagaba un Salario Mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable. Dada la magnitud de Responsabilidades comprendidas en el cargo de Gerente General, la política salarial de Carapay era de remunerar de manera atractiva y representativa dicha posición, de allí que se estableciera un salario mixto comprendido por una porción salarial fija en Bolívares (Bs.), y una parte variable pagada en divisas, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de América ($), y ello era así especialmente porque gran parte de los cánones de arrendamientos que la empresa recibía eran en esa moneda. Indican también, que la parte Actora, que su salario en la parte fija, devengada en Bolívares se ajustaba o incrementaba en función al tiempo atendiendo a factores como la inflación, cambios al salario mínimo nacional, mercado laboral, entre otros, siendo su último salario en parte fija la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), equivalente a la fecha del despido a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), razón del tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para entonces de VEINTIRÉS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.605,94), por cada Dólar. Adicionalmente, en función a la actividad gerencial que desarrollaba, la Demandada le pagaba una parte variable, por concepto de primas y comisiones inmobiliarias respectivamente, sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas que concretaba a favor de Carapay, primas y comisiones estas que eran pagadas en divisas, concretamente en Dólares, según cada caso particular, las cuales formaban parte de su salario integral, y correspondían tanto de manera mensual como por el cierre de cada negociación en particular. A su vez exponen que la parte Demandante, en su Escrito Libelar, que durante los últimos cinco (5) años de su gestión como Gerente General, la parte Demandada la compensaba recibiendo con carácter habitual, regular y permanente, el pago correspondiente a cánones de arrendamiento que algunos de los clientes de Carapay, pagaban por concepto de Alquiler de espacios en el Complejo Carapay de La Yaguara, y tan ello fue así que Carapay, al momento de celebrar los respectivos contratos de arrendamiento incluía en el clausulado respectivo la orden de pago a favor de la trabajadora Demandante, Adriana María Izaguirre Luján. Arguyen los Representantes Judiciales de la parte Actora, que desde el inicio de sus actividad laboral en el año 2011, en Carapay, la parte Demandada, le otorgó como parte de su trabajo el Pago de Primas o Comisiones representadas en cánones de arrendamiento que de manera directa cobraba a los arrendatarios, y para ello Carapay, le solicitaba presentar una factura que representa el pago a los arrendatarios, lo cual – a decir de la trabajadora Demandante – era parte de una estrategia fiscal y contable interna, pero lo cierto es que dichos pagos formaban parte de su compensación salarial. También señalan los Apoderados Judiciales de la parte Actora, que las últimas contrataciones efectuadas por la parte Demandada, entidad de trabajo Carapay, a través de las cuales se otorgaba a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a modo de incentivo laboral el canon de arrendamiento, son las siguientes:

a.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vívero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); que a la fecha de ocurrencia del Despido Injustificado equivalía a TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y al momento de presentar la demanda corresponde a SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00). Dicho Contrato fue Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31.-

Argumentan los Representantes Judiciales de la parte Demandante, que en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

b.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); que a la fecha de ocurrencia del Despido Injustificado equivalía a TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y al momento de presentar la Demanda corresponde a SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00). Dicho contrato fue Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31.-

Indican los Apoderados Judiciales de la parte Actora, que en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

c.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en la suma de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); que a la fecha del Despido Injustificado equivalía a DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y al momento de presentar la Demanda corresponde a TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00). Dicho contrato fue Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167.-

Exponen los Representantes Judiciales de la parte Demandante, que en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Importadora L & Z 2017 C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

Consideran los Apoderados Judiciales de la parte Actora, que conforme se evidencia de lo antes expuesto y de las pruebas que serán oportunamente aportadas al proceso, durante los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo a causa de Despido Injustificado, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., había acordado como parte del Salario de la trabajadora Demandante, como Gerente General de la empresa, el pago de una porción variable representado en los cánones de arrendamiento que recibía mensualmente por parte de las empresas arrendatarias de galpones: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., e Importadora L & Z 2017 C. A.; y durante la relación de trabajo fueron muchos los contratos que de tal manera celebraba la empresa. De forma mensual y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estas empresas efectuaban a favor de la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, el pago de los cánones respectivos, y – a su decir de la trabajadora Demandante – como parte de la estrategia contable y fiscal ideada por Carapay, le era requerido la emisión de una factura a favor de las Arrendatarias, por la contraprestación equivalente en el contrato de arrendamiento, ello de forma de dar cumplimiento a la relación arrendaticia existente entre las partes.

3.- Del Pago de los Días de Descanso Semanales y Días Feriados Nacionales No Pagados: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, argumentan que en múltiples oportunidades su Representada, Asistía a la empresa y Ejecutaba sus Funciones fuera de la jornada y horario normal, actuando los Fines de Semana, Días de Descanso, y Horas comprendidas Después de las 6:00pm, Superando inclusive los Límites de Jornada Diaria y Semanal; asimismo señalan, que adicional a sus funciones como Gerente General, el Sr. Vicente Vesce, solía encargarle asuntos de carácter personal relacionados con su núcleo familiar, así como algunos asuntos asociados a amistades de la familia, los cuales desarrollaba dentro de su jornada laboral, tales como redacción de contratos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de bienes de su patrimonio personal, permisos de viajes de sus hijos, reclamos, cartas para colegios de sus hijos, cartas al condominio en su domicilio y el de su progenitora, cartas de residencias, gestiones en alcaldías, gestiones ante registros por partidas de nacimientos, gestiones ante entes gubernamentales, gestiones para la obtención de divisas ante los organismos competentes (CADIVI, SIMADI, etc.), entre otros;

4.- Del Pago de las Vacaciones, del Bono Vacacional y las Diferencias del Pago de las Utilidades: a.- Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, denuncian que Carapay, desde el inicio de la relación laboral de la trabajadora Demandante, nunca hizo el pago correspondiente a las vacaciones anuales, igualmente, tampoco le pagó el bono vacacional. La parte Demandada no cumplió con lo establecido en los artículos 121, 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Aducen también, que conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la entidad de trabajo Demandada, debe pagarle las remuneraciones de sus vacaciones no disfrutadas con el último salario a la fecha de la terminación laboral.
“(…)ARTÍCULO 190 de la L.O.T.T.T.: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio…”.(…)”, (Sic).

Explanan que en este caso, el salario contenía una porción fija y otra variable, conforme a lo previsto en el aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el pago por concepto de vacaciones debe calcularse con base al promedio de los últimos tres (3) meses.
“(…)ARTÍCULO 121 de la L.O.T.T.T.: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.”

En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute…”.(…)”, (Sic).

Explican conforme a la tabla anterior, que el salario normal mixto del trimestre asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 5.478,48), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.503.228.889,50), y este es la base de cálculo para el cómputo de los días de vacaciones y bono vacacional que Carapay, el adeuda, por los períodos de vacaciones no pagados por la Demandada, comprendidos desde el año 2011 al 2019. Arguyen en consecuencia, que Carapay adeuda por concepto de vacaciones correspondientes al disfrute de los períodos 2011 al 2019, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).

Indican que con respecto al bono vacacional por los períodos 2011 al 2019, Carapay adeuda la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).

b.- Del Pago de las Utilidades: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, demandan que Carapay, durante la relación laboral nunca le pago las utilidades. Como fue expuesto anteriormente, la posición del Sr. Antonio Vesce, era que las comisiones y primas que devengaba por el cierre o concreción de operaciones a favor de la compañía Demandada, y que formaban parte de la porción variable del salario, resultaban suficientes y a su criterio no debían causar impacto alguno sobre el salario integral, afectando y violando dicha posición los derechos como trabajador de la empresa. En virtud de ello, los Representantes Judiciales de la parte Demandante, invocan el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclamando el pago de las mismas en esa oportunidad, las cuales deben ser pagadas en condiciones de mora, pero, utilizando como base el último salario devengado, y a cada monto se le debe calcular los intereses de mora hasta la fecha de finalización de la relación laboral, y así lo solicitan a este Tribunal. Señalan también, que el primer año y el último año le corresponden las utilidades de manera fraccionadas en proporción a la cantidad de meses laborados durante esos años. Indican a su vez, que la política de pago de utilidades de Carapay, es 90 días anuales a favor de sus trabajadores. Exponen conforme a lo indicado en la tabla precedente, que Carapay adeuda la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 100.877,489), suma que a la fecha de interposición de esta demanda equivale a CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.092.976.020,37), por concepto de utilidades equivalentes a 90 días por cada año transcurrido de antigüedad, no pagadas durante la relación laboral. Arguyen que las utilidades se han debido pagar en la oportunidad legal en la cual se produjeron, y en consecuencia, al no haber sido pagado el concepto en la fecha que se generó, invocan la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Nº 1262, de fecha 10 de noviembre de 2010, le corresponde al patrono, el pago de intereses de mora de ese concepto o beneficio laboral, calculados desde el momento en que debieron ser pagados los montos de las utilidades en sus respectivos períodos, es decir, al final de cada ejercicio fiscal, se deben sacar los intereses de mora hasta la terminación de la relación laboral. A tales fines, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, solicitan a este Tribunal se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo, y estiman prudencialmente en la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalente a la fecha de presentación de esta acción a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00).

5.- Del Pago de las Prestaciones Sociales y el Cálculo del Tiempo de Servicio: Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, informan que la trabajadora Actora lo siguiente:

- Fecha de Ingreso a la empresa: 1 de octubre de 2011.
- Fecha del Retiro Justificado de la compañía: 30 de octubre de 2019.
- Tiempo Total de Servicio: ocho (8) años, veintinueve (29) días. En ese orden de ideas, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, invocan las siguientes disposiciones legales:
“(…)El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Después del tercer mes de ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”

El PARÁGRAFO PRIMERO: establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre y cuando que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral…”.(…)”, (Sic), (Subrayado de los Apoderados de la Actora).

“(…)El artículo 141 de la LOTTT establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.(…)”, (Sic).

“(…)Por su parte, el artículo 142 de la LOTTT dispone: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculado al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajador o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Sic).

Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, aducen que para obtener el cálculo de lo que corresponde a la antigüedad mes por mes establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realiza con el salario integral diario, para ello, se toman todos los derechos y beneficios laborales que le correspondían al trabajador, así la empresa no se los haya pagado, así como las alícuotas de utilidad y bono vacacional cuando se produjeron. En ese mismo orden de ideas, explanan que sobre la base de lo establecido en los artículos 114, 122 y 142 LOTTT, tratándose de este caso – a decir de los Apoderados Judiciales de la trabajadora Actora – de un salario mixto, constituido por una porción fija y una variable propiamente, han tomado como base del cálculo el salario integral devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la terminación del contrato de trabajo. Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, arguyen que el tiempo de servicio de su Representada fue de ocho (8) años, veintinueve (29) días, de conformidad con el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe pagar 30 días por cada año completo de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Consideran los Apoderados Judiciales de la parte Actora con lo antes expuesto, que le corresponde a favor de su Representada el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49), por concepto de prestaciones sociales adeudadas por Carapay, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal.

6.- Del Pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales: Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, demandan que la entidad de trabajo Demandada le adeuda a su Representada los intereses sobre sus prestaciones sociales, en virtud de ello, solicitan su pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, piden la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso del trabajador Demandante, es decir, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, los cuales estiman prudencialmente dicha Representación Judicial en QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00), considerando que son ocho (8) años y veintinueve (29) días de servicios ininterrumpidos, y en razón de los altos índices inflacionarios de los últimos años en el país.

7.- Del Pago de los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales: Los Apoderados Judiciales de la trabajadora Actora, invocan el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“(…)El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Subrayado de los Representantes Judiciales de la parte Demandante).

Los Apoderados Judiciales de la trabajadora Demandante, denuncian que la relación laboral terminó en fecha 30 de octubre de 2019, por lo que el patrono disponía hasta el día 6 de noviembre de 2019, para realizar el pago; al no hacerlo en la oportunidad legal, le corresponde el pago de intereses de mora a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo que establecido en el artículo supra indicado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales son estimados prudencialmente por dichos Representantes Judiciales de la parte Actora, en DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 10.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.569.203.300,00), y así lo solicitan que sea declarado por este Tribunal.

8.- Del Pago y Cálculo de la Indemnización por Terminación del Contrato de Trabajo por Despido Injustificado: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, invocan el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone:
“(…)En caso de terminación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en caso del despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”.(…)”, (Sic).

En virtud de ello, arguyen que le corresponde a su Representada la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es el monto equivalente a sus prestaciones sociales, anteriormente detallada y calculada. Concluyen por lo antes expuesto, que le corresponde a su Representada el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal.

9.- Del Pago de las Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda: Los Representantes Judiciales de la parte Actora, indican que su Representada habiendo ingresado a la entidad de trabajo Demandada en día 1 de octubre de 2011, Carapay no realizó la inscripción de la trabajadora Demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino hasta el 1 de julio de 2017, violando los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, obligación formal que tiene todo patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ser contratados. Señalan también, que el objeto de la Ley y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de sus trabajadores y patronos. Con respecto a este punto, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, invocan la Sentencia Nº 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual estableció lo siguiente:
“(…)La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tienen el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores…”.(…)”, (Sic).

También mencionan, que el literal B3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, establece como una infracción grave por parte del patrono, no inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo. Por tal razón, los Representantes Judiciales de la parte Demandante, en virtud que el patrono inscribió a su Representada ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), de manera tardía con respecto a su ingreso a la empresa Demandada, incumpliendo abiertamente con las leyes de seguridad social, tal como lo señalaron supra, de la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo que se reputa a una infracción grave a su obligación como patrono, en virtud de ello, demandan a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., para que entere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones que corresponden desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de octubre de 2019, las cuales debe pagar el monto completo, por cuanto el patrono es el infractor, quien no cumplió con la ley al no inscribirla de manera oportuna y efectiva desde el inicio de la relación de trabajo. Igualmente, los Apoderados Judiciales de la trabajadora Actora arguyen que la Demandada debe enterar las cotizaciones y aportes correspondientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de las cotizaciones durante la relación laboral, en virtud, que el patrono es el culpable de no inscribirla, siendo infractor de la ley. Siguiendo el orden de ideas, los Representantes Judiciales de la trabajadora Demandante, a los fines del cálculo respectivo, solicitan al ciudadano Juez que en la Sentencia Definitiva, ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar mediante expertos el cálculo de la prestación dineraria que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., deberá enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por concepto de cotizaciones no pagadas de manera oportuna, transcurridas desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de julio de 2017.

10.- Del Pago de la Indexación o Corrección Monetaria: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora solicitan la indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas, la cual, conforme ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debe ser calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial. También explanan los Representantes Judiciales de la parte Demandante, que en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

11.- Motivo de la culminación de la relación de trabajo: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora denuncian, que la finalización de la Relación Laboral fue por Despido Injustificado en fecha 30 de octubre de 2019, en virtud que la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se encontraba Disfrutando de su período Vacacional, - a decir de la trabajadora Actora -, consentido con el Patrono, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., más no remunerado de forma alguna, razón por la cual el tiempo de duración de la relación laboral fue de ocho (8), y veintinueve (29) días, a saber, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, razón por la cual el objeto de esta demanda es por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.

12.- Objeto y valor de esta Demanda: Los Representantes Judiciales de la parte Demandante demandan, que el patrono Demandado, le adeuda a su Representada, la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, todos los derechos, beneficios y prestaciones sociales obtenidas en todos los títulos que anteceden los cuales fueron traslados para su sumatoria a la siguiente tabla:
Conceptos Demandados Monto $ Monto Bs.
Vacaciones No Pagadas 38.714,56 17.689.469.531,00
Bono Vacacional No Pagados 38.714,56 17.689.469.531,00
Utilidades No Pagadas 100.877,49 46.092.976.020,37
Intereses de Mora por No Pagar Utilidades Oportunamente 15.000,00 6.853.804.950,00
Antigüedad Artículo 142 Literal C 54.574,20 24.936.061.473,49
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 15.000,00 6.853.804.950,00
Intereses de Mora de Prestaciones Sociales 10.000,00 4.569.203.300,00
Indemnización por despido Injustificado 54.574,20 24.936.061.473,49
Total 327.455,01 149.620.851.229,35

Los Apoderados Judiciales de la parte Actora estiman el valor de esta acción en la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), a razón del tipo de cambio al momento de presentar la demanda al 21 de octubre de 2020, previsto en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 456.920,33), por cada Dólar de los Estados Unidos de América.

13.- Petitorio de esta Demanda: Los Representantes Judiciales de la parte Demandante, concluyen con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Demandan formalmente a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a la trabajadora Adriana María Izaguirre Luján, como consecuencia de haber trabajado para la empresa Demandada durante ocho (8) años y veintinueve (29) días, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en las siguientes solicitudes:

PRIMERO: A pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVAES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), por los conceptos determinados detallados en forma clara y precisa en el Libelo de la Demanda, más el resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, menos las deducciones que se hagan de los pagos que acredite el patrono haber pagado de ser el caso.

SEGUNDO: A pagar los Intereses de Mora sobre los pagos no hechos en la oportunidad que se generaron conforme lo expuesto en esta Demanda.

TERCERO: A pagar los Intereses Moratorios sobre la cantidad adeudada desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la cancelación definitiva de la misma de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proceda al cálculo correspondiente mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá hacerse mediante el nombramiento de un solo perito.

CUARTO: Solicitan el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde la fecha en que le nació el derecho de antigüedad laboral hasta la cancelación definitiva de la misma, tomando en cuenta como base las Tasas del Banco Central de Venezuela (BCV), y se proceda al Cálculo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá hacerse mediante el nombramiento de un solo perito.

QUIINTO: A aplicar la respectiva Corrección Monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales adeudadas y Otros Derechos Laborales que no fueron canceladas en la oportunidad en la cual se produjeron.

SEXTO: Solicitan que la parte Demandada sea Condenada en Costas y Costos del proceso.

La Representación Judicial de la parte Demandada, defiende en la Audiencia de Juicio que celebró este Juzgado, que los puntos en controversia son:

1.- Determinación de los Hechos que Admite expresamente la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.: La profesional del derecho Carolina Bello Cousuelo, IPSA Nº 118.271, en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Admite en nombre de su Representada los siguientes hechos afirmados por la parte Actora en su Libelo de Demanda; a saber:
 Que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó el día 30 de octubre de 2019. Sin embargo - a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada -, en este punto su Representada rechaza en modo enfático que la relación de trabajo hubiera tenido su inicio – como se indica en el libelo de la demanda – el 1 de octubre de 2011, en tanto que desde esa fecha y hasta el día 1 de julio de 2017, la relación que vinculó a las partes de este proceso judicial fue exclusivamente profesional.

 Que en virtud del cargo de dirección que desempeñó para Carapay, el cual es el de Gerente General, tal como ella misma señala en su libelo de demanda, su Representada procedió a dar por terminada la relación laboral solicitándole a la Actora la renuncia, en virtud de no encontrarse amparada por la estabilidad e inamovilidad regulada en nuestro ordenamiento jurídico.

Aduce la Representante Judicial de la parte Demandada, que estos son, pues, los únicos hechos que su Representada ha Admitido expresamente en su escrito libelar como en la celebración de la Audiencia de Juicio, y por tanto no forman parte del objeto de prueba en este proceso,

2.- De los Hechos Negados: La Apoderada Judicial en nombre de su Representada, pasan a Negar expresamente los siguientes hechos alegados por la Actora:

 Niega, rechaza y contradice que el 1 de octubre de 2011, la parte Actora hubiera iniciado una relación de trabajo como abogado contratado a tiempo indeterminado por su Representada. Lo cierto y verdadero – a decir de la Representante Judicial de la parte Demandada – es que desde el día 1 de octubre de 2011, hasta el día 1 de julio de 2017, la relación que unió a las partes no fue de índole laboral como quiere erróneamente indicar la Demandante. Por el contrario, como se evidencia de las pruebas producidas en el Escrito de Promoción de Pruebas y más concretamente de las Facturas por concepto de Honorarios Profesionales emitidas por la Actora a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., emitidas para ser pagadas por su Representada y Recibos de Pago de Honorarios Profesionales emitidos por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a la orden de Adriana María Izaguirre Luján, parte Demandante, la relación que existió entre las mencionadas fechas fue exclusivamente profesional y nunca bajo el cargo de Gerente General. También arguye la Apoderada Judicial de la parte Demandada, que su Representada ha producido en su Escrito de Promoción de Pruebas las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas celebradas entre el 2 de marzo de 2012, y el 1 de junio de 2017, de las cuales se evidencia muy claramente – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada – que la parte Actora durante todo ese período fungió simplemente como invitada a las Asambleas de Accionistas en calidad de abogado de su Representada y visa tales instrumentos registrados.

 La Representante Judicial de la parte Demandada niega, rechaza y contradice que la parte Actora hubiere ejercido el cargo de Gerente General para su Representada desde el inicio de la relación que la unió a su Representada en tanto que ello es absolutamente falso. Lo cierto y verdadero – a decir de la Apoderada Judicial de la parte Demandada – es que su Representada designó a la Actora como Gerente General a partir del día 1 de julio de 2017, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Carapay C. A., celebrada el día 30 de marzo de 2018, la cual fue debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, y en la que se señala con exactitud la fecha del ejercicio del cargo de Gerente General de su Representada. (Resaltado de la Representación Judicial Demandada).-

 Explana la Representante Judicial de la parte Demandada, que dicho lo anterior y habiendo quedado establecido que durante un período la relación de la Actora con su Representada fue de índole estrictamente profesional y que sólo hubo una relación de trabajo, ejerciendo el cargo de Gerente General a partir del día 1 de julio de 2017, niega, rechaza y contradice que su Representada haya pagado a la Actora desde el inicio de la relación de trabajo un salario mixto compuesto por una parte Fija u otra parte Variable pagada a decir de la Actora en “Divisas”, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de América, especialmente porque gran parte de los cánones de arrendamiento que la empresa Demandada recibía eran en esa moneda. Lo cierto y verdadero – a decir de la Apoderada Judicial de la parte Demandada – es que no existe prueba alguna del acervo probatorio aportado en esta causa, la supuesta política salarial que señala la Actora en su Libelo de Demanda, en la que supuestamente se desprende que por magnitud de responsabilidades que compone el cargo de Gerente General el salario ella devengada era un Salario Mixto. Expone la Representante Judicial de la parte Demandada, que lo que se desprende de las pruebas debidamente promovidas son los diferentes Recibos de Pago de Salarios devengados por la Actora durante el tiempo de la relación de trabajo que vinculó a las partes ejerciendo el cargo de Gerente General, es decir, desde el 1 de julio de 2017, hasta el 30 de octubre de 2019, de las cuales se puede evidenciar las asignaciones pagadas a la Actora mensualmente y los conceptos incluidos en cada caso, así como se evidencia que durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes, la Demandante siempre devengó un salario fijo y no uno mixto como ella señala en su libelo de demanda y más aún se evidencia – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada - que el salario fijo percibido por la Actora durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo fue en la moneda nacional el Bolívar y no en Divisas como ella pretende reclamar en la demanda incoada, (Subrayado de los Apoderados Judiciales de la parte Demandada).

 La Apoderada Judicial de la parte Demandada, también niega, rechaza y contradice que en razón de la actividad gerencial su Representada que desarrollaba, ésta pagaba una parte Variable por concepto de primas y comisiones inmobiliarias las cuales se pagaban – a decir – en divisas, según cada caso particular, las cuales formaban parte de su salario integral y correspondían tanto de manera mensual como por el cierre de cada negociación en particular. Lo cierto y verdadero – a decir de la Representante Judicial de la parte Demandada – es que no existen estas supuestas condiciones laborales que señala la Actora, en tanto de los recibos de pago promovidos, ella devengaba un salario fijo y no variable. Por ello es posible afirmar que del acervo probatorio aportado por la parte Actora no se evidencia prueba alguna de que la Actora percibiera esta supuestas comisiones y primas inmobiliarias que formaban parte de su supuesto salario integral y mucho menos que el mencionado pago se realizaba en divisas, por lo que su Representada no le adeuda cantidad alguna por dichos conceptos.

 La Apoderada Judicial de la parte Demandada niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que unió a las partes desde el año 2017 al año 2019, haya finalizado por Despido Injustificado como señala la Actora en su libelo de demanda. Lo cierto y verdadero – a decir de la Representante Judicial de la parte Demandada – es que conforme a las pruebas promovidas por su Representada, más concretamente “Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de marzo de 2018”, correspondiente a Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, se evidencia que en el punto Tercero del orden del día, se aprobó el nombramiento de la Demandante como Gerente General. Dicho cargo, tal y como se desprende del propio libelo de demanda, en el cual se enumera de manera detallada todas las funciones que conlleva, no deja lugar a dudas que conforme a nuestra legislación laboral el cargo desempeñado por la actora es un Cargo de Dirección y dicho cargo de Dirección no reviste la protección de la Inamovilidad Laboral. La Apoderada Judicial de la parte Demandada, aduce que en la investidura del cargo desempeñado por la Demandante tuvo bajo su responsabilidad funciones de las cuales se aprecia la intención manifiesta de las partes de establecer a cargo de la Demandante actividades de gran envergadura que sólo puede ejercer el patrono o representantes de éste, bien sea frente a sus trabajadores o terceras personas, tal y como bien lo señala la Actora detalladamente en su libelo de demanda. En ese orden de ideas, la Representante Judicial de la parte Demandada, alega que es indubitable que con motivo del Cargo de Gerente General que la Demandante desempeñó para Carapay, ella ejerció un cargo de dirección dentro de una estructura organizativa, razón por la cual es irreversible que la Demandante no se encuentra amparada por la estabilidad e inamovilidad prevista en la LOTTT, y menos aún por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y por ello que sea acreedora, como se pretende en la demanda, de indemnizaciones por despido injustificado. (Resaltado de la Representación Judicial Demandada).-

 La Apoderada Judicial de la parte Demandada niega, rechaza y contradice que su Representada estimaba el pago de beneficios salariales en dólares a través de una supuesta política salarial inexistente por demás, reconocido de manera contractual a través de los contratos de arrendamiento cuyo canon – a decir de la Actora – le eran pagados a modo de salario de forma regular y permanente. Lo cierto y verdadero – a decir de la Representante de la parte Demandada – es que de las pruebas aportadas por su Representada y no así de la Actora, se evidencia claramente que por una parte Carapay, le otorgó a la Actora mediante Poder debidamente notariado la facultad para celebrar toda clase de contratos de cualquier naturaleza en su nombre por ante cualquier autoridad y, entre las numerosas facultades conferidas, se encuentran del mismo modo recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay. Ello ha quedado evidenciado en los Contratos de Arrendamiento – como los citados en el libelo de demanda – así como de igual forma dentro del ejercicio del mencionado poder y de las facultades en su carácter de Gerente General, era ella la persona autorizada para recibir cantidades de dinero en nombre de la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., por concepto de cánones de arrendamiento. Por razones más que obvias – a decir de la Apoderada Judicial de la parte Demandada -, tal facultad de recibir cantidades de dinero en nombre de su Representada, como se estableció en el poder general de administración, no le facultaba en modo alguno a hacerse para sí de dichos cánones de arrendamiento y menos aún sostener que al haberse quedado con dichos montos, éstos deban considerarse salario a todos los efectos legales. Asimismo expresa la Representante Judicial de la parte Demandada, que menos aún puede concluirse, como caprichosamente se sostiene en forma alegre en la demanda, que tales cantidades dinerarias fueron recibidas por ella supuestamente en Dólares y que ellas deba reputarse como comisiones, gratificaciones o bonificaciones que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., le otorgaba por el éxito de las negociaciones que ella obtenía y que, a su decir, formaban parte de su salario supuestamente mixto que devengaba. Igualmente explica la Apoderada Judicial de la parte Demandada, que por el contrario, como se evidencia de los contratos de arrendamiento que correspondían a su Representada, siempre tuvieron como moneda de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América, pero fueron pagados en la cuenta de la Demandante única y exclusivamente en moneda de curso legal, vale decir, el Bolívar.

Considera la Representante Judicial de la parte Demandada, que es imprescindible que los Contratos de Arrendamiento debidamente promovidos se evidencia tajantemente lo siguiente: (i) que la Actora, dado su carácter de Gerente General, se autorizó unilateralmente, valiéndose del instrumento poder que le fuera otorgado, a recibir los pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de canon de arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay S. A.), en su propia cuenta bancaria del Banco Exterior; y (ii) que el pago de los cánones de arrendamiento, para que posean efectos liberatorios frente a su Representada, debían realizarse en moneda nacional, vale decir, el Bolívar, por lo que no existe obligación alguna de que el pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar tal como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero de la mencionada cláusula en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo acordado por las partes, se estableció como la moneda de cuenta únicamente y no como moneda de pago. También arguye la Apoderada Judicial de la parte Demandada, que en razón de ello no es cierto que la parte Actora, tal como lo señala en su libelo de demanda, recibía en su cuenta personal el pago de los mencionados cánones de arrendamiento en dólares y que tales pagos formaban parte de sus beneficios laborales por concepto de comisiones, primas y gratificaciones y menos aún por ello, a sus decir, que devengara un salario mixto. (Subrayado de la Representación Judicial Demandada).-

 Adiciona la Representante Judicial de la parte Demandada, que si bien el poder y el cargo desempeñado le autorizaban a recibir los cánones de arrendamiento en su cuenta así como también encargarse del cobro de tales alquileres y realizar las gestiones en caso de mora no podría la Actora interpretar que el ingreso de esos montos en su cuenta bancaria formaban parte de sus salario mixto supuestamente devengado. Por el contrario, tales cantidades que recibió legítimamente conforme al poder y el ejercicio de sus cargo son de la exclusiva propiedad de Inmobiliaria Carapay C. A., a quien debe la Actora reintegrarlas conjuntamente con sus intereses. (Resaltado de la Representación Judicial Demandada).-

 Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice que a la Demandante se le adeude por concepto de porción variable del salario previsto y pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, que lo cierto y verdadero, es que la Actora no devengó durante el tiempo de la relación de trabajo un salario mixto ni mucho menos que dicho salario mixto se encuentre compuesto por los cánones de arrendamiento que – según a su decir – cobraba y formaba parte de su paquete salarial en forma de supuestas primas y comisiones inmobiliarias sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas, siendo que de lo verdaderamente – a decir de la Apoderada Judicial de la parte Demandada – probado la Actora siempre devengó un salario fijo en Bolívares (Moneda Nacional) y los cánones de arrendamiento señalados en los diferentes Contratos debidamente promovidos únicamente eran reflejados en moneda de cuenta el cual era el Dólar de los Estados Unidos de América, pero la moneda de pago era el Bolívar, por lo que es falso que tales montos por conceptos de cánones de arrendamiento se traducen en porciones del salario mixto que supuestamente devengada la trabajadora, ya que eso nunca existió, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de porción de salario variable, es decir, las cantidades aquí señaladas: Salario Variable al 30 de octubre de 2019, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a ÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.529.122,00).

Anexa la Representante Judicial de la parte Demandada que, por el contrario, es precisamente la Demandante quien adeuda a nuestra representada todos los cánones de arrendamiento que cobró en su cuenta personal, en tanto que como se evidencia del propio instrumento poder, estaba autorizada para cantidades de dinero en nombre de Inmobiliaria Carapay C. A., razón por la cual debe ella reintegrar a su Representada todas las cantidades que ahora y de manera injusta, pretende hacer valer como un inexistente salario mixto. es por tales razones que se reservan todas las acciones que estén al alcance de su Representada para la recuperación íntegra del capital e intereses que la Demandante adeuda. La Representante Judicial de la parte Demandada, también niega, rechaza y contradice la forma de cálculo y las cantidades que se señalan por concepto de salario mixto devengado por la actividad de su Representada durante los últimos seis (6) meses, que lo cierto y verdadero – a decir de la Apoderada Judicial de la parte Demandada -, tal como lo han señalado en su escrito de contestación, es que la Actora no devengó durante el tiempo en que hubo una relación de trabajo un salario mixto ni mucho menos que dicho salario mixto estuviere compuesto por cánones de arrendamiento que según a su decir cobraba y formaba parte de su paquete salarial en forma de supuestas comisiones, gratificaciones por negociaciones realizadas. A su vez informa la Representante Judicial de la parte Demandada que, de lo estrictamente probado puede inferirse única y exclusivamente que la Actora siempre devengó un salario fijo en moneda de curso legal, vale decir, el Bolívar, y que generó todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondían conforme a las previsiones del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Subrayado de la Representación Judicial Demandada).-

Arguye la Apoderada Judicial de la parte Demandada, que los cánones de arrendamiento señalados en los diferentes contratos debidamente promovidos únicamente pertenecía y aún pertenecen a Inmobiliaria Carapay C. A., los cuales – a decir de la Representante Judicial de la parte Demandada – eran reflejados en moneda de cuenta que era el Dólar, pero la moneda de pago fue siempre el Bolívar. De ahí que su Representada no le adeuda cantidad alguna a la Demandante por concepto de porción de salario variable, es decir, las cantidades aquí señaladas: Salario Mixto Mensual la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.908,66), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.785.946.217,05), y más bien es ella quien adeuda a su Representada los montos que se apropió actuando como Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A.

Igualmente la Representante Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice que su Representada desde el inicio de la relación de trabajo tuviera que pagarle a la Actora los días de descanso semanal, los días feriados y de fiestas nacionales tomando en consideración una supuesta parte variable, que, conforme al libelo de la demanda, que lo cierto y verdadero es que la Actora solamente recibió un salario fijo durante todo el tiempo de la relación de trabajo reconocida por su Representada, esto es, a partir del día 1 de julio de 2017, tal y como lo evidencian los recibos de pago producidos en el escrito de promoción de pruebas. En razón de ello mal puede reclamar estas cantidades por concepto de descansos semanales, días feriados y de fiestas nacionales, por lo que desconocen, rechazan y contradicen que le corresponda en derecho a la Demandante las cantidades señaladas en el cuadro anteriormente indicado y no se le adeuda cantidad alguna por dichos conceptos como lo son: la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 5.091,27), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVAES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.326.304.768,68).

Por otro lado, la Representante Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice que el último salario integral mensual ascienda a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,27), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a TRES MIL CINCUENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.050.043.725,22), y también rechazan, niegan y contradicen que el último salario integral diario la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 222,51), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 101.669.342,63), el cual a su decir es el resultado de la sumatoria de la porción fija del salario devengado por la extrabajadora Demandante más el promedio de las supuestas comisiones, primas y gratificaciones devengadas en los últimos seis (6) meses como lo señala la Actora en su libelo, nuevamente denuncia que la Actora devengó única y exclusivamente como contraprestación a sus servicios un salario fijo que es reflejado en los recibos de pago promovidos por su Representada y que hacer valer plenamente en su escrito de contestación de la demanda.

 La Representante Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la Actora las cantidades dinerarias demandadas por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional como si nunca se le hubiere realizado el pago, especialmente niegan, rechazan y contradicen que se haya realizado el pago de vacaciones con un salario que no le correspondía, así como niegan, rechazan y contradicen la fórmula de cálculo y salarios utilizados para totalizar dicho concepto, conforme a los montos que se señalan a continuación: (i) Salario Integral: CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 5.478,48), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.503.228.889,50); (ii) Vacaciones: TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta demanda a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00); y (iii) Bono Vacacional: TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).

La Apoderada Judicial de la parte Demandada, aduce que, lo cierto y verdadero es que tal reclamación resulta totalmente improcedente, por cuanto su Representada ha pagado a la Actora correctamente dicho beneficio a lo largo de la relación de trabajo, y de conformidad con las disposiciones de la LOT y la actual LOTTT, tal como se evidencia de los recibos de pagos promovidos en este juicio teniendo en consideración el único salario al cual tenía derecho conforme a su contrato de trabajo, que no es otro que el salario fijo que devengaba, en tanto que esas supuestas comisiones o gratificaciones sobre las cuales aduce en su demanda, son montos que cobró a los arrendatarios de Inmobiliaria Carapay C. A., conforme al instrumento poder otorgado que le permitía recibir cantidades de dinero en nombre de sus Representada, pero por razones obvias tiene que reintegrarle en forma inmediata, que para el cálculo del beneficio de las vacaciones y bono vacacional deben ser tomados en cuenta los salarios realmente devengados por la Actora y que se encuentran reflejados en los recibos de pago de salario, promovidos e identificados en el escrito de promoción de pruebas.

También la Apoderada Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice que a la Demandante se le adeude por concepto de pago de utilidades como si su Representada nunca le hubiera realizado el pago, por la irreal incidencia de las supuestas comisiones, metas por negociaciones realizadas en Dólares y cánones de arrendamiento que según el decir de la Actora formaba parte de sus salario desde el inicio de la relación de trabajo. Asimismo, niega, rechaza y contradice los salarios utilizados para la determinación del monto demandado y más específicamente las siguientes cantidades que alega la Actora que a su decir debió pagar la entidad de trabajo: la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 100.877,49), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.092.976.020,37). Adicionalmente, también niega, rechaza y contradice la cantidad estipulada en la demanda por concepto de intereses de mora por la supuesta falta de pago de las utilidades: la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00). Igualmente, la Representante Judicial de la parte Demandada, alega que, lo cierto y verdadero es que, tal y como se ha señalado en el escrito de contestación y han demostrado con los recibos de pago, que su Representada honró siempre las utilidades a las cuales tenía derecho la Actora desde el día 1 de julio de 2017, hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo tomando en consideración el único salario que ella devengaba, que no es otro que el salario fijo pactado conforme a su contrato de trabajo. Adiciona también la Apoderada Judicial de la parte Demandada, que de ahí que no deban formar parte de la base de cálculo de las presuntas utilidades adeudadas las también presuntas comisiones, gratificaciones o metas constituidas por el pago de los cánones de arrendamiento que conforme al poder conferido por su Representada, le autorizaba a la Demandante a recibir cantidades de dinero en su nombre. Sin embargo, como lo han repetido innumerables veces, esas cantidades que ingresaron a su patrimonio deben ser restituidas o reintegradas a Inmobiliaria Carapay C. A., las cuales aún se encuentran en las arcas de la Actora en forma ilegítima.

Además, la Representante Judicial de la parte Demandada, rechaza que su Representada pudiere adeudar a la Actora alguna cantidad en dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de comisiones, por cuanto aún en el evento negado por su Representada que esas presuntas comisiones, gratificaciones o metas constituyan salario, la Actora jamás recibió alguna moneda extranjera y siempre recibió legítimamente Bolívares, pero que debe reintegrar a Inmobiliaria Carapay C. A., en tanto que aún posee esas cantidades inapropiadamente.

 La Apoderada Judicial de la parte Demandada a su vez, niega, rechaza y contradice que a la Demandante se le adeude por concepto de “Pago de Prestaciones Sociales (Antigüedad)”, con base a la incidencia de las supuestas incidencias reclamadas por concepto de comisiones, metas por negociaciones realizadas presuntamente en dólares de los Estados Unidos de América, derivada de los cánones de arrendamiento que según al decir de la Actora formaban parte de sus salario, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIETOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49); así mismo, niegan, rechazan y contradicen las fórmulas de cálculo y salarios utilizados para la determinación del monto demandado; indica que lo cierto es que, el pago de antigüedad tomando como base las supuestas incidencias reclamadas por concepto de primas y comisiones inmobiliarias sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas en divisas a través de compensaciones a través del cobro de los cánones de arrendamiento que según a decir de la Actora formaba parte de su salario, son totalmente improcedentes por cuanto: (i) las referidas reclamaciones por concepto de comisiones, metas por negociaciones realizadas en Dólares y cánones de arrendamiento que según a decir de la Actora formada parte de su salario, no corresponden por las razones explicadas a lo largo de este escrito de contestación de la demanda; (ii) su Representada ha efectuado el pago correspondiente a la extrabajadora por concepto de antigüedad a los largo de la relación de trabajo, con el salario que efectivamente corresponde, esto es, su único salario “fijo”, en Bolívares pactado con la Actora desde el inicio de la relación de trabajo.

La Apoderada Judicial de la parte Demandada, a su vez, niega, rechaza y contradice que la Demandante se le adeude por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, las cantidades que se señalan a continuación: QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00), adiciona que lo cierto y verdadero es que su Representada ha realizado el respectivo abono por concepto de la prestación mensual de antigüedad, días adicionales de antigüedad, garantía sobre las prestaciones sociales trimestrales y evidentemente el pago de los intereses con el salario integral que efectivamente correspondía en su debida oportunidad de pago, siendo que los referidos intereses de prestaciones sociales fueron debidamente calculados por su Representada conforme a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), tal como lo dispone la LOT y LOTTT, además de ello, cabe recordar nuevamente que el cálculo de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales debe realizarse única y exclusivamente con el salario fijo en Bolívares devengado por la Actora, a partir del 1 de julio de 2017, esto es, en moneda de curso legal, excluyendo por razones obvias – a decir de la Representante Judicial de la parte Demandada – las cantidades que la Actora le endilga a su Representada por comisiones, gratificaciones o metas obtenidas en las negociaciones de cánones de arrendamiento, cuyos montos fueron cobrados unilateralmente por ella y que pertenecen en pleno derecho a Inmobiliaria Carapay C. A.

La Apoderada Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice se le adeude a la Demandante las cantidades reclamadas por concepto de Intereses Moratorios, que señalan a continuación: DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 10.000,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.569.203.300,00), que lo cierto y verdadero es que en el caso de adeudarse Intereses Moratorios, éstos deberán ser calculados única y exclusivamente conforme al cálculo que arroje la liquidación de la relación de trabajo de la Actora que debe computarse única y exclusivamente desde el 1 de julio de 2017, y hasta la fecha de efectivo pago, tomando en consideración el salario fijo devengado en Bolívares y excluyendo como han reiterado en este escrito de contestación de la demanda, cualquier suma proveniente de los contratos de arrendamiento celebrados por la Actora, en Representación de Inmobiliaria Carapay C. A., y que adeuda a su Representada.
La Apoderada Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice se le adeude a la Demandante las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Terminación del Contrato de Trabajo por Despido Injustificado, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a VEINTICUATRO MIL NOVENIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49), que lo cierto y verdadero es que la reclamación de dicho concepto es totalmente improcedente en tanto que: (i) nunca existió el alegado despido injustificado y (ii), porque en caso de haberse producido el despido injustificado de la Demandante, ésta desempeñó el cargo de Gerente General, el cual como lo han evidenciado es un cargo que conforme a nuestra Legislación Laboral es considerado un Cargo de Dirección, razón por la cual es irreversible que la Demandante no se encuentra amparada por la estabilidad e inamovilidad prevista en la LOTTT, y el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional y menos aún acreedora, como se pretende en la demanda, de indemnizaciones por despido injustificado y así lo solicitan que sea declarado.

La Apoderada Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice se le adeude a la Demandante cantidad alguna por concepto de Pago de las Cotizaciones de Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda, por no realizar la inscripción obligatoria de manera oportuna, que lo cierto y verdadero es que, tal y como lo la parte Actora señala en su libelo de demanda y como se desprende de las pruebas oportunamente promovidas, su Representada inscribió de manera oportuna a la Actora tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat (FAOV), siendo que fue inscrita en fecha 1 de julio de 2017, fecha en la cual la Actora comienza la relación de trabajo con Inmobiliaria Carapay C. A., ejerciendo el cargo de Gerente General y no como pretende la Actora que se le inscribiera cuando ejercía como Abogado externo bajo relación de Honorarios Profesionales. En virtud de ello, - a decir de la Apoderada Judicial de la parte Demandada -, son improcedente tales reclamaciones y así lo solicitan que sea declarado.

 La Representante Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice se le adeude a la Demandante cantidad alguna por concepto de Indexación sobre los montos reclamados en el libelo de la demanda, en tanto que dicha corrección monetaria debe aplicarse única y exclusivamente sobre el monto de la liquidación de la relación de trabajo desde el 1 de julio de 2017, y sobre la base del salario fijo devengado en Bolívares por la Actora.

 La Apoderada Judicial de la parte Demandada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la Demandante la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

3.- La Representante Judicial de la parte Demandada alega que: Inmobiliaria Carapay C. A., ha reconocido una Relación de Trabajo en forma Parcial, razón por la cual Admite Adeudar a la Actora la Liquidación de su Relación de Trabajo que se Inicio el 1 de Julio de 2017. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

La Apoderada Judicial de la parte Demandada indica en su escrito de contestación de la Demanda, que su Representada ha reconocido en forma expresa, en tanto que así corresponde hacer en virtud del principio de lealtad y probidad en el proceso que estatuye LOPTRA, que efectivamente existió entre su Representada y la Demandante una Relación de Trabajo.

La Representante Judicial de la parte Demandada adiciona que, esa Relación de Trabajo se inició, como ha quedado evidenciado, el 1 de julio de 2017, y finalizó el 30 de octubre de 2019, y por ello la Liquidación de la Demandante ha de calcularse conforme al salario fijo en Bolívares pactado entre las partes, razón por la cual la Liquidación de la Actora es la siguiente:






Liquidación de Prestaciones Sociales Adriana Izaguirre
Fecha de Ingreso 1-7-2017
Fecha de Egreso 30-10-2019
Tiempo de Servicios 2 años y 4 meses

Motivo Terminación Retiro
Prestac. Social Art. 142, literal c), LOTTT 60 12.152.222,22
Prestación Social, Art. 142, literal a) y b), LOTTT: 152 8.040.825,70


Cálculo Días Bolívares
Prestación Social, Art. 142. literal c) LOTTT 60 12.152.222,22
Vacaciones Fraccionadas 2019 4,25 850.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 4,25 850.000,00

Total 13.852.222,22


La Apoderada Judicial de la parte Demandada informa que, a dichas cantidades que han calculado se estipula en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, deberán deducirse las cantidades que por vía de compensación sostienen en la siguiente sección de su escrito de contestación de la demanda.

4.- La Representante Judicial de la parte Demandada señalan que, Las Percepciones Recibidas por la Demandante en su Cuenta Personal, Pagadas por Arrendatarios de Inmuebles Propiedad de Inmobiliaria Carapay C. A., no constituyen Salario y pero aún, deben ser Abonadas o Reintegradas a su Representada conjuntamente con sus Intereses. (Subrayado de la Representación Judicial de la Demandada).-

La Apoderada Judicial de la parte Demandada indica que, como puede colegirse de las documentales producidas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de su Representada, ésta es una sociedad mercantil cuyo objeto social es específicamente administra los arrendamientos de galpones industriales de Alta calidad.

La Representante Judicial de la parte Demandada indica que, en virtud de ello es propietaria de diversos inmuebles y galpones que son destinados al arrendamiento, siendo ello precisamente el objeto social de su actividad comercial.

La Apoderada Judicial de la parte Demandada resalta que, la Demandante fungió desde el día 1 de julio de 2017, como Gerente General de Inmobiliaria Carapay C. A., y que los Estatutos Sociales indican que dicho cargo tiene las siguientes facultades:

1. Recibir, y contestar todo tipo de correspondencia dirigida a Inmobiliaria Carapay, actuando en su carácter de Gerente General.
2. Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de Inmobiliaria Carapay, a su cargo.
3. Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.
4. Asistencia y Representación de Inmobiliaria Carapay, ante el SENIAT, SAREN, Alcaldías y Gobernaciones.
5. Suscripción de Contratos de Arrendamientos en Representación de Inmobiliaria Carapay.
6. Cobro de los cánones de arrendamiento de los galpones en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay.
7. Reuniones con los diferentes clientes en nombre y representación del Presidente de la compañía.
8. Realización de los ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.

La Representante Judicial de la parte Demandada explana que, además de lo anterior, su Representada confirió un Instrumento Poder que le facultaba, entre otras cuestiones, a recibir en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay C. A., cantidades de dinero.

La Apoderada Judicial de la parte Demandada arguye que, fue así que la Demandante, como Gerente General y Apoderada de su Representada, representó a Inmobiliaria Carapay C. A., en la celebración de ciertos contratos de arrendamientos sobre bienes inmuebles propiedad de esta última y más concretamente los celebrados con (i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; (II) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; y (iii) Importadora L & Z 2017 C. A., como se puede evidenciar de esos instrumentos públicos negociables que acompañan conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, la Gerente General y Apoderada, hoy Demandante, incluyó una disposición como redactora del documento (vid que todos esos contratos están visados por la actora y que en virtud de la Ley de Abogados y su Reglamento cuentan con Autenticidad Documental en relación a quien es el Autor del Documento), mediante la cual el pago del canon de arrendamiento debía realizarse previa metodología de cálculo en una cuenta personal de ella en una institución bancaria venezolana, a título de ejemplo, se permiten leer el contenido de unas de esas cláusulas idénticas por demás en todos los contratos, en la cual se dispuso lo siguiente: Punto dos (2) parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta referente al Canon de Arrendamiento en lo que se refiere a la Forma en que debe hacerse el Pago:

“LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta de ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de la ARRENDADORA inmediatamente, enviando el comprobante respectivo vía correo electrónico inmobiliariacarapay@hotmail.com. Se prohíbe terminantemente a LA ARRENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos a mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombre de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios”. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

La Representante Judicial de la parte Demandada adiciona que, en el caso que nos corresponde analizar es un hecho indubitado que (i) la Demandante actuó en todos los contratos como Gerente General y/o Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A. (ii) que el instrumento poder el facultaba para recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay C. A. y (iii) que en virtud de dicha facultad podía incluir en los contratos de arrendamiento que los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento se realizaran en su cuenta personal, que la circunstancia de que tales hechos sean indubitados a los fines de este juicio de índole laboral, no le facultaba a la Actora a apoderarse de dichas sumas de dinero, que el hecho de que un poder faculte a una persona a recibir cantidades de dinero (que por cierto es una facultad expresa que debe contener al menos los poderes judiciales para que se produzca la recepción del dinero por parte del apoderado) no significa en modo alguno que dichas cantidades deban ingresar en forma definitiva al patrimonio del apoderado, sino que, por el contrario, debe reintegrar al mandante, en este caso Inmobiliaria Carapay C. A., lo que hubiera recibido en virtud del mandato.

La Apoderada Judicial de la parte Demandada invoca el artículo 1694 del Código Civil, regla aplicable al caso de autos, que dispone textualmente lo siguiente:
“(…)Artículo 1694.- Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante.(…).”.

La Representante Judicial de la parte Demandada informa que, tal y como puede colegirse de la lectura de la norma, la hoy Demandante y quien fuere Apoderada de su Representada, ha debido no solo dar cuenta a ella de lo que hubiere recibido, sino también a abonar a Inmobiliaria Carapay C. A., lo que recibió por concepto de cánones de arrendamiento, (Subrayado de la Representación Judicial Demandada), a la fecha de presentación de su escrito de contestación a la demanda, la Demandante, ni ha rendido cuentas a Inmobiliaria Carapay C. A., ni tampoco le ha abonado a esta última los cánones de arrendamiento que recibió en su cuenta personal y más concretamente que la Demandante también adeuda a Inmobiliaria Carapay C. A., los Intereses de esas cantidades que recibió en su cuenta personal y que dispuso para fines propios conforme lo revela el artículo 1696 del Código Civil, que dispone:
“(…)Artículo 1696.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.(…).”.

La Apoderada Judicial de la parte Demandada señala que, es precisamente en base dichas circunstancias que esos montos recibidos en la cuenta personal de la Actora que eran pagados por los arrendatarios de inmuebles propiedad de su Representada no pueden considerarse salario a la ley de las normas de la LOTTT, en tanto que los pagos recibidos y no efectuados por su Representada, eran realizados por terceros bajo el manto de contratos de arrendamientos y siendo ella la Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A., se encontraba y aún se encuentra en la obligación contractual de abonar a su Representada todas las cantidades que recibió y que, presumen al haber dispuesto de ellas, a abonar también los intereses que corresponden, y que para desmontar el artilugio creado por la Demandante en su libelo, conforme al cual sostiene que todos esos pagos eran adeudados por su Representada para retribuirle el presunto éxito en las negociaciones de los contratos de arrendamiento y que por ello deben considerarse como gratificaciones o metas, es preciso señalar que la costumbre mercantil en este tipo de operaciones o negociaciones en la renovación de contratos de arrendamiento por parte de agentes o corredores inmobiliarios n sobrepasa un (1) mes de arrendamiento, con lo cual – a decir de la Apoderada Judicial de la parte Demandada - sólo en la mente de la Actora pudiera concluirse al absurdo que le correspondían todos esos cánones de arrendamiento y las magnitudes que ella misma señala.

La Representante Judicial de la parte Demandada invoca el artículo 154 de la LOTTT, que en este caso debe aclarar la Representación Judicial que no resulta aplicable al caso de marras el único aparte del artículo 154 de la LOTTT, que sólo permite compensar “las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona”, en tanto que dicho supuesto sólo resultaría en el caso que Inmobiliaria Carapay C. A., hubiere realizado a favor de la trabajadora préstamos o entregado de su peculio cantidades dineraria, en tanto que el apoderamiento ilegítimo de los cánones de arrendamiento no califican como las mencionadas deudas a las cuales hace alusión la norma que han invocado, de ahí que en cualquier caso de pago alguno a favor de la Demandante en este juicio debe compensarse la totalidad de los cánones de arrendamiento no abonados a su Representada, vale decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 17.600,00), equivalente a la fecha de presentación de este escrito de contestación en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS), y los intereses que generaron dichas cantidades no percibidas por Inmobiliaria Carapay C. A., oportunamente.

5.- Petitorio Final: La Representante Judicial de la parte Demandada solicita al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de este caso, declare Sin Lugar las pretensiones deducidas por la parte Actora conforme a los razonamientos expuestos en su Contestación a la Demanda, ordenándose el Cierre y Archivo del expediente.

Asimismo, en las oportunidades en fecha y hora que tuvieron lugar las celebraciones de la Audiencia de Juicio con sus respectivas Prolongaciones, Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, este Tribunal hace mención de las Pruebas promovidas por las Partes y Admitidas por este Juzgado, procediéndose a su Evacuación, concediéndoles su derecho a efectuar las Observaciones que se consideraron pertinentes en los precitados Actos. Se deja constancia que en fecha miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, quedaron pendientes por Evacuar las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandante y dirigidas a: 1.- INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); 2.- INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH); 3.- VIVERO Y FESTEJOS EL GRAN PETAQUIRE C. A.; 4.- ESAICA (ESPECIALISTAS AGRÍCOLAS INTEGRADOS) C. A.; 5.- IMPORTADORA L & Z 2017 C. A.; 6.- PHOENIX CARGO C. A.; 7.- COMERCIAL LOVILLCA C. A.; y 8.- BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, respectivamente, por no constar en autos las Respuestas por parte de los entes y sociedades mercantiles a quienes se le solicito la información requerida por la parte Demandante. Con relación a la Prueba de Experticia Informática Forense promovida por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, la precitada Representación Judicial Demandante la consideran inoficiosa en virtud que las Pruebas Documentales concernientes a los Correos Electrónicos fueron Ratificados por la Apoderada Judicial de la parte Demandada. Seguidamente, se deja constancia que de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, quedan pendientes por Evacuar, dada la Ratificación de las mismas por la Apoderada Judicial Demandada, e indicando este Despacho que proveerá lo conducente por Auto separado y de conformidad con la exposición dado por el Juez en la Audiencia de Juicio llevada a efecto, solicitando ambas partes a este Tribunal se sirva a Fijar una Nueva oportunidad para Continuar esta Audiencia de Juicio en este procedimiento, siendo fijada la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día Jueves 24 de Marzo de 2022, a las 9:00am.

Seguidamente, en fecha jueves 24 de marzo de 2022, a las 9:00am, el Juez les hace saber a las partes que aún no constan en autos las Respuestas de los entes y sociedades mercantiles para la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas por las Representaciones Judiciales y Admitidas por este Despacho concediendo a las Partes el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral su Ratificación o Desistimiento de las Pruebas de Informes que aún faltan por Evacuar. A continuación, los Apoderados Judiciales de la parte Demandante consideran que constan en autos suficientes elementos probatorios para Decidir este proceso, anunciando el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas a: 1.- VIVERO Y FESTEJOS EL GRAN PETAQUIRE C. A.; 2.- ESAICA (ESPECIALISTAS AGRÍCOLAS INTEGRADOS) C. A.; 2.- IMPORTADORA L & Z 2017 C. A.; 2.- PHOENIX CARGO C. A.; 5.- COMERCIAL LOVILLCA C. A.; y 6.- BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, correspondientemente, por no constar en autos las Respuestas por parte de los entes y sociedades mercantiles a quienes se le solicito la información requerida por la parte Demandante. Con relación a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, aún quedan pendientes por Evacuar, y en este Acto la Representación Judicial de la parte Demandada procede a insistir en su Evacuación y Ratifica las mismas. Ahora bien, este Juzgador vista las exposición de los Apoderados Judiciales de la parte Actora y revisadas las facultades otorgadas por su representada en su instrumento Poder cursante a los folios 16 al 20, y de los folios 79 al 81, todos inclusive de la primera (1º) pieza principal, imparte la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandante y dirigidas a: 1.- VIVERO Y FESTEJOS EL GRAN PETAQUIRE C. A.; 2.- ESAICA (ESPECIALISTAS AGRÍCOLAS INTEGRADOS) C. A.; 2.- IMPORTADORA L & Z 2017 C. A.; 2.- PHOENIX CARGO C. A.; 5.- COMERCIAL LOVILLCA C. A.; y 6.- BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, respectivamente, por no constar en autos las Respuestas por parte de los entes y sociedades mercantiles a quienes se le solicito la información requerida por la parte Demandante. Con respecto a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, quien decide Ratifica las mismas e Insta a la Representación Judicial de la parte Demandada a consignar en autos dos (2) juegos de copias simples de las actuaciones procesales indicadas en el Auto de Admisión de fecha 5 de noviembre de 2021, a los fines de proveer lo conducente por Auto separado, así como a realizar todas diligencias pertinentes para que dichas Pruebas consten en autos y se proceda a la Evacuación de las mismas; en tal sentido, en cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa de las partes y evitar reposiciones inútiles este Tribunal Fija la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Continuación de esta Audiencia de Juicio en este proceso, para el día Jueves 5 de Mayo de 2022, a las 9:00am.

Igualmente, en fecha jueves 5 de mayo de 2022, a las 9:00am, el Juez les hace saber a las partes que aún no constan en autos las Respuestas de los entes y sociedades mercantiles para la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas por las Representaciones Judiciales y Admitidas por este Despacho concediendo a las Partes el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral su Ratificación o Desistimiento de las Pruebas de Informes que aún faltan por Evacuar. A continuación, los Apoderados Judiciales de la parte Demandada consideran que constan en autos suficientes elementos probatorios para Decidir este proceso, anunciando el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas a: 1.- BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, por no constar en autos las Respuestas por parte de la entidad bancaria antes mencionada y, aún quedaba pendiente por Evacuar, y en este Acto la Representación Judicial de la parte Demandada procede a Desistir en su Evacuación. Ahora bien, este Juzgador vista la exposición de la Apoderada Judicial de la parte Demandada, y revisadas las facultades otorgadas por su representada en su instrumento Poder cursante a los folios 51 al 55, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal, imparte la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a: 1.- BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, respectivamente, por no constar en autos las Respuestas por parte de la entidad bancaria UT supra, a quien se le solicito la información requerida por la parte Demandada; Este Tribunal visto lo voluminoso del cúmulo probatorio consignado en autos procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día jueves 12 de mayo de 2022, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en fecha jueves 12 de mayo de 2022, a las 2:00pm, el Juez les explicó los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente, observa este Juzgador que la RELACIÓN entre las PARTES fue de carácter LABORAL, siendo COMPROBADA en autos, en las DOCUMENTALES cursantes a los folios 202 al 206, ambos inclusive de la PIEZA PRINCIPAL Nº 1, de este expediente, en la RESPUESTA emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), así como la DURACIÓN de la misma en los folios 96 al 103, ambos inclusive del CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2, la cual está marcada con la LETRA “O5”, así como la VARIABILIDAD del SALARIO en los folios 21 al 29, ambos inclusive del CUADERNO DE RECAUDOS Nº 1, la cual está marcada con la LETRA “C”…)”.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia de mérito a publicarse in extenso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
DE LA CONTROVERSIA

La Controversia en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082; se circunscribe en que si la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, le corresponden los Derechos Laborales Demandados, en virtud de que si la Relación de Trabajo tuvo su Comienzo en fecha 1 de octubre de 2011, como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y Paralelamente estuvo ejerciendo el Cargo de Gerente General de la compañía Demandada, hasta la Culminación de la Relación Laboral por Despido Injustificado en fecha 30 de octubre de 2019, en virtud que se encontraba Disfrutando de su período Vacacional consentido con el Patrono, razón por la cual el Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo fue de ocho (8) años, y veintinueve (29) días, a saber, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, por lo que observa quien aquí sentencia que nos encontramos en un punto de derecho, respecto al análisis de la procedencia o no de los Conceptos Laborales Reclamados; sin embargo, hay otro punto de hecho que debe resolverse jurídicamente con fundamento en el derecho, y es el relativo a que si a la trabajadora Actora, le corresponde el Pago del Salario en Divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), con sus respectivas Incidencias Salariales en los Beneficios Laborales Demandados, derivadas de las contrataciones exitosas en los contratos de arrendamiento que fueron administrados por la trabajadora Demandante en el período de duración de la Relación Laboral; en consecuencia, este Sentenciador pasa a la revisión del acervo probatorio consignado en autos por ambas partes, a los fines de la resolución de esta demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A. Así se Establece.-

-VII-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

1.- Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “A”, en diez (10) folios útiles, cursante en autos a los folios 2 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; la cual es demostrativa del valor de los cánones de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo entre el patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), dado que si bien es cierto la moneda de curso legal es el Bolívar (Bs.), no es menos cierto que al momento de cumplir la obligación por parte de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora en Bolívares (Bs.), se tomaba en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de cotización del dólar ($), en la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, siendo estipulado el canon en este contrato de arrendamiento por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00); visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se ha Establecido.-

2.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “B”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 12 al 20, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto; la cual es demostrativa del valor de los cánones de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo entre el patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), dado que si bien es cierto la moneda de curso legal es el Bolívar (Bs.), no es menos cierto que al momento de cumplir la obligación por parte de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora en Bolívares (Bs.), se tomaba en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de cotización del dólar ($), en la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, siendo estipulado el canon en este contrato de arrendamiento por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00); visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus argumentos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así queda Establecido.-

3.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00), marcada con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 21 al 29, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa; la cual es demostrativa del valor de los cánones de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo entre el patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), dado que si bien es cierto la moneda de curso legal es el Bolívar (Bs.), no es menos cierto que al momento de cumplir la obligación por parte de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora en Bolívares (Bs.), se tomaba en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de cotización del dólar ($), en la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, siendo estipulado el canon en este contrato de arrendamiento por el monto de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00); visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus fundamentos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se Establece.-

4.- Copias Certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 35, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, fue electa con unanimidad como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 30 al 38, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente; visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Juzgador la Subordinación y/o Dependencia, así como la Ajenidad de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, con respecto a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón queda desvirtuada la defensa argüida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Así queda Decidido.-

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS – CORREOS ELECTRÓNICOS

1.- Mensajes de Datos, Reproducidos en formato Impreso, sin ningún tipo de alteraciones de los Correos Electrónicos enviados y/o que le han sido remitidos a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su dirección de correo electrónico adrianaizaguirre@gmail.com, con ocasión a su relación laboral con la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., demostrativos de las actividades que como Abogada Interna de la compañía realizaba, en estricta Supervisión por parte del Presidente de la empresa, Sr. Vicente Vesce Sulbarán, quien inclusive solía encargar Asuntos de carácter Personal y Familiar, marcados con las letras: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2”, “G2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “U2”, “V2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “A3”, “B3”, “C3”, “D3”, “E3”, “F3”, “G3”, “I3”, “J3”, “K3”, “L3”, “M3”, “N3”, “Ñ3”, “O3”, “P3”, “Q3”, “R3”, “S3”, “T3”, “U3”, “V3”, “W3”, “X3”, “Y3”, “Z3”, “A4”, “B4”, “C4”, “D4”, y “E4”, éstos constan insertos en autos a los folios 39 al 251, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en doscientos trece (213) folios útiles, los cuales datan con fecha desde el 14 de febrero de 2012, hasta el 1 de junio de 2017, ambas fechas inclusive; y los marcados con las letras: “F4”, “G4”, “I4”, “J4”, “K4”, “L4”, “M4”, “N4”, “Ñ4”, “O4”, “P4”, “Q4”, “R4”, “S4”, “T4”, “U4”, “V4”, “W4”, “X4”, “Y4”, “Z4”, “A5”, “B5”, “C5”, “D5”, “E5”, “F5”, “G5”, “I5”, “J5”, “K5”, “L5”, y “O5”, éstos corren insertos en autos a los folios 2 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, en ciento dos (102) folios útiles; los cuales datan con fecha desde el 12 de junio de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus fundamentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Juzgador que la Rendición de Cuentas que realizaba la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., durante la vigencia de la relación laboral, por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Así se ha Decidido.-

DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS – PÁGINA WEB

1.- Cuenta Individual en formato Impreso, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consta que la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.779, fue inscrita formalmente por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Número Patronal D26462678, en fecha 1 de julio de 2017, aún cuando inició su actividad laboral con la empresa en fecha 1 de octubre de 2011, siendo desincorporada formalmente de la nómina ante dicha institución el 31 de diciembre de 2019, marcada con la letra “M5”, ésta corre inserta en autos al folio 105, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en un (1) folio útil, perteneciente a esta causa; y en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus argumentos en Defensa; por consiguiente, se le confiere valor probatorio dado que emana de una página web oficial de un ente estadal, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a ésta Prueba Documental, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Sentenciador que la Relación Laboral que existió entre la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., realizando la parte Demandada el Ingreso formal de la trabajadora Actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a partir del día 1 de julio de 2017, hasta el Egreso Efectivo de la parte Demandante, realizado por parte de la entidad de trabajo Demandada, en fecha 31 de diciembre de 2019. Así se Decide.-

DE LAS FACTURAS FISCALES

1.- Talonario de Facturación desde el Número 0001, hasta el 0049, que se detalla en el siguiente cuadro:
Nº de Factura Fecha A Nombre De
000001 11-6-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000002 1-7-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000003 ANULADA ANULADA
000004 ANULADA ANULADA
000005 1-8-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000006 1-9-2014 INDUSTRIA GRÁFICA PROFICOLOR S. A. (CLIENTE CARAPAY)
000007 1-9-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000008 1-10-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000009 3-11-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000010 1-12-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000011 13-1-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000012 3-2-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000013 6-2-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000014 14-3-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000015 2-3-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000016 1-4-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000017 5-5-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000018 1-6-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000019 1-7-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000020 3-8-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000021 1-9-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000022 1-10-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000023 2-11-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000024 24-11-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000025 ANULADA ANULADA
000026 2-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000027 8-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000028 11-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000029 14-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000030 18-1-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000031 1-2-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000032 2-3-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000033 3-4-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000034 2-5-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000035 24-5-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000036 1-6-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000037 4-7-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000038 2-8-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000039 5-9-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000040 3-10-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000041 7-11-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000042 1-12-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000043 11-1-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000044 2-2-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000045 1-3-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000046 3-4-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000047 3-5-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000048 2-6-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000049 20-8-2019 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.

Tal como se indicó en el Escrito de Demanda – a decir de la parte Actora -, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., como parte de una estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, pedía a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, la emisión de una factura fiscal de manera mensual, pretendiendo justificar otro tipo de naturaleza de relación laboral, lo que le causaría un claro quebrantamiento a los derechos laborales que le asistían durante su condición como trabajadora de la empresa, incurriendo la compañía en una evidente simulación, al punto que todas las facturas responden a un orden consecutivo, cuyo Beneficiario era Inmobiliaria Carapay S. A., marcada con la letra “N5”, éstas cursan insertas en autos a los folios 106 al 153, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en cuarenta y ocho (48) folios útiles, perteneciente a esta causa; las cuales ininterrumpidamente datan con fecha desde el 11 de junio de 2014, hasta el 20 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto que las mismas indican que se refieren al Pago por Concepto de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., no es menos cierto que de la revisión del precitado talonario de facturas, ininterrumpidamente datan de fecha desde el 11 de junio de 2014, hasta el 20 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, evidenciándose que el Pago de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y por lo tanto, probado en autos para este Juzgador, que el Pago del Salario era de forma regular y permanente, adicionalmente también se verificó el Pago de las Comisiones Inmobiliarias en las negociaciones exitosas de los galpones ubicados en Antímano y La Yaguara pertenecientes a la entidad de trabajo Demandada, durante la vigencia de la Relación Laboral que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento; aunado al hecho que el alegato argüido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Decidido.-

2.- Originales de los Comprobantes de Retención como soporte de las Facturas antes indicadas, los cuales fueron entregados a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., como parte de su estrategia contable y fiscal, en franco detrimento a los derechos laborales, constituyendo per se una clara simulación de un contrato de trabajo, marcada con la letra “Ñ5”, éstas cursan insertas en autos a los folios 156 al 167, 169 al 235, y del 237 al 250, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en noventa y tres (93) folios útiles, pertenecientes a este expediente; los cuales ininterrumpidamente datan con fecha desde el 1 de junio de 2014, hasta el 6 de junio de 2017, ambas fechas inclusive, y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus fundamentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Sentenciador que el Pago de los Salarios que percibía a su favor la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., era de forma regular y permanente durante la vigencia de la Relación de Trabajo que existió entre las partes involucradas en este proceso; aunado al hecho que el alegato esgrimido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Decidido.-

DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS CONSIGNADOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

1.- Copias Simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inmobiliaria Carapay S. A., de fecha 6 de septiembre de 1991, y presentada en fecha 11 de septiembre de 1991, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien le da el visto bueno en fecha 12 de septiembre de 1991, (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa), en la cual en su Título IV, Artículo 20º, reza lo siguiente: “(…)La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ella en todo cuanto concierna a dicha gestión, estará a cargo de UN (1) GERENTE GENERAL nombrado por la Junta directiva, pero para la validez de sus actos será necesaria siempre la firma conjunta del DIRECTOR GENERAL junto con la firma cualesquiera de los DIRECTORES EJECUTIVOS o del PRESIDENTE de la Junta Directiva. Ni el PRESIDENTE ni los DIRECTORES EJECUTIVOS ni la JUNTA DIRECTIVA ni el GERENTE GENERAL en la forma señalada anteriormente, podrán suscribir avales ni fianzas ni dar cauciones ni garantías, excepto cuando sean autorizados expresamente por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la compañía que se convoque a tal fin.(…)” (ver folio 269, de la primera (1º), pieza principal de este asunto), (Subrayado de la parte Demandante), la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, fue electa con unanimidad como Gerente General de la empresa, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 266 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente; la cual es demostrativa de la organización y dirección que ostentaba el patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo ejecutadas las funciones laborales de manera exitosa por la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en el proceso productivo y administrativo en el cumplimiento de la razón social de la empresa, y, visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus argumentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Juzgador la Subordinación y/o Dependencia, así como la Ajenidad de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, con respecto a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón queda desvirtuada la defensa invocada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se Decide.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTOS

Con relación a la Prueba de Experticia Informática Forense promovida por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, en el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora pautada por este Juzgado para la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, la precitada Representación Judicial Demandante la consideraron inoficiosa, en virtud que las Pruebas Documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte Actora en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, concernientes a los Correos Electrónicos fueron Ratificados por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, bajo sus alegatos en Defensa; en consecuencia, este Tribunal una vez revisadas nuevamente las facultades conferidas por su Representada en el instrumento Poder cursante en autos, a los folios 79 al 81, con sus respectivos vueltos de los folios 79 y 80, correspondientemente, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente; por consiguiente, se Ratifica lo expuesto por los Representantes Judiciales de la parte Actora, y procede a Ratificar el conferirle valor probatorio a las Pruebas Documentales concernientes a los Correos Electrónicos, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2”, “G2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “U2”, “V2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “A3”, “B3”, “C3”, “D3”, “E3”, “F3”, “G3”, “I3”, “J3”, “K3”, “L3”, “M3”, “N3”, “Ñ3”, “O3”, “P3”, “Q3”, “R3”, “S3”, “T3”, “U3”, “V3”, “W3”, “X3”, “Y3”, “Z3”, “A4”, “B4”, “C4”, “D4”, y “E4”, éstos constan insertos en autos a los folios 39 al 251, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en doscientos trece (213) folios útiles, los cuales datan con fecha desde el 14 de febrero de 2012, hasta el 1 de junio de 2017, ambas fechas inclusive; y los marcados con las letras “F4”, “G4”, “I4”, “J4”, “K4”, “L4”, “M4”, “N4”, “Ñ4”, “O4”, “P4”, “Q4”, “R4”, “S4”, “T4”, “U4”, “V4”, “W4”, “X4”, “Y4”, “Z4”, “A5”, “B5”, “C5”, “D5”, “E5”, “F5”, “G5”, “I5”, “J5”, “K5”, “L5”, y “O5”, éstos corren insertos en autos a los folios 2 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, en ciento dos (102) folios útiles; los cuales datan con fecha desde el 12 de junio de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa), y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus fundamentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Juzgador que la Rendición de Cuentas que realizaba la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., durante la vigencia de la relación laboral, por tal razón queda desvirtuada la defensa alegada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se Establece.-

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

1.- Con relación a las Pruebas de Informes promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, el día jueves 24 de marzo de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora pautada por este Juzgado para la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, la precitada Representación Judicial Demandante consideraron que constan en autos suficientes elementos probatorios para Decidir este proceso, anunciando el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas a: 1.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 2.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; 3.- Importadora L & Z 2017 C. A.; 4.- Phoenix Cargo C. A.; 5.- Comercial Lovillca C. A.; y 6.- Banco Exterior, Banco Universal, correspondientemente, por no constar en autos las Respuestas por parte de las sociedades mercantiles y entidad bancaria a quienes se le solicito la información requerida por la parte Actora; en consecuencia, este Tribunal una vez revisadas las facultades conferidas por su Representada en el instrumento Poder cursante en autos, a los folios 79 al 81, con sus respectivos vueltos de los folios 79 y 80, respectivamente, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente, procedió a impartir la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas a: 1.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 2.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; 3.- Importadora L & Z 2017 C. A.; 4.- Phoenix Cargo C. A.; 5.- Comercial Lovillca C. A.; y 6.- Banco Exterior, Banco Universal, correspondientemente, en virtud que las mismas no constan en autos las Respuestas por parte de las sociedades mercantiles y la entidad bancaria a quienes se le solicito la información requerida por la parte Demandante, quedando pendiente la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas por los Representantes Judiciales Actora y dirigidas a: 1.- Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); visto que hasta la presente fecha las mismas no constan en autos las Respuestas por parte del ente a quien se le solicito la información requerida por la parte Actora, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las Pruebas de Informes promovidas por los Representantes Judiciales Demandante y dirigidas a: 1.- Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); por consiguiente, se Ratifica lo expuesto por los Representantes Judiciales de la parte Actora, y procede a Ratificar la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas a: 1.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 2.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; 3.- Importadora L & Z 2017 C. A.; 4.- Phoenix Cargo C. A.; 5.- Comercial Lovillca C. A.; y 6.- Banco Exterior, Banco Universal, respectivamente, (ver folios 67 al 69, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2, de este asunto). Así se Establece.-

2.- Con respecto a las Pruebas de Informes promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, dirigidas a: 1.- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); para el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora que fue fijada por este Tribunal mediante Acta de Prolongación de Acto Conciliatorio levantada en fecha viernes 10 de diciembre de 2021, a las 10:00am, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, para el día jueves 24 de marzo de 2022, a las 9:00am, así como sus Prolongaciones de Audiencia de Juicio que se llevaron a cabo por este Juzgado en fecha jueves 24 de marzo de 2022, a las 9:00am, y jueves 5 de mayo de 2022, a las 9:00am, en ese mismo orden, así como en la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de fecha jueves 12 de mayo de 2022, a las 2:00pm, quedo pendiente la evacuación de la precitada Prueba de Información; y dado que los Representantes Judiciales Demandante consideraron que constan en autos suficientes elementos probatorios para Decidir este proceso, anunciando el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas a: 1.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 2.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; 3.- Importadora L & Z 2017 C. A.; 4.- Phoenix Cargo C. A.; 5.- Comercial Lovillca C. A.; y 6.- Banco Exterior, Banco Universal, correspondientemente, por no constar en autos las Respuestas por parte de las sociedades mercantiles y entidad bancaria a quienes se le solicito la información requerida por la parte Demandante; en consecuencia, este Tribunal una vez revisadas las facultades conferidas por su Representada en el instrumento Poder cursante en autos, a los folios 79 al 81, con sus respectivos vueltos de los folios 79 y 80, respectivamente, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente, procedió a impartir la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas a: 1.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 2.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; 3.- Importadora L & Z 2017 C. A.; 4.- Phoenix Cargo C. A.; 5.- Comercial Lovillca C. A.; y 6.- Banco Exterior, Banco Universal, correspondientemente, en virtud que las mismas no constan en autos las Respuestas por parte de las sociedades mercantiles y la entidad bancaria a quienes se le solicito la información requerida por la parte Demandante, quedando pendiente la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas por los Representantes Judiciales Actora dirigidas a: 1.- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); las cuales cursan insertas en autos, a los folios 92 y 93, respectivamente de la segunda (2º), pieza principal de este expediente, contenida en la Correspondencia Nº T-50.120-, de fecha 30 de noviembre de 2021, y Recibida en fecha 16 de junio de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual da respuesta al Oficio Nº T5JUICIO-2558-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, con respecto a las Pruebas de Informes dirigidas a la institución antes mencionada, constante de un (1) folio útil, indicando lo siguiente:
• En el Registro Nacional de Contribuciones Para-Fiscales no se refleja al detalle los datos de los trabajadores de cada empresa.
• El Registro Nacional de Contribuciones Para-Fiscales llevado por el Instituto, no refleja la inscripción de una firma personal o Fondo de Comercio, así como no está en capacidad de informarle de la representatividad legal ante empresa alguna de la ciudadana antes mencionada.

En consecuencia, en atención al debido proceso y derecho a la defensa de las partes dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal hace la salvedad que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las Pruebas de Informes promovidas por los Representantes Judiciales Demandante y dirigidas a: 1.- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud que las mismas no fueron evacuadas y controladas por las partes en la oportunidad en fecha y hora que se llevaron a cabo las celebraciones de la Audiencia de Juicio y sus respectivas Prolongaciones y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso; por consiguiente, se Ratifica lo expuesto por los Representantes Judiciales de la parte Actora, y procede a Ratificar la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas a: 1.- Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; 2.- Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; 3.- Importadora L & Z 2017 C. A.; 4.- Phoenix Cargo C. A.; 5.- Comercial Lovillca C. A.; y 6.- Banco Exterior, Banco Universal, respectivamente, (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto, y los folios 67 al 69, 82 al 85, todos inclusive de la pieza principal Nº 2, de esta causa). Así se Decide.-

3.- Con relación a las Pruebas de Informes promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora y dirigidas a: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales cursan insertas en autos, a los folios 202 al 252, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente, contenidas en la Correspondencia Nº DGCJ-66, de fecha 10 de enero de 2022, y Recibida en fecha 25 de enero de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual da respuesta al Oficio Nº T5JUICIO-2557-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, con respecto a las Pruebas de Informes dirigidas a la institución antes mencionada, constante de cincuenta (50) folios útiles; y que para el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, en la oportunidad en fecha y hora pautada por este Juzgado para la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, este Tribunal procedió a la evacuación de las precitadas Pruebas de Informes promovidas por la Representación Judicial Demandante, (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente), y en específico en el folio 206, de la pieza principal Nº 1, de este asunto, por lo que procede a transcribir lo siguiente:
“(…)Movimiento Histórico del Asegurado
V-006349779 ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN
1 Nº 2Tipo de Movimiento 3Fecha Inicio 4Fecha Fin 5Empresa 6Salario Mensual 6Usuario 7Fecha Transacción
1 INGRESO RETROACTIVO 01/07/2017 D26462678 – INMOBILIARIA CARAPAY SA 0,00 WSTIUNA 09/08/2017

(…)”, (Sic); siendo interesante para este Juzgador lo indicado en la segunda (2º), Columna denominada: 2Tipo de Movimiento: Ingreso Retroactivo, del cuadro anteriormente transcrito, si bien es cierto, que la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, ciertamente como lo argumenta la Representación Judicial de la parte Demandada en su Defensa esgrimida tanto en el Escrito de Contestación de la Demanda como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, que su Representada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., procedió a inscribir a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en fecha 1 de julio de 2017, no es menos cierto, que en ambos casos omitió en sus alegatos, que el Ingreso de la trabajadora Demandante, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue de carácter Retroactivo y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus argumentos en Defensa; por consiguiente, se le confiere valor probatorio dado que proviene de un ente estadal, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas de Informes, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Sentenciador que la Relación Laboral que existió entre la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., ya tenia una vigencia mucho antes del 1 de julio de 2017, es decir, quedo demostrado que la Relación de Trabajo tuvo su inicio en fecha 1 de octubre de 2011, razón por la cual queda desvirtuada la defensa planteada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en tal sentido, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes involucradas en este procedimiento comenzó el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Establecido.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Legajo de Copias Simples y Originales de: a.- Las Facturas por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y emitidas por ella a través de sus Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre – Luján & Asociados y Agatha Bienes Raíces C. A., dirigidas a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.; y b.- Los Recibos de Pago de Honorarios Profesionales emitidos por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a la orden de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, generados con ocasión de las gestiones legales que realizaba como Abogada a la parte Demandada, desde el 9 de marzo de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, marcada con la letra “A”, en sesenta y cinco (65) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 2 al 66, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto que las mismas indican que se refieren al Pago por Concepto de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., no es menos cierto que de la revisión de las precitadas facturas, ininterrumpidamente datan de fecha desde el 18 de mayo de 2011, hasta el 15 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, evidenciándose que el Pago de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y por lo tanto, probado en autos para este Juzgador, que el Pago del Salario era de forma regular y permanente, adicionalmente también se verificó el Pago de las Comisiones Inmobiliarias en las negociaciones exitosas de los galpones ubicados en Antímano y La Yaguara pertenecientes a la entidad de trabajo Demandada, durante la vigencia de la Relación Laboral que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento, tal como se evidencia en los folios 57, 58, 60, respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; aunado al hecho que el alegato argüido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Establecido.-

2.- Legajos de Copias Simples de las Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas celebradas entre el 2 de marzo de 2012, y 1 de junio de 2017, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registradas en su oportunidad por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en las cuales la parte Demandante estaba en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las Actas antes mencionadas, marcada con la letra “B”, en noventa (90) folios útiles, cursante en autos a los folios 67 al 156, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de los Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto la trabajadora Demandante, asistió a las celebraciones de las Asambleas en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las precitadas Actas, no es menos cierto que dentro de las funciones laborales que indicó la parte Actora, tanto en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, señalamos las siguientes:
• “(…)Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

Asimismo la parte Demandada expresó tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, indicamos las siguientes:
“(…)3.-Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.(…)” , (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Quedando probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador, la Subordinación y/o Dependencia, así como la Ajenidad de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, sujeta a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón ha quedado desvirtuada la defensa argüida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusive con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así ha quedado Establecido.-

3.- Legajo de Copias Simples del Instrumento Poder General, Amplio y Suficiente el cual fue otorgado por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el Nº 37, Tomo 11, marcado con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 157 al 165, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de los Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto la trabajadora Demandante, ejerció la función de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Demandada, no es menos cierto que dentro de las funciones laborales que indicó la parte Actora, tanto en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, señalamos las siguientes:
“(…)Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.
Asistencia y Representación ante el SENIAT, en reparos administrativos, finalizados con éxito.
Asistencia y Representación ante Registros, Notarías, SENIAT, y Alcaldías, cambios y actualizaciones de RIF, de nombres de Empresas, pago de multas, gestiones de todo tipo.
Seguimiento de demandas en contra de Carapay, en Caracas y Barquisimeto.
Formación, estructuración, seguimiento y supervisión a los equipos de abogados contratados por Carapay para la defensa de sus derechos e intereses en lo Administrativo, Laboral, Fiscal, Penal, entre otros.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

Asimismo la parte Demandada expresó tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, indicamos las siguientes:
“(…)1.- Recibir, y contestar todo tipo de correspondencia dirigida a Inmobiliaria Carapay, actuando en su carácter de Gerente General.
2.- Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de Inmobiliaria Carapay, a su cargo.
3.- Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.
4.- Asistencia y Representación de Inmobiliaria Carapay, ante el SENIAT, SAREN, Alcaldías y Gobernaciones.
5.- Suscripción de Contratos de Arrendamientos en Representación de Inmobiliaria Carapay.
6.- Cobro de los cánones de arrendamiento de los galpones en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay.
7.- Reuniones con los diferentes clientes en nombre y representación del Presidente de la compañía.
8.- Realización de los ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.(…)” , (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Por tal motivo, ha quedando probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Juzgador, la Subordinación y/o Dependencia, así como la Ajenidad de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, sujeta a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón ha quedado desvirtuada la defensa argüida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así quedo Establecido.-

4.- Copias Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 170, del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se aprobó el Nombramiento como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 166 al 172, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador la Ajenidad de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, con respecto a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal motivo queda desvirtuada la defensa alegada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Decidido.-

5.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Salarios, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre julio del año 2017, hasta el 30 de noviembre de 2019 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “E”, en treinta y cuatro (34) folios útiles, cursante en autos a los folios 173 al 206, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto del Salario Fijo, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo su último salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Y así se ha Establecido.-

6.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, con los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Diciembre del año 2017, hasta el 1 de enero de 2020 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “F”, en cuatro (4) folios útiles, cursante en autos a los folios 207 al 210, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto de las Vacaciones y Bono Vacacional, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo su Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Y así queda Establecido.-

7.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Utilidades, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Octubre del año 2017, hasta el mes de octubre de 2019 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcado con la letra “G”, en siete (7) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 211 al 217, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto de las Utilidades, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo su Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Y así se Establece.-

8.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Beneficios de Alimentación, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Julio del año 2017, hasta el mes de Diciembre de 2017 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “H”, en seis (6) folios útiles, cursante en autos a los folios 218 al 223, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto del Beneficio de Alimentación, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, y también por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Así se ha Decidido.-

9.- Legajo de Copias Simples de las Órdenes de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes al período comprendido entre agosto del año 2018, hasta el mes de diciembre de 2019 (ambos inclusive), a nombre de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “I”, en veintinueve (29) folios útiles, cursante en autos a los folios 224 al 252, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; por consiguiente, se le confiere valor probatorio dado que emana de una página web oficial de un ente estadal, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Demandada, para este Juzgador que la Relación Laboral que existió entre la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., realizando la parte Demandada su Obligación Laboral con el Ingreso formal, efectuando los respectivos aportes como patrono, correspondientes a la trabajadora Actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a partir del día 1 de julio de 2017, hasta el Egreso Efectivo de la parte Demandante, realizado por parte de la entidad de trabajo Demandada, en fecha 31 de diciembre de 2019. Así queda Decidido.-

10.- Impresión del Estado de Cuentas del Ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), correspondientes al período comprendido entre julio del año 2017, hasta el mes de enero de 2020 (ambos inclusive), a nombre de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “J”, en un (1) folio útil, cursante en autos al folio 253, con su respectivo vuelto, del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; visto que la misma no fue atacada por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificada bajo sus alegatos en Demanda; por consiguiente, se le confiere valor probatorio dado que emana de una página web oficial de un ente estadal, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a ésta Prueba Documental, ha quedado probado en autos por parte de la Demandada, para este Sentenciador que la Relación Laboral que existió entre la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., realizando la parte Demandada su Obligación Laboral con el Ingreso formal, efectuando los respectivos aportes como patrono, correspondientes a la trabajadora Actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a partir del día 1 de julio de 2017, hasta el Egreso Efectivo de la parte Demandante, realizado por parte de la entidad de trabajo Demandada, en fecha 31 de diciembre de 2019. Así se Decide.-

11.- Legajo de Copias Simples de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; respectivamente, debidamente Notariados por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2019, los dos (2) primeros, y el tercero en fecha 3 de septiembre de 2019; en los cuales dichos Documentos Públicos se evidencia en su Cláusula Quinta, referente al Canon de Arrendamiento, Punto 2, en lo que se refiere a: i) La Forma en que debe hacerse el Pago, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Autoriza a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en su carácter de Gerente General y en ejercicio de sus funciones y actividades las cuales están debidamente detalladas en el Libelo de Demanda, a: Recibir los Pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de Canon de Arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay), en su cuenta bancaria correspondiente al Banco Exterior; y ii) Se establece claramente que el Pago de los Cánones de Arrendamiento para que posean efectos liberatorios frente a la parte Demandada deben realizarse en moneda nacional, correspondiente al Bolívar (Bs.), por lo que no existe obligación alguna de que el Pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar ($), tal y como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero, en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo Acordado por las partes, es la moneda de cuenta extranjera únicamente y no la moneda de Pago, marcado con la letra “K”, en cuarenta y uno (41) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 254 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de sus Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado, las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido mutuamente entre las partes de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; correspondientemente, era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, dado que si bien es cierto la moneda de curso legal es el Bolívar (Bs.), no es menos cierto que al momento de cumplir la obligación por parte de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora en Bolívares (Bs.), se tomaba en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de cotización del dólar ($), en la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, siendo estipulado el canon en este contrato de arrendamiento por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00); para las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden; y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo de los canones de arrendamiento. Así queda Establecido.-


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

1.- Con respecto a las Pruebas de Informes promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, y dirigidas a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal C. A., el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora pautada por este Juzgado para la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, así como jueves 24 de marzo de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora pautada por este Despacho para la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, la precitada Representación Judicial Demandada procedió a Ratificar la necesidad de la Evacuación de las Pruebas de Informes in comento, por este quien preside este Tribunal Acordó su Ratificación e Instó en ambas oportunidades a la Apoderada Judicial Demandada a realizar todas las diligencias pertinentes para que las mismas consten en autos, procediendo la Representante Judicial Demandada en fecha 5 de abril de 2022, a Consignar nuevamente en autos dos (2) juegos de Copias Simples de su Escrito de Promoción de Pruebas a fin de este Juzgado Ratificar los Oficios dirigidos a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal C. A.; Anexo al Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los cuales se emitieron en fecha 5 de abril de 2022, en virtud que no constaban en autos la Respuesta por parte de la entidad bancaria antes indicada, por lo que el día jueves 5 de mayo de 2022, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora pautada por este Despacho para la Prolongación de la Audiencia de Juicio en este proceso, y visto que aún no cursaban en autos la Respuesta por parte de la entidad bancaria antes mencionada, anunció el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas a: 1.- Banco Exterior, Banco Universal, por no constar en autos las Respuestas por parte de la entidad bancaria a quien se le solicito la información requerida por la parte Demandada; por consiguiente, este Tribunal una vez revisadas las facultades conferidas por su Representada en su instrumento Poder cursante a los folios 51 al 55, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este expediente, procedió a impartir la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y dirigidas a: 1.- Banco Exterior, Banco Universal C. A., por no constar en autos las Respuestas por parte de la entidad bancaria UT supra, a quien se le solicito la información requerida por la parte Demandada, y visto lo voluminoso del cúmulo probatorio consignado en autos procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día jueves 12 de mayo de 2022, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las Pruebas de Informes promovidas por la Representante Judicial Demandada y dirigidas a: 1.- Banco Exterior, Banco Universal; en tal sentido, se Ratifica lo expuesto por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, y procede a Ratificar la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada anteriormente indicadas (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, así como los folios 67 al 74, y, 82 y 83, todos inclusive de la pieza principal Nº 2, de este asunto).-
-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, así como del análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por las Representaciones Judiciales de ambas partes con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia de Juicio, con sus respectivas Prolongaciones, Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con vista al asunto debatido, y en virtud de mi reincorporación a mis laborales habituales jurisdiccionales una vez concluido mis Permisos por: 1.- Licencia de Paternidad por el nacimiento su hija en fecha 27 de junio de 2022, a las 11:50pm; y, 2.- Licencia por el Fallecimiento de su señora Esposa, ciudadana Vanesa Alejandra Scout Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-15.206.170, en fecha 2 de julio de 2022, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en San Martín, después de su Trabajo de Parto el día Lunes 27 de en la Clínica Maternidad “Santa Ana”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en San Bernardino, debido a: 1.- Schock Séptico de Punto Partida Abdominal Secundario a Peritonitis Fecal por Perforación de Asa Intestinal; y 2.- Síndrome de Falla Multiorgánico, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a Decidir sobre la base de las siguientes Consideraciones:

Observa quien decide que el objeto de esta demanda es por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082.

Ahora bien, tal y como se ha señalado UT supra, la Controversia en este proceso se centra en determinar si le corresponden o no a la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, los Derechos Laborales Demandados, en virtud si la Relación de Trabajo tuvo su Comienzo en fecha 1 de octubre de 2011, como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y Paralelamente estuvo ejerciendo el Cargo de Gerente General de la compañía Demandada, hasta la Culminación de la Relación Laboral por Despido Injustificado en fecha 30 de octubre de 2019, en virtud que se encontraba Disfrutando de su período Vacacional consentido con el Patrono, razón por la cual el Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo fue de ocho (8), y veintinueve (29) días, a saber, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive; asimismo, determinar a que si a la trabajadora Actora, le corresponde el Pago del Salario en Divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), con sus respectivas Incidencias Salariales en los Beneficios Laborales Demandados, derivados de las contrataciones exitosas en los contratos de arrendamiento que fueron administrados por la trabajadora Demandante en el período de duración de la Relación Laboral; en consecuencia, este Sentenciador pasa a la revisión del acervo probatorio consignado en autos por ambas partes, a los fines de la Resolución de esta demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082. Así se Establece.-

En ese oren de ideas, este Juzgador, en primer lugar debe emitir su pronunciamiento sobre si la Relación de Trabajo es de índole Laboral a Tiempo Indeterminado, hecho alegado por la parte Actora, ó por Honorarios Profesionales, hecho defendido por la parte Demandada, tomando en consideración lo siguiente:

La parte Demandante tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, como en la Audiencia de Juicio, alega lo siguiente:
“(…)En fecha 01 de octubre de 2011, nuestra representada comenzó su relación de trabajo como abogado a tiempo indeterminado, por la empresa INMOBILIARIA CARAPAY S.A.(en lo sucesivo denominada “CARAPAY”), bajo el cargo de Gerente General de la compañía, dirigida por el Sr. Antonio Vesce Prizito, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.809.068, quien para ese entonces ocupaba el cargo de Presidente de la empresa.

CARAPAY es una empresa inmobiliaria que administra los arrendamientos de galpones industriales de alta calidad, estructurados en un área de 85.000 metros cuadrados aproximadamente, de los cuales es propietaria. CARAPAY cuenta con dos sede: una Administrativa, ubicada en Calle La Colina, Quinta La Hormiguita, Urbanización San Román, Caracas; y otra Operativa, situada en la Avenida Intercomunal de Antímano, Calle El Algodonal, Puerta No. 6, Edificio Carapay (Complejo Industrial Carapay), P.B., La Yaguara, Caracas, siendo esta última su dirección o domicilio fiscal.

…(omisis)…

Desde el inicio de su actividad laboral, nuestra representada ejerció el cargo de Gerente General de CARAPAY, en las oficinas administrativas de la empresa ubicadas en la Urbanización San Román, Calle La Colina, Quinta La Hormiguita, Caracas, con una jornada laboral de lunes a viernes y en el horario de 8:00a.m.a 6:00p.m. Sim embargo, en múltiples oportunidades asistía a la empresa y ejecutaba sus funciones fuera de la jornada y horario normal, actuando los fines de semana, días de descanso, y horas comprendidas después de las 6:00p.m., superando inclusive los límites de jornada diaria y semanal.

Cuando empezó en CARAPAY, su jefe inmediato fue el Sr. Antonio Vesce Prizito, quien supervisaba diariamente su gestión como Gerente General de la compañía. Para el año 2014, el Sr. Antonio Vesce Prizito, habiendo decidido su retiro de CARAPAY en razón a su edad, determinó que la dirección de la empresa y el cargo de Presidente, recayera sobre su hijo, el Sr. Vicente Antonio Vesce Sulbarán, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.964.467, a quien desde entonces empezó a rendir cuentas sobre su gestión y actividades como Gerente General de CARAPAY.(…)”, (Sic), (folios 1, con su respectivo vuelto, y 2; y los folios 29, con su respectivo vuelto, y 30, todos de la primera (1º) pieza principal de este expediente), (Subrayado de este Despacho).

Por su parte, la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación de la Demanda, como en la Audiencia de Juicio, argumentó lo siguiente:
“(…)1.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ADMITE EXPRESAMENTE NUESTRA REPRESENTADA
Con el propósito de dar cumplimiento a los lineamientos del artículo 135 de la LOPT anteriormente invocado, admitimos en nombre de nuestra representada los siguientes hechos afirmados por la actora en su libelo de demanda; a saber:

 Que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó el día treinta (30) de octubre de 2019. Sin embargo, en este punto nuestra representada rechaza en modo enfático que la relación de trabajo hubiera tenido su inicio –como se indica en el libelo de la demanda- el primero (1º) de octubre de 2011, en tanto que desde esa fecha y hasta el día primero (1º) de julio de 2017 la relación que vinculó a las partes de este proceso judicial fue exclusivamente profesional.

 Que en virtud del cargo de dirección que desempeñó para CARAPAY, el cual es el de Gerente General, tal y como ella misma señala en su libelo de demanda, nuestra representada procedió a dar terminada la relación laboral solicitándole a la actora la renuncia, en virtud de no encontrarse amparada por la estabilidad e inamovilidad regulada en nuestra ordenamiento jurídico.

Éstos son, pues, los únicos hechos que nuestra representada admite expresamente y por tanto no forman Parte del objeto de prueba en este proceso.

2.- DE LOS HECHOS NEGADOS
En nombre de nuestra representada, pasamos a negar expresamente los siguientes hechos alegados por la actora:

 Negamos, rechazamos y contradecimos que el 1º de octubre de 2011 la actora hubiera iniciado una relación de trabajo como abogado contratado a tiempo indeterminado por nuestra representada. Lo cierto y verdadero es que desde el día primero (1º) de octubre de 2011 hasta el día primero (1º) de julio de 2017 la relación que unió a las partes no fue de índole laboral como quiere erróneamente indicar la demandante. Por el contrario, como se evidencia de las pruebas producidas en el escrito de promoción de pruebas y más concretamente de las Facturas por concepto de honorarios profesionales emitidas por la actora a través de su firma personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C.A. emitidas para ser pagadas por nuestra representada y Recibos de Pago de Honorarios Profesionales emitidos por INMOBILIARIA CARAPAY, a la orden de ADRIANA IZAGUIRRE, la relación que existió entre las mencionadas fechas fue exclusivamente profesional y nunca bajo el cargo de Gerente General.

Para ahondar sobre este particular tema, nuestra representada produjo en su escrito de promoción de pruebas las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinaria de Accionistas celebradas entre el 02 de marzo de 2012 y el primero 1º de junio de 2017, de las cuales se evidencia muy claramente que la actora durante todo ese periodo fungió simplemente como invitada a las Asambleas de Accionistas en calidad de abogado de nuestra representada y visa tales instrumentos registrados.

 Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora hubiere ejercido el cargo de Gerente General para nuestra representada desde el inicio de la relación que la unió a nuestra representada en tanto que ello es absolutamente falso. Lo cierto y verdadero es que nuestra representada designó a la actora como Gerente General a partir del día 1º de julio de 2017 tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA CARAPAY, C.A. celebrada el día 30 de Marzo de 2018, la cual fue debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha once (11) de mayo del 2018 y en la que se señala con exactitud la fecha del ejercicio del cargo de Gerente General de nuestra representada.(…)”, (Sic), (ver folios 117 al 119, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto), (Resaltado de este Despacho).

Con relación a lo anteriormente descrito, este Juzgador invoca la Sentencia Nº 489, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia – Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO), expediente Nº AA60-S-2002-000069, la cual estableció lo siguiente:
“(…)Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.(…)”, (Subrayado de este Despacho).

De acuerdo a lo anteriormente descrito, este Sentenciador denota de todo el acervo probatorio que cursan insertos en autos promovidos por las Representaciones Judiciales de las partes, lo siguiente:

1.- La Subordinación y/o Dependencia: Es relacionado con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, por el cual comprende para éste último, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Ahora bien, en este caso bajo análisis, la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Audiencia de Juicio, expone que como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, paralelamente con el Cargo de Gerente General, que desempeño la parte Demandante en la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., era supervisada directamente por el Sr. Vicente Vesce Sulbarán, quien además solía encargarle asuntos de carácter personal relacionados con su núcleo familiar, así como algunos asuntos asociados a amistades de la familia, los cuales desarrollaba dentro de su jornada laboral, tales como redacción de contratos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de bienes de su patrimonio personal, permisos de viajes de sus hijos, reclamos, cartas para colegios de sus hijos, cartas al condominio en su domicilio y el de su progenitora, cartas de residencias, gestiones en alcaldías, gestiones ante registros por partidas de nacimientos, gestiones ante entes gubernamentales, gestiones para la obtención de divisas ante los organismos competentes (CADIVI, SIMADI, etc.), entre otros; entonces en ese orden de ideas, y visto lo anteriormente indicado, quien hoy aquí decide adminicula las Documentales promovidas por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a:

1.- Los Mensajes de Datos, Reproducidos en formato Impreso, sin ningún tipo de alteraciones de los Correos Electrónicos enviados y/o que le han sido remitidos a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su dirección de correo electrónico: adrianaizaguirre@gmail.com, con durante su relación laboral con la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., esto es, desde el 1 de octubre de 2011 (fecha de inicio de la Relación de Trabajo), hasta el 30 de octubre de 2019 (fecha de Terminación de la Relación Laboral), ambas fechas inclusive, demostrativos de las actividades que como Abogada Interna y paralelamente como Gerente General de la compañía realizaba, en estricta Supervisión por parte del Presidente de la empresa, Sr. Vicente Vesce Sulbarán, quien inclusive solía encargar Asuntos de carácter Personal y Familiar, observándose la rendición de cuentas en todo el período de la Relación de Trabajo que vinculó a las partes intervinientes en este juicio, los cuales se encuentran marcados con las letras: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2”, “G2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “U2”, “V2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “A3”, “B3”, “C3”, “D3”, “E3”, “F3”, “G3”, “I3”, “J3”, “K3”, “L3”, “M3”, “N3”, “Ñ3”, “O3”, “P3”, “Q3”, “R3”, “S3”, “T3”, “U3”, “V3”, “W3”, “X3”, “Y3”, “Z3”, “A4”, “B4”, “C4”, “D4”, y “E4”, éstos constan insertos en autos a los folios 39 al 251, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en doscientos trece (213) folios útiles, los cuales datan con fecha desde el 14 de febrero de 2012, hasta el 1 de junio de 2017, ambas fechas inclusive; y los marcados con las letras: “F4”, “G4”, “I4”, “J4”, “K4”, “L4”, “M4”, “N4”, “Ñ4”, “O4”, “P4”, “Q4”, “R4”, “S4”, “T4”, “U4”, “V4”, “W4”, “X4”, “Y4”, “Z4”, “A5”, “B5”, “C5”, “D5”, “E5”, “F5”, “G5”, “I5”, “J5”, “K5”, “L5”, y “O5”, éstos corren insertos en autos a los folios 2 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, en ciento dos (102) folios útiles; los cuales datan con fecha desde el 12 de junio de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus fundamentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Juzgador que la Rendición de Cuentas que realizaba la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., durante la vigencia de la relación laboral, por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Establecido;

2.- Con las Pruebas de Informes promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, y dirigidas a: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales cursan insertas en autos, a los folios 202 al 252, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este expediente, contenidas en la Correspondencia Nº DGCJ-66, de fecha 10 de enero de 2022, y Recibida en fecha 25 de enero de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual da respuesta al Oficio Nº T5JUICIO-2557-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, con respecto a las Pruebas de Informes dirigidas a la institución antes mencionada, constante de cincuenta (50) folios útiles; y que para el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am, en la oportunidad en fecha y hora pautada por este Juzgado para la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, este Tribunal procedió a la evacuación de las precitadas Pruebas de Informes promovidas por la Representación Judicial Demandante, (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente), y en específico en el folio 206, de la pieza principal Nº 1, de este asunto, por lo que procede a transcribir lo siguiente:
“(…)Movimiento Histórico del Asegurado
V-006349779 ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN
1 Nº 2Tipo de Movimiento 3Fecha Inicio 4Fecha Fin 5Empresa 6Salario Mensual 6Usuario 7Fecha Transacción
1 INGRESO RETROACTIVO 01/07/2017 D26462678 – INMOBILIARIA CARAPAY SA 0,00 WSTIUNA 09/08/2017

(…)”, (Sic); siendo interesante para este Juzgador lo indicado en la segunda (2º), Columna denominada: 2Tipo de Movimiento: Ingreso Retroactivo, del cuadro anteriormente transcrito, si bien es cierto, que la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, ciertamente como lo argumenta la Representación Judicial de la parte Demandada en su Defensa esgrimida tanto en el Escrito de Contestación de la Demanda como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, que su Representada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., procedió a inscribir a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en fecha 1 de julio de 2017, no es menos cierto, que en ambos casos omitió en sus alegatos, que el Ingreso de la trabajadora Demandante, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue de carácter Retroactivo y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus argumentos en Defensa; por consiguiente, se le confiere valor probatorio dado que proviene de un ente estadal, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas de Informes, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Sentenciador que la Relación Laboral que existió entre la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., ya tenia una vigencia mucho antes del 1 de julio de 2017, es decir, quedo demostrado que la Relación de Trabajo tuvo su inicio en fecha 1 de octubre de 2011, razón por la cual queda desvirtuada la defensa planteada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en tal sentido, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes involucradas en este procedimiento comenzó el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Establecido;

Adicionalmente, también se adminicula con la Documental promovida por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a los Mensajes de Datos, Reproducidos en formato Impreso, sin ningún tipo de alteraciones de los Correos Electrónicos enviados y/o que le han sido remitidos a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su dirección de correo electrónico: adrianaizaguirre@gmail.com, UT supra, específicamente la marcada con la letra: “O5” (folios 96 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa), en la que podemos verificar en los folios 98 y 99, y los folios 101 y 102, respectivamente, dos (2) Liquidaciones de Prestaciones Sociales que fueron Calculadas a diez (10) años, por parte del patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., bajo los regimenes de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997 (Derogada), y con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del año 2012 (Vigente), de las cuales de los beneficios laborales que allí se detallan en las Asignaciones a favor de la trabajadora Actora, tales como: 1.- Prestaciones Sociales (Acumulado) (Art. 142 Literal “C”, 2.- Prestaciones Sociales (Acumulado (Art. 142 Literal “B”, 3.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Acumulado), y 4.- Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT; se le realizaron también, los cálculos a liquidar para cumplir íntegro de su obligación con el pago de lo adeudado a favor de la trabajadora Demandante, este Sentenciador procede a resaltar los siguientes conceptos laborales adeudados a la parte Demandante: 1.- Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, 2.- Bono Vacacional 2009-2010, 3.- Utilidades Fraccionadas 2010, 4.- Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, 5.- Bono Vacacional 2010-2011, 6.- Utilidades Fraccionadas 2011, 7.- Vacaciones Fraccionadas 2011-2012, 8.- Bono Vacacional 2011-2012, 9.- Utilidades Fraccionadas 2012, 10.- Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, 11.- Bono Vacacional 2012-2013, 12.- Utilidades Fraccionadas 2013, 13.- Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, 14.- Bono Vacacional 2013-2014, 15.- Utilidades Fraccionadas 2014, 16.- Vacaciones Fraccionadas 2014-2015, 17.- Bono Vacacional 2014-2015, 18.- Utilidades Fraccionadas 2015, 19.- Vacaciones Fraccionadas 2015-2016, 20.- Bono Vacacional 2015-2016, 21.- Utilidades Fraccionadas 2016, 22.- Vacaciones Fraccionadas 2016-2017, 23.- Bono Vacacional 2016-2017, 24.- Vacaciones Fraccionadas 2017-2018, 25.- Bono Vacacional 2017-2018, 26.- Vacaciones Fraccionadas 2018-2019, 27.- Bono Vacacional 2018-2019, 28.- Utilidades Fraccionadas 2019, respectivamente; las cuales la trabajadora Actora no Acepto por vulnerar sus derechos y beneficios laborales, dado que omitieron las incidencias salariales correspondientes a las comisiones, gratificaciones y/o primas derivadas de las negociaciones exitosas con relación a los cánones de arrendamiento que fueron administrados durante el período de la Relación de Trabajo que vinculo a las partes intervinientes en este procedimiento, y que eran pagados en divisas ($), tal como se constatan de los Contratos de Arrendamientos que consignaron ambas partes, que si bien es cierto que el Dólar ($), era la moneda de cuenta que era acordado mutuamente entre las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que al momento de cumplir el arrendatario con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en Bolívares (Bs.), pero calculada a la Tasa Oficial que estipulaba el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha del pago efectivo; y en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, pero sin poder desvirtuar la Relación Laboral que existió con anterioridad entre la trabajadora Adriana María Izaguirre y el patrono Inmobiliaria Carapay S. A., antes de su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 1 de julio de 2017, tomando en cuenta los cálculos anteriormente indicados, es decir, desde el año 2009, hasta el año 2019, razón por lo cual se le confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado en esta parte motiva de esta sentencia documental; las mismas prueban la Subordinación y/o Dependencia de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., por tal motivo queda desvirtuada la defensa alegada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019. Y así se Establece.-

Adminiculándose a su vez, con las Documentales que consignó la parte Demandada, relacionadas con:

1.- Legajos de Copias Simples de las Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas celebradas entre el 2 de marzo de 2012, y 1 de junio de 2017, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registradas en su oportunidad por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en las cuales la parte Demandante estaba en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las Actas antes mencionadas, marcada con la letra “B”, en noventa (90) folios útiles, cursante en autos a los folios 67 al 156, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de los Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto la trabajadora Demandante, asistió a las celebraciones de las Asambleas en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las precitadas Actas, no es menos cierto que dentro de las funciones laborales que indicó la parte Actora, tanto en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, señalamos las siguientes:
• “(…)Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

Asimismo la parte Demandada expresó tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, indicamos las siguientes:
“(…)3.-Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.(…)” , (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Quedando probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador, la Subordinación y/o Dependencia, de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, sujeta a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón ha quedado desvirtuada la defensa argüida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusive con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Decidido;

2.- Legajo de Copias Simples del Instrumento Poder General, Amplio y Suficiente el cual fue otorgado por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el Nº 37, Tomo 11, marcado con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 157 al 165, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de los Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto la trabajadora Demandante, ejerció la función de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Demandada, no es menos cierto que dentro de las funciones laborales que indicó la parte Actora, tanto en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, señalamos las siguientes:
“(…)Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.
Asistencia y Representación ante el SENIAT, en reparos administrativos, finalizados con éxito.
Asistencia y Representación ante Registros, Notarías, SENIAT, y Alcaldías, cambios y actualizaciones de RIF, de nombres de Empresas, pago de multas, gestiones de todo tipo.
Seguimiento de demandas en contra de Carapay, en Caracas y Barquisimeto.
Formación, estructuración, seguimiento y supervisión a los equipos de abogados contratados por Carapay para la defensa de sus derechos e intereses en lo Administrativo, Laboral, Fiscal, Penal, entre otros.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

Asimismo la parte Demandada expresó tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, indicamos las siguientes:
“(…)1.- Recibir, y contestar todo tipo de correspondencia dirigida a Inmobiliaria Carapay, actuando en su carácter de Gerente General.
2.- Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de Inmobiliaria Carapay, a su cargo.
3.- Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.
4.- Asistencia y Representación de Inmobiliaria Carapay, ante el SENIAT, SAREN, Alcaldías y Gobernaciones.
5.- Suscripción de Contratos de Arrendamientos en Representación de Inmobiliaria Carapay.
6.- Cobro de los cánones de arrendamiento de los galpones en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay.
7.- Reuniones con los diferentes clientes en nombre y representación del Presidente de la compañía.
8.- Realización de los ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.(…)” , (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Por tal motivo, ha quedando probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Juzgador, la Subordinación y/o Dependencia, de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, sujeta a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón ha quedado desvirtuada la defensa argüida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Decidido; y,

3.- Copias Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 170, del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se aprobó el Nombramiento como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 166 al 172, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador la Subordinación y/o Dependencia, de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, con respecto a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal motivo queda desvirtuada la defensa alegada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se Decide; y,

4.- Legajo de Copias Simples de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; respectivamente, debidamente Notariados por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2019, los dos (2) primeros, y el tercero en fecha 3 de septiembre de 2019; en los cuales dichos Documentos Públicos se evidencia en su Cláusula Quinta, referente al Canon de Arrendamiento, Punto 2, en lo que se refiere a: i) La Forma en que debe hacerse el Pago, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Autoriza a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en su carácter de Gerente General y en ejercicio de sus funciones y actividades las cuales están debidamente detalladas en el Libelo de Demanda, a: Recibir los Pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de Canon de Arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay), en su cuenta bancaria correspondiente al Banco Exterior; y ii) Se establece claramente que el Pago de los Cánones de Arrendamiento para que posean efectos liberatorios frente a la parte Demandada deben realizarse en moneda nacional, correspondiente al Bolívar, por lo que no existe obligación alguna de que el Pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar tal y como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero, en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo Acordado por las partes, es la moneda de cuenta extranjera únicamente y no la moneda de Pago, marcado con la letra “K”, en cuarenta y uno (41) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 254 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda, se le confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado en esta parte motiva de esta decisión documental; las mismas prueban la Subordinación y/o Dependencia, de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., motivo por el cual queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019. Así se Decide.-

2.- La Ajenidad: Es el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, el cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización del servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación.

Con relación a este punto, en este caso bajo estudio, la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Audiencia de Juicio, explana que en el ejercicio de su Cargo de Gerente General, conjuntamente con el de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, que desempeño la parte Actora en la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., concentraba labores tanto en lo Administrativo, Legal, como en lo Inmobiliario, el cual está contemplado en Asambleas de Accionistas de la empresa, la más reciente fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil, el 11 de mayo de 2018, anotada bajo el Nº 32, Tomo 104 A-Sdo.; dadas las múltiples actividades y objeto social de la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debía ejecutar actividades como las siguientes:
Laborales Gerenciales – Administrativas:
• Recibir y contestar todo tipo de correspondencias dirigidas a la empresa, actuando como Gerente General, tales como: comunicaciones de clientes de la compañía expresando solicitudes o requerimientos; comunicaciones emitidas por entes gubernamentales.
• Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de la empresa a su Cargo, como por ejemplo: supervisión y seguimiento del personal que desarrollaba funciones administrativas, personal de limpieza y mantenimiento tanto en oficinas administrativas como del área de operaciones; personal operativo en los galpones de Carapay; revisión, control y supervisión del cumplimiento del horario y jornada laboral; dar instrucciones al personal administrativo y operacional para el cumplimiento de los fines de la compañía, en seguimiento a las órdenes dadas por la Presidencia de la empresa.
• Elaboración del manual de instrucciones diarias, trimestrales, semestrales y anuales, en seguimiento a las órdenes e instrucciones dadas por la Presidencia de la compañía para el cumplimiento de los objetivos.
• Reclutamiento, selección y despido, del personal asistente, administrativo y operativo de la compañía, en ejecución de las instrucciones dadas por la Presidencia de la empresa.
• Gestión de pólizas de salud al personal, como parte de los beneficios laborales de la empresa.
• Coordinación, aprobación y gestión para la compra de insumos y materiales de oficina, y gestión de uniformes a personal administrativo.
• Coordinación y asistencia a reuniones con el Presidente de la empresa, conjuntamente con empresas prestadoras de servicios externos (outsourcing) y clientes.
• Participación y asistencia en nombre y representación de la empresa, en congresos empresariales o reuniones informativas.
• Supervisión de servicios prestados por compañías externas, en materia de asesoría contable y financiera.

Laborales Gerenciales – Legales:
• Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.
• Asistencia y Representación ante el SENIAT, en reparos administrativos, finalizados con éxito.
• Asistencia y Representación ante Registros, Notarías, SENIAT, y Alcaldías, cambios y actualizaciones de RIF, de nombres de Empresas, pago de multas, gestiones de todo tipo.
• Seguimiento de demandas en contra de Carapay, en Caracas y Barquisimeto.
• Formación, estructuración, seguimiento y supervisión a los equipos de abogados contratados por Carapay para la defensa de sus derechos e intereses en lo Administrativo, Laboral, Fiscal, Penal, entre otros.

Laborales Gerenciales – Inmobiliarias:
• Suscripción de contratos de Arrendamientos, como Apoderada de la compañía.
• Búsqueda de negocios para la compañía Carapay.
• Búsqueda de clientes potenciales como arrendatarios en los galpones de La Yaguara.
• Gestión de intermediaria en todo lo relacionado con bienes raíces y la administración de los negocios de la compañía, compras, ventas y alquileres.
• Gestión de créditos bancarios para la compañía.
• Gestión de créditos bancarios para el Presidente de la compañía.
• Cobro en los cánones de arrendamiento de los galpones.
• Ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.
• Resultados de éxito en la recuperación de pagos por deudas de los cánones, cuando estos se generan por deuda con atraso y mora.
• Cambio de directrices administrativas en programas de contabilidad y empresas asistentes.
• Experticias con Organismos del Estado.

También indica la parte Actora, que dentro de la clientela de Carapay, en la cual ejerció plena Representación de la compañía como Gerente General, señala las siguientes:

- Alimentos Polar Comercial C. A.
- Pepsi Venezuela C. A.
- Grupo Phx C. A.
- Nestlé de Venezuela C. A.
- Industrias Básicas Proficolor C. A.
- Coca – Cola Femsa
- Ferro Cerámica Valcro C. A.
- Inversiones L – Z
- Casa Ama Tex C. A.
- Vívero C. A.
- Grupo Zara C. A.
- Invegas Plaxair
- Phoenix Cargo C. A.
- Amz 22 C. A.
- USP Carga C. A.
- Vogue Hoouse C.A.
- Talleres Productivos C. A.
- Benet C. A.
- R. C. N. Servicios Empresariales C. A.
- Esaica C. A.
- Mundo PC.


Asimismo señala la parte Demandante, que adicional a sus funciones como Gerente General, el Sr. Vicente Vesce, solía encargarle asuntos de carácter personal relacionados con su núcleo familiar, así como algunos asuntos asociados a amistades de la familia, los cuales desarrollaba dentro de su jornada laboral, tales como redacción de contratos de cualquier naturaleza, contratos de arrendamiento de bienes de su patrimonio personal, permisos de viajes de sus hijos, reclamos, cartas para colegios de sus hijos, cartas al condominio en su domicilio y el de su progenitora, cartas de residencias, gestiones en alcaldías, gestiones ante registros por partidas de nacimientos, gestiones ante entes gubernamentales, gestiones para la obtención de divisas ante los organismos competentes (CADIVI, SIMADI, etc.), entre otros.

Por su parte, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., tanto en su Escrito de Contestación de la Demanda, como en la Audiencia de Juicio, argumentó en su Defensa que, en virtud de ello la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., es propietaria de diversos inmuebles y galpones que son destinados al arrendamiento, siendo ello precisamente el objeto social de su actividad comercial, resaltando que, la Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, fungió desde el día 1 de julio de 2017, como Gerente General de Inmobiliaria Carapay C. A., y que los Estatutos Sociales indican que dicho cargo tiene las siguientes facultades:

1. Recibir, y contestar todo tipo de correspondencia dirigida a Inmobiliaria Carapay, actuando en su carácter de Gerente General.
2. Supervisión y seguimiento diario, semanal y mensual, de las funciones desarrolladas por el personal de Inmobiliaria Carapay, a su cargo.
3. Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.
4. Asistencia y Representación de Inmobiliaria Carapay, ante el SENIAT, SAREN, Alcaldías y Gobernaciones.
5. Suscripción de Contratos de Arrendamientos en Representación de Inmobiliaria Carapay.
6. Cobro de los cánones de arrendamiento de los galpones en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay.
7. Reuniones con los diferentes clientes en nombre y representación del Presidente de la compañía.
8. Realización de los ajustes a los cánones de arrendamiento, con notificaciones periódicas para la negociación de los nuevos cánones.

También explana la parte Demandada que, además de lo anterior, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., le confirió un Instrumento Poder a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, que le facultaba, entre otras cuestiones, a recibir en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay C. A., cantidades de dinero, por lo tanto que, fue así que la Demandante, como Gerente General y Apoderada de su Representada, representó a Inmobiliaria Carapay C. A., en la celebración de ciertos contratos de arrendamientos sobre bienes inmuebles propiedad de esta última y más concretamente los celebrados con (i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; (II) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; y (iii) Importadora L & Z 2017 C. A., incluyendo una disposición como redactora del documento (vid que todos esos contratos están visados por la actora y que en virtud de la Ley de Abogados y su Reglamento cuentan con Autenticidad Documental en relación a quien es el Autor del Documento), mediante la cual el pago del canon de arrendamiento debía realizarse previa metodología de cálculo en una cuenta personal de ella en una institución bancaria venezolana, y que es un hecho indubitado que (i) la Demandante actuó en todos los contratos como Gerente General y/o Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A. (ii) que el instrumento poder el facultaba para recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay C. A. y (iii) que en virtud de dicha facultad podía incluir en los contratos de arrendamiento que los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento se realizaran en su cuenta personal.

A su vez, a título de ejemplo, se permiten transcribir el contenido de unas de esas cláusulas idénticas por demás en todos los contratos, en la cual se dispuso lo siguiente: Punto dos (2) parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta referente al Canon de Arrendamiento en lo que se refiere a la Forma en que debe hacerse el Pago:
“(…)LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta de ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de la ARRENDADORA inmediatamente, enviando el comprobante respectivo vía correo electrónico inmobiliariacarapay@hotmail.com. Se prohíbe terminantemente a LA ARRENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos a mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombre de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

En ese orden de ideas, y visto lo anteriormente indicado, quien aquí decide adminicula la Instrumental concernientes:

1.- El Documento Público que fue consignado en autos, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso el día miércoles 16 de febrero de 2022, a las 9:00am (ver folios 263 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente), por los abogados Juan Carlos Celi Anderson y Tomás E. Zamora Sarabia, IPSA Nº 43.634, y 74.659, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, constante de siete (7) folios útiles, en Copias Simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inmobiliaria Carapay S. A., de fecha 6 de septiembre de 1991 (ver folios 266 al 272, ambos inclusive de la primera (1º), pieza principal de este asunto), y presentada en fecha 11 de septiembre de 1991, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien le da el visto bueno en fecha 12 de septiembre de 1991, en la cual en su Título IV, Artículo 20º, reza lo siguiente:
“(…)Artículo 20º.- La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ella en todo cuanto concierna a dicha gestión, estará a cargo de UN (1) GERENTE GENERAL nombrado por la Junta directiva, pero para la validez de sus actos será necesaria siempre la firma conjunta del DIRECTOR GENERAL junto con la firma cualesquiera de los DIRECTORES EJECUTIVOS o del PRESIDENTE de la Junta Directiva. Ni el PRESIDENTE ni los DIRECTORES EJECUTIVOS ni la JUNTA DIRECTIVA ni el GERENTE GENERAL en la forma señalada anteriormente, podrán suscribir avales ni fianzas ni dar cauciones ni garantías, excepto cuando sean autorizados expresamente por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la compañía que se convoque a tal fin.(…)”, (Sic), (Subrayado de la parte Demandante), (ver folio 269, de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

La parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, fue electa con unanimidad como Gerente General de la empresa, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 266 al 272, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente; la cual es demostrativa de la organización y dirección que ostentaba el patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo ejecutadas las funciones laborales de manera exitosa por la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en el proceso productivo y administrativo en el cumplimiento de la razón social de la empresa, y, visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus argumentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Juzgador la Ajenidad, de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, con respecto a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón queda desvirtuada la defensa invocada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se Decide.-

Con las Documentales referentes a los Documentos Públicos promovidos por la Representación Judicial de la parte Actora, los cuales detallaremos a continuación:

1.- Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “A”, en diez (10) folios útiles, cursante en autos a los folios 2 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se cita lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se ha Establecido.-

2.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “B”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 12 al 20, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se trae a colación lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así queda Establecido.-

3.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00), marcada con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 21 al 29, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Importadora L & Z 2017 C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se resalta lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así ha quedado Establecido.-

4.- Copias Certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 35, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, fue electa con unanimidad como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 30 al 38, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, se señala lo siguiente:
“(…)TERCER PUNTO: Nombramiento del Gerente General de la Compañía. Toma la palabra el ciudadano, VICENTE VESCE SULBARÁN, en su carácter de PRESIDENTE y propone ante los presentes, que de acuerdo a la operatividad de la Empresa, se hace necesario nombrar un GERENTE GENERAL, previsto en el artículo 20, de los Estatutos de la Compañía, para representarla en las gestiones diarias, dando cumplimiento al objeto social de la Empresa. Así mismo propone a la ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN, plenamente identificada, para ejercer el Cargo de GERENTE GENERAL, por conocer a cabalidad los negocios diarios y desarrollo de las operaciones inmobiliarias de la Compañía. La ciudadana ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJÁN, una vez escuchado el ofrecimiento al cargo, lo acepta a entera y cabal satisfacción. Quedo resuelto el tercer punto de la agenda y la Asamblea lo aprueba por unanimidad.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Observando este Sentenciador que tales Documentales, indicadas en los Puntos 1, 2, 3, y 4, correspondientemente, son demostrativos de la organización y dirección que ostentaba el patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo ejecutadas las funciones laborales de manera exitosa por la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en el proceso productivo y administrativo en el cumplimiento de la razón social de la empresa, la cual es una sociedad mercantil Inmobiliaria que Administra los Arrendamientos de Galpones Industriales de Alta Calidad, Estructurados en un Área de 85.000 metros cuadrados aproximadamente, así como de Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., de los cuales es Propietaria la empresa Demandada; indicando que dentro de las funciones laborales de la trabajadora Actora, se basaban en: 1.- La búsqueda de clientes que arrendaran los galpones y/o Vehículos, Lanchas, Equipo Mobiliario, Equipos Electrónicos, etc., 2.- Mantener la vigilancia, seguimiento y administración de los cánones de arrendamiento de la clientela, y 3.- Concretando exitosamente el aprovechamiento de los dividendos que produce el pago de los contratos de arrendamiento, tanto como Abogada Interna y paralelamente como Gerente General de la compañía realizaba, estrictamente Supervisada por el Presidente de la empresa, Sr. Vicente Vesce Sulbarán, que además solía encargarle Asuntos Personales y Familiares, durante todo el período de la Relación de Trabajo que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento; vistos que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, pero sin poder desvirtuar la Relación Laboral que existió entre la trabajadora Adriana María Izaguirre y el patrono Inmobiliaria Carapay S. A., razón por lo cual se le confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental; las mismas prueban la Ajenidad de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Así se ha Establecido.-

Adicionalmente, también se adminicula con las Documentales promovidas por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a los Mensajes de Datos, Reproducidos en formato Impreso, sin ningún tipo de alteraciones de los Correos Electrónicos enviados y/o que le han sido remitidos a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a su dirección de correo electrónico: adrianaizaguirre@gmail.com, UT supra, específicamente las marcadas con las letras: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2”, “G2”, “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “U2”, “V2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “A3”, “B3”, “C3”, “D3”, “E3”, “F3”, “G3”, “I3”, “J3”, “K3”, “L3”, “M3”, “N3”, “Ñ3”, “O3”, “P3”, “Q3”, “R3”, “S3”, “T3”, “U3”, “V3”, “W3”, “X3”, “Y3”, “Z3”, “A4”, “B4”, “C4”, “D4”, y “E4”, éstos constan insertos en autos a los folios 39 al 251, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en doscientos trece (213) folios útiles, los cuales datan con fecha desde el 14 de febrero de 2012, hasta el 1 de junio de 2017, ambas fechas inclusive; y los marcados con las letras “F4”, “G4”, “I4”, “J4”, “K4”, “L4”, “M4”, “N4”, “Ñ4”, “O4”, “P4”, “Q4”, “R4”, “S4”, “T4”, “U4”, “V4”, “W4”, “X4”, “Y4”, “Z4”, “A5”, “B5”, “C5”, “D5”, “E5”, “F5”, “G5”, “I5”, “J5”, “K5”, “L5”, y “O5”, éstos corren insertos en autos a los folios 2 al 103, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa, en ciento dos (102) folios útiles, y que datan con fecha desde el 12 de junio de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, quedando demostrada para este Juzgador la organización y dirección del patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., siendo realizadas sus funciones laborales de manera exitosa por la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en el proceso productivo y administrativo dando cumplimiento fielmente a la razón social de la compañía, la cual es una sociedad mercantil Inmobiliaria que Administradora de Arrendamientos, en la que, a manera de ejemplificar indicaremos algunas de las actividades laborales en las cuales participó la trabajadora Actora en la Demandada, podemos observar en los folios:

1.- Anexo marcado con la letra “E”, folio 39, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 14 de febrero de 2012, un (1) futuro inquilino (Revista Gerente-Torre La Noria), que desea arrendar las oficinas en la Torre La Noria, propiedad de la Demandada;

2.- Anexo marcado con la letra “J”, folios 46 y 47, correspondientemente del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 24 de abril de 2012, un (1) Tramite para un Permiso de Viaje Corina Elena Vesce Busquets - Hija del Presidente de Inmobiliaria Carapay S. A., para el momento era Menor de Edad;

3.- Anexo marcado con la letra “K”, folios 48 y 49, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 26 de abril de 2012, una (1) Carta solicitando la Devolución del Dinero por Negociación infructuosa, por parte de la ciudadana Neysi Toirac Maresma por la suma de $ 50.000,00, en dos (2) cuentas en las cuales el titular es el Sr. Vicente Vesce Sulbarán, Presidente de la Demandada, que la ciudadana Neysi Toirac Maresma, debía realizar los respectivos depósitos del dinero por los montos de $ 25.000,00, en cada una de las cuentas del Sr. Vicente Vesce Sulbarán, debido al retrazo en el cumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana Neysi Toirac Maresma;

4.- Anexo marcado con la letra “A1”, folio 73, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 28 de mayo de 2013, Aceptación al Nuevo Plazo de Arrendamiento del inquilino (Embajada Americana), que desea seguir con el arrendamiento del inmueble propiedad del Sr. Vicente Vesce Sulbarán, Presidente de la Demandada;

5.- Anexo marcado con la letra “E4”, folios 249 al 251, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en fecha 1 de junio de 2017, la Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., le envía a la Demandante, Adriana María Izaguirre, una (1) factura de la empresa inquilina (Corporación Vogue House C. A.), correspondiente al alquiler del mes de junio 2017;

6.- Anexo marcado con la letra “M4”, folio 21, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en fecha 2 de noviembre de 2017, la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, le envío el Contrato / Carta de Pepsi – Carapay a la Representante del inquilino (Pepsi), en nombre del Presidente del patrono Demandado, Inmobiliaria Carapay S. A., con las modificaciones en el Contrato de Arrendamiento, en la cual le explica las razones internas que la administración de Inmobiliaria Carapay S. A., requiere haciendo necesaria la unificación de las fechas de todos los contratos de arrendatarios, en el Complejo Industrial Carapay, parte Demandada en este juicio;

7.- Anexo marcado con la letra “Ñ4”, folio 24 al 33, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en fecha 6 de diciembre de 2017, El Sr. Mauro Rueda, Gerente de Servicios Logísticos Alimentos Polar Comercial C. A., le envío el Ajuste de Arrendamiento APC La Yaguara a la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, con la finalidad de cerrar el tema, solicitándole la confirmación de su disponibilidad para el próximo viernes 8 de diciembre de 2017, reunirse en las Oficinas de Inmobiliaria Carapay S. A., parte Demandada en este proceso; vistos que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, pero sin poder desvirtuar la Relación de Trabajo que existió entre la trabajadora Adriana María Izaguirre y el patrono Inmobiliaria Carapay S. A., razón por lo cual se le confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental; las mismas prueban la Ajenidad de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., dado que todas las actividades laborales que realizó la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, como Abogada Interna, conjuntamente con el ejercicio del Cargo de Gerente General de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., desde el inicio de la Relación Laboral el 1 de octubre de 2011, hasta su culminación el 30 de octubre de 2019, por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019. Así queda Establecido.-

Adminiculándose también, con las Documentales que consignó la parte Demandada, relacionadas con:

1.- Legajos de Copias Simples de las Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas celebradas entre el 2 de marzo de 2012, y 1 de junio de 2017, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registradas en su oportunidad por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en las cuales la parte Demandante estaba en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las Actas antes mencionadas, marcada con la letra “B”, en noventa (90) folios útiles, cursante en autos a los folios 67 al 156, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de los Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto la trabajadora Demandante, asistió a las celebraciones de las Asambleas en calidad de invitada y/o Apoderada Judicial para la redacción de las precitadas Actas, no es menos cierto que dentro de las funciones laborales que indicó la parte Actora, tanto en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, señalamos las siguientes:
• “(…)Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Carapay, tales como: contratos de arrendamientos, Adendum, contratos de compra y venta de bienes muebles e inmuebles; actas de asambleas de la compañía; tradición legal de inmuebles; actualización y reestructuración de toda la trayectoria mercantil de la compañía; poderes judiciales; cartas corporativas, notificaciones, finiquitos de Ley, acuerdos de negocios, minuta de reuniones, declaraciones juradas; dictámenes, acuerdos de salidas amistosas de arrendatarios; inspecciones oculares quincenales o las pertinentes para supervisar el manejo y funciones de las instalaciones en los galpones industriales ubicados en La Yaguara, y conocer las necesidades de cada arrendatario; coordinación de traslados de Registros y Notarías para los otorgamientos de negocios, etc.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

Asimismo la parte Demandada expresó tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, indicamos las siguientes:
“(…)3.-Redacción de todos los contratos de cualquier naturaleza requeridos por Inmobiliaria Carapay, tales como: contratos de arrendamiento, Adendum, contratos de compra venta de bienes e inmuebles; Actas de Asambleas de la compañía, poderes judiciales, minuta de reuniones, entre otros.(…)” , (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Quedando probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador, la Ajenidad de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, sujeta a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal razón ha quedado desvirtuada la defensa argüida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusive con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así ha quedado Establecido.-

2.- Copias Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 170, del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se aprobó el Nombramiento como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 166 al 172, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos con éstas Pruebas Documentales de la parte Demandada, por parte de la Demandante, para este Sentenciador la Ajenidad de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, con respecto a su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por tal motivo queda desvirtuada la defensa alegada por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados, y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Decidido;

3.- Copias Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2018, correspondiente a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2018, en la cual en su Tercer Punto, “Nombramiento del Gerente General de la Compañía” (vuelto del folio 170, del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto), la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se aprobó el Nombramiento como Gerente General de la empresa, marcada con la letra “D”, en siete (7) folios útiles, cursante en autos a los folios 166 al 172, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda, confiere valor probatorio y se deja constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental; las mismas prueban la Ajenidad de la ciudadana Demandante, Adriana María Izaguirre, con la entidad de trabajo Demandada, Inmobiliaria Carapay S. A., dado que todas las actividades laborales que realizó la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, como Abogada Interna, conjuntamente con el ejercicio del Cargo de Gerente General de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., desde el inicio de la Relación Laboral el 1 de octubre de 2011, hasta su culminación el 30 de octubre de 2019, por tal razón queda desvirtuada la defensa esgrimida por la Demandada, de la Relación de Trabajo por Honorarios Profesionales, a través de su Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017; por consiguiente, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019. Y así se Decide; y,
4.- Legajo de Copias Simples de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; respectivamente, debidamente Notariados por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2019, los dos (2) primeros, y el tercero en fecha 3 de septiembre de 2019; en los cuales dichos Documentos Públicos se evidencia en su Cláusula Quinta, referente al Canon de Arrendamiento, Punto 2, en lo que se refiere a: i) La Forma en que debe hacerse el Pago, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Autoriza a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en su carácter de Gerente General y en ejercicio de sus funciones y actividades las cuales están debidamente detalladas en el Libelo de Demanda, a: Recibir los Pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de Canon de Arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay), en su cuenta bancaria correspondiente al Banco Exterior; y ii) Se establece claramente que el Pago de los Cánones de Arrendamiento para que posean efectos liberatorios frente a la parte Demandada deben realizarse en moneda nacional, correspondiente al Bolívar (Bs.), por lo que no existe obligación alguna de que el Pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar ($), tal y como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero, en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo Acordado por las partes, es la moneda de cuenta extranjera únicamente y no la moneda de Pago, marcado con la letra “K”, en cuarenta y uno (41) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 254 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de sus Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado, las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido mutuamente entre las partes de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; correspondientemente, era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, dado que si bien es cierto la moneda de curso legal es el Bolívar (Bs.), no es menos cierto que al momento de cumplir la obligación por parte de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora en Bolívares (Bs.), se tomaba en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de cotización del dólar ($), en la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, siendo estipulado el canon en este contrato de arrendamiento por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00); para las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden; y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo de los canones de arrendamiento. Así queda Establecido.-

3.- El Salario: El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, define como salario lo siguiente:
“(…)Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Con respecto a este punto, en este caso bajo revisión, la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Audiencia de Juicio, arguye que como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, paralelamente con el Cargo de Gerente General, que desempeño la parte Demandante en la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., que desde el comienzo de su contrato de trabajo, la entidad de trabajo Demandada le pagaba un Salario Mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, dada la magnitud de Responsabilidades comprendidas en el cargo de Gerente General, la política salarial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., era de remunerar de manera atractiva y representativa para el ejercicio del precitado cargo, de allí que se estableciera un salario mixto, comprendido por una porción salarial fija en Bolívares (Bs.), siendo su último salario en la parte fija, devengaba en Bolívares (Bs.), – a decir de la parte Demandante -, la cual se ajustaba o incrementaba en función al tiempo atendiendo a factores como la inflación, cambios al salario mínimo nacional, mercado laboral, entre otros; la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), al momento de la finalización del contrato de trabajo el 30 de octubre de 2019, monto éste que es Reconocido y Admitido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., tanto en su Escrito de Contestación de la Demanda, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, quien hoy aquí decide deja constancia que por tal motivo este Salario, no es objeto de Prueba, el cual debe tomarse en cuenta base para los cálculos de los conceptos laborales aquí Demandados y, Condenados, de ser el caso, en esta parte motiva de la sentencia de mérito; equivalente a la fecha del despido a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), razón del tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para entonces de VEINTIRÉS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.605,94), por cada Dólar. Y así se ha Decidido.-

Asimismo explana la parte Actora que, devengaba además una parte variable, pagada en divisas, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de América ($), y ello era así especialmente porque gran parte de los cánones de arrendamientos que la empresa recibía eran en esa moneda. Adicionalmente, en función a la actividad gerencial que desarrollaba, la Demandada le pagaba una parte variable, – a decir de la parte Demandante -, por concepto de primas y comisiones inmobiliarias respectivamente, sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas que concretaba a favor de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en la cuales las primas y comisiones estas que eran pagadas en divisas, concretamente en Dólares ($), según cada caso particular, las cuales formaban parte de su salario integral, y correspondían tanto de manera mensual como por el cierre de cada negociación en particular. A su vez expone la parte Actora, que durante los últimos cinco (5) años de su gestión como Gerente General, la parte Demandada la compensaba recibiendo con carácter habitual, regular y permanente, el pago correspondiente a cánones de arrendamiento que algunos de los clientes de Carapay, pagaban por concepto de Alquiler de espacios en el Complejo Carapay de La Yaguara, y tan ello fue así que Inmobiliaria Carapay S. A., al momento de celebrar los respectivos contratos de arrendamiento incluía en el clausulado respectivo la orden de pago a favor de la trabajadora Demandante, Adriana María Izaguirre Luján, desde el inicio de su Actividad Laboral en el año 2011, en Inmobiliaria Carapay S. A., la parte Demandada, le otorgó como parte de su trabajo el Pago de Primas o Comisiones representadas en cánones de arrendamiento que de manera directa cobraba a los arrendatarios, y para ello la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., le solicitaba presentar una factura que representa el pago a los arrendatarios, lo cual – a decir de la trabajadora Demandante – era parte de una estrategia fiscal y contable interna, pero lo cierto es que dichos pagos formaban parte de su compensación salarial, que las últimas contrataciones efectuadas por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a través de las cuales se otorgaba a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, a modo de incentivo laboral el canon de arrendamiento, son las siguientes:

a.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); que a la fecha de ocurrencia del Despido Injustificado equivalía a TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y al momento de presentar la demanda corresponde a SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00). Dicho Contrato fue Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31, constatándose en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

b.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); que a la fecha de ocurrencia del Despido Injustificado equivalía a TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y al momento de presentar la Demanda corresponde a SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00). Dicho contrato fue Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, verificándose en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Carapay acordó que su arrendataria Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

c.- Contrato de Arrendamiento entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en la suma de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma que al momento de celebrar el contrato equivalía a DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); que a la fecha del Despido Injustificado equivalía a DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y al momento de presentar la Demanda corresponde a TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00). Dicho contrato fue Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167, observándose en la Cláusula Quinta del citado Contrato, Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Importadora L & Z 2017 C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en los siguientes términos:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic).

Considerando la parte Actora, que conforme se evidencia de lo antes expuesto y de las pruebas aportadas al proceso, durante los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo a causa de Despido Injustificado, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., había acordado como parte del Salario de la trabajadora Demandante, como Gerente General de la empresa, el pago de una porción variable representado en los cánones de arrendamiento que recibía mensualmente por parte de las empresas arrendatarias de galpones: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., e Importadora L & Z 2017 C. A.; y durante la relación de trabajo fueron muchos los contratos que de tal manera celebraba la empresa. De forma mensual y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estas empresas efectuaban a favor de la trabajadora Actora, Adriana María Izaguirre Luján, el pago de los cánones respectivos, y – a su decir de la trabajadora Demandante – como parte de la estrategia contable y fiscal ideada por Carapay, le era requerido la emisión de una factura a favor de las Arrendatarias, por la contraprestación equivalente en el contrato de arrendamiento, ello de forma de dar cumplimiento a la relación arrendaticia existente entre las partes, hecho éste controvertido entre las partes involucradas en este juicio, el cual es Negado, Rechazado y Contradicho expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., tanto en su Escrito de Contestación de la Demanda, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, quien aquí decide deja constancia que motivado a esta Dualidad de Pago en el Salario, si es objeto de Prueba. Y así queda Decidido.-

Por su parte, la parte Demandada, tanto en su Escrito de Contestación, como en la Audiencia de Juicio que celebró este Juzgado, esgrime en su defensa que:
 Niega, rechaza y contradice la Demandada haya pagado a la Actora desde el inicio de la relación de trabajo un salario mixto compuesto por una parte Fija u otra parte Variable pagada a decir de la Actora en “Divisas”, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de América, especialmente porque gran parte de los cánones de arrendamiento que la empresa Demandada recibía eran en esa moneda. Lo cierto y verdadero – a decir de la parte Demandada – es que no existe prueba alguna del acervo probatorio aportado en esta causa, la supuesta política salarial que señala la Actora en su Libelo de Demanda, en la que supuestamente se desprende que por magnitud de responsabilidades que compone el cargo de Gerente General el salario ella devengada era un Salario Mixto. Expone también, que lo que se desprende de las pruebas debidamente promovidas son los diferentes Recibos de Pago de Salarios devengados por la Actora durante el tiempo de la relación de trabajo que vinculó a las partes ejerciendo el cargo de Gerente General, es decir, desde el 1 de julio de 2017, hasta el 30 de octubre de 2019, de las cuales se puede evidenciar las asignaciones pagadas a la Actora mensualmente y los conceptos incluidos en cada caso, así como se evidencia que durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes, la Demandante siempre devengó un salario fijo y no uno mixto como ella señala en su libelo de demanda y más aún se evidencia – a decir de los Representantes Judiciales de la parte Demandada - que el salario fijo percibido por la Actora durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo fue en la moneda nacional el Bolívar y no en Divisas como ella pretende reclamar en la demanda incoada, (Subrayado de la parte Demandada).

 La parte Demandada, también niega, rechaza y contradice que en razón de la actividad gerencial su Representada que desarrollaba, ésta pagaba una parte Variable por concepto de primas y comisiones inmobiliarias las cuales se pagaban – a decir – en divisas, según cada caso particular, las cuales formaban parte de su salario integral y correspondían tanto de manera mensual como por el cierre de cada negociación en particular. Lo cierto y verdadero – a decir de la parte Demandada – es que no existen estas supuestas condiciones laborales que señala la Actora, en tanto de los recibos de pago promovidos, ella devengaba un salario fijo y no variable. Por ello es posible afirmar que del acervo probatorio aportado por la parte Actora no se evidencia prueba alguna de que la Actora percibiera esta supuestas comisiones y primas inmobiliarias que formaban parte de su supuesto salario integral y mucho menos que el mencionado pago se realizaba en divisas, por lo que la parte Demandada no le adeuda cantidad alguna por dichos conceptos.

 La parte Demandada niega, rechaza y contradice que estimaba el pago de beneficios salariales en dólares a través de una supuesta política salarial inexistente por demás, reconocido de manera contractual a través de los contratos de arrendamiento cuyo canon – a decir de la Actora – le eran pagados a modo de salario de forma regular y permanente. Lo cierto y verdadero – a decir de la parte Demandada – es que de las pruebas aportadas por su Representada y no así de la Actora, se evidencia claramente que por una parte Carapay, le otorgó a la Actora mediante Poder debidamente notariado la facultad para celebrar toda clase de contratos de cualquier naturaleza en su nombre por ante cualquier autoridad y, entre las numerosas facultades conferidas, se encuentran del mismo modo recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay. Ello ha quedado evidenciado en los Contratos de Arrendamiento – como los citados en el libelo de demanda – así como de igual forma dentro del ejercicio del mencionado poder y de las facultades en su carácter de Gerente General, era ella la persona autorizada para recibir cantidades de dinero en nombre de la Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., por concepto de cánones de arrendamiento. Por razones más que obvias – a decir de la parte Demandada -, tal facultad de recibir cantidades de dinero en nombre de su Representada, como se estableció en el poder general de administración, no le facultaba en modo alguno a hacerse para sí de dichos cánones de arrendamiento y menos aún sostener que al haberse quedado con dichos montos, éstos deban considerarse salario a todos los efectos legales. Asimismo expresa la parte Demandada, que menos aún puede concluirse, como caprichosamente se sostiene en forma alegre en la demanda, que tales cantidades dinerarias fueron recibidas por ella supuestamente en Dólares y que ellas deba reputarse como comisiones, gratificaciones o bonificaciones que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., le otorgaba por el éxito de las negociaciones que ella obtenía y que, a su decir, formaban parte de su salario supuestamente mixto que devengaba. Igualmente explica la parte Demandada, que por el contrario, como se evidencia de los contratos de arrendamiento que correspondían a su Representada, siempre tuvieron como moneda de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América, pero fueron pagados en la cuenta de la Demandante única y exclusivamente en moneda de curso legal, vale decir, el Bolívar.
Considerando la parte Demandada, que es imprescindible que los Contratos de Arrendamiento debidamente promovidos se evidencia tajantemente lo siguiente: (i) que la Actora, dado su carácter de Gerente General, se autorizó unilateralmente, valiéndose del instrumento poder que le fuera otorgado, a recibir los pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de canon de arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay S. A.), en su propia cuenta bancaria del Banco Exterior; y (ii) que el pago de los cánones de arrendamiento, para que posean efectos liberatorios frente a su Representada, debían realizarse en moneda nacional, vale decir, el Bolívar, por lo que no existe obligación alguna de que el pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar tal como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero de la mencionada cláusula en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo acordado por las partes, se estableció como la moneda de cuenta únicamente y no como moneda de pago. También arguye la parte Demandada, que en razón de ello no es cierto que la parte Actora, tal como lo señala en su libelo de demanda, recibía en su cuenta personal el pago de los mencionados cánones de arrendamiento en dólares y que tales pagos formaban parte de sus beneficios laborales por concepto de comisiones, primas y gratificaciones y menos aún por ello, a sus decir, que devengara un salario mixto. (Subrayado de la parte Demandada).-

 Adiciona la parte Demandada, que si bien el poder y el cargo desempeñado le autorizaban a recibir los cánones de arrendamiento en su cuenta así como también encargarse del cobro de tales alquileres y realizar las gestiones en caso de mora no podría la Actora interpretar que el ingreso de esos montos en su cuenta bancaria formaban parte de sus salario mixto supuestamente devengado. Por el contrario, tales cantidades que recibió legítimamente conforme al poder y el ejercicio de sus cargo son de la exclusiva propiedad de Inmobiliaria Carapay C. A., a quien debe la Actora reintegrarlas conjuntamente con sus intereses. (Resaltado de la parte Demandada).-

 Asimismo, la parte Demandada, niega, rechaza y contradice que a la Demandante se le adeude por concepto de porción variable del salario previsto y pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, que lo cierto y verdadero, es que la Actora no devengó durante el tiempo de la relación de trabajo un salario mixto ni mucho menos que dicho salario mixto se encuentre compuesto por los cánones de arrendamiento que – según a su decir – cobraba y formaba parte de su paquete salarial en forma de supuestas primas y comisiones inmobiliarias sobre la base de contrataciones y negociaciones exitosas, siendo que de lo verdaderamente – a decir de la parte Demandada – probado la Actora siempre devengó un salario fijo en Bolívares (Moneda Nacional) y los cánones de arrendamiento señalados en los diferentes Contratos debidamente promovidos únicamente eran reflejados en moneda de cuenta el cual era el Dólar de los Estados Unidos de América, pero la moneda de pago era el Bolívar, por lo que es falso que tales montos por conceptos de cánones de arrendamiento se traducen en porciones del salario mixto que supuestamente devengada la trabajadora, ya que eso nunca existió, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de porción de salario variable, es decir, las cantidades aquí señaladas: Salario Variable al 30 de octubre de 2019, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a ÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.529.122,00).

Anexa la parte Demandada que, por el contrario, es precisamente la Demandante quien adeuda a nuestra representada todos los cánones de arrendamiento que cobró en su cuenta personal, en tanto que como se evidencia del propio instrumento poder, estaba autorizada para cantidades de dinero en nombre de Inmobiliaria Carapay C. A., razón por la cual debe ella reintegrar a su Representada todas las cantidades que ahora y de manera injusta, pretende hacer valer como un inexistente salario mixto; es por tales razones que se reservan todas las acciones que estén al alcance la parte Demandada para la recuperación íntegra del capital e intereses que la Demandante adeuda. La parte Demandada, también niega, rechaza y contradice la forma de cálculo y las cantidades que se señalan por concepto de salario mixto devengado por la actividad de su Representada durante los últimos seis (6) meses, que lo cierto y verdadero – a decir de la parte Demandada -, tal como lo han señalado en su escrito de contestación, es que la Actora no devengó durante el tiempo en que hubo una relación de trabajo un salario mixto ni mucho menos que dicho salario mixto estuviere compuesto por cánones de arrendamiento que según a su decir cobraba y formaba parte de su paquete salarial en forma de supuestas comisiones, gratificaciones por negociaciones realizadas. A su vez informa la Representante Judicial de la parte Demandada que, de lo estrictamente probado puede inferirse única y exclusivamente que la Actora siempre devengó un salario fijo en moneda de curso legal, vale decir, el Bolívar, y que generó todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondían conforme a las previsiones del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Subrayado de la parte Demandada).-

Arguye la parte Demandada, que los cánones de arrendamiento señalados en los diferentes contratos debidamente promovidos únicamente pertenecía y aún pertenecen a Inmobiliaria Carapay C. A., los cuales – a decir de la parte Demandada – eran reflejados en moneda de cuenta que era el Dólar, pero la moneda de pago fue siempre el Bolívar. De ahí que la parte Demandada no le adeuda cantidad alguna a la Demandante por concepto de porción de salario variable, es decir, las cantidades aquí señaladas: Salario Mixto Mensual la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.908,66), equivalente a la fecha de presentación de la demanda a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.785.946.217,05), y más bien es ella quien adeuda a su Representada los montos que se apropió actuando como Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A.

3.- La parte Demandada alega que: Inmobiliaria Carapay C. A., ha reconocido una Relación de Trabajo en forma Parcial, razón por la cual Admite Adeudar a la Actora la Liquidación de su Relación de Trabajo que se Inicio el 1 de Julio de 2017. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

La parte Demandada adiciona que, esa Relación de Trabajo se inició, como ha quedado evidenciado, el 1 de julio de 2017, y finalizó el 30 de octubre de 2019, y por ello la Liquidación de la Demandante ha de calcularse conforme al salario fijo en Bolívares pactado entre las partes, razón por la cual la Liquidación de la Actora es la siguiente:

Liquidación de Prestaciones Sociales Adriana Izaguirre
Fecha de Ingreso 1-7-2017
Fecha de Egreso 30-10-2019
Tiempo de Servicios 2 años y 4 meses

Motivo Terminación Retiro
Prestac. Social Art. 142, literal c), LOTTT 60 12.152.222,22
Prestación Social, Art. 142, literal a) y b), LOTTT: 152 8.040.825,70


Cálculo Días Bolívares
Prestación Social, Art. 142. literal c) LOTTT 60 12.152.222,22
Vacaciones Fraccionadas 2019 4,25 850.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 4,25 850.000,00

Total 13.852.222,22


La parte Demandada informa que, a dichas cantidades que han calculado se estipula en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, deberán deducirse las cantidades que por vía de compensación sostienen en la siguiente sección de su escrito de contestación de la demanda.

4.- La parte Demandada señalan que, Las Percepciones Recibidas por la Demandante en su Cuenta Personal, Pagadas por Arrendatarios de Inmuebles Propiedad de Inmobiliaria Carapay C. A., no constituyen Salario y pero aún, deben ser Abonadas o Reintegradas a su Representada conjuntamente con sus Intereses. (Subrayado de la parte Demandada).-

La parte Demandada indica que, como puede colegirse de las documentales producidas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, es una sociedad mercantil cuyo objeto social es específicamente administra los arrendamientos de galpones industriales de Alta calidad.

La Representante Judicial de la parte Demandada indica que, en virtud de ello es propietaria de diversos inmuebles y galpones que son destinados al arrendamiento, siendo ello precisamente el objeto social de su actividad comercial, además le confirió un Instrumento Poder que le facultaba, entre otras cuestiones, a recibir en nombre y representación de Inmobiliaria Carapay C. A., cantidades de dinero, fue así que la Demandante, como Gerente General y Apoderada de su Representada, representó a Inmobiliaria Carapay C. A., en la celebración de ciertos contratos de arrendamientos sobre bienes inmuebles propiedad de esta última y más concretamente los celebrados con (i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; (II) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; y (iii) Importadora L & Z 2017 C. A., como se puede evidenciar de esos instrumentos públicos negociables que acompañan conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, la Gerente General y Apoderada, hoy Demandante, incluyó una disposición como redactora del documento (vid que todos esos contratos están visados por la actora y que en virtud de la Ley de Abogados y su Reglamento cuentan con Autenticidad Documental en relación a quien es el Autor del Documento), mediante la cual el pago del canon de arrendamiento debía realizarse previa metodología de cálculo en una cuenta personal de ella en una institución bancaria venezolana, a título de ejemplo, se permiten leer el contenido de unas de esas cláusulas idénticas por demás en todos los contratos, en la cual se dispuso lo siguiente: Punto dos (2) parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta referente al Canon de Arrendamiento en lo que se refiere a la Forma en que debe hacerse el Pago:
“LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta de ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de la ARRENDADORA inmediatamente, enviando el comprobante respectivo vía correo electrónico inmobiliariacarapay@hotmail.com. Se prohíbe terminantemente a LA ARRENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos a mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombre de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios”. (Resaltado de la Representación Judicial de la Demandada).-

La parte Demandada adiciona que, en el caso que nos corresponde analizar es un hecho indubitado que (i) la Demandante actuó en todos los contratos como Gerente General y/o Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A. (ii) que el instrumento poder el facultaba para recibir cantidades de dinero en nombre de Carapay C. A. y (iii) que en virtud de dicha facultad podía incluir en los contratos de arrendamiento que los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento se realizaran en su cuenta personal, que la circunstancia de que tales hechos sean indubitados a los fines de este juicio de índole laboral, no le facultaba a la Actora a apoderarse de dichas sumas de dinero, que el hecho de que un poder faculte a una persona a recibir cantidades de dinero (que por cierto es una facultad expresa que debe contener al menos los poderes judiciales para que se produzca la recepción del dinero por parte del apoderado) no significa en modo alguno que dichas cantidades deban ingresar en forma definitiva al patrimonio del apoderado, sino que, por el contrario, debe reintegrar al mandante, en este caso Inmobiliaria Carapay C. A., lo que hubiera recibido en virtud del mandato.
La parte Demandada invoca el artículo 1694 del Código Civil, regla aplicable al caso de autos, que dispone textualmente lo siguiente: “(…)Artículo 1694.- Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante.(…).”, tal y como puede colegirse de la lectura de la norma, la hoy Demandante y quien fuere Apoderada de su Representada, ha debido no solo dar cuenta a ella de lo que hubiere recibido, sino también a abonar a Inmobiliaria Carapay C. A., lo que recibió por concepto de cánones de arrendamiento, (Subrayado de la Representación Judicial Demandada), a la fecha de presentación de su escrito de contestación a la demanda, la Demandante, ni ha rendido cuentas a Inmobiliaria Carapay C. A., ni tampoco le ha abonado a esta última los cánones de arrendamiento que recibió en su cuenta personal y más concretamente que la Demandante también adeuda a Inmobiliaria Carapay C. A., los Intereses de esas cantidades que recibió en su cuenta personal y que dispuso para fines propios conforme lo revela el artículo 1696 del Código Civil, que dispone: “(…)Artículo 1696.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.(…).”.

La parte Demandada señala que, es precisamente en base dichas circunstancias que esos montos recibidos en la cuenta personal de la Actora que eran pagados por los arrendatarios de inmuebles propiedad de su Representada no pueden considerarse salario a la ley de las normas de la LOTTT, en tanto que los pagos recibidos y no efectuados por su Representada, eran realizados por terceros bajo el manto de contratos de arrendamientos y siendo ella la Apoderada de Inmobiliaria Carapay C. A., se encontraba y aún se encuentra en la obligación contractual de abonar a su Representada todas las cantidades que recibió y que, presumen al haber dispuesto de ellas, a abonar también los intereses que corresponden, y que para desmontar el artilugio creado por la Demandante en su libelo, conforme al cual sostiene que todos esos pagos eran adeudados por su Representada para retribuirle el presunto éxito en las negociaciones de los contratos de arrendamiento y que por ello deben considerarse como gratificaciones o metas, es preciso señalar que la costumbre mercantil en este tipo de operaciones o negociaciones en la renovación de contratos de arrendamiento por parte de agentes o corredores inmobiliarios n sobrepasa un (1) mes de arrendamiento, con lo cual – a decir de la Apoderada Judicial de la parte Demandada - sólo en la mente de la Actora pudiera concluirse al absurdo que le correspondían todos esos cánones de arrendamiento y las magnitudes que ella misma señala.

La parte Demandada invoca el artículo 154 de la LOTTT, que en este caso debe aclarar que no resulta aplicable al caso de marras el único aparte del artículo 154 de la LOTTT, que sólo permite compensar “las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona”, en tanto que dicho supuesto sólo resultaría en el caso que Inmobiliaria Carapay C. A., hubiere realizado a favor de la trabajadora préstamos o entregado de su peculio cantidades dineraria, en tanto que el apoderamiento ilegítimo de los cánones de arrendamiento no califican como las mencionadas deudas a las cuales hace alusión la norma que han invocado, de ahí que en cualquier caso de pago alguno a favor de la Demandante en este juicio debe compensarse la totalidad de los cánones de arrendamiento no abonados a su Representada, vale decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 17.600,00), equivalente a la fecha de presentación de este escrito de contestación en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS), y los intereses que generaron dichas cantidades no percibidas por Inmobiliaria Carapay C. A., oportunamente.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, y visto lo anteriormente indicado, quien aquí decide adminicula las Documentales referentes a los Documentos Públicos promovidos por la Representación Judicial de la parte Actora, los cuales detallaremos a continuación:

1.- Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “A”, en diez (10) folios útiles, cursante en autos a los folios 2 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se cita lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se ha Establecido.-

2.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., con vigencia desde el 1 de marzo de 2019, hasta el 28 de febrero de 2021, Autenticado en fecha 5 de abril de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 31, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.341.600,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de TREINTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.868.019,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de SEISCIENTOS DIECISÉSIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 616.842.445,00), marcada con la letra “B”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 12 al 20, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se trae a colación lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se ha Establecido.-

3.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrado entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y la sociedad mercantil Importadora L & Z 2017 C. A., con vigencia desde el 1 de septiembre de 2019, hasta el 30 de agosto de 2021, Autenticado en fecha 3 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 167, cuyo canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), suma equivalente para el momento de celebrar el contrato era de DIECISÉSIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.952.961,00); monto equivalente para la fecha del Despido Injustificado era de DIECISÉSIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.524.158,00); y cantidad equivalente al momento de presentar la Demanda era de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.844.231,00), marcada con la letra “C”, en nueve (9) folios útiles, cursante en autos a los folios 21 al 29, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa, en la Cláusula Quinta del citado Contrato, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., acordó que su arrendataria Importadora L & Z 2017 C. A., efectuara el pago por canon de arrendamiento a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, se resalta lo siguiente:
“(…)2) Forma en que debe hacerse el pago. LA ARRENDATARIA, asume la obligación de hacer el pago del arriendo mediante transferencia al Banco EXTERIOR, Banco Universal, en la cuenta ahorros Nº 01150016144003480980, a nombre de Adriana Izaguirre, Cédula V-6.349.779; contra entrega de factura fiscal por la mensualidad correspondiente. Debe reportarse el pago a la administración de LA ARERENDADORA inmediatamente, enviado el comprobante respectivo vía correo electrónico. Se prohíbe terminantemente a LA AREENDATARIA hacer pagos en dinero efectivo o a terceras personas, abonos o mensualidades y/o emitir cheques, transferencias, a nombres de personas distintas a la aquí autorizadas. De hacerlo, se considerarán sin efectos liberatorios.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Visto que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que la Copia Simple de su Documento Original Autenticada ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado; las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento. Así se ha Establecido.-

Adicionalmente, también se adminicula con la Documental promovida por la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre, concernientes a:

1.- Talonario de Facturación desde el Número 0001, hasta el 0049, que se detalla en el siguiente cuadro:
Nº de Factura Fecha A Nombre De
000001 11-6-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000002 1-7-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000003 ANULADA ANULADA
000004 ANULADA ANULADA
000005 1-8-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000006 1-9-2014 INDUSTRIA GRÁFICA PROFICOLOR S. A. (CLIENTE CARAPAY)
000007 1-9-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000008 1-10-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000009 3-11-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000010 1-12-2014 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000011 13-1-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000012 3-2-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000013 6-2-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000014 14-3-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000015 2-3-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000016 1-4-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000017 5-5-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000018 1-6-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000019 1-7-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000020 3-8-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000021 1-9-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000022 1-10-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000023 2-11-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000024 24-11-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000025 ANULADA ANULADA
000026 2-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000027 8-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000028 11-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000029 14-12-2015 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000030 18-1-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000031 1-2-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000032 2-3-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000033 3-4-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000034 2-5-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000035 24-5-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000036 1-6-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000037 4-7-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000038 2-8-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000039 5-9-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000040 3-10-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000041 7-11-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000042 1-12-2016 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000043 11-1-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000044 2-2-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000045 1-3-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000046 3-4-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000047 3-5-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000048 2-6-2017 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.
000049 20-8-2019 INMOBILIARIA CARAPAY S. A.

Tal como se indicó en el Escrito de Demanda – a decir de la parte Actora -, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., como parte de una estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, pedía a la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, la emisión de una factura fiscal de manera mensual, pretendiendo justificar otro tipo de naturaleza de relación laboral, lo que le causaría un claro quebrantamiento a los derechos laborales que le asistían durante su condición como trabajadora de la empresa, incurriendo la compañía en una evidente simulación, al punto que todas las facturas responden a un orden consecutivo, cuyo Beneficiario era Inmobiliaria Carapay S. A., marcada con la letra “N5”, éstas cursan insertas en autos a los folios 106 al 153, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en cuarenta y ocho (48) folios útiles, perteneciente a esta causa; las cuales ininterrumpidamente datan con fecha desde el 11 de junio de 2014, hasta el 20 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus alegatos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto que las mismas indican que se refieren al Pago por Concepto de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., no es menos cierto que de la revisión del precitado talonario de facturas, ininterrumpidamente datan de fecha desde el 11 de junio de 2014, hasta el 20 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, evidenciándose que el Pago de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y por lo tanto, probado en autos para este Juzgador, que el Pago del Salario era de forma regular y permanente, adicionalmente también se verificó el Pago de las Comisiones Inmobiliarias en las negociaciones exitosas de los galpones ubicados en Antímano y La Yaguara pertenecientes a la entidad de trabajo Demandada, durante la vigencia de la Relación Laboral que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento; aunado al hecho que el alegato argüido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Decidido.-

2.- Originales de los Comprobantes de Retención como soporte de las Facturas antes indicadas, los cuales fueron entregados a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., como parte de su estrategia contable y fiscal, en franco detrimento a los derechos laborales, constituyendo per se una clara simulación de un contrato de trabajo, marcada con la letra “Ñ5”, éstas cursan insertas en autos a los folios 156 al 167, 169 al 235, y del 237 al 250, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en noventa y tres (93) folios útiles, pertenecientes a este expediente; los cuales ininterrumpidamente datan con fecha desde el 1 de junio de 2014, hasta el 6 de junio de 2017, ambas fechas inclusive, y, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, por el contrario, fueron ratificadas bajo sus fundamentos en Defensa; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, ha quedado probado en autos por parte de la Actora, para este Sentenciador que el Pago de los Salarios que percibía a su favor la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., era de forma regular y permanente durante la vigencia de la Relación de Trabajo que existió entre las partes involucradas en este proceso; aunado al hecho que el alegato esgrimido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así queda Decidido.-

Adminiculándose también, con las Documentales que consignó la parte Demandada, relacionadas con:

1.- Legajo de Copias Simples y Originales de: a.- Las Facturas por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, y emitidas por ella a través de sus Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre – Luján & Asociados y Agatha Bienes Raíces C. A., dirigidas a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A.; y b.- Los Recibos de Pago de Honorarios Profesionales emitidos por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a la orden de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, generados con ocasión de las gestiones legales que realizaba como Abogada a la parte Demandada, desde el 9 de marzo de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, marcada con la letra “A”, en sesenta y cinco (65) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 2 al 66, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que si bien es cierto que las mismas indican que se refieren al Pago por Concepto de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., no es menos cierto que de la revisión de las precitadas facturas, ininterrumpidamente datan de fecha desde el 18 de mayo de 2011, hasta el 15 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, evidenciándose que el Pago de los Honorarios Profesionales a favor de la trabajadora Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y por lo tanto, probado en autos para este Juzgador, que el Pago del Salario era de forma regular y permanente Pago del Salario era de forma regular y permanente, adicionalmente también se verificó el Pago de las Comisiones Inmobiliarias en las negociaciones exitosas de los galpones ubicados en Antímano y La Yaguara pertenecientes a la entidad de trabajo Demandada, durante la vigencia de la Relación Laboral que vinculó a las partes intervinientes en este procedimiento, tal como se evidencia en los folios 57, 58, 60, respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; aunado al hecho que el alegato argüido por la trabajadora Demandante con respecto a la estrategia contable y fiscal, posterior al inicio de la relación laboral entre las partes, en donde la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, para obtener su salario mensual, tenía que emitir una factura fiscal, y así la parte Demandada poder justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), argumento invocado en Defensa por la Representación Judicial de la parte Demandada, el cual no fue negado, rechazado y/o contradicho por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, materializándose la Confesión Ficta del alegato de la Demandante relativo a la estrategia contable y fiscal de la Demandada para justificar otro tipo de naturaleza de Relación de Trabajo (Honorarios Profesionales), quedando desvirtuada la defensa explanada por la Demandada, de la Relación Laboral por Honorarios Profesionales, a través de la supuesta Firma Personal, Escritorio Jurídico Izaguirre-Luján & Asociados y la sociedad mercantil Agatha Bienes Raíces C. A., desde el inicio de la Relación Laboral en fecha 1 de octubre de 2011, hasta el nombramiento de Adriana María Izaguirre Luján, como Gerente General de la Inmobiliaria Carapay S. A., en fecha 1 de julio de 2017, manteniendo una prestación de servicio de manera directa, personal y exclusiva con la parte Demandada; en consecuencia, quien hoy aquí decide deja constancia que la Relación de Trabajo que vinculo a las partes, tuvo su comienzo el 1 de octubre de 2011, y culminó el 30 de octubre de 2019, ejerciendo la Actora, de manera conjunta, los cargos de Abogada Interna Contratada a Tiempo Indeterminado, y Gerente General. Y así se ha Establecido.-

2.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Salarios, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre julio del año 2017, hasta el 30 de noviembre de 2019 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “E”, en treinta y cuatro (34) folios útiles, cursante en autos a los folios 173 al 206, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto del Salario Fijo, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo su último salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Y así se ha Establecido.-

3.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, con los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Diciembre del año 2017, hasta el 1 de enero de 2020 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “F”, en cuatro (4) folios útiles, cursante en autos a los folios 207 al 210, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este expediente; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto de las Vacaciones y Bono Vacacional, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo su Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Y así queda Establecido.-

4.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Utilidades, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Octubre del año 2017, hasta el mes de octubre de 2019 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcado con la letra “G”, en siete (7) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 211 al 217, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a este asunto; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto de las Utilidades, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo su Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Y así se Establece.-

5.- Legajo de Copias Simples y Originales de los Recibos de Pago de Beneficios de Alimentación, y los respectivos Comprobantes de Pago, correspondientes al período comprendido entre Julio del año 2017, hasta el mes de Diciembre de 2017 (ambos inclusive), emanados por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, marcada con la letra “H”, en seis (6) folios útiles, cursante en autos a los folios 218 al 223, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; visto que las mismas no fueron atacadas por los Representantes Judiciales de la parte Demandante, siendo ratificadas bajo sus alegatos en Demanda; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a éstas Pruebas Documentales, que las mismas señalan, que se refieren al Pago por Concepto del Beneficio de Alimentación, en Bolívares (Bs.), a favor de la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, por parte de su patrono Demandado, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., en Bolívares (Bs.), hecho no controvertido en este procedimiento por las partes, dado que fue reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Actora tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio, y también por la Representación Judicial de la parte Demandada tanto en su Escrito de Contestación de la Demandada, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral. Así se ha Decidido.-

6.- Legajo de Copias Simples de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; respectivamente, debidamente Notariados por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2019, los dos (2) primeros, y el tercero en fecha 3 de septiembre de 2019; en los cuales dichos Documentos Públicos se evidencia en su Cláusula Quinta, referente al Canon de Arrendamiento, Punto 2, en lo que se refiere a: i) La Forma en que debe hacerse el Pago, la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., Autoriza a la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, en su carácter de Gerente General y en ejercicio de sus funciones y actividades las cuales están debidamente detalladas en el Libelo de Demanda, a: Recibir los Pagos realizados por las Arrendatarias por concepto de Canon de Arrendamiento en nombre de la Arrendadora (Inmobiliaria Carapay), en su cuenta bancaria correspondiente al Banco Exterior; y ii) Se establece claramente que el Pago de los Cánones de Arrendamiento para que posean efectos liberatorios frente a la parte Demandada deben realizarse en moneda nacional, correspondiente al Bolívar (Bs.), por lo que no existe obligación alguna de que el Pago se realice en Divisas, siendo que el Dólar ($), tal y como se establece de igual forma en el Parágrafo Primero, en lo que se refiere a la Cláusula de Estabilización Financiera del Contrato, mediante lo Acordado por las partes, es la moneda de cuenta extranjera únicamente y no la moneda de Pago, marcado con la letra “K”, en cuarenta y uno (41) folios útiles con sus respectivos vueltos, cursante en autos a los folios 254 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, perteneciente a esta causa; en virtud que las mismas no fueron atacadas por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, siendo ratificadas bajo sus argumentos en Demanda; en tal sentido, se les confiere valor probatorio, dado que las Copias Simples de sus Documentos Originales Autenticadas ante un ente público, dejando constancia que de acuerdo a su análisis respectivo efectuado, las mismas prueban la cánones de arrendamiento establecido mutuamente entre las partes de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y las sociedades mercantiles: i) Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; ii) Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A.; iii) Importadora L & Z 2017 C. A.; correspondientemente, era tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, dado que si bien es cierto la moneda de curso legal es el Bolívar (Bs.), no es menos cierto que al momento de cumplir la obligación por parte de la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora en Bolívares (Bs.), se tomaba en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de cotización del dólar ($), en la fecha del pago efectivo del canon de arrendamiento, siendo estipulado el canon en este contrato de arrendamiento por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00); para las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden; y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), aún cuando la moneda de pago era el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del pago efectivo de los cánones de arrendamiento. Así queda Establecido.-

Ahora bien, tal y como se ha señalado UT supra, la Controversia en este proceso se centró en determinar si le corresponden o no a la trabajadora Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, los Derechos Laborales Demandados, en virtud si la Relación de Trabajo tuvo su Comienzo en fecha 1 de octubre de 2011, como Abogada Contratada a Tiempo Indeterminado, por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., y Paralelamente estuvo ejerciendo el Cargo de Gerente General de la compañía Demandada, hasta la Culminación de la Relación Laboral por Despido Injustificado en fecha 30 de octubre de 2019, en virtud que se encontraba Disfrutando de su período Vacacional consentido por el Patrono, razón por la cual el Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo fue de ocho (8), y veintinueve (29) días, a saber, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, quedando así demostrado de la revisión de las actas procesales, dado el análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por las Representaciones Judiciales de ambas partes, con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia de Juicio, con sus respectivas Prolongaciones, Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con vista al asunto debatido; en tal sentido, este Juzgado se le hace forzoso declarar Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, se declaran Procedentes los Conceptos Demandados en este proceso, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los Conceptos Demandados bajo los siguientes parámetros:

Realizado el examen minucioso de la demanda y declarados Procedentes los Conceptos Demandados a favor de la parte Demandante, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, manteniendo este Despacho la declaratoria de Procedentes los Conceptos Demandados en este procedimiento, formulado por la parte Actora en cada uno de los términos en que se planteó la presente demanda, ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente, bajo los parámetros para el cálculo de la incidencia salarial de las comisiones, que le correspondían a la parte Demandante durante la Relación de Trabajo, el cual por costumbre mercantil en este tipo de negociaciones en la renovación de los contratos de arrendamiento por parte de agentes y/o corredores inmobiliarios le corresponde el equivalente a un (1) mes de canon de arrendamiento, el cual deber ser considerado en cada uno de los conceptos aquí demandados, con inclusión de los intereses de mora, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), promediados por los últimos seis (6) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento con las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, las cuales estaban vigentes dentro del período comprendido desde el 30 de mayo de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), promediados por los últimos dos (2) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento, la cual estaba vigente dentro del período comprendido desde el 30 de septiembre de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, sobre la base del Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, incluso aceptando la parte Demandada el hecho que aún no ha cumplido con su obligación del Pago de la Liquidación a favor de la Actora, por la Terminación de la Relación Laboral, dejando constancia que no opera la indexación sobre tales conceptos en virtud que dichos cálculos deberán ser tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el juicio que por Cobro de Acreencias Laborales siguen los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño contra la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela S. C. P. A., (antes BJ Services de Venezuela, C. C. P. A.), aún cuando la moneda de pago sea el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que no hay pacto suscrito entre las partes para el cumplimiento obligatorio del pago en divisas, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; incluyendo además el cálculo de la compensación a favor de la parte Demandada sobre el monto total a pagar a la parte Actora, en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento de las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, correspondientes al período comprendido desde el 30 de junio de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), por un (1) mes de canon de arrendamiento, correspondiente al 30 de octubre de 2020, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios, los cuales debes ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así queda Establecido.-

Por tanto, siendo que quedó determinado el interés procesal de la Actora, esto es, necesidad de este juicio, para obtener el pago de la de la incidencia salarial de las comisiones, que le correspondían a la parte Demandante durante la Relación Laboral, vista la Dualidad de Pago, de los siguientes conceptos:

a.- Salario Fijo: El último salario en parte fija la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), equivalente a la fecha del despido a QUINIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 508,66), cantidad que era depositada por la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., mes a mes, en la cuenta bancaria Nº 0115-0016-14-400-3480980, del Banco Exterior, que la parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre Luján, es titular.

Se considera como base de todos los cálculos el salario promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores al Despido Injustificado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos como trabajadora, comprendió de la siguiente manera:

Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio Bs. BCV Salario Fijo Básico $
30-5-2020 10.000.000,00 5.829,65 1.715.36
30-6-2020 10.000.000,00 6.566,46 1.522,89
30-7-2020 10.000.000,00 9.830,94 1.017,19
30-8-2020 12.007.631,33 20.511,05 585,42
30-9-2020 12.007.631,33 21.028,08 571,02
30-10-2020 12.007.631,33 23.605,94 508,66

La porción Fija del salario mensual devengado durante los últimos seis (6) meses y su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, a razón del tipo de cambio vigente previsto por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Adicionalmente, con relación al Pago en divisas, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), promediados por los últimos seis (6) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento con las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, las cuales estaban vigentes dentro del período comprendido desde el 30 de mayo de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), promediados por los últimos dos (2) meses de la relación laboral, derivadas por las negociaciones de los contratos de arrendamiento, la cual estaba vigente dentro del período comprendido desde el 30 de septiembre de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, sobre la base del Último Salario en parte fija, la suma de DOCE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.007.631,33), siendo reconocido expresamente por la Representación Judicial de la parte Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio, que atendiendo a los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores al despido injustificado, la porción variable del salario previsto y pagado en Dólares de los Estados Unidos de América, correspondió de la manera siguiente:
Últimos 6 Meses VIVERO Y FESTEJOS EL GRAN PETAQUIRE C. A. ESAICA (ESPECIALISTAS AGRÍCOLAS INTEGRADOS) C.A. IMPORTADORA L & Z 2017 C. A. Total Mensual Porción Variable $ Bs. al 30/10/2019 Bs. al 21/10/2020
30-5-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-6-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-7-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-8-2019 1.350,00 1.350,00 --- 2.700,00 63.736.038,00 1.233.684.891,00
30-9-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00
30-10-2019 1.350,00 1.350,00 700,00 3.400,00 80.260.196,00 1.553.529.122,00
*Tipo de Cambio BCV 30/10/19
Bs. 23.605,94
*Tipo de Cambio BCV 21/10/20
Bs. 456.920,33

Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, detallan en la tabla precedente la porción Variable del salario mensual correspondiente a los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores al Despido Injustificado, previsto y pagado en Dólares, el equivalente en Bolívares a la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, y a la fecha de interposición de la demanda, esto último solo a fines referenciales; – a decir de la parte Demandante – siendo su último salario en su parte Variable al 30 de octubre de 2019, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.400,00), equivalente a la fecha de presentación de la Demanda a UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.529.122,00).

Fecha Salario Parte Fija Bs. Equivalente Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mensual $
30-5-2019 10.000.000,00 1.715,36 2.700,00 4.415,36
30-6-2019 10.000.000,00 1.522,89 2.700,00 4.222,89
30-7-2019 10.000.000,00 1.017,19 2.700,00 3.717,19
30-8-2019 12.007.631,33 585,42 2.700,00 3.285,42
30-9-2019 12.007.631,33 571,02 3.400,00 3.971,02
30-10-2019 12.007.631,33 508,66 3.400,00 3.908,66

El salario dual mensual correspondía a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.908,66), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.785.946.217,05).
Fecha del Despido Último Salario Parte Fija Bs. Equivalente Último Salario Parte Fija $ Último Salario Parte Variable $ Último Salario Normal Mensual $ Último Salario Normal Mensual Bs.
30-10-2019 12.007.631,33 508,66 3.400,00 3.908,66 1.785.946.217,05

b.- Días de Descanso Semanal, Días Feriados y de Fiestas Nacionales No Pagados obtención del Salario Mixto Mensual: El cálculo tomando la tabla de los últimos seis (6) salarios devengados, calculando entonces la incidencia por días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales, a modo de obtener el salario mixto mensual en dólares americanos:

Fecha Salario Parte Fija $ Salario Parte Variable $ Salario Mixto Mensual $ Días Hábiles Días de Descanso Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado $ Salario Normal Mixto Mensual $
30-5-2019 1.715,36 2.700,00 4.415,36 22 9 1.104,55 5.519,91
30-6-2019 1.522,89 2.700,00 4.222,89 19 11 1.563,16 5.786,05
30-7-2019 1.017,19 2.700,00 3.717,19 21 10 1.285,71 5.002,90
30-8-2019 585,42 2.700,00 3.285,42 22 9 1.104,55 4.389,97
30-9-2019 571,02 3.400,00 3.971,02 21 9 1.457,14 5.428,16
30-10-2019 508,66 3.400,00 3.908,66 23 8 1.182,61 5.091,27

Concluyen los Representantes Judiciales de la trabajadora Actora, que acorde con el resultado obtenido, el último salario normal mixto mensual asciende a la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UN DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 5.091,27), suma que la fecha de interposición de la demanda equivale a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.326.304.768,51).

c.- Obtención del Salario Integral Mensual: Se calcula sumando todos los beneficios que obtiene el trabajador por su relación laboral, incluyendo las alícuotas diarias de los montos del bono vacacional y de las utilidades obtenidos durante el año fiscal y entre el lapso trabajado cuando el tiempo es fraccionado.

Cálculo del Salario Diario Integral: Los Representantes Judiciales de la trabajadora Actora, invocan el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé:
“(…)Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.(…)”, (Sic).

Salario integral = Salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de Bono vacacional.

Su cálculo tomando la tabla de los últimos seis (6) salarios devengados, calculando entonces sobre el salario normal variable mixto mensual, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, de modo de obtener los últimos seis (6) salarios integrales mensuales, su promedio, y dividido entre 30 días el salario integral diario, todo ello en dólares americanos:

Fecha Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Alícuota Bono Vacacional $ Alícuota Utilidades Salario Integral Mes $ Salario Integral Diario $
30-5-2019 5.519,91 337,33 1.379,98 7.237,22 241,24
30-6-2019 5.786,05 353,90 1.446,51 7.586,15 252,87
30-7-2019 5.002,90 305,73 1.250,73 6.559,36 218,65
30-8-2019 4.389,97 268,28 1.097,49 5.755,74 191,86
30-9-2019 5.428,16 331,72 1.357,04 7.116,92 237,23
30-10-2019 5.091,27 311,13 1.272,82 6.675,22 222,51

El resultado obtenido, el último salario integral mensual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a TRES MIL CINCUENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.050.043.725,22). Por su parte, el último salario integral diario resultado de dividir SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 6.675,22), entre 30 días, corresponde a DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 222,51), equivalentes a CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.669.342,63).

d.- Del Pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional y las Diferencias del Pago de las Utilidades:

1.- Cálculo del Pago de las Vacaciones y Bono Vacacional: Los Apoderados Judiciales de la parte Actora, denuncian que Carapay, desde el inicio de la relación laboral de la trabajadora Demandante, nunca hizo el pago correspondiente a las vacaciones anuales, igualmente, tampoco le pagó el bono vacacional. La parte Demandada no cumplió con lo establecido en los artículos 121, 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Aducen también, que conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la entidad de trabajo Demandada, debe pagarle las remuneraciones de sus vacaciones no disfrutadas con el último salario a la fecha de la terminación laboral.
“(…)ARTÍCULO 190 de la L.O.T.T.T.: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio…”.(…)”, (Sic).

El pago por concepto de vacaciones debe calcularse con base al promedio de los últimos tres (3) meses.
“(…)ARTÍCULO 121 de la L.O.T.T.T.: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.”
En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute…”.(…)”, (Sic).

Cálculo del Pago de las Vacaciones
Último Trimestre Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio BCV Salario Fijo Básico $ Salario Variable $ Días Hábiles Días Descanso
Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Salario Normal Mixto del Trimestre
1 30-8-2019 12.007.631,33 20.511,05 585,42 2.700,00 22 9 1.104,55 4.389,97
2 30-9-2019 12.007.631,33 21.028,08 571,03 3.400,00 21 9 1.457,14 5.428,17
3 30-10-2019 12.007.631,33 23.605,94 508,67 3.400,00 23 8 1.182,61 5.091,28
508,67 4.969,81 5.478,48

Explican conforme a la tabla anterior, que el salario normal dual del trimestre asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 5.478,48), equivalente a la fecha de interposición de la demanda a DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.503.228.889,50), y este es la base de cálculo para el cómputo de los días de vacaciones y bono vacacional que Carapay, el adeuda, por los períodos de vacaciones no pagados por la Demandada, comprendidos desde el año 2011 al 2019:
Antigüedad Período Vacacional Días de Disfrute Salario Normal Mixto del Trimestre Salario Diario Promedio Trimestre Días de Descanso Promedio por Año Pago Vacaciones Bono Vacacional
1 2011-2012 15 5.478,48 182,62 8 4.200,16 4.200,16
2 2012-2013 16 5.478,48 182,62 8 4.382,78 4.382,78
3 2013-2014 17 5.478,48 182,62 8 4.565,40 4.565,40
4 2014-2015 18 5.478,48 182,62 8 4.748,01 4.748,01
5 2015-2016 19 5.478,48 182,62 8 4.930,63 4.930,63
6 2016-2017 20 5.478,48 182,62 8 5.113,24 5.113,24
7 2017-2018 21 5.478,48 182,62 8 5.295,86 5.295,86
8 2018-2019 22 5.478,48 182,62 8 5.478,48 5.478,48
38.714,56 38.714,56

En consecuencia, que Carapay adeuda por concepto de vacaciones correspondientes al disfrute de los períodos 2011 al 2019, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).

El bono vacacional por los períodos 2011 al 2019, Carapay adeuda la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 38.714,56), equivalentes a la fecha de interposición de esta acción a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.689.469.531,00).

2.- Del Pago de las Utilidades: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclamando el pago de las mismas en esa oportunidad, las cuales deben ser pagadas en condiciones de mora, pero, utilizando como base el último salario devengado, y a cada monto se le debe calcular los intereses de mora hasta la fecha de finalización de la relación laboral, y así lo solicitan a este Tribunal. Señalan también, que el primer año y el último año le corresponden las utilidades de manera fraccionadas en proporción a la cantidad de meses laborados durante esos años.

El pago de utilidades deberá ser de 90 días anuales a favor de sus trabajadores.

Base Legal: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Antigüedad Período Utilidades Días Último Salario Fijo Básico Bs. Último Salario Cambio BCV Último Salario Variable USD Alícuota Bono Vacacional Último Salario Integral Mensual Último Salario Integral diario Pago Utilidades
1 2011-2012 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
2 2012-2013 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
3 2013-2014 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
4 2014-2015 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
5 2015-2016 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
6 2016-2017 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
7 2017-2018 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
8 2018-2019 90 12.007.631,33 508,97 3.400,00 310,18 4.203,23 140,11 12.609,69
100.877,49

Se ordena a Carapay pagar la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 100.877,489), suma que a la fecha de interposición de esta demanda equivale a CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.092.976.020,37), por concepto de utilidades equivalentes a 90 días por cada año transcurrido de antigüedad, no pagadas durante la relación laboral.

La Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Nº 1262, de fecha 10 de noviembre de 2010, le corresponde al patrono, el pago de intereses de mora de ese concepto o beneficio laboral, calculados desde el momento en que debieron ser pagados los montos de las utilidades en sus respectivos períodos, es decir, al final de cada ejercicio fiscal, se deben sacar los intereses de mora hasta la terminación de la relación laboral. A tales fines, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, solicitan a este Tribunal se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo, y estiman prudencialmente en la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalente a la fecha de presentación de esta acción a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00).

e.- De las Prestaciones Sociales del Cálculo del Tiempo de Servicio:
- Fecha de Ingreso a la empresa: 1 de octubre de 2011.
- Fecha del Retiro Justificado de la compañía: 30 de octubre de 2019.
- Tiempo Total de Servicio: ocho (8) años, veintinueve (29) días.

En ese orden de ideas, se invocan las siguientes disposiciones legales:
“(…)El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Después del tercer mes de ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”

El PARÁGRAFO PRIMERO: establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre y cuando que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral…”.(…)”, (Sic), (Subrayado de los Apoderados de la Actora).

“(…)El artículo 141 de la LOTTT establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.(…)”, (Sic).

“(…)Por su parte, el artículo 142 de la LOTTT dispone: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculado al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajador o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Sic).
El cálculo de lo que corresponde a la antigüedad mes por mes establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realiza con el salario integral diario, para ello, se toman todos los derechos y beneficios laborales que le correspondían al trabajador, así la empresa no se los haya pagado, así como las alícuotas de utilidad y bono vacacional cuando se produjeron.

En ese mismo orden de ideas, explanan que sobre la base de lo establecido en los artículos 114, 122 y 142 LOTTT, tratándose de este caso – a decir de los Apoderados Judiciales de la trabajadora Actora – de un salario mixto, constituido por una porción fija y una variable propiamente, han tomado como base del cálculo el salario integral devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la terminación del contrato de trabajo.
Mes Salario Fijo Básico Bs. Tipo de Cambio BCV Bs. Salario Fijo Básico $ Salario Variable $ Días Hábiles Días Descanso
Feriados Incidencia Pago Variable Descanso Feriado Salario Normal Variable Mixto Mensual $ Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mes $ Salario Integral Diario $
30-5-2019 10.000.000,00 5.829,65 1.715,37 2.700,00 22 9 1.104,55 5.519,91 337,33 1.379,98 7.237,22 241,24
30-6-2019 10.000.000,00 6.566,46 1.522,89 2.700,00 19 11 1.563,16 5.786,05 353,59 1.446,51 7.586,15 252,87
30-7-2019 10.000.000,00 9.830,94 1.017,20 2.700,00 21 10 1.285,71 5.002,91 305,73 1.250,73 6.559,37 218,65
30-8-2019 12.007.631,33 20.511,05 585,42 2.700,00 22 9 1.104,55 4.389,97 268,28 1.097,49 5.755,74 191,86
30-9-2019 12.007.631,33 21.028,08 571,03 3.400,00 21 9 1.457,14 5.428,17 331,72 1.357,04 7.116,94 237,23
30-10-2019 12.007.631,33 23.605,94 508,67 3.400,00 23 8 1.182,61 5.091,28 311,13 1.272,82 6.675,23 222,51

El tiempo de servicio de su Representada fue de ocho (8) años, veintinueve (29) días, de conformidad con el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe pagar 30 días por cada año completo de servicio o fracción superior a seis (6) meses.
Salario Integral Promedio Semestre Años de Servicio Antigüedad Acumulada USD
6.821,77 8 54.574,20

Se considera el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49), por concepto de prestaciones sociales adeudadas por Carapay, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal.

f.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Los intereses sobre sus prestaciones sociales, en virtud de ello, solicitan su pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, piden la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso del trabajador Demandante, es decir, desde el 1 de octubre de 2011, hasta el 30 de octubre de 2019, los cuales estiman prudencialmente dicha Representación Judicial en QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 15.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.853.804.950,00), considerando que son ocho (8) años y veintinueve (29) días de servicios ininterrumpidos, y en razón de los altos índices inflacionarios de los últimos años en el país.

g.- Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales: Ell literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“(…)El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.(…)”, (Subrayado de los Representantes Judiciales de la parte Demandante).

Los Apoderados Judiciales de la trabajadora Demandante, denuncian que la relación laboral terminó en fecha 30 de octubre de 2019, por lo que el patrono disponía hasta el día 6 de noviembre de 2019, para realizar el pago; al no hacerlo en la oportunidad legal, le corresponde el pago de intereses de mora a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo que establecido en el artículo supra indicado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales son estimados prudencialmente por dichos Representantes Judiciales de la parte Actora, en DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 10.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.569.203.300,00), y así lo solicitan que sea declarado por este Tribunal.

h.- Del Cálculo de la Indemnización por Terminación del contrato de Trabajo por Despido Injustificado: El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone:
“(…)En caso de terminación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en caso del despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”.(…)”, (Sic).

En el monto equivalente a sus prestaciones sociales, supra detallada y calculada.
Tiempo de Servicio Días por Año Total de Días a Pagar Salario Integral Diario Total Antigüedad (BS.)
8 años, 29 días 30 8 años X 30 días = 240 días 227,39 54.574,20

Le corresponde a su Representada el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 54.574,20), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.936.061.473,49), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal.

i.- Del Pago de las Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda: La parte Actora, ingresó a la entidad de trabajo Demandada en día 1 de octubre de 2011, Carapay no realizó la inscripción de la trabajadora Demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino hasta el 1 de julio de 2017, violando los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, obligación formal que tiene todo patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ser contratados.

El objeto de la Ley y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de sus trabajadores y patronos.

La Sentencia Nº 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual estableció lo siguiente:
“(…)La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tienen el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores…”.(…)”, (Sic).

El literal B3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, establece como una infracción grave por parte del patrono, no inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo.

Por tal razón, en virtud que el patrono inscribió a su Representada ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), de manera tardía con respecto a su ingreso a la empresa Demandada, incumpliendo abiertamente con las leyes de seguridad social, tal como lo señalaron supra, de la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo que se reputa a una infracción grave a su obligación como patrono, en virtud de ello, demandan a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., para que entere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones que corresponden desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de octubre de 2019, las cuales debe pagar el monto completo, por cuanto el patrono es el infractor, quien no cumplió con la ley al no inscribirla de manera oportuna y efectiva desde el inicio de la relación de trabajo.

Igualmente, la Demandada debe enterar las cotizaciones y aportes correspondientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de las cotizaciones durante la relación laboral, en virtud, que el patrono es el culpable de no inscribirla, siendo infractor de la ley.

Se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar mediante expertos el cálculo de la prestación dineraria que la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., deberá enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por concepto de cotizaciones no pagadas de manera oportuna, transcurridas desde el 1 de octubre de 2011, hasta el día 30 de julio de 2017.

j.- Indexación: La indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas, se deja constancia que no opera la indexación sobre tales conceptos en virtud que dichos cálculos deberán ser tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el juicio que por Cobro de Acreencias Laborales siguen los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño contra la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela S. C. P. A., (antes BJ Services de Venezuela, C. C. P. A.), aún cuando la moneda de pago sea el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que no hay pacto suscrito entre las partes para el cumplimiento obligatorio del pago en divisas, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; incluyendo además el cálculo de la compensación a favor de la parte Demandada sobre el monto total a pagar a la parte Actora, en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento de las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, correspondientes al período comprendido desde el 30 de junio de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), por un (1) mes de canon de arrendamiento, correspondiente al 30 de octubre de 2020, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios, los cuales debes ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

Conceptos Demandados Monto $ Monto Bs.
Vacaciones No Pagadas 38.714,56 17.689.469.531,00
Bono Vacacional No Pagados 38.714,56 17.689.469.531,00
Utilidades No Pagadas 100.877,49 46.092.976.020,37
Interese de Mora por No Pagar Utilidades Oportunamente 15.000,00 6.853.804.950,00
Antigüedad Artículo 142 Literal C 54.574,20 24.936.061.473,49
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 15.000,00 6.853.804.950,00
Intereses de Mora de Prestaciones Sociales 10.000,00 4.569.203.300,00
Indemnización por despido Injustificado 54.574,20 24.936.061.473,49
Total 327.455,01 149.620.851.229,35

Se ordena a la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., pagar a la parte Demandante estiman el valor de esta acción en la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), a razón del tipo de cambio al momento de presentar la demanda al 21 de octubre de 2020, previsto en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 456.920,33), por cada Dólar de los Estados Unidos de América.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Demandan formalmente a la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a la trabajadora Adriana María Izaguirre Luján, como consecuencia de haber trabajado para la empresa Demandada durante ocho (8) años y veintinueve (29) días, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en las siguientes solicitudes:

PRIMERO: A pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON UN CENTAVO ($ 327.455,01), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVAES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.620.851.229,35), por los conceptos determinados detallados en forma clara y precisa en el Libelo de la Demanda, más el resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, menos las deducciones que se hagan de los pagos que acredite el patrono haber pagado de ser el caso.

SEGUNDO: A pagar los Intereses de Mora sobre los pagos no hechos en la oportunidad que se generaron conforme lo expuesto en esta Demanda.

TERCERO: A pagar los Intereses Moratorios sobre la cantidad adeudada desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la cancelación definitiva de la misma de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proceda al cálculo correspondiente mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá hacerse mediante el nombramiento de un solo perito.

CUARTO: Solicitan el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde la fecha en que le nació el derecho de antigüedad laboral hasta la cancelación definitiva de la misma, tomando en cuenta como base las Tasas del Banco Central de Venezuela (BCV), y se proceda al Cálculo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá hacerse mediante el nombramiento de un solo perito.

QUIINTO: A aplicar la respectiva indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas, se deja constancia que no opera la indexación sobre tales conceptos en virtud que dichos cálculos deberán ser tasado en Divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América ($), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el juicio que por Cobro de Acreencias Laborales siguen los ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño contra la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela S. C. P. A., (antes BJ Services de Venezuela, C. C. P. A.), aún cuando la moneda de pago sea el Bolívar (Bs.), tomando en cuenta la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), del valor del dólar ($), a la fecha del Cumplimiento Efectivo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que no hay pacto suscrito entre las partes para el cumplimiento obligatorio del pago en divisas, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; incluyendo además el cálculo de la compensación a favor de la parte Demandada sobre el monto total a pagar a la parte Actora, en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 1.350,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento de las sociedades mercantiles: Vivero y Festejos El Gran Petaquire C. A.; y Esaica (Especialistas Agrícolas Integrados) C. A., en ese mismo orden, correspondientes al período comprendido desde el 30 de junio de 2019, hasta el 30 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, y para la sociedad mercantil: Importadora L & Z 2017 C. A., en SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), por un (1) mes de canon de arrendamiento, correspondiente al 30 de octubre de 2020, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios, los cuales debes ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de octubre de 2019, mientras que el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo, igualmente exponen, que procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado, sobre los conceptos de Prestaciones Sociales adeudadas y Otros Derechos Laborales que no fueron canceladas en la oportunidad en la cual se produjeron.

De acuerdo a lo anteriormente descrito, este Sentenciador denota de todo el acervo probatorio que cursan insertos en autos promovidos por las Representaciones Judiciales de las partes, lo siguiente:

En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Decisión in extenso. Así se Decide.-

-IX-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adriana María Izaguirre Luján contra la entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, entidad de trabajo, Inmobiliaria Carapay S. A., por resultar totalmente Vencida en ésta Resolución. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre; y parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., respectivamente, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000106, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2022, por la abogada Carolina Bello Couselo, IPSA Nº 118.271, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inmobiliaria Carapay S. A., haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año 2022. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-