REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-2001-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AH19-V-2001-000044
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el N° 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6, institución a la cual fueron trasladados los activos y pasivos del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en virtud de la disolución anticipada, cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera e inicio de su liquidación administrativa conforme Gaceta Oficial No. 40.846 de 11 de febrero de 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nº 9, Tomo 20-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 91, Tomo 291-A-Qto.; Sociedad mercantil COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1971, bajo el N° 68, Tomo 77-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 90, Tomo 291-A-Qto.; y los ciudadanos IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, CATERINA LEPORE FANIZZA y MIRELA MARINIELLO BACALAO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.131.997, V-12.103.526 y V-7.075.233, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las sociedades mercantiles ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A. y COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A.: MARYELY DANESSKA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.421, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 214.440.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de las sociedades mercantiles ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A. y COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A., en el asunto principal distinguido AH19-V-2001-000044, en fechas 12 y 16 de mayo de 2022, respecto al levantamiento de la medida, acordada mediante decisión de fecha 11 de julio de 2001 y se libre el oficio respectivo a fin que se estampe la correspondiente nota marginal.
Con vista a ello, por auto de fecha 19 de mayo de 2022, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, materializándose la última de ellas en fecha 10 de agosto de 2022 conforme se deprende de la certificación de la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 169 de la pieza principal II del presente asunto.
Así, cumplida la notificación ordenada y reanudado el curso de la causa, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 25 de mayo de 2001, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas. Asimismo, en dicha oportunidad se abrió un cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente.
Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2001, este Juzgado decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose al efecto en fecha 17 de julio de 2001, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual practicó la misma en fecha 10 de octubre de 2001, embargando ejecutivamente dos inmuebles participando lo conducente al Registro Subalterno de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio Nº 326/01 de fecha 15 de octubre de 2001.
Tramitado el procedimiento, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 2 de marzo de 2010, en la que se declaró LA NULIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A.; COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A. y los ciudadanos IVAN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, CATERINA LEPORE FANIZZA y MIRELA MARINIELLO BACALAO, así como del auto de admisión dictado en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil uno (2001), por no encuadrar en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Ahora bien, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en decisión N° 2643, de fecha 1ro de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, había establecido que:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“…La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso…” (Resaltado de este Tribunal)
De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta del folio 54 al 70 de la segunda pieza principal del asunto distinguido AH19-V-2001-000044, sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de admisión, por no encuadrar en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración de lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de dictada la sentencia supra descrita, consecuentemente resultó anulado todo lo actuado en la causa, incluido el decreto cautelar dictado en fecha 11 de julio de 2001, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y participado al Registro Subalterno de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio Nº 326/01 de fecha 15 de octubre de 2001, sobre los inmuebles que se describen a continuación:
• Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la zona Industrial El Tigre, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con una superficie de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (61.453,42 m2), aproximadamente y cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Fundaguacara hoy Coploca, en Ciento Treinta y Dos Metros Con Cincuenta y Cuatro Centímetros (132,54 mts.); SUR: Con terrenos que son o fueron de Fundaguacara, en Ciento Cincuenta y Nueve Metros Con Treinta y Siete Centímetros (159,37 mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Sucesión Pimentel, en Cuatrocientos Veintitrés Metros con Quince centímetros (423,15 mts.) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Fundaguacara, en Cuatrocientos Diecinueve Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (419,49 mts.), lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en la fecha 21 de febrero del año 2000, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 9, folios 1 al 2; el cual le pertenece a la codemandada ALEPLOCA, ALECIONES DE PLOMO,C.A., por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Carabobo, en fecha 16 de Enero 1992, bajo el N° 45, folios 131 al 133, Tomo 1, Protocolo Primero; y
• Un inmueble constituido por una extensión de terreno, cuya superficie es de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2), situado en la zona Industrial El Tigre, Municipio Guacara, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de Indumeca; SUR: con inmueble de Canteras de San Joaquin, C.A; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Pimentel y OESTE: que es su frente , Callejón en medio con terrenos que son o fueron de Augusto San Pedro, el citado inmueble le pertenece a la codemandada COPLOCA, COBRE Y PLOMO C.A., por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 1977, bajo el N° 55, folio 147 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero”.
Y, en consecuencia, se ordena librar inmediatamente oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), participándole que dicha medida fue anulada y quedó sin efecto, e informe lo conducente al R Registro Subalterno de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación (Alguacilazgo), a fin de su trámite correspondiente. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles ALEPLOCA, ALEACIONES DE PLOMO, C.A, COPLOCA, COBRE Y PLOMO, C.A., y los ciudadanos IVAN MARTINEZ RODRIGUEZ, CATERINA LEPORE FANIZZA y MIRELA MARINIELLO BACALAO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: nula y sin efecto jurídico la Medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 11 de julio de 2001, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y participada al Registro Subalterno de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio Nº 326/01 de fecha 15 de octubre de 2001.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 237/2022..
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-2001-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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