I
En fecha 22 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el asunto distinguido con el Nº AP41-U-2021-000088, motivado al Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la contribuyente “GALAXIA MEDICA, C.A.”, el cual correspondió conocer a este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, por lo que, se le dio entrada, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, y en consecuencia, se ordenó librar Boleta de Notificación al Vice-Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, así como también al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron practicadas en fechas 13/12/2021, 08/12/2021 y 08/12/2021 respectivamente, y consignadas por el ciudadano Alguacil, en fecha 16 de junio de 2022.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2022, el Juez de este Juzgado se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad legal correspondiente para Admitir, este juzgado en fecha 25 de julio de 2022, mediante Sentencia Interlocutoria, ADMITIÓ la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Vice-Procurador General de la República, librándose la misma en fecha 28 de julio de 2022.
Por consiguiente, en fecha Primero (01) de agosto de 2022, compareció la ciudadana ANNETTE ANNIA VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-19.789.503, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.479, en su condición de apoderada judicial de la contribuyente “GALAXIA MÉDICA, C.A.” ampliamente identificada en autos, quien presentó escrito mediante la cual, solicitó la Acumulación de pretensiones previstas en los expedientes Nros. AP41-U-2021-000088 y AP41-U-2022-000019, por razones de conexión (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil) que existen entre las causas pendientes que, cursa ante este Juzgado y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de esta circunscripción Judicial, con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados en una sola sentencia; esto es, único expediente con pluralidad de objetos, que serán decididos en una sentencia.
Considerando el petitorio de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal acordó mediante auto, de fecha tres (03) de agosto de 2022, librar Oficio Nº 10.001, con el fin de solicitar al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, información sobre el estado de sustanciación en que encuentra el expediente AP41-U-2022-000019, “Primero: si en este digno Tribunal cursa el asunto AP-41-U-2022-000019, (…), Segundo: Informar del estado de sustanciación (…)”
En fecha 10 de agosto de 2022, este Juzgado recibió oficio N° 090/2022, remitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, informó detalladamente el estado procesal en que se encuentra el asunto distinguido con el N° AP41-U-2022-000019.
II
En efecto, a nuestro juicio, existe una conexión evidente entre ambas causas, por estar en presencia de dos (02) recursos de nulidad en contra de actos administrativos dictados por el SENIAT, prefigurándose de esta manera una efectiva vinculación no solo por identidad de las partes, sino también porque se trata de reclamaciones justificadas en vicios referidos a la legalidad del acto administrativo “(…) ha incurrido en falsos supuestos de hecho y de derecho, pretendiendo desconocer el Escrito de Descargos y no abrir el Sumario Administrativo en flagrante violación del procedimiento legal establecido, por errónea aplicación e interpretación de los artículos 195, 196 y 198 del COT 2020 (…)”, procedencia y pertinencia de la determinación de la obligación tributaria, su quantum y accesorios calculados en los reparos fiscales cuestionados”.
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Los referidos artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
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Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1.- La presencia de dos o más procesos; 2.- la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3.- que no se verifique ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 el Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
En este sentido, de la simple lectura del artículo en comento, se desprende la procedencia de la acumulación solicitada, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en el referido artículo, así, hay identidad de partes y de recursos en contra de la administración Tributaria (SENIAT); existen dos procesos identificados con los números AP41-U-2022-000019 y AP41-U-2021-000088; una relación de conexidad entre ellos, se trata de recursos contenciosos de nulidad contra actos administrativos en los cuales se alega vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por “(…) directa violación de los derechos al debido procedimiento y a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución (…)” así como de “ (…) de la incompetencia en la materia de la Unidad de Control Posterior de la Gerencia de Control Tributario en virtud del articulo 270 de COT 2020” y respecto a los requerimientos al artículo 81, no se cumple respecto a las causas ninguno de los condicionantes expresados en su contenido.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:
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Ahora bien, este Tribunal Superior considera pertinente citar, específicamente para el caso de autos, lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
“Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación e la competencia.”
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Asimismo, el artículo 52 el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
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2° cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;
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Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de ilustrar detalladamente los hechos controvertidos procede acumular el asunto N° AP41-U-2021-000088, el cual cursa ante este Tribunal, ya que el juicio ventilado bajo la nomenclatura aludida, corresponde con el juicio incoado por: 1) GALAXIA MEDICA, C.A, Vs SENIAT, 2) CONEXIDAD: NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021 de fecha 17 de Septiembre de 2021, la cual declara IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto (como Escrito de Descargos) en contra del Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-013 y el Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-014 ambas de fecha 02 de agosto de 2021 por concepto Reparos Formulados en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado del ejercicio económico transcurrido del 1 de Marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019 por las cantidades de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCEMIL QUINIENTOS SENTENTA Y CINCO CON 00/100 (585.712.575,00); y DOCIENTOS DOS MILLONES DOCIENTOS SETENTA MIL SEICIENTOS CATORCE CON 48/100 (202.270.614,48) respectivamente. Así las cosas y visto lo anterior siendo revisado el expediente judicial, se observa que se trata de causas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los elementos
uno y tres coinciden idénticamente cambiado el segundo elemento en lo concerniente al objeto, pues, se trata de la impugnación de Resoluciones diferentes, emanadas del SENIAT; en consecuencia, por encontrarse más adelantado el Asunto AP41-U-2022-000019, en virtud de que el mismo fue admitido, en fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal Superior, procede a la acumulación de las causa de conformidad con el artículo 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ACUMÚLESE la presente causa al expediente N° AP41-U-2022-000019, que cursa ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, por existir la conexión prevista en el artículo 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ambas pretensiones sean sustanciadas y decidas en una sola sentencia. Líbrese oficio.
En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho, del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
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