REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000180
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO e IRMIDA FERREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.577.775 y V-6.307.297, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z., y DOMINGO A. FLEITAS, y ARSENIO TABOADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.897, 64.442, 63.132 y 66.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO MOYA TOTESAUT, ÁNGEL BRAVO, FRANKLIN ACOSTA CORDERO y ENRIQUE DUBUC, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 64.972, 76.858 y 47.200, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
LA DEMANDA
Se inició la presente causa en fecha 10 de julio 2008, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor lo siguiente: 1.)- Que la pretensión contenida en el presente libelo de demanda tiene por objeto la resolución de un contrato de obra celebrado en Caracas entre los accionantes como contratantes y el ciudadano demandado, quien dijo ser ingeniero y director de ventas de la sociedad mercantil de este domicilio Distribuidora de Productos Industriales Disproin, C.A., para efectuar en la "Quinta Bidone, residencia de los accionantes, trabajos de remodelación, reparaciones y –suministro– de equipos.2.)- Que los trabajos se pactaron finalmente por un costo de QUINIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 505.594.968), equivalentes a QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 505.594.97). 3.)- Que al señor MONASCAL, se le entregó la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 487.750.000), equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 487.750), a cuenta de los trabajos que debía realizar.4.)- Que los trabajos se iniciaron la segunda quincena del mes de julio de 2007, para ser concluidos el 25 de agosto de 2007, salvo los trabajos por los módulos 14, 15 y 16 que se debieron concluir el 29 de septiembre de 2007, 29 de octubre de 2007 y 29 de febrero de 2008, en ese orden. 5.)- Que el señor Monascal, hizo trabajos solo por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 280.023.000). 6.)- Que le reclamaron al demandado el cumplimiento de sus obligaciones o la devolución del dinero adelantado por los trabajos sin realizar, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 280.023.000).7.)- Que fundamentan la demanda en los siguientes artículos 1.159, 1160, 1167, 1271, 1274, 1630, 1646 y 1264 del Código Civil. 8.)- Que, en el mes de febrero de 2008, surgieron situaciones de inconformidad por parte de los demandantes, y así se lo manifestaron al señor Monascal. 9.)- Que el demandado, no habría cumplido con los plazos de entrega de los trabajos descritos en los módulos. 10.)- Que los trabajos realizados no tenían los acabados prometidos y los materiales utilizados no eran de primera calidad, como se había convenido, ni los equipos de sonido y audio instalados eran de las marcas convenidas, como ocurrió con el equipo de música que debió ser marca Bose y en cambio, suministró fue uno de la marca Samsung. 11.)- Que han tratado de conversar con el demandado, quien abandonó la obra, no suministró los equipos y dejó de efectuar los trabajos descritos, y por ello pretenden la resolución del contrato y la devolución de las sumas pagadas al demandado, y acuden a la Autoridad Jurisdiccional, para demandar al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la devolución de las sumas adelantadas y el pago de los daños.
–II–
DECISIÓN DE FONDO Y ACLARATORIA
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal de origen dictó la decisión recurrida que cursa a los folios 19 al 29 de los autos, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; condenó al demandado a pagar: 1.-La cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 207.727).2.-La indexación o corrección monetaria de la cantidad que antecede “…tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. 3.-Condenó en costas a la accionada y se ordenó la notificación del fallo a las partes en litigio.

En fecha 24 de enero de 2020, el Tribunal de origen dictó aclaratoria que riela inserta a los folios 30 al 34, respecto del fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2018, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente:
DONDE SE LEE: “(…) De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital reflejado (sic) asciende a la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 207.727,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria ordenada mediante el Decreto No. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 41.446 de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2008 hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...”
DEBE LEERSE: “(sic) De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital reflejado (sic) asciende a la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares fuertes (Bs. F. 207.727,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria ordenada mediante el Decreto No. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 41.446 de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2008, hasta el día en que quede firme el presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...”
(…)
DONDE SE LEE: SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 207.727,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria ordenada mediante el Decreto No. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 41.446 de la República Bolivariana de Venezuela.-
2. La indexación monetaria solo en lo que respecta al monto del capital que asciende a la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 207.727,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria ordenada mediante el Decreto No. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 41.446 de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose como base para ello el índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, monto éste que deberán (sic) ser establecidos(sic) mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2008, hasta el día en que quede firme el presente fallo, tomándose como base para ello (sic) el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
DEBE LEERSE: SEGUNDO: SE CONDENA A la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. F. 207.727,00).
2. La indexación monetaria solo en lo que respecta al monto del capital que asciende a la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 207.727,00), tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, monto éste, que deberán (sic) ser establecidos (sic) mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2008, hasta el día en que quede firme el presente fallo.
–III–
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, que riela a los folios 39 al 46 de los autos, y tal como lo indica la recurrida, tal pronunciamiento se emite ante las peticiones formuladas por la parte demandada en sus escritos de fecha 17, 20, 28 de febrero y 05 de marzo de 2020, pidiendo se practique el cálculo de los gastos y costos procesales ocurridos en el presente juicio para proceder a su pago; y ante las peticiones formuladas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 14 de mayo de 2021, en el cual solicitó se ordene a los expertos se tome como base de cálculo PARA la determinación del monto a indexar, el valor de la criptomoneda venezolana petro; solicitó que la indexación monetaria se practique desde la fecha de la admisión de la demanda (23 de julio de 2008), hasta el momento del pago efectivo; y solicitó que se estime prudencialmente las costas y costos del proceso, que incluyen los honorarios profesionales, en un veinticinco por ciento (25%) del monto indexado.

Sobre estas peticiones dictaminó el A quo:
“(…)
Primero: Con respecto a las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales, a los cuales se hace referencia en las actuaciones que nos ocupa; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
(…)
En tal sentido con fundamento de lo antes expuesto, esta Juez declara Improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ANTONIO OROLOGIO CARRERO y (sic) IRMIDIA FERREIRA DE ABREU, relativo a que se estime prudencialmente las costas y costos del proceso, que incluyen los honorarios profesionales, en un veinticinco por ciento (25%) del monto que será indexado en la experticia complementaria del fallo, experticia que a su vez no ha sido realizada a la presente fecha, solicitud fue señalado en la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019, por ser contraria a la Ley. Así se decide.
Segundo: En relación a la oportunidad para que los expertos contables consignen el informe pericial, este Juzgado fija un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la notificación que del presente pronunciamiento se haga a las partes y a los expertos designados, para que estos últimos consignen el respectivo informe pericial. Así se ordena. -
Tercero: En cuanto a la base del cálculo para la determinación del monto a indexar, que deberán tomar los expertos para efectuar su labor; este Tribunal hace del conocimiento de las partes y los expertos designados en la presente causa, que la experticia complementaria del fallo, deberá realizarse tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dada la naturaleza y objeto de lo decidido en la presente causa, así mismo, se hace del conocimiento de los expertos designados, que una vez obtenido el monto total que arroje la experticia, deberán proceder a fijar a su vez, ese valor a la Cripto Moneda Petro. Así se ordena.-
Cuarto: Con relación a las fechas en que debe realizarse la experticia complementaria del fallo; (…)considera necesario ordenar que la experticia complementaria del fallo, serealizar (sic) desde el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2008, hasta la fecha en que los expertos consignen la experticia complementaria del fallo, la cual deberá consignar dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la notificación del presente pronunciamiento, en el entendido, que deberá la parte perdidosa cumplir con el pago del monto que establezca la experticia complementaria del fallo, dentro del lapso de cumplimento voluntario que a tal fin se le otorgue, y en caso contrario, se ordenará la actualización del monto a indexar mediante la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, para la cual el juez está facultado. Así se decide…”
En fecha 16 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora ejerció apelación, la cual riela a los folios 47 al 49 de los autos, contra la decisión que antecede, y fundamenta en los siguientes términos: 1.)- Que la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 y su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2020, condenó al demandado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 207.727), más la indexación monetaria solo en lo que respecta al monto del capital, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor. 2.)- Que el monto demandado de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 207.727), para el momento en que se admitió la demanda el 28 de julio de 2008, representaban la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($. 96.617,20), y que esa suma al ser dividida en petros, cuyo valor unitario es de CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($.56,36), daría como resultado hipotético la cantidad demandada y condenada a pagar equivalente a MIL SEISCIENTOS CATORCE COMA VEINTIOCHO PETROS (P. 1.714,28). 3.)- Que en un país con una economía normal estaría satisfecho con la condena, más, sin embargo, que producto de las reconversiones monetarias, esa cantidad se diluyó completamente, y con el dinero producto de los cálculos hechos por los expertos no logran adquirir bienes materiales significativos. 4.)- Que la parte demandada, a sabiendas de que tenía un proceso en su contra, le dio largas y retardó el mismo para ganar tiempo, por efecto de la devaluación y la inflación. 5.)- Que la sentencia AVOC-000081, “…hace obligatoria la adecuación de los parámetros económicos utilizados para el cálculo de las sumas a indexar, motivado a que los índices IPC del Banco Central de Venezuela resultan insuficientes para determinar una justa indexación debido a la hiperinflación…” 6.)- Reiteró que al “…momento de admisión de la demanda, es decir, el 28 de junio de 2008, el monto demandado de Doscientos Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. 207.727,00), representaban la cantidad de Noventa y Seis Mil Seiscientos Diecisiete Dólares con Veinte Centavos ($. 96.617,20), calculados a razón de Dos Bolívares con Quince Céntimos por Dólar (Bs.F. 2,15 x $), que al ser divididos entre el valor de un Petro que es de Cincuenta y Seis Dólares con Treinta y Seis Centavos ($ 56,36), tenemos que el monto demandado equivale a Mil Seiscientos Catorce coma Veintiocho Petros (1.714,28 P)…”
Por auto de fecha 28 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de junio de 2022, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de Ley, y acorde con la norma contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En fecha 27 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, abogado ENRIQUE DUBUC, presentó escrito de adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de su contraparte, en los siguientes términos: 1.)- Que se adhiere a la apelación de la parte actora, en conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. 2.)- Que la actora interpuso demanda de resolución de contrato de obra, fundada en que la accionada no concluyó la reparación y remodelación de su casa de habitación. 3.)- Que la accionada no dio contestación de la demanda. 4.)- Que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda ateniéndose a la confesión de la accionada, condenando a “la devolución de la suma entregada, indexada desde la admisión de la demanda hasta que quede firme el fallo, monto que determinará la experticia complementaria del fallo.” 5.)- Que la actora solicitó aclaratoria, porque a su juicio la sentencia no fijó los parámetros de inicio y fin de la respectiva experticia contable. 6.)- Que el Juzgado A quo, a través de su aclaratoria estableció “que la corrección monetaria se deberá realizar desde la admisión de la demanda hasta que quede firme el fallo…” 7.)- Que la decisión de fondo y la aclaratoria no fueron apeladas, quedando firme la decisión. 8.)- Que luego, entrada la fase de ejecución, la parte actora solicitó ante él A quo “que la corrección monetaria se practicara desde la admisión de la demanda hasta la fecha de pago y se tuviera como base de cálculo el Petro.9.)- Que el Tribunal de la causa “estableció que la experticia complementaria del fallo se realizará desde la admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de dicha experticia.10.)- Que lo pedido por la parte actora en fase ejecutiva es ilegal, porque la sentencia definitiva estaba firme, que si consideró que el fallo le producía gravamen debió apelar.11.)- Que el auto dictado por el Tribunal de origen el 30 de junio de 2021, declarando “que la experticia se realizará desde la admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de dicha experticia”, es contrario a derecho, porque la definitiva ya había quedado firme y como cosa juzgada e inimpugnable, y porque él A quo aplicó dos sentencias de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, de fechas 04 de marzo y 16 de abril, ambas de 2021, encontrándose firme el fallo hacía más de un año.12.)- Que la aplicación de criterios jurisprudenciales de manera retroactiva viola la confianza legítima y la expectativa plausible como manifestaciones del principio de seguridad jurídica.13.)- Pidió que se ordene la continuación de la ejecución de la definitiva y su aclaratoria, y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.
Por auto de fecha 12 de julio de 2022, quedó asentado que precluyó el lapso para ejercer el derecho a presentar observaciones, y se dejó expresa constancia que se dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa misma fecha, inclusive.
–IV–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual efectuó pronunciamiento sobre las costas y costos del proceso, oportunidad de presentación de informe pericial, la indexación y fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO e IRMIDA FERREIRA DE ABREU, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO.
–V–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
Del recurso ejercido y la adhesión
Se inician las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que la parte accionante ejerció en fecha 16 de marzo de 2021, el cual riela inserto a los folios 47 al 49 de los autos, en contra del auto dictado el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 39 al 46 de las actas procesales, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO e IRMIDA FERREIRA DE ABREU, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, todos antes identificados, cuya decisión definitiva declaró con lugar la demanda en fecha 23 de octubre de 2018, la cual cursa a los folios 19 al 29, siendo objeto de aclaratoria en fecha 24 de enero de 2020, y que riela inserta a los folios 30 al 34. Luego de ello, encontrándose en curso la causa ante este Juzgado Superior, se adhirió a la apelación la representación judicial de la parte demandada.
Antes de entrar al fondo del asunto debatido, resalta este Tribunal que, respecto de la figura de la adhesión, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”

“Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.”

“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

“Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”

“Artículo 303: En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”

“Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.”

Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, Universidad Católica “Andrés Bello”, Manuales de Derecho, Caracas, páginas 281 a 282, señala lo siguiente:

“Aparte de que la mencionada disposición contempla sólo implícitamente el derecho de la parte a adherir a la apelación del contrario, ella solamente regula dos aspectos de la institución que si bien son fundamentales para la comprensión del instituto, deja en la sombra otros aspectos del recurso que, por no estar contemplados, han impedido en la práctica la vigencia real de la institución. En efecto, se determina en la norma que el recurso es accesorio de la apelación principal, en cuanto que dispone que no podrá continuar el recurso si la parte que hubiere apelado desistiere de él; y se aclara, por otro lado, que la adhesión puede tener por objeto un punto diferente del de la apelación, o aún opuesto a éste que era una cuestión controvertida en nuestra doctrina…”

Más adelante, el prenombrado autor define la adhesión como:

“…el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hay vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, actuando en sede Constitucional, en un fallo proferido en fecha 30 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, juicio Cervecería La Tertulia, S.R.L., Exp. Nº 94-0125, S. Nº 0027, sobre la adhesión a la apelación, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Como excepción al mencionado principio reformatio in peius, nuestro C.P.C. consagró en el Art. 300, la figura de la adhesión a la apelación, mediante la cual puede la parte no apelante solicitar a la alzada, en forma subordinada y accesoria, reforma la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, en perjuicio del apelante en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal…”

En consecuencia, esta Alzada, con miras al recurso ejercido, hará su análisis y revisión del fallo recurrido de forma plena e integral, entendiendo que la adhesión a la apelación nos coloca ante una excepción al principio de la reformatio in peius.- Así se establece.
–VI–
Del fondo del asunto
Entonces, tal como se dejó asentado con antelación, se pronuncia él A quo en el auto recurrido, sobre las peticiones formuladas por las partes, pidiendo la parte demandada, que se practique el cálculo de los gastos y costos procesales ocurridos en el presente juicio para proceder a su pago; y la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 14 de mayo de 2021, solicitó se ordene a los expertos se tome como base de cálculo la determinación del monto a indexar, el valor de la criptomoneda venezolana petro; solicitó que la indexación monetaria se practique desde la fecha de la admisión de la demanda (23 de julio de 2008), hasta el momento del pago efectivo; y solicitó que se estime prudencialmente las costas y costos del proceso, que incluyen los honorarios profesionales, en un veinticinco por ciento (25%) del monto indexado, por lo que se impone efectuar el análisis particular de cada petición y lo dictaminado en la recurrida, así:

Sobre La Tasación de las Costas y la Estimación Prudencial de los
Honorarios en un 25% del monto indexado

En efecto, sobre el cálculo de los gastos y costos procesales en el juicio, pedido por la parte demandada; y lo peticionado por el actor, relativo a que se estime prudencialmente las costas y costos del proceso, que incluyen los honorarios profesionales, en un veinticinco por ciento (25%) del monto indexado, el A quo razonó lo siguiente:
“Primero: Con respecto a las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales, a los cuales se hace referencia en las actuaciones que nos ocupa; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferencia entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 25 días del mes de julio de dos mil once (2011), Exp. Nº 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:
(…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual este Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, claramente quedó establecido los parámetro mediante los cuales se tramitarán las pretensiones de la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados derivados de una condena en costas, para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles; entonces tenemos que, las costas son los gastos causados con ocasión de la Litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, y una vez que la condena en costas ha quedado firme, se procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada en las mismas, pero debe haber prueba de los gastos que aparezcan en autos, para que el Secretario del Tribunal proceda a tasarlos, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial; y en cuanto, (sic) a los honorarios de los abogados también derivados de una condena en costas, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 eiusdem, pero estarán sujetos a retasa y en ningún caso, excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quien se pronuncia advierte a las partes que la Secretaria de este órgano jurisdiccional, procederá a tasar los gastos ocurridos en la presente causa, una vez haya constancia en autos de la prueba de su ocurrencia, toda vez que de la revisión de las actas que conforman este proceso, no hay documento que demuestre la ocurrencia de algún gasto en específico. Así se establece.
En tal sentido (sic) con fundamento de lo antes expuesto, este Juez declara Improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ANTONIO OROLOGIO CARRERO y IRMIDA FERREIRA DE ABREU, relativo a que se estime prudencialmente las costas y costos del proceso, que incluyen los honorarios profesionales, en un veinticinco por ciento (25%) del monto que será indexado en la experticia complementaria del fallo, experticia que a su vez no ha sido realizada a la presente fecha, solicitud fue señalado en la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019, por ser contraria a la Ley. Así se decide…”
Entonces, en relación a la petición de la parte demandada (vencida en este juicio) sobre el cálculo de los gastos y costos procesales, ciertamente se refiere a “La Tasación de Costas”, que ha sido tratada en el fallo invocado en la recurrida, emitido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, y que fuera a su vez citado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de octubre de 2013, Expediente Nº Exp. AA20-C-2013-000217, donde se define esta figura en los siguientes términos:
“(…)Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial…”
En efecto, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial:
“La tasación de costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”
Por ello, concorde con lo dictaminado por él A quo, a tenor de la norma antes transcrita está legitimado el demandado para solicitar la tasación de los costos, aun cuando sea él, como parte vencida, sobre quien recaiga la carga de su pago, pues la norma en referencia indica que la tasación se hará “a solicitud de las partes”, y acierta él A quo cuando ordena a la Secretaria efectuar dicho cálculo o determinación de los gastos, previa constancia en autos de los mismos. - Así se decide.

En adición a lo anterior, y con respecto a la petición de “que se estime prudencialmente las costas y costos del proceso, que incluyen los honorarios profesionales, en un veinticinco por ciento (25%) del monto indexado…”, esta alzada señala, que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
(…)
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”.

La norma antes transcrita, nos indica que al quedar firme el fallo definitivo, comienza su ejecución; para lo cual debe seguirse el procedimiento pautado, y agotada la fase de cumplimiento voluntario, nace la vía forzosa, por lo que, estando líquida la deuda se dictará el mandamiento de ejecución, ordenando el embargo de bienes pertenecientes al deudor, más las costas por las cuales se sigue la ejecución, esto es, las costas condenadas en el fallo, no las de ejecución.

Es importante destacar, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra máxima instancia judicial, que las costas de ejecución las estima el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta ciertos aspectos tales como el monto de condena principal, gastos causados por la ejecución, honorarios de abogados, transporte, depositario, pagos a peritos, etc.; siendo ello producto de una serie de actuaciones procesales en fase de ejecución, de allí que al momento de librarse el mandamiento de ejecución, no se puede saber si se incurrirá en tales gastos y actuaciones, por ello debe ser solamente a fines estimatorios su señalamiento y con un límite máximo del 30% del monto principal condenado a pagar, una vez que esta sea líquida.

Entonces, sobre la estimación prudencial de los honorarios profesionales, en un veinticinco por ciento (25%) del monto indexado, vale acotar que aún no se ha verificado la experticia complementaria del fallo y tal como lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, no estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249, y efectuada la liquidación se procederá al embargo ejecutivo con el correspondiente mandamiento de ejecución, que debe contener necesariamente las “costas por las cuales se sigue la ejecución”, concepto que comprende la estimación prudencial de las costas, que incluye los honorarios profesionales, razón por la cual, resulta evidentemente improcedente por extemporáneo dicho pedimento.- Así se establece.

En tal sentido, y solo a los fines de abundar en el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 11 de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2009-000288, refiere que los conceptos indexables son las obligaciones preexistentes entre las partes, entre las cuales no pueden considerarse las costas procesales, en virtud de la indeterminación de las resultas de la causa que se trate, así, sostiene ese Jurisdicente, lo siguiente:
“(…)
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.”
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal…”

En consecuencia, siendo cónsona la recurrida con los criterios jurisprudenciales mencionados, es por lo que la pretendida indexación de costas procesales resulta improcedente en derecho. Así se establece.

Criptomoneda e indexación
Entre las peticiones formuladas por la parte actora y que ameritó pronunciamiento por la recurrida, está la solicitud de utilizar como base de cálculo para la indexación la Criptomoneda Petro, y sobre ello, el A quo concluyó:
“(…)
Tercero: En cuanto a la base del cálculo para la determinación del monto a indexar, que deberán tomar los expertos para efectuar su labor; este Tribunal hace del conocimiento de las partes y los expertos designados en la presente causa, que la experticia complementaria del fallo, deberá realizarse tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dada la naturaleza y objeto de lo decidido en la presente causa, así mismo, se hace del conocimiento de los expertos designados, que una vez obtenido el monto total que arroje la experticia, deberán proceder a fijar a su vez, ese valor a la Cripto Moneda Petro. Así se ordena.-“

En la decisión definitivamente firme de fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa ordenó la indexación o corrección monetaria, sobre el monto adeudado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 207.727,00), con base al Índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. (Vto al folio 28).
Seguidamente, en la decisión dictada como aclaratoria de la que antecede, el Tribunal de origen, en fecha 24 de enero de 2020, estableció que la suma correcta a cancelar era la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 207.727,00), y reiteró que ello debía tener como base el Índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. (Vto al folio 33).
Fue posterior a esos pronunciamientos jurisdiccionales, que la parte accionante solicitó ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2021, que se ordenara a los expertos que tomaran como base de cálculo para la determinación del monto a indexar, el valor de la criptomoneda venezolana en cuestión, lo cual refirió la recurrida, y pese a tal petición de la actora, ratificó como base de cálculo de la corrección monetaria de la suma adeudada, el Índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. (Folio 39).
Lo anterior no hace más que evidenciar que la petición del actor fue extemporánea por tardía, al existir cosa juzgada sobre el particular aquí tratado, además, tal base es solo aplicable en materia de daño moral, y así lo sostiene la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de fecha 16 de abril de 2021, del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, contenida en el expediente Nº AA20-C-2021-000008, que es del tenor siguiente:
“(…)
Asimismo, ad exemplum y respecto a la indexación en materia de daño moral, esta Sala observa que el monto condenado, será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, que señala lo siguiente:
“...Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.-(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)...omissis…
…en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.(Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.).-
Monto que será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, ya descrita en este fallo…” –Resaltado de la Sala–.

En efecto, ya como lo refiere el mismo fallo antes parcialmente transcrito, La Sala Político Administrativa del TSJ en la sentencia N° 1112 (caso de María Elena Matos), había establecido el inédito sistema de estimación del monto de condenatoria haciendo uso del cripto activo “Petro”, como medida de valor a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, y toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana “Petro”, esto es, como “unidad de cuenta”, con la pretensión de establecer un sistema de actualización monetaria, distinto al aplicado tradicionalmente en materia judicial, con base a la referencia del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Sin embargo, tanto el fallo de la Sala Político Administrativa, como el fallo de la referencia que lo invoca, el “petro” sería un nuevo medio de cálculo para el pago de la indemnización, limitado al daño moral, y nace debido al reconocimiento de la Sala de que existe un “proceso de hiperinflación” y establece un medio de ajuste para el pago de dicha indemnización.

Entonces, aunque la decisión introduce este medio de pago para calcular compensaciones, el mismo no será aplicable a todas las indemnizaciones, sino solamente a las referidas a daño moral, lo que reduce notablemente su radio de acción, ya que la cuantía de este tipo de reparación no depende de lo que exija el demandante o de alguna otra consideración objetiva, sino que es a discreción del juez.

La sentencia además justifica el uso parcial del petro, indicando que busca proteger el valor de la cantidad otorgada como indemnización por daño moral, con lo cual hace obligatorio el cripto para operaciones como esta donde el bolívar era la unidad clave, en tal sentido advierte el TSJ, que lo instrumenta con la finalidad de establecer un sistema de actualización monetaria, distinto al aplicado a través de la indexación judicial que toma como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Así las cosas, siendo que la presente causa tuvo su origen mediante escrito libelar contentivo de la acción resolutoria de contrato de obras por el aducido incumplimiento contractual, que fuere declarada CON LUGAR por el Tribunal de origen en fecha 23 de octubre de 2018, condenando al pago de una cantidad de dinero por concepto de capital adeudado, y no como indemnización por daño moral, es por lo que este Juzgado considera improcedente la solicitud de cálculo en referencia, conforme a la mencionada criptomoneda venezolana. Así se establece.

Sobre La Indexación y sus límites temporales
Precisado lo anterior, observa este sentenciador, que la parte actora solicitó que la indexación monetaria se practique desde la fecha de la admisión de la demanda (23 de julio de 2008), hasta el momento del pago definitivo, y al respecto la recurrida dictaminó:
“Cuarto: Con relación a las fechas en que debe realizarse la experticia complementaria del fallo; este Tribunal antes de emitir opinión, considera necesario traer a colación lo siguiente:
En torno a la indexación judicial como materia de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina reflejada en el fallo Nº RC 013, del 04 de marzo de 2021, expediente Nº 2018-394, caso Roger Francisco de Brito Herrera contra ChuWingFung Chan y PungKoungFung, el cual a su vez fue citado en la sentencia de dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2021, expediente Nº AA20-C-2021-000008, caso Diosdado Cabello Rondón contra la sociedad mercantil C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, las cuales señalaron lo siguiente:
(…)
Con fundamento en la jurisprudencia antes citada, las cuales este Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde claramente se establece que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación, hasta que se materialice efectivamente el pago definitivo, todo en garantía de la justicia, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de una tutela jurídica efectiva, en consecuencia, quien decide en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, así como en protección de los derechos de las partes y de eficiencia en la administración de justicia, mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, considera necesario ordenar que la experticia complementaria del fallo, se realice desde el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2008, hasta la fecha en que los expertos consignen la experticia complementaria del fallo, la cual deberán consignar dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la notificación del presente pronunciamiento, en el entendido, que deberá la parte perdidosa cumplir con el pago del monto que establezca la experticia complementaria del fallo, dentro del lapso de cumplimiento voluntario que a tal fin se le otorgue, y en caso contrario, se ordenará la actualización del monto a indexar mediante la realización de nueva experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez está facultado. Así se decide…”
Al respecto, observa este Juzgador, a título de antecedentes, que el Tribunal de la causa dictó tres (03) actuaciones relevantes, relacionadas con el beneficio de la indexación que se acordó a favor de la parte accionante, a saber:
• Sentencia definitivamente firme de fecha 23/10/2018.
• Aclaratoria del fallo de fecha 24/01/2020.
• Auto recurrido del 30/06/2021.

El primero de dichos pronunciamientos, lo constituye la decisión de fondo definitivamente firme, a través de la cual quedó sentada la declaratoria con lugar de la demanda, y se generó para la actora el derecho de crédito exigible por orden jurisdiccional, con la aplicación de la indexación, pero sin indicar los extremos que servirían de referencia para su cálculo, es decir, el Tribunal de origen no estableció a partir de cuándo se calcularía la indexación y hasta donde sería su extensión.

La anterior omisión motivó la petición de aclaratoria por la parte accionante, a través de la cual el Tribunal de la causa estableció que la indexación debía calcularse:
“…desde la admisión de la demanda de fecha 23 de junio de 2008, hasta el día en que quede firme el presente fallo…”

Mientras que, contrario a lo que había establecido previamente la Instancia A Quo en su aclaratoria del fallo definitivo, en el auto recurrido estableció que la indexación debía calcularse:
“…desde el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2008, hasta la fecha en que los expertos3 consignen la experticia complementaria del fallo…”

Señalado lo anterior, es necesario resaltar que el auto recurrido, fechado 30 de junio de 2021, el A quo lo dicta para pronunciarse sobre varias peticiones formuladas por las partes, entre ellas, la solicitud de la parte actora respecto a la modificación de los límites temporales de la indexación, ya definidos en la sentencia definitiva y su aclaratoria, que al momento de la solicitud ya había alcanzado la fuerza de la cosa juzgada.
Sobre la cosa juzgada, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Al respecto, el prenombrado autor patrio, en su obra citada, páginas 313 y siguientes, señala que:
“(…)
Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.”

De igual manera, el autor señala lo siguiente:
“(…)
Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que pueda ser añadido a sus efectos propios.
Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda (supra: n. 166), porque debe haber una estrecha correlación entre la sentencia y pretensión (supra: n. 215). Así, el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena de una pretensión, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión merodeclarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada. La cosa juzgada solo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce.”

También, distingue el autor lo siguiente:
“(…)
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(…)
Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquélla podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria.
En medio de esa tutela de la cosa juzgada, asegurado por la ley, es la excepción de cosa juzgada (Exceptio rei judicatae)…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión contentiva de la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, contenida en el expediente Nº 2008-000653, de fecha 22 de noviembre de 2011, indicó sobre el punto que antecede, lo siguiente:
“Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendí, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”

En el caso de autos, el accionado, por medio de su representación judicial, se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y en esa oportunidad advirtió que tanto la decisión de fondo de fecha 23 de octubre de 2018, como su aclaratoria fechada 24 de enero de 2020, no fueron recurridas en su debida oportunidad, por lo cual alcanzaron el efecto de cosa juzgada, es decir, fue ejercida la definida exceptio rei judicatae, estrechamente vinculada a la seguridad jurídica, que constituye un principio al cual se refirió la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante Ponencia del Magistrado Suplente Dr. David José Rondón Jaramillo, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, contenida en el expediente Nº AA20-C-2006-000907, quien citó las consideraciones que al respecto estableció la Sala Constitucional de ese Alto Juzgado de la República, en los siguientes términos:
“(…)
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente N° 09-1236, de fecha 08 de julio de 2013, reiteró lo referido a los elementos que forman parte integrante de ese principio constitucional, de la siguiente manera:
“(…)
Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
De lo anterior se puede colegir, que el Tribunal de origen, al dictar el auto recurrido, en fecha 30 de junio de 2021, atentó contra la cosa juzgada alcanzada por su propia decisión de fondo de fecha 23 de octubre de 2018 y su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2020, no cuestionada por la vía recursiva; es decir, el A quo alteró el límite, extensión o alcance de la aplicación de la indexación acordada a la parte accionante al dictar la recurrida, pues, si bien es cierto que conforme a derecho en la aclaratoria y en la hoy recurrida estableció que el cálculo partiría desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, desde el 23 de junio de 2008, no es menos cierto que estableció en su aclaratoria la aplicación de la indexación hasta que el fallo quedara firme, lo cual contravino al dictar la recurrida y ordenar extender ese cálculo “…hasta la fecha en que los expertos consignen la experticia complementaria del fallo…”

Sobre la importancia de la determinación de los límites temporales para la indexación, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en un fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2016, contenida en el expediente Nº 11-0355, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Así lo ha sostenido esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1322/03, que se pasa a transcribir:
“el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto puede citarse su sentencia N° 02/10, en la cual se afirma:
“La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera (sic) otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…”.
En este sentido, una imprecisión al respecto viciará la sentencia de indeterminación objetiva a tenor de lo previsto en el artículo 243 ordinal 6 del referido código adjetivo; además de hacerla inaplicable desde un punto de vista práctico.
(…)
En este sentido, en el caso de autos el tribunal de instancia fijó como fecha de terminación para el cómputo de la indexación, la ejecución de su fallo, circunstancia que en criterio de esta Sala resulta indeterminada ya que la “ejecución del fallo” es un hecho futuro e incierto, por ser imposible determinar a priori la fecha en que la sentencia se ejecutará; inclusive un hecho incierto por cuanto siempre está latente la posibilidad de que -por diversas razones- un fallo no se ejecute. Es decir, resulta imposible para los peritos realizar una experticia con unas fechas que no conoce y que no puede en consecuencia utilizar como parámetros para su evaluación…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 08 de noviembre de 2018, contenida en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, estableció el criterio vinculante –que el A quo conoce, folio 44 al 45– en torno a los límites temporales en los cuales se debe entender comprendida la indexación, su forma de práctica, y que puede ser a instancia de parte y/o de oficio, siendo dicha decisión del tenor siguiente:
“(…)
…esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DELDERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DELMERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SERUN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDENPÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N°2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle ( † ), Yumey Coromoto ( † ) y Rosangela Arenas Rengifo(†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N°RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”–Subrayado y negrillas de la Sala–.

En consecuencia, los alcances o límites de la indexación en el caso de autos son los mismos definidos en la sentencia definitivamente firme y su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2020, esto es, “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo...” y no en un momento posterior a éste, como erradamente lo consideró el Tribunal de origen, cuyas bases serán los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto le sea aplicable, de acuerdo con el señalado criterio jurisprudencial. Así se establece.
Adicionalmente, justifica la recurrida la modificación de los límites temporales de la indexación, ya definidos en la sentencia definitiva y su aclaratoria, en el novísimo criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº RC 013, del 04 de marzo de 2021, expediente Nº 2018-394, caso Roger Francisco de Brito Herrera contra ChuWingFung Chan y PungKoungFung, y mencionado también en el fallo proferido por esa misma Sala en fecha 16 de abril de 2021, expediente Nº AA20-C-2021-000008, caso Diosdado Cabello Rondón contra la sociedad mercantil C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, obviando las notables diferencias entre los supuestos facticos del caso de marras y los que permitieron a la Sala de Casación Civil autorizar a los Jueces la realización de nuevas experticias complementarias, pues, el criterio desarrollado por la Sala aplica en aquellos casos en los cuales no sea posible la ejecución voluntaria del fallo, es decir, el pago voluntario de lo que fuere condenado, esto es, luego de haberse decretado la ejecución forzosa y realizado todos los trámites que ello implica, lo que supone que ya se había ordenado y practicado la primera experticia complementaria, la deuda estaba liquidada y abierta la fase de cumplimiento voluntario, el deudor no realizó el pago y transcurrió mucho tiempo desde el decreto de ejecución forzosa, es ahí, cuando el Juez puede analizar la posibilidad de actualizar el monto mediante la realización de nuevas experticias.

En efecto, establecen los fallos de la referencia, el siguiente razonamiento: “Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable…el juez está facultado para la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo…”
Y es en la fase de ejecución forzosa, que se excluirían de los cálculos periciales “…los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios…”; además, que la facultad mencionada (realización de nuevas experticias) se extiende desde la declaratoria de la ejecución forzosa hasta la fecha en la cual que haga el pago definitivo.

Ahora bien, en el caso de autos, ni siquiera se ha materializado la primera experticia complementaria, destinada a precisar y determinar el monto de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, entonces no podemos inferir que se abrió el lapso de cumplimiento voluntario, pues, no se ha determinado el monto de la condenatoria, y así se desprende incluso de lo afirmado por él A quo en la recurrida:
“…este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre los mismos, observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2018 y su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2020, quedaron definitivamente firme, pues no fueron ejercidos recursos contra ellas; adicionalmente, la causa se encuentra en suspenso, a la espera de la experticia complementaria del fallo, aun cuando fueron designados expertos contables, éstos aceptaron el cargo y prestaron el debido juramento de ley…”

E inclusive, el A quo estableció conforme a su razonamiento, que una vez consignada la experticia a los autos:
“…deberá la parte perdidosa cumplir con el pago del monto que establezca la experticia complementaria del fallo, dentro del lapso de cumplimiento voluntario que a tal fin se le otorgue…” –Subrayado de esta alzada–.

Es claro entonces que no estamos en el supuesto que permita invocar la aplicación del criterio jurisprudencial esgrimido por él A quo en la recurrida, al pretender extender su facultad para ordenar nuevas experticias antes de haber concluido la primera, y por supuesto sin haberse decretado aun la ejecución forzosa.

Quedó así patente la infracción de la recurrida, a los criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales señalados, así como al principio constitucional de la seguridad jurídica, motivo por el cual, la apelación formulada debe declararse parcialmente con lugar, y habiéndose presentado por la parte demandada la adhesión a la apelación prevista en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una excepción al principio de la reformatio in peius, queda autorizada esta alzada para reformar o modificar la sentencia recurrida.
En consecuencia, habiendo concluido este sentenciador en sintonía con el A quo, su determinación sobre la tasación de las costas, y sobre la improcedencia de la estimación prudencial de las costas y su indexación, esto último por extemporáneo; así como, la improcedencia de la utilización del valor de la criptomoneda petro como base de cálculo para la indexación monetaria, por no ser el medio previsto en la sentencia de mérito y por no tratarse el presente caso de una indemnización por daño moral (único supuesto en que la jurisprudencia ha permitido su aplicación); y, finalmente, contrario a lo dictaminado por él A quo, no es conforme a derecho la modificación de los límites temporales de la indexación, manteniendo lo que al respecto se estableció en el fallo definitivamente firme y su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2020, la cual estableció que la indexación monetaria sería “desde el 23 de julio de 2008 hasta el día en que quede firme el presente fallo…”, en consecuencia, la apelación aquí ejercida debe declararse parcialmente con lugar, debiendo modificarse el fallo apelado, en lo que respecta a los límites temporales de su aplicación, debiendo mantenerse los alcances definidos en el fallo definitivo y su aclaratoria, y así lo dictaminará este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
–VII–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, y su adhesión presentada en fecha 27 de junio de 2022 contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se ordenó la aplicación de la indexación “…desde el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2008, hasta la fecha en que los expertos consignen la experticia complementaria del fallo…”.- Así se establece.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la indexación y sus límites temporales, debiendo mantenerse los alcances definidos en el fallo definitivo y su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2020, la cual estableció que la indexación monetaria sería “desde el 23 de julio de 2008 hasta el día en que quede firme el presente fallo…”.- Así se establece.
TERCERO: No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000180
CEOF/CBCH