REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2022
212° y 162º
ASUNTO: AP21-L-2022-000176
PARTE DEMANDANTE: Francia Trujillo Rojas
APODERADO DEL DEMANDANTE: Nelson Enrique Rodríguez Araque
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Rofrer S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Arturo González
MOTIVO: Indemnización y Otros Conceptos Laborales.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por Cobro de Indemnización y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana Francia Trujillo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.035; contra la entidad de trabajo ROFRER S.A.
En fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal Sustanciador dictó auto admitiendo el libelo de demanda ordenando notificar a la empresa demandada.
En fecha 06 de julio de 2022, la Abogada Ketty Adriana Lopez Franquin en su carácter de Secretaria del Tribunal Vigesimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dejar Constancia de Notificación Laboral.
En fecha 20 de julio de 2022, correspondió a este Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de distribución el conocimiento del asunto que nos ocupa para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de julio de 2022, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos en treinta y tres (33) folios útiles. Por su parte, la demandada consigna escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles, alegando en dicho escrito como punto previo LA COSA JUZGADA y LA FALTA DE JURISDICCION, por lo que en virtud de dichos alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal estableció un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre la cosa Juzgada y falta de jurisdicción.
Estando dentro del lapso para decidir la incidencia, este Tribunal observa:
II
DE LA FALTA DE JURISDICCION
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”.
El Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
Para una mayor ilustración, es prudente citar al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG quien ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; señalando:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
En esta orientación es importante señalar de forma sencilla, que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando así, las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.
La defensa de falta de jurisdicción no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista que en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra agrupada en el artículo 346, que plasma lo que se conoce como cuestiones previas.
Sin embargo, la falta de jurisdicción es una defensa que enmarca la posibilidad o no, del conocimiento de un asunto por parte del poder judicial venezolano. Es así, que no puede ser excluida del proceso laboral, con el argumento que nuestro proceso no admite cuestiones previas.
La jurisdicción, así entendida, es la potestad del Juez venezolano de administrar justicia. De conformidad con el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no puede ser derogada a favor de una jurisdicción extranjera o árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre inmuebles en nuestro territorio o sobre materias respecto de las cuales no cabe transacción o materias de orden público. Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la jurisdicción se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al juez orientar su actuación en los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, entre otros.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte demandada señala en su escrito que: “…de conformidad con el artículo 59 del código de Procedimiento Civil y para el supuesto negado que ese Juzgado no considere que estamos en presencia de la cosa juzgada material, planteo formalmente la FALTA DE JURISDICCIÒN de ese juzgado y del poder Judicial en general frente a la Administración pública, debido a que el organismo que tiene jurisdicción es la Inspectoría de Trabajo, conforme lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Nº.4.167 del 23 de marzo de 2020 y el articulo 425 de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…”.
De igual forma observa este Tribunal, que la parte demandada señala; “…para el momento del retiro de la trabajadora, estaba vigente de Decreto de Inamovilidad Nº 4.167 de 23 de marzo de 2020, (al igual que ahora con el decreto Nº 4.414) en cuyo articulo 3ro. Faculta al trabajador para recurrir a la Inspectoría del Trabajo cuando considere que fue desmejorado despedido injustificadamente. En cuyo caso, conformé lo establecido en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponderá a dicha Inspectoría: Determinar si la trabajadora estaba amparada o no por el Decreto de Inamovilidad laboral. Determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado y el motivo de la terminación de la relación laboral. De considerar que fue despedida, calificar ese despido. Señalar las consecuencias resultantes de su decisión. Por consiguiente, bajo la vigencia de un decreto de inamovilidad laboral, no le corresponde la trabajadora demandar el pago de una indemnización por despido injustificado por terminación anticipada de un contrato de trabajo, toda vez que bajo de Decreto de Inamovilidad laboral, lo que corresponde es el reenganche. Se trata de una obligación de hacer que el Decreto le impone al Patrono, no de una obligación de dar (pago). Por lo tanto, no puede la trabajadora negociar por dinero ese derecho a obtener un acto de reenganche por parte del patrono, mientras este vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral. Reenganche que solo puede exigir por la vía administrativa y dentro del plazo legal establecido por ese Decreto y por la Ley…”.
Asimismo, evidencia este Tribunal que la parte demandada en su escrito señala que: “…Tampoco esta dentro del ámbito jurisdiccional del poder judicial, determinar si al trabajador amparado por Decreto de Inamovilidad, le corresponde o no, la indemnización a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, debido a que se trata de una decisión que esta adminiculada directa y solidariamente a la calificación previa del tipo de contrato, que esta en poder exclusivo de la Inspectoría del Trabajo en tiempos de Inamovilidad Laboral. No puede acordarse la indemnización de marras, sin que antes no dictamine la Inspectoría del Trabajo, si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de un contrato a tiempo indeterminado…”.
Por otro lado observa este Tribunal que la parte accionada en su escrito que: “…Por lo anterior, solicito que ese Juzgado de Sustanciación se pronuncie al respecto, tomando en consideración el criterio pacifico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de Justicia y declare la falta de jurisdicción para el Poder Judicial frente a la administración Publica, respecto de la solicitud de la parte actora sobre la determinación del amparo de la inmovilidad y sobre la calificación de despido a que se refieren a los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y Trabajadoras, y sobre todo lo relativo a la indemnización a que se refiere el articulo 92 y 83, eiusdem…”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, consagró como derecho constitucional la protección al trabajo. De conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos laborales y en las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas y apariencias. De igual manera, los derechos laborales son irrenunciables; siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Si hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de las mismas, se debe aplicar la más favorable al trabajador y por último, ordena, que toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la decisión correspondiente. Para el cumplimiento de estos derechos y garantías constitucionales, se ordenó en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la creación de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador en los términos previstos ya mencionados.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la Falta de Jurisdicción del Juez Laboral, respecto a la calificación de despido en tiempos de inamovilidad laboral, siendo reiterado por dicha sala, como el caso siguiente: “…En este sentido, advierte esta Sala que el articulo 5 del aludido Decreto se preciso, que gozaran de protección de inamovilidad laboral los trabajadores a que se refiere el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es: 1) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio; 2) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino del contrato; y 3) Los trabajadores y trabajadoras contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Cabe destacar, que quedan exceptuados de la aplicación del mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales…”. Al respecto considera la Sala que la ciudadana Desiree Adriana Guerra Ferrer, se encontraba presuntamente amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro 3.708 del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 6.419 Extraordinario de esa misma fecha. En tal sentido se concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta; de allí que se confirma el fallo consultado de fecha 7 de junio de 2019, dictado por el Tribunal remitente. Así se declara…” Sentencia Nº 0025 del 29/01/2020.
Ahora bien analizados los puntos referentes a la presunta inamovilidad que gozaba la ex trabajadora Francia Trujillo Rojas alegada por la representación judicial de la empresa Rofrer, S.A, se debe hacer hincapié en lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, del cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…Con base en lo inmediatamente antes expuesto, procedo a enumerar los derechos laborales que le han sido conculcados a mi representada, ya que el pago mensual que recibía mi representada de manera consecutiva, el cual era la razón y motivo salario de su trabajo, no fue incluido para el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conculcados por el despido injustificado que sufrió por parte de la empresa demandada a saber: 1. Prestaciones Sociales: 1.1 Prestación de Antigüedad… 1.2 Doble Indemnización por antigüedad Articulo 92 LOTTT…1.3 Utilidades Fraccionadas:…2. Cumplimiento de Contrato:…3. Indemnización artículos 7 y 10 de la Ley de Paro Forzoso:…4. Ultima Semana laborada y no pagada:…CAPITULO III PETITORIO Con base en todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal que la demandada sociedad mercantil ROFRER, S.A., … pague voluntariamente o caso contrario, sea condenada al pago de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.536,00), correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que son adeudados a mi representada FRANCIA TRUJILLO ROJAS…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la ex trabajadora Francia Trujillo Rojas, si bien es cierto era catalogada como empleada de dirección (Gerente de Operaciones), no es menos cierto, que la misma esta reclamando el pago de la indemnización por la recision del contrato de trabajo y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ella y la entidad de trabajo Rofrer, S.A, por lo que no se evidencia del escrito libelar que la misma este reclamando o solicite el reenganche a su puesto de trabajo y por ende le sean cancelado los salarios caídos o dejados de percibir, razón por la cual no le es aplicable el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4.414 dictado por el Ejecutivo Nacional y como consecuencia de ello, la presente causa no puede ser ventilada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la solicitud de falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica y reafirma la Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer y decidir la presente causa. Así se Establece.
En lo que respecta a la segunda solicitud formulada por la parte demandada respecto a la Cosa Juzgada, le esta vedado a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, toda vez que pudiera existir controversia entre lo señalado por este Tribunal y lo decidido por los Juzgados de Juicio, en razón de que se trata de un punto de derecho que debe ser resuelto por el Juzgado de Juicio competente. Así se Establece.
III
DE LA DECISION
Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Séptimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo ROFRER, y en consecuencia, se REAFIRMA LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL. En el presente asunto.-
En consecuencia, se fija para el día jueves dieciséis (16) de septiembre de 2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM); a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar ante este Juzgado, sin necesidad de librar notificación alguna, pues de conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran a derecho.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidos (2022). Año 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez
Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
El Secretario,
Abg. Ángel Pinto
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Ángel Pinto
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