REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


ASUNTO: AP21-L-2022-000238

PARTE DEMANDANTE: DUBER POCATERRA CAMBAR, cédula de identidad N°V-19.679.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°103.506.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A. y solidariamente al ciudadano FAED MOJAMED DASUKI HAJJE, cédula de identidad N°V-21.759.300.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano DUBER POCATERRA CAMBAR, cédula de identidad N°V-19.679.075, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A. y solidariamente al ciudadano FAED MOJAMED DASUKI HAJJE, cédula de identidad N°V-21.759.300; este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 2022 ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano DUBER POCATERRA CAMBAR, cédula de identidad N°V-19.679.075 contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A. y solidariamente la el ciudadano FAED MOJAMED DASUKI HAJJE, cédula de identidad N°V-21.759.300, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el escrito libelar (el cual debe bastarse por sí mismo), se advierte que la parte Demandante solo reclamó como conceptos: la garantía de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, indicando el último salario devengado. No obstante, se requiere que la parte Demandante señale el histórico salarial durante el decurso de la relación laboral, para efectuar el ejercicio que ordena el legislador sustantivo en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación que a tal fin se le practique, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso. Así se establece. Líbrese boleta.-.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 08 de agosto de 2022, donde dejó constancia de haber practicado la notificación en fecha 04 de agosto de 2022, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días 09 ó 10 de agosto de 2022. De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante, consignó escrito de subsanación en fecha 09 de agosto de 2022, razón por la cual este Tribunal declara tempestiva dicha subsanación. Así se decide.-

En este orden de consideraciones, observa este Tribunal que en fecha 28 de julio de 2022, se ordenó la subsanación en un particular:

“se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el escrito libelar (el cual debe bastarse por sí mismo), … se requiere que la parte Demandante señale el histórico salarial durante el decurso de la relación laboral, para efectuar el ejercicio que ordena el legislador sustantivo en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, y respecto a este particular la representación judicial de la parte Demandante en su escrito de subsanación adujo:

“…la demanda fue introducida reclamando tres conceptos, tales como: 1) Garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con carácter retroactivo de 30 días por cada año trabajado…2) indemnización por despido injustificado…3) se demandaron los días adicionales por tiempo de servicio, calculados a partir del 1er año de la relación laboral, los cuales fueron calculados en el libelo de la demanda.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas y con ocasión a este particular la parte Demandante, arguye en su escrito de subsanación, cuáles fueron los conceptos reclamados, sobre los cuales, este Tribunal no tiene dudas, ya que de forma clara e inequívoca se plantearon en el escrito libelar. No obstante, y con vista a los conceptos reclamados, el Tribunal, no recomendó, si no ordenó al Demandante que: “señale el histórico salarial durante el decurso de la relación laboral,…”; lo cual este Tribunal no observa ni en el libelo, ni en el escrito de subsanación, ya que solo consta en el libelo el último salario, no así el histórico salarial, durante el desarrollo de la relación de trabajo, es decir, desde el 15-05-2000 hasta el 14-08-2021, por cuando el legislador sustantivo en el artículo 142 literal d) ordena verificar cuál monto entre los dos supuestos, es decir, entre el literal a y b, y el cálculo del literal c, resulte mayor al final de la relación laboral. Igualmente, a los efectos del probable cálculo de los días adicionales, al que alude el literal b) que fueron reclamados resulta indispensable establecer en el libelo (el cual debe bastarse por sí mismo), cuál es o fue la base salarial de cálculo anual (salario integral devengado), para estimar tales días adicionales, sin lo cual no es posible, para los operadores de justicia, que incluye de acuerdo a la Carta Fundamental, a los mismos abogados, determinar el cuantum de lo que pudiera corresponder al Demandante y frente a lo cual el Demandado debe plantear sus argumentos de hecho y de derecho (derecho a la defensa y debido proceso de ambas partes) y no menos importante para el Tribunal (en estrictu sensu y a sus auxiliares de justicia), determinar en cualesquiera de las fases (sustanciación, mediación, juicio y ejecución), lo que pudiera corresponder en derecho.

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la subsanación presentada y de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal, declarar la INADMISBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio incoado por el ciudadano DUBER POCATERRA CAMBAR, cédula de identidad N°V-19.679.075 en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A. y solidariamente al ciudadano FAED MOJAMED DASUKI HAJJE, cédula de identidad N°V-21.759.300. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD en el presente juicio incoado por el ciudadano DUBER POCATERRA CAMBAR, cédula de identidad N°V-19.679.075 en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A. y solidariamente al ciudadano FAED MOJAMED DASUKI HAJJE, cédula de identidad N°V-21.759.300. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 212º y 163º.


La Juez titular

Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario
Lilibeth García Portuguéz


En el día de hoy once (11) de agosto dos mil veintidós (2022) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


El Secretario
Lilibeth García Portuguéz