REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000192
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 23, Tomo 41-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00240118-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.841.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2016, bajo el Nº 23 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40804328-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta jprieto750@gmail.com, en fecha 12 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en físico previa cita, ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2021, por el abogado JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, quien en representación de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., por RESOLIUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 11 de junio de 2021, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 25 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, librándose al efecto la referida compulsa y abriéndose cuaderno de medidas signado AH19-X-FALLAS-2021-000006, en esa misma fecha.
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, dejando constancia la secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 31 de la pieza principal II del presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2022, se recibió digitalmente escrito que posteriormente fue consignado en formato físico, previa cita, en fecha 24 de enero de 2022, por el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., debidamente asistido de abogado, mediante el cual contestó la demanda.
En fecha 8 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio Nº F51-AMC-0118-2022, proveniente de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente y sus cuadernos separados, librándose al efecto oficio Nº 018-2022, dirigido a la mencionada fiscalía en esa misma fecha.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes, siendo admitidas mediante providencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022, librándose en esa misma fecha oficios Nos 078/2022, 079/2022, 080/2022, 081/2022 y 082/2022, dirigidos a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la Alcaldía de Caracas y los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre, Guaicaipuro y La Guaira de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Miranda y La Guaira, respectivamente y despachos de comisión .
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 25 de marzo de 2022, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 28 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada apeló de la providencia que admitió las pruebas. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, siendo designados los expertos promovidos por las partes y por este Juzgado.
Consta a los folios 209, 211 y 213 de la pieza principal II del presente asunto que, en fecha 4 de abril de 2022, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copias de oficios Nos 080/2022, 081/2022 y 082/2022, debidamente firmados y sellados en señal de recibo por el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fechas 21 y 22 de abril de 2022, oportunidades fijadas por este Juzgado para que tuviese lugar la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, se evacuaron las declaraciones promovidas.
Así, en fecha 25 de abril de 2022, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar el acto de consignación del respectivo informe contable y se libraron credenciales a los expertos designados.
En horas de despacho del 27 de abril de 2022, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Inspección Judicial ordenada por este Juzgado, se practicó cumpliéndose con las formalidades de Ley.
Mediante diligencias presentadas digitalmente desde la cuenta fuigueredo.pedro2022@gmail.com, en fecha 26 de abril de 2022, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 27 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada consignó las copias de las actuaciones para su certificación y posterior remisión con motivo a la apelación, librándose al efecto oficio N° 111/2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta del folio 2 al 7 de la pieza principal III que, en fecha 29 de abril de 2022, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia de los oficios Nos 078/2022 y 079/2022, dirigidos a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y la Alcaldía de Caracas, respectivamente, firmados y sellados en señal de recibos.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta jprieto750@gmail.com, en fecha 11 de mayo de 2022, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 13 del mismo mes y año en curso, mediante la cual la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de citación a los fines de la evacuación de la prueba posiciones juradas promovida por la parte demandada, librándose al efecto boleta de citación dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., en la persona de su director general, ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2022, se agregó a los autos oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA, proveniente de la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fechas 17 y 18 de mayo de 2022, oportunidades fijadas por este Juzgado para que tuviese lugar la declaración de los testigos, evacuación de prueba libre, declaración de testigo experto, promovidos por la representación judicial de la parte demandada, se evacuaron las declaraciones promovidas, de igual forma en fecha 24 del mismo mes y año, el experto informático designado consignó informe de prueba libre.
Mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta fuigueredo.pedro2022@gmail.com, en fecha 31 de mayo de 2022, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 1ro de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordado por auto dictado en la misma fecha por quince (15) días de despacho.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2022, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, haciendo uso del ejercicio del derecho conferido por el legislador, tanto la representación judicial de la parte demandada y actora, presentando escritos de Informes digitalmente y consignada en formato físico, previa cita, en fechas 13 y 18 de julio de 2022, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02752, de fecha 23 de mayo de 2022, proveniente del Banco Mercantil.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2022, se dejó constancia de la apertura del lapso de observación a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.
Finalmente, por auto dictado en fecha 28 de julio de 2022, se dejó constancia de que la presente causa entró dentro del lapso para dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 13 de julio de 2016, su mandante suscribió un CONTRATO DE CONCESIÓN PRIVADA con la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., representada por su Director General PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, folios 178 hasta 183, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña anexo marcada con la letra “C”.
Que el mencionado contrato tenía por objeto la compañía representada por la parte demandada, ejerciera en calidad de concesionario actividades en el ramo de restaurant, en el inmueble de su representada, ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local N° 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el contrato antes descrito se estableció una duración de un (1) año contados a partir del 1ro de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, y el pago de una compensación mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a favor de su representada.
Que una vez vencido el contrato, le han solicitado en reiteradas oportunidades a la parte demandada, de forma verbal y amistosa, que proceda a cumplir con lo dispuesto en éste y que haga la devolución de los bienes objeto del mismo, siendo el caso, en su decir, que la respuesta de la parte demandada ha sido la negativa a cualquier requerimiento hecho por su representada, a tal punto que hasta amenazas y violencia verbal se han recibido, no dejando margen de negociación y/o conciliación posible.
No obstante, la empresa INVERSIONES FOROZACO, C.A., no realizó oportunamente los pagos por concepto de compensación mensual, específicamente en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero, febrero y marzo de 2021, dando lugar, a todo evento, a la resolución del contrato de concesión suscrito entre su representada y la parte demandada.
Que siendo infructuosas las iniciativas ejercidas por su representada para lograr una conciliación y acuerdo amistoso de forma extrajudicial con la parte demandada, solicitó formal notificación vía judicial, la cual fue practicada en fecha 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura AP31-S-2020-001595, donde se le comunicó a la empresa INVERSIONES FOROZACO, C.A., que el contrato de concesión se encontraba vencido y se le solicitó que restituyera a su representada el inmueble objeto del mismo en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, los cuales serían contados a partir de la fecha de su notificación, lo cual anexó marcada con la letra “D”.
Que el ciudadano JUAN ZÚÑIGA CUARTERO, en fecha 8 de octubre de 2020, le solicitó al ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, representante de la parte demandada, que le entregara todo lo referente a los libros e información contable y fiscal de la compañía, de conformidad con lo establecido en la notificación judicial anteriormente señalada, quien se negó a entregar la información requerida.
Que ante el temor a que no se hubiesen cumplido ni se cumplieran con las obligaciones fiscales establecidas en la normativa competente en la materia, en el lapso de duración del contrato de concesión, en fecha 26 de octubre de 2020, procedió a verificar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el estatus de su representada en materia de declaración y pago de impuestos, siendo informado la omisión de declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retenciones de Impuesto al Valor Agregado (Ret. IVA), Impuesto Sobre la Renta (ISLR) definitivo, retenciones de Impuesto Sobre la Renta (Ret. ISLR) y compromisos de pago desde el año 2017 hasta el mes de octubre de 2021.
Que en fecha 28 de octubre de 2020, dirigió una carta al SENIAT, en la cual se plasmó el compromiso de declarar y pagar hasta la fecha todos los compromisos debidos u omitidos por su representada, ello ante el temor por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones que podrían acarrear sanciones por parte del ente competente.
Que los compromisos de pago antes descritos fueron realizados en fecha 19 de noviembre 2020, por lo que acotó que eran responsabilidad única y exclusiva de INVERSIONES FOROZACO, C.A., mediante su representante PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, tal y como lo establecen las Cláusulas Décima, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Quinta del contrato cuya resolución se demanda
Que la parte demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones establecidas en las cláusulas toda vez que, en reiteradas ocasiones se le solicitó que presentara todo lo referente a la contabilidad, e inclusive, se autorizó a un tercero y comunicó mediante notificación judicial, y ni siquiera de esa forma se logró que cumpliera con lo dispuesto en el contrato, evidenciando su carácter doloso de incumplir con lo acordado en el mismo.
Que en fechas 29 de octubre de 2020 y 25 de enero de 2021, se procedió a solicitar en el Banco Mercantil, sede La Candelaria, los estados de cuenta y movimientos de una cuenta bancaria que posee su representada en esa entidad financiera para verificar si la parte demandada se encontraba utilizando el punto de venta asociado a la misma, cuyos montos ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 923.714.196,62), equivalentes QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. $. 15.744,87), con base al índice fijado por el Banco Central de Venezuela el último día de cada mes, tal y como se evidencia en Estados de Cuenta bancarios de la cuenta corriente signada con el N° O105-0022-2510-2229-2374, los cuales consignó marcados con el alfanumérico “E1” hasta “E74”.
Que en vista de la no presentación de la contabilidad, declaraciones y solvencias en materia de impuestos por parte del concesionario, procedió a constatar si las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de la Patente de Industria y Comercio -impuesto municipal, se equiparaban a los montos expresados en los estados de cuenta bancarios antes señalados, por cuanto los ingresos brutos mensuales obtenidos por las sociedades mercantiles deben ser declarados tanto en las declaraciones de IVA como en las de la Patente de Industria y Comercio.
Que de esa revisión se pudo verificar que efectivamente los ingresos brutos mensuales declarados en las declaraciones de IVA son los mismos que los declarados en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio, tal y como consta en Declaraciones de IVA desde el mes de enero de 2019, hasta el mes de diciembre de 2020, que acompañó marcadas con la letra y números desde “F1” hasta “F181”, ambas inclusive, así como declaraciones de Patente de Industria y Comercio desde el mes de enero de 2019, hasta el mes de diciembre de 2020, que anexó marcadas con la letra y números desde “G1 ” hasta “G24”, ambas inclusive.
Que dada la incongruencia en los montos reflejados en los estados de cuenta bancarios y en las cantidades expresadas en las declaraciones de IVA y Patente de Industria y Comercio, se realizó un Informe de Contador Público Independiente sobre Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos, que anexó marcado con la letra “H”.
Que paralelamente a los cotejos y análisis de los estados de cuenta bancarios y declaraciones, se dispuso a interponer ante la Gerencia y Coordinación de Fiscalizaciones de la Superintendencia Municipal de Administración (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitud a los fines de que se iniciara un proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales que el concesionario estaba obligado a realizar, según lo dispuesto en la cláusula décima tercera del contrato de concesión, para así constatar dicho cumplimiento, asignándosele a la solicitud el expediente N° 021, que anexa marcado con la letra y números “I1” hasta “I6”.
Que como consecuencia del incumplimiento, fue suspendida de manera temporal la Patente de Industria y Comercio, y la Licencia de Licores hasta tanto sea resuelta la Controversia, asimismo, hasta el día 20 de abril de 2021, el concesionario poseía una deuda de aseo por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 885.840.222,65), que data desde el 1ero de enero de 2017, tal y como se refleja en estado de cuenta que se acompaña anexó en copia simple marcada con la letra “J”.
Que con base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas, presentó la acción ejercida en nombre de su representada mediante la solicitud de resolución de contrato de concesión privada suscrito entre su representada y la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., ya que la parte demandada incurrió en faltas graves y desacato.
Que los hechos y circunstancias ejercidas por la parte demandada en perjuicio de su representada, a todas luces llevadas a cabo de manera dolosa, por cuanto la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO, C.A. en persona de sus representantes, se ha encargado de vulnerar lo establecido en el contrato de concesión, tales como seguir ejerciendo actividades de explotación del local aún vencido el contrato, siguiendo con el ejercicio de las actividades en el local, no pagar la compensación mensual oportunamente, no declarar ni pagar oportunamente los impuestos ante el SENIAT, Patente de Industria y Comercio, e inclusive incurrir en evasión de los mismos; no pagar los servicios tales como aseo urbano; deteriorar y no conservar las instalaciones de restaurant, tanto en el inmueble como en los bienes muebles; entre otros, ocasionando daños y perjuicios a su representada.
Que, debido a esto, se materializó un hecho ilícito con la intención de perjudicar a su representada para obtener un beneficio propio, ya que se encuentra ejerciendo actividades y explotando el local objeto de la concesión a pesar de incurrir en el mencionado incumplimiento, además de percibir ingresos por ventas en los últimos dos (02) años, los cuales representan, aproximadamente, la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. $, 15.744,87), según lo reflejado en los estados de cuenta.
Que el concesionario es responsable civilmente por los hechos ilícitos cometidos, ya que aparte de las groseras evasiones y omisiones fiscales y tributarias, de forma dolosa se han deteriorado las instalaciones del local comercial en el cual su representada ha ejercido por más de cuarenta (40) años sus actividades comerciales, en donde siempre fue un sitio de agradable ambiente y de reconocida trayectoria en la zona de la Parroquia La Candelaria, que en la actualidad notoriamente se evidencia el mal estado en el que se encuentra, tanto en el inmueble como en los bienes muebles pertenecientes a él, producto de la conducta desplegada por el concesionario.
Que la demandada nunca ha tomado en consideración el apoyo que se la ha brindado por todos los años que ha laborado para mi representada, que hasta se le bridó la confianza de otorgársele una concesión totalmente justa para su beneficio, en la cual se le dio toda la confianza requerida para el manejo del negocio del que fue encargada y representante la fallecida esposa del Sr. EUGENIO SÁENZ, representante legal de mi mandante, quien estuvo al frente del mismo por más de treinta (30) años, siendo su pasión y sustento diario y por el que fue una persona de reconocida a trayectoria en el ramo de bar y restaurant, por lo cual hay un valor moral y sentimental que debe ser tomado en cuenta en las resultas de las pretensiones explanadas.
Que reitera la existencia y ocurrencia del daño perpetrado por la parte demandada, por cuanto, en su decir, es evidente el deterioro de las instalaciones y mobiliarios pertenecientes a si representada, además de los daños morales causados por el concesionario en referencia el decaimiento del buen servicio y calidad prestado por en el restaurant, que como se mencionó con a anterioridad, es de reconocida trayectoria en la zona.
Que la conducta desplegada por la parte demandada, en cuanto a la deliberada y hasta inentendible reiteración del incumplimiento de las cláusulas que componen el contrato de concesión y que regulan la relación contractual entre su representada y la parte demandada, ha ocasionado daños en las instalaciones y mobiliarios pertenecientes a su representada, además de no percibir ninguna compensación económica desde hace más de dos (02) años.
Que su representada no sólo ha sido objeto de un daño por parte de la demandada, sino también ha dejado de percibir una utilidad, beneficio y/o renta, por cuanto la empresa INVERSIONES FOROZACO, C.A., representada por el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, han explotado actividades en el BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., aun estando vencido el contrato, y aunque siguió efectuándose un pago irrisorio por concepto de compensación, mal puede tomarse como una aceptación de renovación tácita del contrato, por cuanto se vulneró una condición sine qua non para la materialización de los contratos, la cual es el consentimiento, ya que su representada en ningún momento manifestó continuar o renovar la concesión.
Que la parte demandada actuó de forma dolosa en contra de su representada, privándola de seguir con la explotación y administración del restaurant, y percibiendo ingresos notables que no se compaginaron con el pago compensatorio no realizado oportunamente luego del vencimiento del contrato, es decir, desde el 01 de julio del año 2017, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que su representada desembolsará, una vez tome posesión de las instalaciones y mobiliarios pertenecientes a ella, una cantidad importante de dinero, a los fines de poder reparar los daños ocasionados por el concesionario, ya que se deberá arreglar la fachada de entrada al restaurant, por cuanto sus letras que identificaban al mismo, fueron desinstaladas y desaparecidas por la parte demandada. Además, habrá que reparar, pintar, y acondicionar las paredes, mobiliarios, motores, aires acondicionados, barra, mesas, sillas, utensilios, artefactos, artículos, y demás componentes del restaurant, los cuales se encuentran en deplorable estado de conservación, en contravención con lo dispuesto en el contrato, y que fueron recibidos en óptimas y excelentes condiciones para su uso por parte del concesionario.
Que, con el otorgamiento del contrato de concesión, su representada entregó a la concesionaria, parte demandada en el presente escrito, un inventario conformado por mercancía y bienes muebles pertenecientes a la compañía, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de concesión.
Que de conformidad con las pretensiones esgrimidas y en base a las razones de hecho y de derecho descritas, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. $. 135.538,74); por concepto de resolución de contrato de concesión y solicitud de restitución de inmueble la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $. 40.000,00); por concepto de indemnización de lucro cesante la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. $. 15.744,87); por concepto de indemnización de daño emergente la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD. $. 15.938,87); por concepto de indemnización por de daño moral, al honor y la reputación de mi representada la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $, 10.000,00); y por concepto de restitución de inventario de mercancía y bienes muebles la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD. $. 53.855,00).
Fundamentó su pretensión en el contrato suscrito entre las partes cuya resolución se demanda, en lo dispuesto en los artículos 49, 54, 55, 59 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los artículos 1133, 1135, 1140, 1159, 1167, 1185, 1196 y 1273 del Código Civil y los artículos 2 y 8 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar.
Alegatos de la demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2022, previa cita, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, alegando que en fecha 16 de diciembre de 2021, la parte actora haciéndose justicia por sus propias manos ingreso al inmueble de manera violenta.
Que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en la demanda y el derecho en que se pretende fundamentar, por no ser ciertos, salvo aquellos hechos que expresamente reconozca en el escrito de contestación a la demanda.
Que el ciudadano PEDRO FIGUEREDO, de manera independiente y autónoma, a los derechos y obligaciones contractuales de la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO 16 C.A mantiene contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en el cual funciona la sociedad de comercio y parte demandante BAR Y RESTAURANTE GUERNICA S.R.L., que antes del contrato de arrendamiento indicado y el contrato que cuya resolución se demanda, administraba, representaba y en general era la persona que desarrollaba la actividad comercial de bar restaurante por la demandante.
Que en fecha 13 de julio de 2016, suscribió un contrato de arrendamiento sobre los bienes muebles, patentes y autorizaciones que ostentaba la parte actora en el presente juicio, los cuales se encuentran en el inmueble ubicado en el ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local N° 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el desarrollo de la actividad comercial de Bar Restaurante, por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la vigencia del contrato de arrendamiento fue de una duración de un (1) año contados a partir del 1” de Julio de 2.016 hasta el 30 de Junio de 2017, que en su decir el contrato no señala prórroga automática del contrato, con lo cual el contrato que se demanda la resolución del contrato se encontraba terminado por la expiración del plazo contractual en fecha 30 de junio de 2.017.
Que la única figura que permitiría una continuidad de un contrato finalizado es la denominada tacita reconducción de los contratos de arrendamientos que inician bajo un lapso de vigencia y luego de finalizado el contrato se continuo con el pago del canon de arrendamiento, convirtiendo en el contrato a tiempo indeterminado.
Que no existe en el petitorio del libelo de demanda la solicitud de resolución del contrato, pero si la restitución del inmueble libre de personas y bienes, que pretende la parte actora la resolución de un contrato que por el plazo contractual finalizó en fecha 30 de junio de 2.017, con la única finalidad de burlarse de la realidad jurídica que lo existentes en entre la actora y la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO 16 C.A., es un contrato de arrendamiento.
Que la actora pretende la manipulación del sistema de justicia y la pretensión de burlarse de la protección que las políticas del estado han establecidos durante la vigencia de emergencia derivado de la pandemia que garantiza a todos los inquilinos no ser objeto de desalojo de los locales comerciales sin que exista un procedimiento administrativo previo, conjuntamente con un proceso judicial enmarcado dentro de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha velado en innumerable sentencias por el cumplimiento de las políticas de estado en esta emergencia derivada del COVID 19, sancionando inclusive a los jueces que desconocen estos lineamientos.
Que la estrategia de EUGENIO SUAREZ, de manera personal y como representante de la sociedad de comercio “BAR RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.”, de obtener sin procedimiento previo y haciendo justicia por sus propias manos el desalojo del Inmueble arrendado.
Que intentó ingresar de manera violenta al inmueble, cambió en diversas oportunidades los candados del local, había intentado un proceso judicial en el cual le niegan mediante sentencia firme el ingreso al inmueble, sentencia que desacataría flagrantemente.
Que para escapar de la realidad jurídica y la existencia de un contrato de arrendamiento pretende la actora solicita la resolución un contrato inexistente por terminación del plazo contractual en fecha 30 de junio de 2017, y reseña en su demanda como primer incumplimiento la falta de pago del canon del contrato.
Que es oportuno señalar que su representada en ningún momento ha incumplido sus obligaciones de pago de arrendamiento, por el contrario, siempre de manera oportuno realizó los pagos aun después que de manera arbitraria la actora cerrara las cuentas bancarias de BAR RESTAURANTE GUERNICA S.R.L que siempre desde antes del año 2016, eran manejadas por PEDRO FIGUEREDO.
Que impugna el anexo marcado D, por presentarse en copia simple y en caso que sea presentado en original la misma no fue suscrita por INVERSIONES FOROZACO 16 C.A., así como los anexos “E1” hasta “E74”, “F1” hasta “F181”, “G1” hasta “G24”, H, “I1” hasta “I6” y “J”, por no tratarse de documentos emanados de las partes que integran el contradictorio del presente juicio y no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva.
Que pretendiendo coaccionar a la parte demanda procedió la parte actora a suspender la autorización de representación que ostentaba PEDRO FIGUEREDO desde hace muchísimos años incluso antes del año 2016, sobre el BAR RESTAURANTE GUERNICA S.R.L y valerse de la Alcaldía de Caracas, sin procedimiento administrativo en el que participara el demandado, logro impedir el desarrollo normal de la actividad comercial a cargo de la demandada producto del contrato de Arrendamiento, como lo reconoce expresamente en el libelo de demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna cualquier copia simple que se anexara con el libelo de demanda, así como cualquier informe u acto administrativo en el cual no haya sido parte la demandada.
Que señala la parte actora, concluyendo que existe evasión fiscal que el día 10 de marzo de 2021, presentaron a la Gerencia de Coordinación y Fiscalizaciones, como medio de coacción a la demandada, en un proceso administrativo donde debía haber intervenido PEDRO FIGUEREDO o la parte demandada, haciendo uso de la Alcaldía de Caracas, valiéndose de la buena de los funcionarios, la parte Actora obtuvo la Suspensión Temporal de la patente de industria y comercio, licencia de licores, cerrando de esta manera cualquier acceso a los portales de la alcaldía para realizar declaraciones tributarias.
Que su representada nunca ha generado los daños y perjuicios demandados, que no ha dejado de pagar la compensación por canon de arrendamiento y menos aún ha incurrido en ilícitos tributarios.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho manifestadas solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, se mantenga la posesión del inmueble y bienes muebles en la persona de la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO 16 C.A, se condene a la parte actora al pago de las costas y costo del presente proceso judicial.
Fundamentó su contestación de la demanda en lo dispuesto en los artículos 1133, 1140 y 1159 del Código Civil.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la naturaleza del contrato autenticado en fecha 13 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, folios 178 hasta 183, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El incumplimiento o no del referido contrato, y como consecuencia, la restitución de los bienes muebles señalados en inventario e inmueble demandados. La ocurrencia o no del hecho ilícito delatado, y por vía de consecuencia, las indemnizaciones por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcada “A”, inserto del folio 57 al 65, ambos inclusive, de la pieza principal I, consignada junto al escrito libelar, copia simple de Acta De Asamblea General Constitutiva de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 23, Tomo 41-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00240118-4. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de las declaraciones en él contenidas, en particular, los datos de creación y registro de la parte actora, así como la facultad de su director general ciudadano EUGENIO SÁENZ ARBIZA, por lo que las actuaciones realizadas se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcada “B”, inserto del folio 66 al 70, ambos inclusive, de la pieza principal I, consignada junto al escrito libelar, copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al abogados que en él se identifica, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcada “C”, insertas del folio 71 al 78, ambos inclusive, de la pieza principal I, consignada junto al escrito libelar y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de contrato de concesión privada autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 82, Folios 178 al 183, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 13 de julio de 2016. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de las declaraciones en él contenidas, en particular la relación contractual habida entre las partes.
• Marcada “D”, insertas del folio 79 al 89, ambos inclusive, de la pieza principal I, consignada junto al escrito libelar y ratificada en el lapso probatorio, copia simple de Notificación Judicial realizada a la parte demandada a solicitud de la parte actora practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se destaca que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por constaen copia simple y que no fue consignada en copia certificada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso.
• Marcadas “E1” a “E74”, insertas del folio 90 a los 163 ambos inclusive, de la pieza principal I, consignadas junto al libelo y ratificados durante el lapso probatorio, estados de cuenta bancarios de la cuenta corriente Nº 0105-0022-2510-2229-2374, del Banco Mercantil, perteneciente a la parte actora, desde enero 2019, hasta diciembre de 2020. Al respecto, se destaca que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por no estar suscrita por las partes, sin embargo, la misma se relaciona con las resultas de la prueba de informes que cursan a los folios 63 al 569, ambos inclusive, de la pieza principal IV, remitida mediante correo electrónico desde la cuenta coordcorrespondenciaoficial@bancomercantil.com, la cual anexó oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02752, de fecha 13 de mayo de 2022, proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, mediante el cual informó que: La cuenta corriente Nº 0105-0022-27-1022322214, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, portador de la cedula de identidad Nº V-12.517.325, abierta en 31/01/2012, status: activa Cuenta de ahorros Nº 0105-0022-22-00223540885, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano HENRRY CONTRERAS FIGUEREDO, portador de la cedula de identidad Nº V-13.304.111, abierta en 04/10/2007, status: activa. La corriente Nº 0105-0638-75-1638270368, figura en nuestros registros a nombre de los ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA, portador de la cedula de identidad Nº V6.819.975, como primer titular y como segundo titular, MARIA PILAR NIEVES SABIO DE SAENZ, portadora de la cedula de identidad Nº E-843615, abierta en fecha: 16/01/2004; Cuenta de ahorro Nº 0105-0638-7906-3829-1178, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano EUGENIO SAENZ ARBIZA, portador de la cedula de identidad Nº V6.819.975, abierta en fecha: 14/12/2010 y cancelada el 04/11/2020; La cuenta corriente Nº 0105-0022-25-1022292374, figura en nuestros registros a nombre de la sociedad BAR RESTAURANT GUERNICA S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-2401184, abierta en fecha: 11/11/2005, status: activa; Y anexó cuadro con las transferencias efectuadas desde la cuenta Nº 0105-0022-27-1022322214, con los Números de confirmación: 25563872197, 25571288050, 25570265322, 25565603526, siendo la cuenta beneficiaria 0105-0638-7906-3829-1178; Cuadro con las transferencias efectuadas desde la cuenta Nº 0105-0022-22-0022354085, con los números de confirmación: 25527516104, 25532610928, 25535609804, 25537527836, 25539956245, 25545340152, 25547402243, 25525652320, 25528423963, 25529812813, 25532913509, Pc , 25535807607, 25521145964, 25522679198, 25523338722, 25523922880. 25525287565, UTA, 25526251995, 25526815780, siendo la cuenta beneficiaria Nº 0105-0638-75-1638270368; Cuadro con las transferencias efectuadas desde la cuenta Nº 0105-0022-27-1022322214 a la cuenta Nº 0105-0638-7906-3829-1178; Cuadro con las transferencias efectuadas desde la cuenta Nº 0105-0022-22-0022354085 a la cuenta Nº 0105 0638 75 1638270368; No se evidenciaron transferencias efectuadas desde la cuenta Nº 0105-0022-27-1022322214 a la cuenta Nº 0105-0638-7516-3827-0368; No se evidenciaron transferencias efectuadas desde la cuenta Nº 0105-0022-22-0022354085 a la cuenta Nº 0105-0638-7906-3829-1178; Movimientos bancarios de las cuentas Nº 0105-0022-27-1022322214 y Nº 0105-0022-22-0022354085, desde enero 2018 a diciembre 2021; Copia de todo el expediente bancario de la cuenta Nº 0105-0022-25-1022292374, igualmente se evidencia que el ciudadano, PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, es firma autorizada de la citada cuenta desde el 23 de julio de 2009, e igualmente le certificamos que la información digitalizada en el archivo anexo (movimientos bancarios y expediente bancario) es copia fiel y exacta de los documentos que reposan en nuestros archivos. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y se tienen como ciertas las declaraciones en el contenidas. No obstante, observa quien aquí decide que, las cantidades reflejadas en los estados de cuentas no demuestra en forma fehaciente el concepto por el cual se realizaron los débitos a las cuentas allí identificadas.
• Marcadas “F1” a “F181”, insertas del folio 164 al 353 ambos inclusive, de la pieza principal I, consignados junto al libelo y ratificadas durante el lapso probatorio, Declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA), perteneciente a la parte actora, desde el mes enero 2019, hasta el mes de diciembre de 2020, emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto se destaca que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por no estar suscrita por las partes, dicho documento fue emanado por tercero ajeno al presente juicio y toda vez que no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso, aunado a que nada aporta al fondo del asunto.
• Marcadas “G1” a “G24”, insertas del folio 350 al 365, ambos inclusive, de la pieza principal I, consignados junto al libelo y ratificadas durante el lapso probatorio, Declaraciones de Patente de Industria y Comercio emanadas por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), perteneciente a la parte actora. Al respecto, se destaca que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por no estar suscrita por las partes, dicho documento fue emanado por tercero ajeno al presente juicio y toda vez que no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso, aunado a que nada aporta al fondo del asunto.
• Marcada “H”, inserta del folio 366 al 371, ambos inclusive, de la pieza principal I, consignada junto al escrito libelar y ratificada en el lapso probatorio, Informe de Contador Público Independiente sobre Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos. Al respecto, se destaca que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por no estar suscrita por las partes, declaraciones son pertenecientes a la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso.
• Marcadas “I1” a “I6” y “J”, insertas del folio 372 al 380 ambos inclusive, de la pieza principal I, consignados junto al libelo, expediente contentivo de Procedimiento Administrativo y Estado de Cuenta emanadas por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), perteneciente a la parte actora. Al respecto, se destaca que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por no estar suscrita por las partes, y adicionalmente, nada aportan al proceso al no contener decisión (definitivamente firme) por parte del aludido órgano que imponga algún tipo de sanción, por tanto, se desecha del proceso.
• Marcada “A”, inserto del folio 97 al 102, ambos inclusive, de la pieza principal II, consignada junto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de Inventario de bienes y Mercancía, suscrito por las partes. Dicho documento no impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de las declaraciones en él contenidas.
• Marcada “B”, inserta del folio 103 al 106, ambos inclusive, de la pieza principal II, consignados junto al escrito de promoción de pruebas, Suspensión Temporal de Patente de Industria y Comercio emanada por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), perteneciente a la parte actora. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud de tener carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONSO Y ERWIN JOSÈ SÀNCHEZ FREITES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.588 y V-3.896.019, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que tanto las preguntas formuladas por las partes a los testigos, como las respuestas dadas por estos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿conoce el Bar y Restaurant Guernica y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si lo conozco, hace aproximadamente 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿conoce al dueño del lugar? RESPUESTA: si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿cómo conoció a los mencionados dueños? RESPUESTA: De tanto asistir al restaurante, tuve la oportunidad de conocer al señor Eugenio y a la esposa Mary la difunta esposa, quien me atendían en el restaurant. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo eran las condiciones del Bar y Restaurant Guernica? RESPUESTA: un restaurante en muy buenas condiciones, aseado, aproximadamente hace 5 años atrás, muy buena comida, buena atención y un ambiente agradable. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿cuándo fue la última Vez que fue al Bar y Restaurant Guernica? RESPUESTA: aproximadamente el año pasado en el mes de julio de 2021, para ser exacto.-SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cuando acudió por última vez, ¿las condiciones eran las mismas que antes? RESPUESTA: no eran las mismas condiciones. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuando acudió por última vez, ¿usted tenía conocimiento de que la alcaldía de Caracas no le permite la apertura del fa restaurant? RESPUESTA: No, no tenía ni tengo conocimiento.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, la última vez que fue al restaurant y pagó la cuenta, ¿se le emitió su correspondiente factura? RESPUESTA: la última vez que fui, pague en divisa y no me dieron factura. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿pudo observar alguna irregularidad dentro del restaurant? RESPUESTA: si, a estaba deteriorado no fue de mi agrado, habían muchachas sin experiencia, no eran el restaurante que yo estaba habituado a ir, ya no era el mismo, que paso? No se.- Es todo. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho a la e representación de la parte demanda a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál es su profesión y oficio. RESPUESTA: Economista. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por la profesión que realiza tiene capacidad técnica para afirmar las condiciones y deterioros de un bien inmueble. RESPUESTA: si la tengo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante los 25 años que afirmó conocer el bar restaurante Guernica fue atendido por el señor Pedro Figueredo. RESPUESTA: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en la última oportunidad que dice: haber asistido al bar restaurante Guernica hace aproximadamente 5 años, fue atendido por el señor Pedro Figueredo. RESPUESTA: No. QUINTA REPREGUNTA.: Diga el testigo, cuantos años de amistad mantiene con el señor EUGENIO SAENZ, al cual dice conocer como propietario del bar restaurante Guemica. RESPUESTA: Quiero aclarar que no es amistad, sino que lo conozco por ser cliente del restaurant, un trato cordial, lo conozco por la atención hacía mí en el restaurant, como más de 30 años. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en su condición de cliente regular cuando fue que lo atendió por última vez el señor EUGENIO SAENZ. RESPUESTA: No lo recuerdo. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la última oportunidad que asistió al bar restaurant Guernica, quien le brindó la atención. RESPUESTA: el año pasado, una mesonera, no era acorde con la atención de otros tiempos. Asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
• Insertas del folio 126 al 139, ambos inclusive, de la pieza principal II, consignada junto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2 de julio de 2021. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de las declaraciones en él contenidas, sin embargo, nada aporta al fondo del asunto.
• Insertas del folio 149 al 166, de la pieza principal II del presente asunto, promovidas durante el lapso probatorio, impresiones fotográficas y contenido multimedia constante de videos insertos en formato de dos (2) CD. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacerse apoyar en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; por lo que se promovió complementariamente experticia del mencionado contenido multimedia, designándose al experto RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.965.651, quien habiendo prestado juramento de Ley. Quien habiendo examinado el contenido en conjunto con las partes, consignó respectivo informe mediante el cual expuso lo siguiente: “...Quien suscribe, RAYMOND ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 9.965.651, Técnico Superior en Ciencias Policiales, de conformidad a título protocolizado ante la Oficina Principal del Estado Zulia, el 01 de Abril de 2003, perito en informática Forense Certificado en X-Ways Forensics, inscrito en el Registro de Peritos Expertos del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 135, designado a los Efectos de asistir al tribunal en acto de reproducción de videos, ocurro ante Ud. a efectos de consignar informe sobre las actividades realizadas. MOTIVO: Practicar la asistencia al tribunal en la reproducción de videos grabados en discos Compactos que se describen más adelante. MÉTODO: A los efectos de realizar la reproducción, se utilizó en la sede del despacho del tribunal y en presencia de las partes la reproducción uno a uno de los videos que se Describen en el presente informe a través de aplicación del sistema operativo. EQUIPOS UTILIZADOS: Computador laptop marca Apple, modelo A2141, Serial C020905NMD6P con sistema operativo macOS Monterrey 12.3.1, Procesador 2,6 GHz Inter Core 17 16GB de memoria. Lector de Discos compactos marca LG Modelo Portable DVD Writer SP80NB80 S/N 703HPVK075599. Actuaciones: 1) Se reprodujeron archivos de video presentes en disco compacto inserto en sobre engrapado en el folio 157 del expediente Serial P451150512071021 cuyos nombres Fueron visualizados de la siguiente forma. VID_20210824_162002 (1).mp4; VID_20210824_163031 (1).mp4; VID_20210824_163434 (1).mp4; VID_20210824_16384 (1).mp4; VID_20210824_163848 (1).mp4; VID_20210824_164326 (1).mp4; VID_20210824_164435 (1).mp4; VID_20210824_164611 (1).mp4. Al realizar uno a uno la reproducción de los videos antes señalados, los mismos presentaron secuencia de fotogramas, sin saltos al igual que secuencia sonora y de ruidos de fondo por lo cual se observó que no presentaron características de Alteración. 2) Se reprodujeron archivos de video presentes en disco compacto inserto en sobra Engrapado el folio 166 del expediente Serial P451150512071021 cuyos nombres Fueron visualizados de la siguiente forma. WhatsApp Video 2022-03-11 at 7.49.16 AM.mp4; WhatsApp Video 2022-03-11 at 7.49.15 AM.mp4; WhatsApp Video 2022-03-10 at 11.21.15 PM.mp4; WhatsApp Video 2022-03-10 at 11.21.14 PM.mp4; WhatsApp Video 2022-03-10 at 11.21.12 PM.mp4; WhatsApp Video 2022-03-10 at 11.21.12 PM (1).mp4; WhatsApp Video 2022-03-10 at 11.21.11 PM.mp4. Al realizar uno a uno la reproducción de los videos antes señalados, los mismos presentaron secuencia de fotogramas, sin saltos al igual que secuencia sonora y de ruidos de fondo por lo cual se observó que no presentaron características de alteración…” Al respecto, se destaca que si bien este Tribunal le da pleno valor probatorio, a los efectos de este proceso, la pretensión deducida y a lo que se circunscribe el objeto del presente juicio, resulta necesariamente impertinente como medio de defensa para desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece procedimientos idóneos para dilucidar la situación planteada por esta representación judicial, motivo por el cual resulta forzoso desechar este medio probatorio.
• Inserto del folio 202 al 204, ambos inclusive, de la pieza principal II, consignado en el acto de designación de expertos contables, Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte demandada. Dicho documento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MARYURI JOSEFINA MENDOZA FALCON, PEDRO VICENTE URRUTIA ALFONSO y CAMILO ANDRÈS URRUTIA ALFONSO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.668.443, V-17.579.486 y V-18.694.973, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que tanto las preguntas formuladas por las partes a los testigos, como las respuestas dadas por estos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el bar restaurant Guernica y desde hace cuánto tiempo?. RESPUESTA: Si lo conozco, hace 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha sido cliente del bar restaurant Guernica y como es la atención y confort físico del inmueble”. RESPUESTA: Si era cliente, la atención siempre ha sido buena, el lugar esta ordenado, todo bien. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si la atención en el bar restaurant Guernica, entre otras personas la brindaba el señor Pedro Figueredo?. RESPUESTA: Bueno siempre estaba Pedro y unos muchachos que siempre estaban en la barra que le dicen los morochos, bueno yo los conozco como morochos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, donde es su domicilio y si se encuentra cerca del bar restaurant Guernica?. RESPUESTA: si se encuentra cerca, a una cuadra y media en el edificio El Faro. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ser habitante cercana del bar restaurant Guernica presenció hechos irregulares en el mes de diciembre del año 2021? RESPUESTA: si, por que Siempre tengo que pasar por ahí cuando voy al trabajo, creo que fue entre 16 y 17 a ge diciembre. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en esos días que menciona del mes de diciembre presenció que habían personas tratando de ingresar de manera violenta o a la fuerza al bar restaurant Guernica?. RESPUESTA: si, cuando yo iba pasando habían unas personas vestidas de negro intentado abrir los candados y todos los que pasaban veían lo que pasaba y el señor Pedro estaba arriba, habían más personas, como a media cuadra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si entre esas personas se encontraban el señor Eugenio Saenz, dueño del Guernica?. RESPUESTA: Si, si se encontraba el señor Éugenio, estaba con dos personas más. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, cómo conoce que el señor Eugenio Saenz es el dueño del Bar restaurant Guemnica?. RESPUESTA: Bueno lo conozco que es el dueño porque algunas veces que ido al restaurant el señor estaba ahí y el señor Pedro me lo dijo. Él siempre estaba sentado en la primera mesa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si en la fachada del bar restaurant Guernica se encontraba un cartel blanco con letras negras en el cual entres otras circunstancias señalaba que el local se encontraba en un proceso judicial y que no estaban permitidos las ocupaciones? RESPUESTA: Si, si la observe, y también cuando yo iba pasando vi que las personas que intentado abrir los candados la arrancaban, la quitaban de ahí. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si puede reconocer la fachada del local comercial y la pancarta que señala en su respuesta anterior, pido al tribunal a los fines de brindar certeza a la prueba libre admitida de acuerdo a la Doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 19 de julio de 2005, expediente 2013-000685, que señala que es carga de las partes presentar al tribunal mediante cualquier medio de prueba la veracidad y certeza de las fotografías, videos y demás elementos cuando se haya promovido y admitido la prueba libre, en consecuencia solicito se presente al testigo la fotografía que cursa al folio 164 de la segunda pieza a los fines que reconozca si es la fachada del Bar restaurant Guernica y la pancarta a la que hizo referencia en su respuesta?.-En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a la pregunta. Al respecto vista la solicitud y la posición presentada por las partes advierte primeramente este Tribunal que las sentencias dictadas por las distintas salas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, salvo aquellas que sean de carácter Obligatorio, se aplican en cada caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, se le exhibe a la testigo la fotografía del folio 164 de la Pieza Nº Il, así expuesta a las testigo varias fotografías identificó la fachada del indicado local comercial. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando fue la Última vez que asistió al bar restaurant Guernica y si le entregaron factura del consumo que realizó en el mismo?. RESPUESTA: En el mes de febrero de 2021, lo recuerdo que era una sorpresa que me tenían esa día y sí le entregaron factura a la persona con quien estaba .DUODÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, hora aproximada en que sucedieron los hechos relatados por usted en el mes de diciembre de 2021. RESPUESTA: Entre las 7 y 8 de la mañana y aproximadamente.-Es todo. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho a la representación de la parte actora a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA DQO REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce al señor Pedro Figueredo?. RESPUESTA: Bueno yo en la zona tengo como 10 años y tengo conociéndolo como 8 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si posee una relación de amistad con el señor Pedro Figueredo. RESPUESTA: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si posee una relación de amistad con no el señor Henry Figueredo al cual ella apodó como morocho?.-RESPUESTA: Bueno yo no sé quién se llama Henry, pero conozco a dos muchachos que le, dicen morocho. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si acudía frecuentemente al bar restaurant Guernica?. RESPUESTA: no, frecuentemente no, cuando se podía iba. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si acudió al bar restaurant Guernica en los años 2019 y 2020.RESPUESTA: la verdad no recuerdo, a lo mejor si, como a la vez no, porque no recuerdo. SEXTA PREPREGUNTA: Diga la testigo si puede afirmar que las veces que acudió y consumió en el bar restaurant Guernica se le emitió la factura legal correspondiente? RESPUESTA: Si siempre se la entregaban a mi esposo. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál es su profesión u ocupación y su horario de entrada a sus labores, además del sitio donde labora? RESPUESTA: Docente, entre siete y media a ocho, en el colegio Teresa de la Parra en la avenida Urdaneta, la Candelaria. Asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la parte promovente en su escrito de contestación, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
• Insertas del folio 254 al 382, de la pieza principal II, del presente asunto, promovidas durante el lapso probatorio, Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2022, en la Urbanización la Candelaria, Esquina de Peligro a Urupal, Edificio 2-8, PB, Municipio Libertador, Distrito Capital, en donde se encuentra ubicado el Bar Restaurant GUERNICA. Al respecto, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las declaraciones y el material fotográfico anexo a la inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
• Durante el lapso probatorio, fue promovida la testimonial del experto en administración comercial, ciudadano ORLANDO ALEXIS FERRERA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.028. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que tanto las preguntas formuladas por las partes a los testigos, como las respuestas dadas por estos fueron claras y precisas, así como referenciales en su condición de experto en administración comercial. Asimismo se observa que el declarantes no se contradijeron en sus dicho y afirmaciones concuerdan, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Tomando en cuenta que la acción que conoce esta Juzgadora tiene su origen en un contrato bilateral, toma relevancia el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que sólo puede revocarse por mutuo consentimiento o cuando la Ley lo autorice, por lo que su contenido resulta vital para determinar su naturaleza en cuanto así se trata de una relación arrendaticia o un contrato de concesión privada.
Dicho lo anterior, se tiene que del conjunto de probanzas acompañadas al proceso, y en particular, del contrato autenticado en fecha 13 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, folios 178 hasta 183, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la relación contractual que vincula a las partes emana de un contrato escrito donde sus firmantes manifestaron que celebran un “Contrato de Concesión Privada”, cuya vigencia sería de un año contado a partir del 1ro de julio de 2016, y a su vencimiento, el concesionario debía restituir de inmediato todos los bienes que le entregaba el concedente sin necesidad de interpelación alguna.
Consta del referido instrumento que el objeto contractual es la explotación del negocio BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., siendo ese el objeto principal del Contrato, indicándose en la cláusula quinta que, la entrega de los bienes concedidos no “transmite la tenencia de los inmuebles ni implica arrendamiento de los mismos”.
Adicionalmente, en la cláusula décima cuarta del citado instrumento, se establecieron obligaciones accesorias del Concesionario, tales como: brindar una atención esmerada; no instalar, alojar vivienda alguna dentro del local entregado, ni en ninguna dependencia del concedente, ni para él ni para su personal ni para terceras personas, salvo que expresamente se autorice para ello; no realizar en dicho lugar otra actividad más que la concedida; mantener carta indicado de precios.
Igualmente, en las cláusulas décima quinta y décima sexta del referido instrumento, se establecieron obligaciones de control, fiscalización y calidad en la prestación del servicio concedido.
Del conjunto de probanzas antes referidos lleva a la convicción de esta Juzgadora a considerar que, el contrato cuya resolución se demanda es un “Contrato de Concesión Privada” y NO de arrendamiento, como lo alega la parte demandada, no sólo por haberlo convenido así las partes, sino por las características y condiciones establecidas en cada cláusula específica que, por su naturaleza, son propias de ese tipo de contratos, por tanto, en el dispositivo de la presente sentencia así se declarará. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se tiene que el Contrato de Concesión Privada venció en fecha 30 de junio de 2017, por lo que no operó la tácita reconducción del contrato, como lo alega la parte demandada, pues es una figura jurídica que aplica exclusivamente en las relaciones arrendaticias, que no es el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento o resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedentemente realizada, marcada “C”, insertas del folio 71 al 78, ambos inclusive, de la pieza principal I, se encuentra CONTRATO DE CONCESIÓN PRIVADA autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 53, Tomo 82, Folios 178 al 183, en fecha 13 de julio de 2016, por lo que se tiene por reconocida la existencia del contrato de concesión privada entre las partes, de lo que se evidencia que las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., e INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., se encuentran ligados jurídicamente por el referidos contrato a los cuales se les confirió todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1155 “…El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable…” así las cosas, del contrato suscrito en fecha 13 de julio de 2016, se desprende que el objeto se circunscribe a la explotación comercial del negocio BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., tal como lo establecieron las partes en la cláusula primera que establece lo siguiente: “…EL CONCEDENTE otorga en este acto en concesión a EL CONCESIONARIO la explotación del negocio BAR y RESTAURANTE GUERNICA, S.L.R, que le corresponde prestar estatutariamente, los servicios son dedicado al ramo bar y restaurante…”. Ahora bien, en el referido contrato, todas las obligaciones inherentes a la actora como “El Concedente” se establecieron cumplidas para el momento de la autenticación del contrato, lo cual no es objeto de controversia y se desprende de los alegatos de la parte demandada que fue reconocido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, respecto al tercer requisito se desprende del cúmulo del material probatorio que el concesionario no hizo entre de los bienes inmuebles y muebles dados en concesión, vencido el término contractual, así como tampoco probó el pago de la compensación mensual a la que estaba obligado por concepto de la explotación de los servicios concedidos, quebrantando las cláusulas sexta y novena del referido instrumento, lo que conduce forzosamente a este Juzgado a considerar que la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas que le imponía el contrato de concesión privada cuya resolución se demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se declara RESUELTO el contrato de contrato de concesión privada autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 82, Folios 178 al 183, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 13 de julio de 2016, y se condena a la parte demandada, a la restitución inmediata del local comercial denominado BAR y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local N° 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado por un Local de Estacionamiento conformado por diez (10) puestos y un área de Depósito adjudicada al BAR y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.; así como la reposición de los bienes muebles y licores descritos en el inventario anexo que forma parte del contrato, o su equivalente, estimado en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 53.855,00). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), por concepto de resolución de contrato y solicitud de restitución de inmueble, observa esta operadora de Justicia que las partes no acordaron en el contrato en mención sanciones crematísticas dentro de las cuales se encuentra este concepto, por lo que constituiría una sanción no convenida por las partes, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ocurrencia o no del hecho ilícito delatado por la accionante, y por vía de consecuencia, las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, se precisa que:
Efectivamente, durante la ejecución de una relación contractual pudiera surgir una relación extracontractual derivada de la ocurrencia de un hecho ilícito o abuso de derecho, surgiendo eventualmente una concurrencia de responsabilidades, esto es, la derivada contractualmente como la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito o Aquiliana.
En ese sentido, el artículo 1185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le da sido conferido ese derecho.”
En lo que respecta al daño no patrimonial o moral, el artículo 1196 del Código Civil establece que, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, agregando, que el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, etc., en los siguientes términos.
“Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en distintas sentencias, que “en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad encuentra su basamento en el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar de justicia o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal (vid., sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Nro. 1 del 17 de febrero de 2000, reiterado en decisión Nro. RC-466 del 11 de octubre de 2011, y otros). Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable”.
Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, la demandante pretende el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral, derivados, en su decir, porque “…el concesionario incurrió de forma dolosa en incumplimiento del mismo, toda vez que no acató las normas y reglas en materia de impuestos tanto nacionales como municipales; incurrió en evasión y defraudación fiscal (…) y también, sobre todo, el temor fundado que posee esta representación por las sanciones a las que pudiere haber lugar por las omisiones y evasiones fiscales esgrimidas en los puntos precedentes (…) En consecuencia, debe considerar el Tribunal, que en el presente caso están cubiertos todos los extremos para decretar, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, antes ampliado, la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada y, en efecto, condenarla a pagar los daños materiales y morales…”.
En tal sentido, advierte esta juzgadora que no consta a las actas del expediente Acto Administrativo en definitivamente firme, emanado de autoridad competente, que establezca el incumplimiento de una obligación legal por parte de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., en virtud de lo cual debe concluirse que no está demostrado que se haya producido daño y perjuicio alguno, por lo que forzosamente debe declarar en la dispositiva de la sentencia sin lugar el reclamo de daños y perjuicios y daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., identificadas ampliamente al inicio de esta decisión, y como consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de contrato de concesión privada autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 82, Folios 178 al 183, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 13 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., a la restitución inmediata del local comercial denominado BAR y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local N° 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado por un Local de Estacionamiento conformado por diez (10) puestos y un área de Depósito adjudicada al BAR y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.; así como la reposición de los bienes muebles y licores descritos en el inventario anexo que forma parte del contrato, o su equivalente, estimado en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 53.855,00).
TERCERO: Se NIEGA la indemnización por la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), por concepto de resolución de contrato y solicitud de restitución de inmueble.
CUARTO: Se NIEGA la indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS- 2021-000192
DEFINITIVA