REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4074-19.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.419, debidamente asistida por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro.
El 19 de noviembre de 2019, el referido Juzgado en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignado a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma en la mencionada fecha y quedando signada con el N° 4074-19, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El 25 de noviembre de 2019, este Juzgado Superior ordenó reformular el escrito interpuesto. Siendo consignada la reformulación el 10 de diciembre de 2020.
El 29 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Por Consiguiente, ordenó la citación al Procurador General de la República, así como la notificación del Fiscal General de la República.
El 26 de mayo de 2021, la ciudadana Yessica Rivera Ochoa, parte querellante, nombro mediante Poder Apud Acta al abogado Luis Ángel Pino Jiménez, anteriormente identificado, como su apoderado judicial. Así como la consignación de los emolumentos y los fotostatos requeridos a los fines de su certificación.
El 26 de octubre de 2021, el Abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.165, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, consignó ante este Órgano Jurisdiccional la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021, éste Juzgado fijó para el cuarto (4to) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual se efectuó el día 09 de noviembre de 2021, compareciendo ambas partes intervinientes en la presenta causa. De igual forma de dejo constancia que ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 10 de noviembre de 2021, se fijó la celebración de la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte actora, como del organismo querellado.
El 22 de noviembre de 2021, éste Juzgado mediante auto para mejor proveer solicitó el expediente administrativo de la hoy querellante.
El 17 de enero de 2022, el apoderado judicial del organismo querellado consignó escrito en el cual expone: “(…) ratific[ó] en todo (sic) y cada una de sus partes los documentos que se consignaron junto al escrito de contestación y que for[man] parte del expediente administrativo, asimismo, consignar documentos restante (Sic) del expediente administrativo que guarda(Sic) relación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de reformulación presentado en fecha 10 de diciembre de 2020, por la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.419, debidamente asistida por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro, bajo los siguientes fundamentos:
Aludió que: “(…) En fecha 1° de junio de 1998 comen[zó] a prestar servicio para el entonces Ministerio del Interior y Justicia hasta el 16 de julio de 2002, siendo la denominación del último cargo ejercido en dicho organismo “Asistente de Asuntos Legales II” (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) Posteriormente, mediante Resolución Nro. 342 de fecha 10 de junio de 2002, fu[e] designada para ejercer “interinamente” el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vigencia a partir del 25 de junio de 2002, según consta del oficio Nro. DSG.-25.259 de fecha 10 de junio de 2002 (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Que “(…) mediante Resolución Nro. 105 de fecha 14 de febrero de 2005, se [le] designó en el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vigencia a partir del 15 de febrero de 2005, tal como se desprende del oficio Nro. DSG.-11.638 de fecha 14 de febrero de 2005 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) la ilegal remoción y retiro realizada en [su] contra mediante Resolución Nro. 1184 de fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano Fiscal General de la República mediante Resolución Nro. 361 de fecha 7 de septiembre de 2017, procedió a dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución referida inicialmente y en consecuencia, fu[e] designada para ocupar el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 24 Nacional con Competencia Plena con vigencia a partir del 6 de septiembre de 2017 (…)”. (Negrillas propias del texto). (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) Finalmente, y tomando en cuenta que mediante Resolución Nro. 126 de fecha 10 de febrero de 2019, fu[e] designada para ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, último cargo éste ejercido hasta el momento en el cual fu[e] ilegalmente removida y retirada mediante el acto que impugn[a] a través del presente recurso, según consta del oficio Nro. DSG.-2.755 de fecha 10 de febrero de 2019 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó en relación al derecho de jubilación que “(…) sea reconocido a [su] favor el beneficio a la jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Alegó que “(…) de acuerdo a los documentos promovidos y consignados junto al presente escrito libelar, se evidencia que prest[ó] servicios inicialmente para el entonces Ministerio del Interior y Justicia desde el 1° de junio de 1998, hasta el 16 de julio de 2002 y que posteriormente, de forma ininterrumpida continu[ó] presentando servicios para la Fiscalía General de la República desde el 25 de junio de 2002, hasta el 21 de octubre de 2019, momento en el cual de forma ilegal y arbitraria fu[e] removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de tener una antigüedad de servicio acumulable por un lapso superior a 21 años de servicios y encontrando[se] dentro de los parámetros de edad para poder optar al beneficio de jubilación que reclam[a] (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) En definitiva, no puede concebirse que una funcionaria de un organismo público con más de 21 años de servicio y cumpliendo el requisito de la edad requerida (para la presente fecha) se le desconozca su derecho a la jubilación que –en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 128 de la Ley del Estatuto Personal del Ministerio Público-, constituye una garantía de respeto a los derechos humanos, por la circunstancia de tener por lo menos 18 años de servicio activo en la Fiscalía General de la República; entender lo contrario, conllevaría a una violación de su derecho constitucional a la jubilación, cuyo goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están garantizado por el artículo 19 de la Carta Magna, conforme al principio de progresividad y cuyo resguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (…)”.
Explanó en relación al Vicio de Incompetencia que: “(…) la Directora de Recursos Humanos (E) al momento de actuar por delegación del ciudadano Fiscal General de la República, en la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual fu[e] removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que se apartó del contenido de la Resolución Nro. 077 de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.572 del 25 de enero de 2019. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) la Resolución Nro. 077 de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.572 del 25 de enero de 2019, impone a la delegataria una “previa autorización a través de punto de cuenta” para proceder a [su] remoción y retiro, deb[e] concluir que la misma actúa al margen legal, por actuar sin cumplir el aludido requisito (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Argumentó en lo relativo al Vicio de Falso Supuesto de Hecho que: “(…) al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual fu[e] removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falso de hecho al desconocer la condición de funcionaria de carrera con estabilidad de la cual gozaba dentro del Organismo, por haber ingresado a la Administración Publica (Sic) previo a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) goz[a] de una estabilidad provisional o transitoria en la administración pública, por haber ingresado a la misma (Ministerio de Interior y Justicia) mediante designación en un cargo de carrera, previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posterior a ella, fu[e] designada en diversos cargos dentro del Ministerio Público sin la realización previamente del debido concurso público y cuya estabilidad provisional supone, a criterio personal, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78); circunstancia que no se cumplió en el presente caso, dado que la administración procedió a remover[la] y retirar[la] por un mismo acto, sin verificar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias (…)”. (Agregados de este Juzgado).
En relación a la solicitud subsidiaria de pago de las prestaciones sociales alegó que “(…) en caso de ser desestimada cada una de las denuncias opuestas contra el acto administrativo impugnado, solicit[a] subsiariamente (Sic) el pago de [sus] prestaciones sociales generadas desde la fecha de ingreso a la carrera fiscal , esto es, el 25 de junio de 2002, hasta el momento en el cual fu[e] removida y retirada del cargo en fecha 21 de octubre de 2019, con los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de dicha obligación y la indexación monetaria correspondiente (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Finalmente solicitó que: “(…) sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el ciudadano Tarek Williams Saab, quien actuando en su condición de Fiscal General de la República, según Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.322 de fecha 5 de agosto de 2017, procedió a remover[la] y retirar[la] del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la (Sic) Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasy como consecuencia de ello, la NULIDAD ADSOLUTA (Sic) de dicho acto, se ORDENE a [su] reincorporación al cargo ejercido al momento en que fue removida, a los fines que sea otorgado el beneficio a la jubilación o en su defecto, se realicen las gestiones correspondiente para [su] reubicación en los términos expuestos en el presente recurso. Subsidiariamente, se ORDENE el pago de [sus] prestaciones sociales, los intereses y la indexación correspondiente. (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 26 de octubre de 2021, el abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.165, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, pre sentó escrito de contestación, procediendo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegados por la querellante, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó que: “(…) la parte querellante comenzó a laborar ante la Administración Pública desde el 1 de julio de 1998(Sic) en el entonces Ministerio de Interior y Justicia y de manera ininterrumpida continuó prestando sus servicios en el Ministerio Público hasta el día 21 de octubre de 2019; en razón de lo cual, se puede constatar que la ciudadana querellante prestó sus servicio por un periodo de 21 años, 4 meses y 14 días; aunado a ello, es necesario mencionar que para el momento de la remoción y retiro la ciudadana en cuentión (Sic) contaba con 42 años de edad, tal y como consta en los antecedentes administrativo relacionado a la presente causa (…)”. (Negrillas del texto original).
Que “(…) la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, parte querellante no cumplia (Sic) cabalmente uno de los requisitos minímos (Sic) establecidos en la Ley para ser acreedora del beneficio de jubilación que se le otorga a los funcionarios del Ministerio Público, como lo es la edad “cuarenta y cinco (45), si es mujer”; ya que, si bien es cierto contaba con el requisito minímo (Sic) de prestación de servicio “veinte (20) años de servicios”, no es menos cierto, que para ser otorgada la jubilación es estrictamente necesario cumplir con todos los requisitos establecido en la Ley que regula dicho beneficio; asimismo, es importante aclarar que al realizar el cómputo establecido en el artículo 129 de la Ley el (Sic) Estatuto Personal del Ministerio Público, (…) el cual es la suma de los años de servicio que excedan de veinte (20) años, hasta que acumule, entre edad y antigüedad “sesenta y cinco (65) años para la mujer”, la ciudadana querellante acumuló un total de “sesenta y tres (63) años”, no alcanzado lo tipificado en la Ley para otorgarle la jubilación (…)”. (Negrillas del texto original).
Arguyó en relación a la Incompetencia que: “(…) las atribuciones que corresponden al Fiscal General de la República, éste podrá delegar en en (Sic) funcionarios de su Despacho i) atribuciones de carácter administrativo; ii) así como la firma de asuntos rutinarios o de mera tramitación, según establece el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”. (Negrillas del texto original).
Que “(…) tal como [fue] indicado por la parte recurrente en su escrito recursivo, mediante Resolución Nro. 077, de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.572 del 25 de enero del mismo año, el ciudadano Fiscal General de la República, Tarek Willians Saab, delegó en la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, la firma de los actos y documentos inherentes a las remociones y retiros de los cargos establecidos en la Institución (…)”. (Negrillas del texto original y agregado de este Juzgado).
Que “(…) resulta evidente que la potestad de dirección del Ministerio Público siempre permaneció en cabeza de la Máxima Autoridad de la Institución, quien efectivamente procedió a autorizar la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo que ocupaba en el Ministerio Público, siendo que, en todo caso, en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas mediante Resolución Nro. 077, de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.572 del 25 de enero del mismo año, la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, procedió a suscribir el acto y a practicar la notificación correspondiente para que se materializara la decisión adoptada por el Fiscal General de la República. (…)”.
Que “(…) resulta absolutamente incorrecto afirmar que fue la Directora de Recursos Humanos la que decidió la remoción y el retiro de la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, por cuanto, se insiste, la misma fue adoptada por el ciudadano Fiscal General de la República mediante Punto de Cuenta Nro. 2019-1-1908 de fecha 21 de octubre de 2019, (…) siendo que el oficio al cual hace referencia la recurrente, sólo tuvo fines administrativos de remisión e información. (…)”.
En consecuencia: “(…) [le] resulta claro que no existió ninguna forma de incompetencia durante la emanación del acto administrativo recurrido por esta vía, resultando absolutamente incierta las afirmaciones realizadas por la parte recurrente (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Alegó en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho que: “(…) su ingreso al Ministerio Público, fue realizada como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y “hasta nuevas instrucciones de la Superioridad”, en razón de lo cual, su designación siempre fue temporal para ejercer el cargo de manera temporal o provisional, quedando claro que tal designación mantendría su vigencia hasta que mediara otra decisión del ciudadano Fiscal General de la República.(…)”. (Negrillas del texto original).
Que “(…) la designación de la querellante en los cargos (…) no involucraba en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que la designación fue realizada con carácter provisorio y sin que previamente hubiere participado en concurso público alguno (…)”. (Negrillas del texto original).
Que “(…) [su] representado en modo alguno vulneró a la ciudadana querellante, los derechos citados, toda vez que, para el momento en que fue dictado el acto objeto del presente recurso, la querellante ocupaba el cargo de “Fiscal Auxiliar Interino” de manera temporal o provisional, y jamás ocupó en el Ministerio Público un cargo de carrera, por lo que era potestad de [su] representado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, dictar el acto de remoción y retiro (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Manifiesta que “(…) el acto administrativo impugnado en el presente recurso no incurrió en dicho vicio, por cuanto, al no haber ocupado cargo de carrera alguno, no le correspondía la realización de gestión reubicatoria alguna (…)”. (Negrillas del texto original).
Indicó en relación a la solicitud subsidiaria de pago de las prestaciones sociales que “(…) la hoy recurrente, en ninguna de las líneas de su escrito recursivo realiza un estimación o cuantificación, tan siquiera preliminar, de los montos o conceptos que pretende sean acordados por este Tribunal, en razón del pago de las prestaciones sociales, lo cual era su deber, toda vez que ese concepto (prestaciones sociales), incluye una variada gama de subconceptos que podrían adeudársele o no a la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, y que de ser procedentes, debían pagárseles al finalizar la relación funcionarial. (…)”. (Negrillas del texto original).
Alegó que “(…) a la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA le fueron efectivamente pagados los conceptos correspondientes en razón de la finalización de la relación funcionarial que la unía con esta institución, todo esto según se desprende de los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público (…)”. (Subrayado propio del texto). (Negrillas del texto original).
Expresó que “(…) el acto impugnado mediante el cual la querellante fue removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el (Sic) recurrente no gozaba de estabilidad ya que no ocupó cargo de carrera administrativa en la institución que represento, por lo que queda claro que la remoción y retiro del cargo que ocupaba como Fiscal Auxiliar, operó como consecuencia de que no ingresó a la carrera fiscal y por lo tanto, su nombramiento como Fiscal Auxiliar del Ministerio público tenía carácter provisional o temporal, por lo que, resultan improcedentes todos los argumentos de nulidad esgrimidos por la querellante en su escrito recursivo. (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) 1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público, por la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVEREA (Sic) OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.419, asistida y representada por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 222,158, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1881, de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual se le removió y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Deseche la pretensión de la recurrente en cuanto a que se le conceda el beneficio de la jubilación establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto no cumple con los extremos legalmente establecidos para acceder a tal derecho.
3) Sea desestimada la pretensión aducida por la parte recurrente, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, por cuanto dichos conceptos ya fueron abonados a favor de la exfuncionaria (…)”. (Negrillas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, versa:
“(…)
Artículo 123.- Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Las sanciones impuestas de conformidad con lo previsto en este Capítulo, serán recurribles por ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo correspondientes, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de que se produzca la notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario, de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración que hubiere sido interpuesto, o de la consumación del silencio administrativo denegatorio (…)”.
En concatenación con la norma ut supra, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“(…)
Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (…)”.
Asimismo, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone
“(…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley. (…)”.
Conforme a lo establecido en las disposiciones legales anteriormente citadas, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia contencioso administrativo funcionarial, son competentes para conocer de i) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, ii) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y iii) solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto subsidiariamente con solicitud de jubilación por la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.419, debidamente asistida por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro.
En ese sentido, la hoy querellante denunció el vicio de: i) incompetencia; y ii) falso supuesto; solicitando subsidiariamente el beneficio de jubilación y/o pago de sus prestaciones sociales.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir conforme a lasd siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Del Vicio de Incompetencia.

Arguyó la representación judicial de la hoy querellante con relación al Vicio de Incompetencia que: “(…) la Directora de Recursos Humanos (E) al momento de actuar por delegación del ciudadano Fiscal General de la República, en la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual fu[e] removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que se apartó del contenido de la Resolución Nro. 077 de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.572 del 25 de enero de 2019. (…)”, alegando a su vez, que no se cumplió con el requisito de la “previa autorización a través de punto de cuenta”, concluyendo así que la Administración actuó “(…) al margen de la legal, por actuar sin cumplir el aludido requisito (…)” (Agregado de este Juzgado)
Por su parte, el organismo querellado alegó que: “(…) la potestad de dirección del Ministerio Público siempre permaneció en cabeza de la Máxima Autoridad de la Institución, quien efectivamente procedió a autorizar la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo que ocupaba en el Ministerio Público, siendo que, en todo caso, en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas mediante Resolución Nro. 077, de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.572 del 25 de enero del mismo año, la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, procedió a suscribir el acto y a practicar la notificación correspondiente para que se materializara la decisión adoptada por el Fiscal General de la República. (…)”. (Negrillas propias del texto)
Ante este escenario, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Por su parte, mediante sentencia N° 67 de fecha 21 de febrero de 2019, Exp. 2016-0685 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“(…) Ahora bien, sobre el vicio de incompetencia este Máximo Tribunal ha establecido en la sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada, entre otros, Vid; fallos Nros. 00630 del 22 de junio de 2016, caso: Rubén Darío Adrianza Gómez y 00687 del 13 de junio de 2017, caso: Municipio Guácara del Estado Carabobo, respectivamente, ha señalado lo siguiente:
‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)’.
En sintonía con lo mencionado, debe indicarse que esta Superioridad en la decisión Nro. 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, ratificada en las sentencias Nros. 00630, 00211 y 00687 del 22 de junio de 2016, 23 de marzo de 2017 y 13 de junio de 2018, casos: Rubén Darío Adrianza Gómez; Jardines de la Chinita, C.A. (JARCHINA, C.A.) y Municipio Guácara del Estado Carabobo, respectivamente; destacó que el prenombrado vicio puede configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad, ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones, precisando a tales efectos lo que sigue:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’. (Negrillas de la Sala y subrayado de este Juzgado Superior).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia que solo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, del extracto de la Resolución N° 077, de fecha 24 de enero de 2019, suscrita por el Fiscal General de la República y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.572 del 25 de enero del 2019, se puede observar lo siguiente:
“(…) RESUELVE:
ÚNICO: Designar a la ciudadana ERIBELTH MATILDE MURILLO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 17.159.005, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (ENCARGADA), así mismo delego previa autorización a través de punto de cuenta, la firma de los actos y documentos inherentes a la Remociones, Retiros y Renuncias de los cargos establecidos dentro de la Institución, mientras esté Encargada de dicha Dirección, la nombrada ciudadana deberá rendir cuenta ante el Fiscal General de la República, de todos los actos y documentos que hubiese firmado en virtud de la presente delegación, en sustitución del ciudadano Abogado Norman Silva Moreno, quien seguirá desempeñándose como Director General Administrativo (Encargado). La citada ciudadana, se venía desempeñando como Subdirectora encargada en la referida Dirección. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica, le delego a la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitación. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
En el caso sub examine, esta Juzgadora observa, que el acto administrativo mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, emanó del Fiscal General de la República, quien es la máxima autoridad del Organismo querellado, y a su estuvo firmada por la ciudadana Eribelth M. Murillo Villanueva, con plena competencia manifiesta, puesto que era, para aquella oportunidad, la Directora de Recursos Humanos (E), conforme lo dispone la delegación realizada por el Fiscal General de la República, mediante Resolución N° 077 de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.572 de fecha 25 de enero del 2019, por lo que, tal y como consta en autos era quien debía firmar la remoción y retiro a la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, hoy querellante, por lo cual, mal podría considerarse que la administración incurrió en el vicio de incompetencia denunciado, máxime cuando se desprende de tal delegación que la referida Directora General Administrativa deberá rendir cuenta ante el Fiscal General de la República, de todos los actos y documentos que hubiese firmado en virtud de la presente delegación, en razón de lo cual este Juzgado Superior Estadal, desecha el alegato del vicio de incompetencia manifiesta alegado. Así se declara.-

ii) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Esgrimió la querellante en relación al Falso Supuesto de Hecho que: “(…) la Fiscalía General de la República, al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual fu[e] removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falso de hecho al desconocer la condición de funcionaria de carrera con estabilidad de la cual gozaba dentro del Organismo, por haber ingresado a la Administración Pública (Sic) previo a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Por su parte el organismo querellado alegó que: “(…) el acto administrativo impugnado en el presente recurso no incurrió en dicho vicio, por cuanto, al no haber ocupado cargo de carrera alguno, no le correspondía la realización de gestión reubicatoria alguna (…)”. (Negrillas propias del texto)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente. A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre”.
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Ahora bien, a los fines de constatar la condición funcionarial de la hoy querellante se hace necesario revisar las pruebas cursantes en autos, observando del expediente administrativo, lo siguiente:
• Al folio 8, Resolución N° 342 de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por el Fiscal General de la República, en la cual fue designada a la hoy recurrente como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde la fecha 25 junio de 2002.
• Al folio 10, Resolución N° 754 de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrita por el Fiscal General de la República, en la cual fue designada a la hoy demandante como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde la fecha 16 diciembre de 2002.
• Al folio 12, Resolución N° 105 de fecha 14 de febrero de 2005, suscrita por el Fiscal General de la República, en la cual fue designada a la hoy querellante como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde la fecha 15 febrero de 2005.
• Al folio 22, Oficio N° DSG-49-634 suscrito por el Fiscal General de la República de fecha 05 de septiembre de 2017, en el se le notificó a la hoy recurrente de su designación como Fiscal Provisorio en la Fiscalía 24 Nacional Plena, desde la fecha 06 de septiembre de 2017.
• Al folio 24, Resolución N° 126 de fecha 12 de febrero de 2019, suscrita por el Fiscal General de la República, en la cual fue designada a la hoy demandante como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• A los Folios 26 al 32, Resolución N° 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República Resolución N° 077 de fecha 24 de enero de 2019, en la cual fue removida y retirada del Ministerio Público a la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y notificada el 22 de octubre de 2019.
• Al folio 33, cursa Oficio N° 5349 emanado del entonces Ministerio de Justicia de fecha 17 de agosto de 1998, dirigido a la hoy querellante, mediante el cual fue informada de su ingreso al Ministerio de Justicia, a partir de la fecha 01 de julio de 1998, en el cargo de Delegado Institucional, adscrita a la Dirección de Prisiones, Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso.
• Al folio 34, Constancia, emanada del entonces Ministerio del Interior y Justicia de fecha 27 de junio de 2001 en la cual se lee: “(…) por medio de la presente que la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA., titular de la cédula de identidad N° 12.399.419, ingresó en el extinto Ministerio de Justicia el 01 de julio de 1998. Actualmente ocupa el cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES I, adscrito al Departamento de Medidas Penitenciarias (…)”.
De las documentales anteriormente transcritas se evidencia que la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, ingresó al extinto Ministerio de Justicia, en fecha 01 de julio de 1998, ocupando el cargo de “Delegado Institucional”, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, que elevó a rango constitucional el requisito de aprobación del concurso público y la superación del lapso de prueba para ingresar a la Administración Pública, en condición de Funcionario de carrera.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2149, en fecha 14 de noviembre de 2007, ratificada recientemente en fecha 03 de junio de 2014, por la misma Sala y con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció en cuanto al ingreso a la administración pública con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la obligación de los órganos jurisdiccionales de constatar la data de ingreso del funcionario a la Administración Pública, para verificar si ocurrió con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, y en caso de constatar la cualidad de funcionario de carrera del accionante, debe la administración previo al dictamen de los actos de remoción o retiro, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias, en caso contrario, es decir, de no poseer la cualidad de funcionario de carrera aún cuando haya ingresado antes de la Constitución del 1.999, puede el órgano administrativo proceder a la remoción y retiro del mismo.
Al analizar las pruebas cursantes en autos, queda demostrado que la querellante ingresó a la Administración bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela y de la Ley de Carrera Administrativa, en el cargo de Delegado Institucional adscrito a la Dirección de Prisiones, Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso.
En este orden de ideas, a criterio de este Órgano Jurisdiccional existe una situación de hecho que ha venido prevaleciendo con el transcurso del tiempo y la acentuación de la doctrina venezolana, tal y como lo es el ingreso de un funcionario a la Administración Pública, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que podría encuadrar dentro de la doctrina establecida por la Alzada Contenciosa Administrativa, que prevé la llamada “tesis del ingreso simulado”; sobre ello, la jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, específicamente la entonces Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nº 2012-1172 de fecha 18 de junio de 2012 ponencia del Dr. Alexis Crespo Caso: Carmen Coromoto Suárez Azuaje) precisó que:
“(…) Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
(…omissis…)
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, dispone:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que, en atención a lo expresado se puede distinguir otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
(…omissis…)
En tal sentido, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada, respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis, y las circunstancias bajo cuales surte efectos la misma, la cual fue desarrollada por esta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), cuya decisión señaló:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente, sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
(…omissis…)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo. (…)”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada Contenciosa reconoce la situación de hecho del personal que hubiese ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que todo aquel funcionario que ingresó a la Administración Pública, en principio debe ser considerado como funcionario de carrera, salvo prueba en contrario; en virtud de ello, éstos no pueden ser retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto lo anterior, y de acuerdo a los documentos cursantes en autos, a juicio de esta Juzgadora, al haber ingresado la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un cargo de los denominado de carrera, puesto que no se evidencia de autos lo contrario, en razón de lo cual la misma debe considerarse como funcionaria pública de carrera, quien posteriormente ejerció cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Ministerio Público, a los efectos del retiro de la referida ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, debió concederle el mes de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, respetando así la condición de funcionaria de carrera que la misma ostenta, pues la hoy querellante prestó servicio por más de veintiún (21) años dentro de la Administración Pública Nacional, en el ejercicio final de un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que el Ministerio Público, resolvió removerla y retirarla de sus funciones como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin realizar la gestiones reubicatoria que le correspondía. Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, y al no observar de autos que a la hoy querellante se le haya concedido el mes de disponibilidad que establece la Ley, no se cumplieron las gestiones reubicatorias, en razón de lo cual resulta forzoso para quien suscribe considerar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1881 únicamente en cuanto al retiro de la querellante del Ministerio Público, ya que la misma si bien podía ser removida del cargo de Fiscal Auxiliar, siendo este de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que al momento de resolver y efectuar el retiro, la Administración, debió verificar la condición de funcionaria de carrera de la misma, y realizar la gestiones correspondiente, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho planteado por la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, previamente identificada. Así se decide.-

iii) Del derecho a la Jubilación.

No obstante a lo decidido anteriormente esta sentenciadora pasa a resolver la solicitud formulada por la hoy querellante, relativa al derecho a su jubilación. Y en este sentido observa:
Denunció la parte recurrente que: “(…) de acuerdo a los documentos promovidos y consignados junto al presente escrito libelar, se evidencia que prest[ó] servicios inicialmente para el entonces Ministerio del Interior y Justicia desde el 1° de junio de 1998, hasta el 16 de julio de 2002 y que posteriormente, de forma ininterrumpida continu[ó] presentando servicios para la Fiscalía General de la República desde el 25 de junio de 2002, hasta el 21 de octubre de 2019, momento en el cual de forma ilegal y arbitraria fu[e] removida y retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de tener una antigüedad de servicio acumulable por un lapso superior a 21 años de servicios, encontrando[se] dentro de los parámetros de edad para poder optar al beneficio de jubilación que reclam[a] (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Del mismo modo argumentó que “(…) En definitiva, no puede concebirse que una funcionaria de un organismo público con más de 21 años de servicio y cumpliendo el requisito de la edad requerida (para la presente fecha) se le desconozca su derecho a la jubilación que –en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 128 de la Ley del Estatuto Personal del Ministerio Público-, constituye una garantía de respeto a los derechos humanos, por la circunstancia de tener por lo menos 18 años de servicio activo en la Fiscalía General de la República; entender lo contrario, conllevaría a una violación de su derecho constitucional a la jubilación, cuyo goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están garantizado por el artículo 19 de la Carta Magna, conforme al principio de progresividad y cuyo resguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (…)”.
Por su parte, la representación del organismo querellado alegó que: “(…) la parte querellante comenzó a laborar ante la Administración Pública desde el 1 de julio de 1998(Sic) en el entonces Ministerio de Interior y Justicia y de manera ininterrumpida continuó prestando sus servicios en el Ministerio Público hasta el día 21 de octubre de 2019; en razón de lo cual, se puede constatar que la ciudadana querellante prestó sus servicio por un periodo de 21 años, 4 meses y 14 días; aunado a ello, es necesario mencionar que para el momento de la remoción y retiro la ciudadana en cuentión (Sic) contaba con 42 años de edad, tal y como consta en los antecedentes administrativo relacionado a la presente causa (…)”. (Negrillas del texto original).
Asimismo indicó que “(…) la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, parte querellante no cumplia (Sic) cabalmente uno de los requisitos minímos (Sic) establecidos en la Ley para ser acreedora del beneficio de jubilación que se le otorga a los funcionarios del Ministerio Público, como lo es la edad “cuarenta y cinco (45), si es mujer”; ya que, si bien es cierto contaba con el requisito minímo (Sic) de prestación de servicio “veinte (20) años de servicios”, no es menos cierto, que para ser otorgada la jubilación es estrictamente necesario cumplir con todos los requisitos establecido en la Ley que regula dicho beneficio; asimismo, es importante aclarar que al realizar el cómputo establecido en el artículo 129 de la Ley el (Sic) Estatuto Personal del Ministerio Público, (…) el cual es la suma de los años de servicio que excedan de veinte (20) años, hasta que acumule, entre edad y antigüedad “sesenta y cinco (65) años para la mujer”, la ciudadana querellante acumuló un total de “sesenta y tres (63) años”, no alcanzado lo tipificado en la Ley para otorgarle la jubilación (…)”. (Negrillas del texto original).
Al respecto, este Juzgado para decidir observa:
Que ha sido criterio reiterado y sostenido que, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 86 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
…omissis…
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (...)”. (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, se tiene que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social reconocido por el constituyente de 1.999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos para ello.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación los artículos 128 y 129 de la Ley del Estatuto del Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, los cuales disponen que:
“Artículo 128.- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzados la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tengan cumplidos (20) años de servicios, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.
Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que el o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el órgano o entre contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y la jubilación.
Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, éste se contará igualmente como un año de servicio.
Artículo 129.- Supuestos especiales. Cuando el o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación (…)”
A tal efecto, de acuerdo a las disposiciones anteriormente citadas, la jubilación ordinaria (artículo 128), establece que procederá el derecho a la jubilación cuando el funcionario (a): i) haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tengan cumplidos (20) años de servicios, de los cuales al menos siete (7) años deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua, o ii) que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.
En ese mismo orden de ideas se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 438 de fecha 4 de noviembre de 2001, caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), y posteriormente ratificada mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre del 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, ha establecido, que:
“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez (…).
(…) en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio que antecede se colige que, si bien el derecho a la jubilación surge legalmente en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, no es menos cierto que la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, tal y como lo dispone el criterio jurisprudencial en referencia.
Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, y visto asimismo el carácter vinculante del criterio supra referido, se entiende, que una vez que concurran los requisitos de edad y años de servicio previstos para tal fin, todo funcionario tiene derecho a que se le reconozca el beneficio de la jubilación, aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, destacando este Órgano Jurisdiccional en consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que debe necesariamente estar demostrado en autos la cantidad de años de servicio activo cumplidos, así como la edad del solicitante.
En tal sentido, en el caso de marras se observa de la copia certificada relativa a los Antecedentes de Servicio de la hoy querellante, la cual corre inserta al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, que la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, ingresó al entonces Ministerio del Interior y Justica en fecha 01 de julio de 1998, y de manera ininterrumpida, continuo prestando sus servicio en el Ministerio Público, egresando el 23 de octubre de 2019, según se evidencia en el Resumen de Prestaciones Sociales que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, prestando así servicio para la Administración por más de 21 años, contando para el año 2019 (año del retiro) con 42 años de edad; no obstante ello, se evidencia que para esta fecha la misma tiene una edad de 45 años, lo cual se puede observar en la fecha de nacimiento 06 de junio del año 1977, plasmada en la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Véase folio 14 del expediente judicial),en razón de lo cual y dada la concurrencia “actual” de los requisitos necesarios (años de servicio activo, edad y años cumplidos activamente en servicio ante el Ministerio Público), resulta palpable que la accionante se le ha generado de manera sobrevenida su derecho al beneficio de jubilación, en virtud de contar legalmente con el recorrido laboral dentro de la Administración Pública, y en consecuencia con los requisitos exigidos en la actualidad para su procedencia. Y Así se establece.-
En razón de lo supra expuesto y ante tal escenario, resulta indispensable destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 255 de fecha 5 de mayo de 2017 (ratificado recientemente por la referida Sala mediante Sentencia N° 0089 del 02 de junio de 2022), en la cual reitera que el derecho de jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, estableciendo, lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(Omissis).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (Subrayado del presente fallo)”. (Sic).
Constatando entonces la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al contravenir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 255 de fecha 5 de mayo de 2017, por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad de la Resolución Nro. 1681 de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Fiscal General de la República, ello en el entendido que para el caso de autos específicamente correspondía proceder -para el retiro de la hoy querellante- el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de Ley. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena al Ministerio Público a que efectúe las diligencias administrativas correspondientes con el fin que se le conceda el beneficio de jubilación a la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, por quedar completamente claro en la motiva de este fallo que la misma es acreedora de tal beneficio. Asimismo, se le exhorta a dicho organismo, que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro de la accionante, excluyendo los beneficios laborales a que se refieran las prestación de servicio activa, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 22 de octubre de 2019 (fecha de la notificación del acto administrativo hoy impugnado), hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho jubilación. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando, este Órgano Jurisdiccional, declara niega tal solicitud, en virtud de la procedencia del derecho de jubilación. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales expuestas en la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República por Resolución N° 077 de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.572 del 25 de enero de 2019, únicamente en lo que respecta al retiro de la querellante, en consecuencia ordena al Ministerio Público, realizar los trámites pertinentes y necesarios con el objeto de proceder a otorgar la jubilación ordinaria que por Ley le corresponde a la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.419, debidamente asistida por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1881, de fecha 21 de octubre de 2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República por Resolución N° 077, de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.572, del 25 de enero de 2019, únicamente en lo que se refiere al retiro de la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, del MINISTERIO PÚBLICO.
4.- NIEGA la solicitud de reincorporación de la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.419, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
5.- ORDENA al Ministerio Público, realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde a la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, conforme a la motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 pm.) se publicó y registró la Sentencia Definitiva bajo el N° 030/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4074-19
DDBM/iv*/ljbg.