REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-S-2022-000008
PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ciudadanos YOLIANI ANAHIS CASTILLO VALERA y JEAN FRANCO GREGORIO CAMMARDELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Saronno, Provincia de Varese, República de Italia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.938.869 y V-16.971.711, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanas: VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN y NELENA YOLCAR RODRÍGUEZ VILORIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.889 y 75.782, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
MATERIA: CIVIL.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 14 de marzo de 2022, mediante solicitud consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada y suscrita por las apoderadas judiciales de los ciudadanos YOLIANI ANAHIS CASTILLO VALERA y JEAN FRANCO GREGORIO CAMMARDELLA TORRES, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que acuden ante la Instancia Jurisdiccional, en virtud de lo previsto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para solicitar exequátur o fuerza ejecutoria al divorcio declarado por el Servicio de Estado Civil de la ciudad de Saronno, Provincia de Varese, República de Italia, en fecha 08 de febrero de 2019, mediante la cual dio fin al matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes nombrados en la República de Italia, en fecha 14 de febrero de 2015. 2.)- Que el divorcio dictado por el Servicio de Estado Civil de la ciudad de Saronno, Provincia de Verese, República de Italia en fecha 08 de febrero de 2019, se configuró como el resultado de un procedimiento en el cual dichos ciudadanos, de manera consensuada y voluntaria acudieron ante la jurisdicción civil correspondiente, en este caso, ante el Oficial de Estado Civil del Municipio Saronno, con la finalidad de dar por terminada la relación civil matrimonial que los unía, primero a través de una separación de hecho y posteriormente, solicitando la declaratoria del divorcio, todo ello de manera amistosa sin ningún tipo de contención o demanda. 3.)- Que resulta evidente el carácter consensual de la disolución del aludido matrimonio, es decir, la inexistencia de contención alguna en el procedimiento judicial que se tramitó para declarar el divorcio de los mencionados ciudadanos, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, así como al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado que ha venido sosteniendo tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el resto de los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil, hace recaer la competencia judicial para conocer de este tipo de acciones en los Tribunales Superiores en materia civil del lugar donde se pretenda hacer valer la decisión cuyo pase a ejecutoria se solicita, en virtud de lo cual, vista la naturaleza de dicha causa, le corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de la presente solicitud. 4.)- Que la competencia para conocer de este tipo de asuntos viene dada conforme lo establecen los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 580 y 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 5.)- Que los hechos que justifican la presente solicitud de exequátur, es que en fecha 14 de febrero del año 2015, los solicitantes contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Saronno, Provincia de Varese, República de Italia, tal como se desprende de Acta de Matrimonio número 2, parte I, de esa misma fecha, cuya copia certificada, legalizada y debidamente apostillada se anexa marcada “C”. 6.)- Que durante su relación matrimonial no fueron procreados hijos. 7.)- Que en fecha 12 de abril de 2018, presentaron ante la autoridad civil del Municipio Saronno, solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, la cual, al no haber existido reconciliación alguna, fue homologada en divorcio por esa misma autoridad, en fecha 08 de febrero de 2019, tal como se desprende del acta de matrimonio y extracto plurilingüe expedidos conforme a las exigencias establecidas en el Convenio Nº 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil sobre Expedición de Certificaciones Plurilingües de las Actas del Registro Civil del 8 de septiembre de 1.976, que se anexa en copia simple marcada letra “D”. 8.)- Que la sentencia cuyo exequátur se solicita ante este Órgano Jurisdiccional, resolvió el divorcio de los ciudadanos YOLIANNI ANAHIS CASTILLO y JEAN FRANCO GREGORIO CAMMARDELLA TORRES, cumplimiento con los requisitos previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los cuales han sido ratificados de manera reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que: “1.-) Fue dictada en materia civil por la autoridad competente para ello. 2.-) Adquirió el carácter de cosa juzgada conforme a la Ley del Estado que la dicto, en virtud de que no existe constancia de que la misma haya sido apelada. 3.-) No versa sobre derechos que recaigan sobre bienes inmuebles que se encuentren en la República Bolivariana de Venezuela. 4.-) No le fue arrebatada en modo alguno la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela, pues el estado sentenciador tenía jurisdicción para dictar la aludida decisión ya que ambos ciudadanos se encontraban domiciliados en territorio italiano para la fecha del divorcio (08 de agosto de 2019); lo que conforme a los principios generales de la jurisdicción, establecidos en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana, le atribuía jurisdicción para el conocimiento de la presente causa a la autoridad italiana, 5.-) Se concedieron las garantías procesales correspondientes al derecho a la defensa de las partes. 6.-) No contradice ni entra en colisión con alguna sentencia proferida por un Tribunal Venezolano, así como tampoco contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público”. 9.)- Se asentó como petitorio que se declare con lugar la solicitud de exequátur, y que en virtud de lo anterior, se le otorgue carácter ejecutorio al divorcio mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOLIANI ANAHIS CASTILLO VALERA y JEAN FRANCO GREGORIO CAMMARDELLA TORRES, antes identificados.
Se anexó a la solicitud, en el orden siguiente, marcada “D”, copia simple de Convenio Nº 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil Sobre Expedición de Certificaciones Plurilingües de las Actas de Registro Civil, del 08 de Septiembre de 1976, instrumento de ratificación del 30 de enero de 1980; marcados “B” y “C”, traducción al castellano de fecha 10 de enero de 2022, por intérprete público, del acta de matrimonio de fecha 14 de febrero de 2015, y sentencia de divorcio de fecha 08 de febrero de 2019, emanada del Servicio de Estado Civil de la Ciudad de Saronno, Provincia de Varese, República de Italia, en fecha 14 de marzo de 2019, de los ciudadanos ya identificados y las copias simples de las cédulas de identidad ampliadas de los antes nombrados, así como original de instrumento poder otorgado en fecha 21 de febrero de 2022, ante el Consulado General de Venezuela en Milán, República de Italia, anotado bajo el Nº 13, Folios 37, 38 y 39, Protocolo Único, Tomo 1 de los Libros de Registros de Protestos, Poderes y otros actos que lleva ese Ente. Posteriormente, la representación judicial de los ciudadanos solicitantes, consignó a los autos copia certificada del acta de matrimonio Nº 069, del año 2022, debidamente inserta en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Efectuadas las precisiones anteriores, se observó de la revisión a los referidos recaudos, que el Acta de Matrimonio, no se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Civil de la Jurisdicción de nuestro país, así como el poder no se encuentra apostillado, por lo que debe recordarse que la apostilla es una certificación aprobada por la Convención de La Haya de 1961, para la autenticidad de la firma del documento y permitir su uso en países extranjeros; el certificado se adjunta al documento original para que este último tenga validez en otros países, en consecuencia, en fecha 22 de marzo del año 2022, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a la consignación de los documentos fundamentales debidamente apostillados, en el presente caso, el acta de matrimonio no se encontraba protocolizada, y el poder no cumplía con dicha formalidad de apostillado, a los fines planteados en la solicitud.
En fecha 7 de abril de 2022, se recibió escrito de alegatos con respecto al auto de fecha 22 de marzo.
En fecha 08 de abril de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró válido el instrumento poder acompañado por la solicitud, en virtud de estar suscrito por Funcionario Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia; sin embargo, instó a la parte a dar cumplimiento a dicho auto en cuanto se refiere a la inserción del acta de matrimonio en el Registro Civil competente, acordándose su desglose previo la consignación de sus fotostatos.
En fecha 03 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose del acta de matrimonio y su traducción. En esa misma fecha, la parte solicitante retiró las actas originales que cursaban en los folios 9 al 16.
En fecha 17 de junio de 2022, la representación judicial de los solicitantes consignó a los autos copias certificadas del acta de matrimonio, de acuerdo al requerimiento contenido en el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2022.
En fecha 21 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2022, compareció a este Tribunal Superior, la ciudadana SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien observó que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de febrero de 2.019, por el Servicio de Estado Civil de la ciudad de Saronno, Provincia de Verese, República de Italia, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000750, se estableció:
“… Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…”. (Subrayado del Tribunal).
Entonces, a los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero, y en tal sentido, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos YOLIANI ANAHIS CASTILLO VALERA y JEAN FRANCO GREGORIO CAMMARDELLA TORRES, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar la presente decisión, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
El término exequátur proviene de la palabra latina “exequatur” que significa ejecútese. Jurídicamente se entiende por exequátur el reconocimiento jurídico u homologación que un Estado otorga a las sentencias judiciales emanadas por los tribunales de otro estado, para que las mismas puedan tener validez, previo el cumplimiento de ciertas exigencias de forma (para la interposición de la solicitud) y de fondo, relativas al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado.
Nos señala el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…“ (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se trae a colación la obra de la autora Luisa Estela Morales (2010), Magistrada de Emérito del Alto Tribunal de la República, titulada “Tratamiento del Foro Venezolano a la Extradición, Ejecución de Sentencias Penales, Exequátur, Exhortos y Arbitrajes”, que señalo: “4. Exequátur. 4.1 Definición Figura del Derecho Internacional que regula posibilidad de que los efectos de una sentencia de un país puedan cumplirse en otro país distinto. (Vid. Sentencia N° 633 del 3 de Agosto de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). "En cuanto a sus requisitos, exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se debe presentar por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en artículo 851 del Código, todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente. Idéntica formalidad prevén las Convenciones Interamericanas sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos Extranjeros (CIDIP-II Montevideo, 1979) válida para Venezuela, según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 33.144 del 15 de enero de 1985 entrando efectivamente en vigencia, el 28 de febrero de 1985". (Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos, Caracas -Venezuela, págs. 22 y 24).
Dentro del ordenamiento jurídico positivo venezolano, nace originariamente el derecho de solicitar la fuerza ejecutoria de una sentencia emanada del extranjero, en sus inicios en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil; vale decir que los referidos artículos fueron derogados parcialmente por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece los requisitos para que una sentencia proferida por un Juzgado de otro país, se le pueda otorgar la fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
La disolución del matrimonio por acuerdo de fecha 8 de febrero de 2.019, por ante el Oficial del estado civil, del Municipio de SARONNO (VA), es del tenor siguiente:
“…Con el acuerdo concluido ante el Oficial del estado civil del Municipio de SARONNO (VA), en fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, en relación al acta inscrita en los registros de matrimonio de la mencionada oficina del estado civil, bajo el n. (sic) 16 (sic) parte II (sic) serie C (sic) n. (sic) 29, ha sido disuelto el matrimonio refrendado…”
Al respecto, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
Se desprenden de la norma antes señalada, los requisitos necesarios para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, pasa este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Documento poder otorgado por los solicitantes a los profesionales del derecho VERONIQUE GONZÁLEZ SERRYN y NELENA RODRÍGUEZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 75.782.
• Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado en fecha 14/02/2015, celebrado en la Casa Municipal, ante la Concejal Comunal Oficial del Estado Civil del Municipio de SARONNO (VA), por delegación conferida en forma oficial, e insertada bajo el Nº 069, en fecha 18 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Sentencia, Resolución o Acuerdo de Disolución de fecha 8 de febrero de 2019, por ante el Oficial del estado civil del Municipio de SARONNO (VA), debidamente certificada y traducida al idioma castellano.
Adicionalmente, en fecha 27 de julio de 2022, compareció la Fiscal del Ministerio Público y consignó escrito en el cual señaló que la solicitud cumple con los requisitos legales para el pase en autoridad de cosa juzgada, por lo cual, considera procedente el exequatur.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación, y vista la opinión fiscal, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de ley, para la procedencia del Exequatur, y al efecto, observa:
1.- Evaluada la sentencia, resolución o acuerdo objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el acuerdo fue concluido ante El Oficial del estado civil del Municipio de SARONNO (VA), en fecha 8 de febrero de dos mil diecinueve (2019), declarando disuelto el matrimonio refrendado, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue tramitada la disolución del vínculo matrimonial, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia o resolución se evidencia que la autoridad que lo dicta, tenía jurisdicción para conocer la solicitud según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5.- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, quien suscribe concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la decisión emanada del Oficial del Estado Civil del Municipio de Saronno, Provincia de Varese, República de Italia, de fecha 08 de febrero de 2019, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos: CAMARDELLA JEAN FRANCO y CASTILLO VALERA YOLIANI ANAHIS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-S-2022-000008
CEOF/CB
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