Asunto: AF49-U-2001-000004 Sentencia Interlocutoria N° 034/2022
Asunto Antiguo: 1649
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
El 03 de julio de 2001, se recibió en Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Oficio número 2001-617 de fecha 21 de junio de 2001, emanado del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Aniello Falzarano Affinita, titular de la cédula de identidad número 11.234.293, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el número 22, Tomo 3-A, agregado al expediente número 310-A de fecha 26 de agosto de 1993, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30126293-0, asistido por el ciudadano Mateo Enrique Rodríguez Mejías, titular de la cédula de identidad número 8.309.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.843, contra el Acta de Reparo Fiscal D.H.R.F.-0013-2001-A, de fecha 06 de febrero de 2001 y la Resolución Confirmatoria del Reparo Fiscal D.H.R.F.-0013-2001-A, de fecha 14 de marzo de 2001, ambas emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
El 16 de julio de 2001, se le dio entrada al recurso y se libraron las notificaciones de ley.
El 23 de abril de 2003, la ciudadana Germania V. Galindez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.596.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.711, actuando en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, presentó escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 23 de mayo de 2007, la ciudadana Leonora Maribel González Flores, titular de la cédula de identidad número 7.908.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.675, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Juan José Mora, presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia en la presente causa.
El 20 de abril de 2015, el Tribunal, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 11 de junio de 2003, lo cual denota inactividad prolongada y conforme a la sentencia número 01214 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar a la sociedad recurrente para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.
El 11 de mayo de 2015, se consignó en los autos las resultas de la notificación dirigida a la sociedad recurrente, de la cual se aprecia que fue recibida y firmada en fecha 07 de mayo de 2015, por la ciudadana Lennys Rodríguez, abogado, titular de la cédula de identidad número 15.710.973.
I
ÚNICO
Revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal estima necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., toda vez que, desde el día 03 de julio de 2001, fecha en que fue remitido a este Tribunal el recurso contencioso tributario, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso.
Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso, a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 20 de abril de 2015, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 11 de junio de 2003, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
El 11 de mayo de 2015, se consignó en los autos las resultas de la notificación realizada por este Juzgado, observándose que la ciudadana Nellys Pardo, en su carácter de alguacil, dejó constancia que la boleta de notificación fue recibida y firmada en fecha 07 de mayo de 2015, por la ciudadana Lennys Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 15.710.473.
A tal efecto, al día siguiente de haber sido consignada en autos la boleta de notificación de la sociedad recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha la sociedad recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., contra el Acta de Reparo Fiscal D.H.R.F.-0013-2001-A, de fecha 06 de febrero de 2001 y la Resolución Confirmatoria del Reparo Fiscal D.H.R.F.-0013-2001-A, de fecha 14 de marzo de 2001, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AF49-U-2001-000004
Asunto Antiguo: 1649
En horas de despacho del día de hoy, once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), bajo el número 034/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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