REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto 2022
Años: 212º y 163°
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000045
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.530.274 y V-4.579.772, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.748 y 26.361, en el mismo orden enunciado, y la sociedad civil BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, constituida según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1987, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado WALTERH ELIAS GARCÍA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.899 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.211.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, quienes indicando actuar en su propio nombre y representación de BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, en dicho escrito señalaron como presunto agraviante al ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.064, alegando que le han sido lesionados sus derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación y al libre ejercicio de su profesión y al de su representada, consagrados en los artículos 60 y 112 de la Carta Magna, manifiestan estar siendo atacados y amenazados por el presunto AGRAVIANTE, mediante el uso de las redes sociales y demás medios, para desplegar una campaña en redes sociales en su contra, con la irrefutable intención de desprestigiarlos, atentando contra su reputación y honor como abogados litigantes, consultores corporativos, profesores universitarios y hombres de la Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, que por vía de consecuencia, perjudica a todo su grupo familiar y al grupo laboral; que adicionalmente atenta contra el derecho a la garantía económica al exponerlos al escarnio público con el propósito de afectar no sólo su honorabilidad, intimidad, reputación, sino la posibilidad de dedicarse a la actividad económica que indican han desarrollado durante más de 35 años.
Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado, previa la distribución de Ley, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 28 de julio de 2022, ordenándose la notificación del presunto AGRAVIANTE, así como del Ministerio Público.
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de julio de 2022, la parte accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº oficio Nº 217/2022, dirigido al Ministerio Público y la boleta de notificación respectiva.
Consta a los folios 119 y 122 del presente asunto que, en fecha 2 de agosto de 2022, el Alguacil EDWARD BRAVO, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público y personalmente al presunto AGRAVIANTE, ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, arriba ampliamente identificado, consignando al efecto copia del oficio Nº 217/2022, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo y boleta debidamente suscrita.
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2022, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día jueves cuatro (04) de agosto de 2022, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron los abogados JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, actuando en su propio nombre y en representación de BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, así como los ciudadanos LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, VICTOR JACOBO JIMENEZ ESCALONA, ALEJANDRO ENRIQUE BELTRAN VALERA, JOSE ENRIQUE MENDEZ RAMIREZ, STEPHANIE MICHELLE DA SILVA FERREIRA y ALEJANDRO ENRIQUE BELTRAN VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.742.435, V-18.324.753, V-27.790.176, V-26.122.277, V-20.097.613 y V-27.790.176, respectivamente, miembros del referido despacho de abogados, en su carácter presuntos agraviados; el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, arriba identificado en su carácter de presunto agraviante, debidamente asistido por el abogado WALTERH ELIAS GARCÍA SUAREZ; y, el Dr. EDWARD COLINA SANJUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.177, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público, competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Así en el acto oral y público, tanto la parte presuntamente agraviada, el presunto agraviante, así como la representación del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, concluyendo con la decisión que declaró con lugar la pretensión de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y sin sujeción a formalidades.
De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de los accionantes, al ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, es por lo que este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que, la parte querellada ha lesionado su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y al libre ejercicio de su profesión, consagrados en los artículos 60 y 112 de la Carta Magna, indicando estar siendo atacados y amenazados por el presunto agraviante mediante el uso de las redes sociales y demás medios, para desplegar una campaña en sus redes sociales en su contra para desprestigiarlos, atentando contra su reputación y honor como abogados litigantes, consultores corporativos, profesores universitarios y hombres de la Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, que por vía de consecuencia, perjudica a todo su grupo familiar y al grupo laboral; Que adicionalmente atenta contra su derecho a la garantía económica al exponerlos al escarnio público con el propósito de afectar no sólo su honorabilidad intimidad, reputación, sino la posibilidad de dedicarse a la actividad económica que indican han desarrollado durante más de 35 años.
Que en fecha 29 de diciembre de 2021 fueron contactados por la ciudadana ALESSANDRA ANGULO, representante de la empresa KEEP TYPING C.A., identificada en autos y posteriormente, por su propietaria, ciudadana DANIELA RON, residenciada en Miami, a fin de brindar asesoría legal en varias de las ramas del derecho y actualizar y poner al día la junta directiva de dicha empresa.
Que en enero de 2022, se les informó que la ciudadana ALESSANDRA ANGULO había renunciado a su cargo en la empresa, siéndoles encomendado la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas a objeto de poner fin a la teneduría de acciones que estaban en manos del presunto agraviante, ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, padre de la referida ciudadana, y designar un nuevo tenedor de dichas acciones.
Que el presunto agraviante, era miembro de dicha sociedad mercantil a través de una participación accionaria simulada, a su decir, por cuanto nunca pagó su suscripción debido a que siempre se trató de un hecho acordado con la propietaria de la indicada empresa, a cambio de lo cual indican recibía una contraprestación.
Que atendiendo a las instrucciones recibidas por la ciudadana DANIELA RON, y a fin de actualizar la tenencia de las acciones de dicha sociedad mercantil, se les instruyó elaborar un acta de asamblea de accionistas que supondría: Cesión de las acciones en manos del presunto agraviante; Reforma de la cláusula del capital social; Renuncia a su cargo de Presidente y Designación de nuevos administradores.
Que en virtud de ello procedieron a elaborar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual el presunto agraviante vendió las acciones que detentaba, registrada el día 13 de abril de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 234-A, correspondiente al año 2022, expediente 224-56390. Acta esta que indican fue suscrita por el presunto agraviante y por su esposa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
Que adicionalmente, el presunto agraviante suscribió un contrato de finiquito mediante el cual dio por terminada cualquier reclamación u obligación pendiente con la citada empresa, según instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda el 22 de marzo de 2022, inserto bajo el Nº 34, Tomo 40.
Que desde la misma fecha de firma de los documentos indicados, el presunto agraviante comenzó a remitir correos electrónicos dirigidos no sólo a la empresa KEEP TYPING C.A., sino a la totalidad de socios del DESPACHO DE ABOGADOS BADELL & GRAU incluyendo a los accionantes, a clientes, relacionados, ex asociados a la Firma, aludiendo la existencia de una supuesta y negada simulación del acta de asamblea mediante la cual vende sus acciones. Que con la sistemática remisión de correos electrónicos inició una campaña de denuncias; solicitó consultas jurídicas por parte de nuestro despacho, que el caso que los accionantes en amparo, han sido blanco de amenazas y de ofensas por parte del presunto agraviante a través de correos electrónicos en los cuales profiere amenazas, como el de fecha 14 de abril de 2022, en el cual alegan que indicó que iniciará una campaña de descrédito en las redes sociales.
Que pese a haberle advertido que cesara en tales vías de hecho, el presunto agraviante ha mantenido una conducta de reiterada amenaza en la cual, sin autorización, invade la privacidad de clientes de la Firma que representan; molesta a abogados que son o fueron hace muchos años miembros del Despacho, haciendo alarde de que en su condición de ex trabajador de CANTV puede obtener toda la información que desea y lanzarla por las redes sociales. Que ha utilizado signos, logo y el nombre del Despacho de Abogados, siendo lo más grave que ha amenazado con iniciar una campaña a través de sus redes sociales para desprestigiarlos en lo personal, así como a la citada.
Que el 24 de junio de 2022, el presunto agraviante envió nuevo correo en el cual enunció una larga lista de futuros destinatarios, entre ellos, destacados profesores y miembros del claustro universitario de la UCAB, a los que les enviaría sus e-mails, donde indican que colocó como asunto «UCAB Lista Protocolar RRSS Influencers “Horroris Causa” Cambiamos la forma de hacer derecho será tendencia»
Que el 24 de julio de 2022, envió correo donde amenaza con seguir con su ataque hacia la reputación de los accionantes, refiriendo que será remitido a más de seiscientos (600) destinatarios, y de manera inconsulta y sin aprobación alguna coloca la caricatura que RAFAEL BADELL MADRID mandó a realizar con el caricaturista venezolano ROBERTO WEIL, haciendo un uso despectivo del mismo, por vías de hecho, en franca violación a los derechos de autor que sobre dicha imagen le asisten, todo lo cual indican cercena el derecho fundamental de la propiedad intelectual por vía del derecho de autor. Que adicionalmente, hace uso de un montaje de una de las fotos de ÁLVARO BADELL MADRID, haciéndolo ver como un pirata, colgada junto a otra, donde se evidencia una tarjeta de color rojo, y la leyenda «Saca Tarjeta Roja al maltratador de la abogacía prolija. Mercader Pirata del Derecho», y otra donde se lee «No hay virtud sin práctica», con lo cual indican se patentiza la violación al derecho a su honor, mancillando su reputación como profesional y como persona.
Que el correo más reciente data del 27 de julio de 2022, en el cual indican que el presunto agraviante, además de repetir las imágenes antes descritas, coloca fotos y datos tales como número de cédula, de los miembros de la junta directora de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, repitiendo, además, el flyer del citado evento del próximo martes 2 de agosto, con lo cual, además de atacar a más y más personas del foro, amenaza con entorpecer y sabotear un evento de una de las corporaciones científicas más importantes del país.
Que es inconcuso que las referidas actuaciones corresponden a una persona que, sin moral alguna, aspira mancillar el nombre de toda cuanta persona se asocie a quienes aquí suscriben el presente amparo, toda vez que su rencor y odio le lleva a denostar de cualquiera que haga vida en el mundo del derecho y guarde relación directa o indirecta con los agraviados, sea porque forman parte del equipo de su oficina, como bien el hecho de pertenecer a las asociaciones o academias de derechos en las que hacen vida intelectual, sin mencionar, que en su desesperación por hacer daño, se toma un delicado y denodado tiempo en crear toda clase de imágenes de burla hacia los agraviados, y de remitir sus correos a toda la comunidad universitaria, académica y jurídica del país, que su odio no tiene fin.
Que en base de las consideraciones que preceden, y a tenor del acervo probatorio que consignaron, solicitan la tutela constitucional de sus derechos constitucionales al honor y a la reputación, ante lo cual acuden a este Órgano Jurisdiccional esperando protección iusfundamental.
Que el derecho al honor y reputación de su representada y el de ellos propio, se encuentran amenazados por el agraviante, con quien no tienen ni han tenido ningún tipo de relación de amistad o de enemistad.
Que el derecho al honor es un derecho fundamental de acuerdo a la definición de derechos fundamentales establecido en la doctrina «desde un punto de vista axiológico, los derechos fundamentales son la concreta plasmación de los derechos humanos en el ordenamiento interno» (DIEZ-PICAZO, Luis María, «La idea de derechos fundamentales en la Constitución Española», en AAVV: Constitución y Constitucionalismo hoy, cincuentenario del Derecho Constitucional Comparado de Manuel García-Pelayo, Fundación Manuel García-Pelayo, Caracas, año 2000, p. 393).
Que en ese sentido, el mencionado derecho se encuentra previsto en una variada gama de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En ese sentido, invocaron lo dispuesto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
Artículo 17
“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece:
Artículo 11 “Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al respecto apunta:
Artículo 5 – “Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 60. “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Artículo 112. “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Que en virtud de todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la acción de amparo, se ordene el cese inmediato de los actos, vías de hecho y amenazas a la intimidad, al honor y reputación, a la privacidad de la información personal y corporativa que garantía la Constitución y se ordene al presunto agraviante se abstenga de inmediato de seguir incurriendo en la violación de sus derechos y garantías constitucionales delatados.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe: “…Consignamos en 20 folios útiles, a manera de resumen los hechos y disposiciones de rango constitucional y convencional a ser desarrollados en el transcurso de la Audiencia, solicitamos sea agregada al expediente para que surta los efectos legales consiguientes y sean tomados en cuenta para la definitiva y ratificamos todas las violaciones constitucionales denunciadas. Es todo…”.
En la misma Audiencia Constitucional, el abogado WALTERH GARCÍA, asistiendo al ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, expuso lo siguiente: “…En nombre del presunto agraviante y brindando la asistencia jurídica que debe imperar en todo proceso se hace constar que el señor Freddy Angulo reconoce todos y cada uno de los correos electrónicos, reconoce su envío, la autoría y contenido de los mismos, reconociendo los efectos y el alcance de cada una de estas comunicaciones masivas, sin perjuicio de reconocer las circunstancia que dieron motivo al envío de los mismos, cuyas acciones me reservo expresamente. Es todo…”.
En la oportunidad de la contrarréplica, indicó la parte querellante lo que sigue: “…Vista la confesión formulada por el agraviante respecto a la autoría de los correos electrónicos, su remisión masiva y la violación de los derechos constitucionales, solicitamos al Tribunal declare con lugar el amparo interpuesto con expresa mención de los artículos 60 y 112 de la Constitución y de las demás disposiciones convencionales delatadas y en concreto, solicitamos que el mandamiento de amparo prohíba al agraviante hacer cualquier señalamiento o mención en primer lugar a la persona jurídica BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, y en segundo lugar, a cualquiera de sus socios, miembros, clientes y relacionados. Finalmente, nos reservamos el ejercicio de las acciones penales, civiles y administrativas consiguientes. Asimismo, dejo constancia que el día de ayer 3 de agosto de 2022, siendo las 12:37 p.m., el ciudadano agraviante violó la orden cautelar que le prohíbe dirigirse por cualquier medio a los solicitantes del amparo, incurriendo en desacato de la referida medida cautelar otorgada por el Tribunal, en tal sentido, consigno el print de pantalla respectivo, constante de un folio útil. Es todo.”
Por su parte, el presunto agraviante, en la oportunidad de la contrarréplica indicó: “…Manifiesto al Tribunal que el motivo de mi llamada fue única y exclusivamente a fin de informarme y tener conocimiento de la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, sin ningún otro fin, es todo…”.
Seguidamente, concedido el derecho al Dr. EDWARD COLINA SANJUAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira, expuso lo que sigue: “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público vista la confesión realizada por el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, de haber realizado y remitido los correos electrónicos inapropiados, indecorosos, a la parte accionante de la acción de amparo y del análisis de las actuaciones procesales del mismo, es la opinión de que la acción de amparo debe ser declarada con lugar y así lo solicito ciudadana Juez. Asimismo, consigno en este acto escrito de opinión fiscal constante de once (11) folios útiles. Es todo…”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la misma se encuentra fundamentada en los artículos artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17, numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11, numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales y en los artículos 2, 21, 27, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, de manera que es una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.
Debe dejar establecido este Tribunal que, cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
Asimismo, debe señalar esta Juzgadora que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas de carácter axiomático, tenemos que cualquier accionante en amparo tiene la carga de alegar y demostrar los extremos de procedencia de esta acción extraordinaria, los cuales pueden sintetizarse así:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
Así, en atención a lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide que, el motivo de la presente acción de amparo lo constituye una campaña de descrédito realizada por el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, a través del envío de correos electrónicos a distintos destinatarios, incluidos clientes, escritorios jurídicos, abogados litigantes, profesores universitarios, autoridades administrativas de casas de estudio, entre otros, correos estos que fueron acompañados en formato impreso junto a su escrito de querella y en la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual la parte querellada, FREDDY ANGULO PARRA, reconoció esos hechos, tal y como se desprende de la transcripción realizada, con lo cual quedan verificados los extremos de procedencia de la pretensión.
Adicionalmente, debe dejar establecido este órgano jurisdiccional que, independientemente de los motivos que dieron origen a la remisión de los correos electrónicos por parte del hoy accionado -de considerar que sus derechos subjetivos le han sido vulnerados-, debió hacer uso de los mecanismos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pues no le es dado a ningún individuo tomar justicia por sus propias manos, es por ello que existe el Poder Judicial, órgano competente para velar que se cumpla y se respeten las leyes y constitución del País.
En virtud de ello, visto que el presunto agraviante, realizó una serie de acciones en las redes sociales a motus propio que violentan el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación y afectan el libre ejercicio de la profesión de los agraviados y al de su representada, derechos consagrados en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales, y en los artículos 60 y 112 de nuestra la Carta Magna, es decir, se evidencia claramente la violación constitucional invocada.
De tal manera que el reconocimiento efectuado por el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, de la campaña de descrédito realizada en contra de los accionantes, utilizando el poder mediático de las redes sociales y los actos de menosprecio público, se traducen en injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y la intimidad de los AGRAVIADOS, lesionando su honorabilidad, reputación, así como su propia salud física y mental, y la de su familia ante la sociedad, tal como fue señalado en el escrito de solicitud de amparo.
En tal sentido, resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 1013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2001, en la que estableció:
“…A continuación pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.
La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).
Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general.
El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).
El artículo 57 mencionado, reza:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).
Además, sea oral, escrita o artística, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.
Sin embargo, la posibilidad de acudir a los medios de comunicación para expresarse, no es un derecho irrestricto que tiene todo ciudadano para transmitir su pensamiento, ya que cada medio tiene limitaciones de tiempo y espacio, por lo que es el director del mismo quien, en vista de las limitantes señaladas, escoge cuáles ideas, pensamientos u opiniones son comunicables masivamente, lo que restringe el acceso de la libertad de expresión de las personas a través de los medios de comunicación masivos.
Si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de las manifestaciones generales del pensamiento, de hecho (en la práctica) ella sufre una restricción cuando se pretende utilizar para divulgarla los medios de comunicación masiva, por las razones antes señaladas, al igual que la situación económica de quien quiere expresarse con proyección hacia el público, impide a alguien editar libros, panfletos, hojas volantes y cualquier medio de comunicación de ideas que implique un gasto. De allí que el artículo 4 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, que establece que todos los ciudadanos nacionales o extranjeros puedan expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, resulta una norma que no puede interpretarse literalmente.
Surge así una diferencia entre la libertad de expresión, que es en principio irrestricta, y la libertad de comunicación de esa expresión, cuando se hace necesario acudir a vías a las cuales no tiene acceso quien se expresa, sin que le nazca un derecho -derivado de la libertad de expresión- de utilizar coercitivamente la forma de comunicación y difusión que crea más conveniente. Luego, el derecho al “uso de cualquier medio de comunicación o difusión”, que otorga a las personas el artículo 57 constitucional, es un derecho relativo, dependiente de la posibilidad real de acceso que se tenga a los medios de comunicación o difusión. Lo que se interpreta de dicha norma es que, en principio, los medios no pueden vetar a nadie para expresarse en ellos, pero que tal actividad depende del tiempo, oportunidad, espacio, etc., que puedan brindarle a las personas para emitir sus pensamientos. Sin embargo, apunta la Sala, que aquellos medios que utilizan servicios, bienes, o derechos concedidos por el Estado, deben prestar una mayor colaboración hacia la sociedad, en beneficio de la libertad de expresión de los ciudadanos.
Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.
Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la “libertad de expresión”; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).
Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.
El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede esta sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional”.
Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:
1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).
2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.
3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.
Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).
En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.
Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.
Igualmente, será el amparo constitucional la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado.
Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 873, dictada en fecha 11 de agosto de 2010, estableció:
“…) En el caso de autos el accionante denunció la violación del contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
‘Toda persona tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…’.
Siendo así, esta Sala Constitucional concluye que en el presente caso, al alegarse la violación de los derechos constitucionales al honor y la reputación, el órgano competente para conocer la presente acción de amparo constitucional era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, motivo por el cual se desecha el alegato de incompetencia presentado por la sociedad mercantil apelante, por presunta violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil –y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos; y así se decide.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la conducta lesiva por parte del presunto agraviante fue probada por la parte accionante, mediante la consignación de la publicación del extracto de la nota publicada en el Diario Mundo Oriental, en la que se señaló que, conjuntamente con el ciudadano Tarek Saab eran los autores intelectuales de la ‘masacre de la Plaza España’, sin concederle derecho a réplica, lo cual evidentemente atenta contra su derecho al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consideró el a quo constitucional…”.
En este orden de ideas, los artículos 2, 4, 13 y 19 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.274, el 8 de noviembre de 2017, establecen:
“Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a promover y garantizar la convivencia pacífica se regirá por los siguientes valores y principios:
1. Preeminencia de los derechos humanos.
2. Vida.
3. Paz.
4. Amor.
5. Democracia.
6. Convivencia.
7. Libertad.
8. Igualdad y no discriminación.
9. Fraternidad.
10. Justicia.
11. Igualdad y equidad de género.
12. Hermandad.
13. Diversidad.
14. Reconocimiento.
15. Respeto.
16. Tolerancia.
17. Solidaridad.
18. Pluralidad.
19. Corresponsabilidad”.
“Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el deber y derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos”.
“Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia”.
El Estado garantizará de forma prioritaria el cumplimiento de esta disposición en los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, así como en los medios electrónicos”.
“Artículo 19. Todos los órganos y entes del Poder Público, personas jurídicas de naturaleza privada y la sociedad tienen el deber, responsabilidad y compromiso de colaborar activamente y cumplir con el propósito de asegurar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto mutuo, así como prevenir y procurar la erradicación de toda forma de violencia política, odio e intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, evitar la impunidad, favorecer el desarrollo social, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación”.
Por su parte, los artículos 2, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:
Artículo 2. “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
Artículo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular, el Juez de Amparo, está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley que rige esa materia. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
De tal manera que en un Estado social, de derecho y de justicia, donde dentro de los valores fundamentales se encuentra el de garantizar la dignidad humana, el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como la prevención y erradicación de toda forma de violencia, odio e intolerancia política, social y de cualquier otro tipo, en aras del disfrute de la paz como un valor irrenunciable para la efectiva coexistencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional y cónsono con los principios establecidos en la jurisprudencia y normas parcialmente transcritas, debe declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, actuando en su propio nombre y en representación de BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, contra el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, a fin de la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, SE ORDENA al ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, se abstenga de manera inmediata de realizar personalmente o por interpuesta persona, a través de cualquier medio de comunicación, redes sociales o cualquier plataforma digital, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirectamente a los abogados JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, quienes actúan en su propio nombre y en representación de BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, con fundamento en la responsabilidad por el ejercicio del derecho de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, y se le prohíbe dirigir ningún tipo de comunicación a terceras personas, naturales y/o jurídicas, que violente el derecho de los accionantes, consagrados en los artículos 2, 21, 27 60, 57 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
-V-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, actuando en su propio nombre y en representación de BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, contra el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, a fin de la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, SE ORDENA al ciudadano FREDDY ANGULO PARRA, se abstenga de manera inmediata de realizar personalmente o por interpuesta persona, a través de cualquier medio de comunicación, redes sociales o cualquier plataforma digital, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirectamente a los abogados JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, quienes actúan en su propio nombre y en representación de BADELL & GRAU DESPACHO DE ABOGADOS, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, con fundamento en la responsabilidad por el ejercicio del derecho de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, y se le prohíbe dirigir ningún tipo de comunicación a terceras personas, naturales y/o jurídicas, que violente el derecho de los accionantes, consagrados en los artículos 2, 21, 27 60, 57 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
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