REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4012-17

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en funciones de distribuidor, por el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.512, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT), por diferencia de pensión de jubilación.
El 5 de diciembre de 2017, el referido Juzgado en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignada a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, siendo signada con el N° 4012-17, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, y dándosele entrada el 6 de diciembre de ese mismo año.
El 7 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Por Consiguiente, el Juez a cargo para el momento, ordenó la citación al Procurador (a) General de la República, así como la notificación del Ministro (a) del Poder Popular para Transporte.
El 1 de agosto de 2018, la Abogada Heidy del Carmen Delgado Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.837, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó el expediente personal del hoy querellante.
El 18 de septiembre de 2018, en mi carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior, me Aboqué al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, este Juzgado fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que se llevará a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se efectuó el 4 de octubre de 2018, compareciendo solo la parte querellante. Dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15 de octubre de 2018, el apoderado judicial del hoy querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria se pronunció en relación con el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante.
El 15 de noviembre de 2018, se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cuarto (4°) día de Despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m), la cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2018, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellante. Dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se dejó constancia que este Juzgado difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018, éste Juzgado difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, para dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Tribunal a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta como base de la pretensión solicitada, el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.512, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT), por cobro de diferencia de pensión de jubilación, lo siguiente:
Aludió, que: “[…] [está] en desacuerdo con el monto de la pensión de jubilación, por atentar contra los derechos humanos, los principios de intangibilidad y progresividad de [sus] derechos y beneficios laborales, seguridad social, del derecho a la pensión justa que [le] asegure un desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa […]”. [Agregados de este Juzgado].
Alegó, que “[…] Ingres[ó] a la Administración Pública el 1° de enero de 1981 en el antes denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones ocupando el cargo de Técnico Radiocomunicaciones Aeronáutica I Grado 11 con jornada de trabajo a medio tiempo y horario rotativo, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.450,00, actualmente Bs. 345,00 […]”. [Agregados de este Juzgado].
Aunado a lo anterior, la parte querellante resaltó los diferentes ascensos que tuvo durante todo su tiempo de trabajo, así como los diferentes organismos donde prestó sus servicios, siendo el último en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el cual ingresó el: “[…] 23 de octubre de 2009 [sic] como Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios a la Navegación Aérea, con un sueldo mensual de Bs. 3.572,34 [...]”. [Agregado de este Juzgado].
Indicó, que “[…] Por oficio N° PRE/VP/6057/ORH/697/2017 sin fecha, notificado el 5 de septiembre de 2017 [sic] el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil [le] otorga el beneficio de la jubilación […]”. [Agregados de este Juzgado].
Que “[…] [esta] en desacuerdo con el monto del salario base para el cálculo de la pensión por jubilación, por violar los derechos humanos, los principios de intangibilidad y progresividad de [sus] derechos y beneficios laborales, la seguridad social, el derecho a la pensión justa que [le] asegure un desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa […]”. [Agregados de este Juzgado].
En relación con los principios de intangibilidad y progresividad arguyó, que “[…] La justicia social aplicada al campo laboral y al régimen de seguridad social implica respetar los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre ellos la pensión por jubilación, para así asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, de la cual form[a] parte […]”. [Agregado de este Juzgado].
Que “[…] El organismo querellado fundamenta el otorgamiento del beneficio de la jubilación en el artículo 8 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de 2014, al cumplir con la edad requerida y antigüedad […]”.
Que “[…] Para el cálculo del monto de la pensión, el organismo querellado lo determina en los artículos 9, 10 y 11 de la referida ley […]”.
Señaló, que: “[…] la aplicación del artículo 10 del Decreto con Rango [sic] Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica [sic] Nacional, Estadal y Municipal de 2014 es manifiestamente inconstitucional, conforme a lo previsto en los artículos 19, 80, 89 numeral 1°, y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar los derechos humanos, los principios de la seguridad social, por alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y el derecho a tener una pensión justa […]”.
Que “[…] el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, colide [sic] de manera clara y precisa con el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Igualmente alegó, que: “[…] dicha norma colide [sic] con el artículo 80 del texto constitucional, ya que por [su] condición de jubilado, que percib[e] una pensión totalmente desfasada de la realidad económica actual, no me garantiza la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren [su] calidad de vida y del grupo familiar […]”. [Agregados de este Juzgado].
Siguió explanando que: “[…] el artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones atenta contra el derecho a una pensión suficiente que [le] permita vivir con dignidad y cubrir para [su] entorno familiar las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, previsto en el artículo 91 y 299 del texto constitucional […]”. [Agregados de este Juzgado].
Argumentó en relación a la aplicación del Control Difuso de la Constitución que “[…] la nulidad parcial del oficio N° PRE/VP/6057/ORH/697/2017 sin fecha, en cuanto al salario base para el cálculo de la pensión por jubilación, y en su lugar aplique los artículos 19, 80, 89 numeral 1°, 91 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en el sentido que el salario base para el cálculo de la pensión, es el último salario integral devengado como activo para el momento de la jubilación […]”, todo ello en relación a sus derechos humanos, así como de: “[…] los principios de intangibilidad y progresividad de [sus] derechos y beneficios laborales, seguridad y justicia social, del derecho a la pensión justa […] así como los aumentos y compensaciones que se haya generado desde la inconstitucional determinación de la pensión por jubilación hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual solicit[a] se tome en cuenta la pensión por jubilación que se demanda en la presente querella a partir de la quincena correspondiente del 16 al 31 de agosto de 2017 y las que sucesivamente se vayan generando […]”. [Agregados de este Juzgado].
Que “[…] se ordene su determinación sobre los conceptos demandados, por la pérdida de valor que haya experimentado la moneda durante el transcurso del presente juicio […]”.
Finalmente solicitó que: “[…] declare la nulidad parcial del oficio N° PRE/VP/6057/ORH/697/2017 sin fecha, notificado el 5 de septiembre de 2017, y se condene al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a pagar la diferencia por pensión de jubilación en los términos de la presente querella, incluyendo los intereses moratorios y la indexación monetaria desde las quincenas comprendidas entre el 16 al 31 de agosto de 2017, 1° al 15 de septiembre de 2017, 16 al 30 de septiembre de 2017, 1° al 15 de octubre de 2017, 16 al 31 de octubre de 2017, 1° al 15 de noviembre de 2017, 16 al 30 de noviembre de 2017, y las que posteriormente se generen a la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha de su efectivo pago, a cuyo efecto solicito se efectúe una experticia complementaria del fallo. […]”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, se pudo constatar que durante el lapso para la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no se presentó escrito de contestación por parte de la República. Por lo tanto se entiende contradicha la misma.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En concatenación la norma ut supra, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”
Conforme a lo establecido en las disposiciones anteriormente citadas, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia contencioso administrativo funcionarial, son competentes para conocer de i) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, ii) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y iii) solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular Para el Transporte (MPPT), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide. -

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse con respecto a la solicitud de ajuste del porcentaje y del monto del beneficio de jubilación del ciudadano Braulio Enrique González Duarte, previamente identificado, quien funge como parte querellante en la presente causa, incoada contra el ministerio del Poder Popular para el Transporte (MPPT), y al respecto se observa que:
En su escrito libelar el querellante manifestó que no se encuentra conforme con el monto de la pensión de jubilación que percibe, ya que -a su decir- ésta atenta contra sus derechos humanos, así como contra los principios de intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales, seguridad social, el derecho a una pensión justa que le asegure un desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa.
En razón a ello, quien suscribe considera pertinente señalar lo que establece el artículo 80 de nuestra Carta Magna en cuanto al monto de pensión por jubilación, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de este Juzgado).
Del artículo transcrito se desprende, que los montos correspondientes a las pensiones por jubilación no pueden ser inferiores al salario mínimo nacional.
Ahora bien, respecto a la solicitud relativa a “… que el salario base para el cálculo de la pensión es el último salario integral devengado como activo … con inclusión de las primas de carácter permanente que le corresponden como activo …”, destaca quien decide que el artículo 4, numeral 3 y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecen lo siguiente:
"Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3. Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.
[…Omissis…]
Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”(Negrillas de este Juzgado).
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De las normas anteriormente transcritas, se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.
El precitado artículo 15 del vigente Reglamento, llega a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y, las primas que se vinculen a estos conceptos, con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.
Ahora bien, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador "en forma regular y permanente por la prestación de su servicio", ello en virtud de la contraprestación al servicio, el cual responde a factores de incentivo a la labor.
En el caso que nos ocupa y, encontrándonos bajo la solicitud de “reajuste de jubilación”, formulada por el hoy querellante, si bien es cierto que la Administración -tal y como lo prevé la norma de la materia-, debió calcular el monto de la pensión de jubilación con base al 80% del salario normal, más la compensación que deriven de la antigüedad y servicio eficiente, y las primas que se vinculen a estos conceptos para el monto de la pensión de jubilación, no es menos cierto que a los efectos de dicho cálculo ésta debió retirar y/o sustraer para el mismo aquellas primas y beneficios socio económicos que sean aplicables el disfrute únicamente para el personal de servicio activo, tales como la prima de profesionalización, hogar, transporte, entre otras, las cuales por su condición de jubilado, no les corresponde, puesto que sólo son para el goce del personal activo. Y así se establece.-
Ahora bien, es importante para quien suscribe destacar que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:
“Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley establece lo siguiente:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas procede cuando haya aumentos de sueldo en el cargo correspondiente, tomando como base para dicha revisión las variaciones de remuneración que para el momento que ésta comprenda el último cargo desempeñado por el funcionario jubilado.
Respecto a lo anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de los Juzgados Nacionales en materia Contencioso administrativa que la facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, lo que no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia, instaurando así una especial protección de tales derechos y creando un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales (Vid. Sentencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Nº 2006-00447, de fecha 9 de marzo de 2006).
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, consagra la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
De lo anterior, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En efecto, el reajuste a la pensión de jubilación constituye un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la escala salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente la Administración realizó el reajuste del beneficio de la pensión por jubilación del ciudadano Braulio Enrique González Duarte, conforme a lo establecido en el artículo 13, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, y al respecto se observa que:
Cursa al folio diez [10] del expediente judicial, original de la notificación Nº PRE/VP/6057/ORH/697/2017, sin fecha, mediante la cual se informa que “[...] mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-1066-17 de fecha 08 [sic] de junio de 2017, se otorgó el Beneficio de Jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Reforma Parcial del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Providencia Administrativa Nº CD-CJU-013-09, de fecha 10 de Febrero [sic] de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.206 de fecha 23 de junio de 2.009 [sic], en relación con los artículos 9, 10, 11, 12 y 8 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajador es y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, […] en concordancia con los artículos 6, 9 y 11 de la reforma Parcial del Reglamento de la Ley sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 238.773,91) mensuales, equivalente al porcentaje aprobado según Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 382 […] equivalente a un 80% del promedio de los últimos doce (12) meses del Salario devengado […]”. [Destacados del original].
Inserto al folio treinta y seis [36] del expediente judicial, original de los antecedentes de servicio del ciudadano querellante, del cual se evidencia que ingreso a la Administración el 1º de enero de 1981 con el cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas I [Grado 11], con un egreso para el 8 de octubre de 2009, con el cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas V [Grado 20].
Riela al folio treinta y siete [37] del expediente judicial, original de los antecedentes de servicio del ciudadano querellante, del cual se evidencia que ingreso a cumplir funciones de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe, desde el 23 de octubre de 2009, hasta la fecha de su jubilación el 15 de agosto de 2017.
Del análisis de las actas que cursan insertas dentro del expediente judicial, se evidencia que ciertamente al ciudadano querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 15 de agosto de 2017, con el cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 238.773,91) mensuales equivalente a un 80% del promedio de los últimos doce (12) meses del Salario devengado.
En este sentido, y con base a los preceptos de rango constitucional y legal supra señalados, para la fecha de la presente decisión no se evidencia dentro de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que efectivamente se haya efectuado el reajuste del monto del beneficio de la jubilación de conformidad con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por consiguiente, la respectiva actualización de los montos de la pensión por jubilación del ciudadano Braulio Enrique González Duarte, desde que fuera otorgada en el año 2017 hasta la actualidad.
En este sentido, siendo que el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. Sentencia Nro. 3476, del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, lo procedente es ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, con base a un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, tal y como el acto que otorga el beneficio lo dispone, el cual deberá computarse desde el momento de su jubilación hasta la ejecución de la presente decisión. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para determinar el monto del reajuste del Beneficio de Jubilación que actualmente debe recibir el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, así como la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión por jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, y la diferencia de las incidencias o beneficios salariales al querellante –en caso que lo hubiera-, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el momento de su jubilación hasta que se haga cumpla con lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.-
Debido a todos los conceptos antes expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.512, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT), por cobro de diferencia de pensión de jubilación. Así se decide.-
En ese sentido, por cuanto se hace necesaria la información relacionada con los salarios percibidos desde el mes de septiembre de 2017, por un Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe activo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, que resulta fundamental para la realización de la experticia complementaria, y en virtud que no fue consignada a los autos por ninguna de las partes, es por lo que se ORDENA una vez firme esta decisión, oficiar al Ministerio querellado, a los fines que remitan a este Juzgado en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones libradas, la información detallada relacionada con el salario que percibe el cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe, desde el momento de la jubilación del hoy querellante, con sus respectivos incrementos de haberse producido los mismos.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.512, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT), por cobro de diferencia de pensión de jubilación.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte proceder a la revisión y ajuste de la pensión por jubilación de la cual es beneficiario el ciudadano Braulio Enrique González Duarte, para lo cual deberá proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la jubilación del querellante al 80% del monto (según el acto que otorga la jubilación) en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe activo, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación.
4.- Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión por jubilación y la cantidad que corresponda en razón del incremento experimentado, desde el momento de la jubilación, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión. Asimismo, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales al querellante de autos, en caso que exista diferencia.
5.- Por último, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de establecer los montos a cancelar por parte de la administración.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 029/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara

Exp. N° 4012-17
DDBM/iv*/ljbg.-