REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Agosto del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000029
Visto el escrito presentado por el abogado FREDDY MARRERO, IPSA N° 295.835, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANCISCO PACHECO Y SU PUEBLO, S.R.L, tal y como consta de poder que cursa en los autos, en fecha 04 de agosto de 2022, a las 09:35 am, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, un escrito de solicitud de terceria, constante de cuatro (04) folios utiles, razon por la cual el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada a las 10:00 horas de la mañana para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente. Que el referido Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha levanto acta dejando constancia que la parte demandada informo en el presente acto que consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (R.U.D.D) un escrito de tercería, por lo que el Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordena remitir mediante oficio el presente asunto a este Juzgado, a los fines de que emitiera pronunciamiento al respecto, siendo el mismo recibido por este Juzgado el dia 08-08-2024.
Ahora bienm, este Juzgado pasa a pronunciase con respecto a lo solicitado por las partes, previo las siguientes consideraciones:
De la revision exhaustiva del escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2022, por el ciudadano FREDDY MARRERO, IPSA N° 295.835, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil FRANCISCO PACHECO Y SU PUEBLO, S.R.L en la presente causa, este Juzgador observa que dicho apoderado judicial señalo los siguientes hechos:
1). Que de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la intervención como tercero necesarios a la Sociedad Mercantil: EL TORREON, así como la Sociedad Mercantil UN SOLO PUEBLO, C.A, además de la Sociedad Mercantil TASCA PLAZA MAYOR, la Saciedad Mercantil TASCA RESTAURANTE LA GAMBA y la Sociedad Mercantil AGRUPACION M.R ESTUDIO, las cuales cualquiera de ella pudiera eventualmente quedar afectada en alguno de sus derechos.
2). Que la actora demando a la Sociedad Mercantil FRANCISCO PACHECO Y SU PUEBLO, S.R.L, en la persona de FRANCISCO PACHYECO como presidente y representante legal y de manera personal a FRANCISCO PACHECO CROQUER.
3). Que en razón de lo expuesto, solicita que sea admitida el escrito de Tercería Necesaria.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capitulo III, del Titulo IV, contempla la intervención de tercero, señalando claramente que hay varias formas de intervención: se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsorte y la excluyente, solo que en todos estos supuestos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legitimo”; luego nos encontramos con la intervención de tercero forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para intervención forzosa, por ultimo tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse por 20 días hábiles
En lo que respecta a este punto, este juzgador considera pertinente señalar, que los argumentos de hechos planteados en el escrito de “Tercería Necesaria”, en lo que respecta a una supuesta relacion de trabajo, son vagos o muygenericos, ya que no señala las condiciones de modo, tiempo y ligaren la cual supuestamente el actor presto sus servicios para sociedades mercantiles que señala, etc; y a todo evento, las circunstancias facticas de las supuestas relaciones de trabajo, son susceptibles de ser apreciadas en etapa de juicio, y en virtud que la causa se ventila de acuerdo al escrito libelar no se le es común a una condición de relación de trabajo en lo que respecta a los terceros necesarios, en este caso Sociedad Mercantil: EL TORREON, así como la Sociedad Mercantil UN SOLO PUEBLO, C.A, además de la Sociedad Mercantil TASCA PLAZA MAYOR, la Saciedad Mercantil TASCA RESTAURANTE LA GAMBA y la Sociedad Mercantil AGRUPACION M.R ESTUDIO, en el entendido de que no es “donde el actor preste o presto sus servicios, sino a quien le presta el servicio”, o si esta prestación de servicio fue a titulo personal o si fue en nombre de la entidad de trabajo demandada; circunstancia esta que no permite determinar prima facie, si hubo o no una relación sustancial entre el actor y los supuestos terceros antes señalados.
Por otra parte, en virtud de que la parte demandante no aporto medios de pruebas alguno donde se evidencia la supuesta relación laboral que existió entre la parte demandante y los llamados terceros necesarios al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 379 C..P.C
“La intervención de tercero a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar pruebas fehacientes que demuestren el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Estos artículos se aplican de manera supletoria al proceso laboral en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido en el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30/03/2015, en el sentido de que si bien es cierto que, en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que el llamamiento del tercero a la causa puede se propuesto en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, por diversos motivos, en el primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía, el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquel a quien la sentencia le puede afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Colorario como lo indicado up supra, puede observar este Juzgador que, la parte accionada no acompaño instrumento alguno, susceptible de valor probatorio ante este Tribunal, que permita determinar el pleno convencimiento de que la presente causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarle, por lo que, si bien es cierto que, la representación judicial de la parte accionada alega la negación de cualquier relación de trabajo del actor, identificados a los autos, con su representado, no es menos cierto que, a criterio de quien decide, las alegaciones de hecho sobre las cuales se fundamenta la tercería constituyen defensas que pueden ser opuestas en la contestación de la demanda para que sea estimada por el Juez de merito.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la solicitud de tercería necesaria interpuesta por el ciudadano Freddy J. Marrero Lanz, IPSA N° 295.835, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil FRANCISCO PACHECO Y SU PUEBLO, S.R.L y de manera personal al ciudadano FRANCISCO PACHECO CROQUER. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copias certificadas de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado. Regiones Área Metropolitana de Caracas htt://caracas.tsj.gob.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mario Montalbán herrera
La Secretaria
Abg. Lilibeth García
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