REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000035
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000667

PARTE ACTORA: Ciudadanas AHLAM ABAOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.119.660 y V-16.286.912 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: de AHLAM ABAOU DE FARHAT: ROBERT ALVARADO, ANGHELLY RODRIGUEZ, JAVIER RODRIGUEZ y GABRIELA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-12.202.700, V-20.363.028, V-11.316.878 y V-11.895.774, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 187.533, 271.275, 177.072 y 112.771, en el mismo orden enunciado; y de RIMA FARHAT ABOU: VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-12.157.955, V-17.964.031, V-9.118.896 y V-6.500.463, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.590, 138.501, 31.918 y 39.765, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A., inscrita ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 11, Tomo 111-A., cuta modificación estatuaria de fecha 22 de noviembre de 2017, bajo el Nº 7, Tomo 114-A., y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-6.681.920 y V-10.535.992, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD incoaran las ciudadanas AHLAM ABAOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra la sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A. y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un día concedido como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, para la práctica de la citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar el oficio, despacho y compulsas correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Consta al folio 63, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000667, que en fecha 11 de agosto de 2022, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que los esposos ALI HASSAN FARHAT y AHLAM FARHAT, constituyeron la sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES C.A., con la finalidad que sus hijos pudieran administrar su patrimonio y responderles económicamente.
Que el 16 noviembre de 2017, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, en la cual presuntamente traspasaron a sus hijos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, la totalidad de sus acciones, indicando que nunca recibieron el pago correspondiente que incluso los cheques con los cuales fueron pagadas resultaron ser falsos, según anexo marcado “B”
Que el esposo y padre ALI HASSAN FARHAT PAGALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.604.474 es propietario (en comunidad conyugal) con AHLAM ABOU DE FARHAT de un inmueble constituido por un galpón y locales comerciales, con una superficie de terreno de 1.220,00 m2 y una superficie global de construcción aproximada de 2.490,41 m2. El inmueble consta de dos (2) niveles, planta baja la cual tiene un área aproximada de 1.190,56 m2 con locales comerciales, áreas de oficinas, patio de depósito y planta mezzanina con cuatro (4) áreas auxiliares a los locales comerciales y galpón de planta baja, teniendo las cuatro (4) mezzaninas un área total aproximada de 1.299,85 m2, que se encuentra ubicado al noroeste de la ciudad de Caracas, en la avenida Sucre con la primera calle de los Flores de Catia, esquina de Gato Negro, Código Catastral N° 01-01-21-U01-021-005-006-000-000-000, que indica les pertenece según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Capital en fecha 4 de marzo de 1997, bajo el N° 38, Tomo 31, Protocolo Primero, anexo marcado “C”.
Que el 13 de diciembre de 2021, el codemandado TAREK FARHAT ZEID (hijo y hermano) actuando en nombre de su madre y en representación de su padre, según poder otorgado ante la Notaría Pública Municipio los Salias, S.A Los Altos Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2017, bajo el N° 17, Tomo 414, de los Libros de Autenticaciones respectivos, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, folio 650 del Tomo 11, protocolo de transcripción del año 2019; procedió a traspasar y aportar a título gratuito dicho inmueble, de forma simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil T.B.& R. INVERSIONES C.A. anexo marcado “D”.
Que el 2 de diciembre de 2021, AHLAM ABOU DE FARHAT, revocó el instrumento poder que había otorgado a su hijo conforme instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao bajo el Nº 26, Tomo 147, de los libros respectivos, anexo marcado “E”:
Que pese a ello, su hijo, TAREK FARHAT ZEID actuando en nombre de su madre y en representación de su padre, según poder que ya había sido revocado, procedió a traspasar y aportar a título gratuito el inmueble descrito, de forma simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil T.B.& R. INVERSIONES C.A. violentando sus derechos y procediendo de manera simulada a dar a título gratuito dicho bien a la empresa de la cual sus tres (3) hijos son accionistas.
Que en virtud de lo expuesto proceden a demandar a la sociedad mercantil T.B.& R. INVERSIONES C.A.; y a título personal a sus accionistas TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en la declaratoria de NULIDAD de la indicada OPERACIÓN DE VENTA A TÍTULO GRATUITO, mediante la cual se transmitió la titularidad del inmueble identificado.
En relación a la solicitud de medida indicó la parte actora en el Capítulo VII del libelo, denominado “PETICIÓN CAUTELAR”, lo siguiente:
“…A los fines de asegurar las resultas del fallo definitivo que habrá de recaer en el presente proceso, solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida nominada que más adelante se indica.
Para acreditar la presunción grave de fumus boni iuris y periculum in mora, cumplimos en señalar lo siguiente:
1.- Presunción grave de fumus boni iuris:
A efectos de la valoración de la presunción grave del del fumus boni iuris, señalamos los elementos probatorios que derivan de los documentos y actos jurídicos que a continuación se indican:
1.1.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, la que deriva de la copia del instrumento de venta efectuada por documento asentado en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo los Nº 2021.291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.11409 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Documento este, donde, el APODERADO REVOCADO TAREK FARHAR, vende a título gratuito a la COMPRADORA T.B.& R. INVERSIONES C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 11, Tomo 111-A, cuya última modificación estatutaria es de fecha 22 de noviembre de 2017, bajo el Nº 7, Tomo 114-A el señalado inmueble.

2.- Presunción grave de periculum in mora:
En lo tocante al peligro en la mora (periculum in mora), se invoca esta categoría en sus dos expresiones, a saber: peligro en la mora (por tardanza), y peligro en la mora (por infructuosidad); siguiendo en este aspecto la magistral distinción realizada por el maestro Piero Calamandrei. En tal sentido, a los efectos de la valoración de la presunción grave de periculum in mora, señalamos los elementos probatorios que derivan de los documentos y actos jurídicos que a continuación se indican:
2.1.- Peligro en la mora (periculum in mora) por retardo.
En primer lugar, en lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por retardo), debemos observar que éste deriva del hecho cierto de que el tiempo que lleve la tramitación de esta demanda, LA COMPRADORA propietaria del inmueble cuya nulidad se demanda, puede destinar el apartamento a usos que impidan hacer efectiva la sentencia declaratoria de simulación, tal y como presumimos, por la aviesa complicidad del APODERADO REVOCADO, disponer del citado inmueble en detrimento de nuestros derechos.
2.2.- Peligro en la mora (periculum in mora) por infructuosidad.
En lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por infructuosidad), debemos observar que ésta deriva de los mismos instrumentos probatorios con los que este tribunal, debe dar por acreditado el fumus boni iuris, es decir con los documentos a través de los cuales se evidencia , que la operación de traspaso o venta a título gratuito se efectuó sin el pago del precio, solo para favorecer, todo lo cual hace presumir fundadamente la intencionalidad aviesa de realizar cualquier acto que afecte nuestros derechos e intereses.
En consecuencia, solicitamos se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, objeto de la demanda de nulidad constituido por un galpón y locales comerciales, con una superficie de terreno de un mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220,00 m2) y una superficie global de construcción aproximada de dos mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (2.490,41 m2). El inmueble consta de dos (2) niveles, planta baja la cual tiene un área aproximada de un mil ciento noventa metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1.190,56 m2) con locales comerciales, áreas de oficinas, patio de depósito y planta mezzanina con cuatro (4) áreas auxiliares a los locales comerciales y galpón de planta baja, teniendo las cuatro (4) mezzaninas un área total aproximada de un mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (1.299,85 m2), que se encuentra ubicado al noroeste de la ciudad de Caracas, en la avenida Sucre con la primera calle de los Flores de Catia, esquina de Gato Negro, Código Catastral N° 01-01-21-U01-021-005-006-000-000-000, que nos pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de marzo de 1997, bajo el N° 38, Tomo 31, Protocolo Primero; que fuera traspasado a título gratuito ante Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo los Nº 2021.291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.11409 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 9 al 59, del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000667, correspondientes entre otros a documento protocolizado del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2017; instrumento poder y revocatoria; así como documento de propiedad protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un galpón y locales comerciales, con una superficie de terreno de un mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220,00 m2) y una superficie global de construcción aproximada de dos mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (2.490,41 m2). El inmueble consta de dos (2) niveles, planta baja la cual tiene un área aproximada de un mil ciento noventa metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1.190,56 m2) con locales comerciales, áreas de oficinas, patio de depósito y planta mezzanina con cuatro (4) áreas auxiliares a los locales comerciales y galpón de planta baja, teniendo las cuatro (4) mezzaninas un área total aproximada de un mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (1.299,85 m2), que se encuentra ubicado al noroeste de la ciudad de Caracas, en la avenida Sucre con la primera calle de los Flores de Catia, esquina de Gato Negro, Código Catastral N° 01-01-21-U01-021-005-006-000-000-000, que fuera traspasado a título gratuito ante Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo los Nº 2021.291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.11409 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a fin de su retiro por la representación actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD incoaran las ciudadanas AHLAM ABAOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra la sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A. y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los derechos proindivisos del inmueble constituido por un galpón y locales comerciales ubicado al noroeste de la ciudad de Caracas, en la Avenida Sucre con la primera calle de Los Flores de Catia, esquina de Gato Negro, código catastral N° 01-01-21-U01-021-005-006-000-000-000, supra identificado.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 240/2022.-

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000035.-
INTERLOCUTORIA