REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Agosto de 2022
212º y 163º

El 13 de abril de 1999, Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Lionel Rodríguez Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.900.978 y 3.189.792, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 12.481 y 48.453, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio al actual según se desprende de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A-Sgdo. interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en el oficio signado con el número 05-00-03-0443, emitido por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República de fecha 25 de noviembre de 1998, mediante el cual se levanta reparo por concepto de importación de la mercancía denominada “Aceite de Girasol”.

El 14 de abril de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió la presente causa a este Tribunal.

El 20 de abril de 1999, se le dio entrada al recurso y se ordenó la notificación del Contralor General de la República, Procurador General de la República, asimismo se recibe el expediente administrativo por parte de la Contraloría General de la República.

El 28 de junio de 1999, este tribunal, admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto

El 10 de noviembre de 1999, vencido el lapso de probatoria, este tribunal deja constancia que las partes no promovieron pruebas.

El 9 de agosto de 1999, los ciudadanos Karla D´Vivo Yusti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.528.926, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.381, en su carácter de representante de la República; asimismo, Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez Van der Velde, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.481 y 48.453, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, simultáneamente mediante diligencia presentaron escrito de informes.

El 14 de enero de 2000, este Tribunal deja constancia que las partes no concurrieron a presentar observaciones de los informes

El 19 de septiembre de 2000, la ciudadana Mirna Jasibit Cortez Petit, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.793.194, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.555, en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia en fechas 30/01/2001; 05/02/2001; 26/04/2001; 31/10/2001; 01/03/2002; 03/07/2002; 23/04/2003; 19/11/2003; 25/11/2003; 08/03/2004; 14/07/2007; 14/04/2011; 24/11/2011; 22/06/2012; 13/08/2013; 21/07/2014; 27/07/2015; 15/12/2015; 10/08/2016; 06/02/2018; 14/05/2019; 16/01/2020; 11/03/2020; presenta escrito solicitando sirva dictar sentencia

El 28 de marzo de 2001, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.967.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.870; mediante diligencia en fechas 08/03/2004; 28/09/2010; 03/11/2010; 14/06/2011; 18/09/2013; 18/12/2018; 14/05/2019; 04/12/2019; 15/01/2020; presentó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2003, se deja constancia que la ciudadana Abogada Yasminy Rodriguez Campos, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:


ALEGATOS


I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

En fecha 29 de mayo de 1995 fondeó en Puerto Cabello el Buque Kherson con una mercancía importada por nuestra representada denominada “Aceite de Girasol” identificado bajo el código arancelario NANDINA 1512.11.00, el cual se encuentra incluido dentro de los productos vinculados del producto marcador denominado “Aceite Crudo de Soya” del código arancelario 1512.11.00.

Nuestra representada en su proceso de autoliquidación de impuesto de importación, aplicó el precio de referencia a dicho producto marcador y extensible al vinculado de CIF/TM US $ 618 de conformidad con la circular número 4 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de fecha 4 de mayo de 1995, al que le con llevaba considerar el precio del producto dentro del Sistema Andino de Franjas de Precio (SAFP), el cual al ser aplicado al caso en cuestión nos da como resultado una rebaja arancelaria de menos de dieciocho por ciento (-18%), como lo indica la tabla pertinente de la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Por su parte, la Administración Tributaria impugnada expresa que de conformidad con lo establecido en el Arancel de Aduanas, vigente para la época, se verificó que le corresponde un gravamen equivalente al 20% a pagar.

La sociedad mercantil alega el vicio en la base legal por la no aplicación de la Decisión 371 y la Resolución 360 de la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena; así como el control de legalidad administrativa tiene sus bases en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 206 de la Constitución ordena la declaratoria de nulidad de todo acto administrativo contrario a derecho, es decir, de todo acto que no haya cumplido con el mandato, de igual forma constitucionalmente, se someterse a la constitución y las leyes; se ha escuchado:

“De acuerdo con el principio de legalidad consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, las atribuciones del Poder Público están definidas en dicho texto fundamental y en las leyes, y a las mismas debe sujetarse su ejercicio. Es decir, todos los actos de la Administración Pública deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas por la autoridad competente, bien sea una autoridad externa de la Administración, o se trate de reglas o normas jurídicas que ella misma haya elaborado. Como lo ha establecido la jurisprudencia, estas normas preestablecidas determinan los límites de la propia autoridad administrativa y señalan las atribuciones y facultades y, establecen las formas y procedimientos con arreglo a las cuales la Administración debe desarrollar normal y regularmente su actividad.

La violación del principio de legalidad administrativa por una autoridad administrativa vicia de ilegalidad el acto, aun cuando toda ilegalidad, lo vicia con la misma intensidad (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de lo Contencioso tributario, del 31 de marzo de 1997, de la Juez Regina Mendoza Zambrano, en el juicio de Becoblohm la Guaira, C.A., en el expediente N° 917, sentencia N° 495, en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de los tribunales de Última Instancia, tomo 3 pág. 54-5)

Es por ello que el principio de legalidad de rango constitucional, no es más que la base legal de los actos administrativos, elemento esencial de validez de los mismos lo que implica la existencia y adecuada aplicación e interpretación de las normas jurídicas de las cuales la Administración deriva su competencia para actuar en un caso concreto.

La Administración no sólo está en la obligación formal de expresar en el acto administrativo la norma jurídica en la que se fundamenta su actuación y aplica la consecuencia jurídica según los hechos acaecidos (artículo 9 y 18, ordinal 5, de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativo), además debe darle una correcta interpretación a la norma manifestando las razones de su aplicación, de lo contrario sería fácil escapar del control de legalidad al que está sujeto la actividad administrativa ante una mala aplicación de las normas o una no aplicación de las mismas. Así se sostiene a través del tiempo haciendo recordatorio de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de mayo 1983 contra el caso; “…La exigencia de la expresión de los fundamentos del acto administrativo tiene por objeto indicar su base legal, es decir, la norma jurídica que permita la actuación del órgano administrativo que produjo la decisión, lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano y por ello constituye uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al tenor de lo dispuesto en los articulo 9, 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, …(omisis)…Por otra parte, la ausencia de la base legal, puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que faculte a actuar.”

En tal sentido, tal como lo hemos expuesto la normativa derivada de la “Comunidad Andina”, a través de sus órganos de mayor jerarquía: Comisión de la Comunidad Andina como órgano facultado a dictar, a través de sus decisiones, la legislación relativa a la aplicación y desarrollo del Acuerdo; y, a la Secretaria General de la Comunidad Andina como órgano ejecutivo con facultades reglamentarias, deben considerarse de inmediata aplicación en Venezuela luego de ser cumplidas las formalidades correspondientes estipuladas en el propio texto del acuerdo. En este sentido, las decisiones adoptadas por la Comisión, una vez que estas sean publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo, son directamente aplicables a los países miembros, salvo que en las mismas decisiones se señale una fecha posterior, respondiendo al carácter de toda integración; la aplicación y preeminencia de sus disposiciones.

La propia Administración Pública a través de los órganos especializados en la materia en este caso la gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), estaban en pleno conocimiento del caso y en total entendimiento de las fases legalmente cumplidas como para considerar vigente y aplicable las nuevas regulaciones arancelarias. Ejemplo de ello, es la Instrucción Administrativa emitida en fecha 29 de mayo de 1995 (fecha de arribo del Buque Kherson), signada con el número SAT-GGDT-E-034, dicha gerencia instruye a todos los gerentes de las Aduanas Principales del país y expone:

“Cumplo con hacer de sus conocimiento, para todos los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, sus reglamentaciones y demás normativas aplicables a la materia, que la Resolución N° 360 contentiva de los precios piso y techo y tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas, de precios para el período abril 1995 - marzo 1996, así como la Decisión 371 de fecha 26 de noviembre de 1994, mediante el cual se establece el Sistema Andino de Franjas de Precios, ambas publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.088 Extraordinaria de fecha 17 de abril de 1995, se encuentran vigentes, en virtud de lo cual todas las unidades administrativas que conforman la referida Gerencia a su cargo, deben acatar estrictamente el referido instrumento normativo a los fines de dar cumplimiento a su objeto principal de estabilizar el costo de importación en un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos (artículo 1).

En consecuencia, estimole tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento de las referidas normas en los casos que así lo requieran.”

No siendo suficiente con ello y luego de verificarse cierta confusión sobre el caso, la misma Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ratifica su radical posición al enviar una nueva instrucción administrativa en fecha 26 de junio de 1995, signada con el número SAT-GGDT-E-046, en la cual, exhorta a todos los Gerentes de las Aduanas Principales del país sobre la aplicación de las normas del Sistema Andino de Franjas y precios en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Orgánico tributario y de la normativa organizativa de esta Gerencia, cumplo con ratificar nuestra instrucción administrativa contenida en el oficio signada con el N° SAT-GGDT-E-034 de fecha 29 de mayo de 1995, mediante el cual hacíamos del conocimiento de esas unidades de Administración Tributaria, que el acto administrativo contenido en la Resolución 360 contentiva de los precios piso y techo y tablas aduaneras del sistema Andino de Franjas de precios, para el período comprendido entre abril de 1995 – marzo 1996, así como la decisión 371 de fecha 26 de noviembre de 1994 mediante la cual se establece el Sistema Andino de Franjas de Precios, ambas publicadas en Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 4.088 Extraordinaria de fecha 17 de abril de 1995, se encuentran vigentes, en virtud de lo cual todas las unidades administrativas que conforman la referida gerencia a su cargo, deben acatar estrictamente el referido instrumento normativo, a lo fines de dar cumplimiento a su objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios, caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos (artículo 1).

La presente ratificación, obedece a la verificación de incumplimiento y confusiones sobre la materia, en consecuencia estimole tomar todas las medidas pertinentes para la aplicación de las referidas normas en los casos que así lo requieren.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que nuestra representada, al declarar como libre de arancel la mercancía denominada “Aceite de Girasol”, identificado bajo el código arancelario NANDINA 1512.11.00, el cual se encuentra incluido dentro de los productos vinculados del productor marcador denominado “Aceite Crudo de Soya”, del código arancelario 1507.10.00, en aplicación de la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ambas publicadas en la Gaceta Oficial número 4.888 Extraordinario de fecha 17 de abril de 1995 (vigentes desde su publicación en la gaceta Oficial de la Junta del Acuerdo de Cartagena), mediante las cuales se establecen las normas y estructura del Sistema Andino de Franjas y Precios, actuó ajustada a derecho en cumplimiento de la normativa vigente para la fecha.

En efecto, en fecha 29 de mayo de 1995, al momento de arribar el Buque Kherson, el precio de referencia del producto marcador Aceite Crudo de Palma (código arancelario 1507.10.00) era de 618 CIF/US$ TM, según la Circular N°4 de fecha 4 de mayo de 1995, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, con una tarifa ad-valorem del -18%, de conformidad con lo establecido en la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Ahora bien, el artículo 8 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala que: “la rebaja arancelaria se aplicará a los productos marcados siempre que el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF.”

En este sentido, el artículo 1 de la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena antes mencionada, establece como precio piso 479 CIF/US$ TM, y como precio techo 523 CIF/US$ TM del producto marcador Aceite Crudo de Soya (código arancelario 1507.10.00), de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En el presente caso, siendo que el precio techo del producto marcador Aceite Crudo de Soya (código arancelario 1507.10.00) es de 523 CIF/US$ TM, y que el precio de referencia CIF oficial, establecido en la Circular N°4 de fecha 04 de junio de 1995, es de 618 CIF/US$ TM con un ad valorem del 20%, le es aplicable la rebaja arancelaria contemplada en la tabla aduanera del Aceite Crudo de Palma y Productos Vinculados anexo a la Resolución 360 del Acuerdo de Cartagena, la cual era para el momento de la nacionalización de dicha mercancía del -18%.

I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

La abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito del acto de informes, ratificó el contenido del acto recurrido. Al contradecir los alegatos de la contribuyente, expuestos en el escrito recursivo y en el escrito del acto de informes, y planteando el debate en los términos precedentemente expuestos consideramos pertinente realizar las siguientes precisiones:

En primer término, debemos advertir que en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico, la cual como conste en auto fue posterior a la interposición del presente recurso, el Órgano Contralor, tomando en consideración los argumentos planteados por el recurrente, reformó el reparo, en virtud de que estimó que tanto la Decisión 371 como la Resolución 360, emanadas de la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena, que establecen el Sistema Andino de Franjas de Precios, constituyen actos de la organización supranacional andina de derecho comunitario a los que no pueden aplicarse los conceptos del derecho internacional clásico de la recepción de las normas internacionales en el derecho interno, en el caso venezolano, a través de la Ley aprobatoria como lo establece el artículo 128 de la Constitución de la República, sino que son aplicables directamente por haber ocurrido una transferencia de competencias a los órganos supranacionales, que asumen poderes legislativos, administrativos y judiciales en las materias transferidas y prevalecen sobre los instrumentos normativos de derecho interno, por lo que rigen las importaciones de los productos que ellas regulan a partir del 1° y 10° de febrero de 1995, respectivamente, por no requerir un acto expreso de incorporación al derecho venezolano, es decir, así mismo expresa que su representada coincidió con el criterio planteado por el recurrente en cuanto a que le era aplicable la rebaja arancelaria del -18%, contemplada en la tabla aduanera del Aceite Crudo de Palma y Productos.

Ahora bien, sentado lo anterior, es menester resaltar que aun cuando considera procedente la rebaja arancelaria del -18%, la mercancía importada no se encontraba libre de impuesto de importación, tal y como fue declarado por la empresa recurrente, toda vez que a los efectos de calcular los respectivos derechos de importación, no solo era aplicable la normativa contenida en la Decisión 371 de la Comisión y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, sino también el Arancel de Aduanas (Gaceta Oficial N° 4.396, Extraordinaria del 16 de marzo de 1992), en el que se establece que el código arancelario 1512.11.00 le corresponde una tarifa ad-valorem de 20%, por ende, si a dicha tarifa le restamos la rebaja del -18% queda una diferencia del 2%, que ha debido ser declarada por la recurrente.

En este orden de ideas, se observa, que la ya mencionada Resolución 360, establece en su nota explicativa de las Tablas Aduaneras, lo siguiente:
“Rebaja Arancelaria; es el gravamen ad-valorem (en términos porcentuales), que se resta al arancel normal, siempre que el precio de referencia CIF del productos marcador sea superior al precio techo CIF”
“Arancel total o Gravamen Total; es el arancel normal más el derecho variable adicional o menos la rebaja arancelaria, según corresponda”

De la citada nota explicativa se evidencia con meridiano claridad que la existencia de una rebaja arancelaria no implica quien la mercancía a la cual sea aplicada quede necesariamente libre del pago de impuestos de importación, pues ello solo ocurrirá si el arancel normal es menor o igual a la rebaja, lo que no ocurre en el caso de autos, pues, como indicamos, a la mercancía importada le corresponde una tarifa ad-valorem de 20% y la rebaja arancelaria es del -18%, es decir, que si al arancel normal le restamos la rebaja pertinente, se convierte en un arancel o gravamen total del 2% y no del 0%, como declaró la empresa reparada.

Aunado a lo expuesto es preciso indicar que en su escrito recursorio, la propia recurrente admite que a la mercancía importada, ubicada en el código arancelario 1512.11.00 le corresponde una tarifa ad-valorem de 20%, limitando su argumentación a la aplicabilidad de la rebaja arancelaria y, en tal sentido, señalan lo que a continuación se transcribe:

“En el presente caso, siendo que en el precio techo del producto marcador Aceite Crudo de Soya (código arancelario 1507.10.00) es de 523 CIF/US$ TM, y que el precio de referencia CIF oficial, establecido en la Circular número 4 de fecha 4 de junio de 1995, es de 618 CIF/US$ TM con un ad-valorem del 20%, le es aplicable la rebaja arancelaria contemplada en la tabla aduanera del Aceite Crudo de Palma y Productos Vinculados anexo a la Resolución 360 del Acuerdo de Cartagena, la cual era para el momento de la nacionalización de dicha mercancía del 18%,…” (subrayado por la República)

En consecuencia, aplicando las normativas antes mencionadas, tenemos que la forma correcta para establecer los derechos arancelarios causados por la importación realizada, y que debió liquidar la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A, es la siguiente:


Impuesto de importación
2% sobre Bs 274.246.941,00 Bs 5.484.938,82

Tasa por Servicios de Aduana
1% sobre Bs 274.246.941,00 Bs 2.742.469,41
Bs 8.227.408,23
Menos lo liquidado en el formulario
H-93-07 N° 0209720
Cantidad que debió ser liquidada Bs. 2.742.469,41
Bs. 5.484.938,82

De todo lo antes expuesto se debe concluir que si bien a la importación de autos le era aplicable el precio de referencia CIF US$/tm 618 del producto marcador Aceite Crudo de Soya, según la Circular N° 4 de fecha 4 de mayo de 1995 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y por ende la rebaja arancelaria del -18% contemplado en la Tabla Aduanera anexa a la Resolución 360, la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., en el proceso de autoliquidación del impuesto, ha debido aplicar también el Arancel de Aduanas a efectos de determinar el arancel o gravamen total, el cual, como demostramos, se redujo al 2% y no al 0%, como declaró la recurrente, razón por la cual la cantidad de Bs 5.484.938,82, determinada en la resolución reformada del reparo se encuentra ajustada a derecho.

II
MOTIVA

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el número 05-00-03-5590, de fecha 01 de julio de 1999, notificado a la Sociedad Mercantil en fecha 02 de julio de 1999, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el Reparo numero 05-00-03-014 de fecha 15 de marzo de 1999.
Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

En consideración a los hechos planteados y vista la complejidad propia del sistema de valoración en aduanas, se debe establecer inicialmente cuál es el marco legal regulatorio de la operación aduanera de importación objeto del presente caso, a los fines de luego poder determinar el valor de la referida mercancía, es decir, la base de medición o base imponible, para así cuantificar correctamente el monto de los respectivos impuestos de importación.

En este orden de ideas, pero en el ámbito del ordenamiento jurídico sub-regional andino (comunitario), el cual en la actualidad no es aplicable considerando que Venezuela anunció su retiro de la Comunidad Andina de Naciones; anteriormente conocida como Junta del Acuerdo de Cartagena, en fecha 19 de abril de 2006, aunque al momento del arribo de la mencionada mercancía al territorio nacional, resultaban de estricto y exigible cumplimiento los preceptos de carácter normativo de la Comisión y de la Junta del Acuerdo de Cartagena como órganos principales de dicho Acuerdo, aplicables al caso concreto aquellos contenidos en la Decisión de la Comisión número 371, en concordancia con la Resolución número 360, publicados la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario número 4.888 de fecha 17 de abril de 1995, así como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), el cual forma parte de nuestra legislación interna conforme a la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario número 4.829 de fecha 29 de diciembre de 1994, Acuerdo suscrito por Venezuela el 15 de abril de 1994.

Precisado lo anterior se pasa a conocer sobre la materia de fondo debatida, consistente en determinar si la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, como consignatario aceptante de la referida mercancía importada, autoliquidó y pagó los respectivos derechos aduaneros por un monto menor al causado, al haber calculado erróneamente la base imponible, en cuyo supuesto resultara legalmente procedente el reparo impuesto a su cargo por la Contraloría General de la República.

Ahora bien, nuestro país se adhirió al Acuerdo de Integración Sub-regional Andino, sujetando su actuación internacional en las materias reguladas por el Acuerdo a las disposiciones emanadas de dicho organismo; en consecuencia, la normativa dictada en el seno de la organización pasó a formar parte del ordenamiento interno venezolano.

Bajo este mismo contexto comunitario se reguló lo relativo al denominado Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, implementado con el objetivo fundamental de lograr el equilibrio entre los costos de importación de un grupo de productos agropecuarios caracterizados por la marcada inestabilidad de sus precios internacionales. Dicho sistema fue recogido en la Decisión 371 y en la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (Gaceta Oficial No. 4.888 Extraordinario del 17 de abril de 1995), así como en posteriores decisiones y resoluciones dictadas por el organismo; tales regulaciones establecieron la aplicación de derechos variables adicionales al arancel externo común, fluctuantes dentro del sistema de franjas determinativas de niveles piso y techo, así como rebajas para reducir los costos de importación.

Como quiera que lo controvertido en el presente caso es la aplicación de los precios fijados por el Sistema Andino de Franjas de Precios, considera pertinente este Tribunal hacer suyas a los efectos de resolver el presente asunto, las siguientes consideraciones contenidas en la Sentencia 584, de fecha 22 de abril de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal:

“… con relación a las decisiones y resoluciones y en general sobre la normativa emanada de los órganos del Acuerdo de Cartagena, que éstas forman parte del ordenamiento positivo venezolano en tanto se ajusten a éste y no contraríen las disposiciones del mismo, es decir, que la vigencia y aplicabilidad de la señalada normativa resulte compatible con la normativa propia; luego, en el caso que nos ocupa, pudo advertir esta Sala de la simple observancia de las referidas normas emanadas de la citada Junta del Acuerdo que ellas regulan precios referenciales, obtenidos a partir de los índices de las cotizaciones comerciales observadas en mercados internacionales, a su vez, debe indicarse, tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades (sentencia citada supra), que tales precios de referencia no constituyen “Precios Oficiales” y deben diferenciarse de éstos. Así, los precios de referencia sólo constituyen una herramienta de la cual puede hacerse valer la Administración en un determinado momento para ponderar, en señalados casos, la base sobre la cual deban calcularse los gravámenes aduaneros; no obstante, los mismos no constituyen precios oficiales, que deban considerarse a los efectos de dichos gravámenes y cuya fijación resulta atribuida por mandato legal expreso al Ministro de Hacienda (actual Ministro de Finanzas), según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos, así como en los artículos 278 al 281 del Reglamento de dicha Ley, con carácter obligatorio y efectos generales vista la obligatoriedad de su publicación en la Gaceta Oficial.

Por tal virtud, si bien es cierto que tales resoluciones emanadas de la Junta del Acuerdo de Cartagena formaban parte, para la señalada fecha, del ordenamiento positivo venezolano y se encontraba en vigencia, las mismas no contenían precios oficiales que debiesen tomarse como base para realizar el cálculo de los referidos gravámenes ad valorem variables del Sistema Andino de Franjas de Precios. El acto de fijación de tales precios estaba contenido en la Resolución No. 3.443 del Ministerio de Hacienda que había señalado, efectivamente, los precios de las mercancías correspondientes a los productos marcadores de dicho sistema.

Tal afirmación resulta corroborada por la propia Administración cuando señala en el texto de la Circular No. GA/200/97/1015, dictada por el Gerente de Aduanas para impartir sus instrucciones sobre la forma cómo debían calcularse los derechos ad valorem variables correspondientes al Sistema de Franjas de Precios, que: “Para la determinación de la base imponible en el caso de los productos marcadores, se tomarán los precios oficiales que estén vigentes según la última Resolución del Ministerio de Hacienda que haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, independientemente de que éstos puedan ser distintos a los precios referenciales ya señalados. En caso de que sean distintos, la oficina aduanera deberá considerar que las diferencias se deben a retrasos en la publicación de los precios oficiales en la referida Gaceta Oficial, razón por la cual la base imponible se establecerá estrictamente conforme a los últimos precios referenciales publicados”; en consecuencia, la normativa que resultaba legalmente aplicable a los efectos del correspondiente cálculo de los señalados gravámenes era la Resolución No. 3.443, ya que ésta había emanado del órgano legalmente competente y contenía los precios oficiales que debían aplicarse para la determinación de los señalados gravámenes…”.(Negrillas de este Juzgado).

Es así como tenemos que, acorde con la explicación normativa realizada por la Sala, que tiene perfecta aplicación al caso de marras, las resoluciones emanadas de la Junta del Acuerdo de Cartagena formaban parte del ordenamiento positivo venezolano desde la fecha de su emisión estando vigentes al período allí establecido, en forma temporal, y así expresamente estaba establecido; por lo que debe quedar claro que las mismas no contienen precios oficiales que debían tomarse como base para realizar el cálculo de los referidos gravámenes ad valorem variables del Sistema Andino de Franjas de Precios, pues el acto de fijación de tales precios debía emanar del Ministerio de Hacienda y ser publicado en la Gaceta Oficial, todo ello de conformidad con los artículos 278 al 281 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

No obstante lo anterior, se observa del criterio Jurisprudencial supra citado que en caso de que exista alguna diferencia entre los precios oficiales que estén vigentes según la última Resolución del Ministerio de Hacienda que haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los precios referenciales emanados de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la oficina aduanera deberá considerar que las diferencias se deben a retrasos en la publicación de los precios oficiales en la referida Gaceta Oficial, razón por la cual la base imponible se establecerá estrictamente conforme a los últimos precios referenciales publicados en la Gaceta Oficial.

Tal es el caso que en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.933 extraordinaria de fecha 07 de julio de 1995, a través del Ministerio de Hacienda, de Fomento y de Agricultura y Cría resuelve según artículo 1 donde se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas, dictado mediante decreto N° 607 de fecha 05/04/1995, expresando el código arancelario de 1512.11.00 para el producto de aceite crudo, (folio 68 al 70)

Esta Juzgadora se acoge al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República y en consecuencia, estima que la observancia de las Circulares se encuentra dirigida a la actividad interna de la Administración y no respecto a sus actuaciones exteriorizadas a través de actos administrativos susceptibles de incidir en la esfera subjetiva de los particulares.
Lo antes expuesto, trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos números 855 de fecha 7 de julio de 1999 y 6 del 20 de enero de 2000 de la Sala Especial Tributaria II de la extinta Corte Suprema de Justicia; y números 1.816 de fecha 20 de noviembre de 2003, 1577 del 20 de junio de 2006 y 1475 de fecha 14 de agosto de 2007, dictados por la Sala Político-Administrativa y ratificado por la misma Sala en fecha 29 de noviembre de 2012 números 01426, Decisiones estas que se mantienen vigentes por no contrariar los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El criterio sostenido fue el siguiente:
“(…) Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que “Las decisiones de los órganos de la Administración Pública nacional (sic), cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares”.
La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración. (Cfr. R.D.S., H.. Teoría General de la Actividad Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986)
Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.
(...)
De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido.
(…) Así pues, del contenido de estas instrucciones, de observancia obligatoria para los agentes administrativos responsables de la valoración aduanera, se desprende que su finalidad era orientar a estos funcionarios fiscales, para que, en el desempeño de sus tareas valoradoras, realizadas con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su respectivo Reglamento, contaran además con los antecedentes sobre precios ofertables de los vehículos automóviles correspondiente al año respectivo, que normalmente se comercializaba en el mercado norteamericano, y lo utilizaron como apoyo en la determinación de la base imponible de las referidas mercancías, y de esa manera, coadyuvaren en la prevención de las infracciones aduaneras y a una actuación uniforme de la administración con el fin de evitar situaciones y actos contradictorios que desvirtúen los principios de generalidad. (Negrillas de esta Juzgadora).

Visto lo anterior, de la revisión de la Circular bajo estudio, se desprende que a través de dicho instrumento la autoridad aduanera procedió a girar sus instrucciones sobre cómo aplicar las normas del Sistema Andino de Franjas de Precios. De la misma forma y por ser dichas disposiciones emanadas de un órgano jerárquico y competente para impartirlas (Intendente Nacional de Aduanas), resultaban de ineludible observancia para los funcionarios aduaneros, visto que el propio texto de las mismas estableció la obligatoriedad respecto a los Gerentes y Jefes de Operaciones de las distintas aduanas del país de difundir tales instrucciones entre los funcionarios adscritos a dichas dependencias encargados de efectuar el reconocimiento de las mercancías objeto de importación, por lo que se desprende que su finalidad era orientar a tales funcionarios para que efectuaran la determinación de los gravámenes ad-valorem variables a los cuales resultaban sujetas las mercancías reguladas por el referido Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios.
Respecto a la fuerza o carácter vinculante que dichas Circulares pudieran tener, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 número 01426, que efectivamente, tal y como se señaló antes, las circulares son actos administrativos que entrañan una declaración o instrucción de un superior jerárquico a sus subordinados con relación a un determinado asunto o materia que deban éstos manejar, es decir, contienen las instrucciones dictadas por la autoridad competente a sus funcionarios subalternos sobre puntos relativos a la ejecución de un determinado servicio o a la interpretación de una ley o reglamento; tales instrucciones resultan, a su vez, subordinadas a las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el ámbito material en el cual han sido dictadas, a tenor de lo establecido en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República y en consecuencia, estima que la observancia de las Circulares se encuentra dirigida a la actividad interna de la Administración y no respecto a sus actuaciones exteriorizadas a través de actos administrativos susceptibles de incidir en la esfera subjetiva de los particulares.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que los precios contenidos en las Circulares antes ampliamente descritas, son meramente referenciales, con lo cual su observancia queda reservada a la actividad interna de la Administración Aduanera. Así se declara.
En tal virtud, y por las razones expuestas anteriormente esta Juzgadora revoca el reparo efectuado contra el acto administrativo de efecto particulares contenido en el oficio signado con el número 05-00-03-7194, emitido por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República de fecha 29 de agosto de 1997, no había sido publicada en Gaceta Oficial para la fecha del arribo de la mercancía y por lo tanto resultaba inaplicable a la esfera jurídica de los terceros ajenos a la Administración Tributaria. Así se declara.

En razón de la revocatoria del reparo numero 05-00-03-7194 de fecha 29 de agosto de 1997 impuesto por la Dirección General Contraloría General de la República a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal considera improcedente las multas impuestas en el mismo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Lionel Rodríguez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.900.978 y 3.189.792, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 12.481., actuando como apoderados judiciales de la contribuyente recurrente CARGILL DE VENEZUELA, C.A.,
Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-07032176-8., contra el Reparo 05-00-03-0443 de fecha 25 de septiembre de 1998, impuesto por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal considera improcedente la multa impuesta. En consecuencia, se declara:

Inválido y sin efectos las instrucciones emitidas por la Administración Tributaria en fecha 29 de mayo de 1995 signada con el número SAT-GGDT-E-034 (fecha en que arribo el Buque Kherson), dicha gerencia instruye a todos los gerentes de las Aduanas Principales del país, y posterior emitir una nueva instrucción emitida en fecha 26 de junio de 1995, signada con el número SAT-GGDT-E-046, en la cual exhorta a todos los Gerentes de las Aduanas Principales del país sobre la aplicación de las normas del Sistema Andino de Franjas y Preciós, en virtud de ello dicha circular, no había sido publicada en Gaceta Oficial para la fecha del arribo de la mercancía y por lo tanto resultaba inaplicable a la esfera jurídica de los terceros ajenos a la Administración Tributaria. Así se declara.

Inválido y sin efectos el reparo Número 05-00-03-0443 de fecha 25 de septiembre de 1998, impuesto por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A. Así se declara.

En razón de la revocatoria del reparo Número 05-00-03-0443 de fecha 25 de septiembre de 1998, impuesto por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero Contraloría General de la República a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal considera Improcedente la multa impuesta. Así se declara

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación por cuanto que el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez.

Asunto Principal: AF47-U-1999-000129
ASUNTO ANTIGUO: 1225


En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto del año dos mil dos (2022), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), bajo el número 06/2022, se publicó la presente decisión.


La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez.