REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA RECONVENIDA:
RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.412.475, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.636, actuando en su propio nombre. APODERADO JUDICIAL: RAMON SOLORZANO CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.020.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

GRUPO ALEPH, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1985, bajo el Nº 21, Tomo 35-A, en la persona de su directora gerente, ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.811, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN

Objeto de la Pretensión en el juicio atrayente: Parcela de terreno de un mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 mts2), ubicada en la Avenida Principal de Gavilán, vía Turgua, Municipio El Hatillo del estado Miranda, alinderado así: NORTE, en setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 mts), con la calle o avenida principal; SUR, en cincuenta metros (50 mts), con terrenos propiedad de Rubén Dario Romero Quintero; ESTE, en treinta metros (30 mts), que se discriminan así: del botalón Nº 3 al botalón Nº 2, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y del botalón Nº 2, al botalón Nº 1, con veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con terrenos propiedad de Rubén Dario Romero Quintero; y, OESTE, en setenta y dos metros (72 mts), con terrenos propiedad de Rubén Dario Romero Quintero.


I

ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 3 de junio de 2022, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2022, por el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022; y, de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2022, por la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA, en su carácter de directora-gerente de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 25 de mayo de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A.; y, negó ampliación del fallo, respectivamente.

Oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora; y, en el solo efecto, la interpuesta por la parte demandada, mediante autos de fechas 25 y 27 de mayo de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 1º de junio de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 3 del mismo mes y año.

Mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2022, la ciudadana VILMA ADARME, en su carácter de directora-gerente de la sociedad mercantil demandada, asistida por la abogada NATALIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.666, consignó escrito de informes, en el que expresó que no obstante el juzgado de primer grado, desechó la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, omitió en su sentencia, pronunciamiento sobre la pretensión reivindicatoria propuesta mediante reconvención, la que, en su criterio, debía ser acordada, como consecuencia lógica de la improcedencia de la acción principal. Que si se demuestra que el ocupante no es poseedor legítimo en los términos del artículo 772 del Código Civil, es claro que su supuesta posesión es ilegítima y, que de la inspección practicada por el a quo se deduce que el inmueble lo ocupa una persona que lo destinó a albergue para animales, verificándose así el supuesto de hecho establecido en el artículo 548 eiusdem, referido a la acción reivindicatoria, cuya consecuencia es declarar la acción de reivindicación con lugar.

Que era claro que el juzgador de primer grado, infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual le imponía el deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas alegadas.

Que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, no había sido un poseedor legítimo en los términos indicados en el artículo 772 del Código Civil, pues constaba de documentos públicos, que hasta el año 2015, pretendía ser propietario del inmueble, no un poseedor legítimo con ánimo de propietario. Que tanto en el documento que acreditaba la propiedad del actor, como el de su causante, sobre el inmueble, existen desde el 15 de julio de 2015 notas marginales aludiendo a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, que convalidó los actos administrativos que anularon los títulos de propiedad del ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta, quien le vendió al actor-reconvenido. Que ello, desmonta no solo el requisito de que la posesión no sea equivoca, sino también demuestra la insatisfacción del requisito de orden temporal que exige la norma (20 años de posesión).

Que adicionalmente, debía hacer notar que el actora-reconvenido pretendió invalidar mediante testimonios una inspección “notarial” que prueba que su posesión fue interrumpida, cuando lo que correspondía, si quería alegar la falsedad de la declaración de la funcionaria que suscribió la misma, era la tacha, lo cual no hizo y tampoco puede hacer valer, puesto que la pretensión esta evidentemente prescrita. Que, del material probatorio es claro que ante las autoridades del Municipio El Hatillo ha ejercido actos de posesión sobre las aludidas parcelas, como la consulta sobre variables urbanas fundamentales, lo que viene a corroborar que los hechos objeto de controversia no se corresponden con el supuesto de hecho del artículo 772 del Código Sustantivo, sino con el artículo 548 del mismo código.
Por ello, solicitó, la confirmatoria del fallo apelado, en lo concerniente a la improcedencia de la prescripción adquisitiva y se declare la procedencia de la acción reivindicatoria reconvenida, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora-reconvenida.

En fecha 8 de julio de 2022, los abogados RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora; y, RAMON SOLORZANO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales y de los hechos que fundamentan su pretensión, alegaron que la decisión recurrida adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto, omisión de pronunciamiento, que la hacen nula, conforme lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Que adicionalmente se incurrió en el vicio de indeterminación e incongruencia negativa, siendo que aun cuando las defensas fueron desplegadas por su parte, dentro del ínterin del proceso, no hubo pronunciamiento del tribunal al respecto, teniendo entre ellas, la falta de cualidad de la persona que manifestó ser accionista y directora de la parte demandada, invocada en tiempo hábil al momento de dar contestación a la reconvención; que no consta en la decisión apelada, pronunciamiento expresó sobre la reconvención o mutua petición ejercida por la demandada, aun cuando se dio contestación en tiempo hábil.

Que la decisión apelada contiene, entre otras, arbitrariedades en lo que respecta a la validez de un documento consignado por su contraparte, relativo a una inspección extrajudicial practicada por una notaría en fecha 23 de junio de 2011 y consignada en copia simple, que fue desconocida e impugnada en el lapso correspondiente, omitiendo la juzgadora de primer grado tal defensa, dándole validez sin siquiera abrir el contradictorio contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo para ello un falso supuesto de haber determinado a través de la misma que el inmueble objeto del proceso se encontraba en posesión de la parte demandada-reconviniente, lo que –según su dicho, es falso, ya que lo cierto es que la posesión y plena propiedad del inmueble y sus construcciones la ha detentado su legítimo poseedor y propietario por documento registrado por espacio de treinta (30) años aproximadamente, pues de lo contrario qué razones tendría la parte demandada para interponer reconvención por acción reivindicatoria como lo hizo, si se afirmaba, como de hecho lo determinó la juzgadora de primer grado, que se encontraba en posesión del bien. Que a lo largo del proceso, la parte demandada-reconviniente, no logró probar la posesión que alegó tener, contrario a lo que por su parte si logró demostrar. Que la prueba de inspección evacuada por el tribunal de la causa, logró demostrar que la posesión sobre el bien era ejercida por su persona y no por otra distinta, por lo que consideró que la sentencia recurrida no cumplió con su deber de realizar una síntesis de la controversia; esto es, expresar los hechos controvertidos por las partes.

Que la sentencia apelada no emitió pronunciamiento expresó en relación a la falta de cualidad de la persona que se presentó al juicio en representación de la parte demandada, opuesta al momento de la contestación de la reconvención, por lo que, la ciudadana VILMA ADARMES, no tiene la legitimatio ad processum, para presentarse en el juicio en representación de la parte demandada y por tanto debe desecharse su contestación, así como la mutua petición o reconvención propuesta. Lo que, evidentemente, ante la falta de pronunciamiento del a quo, con respecto a la reconvención, la hace nula, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia apelada hizo referencia de los alegatos expuestos en la demanda, la contestación y reconvención o mutua petición, sin mencionar lo expuesto en el escrito de contestación a la reconvención, lo que impide conocer si en dicho acto fueron o no formuladas excepciones o traídos hechos nuevos al proceso. Que si bien la juzgadora de primer grado, señaló en la decisión que hubo reconvención, admitida y contestada dentro de su lapso, no se verifica que haya expresado en que consistía la pretensión deducida, ni las razones de hecho y derecho en que se encontraba fundamentada, ni tampoco se hizo referencia a lo expuesto en la contestación que se realizó en torno a ella, y que, lo más grave es que no hubo pronunciamiento alguno en el dispositivo de la sentencia sobre la reconvención, en el sentido de ser declarada con o sin lugar, lo cual es de tal magnitud y gravedad, que una vez dictada la sentencia, notificadas las partes, interpuesta apelación y oída en ambos efectos, la parte demandada-reconviniente optó por solicitar aclaratoria con respecto a dicho punto, la cual fue negada, lo que denota una vez más, un claro y evidente quebrantamiento de normas procesales por parte del tribunal a quo, al emitir un pronunciamiento sobre una aclaratoria, cuando ya había perdido su jurisdicción y competencia, habida cuenta que los lapsos procesales están vinculados al orden público, por ser ordenadores del proceso, esencial y de eminente orden público no disponibles por ninguno de los sujetos procesales.

Que la parte demandada-reconviniente al momento en que se dio por notificada de la decisión que declaró sin lugar la demanda, tuvo la oportunidad de apelar contra de ella en todo o en parte, o en todo caso adherirse a la apelación interpuesta por su antagonista, lo que no hizo, sino que se dio la tarea de solicitar aclaratoria, lo que era improponible, ya que se trataba de un punto de mero derecho que clara y evidentemente no podía suplir el juzgado de la causa una vez dictada la sentencia de mérito, al no haber hecho un pronunciamiento expreso en cuanto a la reconvención, con lo cual, a su entender, la juzgadora de instancia tergiversó la normativa establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace -a su entender- aplicable la consecuencia establecida en el artículo 244 eiusdem.

Por último, luego de realizar una breve reseña con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el proceso, pasó a explicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión declarativa de prescripción adquisitiva, argumentos y excepciones que serán objeto de análisis por este juzgador infra.

En fecha 8 de julio de 2022, la ciudadana VILMA ADARMES, en su carácter de directora-gerente de la parte demandada, asistida por el abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes que presentó en fecha 6 de los corrientes.

En fecha 20 de julio de 2022, los abogados RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora; y, RAMON SOLORZANO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.

En fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia de la presentación de escritos de informes por las partes, así como de observaciones a los informes de su antagonista, por la parte actora-reconvenida, por lo que, dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

III
ANTECEDENTES

Se inició el juicio de acción merodeclarativa de prescripción adquisitiva, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2018, por el abogado RUBEN DARIO QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegó que adquirió de buena fe del ciudadano PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 233.751, un terreno de un mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 mts2) ubicado en la Avenida Principal de Gavilán, vía Turgua, Municipio El Hatillo del estado miranda, alinderado así: NORTE, Que es su frente, con setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 mts) con la avenida principal; SUR, cincuenta metros (50 mts) con terrenos de Pantaleón Rodríguez Acosta; ESTE, treinta metros (30 mts) con terrenos de Pantaleón Rodríguez Acosta, hoy propiedad de Oscar Pulido; y, OESTE, setenta y dos metros (72 mts) con terrenos de Pantaleón Rodríguez Acosta, según documento notariado en fecha 13 de noviembre de 1985, por ante la Notaría Novena de Caracas, autenticado bajo el Nº 124, Tomo 120 y posteriormente registrado en el año 1986, por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 07, Protocolo Primero.
Que una vez notariado y registrado, simultáneamente mandó a cercar todo el perímetro del aludido terreno, para luego construir una casa de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), como se evidencia de título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1986.
Que en esos primeros años tuvo conocimiento que la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., representada por su directora-gerente, ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, alegaba haber comprado, entre otros, un terreno de 1.876,83 mts2 ubicados en la parcela 152 de la Urbanización Turgua, Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo, por medio de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Hatillo del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 35, Protocolo Primero, que según coincidía en ubicación, medidas y linderos con el terreno de su propiedad, sin mencionar en su documento de compra, por ninguna parte, que el mismo estuviera ubicado en el Sector Gavilan y a sabiendas que la población de Turgua está ubicada a unos treinta kilómetros (30 km) aproximadamente, de distancia, montaña arriba.
Que en fecha 8 de abril de 1986, mediante solicitud Nº 29333, debidamente aprobada por Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, le fue aprobada la construcción de una caseta de vigilancia en el terreno, mediante permiso clase C. Que la vivienda allí construida y la arboleda que por su tamaño y crecimiento demuestran el transcurso de los treinta (30) años que ha venido poseyendo, en forma legítima, no interrumpida, pacífica, inequívoca y con ánimo de dueño, sin ninguna oposición hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que era importante señalar que la urbanización Turgua, no existe en el sector Gavilán y que en el documento de compra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., no se menciona que el terreno que adquirió esté ubicado en dicho sector, así como tampoco coinciden en su superficie y linderos, por lo que, no existe otra explicación que dicha sociedad mercantil intenta apoderarse del terreno que posee y que adquirió por medios fraudulentos, así como con muchos otros, moviendo linderos desde los alrededores de Turgua, trasladándolos al sector Gavilán, logrando registrar ventas solapando las propiedades existentes en el mismo sector, creando interminables disputas legales en la zona por doble titularidad, lo que lo obligó a intentar la presente acción para dilucidar de una vez por todas que es el único y verdadero poseedor y propietario del terreno y la casa sobre el construida.
Que mediante oficios Nros. 1049 y 942 de fechas 18 de agosto de 2004 y 20 de junio de 2006, respectivamente, las Alcaldías de los Municipios El Hatillo y Baruta del estado Miranda, de común acuerdo determinaron que el terreno no se encuentra en el Municipio El Hatillo y, sin ninguna duda, se encuentra en el Municipio Baruta del estado Miranda, de conformidad con el plano elaborado por el topógrafo JOSE MANUEL PINTO, en septiembre de 2006, levantado según coordenadas REGVEN, exigido y elaborado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que de ello, se desprendía que su terreno según el documento aparece con una superficie de un mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 mts2), teniendo en realidad, según coordenadas REGVEN, una superficie de tres mil setecientos noventa y siete metros con treinta y siete centímetros cuadrados (3.797,37 mts2) y sus linderos definitivos son los siguientes: NORTE, setenta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (72,74 mts), con la avenida principal de Gavilán, botalón Nº 1 al botalón Nº 5; SUR, setenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (77,67 mts) con terrenos propiedad de Pantaleón Rodríguez Acosta, botalón Nº 3 al botalón Nº 4; ESTE, treinta metros con catorce centímetros (30,14 mts) que se discriminan así: nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 mts) del botalón Nº 3 al botalón Nº 2 y veinte metros con treinta y un centímetros (20,31 mts) del botalón Nº 2 al botalón Nº 1, con terrenos de Pantaleón Rodríguez Acosta, hoy propiedad de Oscar Pulido; y, OESTE, ochenta y tres metros con noventa y siete centímetros (83,97 mts) con terrenos de Pantaleón Rodríguez Acosta, botalón Nº 4 al botalón Nº 5. Para lo que tramitaría la aclaratoria respectiva por ante el Registro de Baruta del estado Miranda.
Que en fecha 6 de diciembre de 2017 obtuvo el cierre de titularidad de dicho terreno, por ante el Registro de El Hatillo, Nº 46, folio 150948, Tomo 24, para luego efectuar el registro definitivo por ante el Registro de Baruta del estado Miranda.
Que mediante oficio Nº ZPC-019 de fecha 22 de abril de 1986, emanado del Ministerio del Ambiente, se declaró que su terreno se encontraba en la zona protectora, así como del permiso clase C para la construcción de una barraca, la solicitud a CANTV del año 1986, solicitud a CORPOELEC del año 2008, Certificados de solvencias emanados del Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda Nros. 01088-1986 y 14575-1985, se comprobaba su posesión por más de treinta (30) años.
Por todo ello, demandó a la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., para que conviniese o en su defecto fuese declarado que su persona adquirió la plena propiedad y dominio por prescripción adquisitiva sobre el terreno con una superficie de un mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 mts2), ubicado en la avenida principal de Gavilán, vía Turgua, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 mts) con la avenida principal; SUR, cincuenta metros (50 mts) con terrenos de Pantaleón Rodríguez Acosta; ESTE, treinta metros (30 mts), que se discriminan así: del botalón Nº 3 al botalón Nº 2, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y del botalón Nº 2 al botalón Nº 1, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con terrenos de Pantaleón Rodríguez Acosta; y, OESTE, en setenta y dos metros (72 mts), con terreno de Pantaleón Rodríguez Acosta. Fundamentando su pretensión en los artículos 690, 696 del Código de Procedimiento Civil y 1979 del Código Civil, haciendo valer la posesión por justo título capaz de producir la prescripción decenal.

Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 6 de marzo de 2018, la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, mediante citación personal, en la persona de su directora-gerente, ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, así como de todas aquellas personas que se considerase asistidas de derecho, mediante edictos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes, 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2018, el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora, consignó publicación del edicto. Dejando constancia en fecha 21 de junio de 2018, el abogado DIEGO CAPPELLI, en su carácter de Secretario del tribunal de la causa, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuados los trámites de citación, en fecha 4 de noviembre de 2019, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana VILMA ADARMES, en su carácter de directora-gerente de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., parte demandada, asistida por el abogado ANDRES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.500, se dio por citada, solicitó la reposición de la causa, alegando que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del nombramiento de defensor judicial; y, sin perjuicio de presentar otras defensas o excepciones, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho; lo que realizó nuevamente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2019.

En fecha 14 de noviembre de 2019, la ciudadana VILMA ADARMES, en su carácter de directora-gerente de la parte demandada, asistida por el abogado ANDRES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.500, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, haya ejercido de modo ininterrumpido y pacífico la posesión de la parcela, ubicada en la calle El Poste de la Urbanización Oripoto, extensión Turgua, Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Que consta inspección practicada por la Notaría Pública Primera de Baruta, donde la funcionaria dejó constancia que la posesión era ejercida por la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., no sólo de la parcela de terreno en cuestión, sino, además, de las otras parcelas identificadas con los Nros. 146 y 148.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, haya ejercido posesión de manera no equivoca, ya que su representada, había venido cumpliendo con sus obligatorios tributarias ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, así como ha recibido la aprobación por parte de las autoridades competentes para realizar desarrollos urbanísticos en dicha parcela de terreno, tal como constaba de la Asignación de Variables Urbanas Fundamentales emitida por la Dirección General de Desarrollo y Catastro. Que de acuerdo a ello, hay un margen de duda razonable sobre la posesión de los inmuebles, que obliga a desechar la subsunción de la ilegitima posesión del actor en el concepto de posesión “no equivoca”.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, haya ejercido posesión de manera pública durante veinte (20) años con anterioridad a la presentación de la demanda, por cuanto hacía más de cuatro (4) años era público, por constar en documento registrado, que el título de propiedad en el que pretendió fundamentar su condición de poseedor era nulo.
Que el actor suscribió de mala fe un instrumento traslativo de la propiedad fundamentado en un título írrito, sobre el cual ha pretendido sustentar su equivoca e interrumpida posesión y su nula propiedad durante años. Que la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, declaró improcedentes los recursos contenciosos administrativos ejercidos por el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta (quien le vendió al actor) contra los actos administrativos que declaraban que no tenía propiedad sobre múltiples terrenos ubicados en la zona, incluyendo el inmueble objeto de esta controversia. Que tal declaratoria, apareja inexorablemente la nulidad del instrumento de propiedad del demandante, que era el fundamento de su posesión, sentencia que adquirió autoridad de cosa juzgada, pues no había en su contra recurso alguno.
Que sin embargo, durante años, no hubo manera que se respetase el contenido de dicha decisión, y se zanjaran las dudas sobre la situación de la doble titularidad creada por el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta, causahabiente del actor. Que tras años de “inexplicables” trabas burocráticas, la sentencia fue inscrita a los cuadernos de la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2015.
Que existe nota marginal de fecha 15 de julio de 2015, en el documento de propiedad del actor, mediante la cual se deja constancia de la emisión de la referida sentencia, la cual a partir de ese momento generó efectos generales (erga omnes).
Que el actor no podía pretender que todos los años que se presentó públicamente como propietario, fundamentado en un título nulo, se le computen a los efectos de la prescripción adquisitiva, como si se tratase de un poseedor común. Que como no pudo el actor apropiarse mediante un título nulo que le amparó su proceder durante años, ahora quiere apropiarse pasando como un poseedor ordinario y no como alguien que pretendió usurpar la cualidad de propietario en desmedro de su representada, circunstancia susceptible de ser encuadrada como un supuesto de posesión equivoca, lo que confirma que la pretensión no sólo es temeraria sino improcedente.
Que en razón de ser su representada la legítima propietaria del inmueble ubicado en el Municipio El Hatillo, calle El Poste dela Urbanización Turgua, identificado con el Nº 152, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente detallados en el instrumento de propiedad de fecha 27 de diciembre de 1985, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 35, Protocolo Primero; y, siendo que la posesión del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, no es legítima, por ser equivoca, no publica y al haber sido interrumpida, lo reconvino para que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, le reivindicase a su representada el inmueble en cuestión.

En fecha 19 de noviembre de 2019, el juzgado de la causa, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Asimismo, por auto separado, admitió la reconvención propuesta y fijó la oportunidad para que la parte actora-reconvenida diese su contestación.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la reconvención, por haber sido dictado antes de su oportunidad legal.

En fecha 5 de diciembre de 2019, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó la oportunidad para que la parte actora-reconvenida diese su contestación.

En fecha 18 de diciembre de 2019, el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, la cual contradijo. Alegó como punto previo la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la parte demandada, fundamentándose en el hecho que la ciudadana VILMA ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.811, se presenta como representante de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., sin presentar documento estatutario o instrumento poder que le acredite ser accionista y directora de dicha empresa, por lo que era obvio que no tiene la legitimidad para actuar en el proceso, debiendo ser desechada la contestación y la reconvención que propuso.
A todo evento y en caso de improcedencia de su defensa previa, alegó que la demandada-reconviniente, incurre en error al señalar que la parcela objeto de la controversia se encuentra ubicada en la calle El Poste de la Urbanización Oripoto, extensión Turgua, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuando en realidad de los documentos consignados adjuntos a la demanda se logra verificar sin lugar a dudas que la parcela se encuentra ubicada en la Avenida Principal, Sector Gavilán, Municipio Baruta del estado Miranda. Que las Alcaldías de los Municipios El Hatillo y Baruta del estado Miranda, mediante oficios Nros. 1049 y 942 de fechas 18 de agosto de 2004 y 20 de junio de 2006, respectivamente, luego de arduos estudios determinaron que la propiedad que por más de treinta y tres (33) años venía poseyendo legítimamente y con justo título el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, se encontraba ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, situación que pretende desconocer la demandada-reconviniente al consignar una cédula catastral y variables urbanas emanadas de la Alcaldía de El Hatillo, lo que significa que ambas parcelas de terreno, legalmente, no se encuentran en los mismos municipios ni en la misma zona.
Que ambas parcelas de terreno no poseen la misma superficie, ni linderos y mucho menos la jurisdicción donde se encuentran enclavadas, situación que al no coincidir con las características del terreno objeto de reivindicación la demanda reconvencional debe ser desechada.
Que por no coincidir ambas parcelas en su superficie, zona estructural, municipio y en sus linderos, faltan dos (2) de los requisitos formales para la procedencia de la acción reivindicatoria, lo que -a su entender- arroja que deba desecharse la reconvención.
Impugnó las copias simples de inspección practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda y desconoció su contenido, por no haber estado presente al momento de efectuarse la misma, con la finalidad de contradecir o realizar señalamientos den los particulares que contiene la misma. Que aunado a ello, negó que se haya inspeccionado la parcela de terreno denominada ROMINA, que según la demandada- reconviniente, coincide con la parcela distinguida con el Nº 152 de la cual alega ser propietaria; que la demandada-reconviniente alegó que la funcionaria afirmó y dejó constancia en sus resultas que en las parcelas Nros. 146 y 152 solo habían “cosas artificiales”, no haciendo constar en esa oportunidad que en la otra calle, específicamente en la calle principal del sector Gavilán, la parcela de terreno que el actor-reconvenido dice ser de su propiedad, se encuentra reforzada o amparada por una cerca de alfajol que la rodea y su entrada principal está protegida por un portón que le da acceso; que tampoco dejaron constancia sobre la visualización de las bienhechurías en forma de casa que fueron construidas dentro de su parcela de terreno con dinero de su propio peculio y expensas hace treinta y tres (33) años, como se evidenciaba de titulo supletorio y del cual dimana que su posesión con justo título venía dada en forma legítima, continua, pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de propietario y sin que durante esos largos años haya sido objeto de demanda alguna por nulidad de venta, reivindicación, ni cualquier otra figura jurídica procesal respecto a dicha parcela de terreno por terceros ni menos por la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A.
Que si bien es cierto que la demandada-reconviniente, presentó cédula catastral sobre las parcelas de terreno que dice son de su propiedad emanadas de la Alcaldía de El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que en lo que respecta a la parcela de terreno que dice RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO ser de su propiedad, presentó cédulas catastrales expedidas en los años 2004, 2010, 2017 y 2018, por la Alcaldía de Baruta, Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, con lo cual reiteró que la parcela de terreno que dice es de su propiedad se encuentra en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda y no encuadra dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo, como erradamente o a su conveniencia lo quiere hacer valer su antagonista, pretendiendo engañar o hacer caer al tribunal en contradicción.
Negó, rechazó y contradijo la nulidad del titulo por medio del cual posee, ya que posee y ha venido poseyendo durante treinta y tres (33) años legítimamente, con justo título y por tanto desconoció la existencia de cualquier demanda incoada en su contra por ante los tribunales, ni mucho menos la existencia de sentencia alguna definitivamente firme que haya declarado nulo el título que posee, lo cual se evidencia de la inexistencia de cualquier nota marginal que contenga nulidad de venta, nulidad de asiento registral, reivindicación o cualquier otra figura jurídica, en el documento de propiedad de su terreno que haya establecido su nulidad.
Que no suscribió documento traslativo de propiedad alguno de mala fe fundamentado en un título ìrrito; que efectivamente, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, conoció y decidió en fecha 15 de diciembre de 1994, sobre los recursos de nulidad por ilegalidad de las Resoluciones Nros. 72 y 75 emanadas del Ministerio de Justicia y confirmatorias de la decisión emanada del Registrador del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fechas 29 de marzo de 1989 y 02 de octubre de 1989, respectivamente, mediante la cual negó la protocolización de documento de venta realizada al ciudadano DOMINGO ALBERTO SOMOZA sobre una parcela de terreno con una superficie de dos mil sesenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (2064,13 mts2), que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “Gavilán”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, expediente Nº 7744 y donde se negó la protocolización de documento de venta al ciudadano GIUSEPPE YADISERNIA TERRIGNO, de un lote de terreno de mayor extensión de30.135,89 metros cuadrados, situados ambos lotes de terreno en la misma jurisdicción del Municipio El Hatillo, expediente Nº 7743, respectivamente, ordenando la sala en esa oportunidad la acumulación de ambos expedientes, ambos recursos interpuestos por el ciudadano PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, en fechas 02 de octubre de 1989 y 30 de noviembre de 1990. Que es pertinente aclarar que la sala en su decisión indicó que su decisión no implicaba pronunciamiento alguno sobre la propiedad o no que alegaba el recurrente, en su cabida y extensión, por cuanto ello no era de su competencia. Que dicha sentencia no se pronunció sobre la nulidad o no de las ventas, sino que su pronunciamiento se limitó al acto administrativo de negar la protocolización de unas ventas, no sobre la propiedad, dejando constancia que ello no le competía por esa vía ni en el caso en cuestión. Que la demandada-reconviniente hace una interpretación distinta o errada a su conveniencia de la referida decisión.
Que el título autenticado y registrado que posee sobre la parcela de terreno no ha sido declarado nulo basado en dicha decisión de la Sala; que dicha decisión se pronunció sobre dos (2) recursos administrativos interpuestos contra resoluciones emitidas por el Ministerio de Justicia, sin que ello implicase pronunciamiento sobre la propiedad o no; por lo que, negaba, rechazaba y contradecía la nulidad argüida por la demandada-reconviniente basada en dicha decisión.
Que en línea con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº AA50-T-2004-003356, se pronunció en demanda de amparo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES RESCHMIAL, C.A. y otro, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien a su vez declaró con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de la misma jurisdicción y competencia que habría declarado inadmisible el amparo interpuesto originalmente por la sociedad mercantil demandada-reconviniente en este caso, donde dicha sala expresó, entre otras cosas, en sus motivaciones que no podía mediante un procedimiento de amparo impedir, de cualquier forma, la protocolización de documentos demostrativos de negocios jurídicos de disposición que tengan como fundamento o causa traslativa de propiedad inmediata un documento anterior debidamente protocolizado, a menos que dicho instrumento se hubiese declarado nulo mediante el procedimiento jurisdiccional respectivo, máxime cuando la sentencia y resoluciones que sirvieron de fundamento a dicha prohibición se referían, específicamente, a dos (2) negociaciones que no guardan relación alguna con los derechos adquiridos por los peticionantes de amparo, concluyendo la sala en dicho decisión que al prohibir el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante un procedimiento de amparo constitucional, prohibir la protocolización de documentos de cualquier naturaleza cuyo título inmediato o mediato proviniese de derechos que pretenda tener o haber tenido el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta y/o sucesión Acosta Campos o sus causahabientes sobre el terreno que se encuentra situado en el lugar denominado Hallaca o Gavilán, sin que hubiese mediado la declaración de nulidad del negocio jurídico de donde derivan tales derechos, o del asiento registral donde consta la protoclización de dicho negocio, vulneró de manera evidente el derecho de propiedad de los quejosos y, extensivamente, de los terceros que pudiesen encontrarse en una idéntica situación. De manera que conforme a las dos decisiones antes mencionadas, quedó demostrado que el documento por medio del cual adquirió RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, legítimamente la propiedad de la parcela de terreno que va venido poseyendo por más de treinta y tres 833) años en forma legítima, continua, pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de propietario, no había sido declarado nulo por sentencia definitivamente firme, por lo que, el título del cual emana su propiedad y posesión, es completamente legítimo, contrario a lo que la demandada-reconviniente intenta convencer y engañar al tribunal.
Que no se encuentran dados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que, a pesar de haber producido un documento mediante el cual eventualmente habilitaba a la demandada-reconviniente para ejercer la acción en cuestión, no es menos cierto que no demostró que estuviese poseyendo indebidamente, pues presentó un documento notariado y registrado que suscribió con el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA y que atribuye la propiedad de la parcela de terreno que la demandada-reconviniente peticiona se le reivindique; por tanto, es a ella a quien le correspondía la carga probatoria de demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia de dicha acción.
Que la demandada-reconviniente, tampoco logró probar la ilegitimidad de la posesión que ha venido ejerciendo, para lo cual produjo título mediante el cual compró la parcela de terreno; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente su posesión se encuentra fundada en el título de dominio que justifica la misma, caso en el cual, la demandada-reconviniente, debía accionar primeramente la nulidad de ese título, lo cual no ha hecho.
Asimismo, trajo argumentos relacionados con la buen fe con la que ha ejercido posesión sobre la parcela de terreno objeto del proceso, pues siempre ha estado convencido que adquirió la cosa de su legitimo propietarios, solicitando que se declare sin lugar la acción reivindicatoria ejercida reconvencionalmente.

En fecha 13 de enero de 2020, el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de febrero de 2020, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

En fecha 11 de febrero de 2021, el tribunal, previa solicitud efectuada por la parte actora-reconvenida y notificada como se encontraba la parte demandada-reconviniente, reanudó el curso de la causa, fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de abril de 2021, el juzgado de la causa, reabrió el lapso de evacuación de pruebas, fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales y de inspección judicial.

Vencida la fase probatoria y presentados los informes por la parte actora-reconvenida, en fecha 8 de febrero de 2022, el juzgado de la causa dictó sentencia de mérito, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A.

En fecha 25 de marzo de 2022, el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora-reconvenida, se dio por notificado y ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión.

Notificada la parte demandada-reconviniente, en fecha 26 de abril de 2022, la ciudadana VILMA ADARMES GARCÍA, en su carácter de directora-gerente de esta, asistida por la abogada INES ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.435, solicitó ampliación del fallo, en el sentido de emitir pronunciamiento en relación a la reconvención.

En fecha 28 de abril de 2022, el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora-reconvenida, ratificó recurso de apelación.

En fecha 5 de mayo de 2022, el abogado RAMON A. SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se opuso a la ampliación del fallo solicitada por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 25 de mayo de 2022, el juzgado de la causa, negó la ampliación de fallo solicitada por la parte demandada-reconviniente y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida.

En fecha 26 de mayo de 2022, la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA, asistida por la abogada INES ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.435, apeló de la negativa de ampliación del fallo.

En fecha 27 de mayo de 2022, el juzgado de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasar hacer en los términos que siguen:

III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 de marzo y 26 de mayo de 2022, por el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., y por la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA, en su carácter de directora-gerente de la parte demandada-reconvimiento, asistida por la abogada INES ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.435, en contra de la negativa de ampliación del fallo dictada en fecha 25 de mayo de 2022, por el mencionado juzgado.

En este estado es menester indicar al tribunal de la causa, que una vez oída en ambos efectos apelación que fuese ejercida en contra de la sentencia definitiva, éste pierde la jurisdicción y competencia para volver a emitir un pronunciamiento en el caso en concreto; por tanto, realizar actuaciones subsiguientes que resuelvan algún punto controvertido, no le está permitido. Tal advertencia se le hace, por cuanto del recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio, se observó que una vez oída la apelación ejercida por la parte actora-reconvenida, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 8 de febrero de 2022, le dio trámite a la solicitud de la parte demandada-reconviniente, con respecto a la ampliación del fallo y oyó en el solo efecto la apelación que dicha parte ejerció en contra de la negativa expresada con respecto a tal pedimento. En tal sentido se observa que, una vez agotada su jurisdicción y perdida la competencia, dado los efectos del recurso oído, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el A Quo, dió un trámite procesal innecesario al proceso; puesto que lo inmediatamente procedente era la remisión del expediente al tribunal de alzada conforme lo establecido en el artículo 294 eiusdem, donde, de acuerdo con lo establecido en los artículos 299, 300 y 301 íbidem, la parte demandada-reconviniente, podía adherirse a la apelación ejercida por la parte actora-reconvenida, en el sentido que se dieran los efectos establecidos en el artículo 303 del código de trámites, asumiendo la plena competencia de revisión del proceso y decisión de fondo. Sin embargo, dado que a pesar de haber dado un trámite inocuo, este juzgador asume la plena competencia para conocer del presente asunto, dejando expresa constancia de tal circunstancia que, debe evitarse en futuros procesos. Así se establece.

I
De la nulidad del fallo:

Las recurrentes en sus informes solicitaron, una, la nulidad del fallo apelado, por falta de pronunciamiento y la otra, la modificación del mismo, sólo en lo que respecta a la procedencia de la reconvención propuesta.

En torno a ello, tenemos que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º) La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º) La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión”.

“art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorias, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De las normas transcritas, se coligen los requisitos formales que deben cumplirse en toda sentencia, entre los que se encuentra el deber del juzgador de emitir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas por las partes. Es decir, el juzgador está en el deber de decidir todo cuanto las partes hayan propuesto u opuesto en el proceso.

En el caso de marras, tenemos que no existe en el fallo apelado la correspondiente decisión que dirime la obligación o no del actor-reconvenido en reivindicar el inmueble objeto de la controversia a su antagonista. Tal omisión de pronunciamiento, se constituye en el vicio de incongruencia negativa, el cual, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ocasiona la nulidad de la sentencia, puesto que no aparece en ella que sea decidido, es decir, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la reconvención propuesta. Por tanto, este sentenciador, conforme la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes mencionado, anula la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este jurisdicente, asume el conocimiento de mérito de la presente controversia, para lo cual se observa:

II
DEL MÉRITO
*
Del thema decidendum:

Corresponde determinar si el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, ha poseído legítimamente, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo, por mas de treinta y tres (33) años el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 mts2), ubicada en la avenida principal del Sector Gavilán, vía la población de Turgua, Municipio El Hatillo del estado Miranda, por haberlo adquirido de buena fe del ciudadano PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, según documento autenticado por ante la Notaría Novena de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 124, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero.

Ello por cuanto al sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., se dice propietaria de un inmueble constituida por una parcela de terreno distinguida con el Nº 152, situada en la Urbanización Turgua, con una superficie y cabida de mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.876,83 mrs2), por haberla adquirido por venta que le hiciere la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCION, C.A., antes Banco de la Construcción y de Oriente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 20, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 35, Protocolo Primero, el cual se corresponde con la parcela de terreno ocupada por la parte actora.

Así pues, corresponde determinar si la parte actora-reconvenida, prescribió la propiedad sobre la parcela de terreno en cuestión, por haber permanecido poseyéndola por mas de treinta y tres (33) años, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo; o, sí por el contrario, se encuentra obligado a reivindicarla a la parte demandada-reconviniente.

Como punto previo al mérito de la controversia, corresponde analizar si la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, tiene cualidad para actuar en el juicio en nombre de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., y por tanto para proponer reconvención en nombre de su representada en contra del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO. Defensa esbozada por el actor en su contestación a la reconvención propuesta por su antagonista, bajo el argumento que dicha ciudadana no presentó prueba alguna que demostrase su condición de accionista y directora de la parte demandada o instrumento poder que le acreditase tal representación, lo que en su criterio, conlleva que dicha ciudadano carezca de la legitimidad para actuar en el proceso como representante de GRUPO ALEPH, C.A.

**
De la falta de cualidad:
Como se expresó ut supra, corresponde analizar como punto previo, la falta de cualidad de la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, para representar en juicio a la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., por cuanto de la conclusión a que se arribe, depende la debida integración de la litis en el proceso y, por consiguiente, la debida conformación del debate procesal en el presente juicio.

Observa quien aquí decide que la parte actora-reconvenida, al momento de dar contestación a la reconvención propuesta, alegó que la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, no tenía la legitimidad para actuar en el presente juicio en representación de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., al no presentar documento estatutario del cual emane su condición de accionista y directora, o instrumento poder que le acreditase la representación que se atribuye.

De los argumentos esbozados por la parte actora-reconvenida, este jurisdicente observa que confunde en sus razones la figura de la cualidad a la causa, con la legitimidad de la persona que se presenta al juicio como representante de la parte demandada. Así pues, dado que la cualidad, se encuentra referida al mérito del asunto, en cuanto a la persona del demandado, concretamente considerado con respecto al titular del derecho u obligación demandada, la misma será resuelta al analizar los aspectos de procedencia o no de la demanda de prescripción adquisitiva que nos ocupa. Sin embargo, en este punto, es menester emitir pronunciamiento en cuando a la representación que se atribuye la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, para actuar en nombre de la demandada, sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A.

Así las cosas, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, entiende este juzgador que, la parte actora reconvenida, denuncia el vicio de falta de representación de la demandada-reconviniente, por lo que este sentenciador constató que al momento de proponer la acción primigenia merodeclarativa de prescripción adquisitiva que nos ocupa, la ejerció en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., solicitando que la citación de ésta fuese efectuada en la persona de la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.811, ciudadana que se presentó en el proceso, en representación de la sociedad mercantil demandada, sin discutir el carácter que su antagonista le atribuyó en la demanda; por tanto, mal podría pensarse que, al no discutir la mencionada ciudadana la representación de la demandada que le atribuyó la actora, no podría ejercer las defensas y excepciones que a bien considerase en nombre de su representada, pues, como indica el aforismo “quien puede lo más, puede lo menos”, podía dicha ciudadana ejercer reconvención en contra de la parte actora; puesto que, como se explicó, no discutió lo señalado por el actor en su libelo y, por tanto, asumió la representación que se le atribuyo. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, la ilegitimidad argüida por la parte actora-reconvenida, no debe prosperar en derecho. Debiendo, entonces, declararse sin lugar, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

***
Del mérito:

Resueltos los anteriores puntos previos, y dada la improcedencia de los mismos, este jurisdicente de seguidas pasa al análisis de mérito de la presente causa, para lo cual, previamente se hace el análisis y valoración de las pruebas producidas al juicio por las partes; y, en tal sentido se observa:

1.-) Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora-reconvenida, produjo copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 124, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero. Documento que fue producido, tanto en copias certificadas, como en copias simples, por ambas partes en reiteradas oportunidades en el proceso, del cual se constata que el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, le vendió al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, un lote de terreno ubicado en el Sector Gavilán, jurisdicción del Municipio El Hatillo, con una superficie aproximada de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 mts.) con la calle o avenida principal; SUR, en cincuenta metros (50 mts.) con terrenos propiedad de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA; ESTE, en treinta metros (30 mts.) discriminados así: del botalón Nº 3 al Nº 2 con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) y del botalón Nº 2 al Nº 1 en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.) con terrenos propiedad de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA; y, OESTE, en setenta y dos metros (72 mts.), con terrenos propiedad de PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA. Asimismo, se hizo constar que dicho lote de terreno formaba parte de mayor extensión, siendo sus linderos generales los siguientes: NACIENTE, con terrenos de ROSA ACOSTA; PONIENTE, con camino real de Turgua; NORTE, con parte de cafetal de ROSA ACOSTA y en parte con sábanas de MARIANO ACOSTA; y, SUR, con terrenos que son o fueron de ANA SOCARRAS DE YANEZ. El ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, declaró que dicho terreno le pertenecía por herencia de sus padres MARIA EUGENIA ACOSTA DE RODRIGUEZ y AMALIO RODRÍGUEZ, según planillas sucesorales, expedidas por la Oficina de Sucesiones, Donaciones y demás ramos, adscrita al Ministerio de Hacienda, distinguidas con los Nros. 6026y 6027, que fueron agregadas al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda. Que el precio de la venta fue por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), los cuales declaró recibido en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Se constató que el registrador subalterno dejó constancia que el título de propiedad, quedó registrado en fecha 17 de diciembre de 1984, bajo el Nº 23, Tomo 28, Protocolo Primero. Asimismo, se evidencia que existe nota marginal de fecha 15 de julio de 2015, bajo el Nº 40, Tomo 26, Protocolo de Transcripción, mediante la cual se dejó constancia de sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1994, por la Sala Politico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), mediante la cual se declaró sin lugar los recursos administrativos interpuestos por PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, en contra de las Resoluciones Nros. 72-75, emanadas del Ministerio de Justicia, de fecha 2 de octubre de 1989. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, al ser documento, no sólo reconocido por ambas partes, sino por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2.-) Conjuntamente con el libelo de demanda, original de título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1986, a favor del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno identificada en el numeral anterior, consistentes en una casa distinguida con el nombre de “Mi Romina”, con un área de cuarenta metros cuadrados (40 mts2.), así: ocho metros (8 mts.) de frente, por cinco metros (5 mts.) de fondo, compuesta de una (1) habitación, recibo, sala de baño, cocina, comedor, piso de cemento, techo de aluminio, construida en bloques de cemento frisados y con una acera alrededor de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.), además tiene una parrillera, mesón de porcelana, mesa y sillas de concreto; un pozo séptico, portón metálico y muro de protección con púas metálicas, en la entrada, dos canales de cemento para el acceso de automóviles, una perrera de bloques, tanque de agua y tuberías, luz eléctrica y cableado; cerca con estantillos y alambre de púas en la parte de atrás de la casa; asimismo, la siembra de ocho (8) pinos cipreses, cuatro (4) pinos planchados, dos (2) pinos canadienses, seis (6) pinos caribe, un (1) guayabo, un (1) limón, dos (2) manzanos y dos (2) mangos. Bienhechurías que valoró en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo). Documental que fue producida en distintas oportunidades por la parte actora-reconvenida, en copias fotostáticas y cuyo original se valora y aprecia, al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.-) Certificación expedida en fecha 5 de octubre de 2017, por el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de la cual se constata que dicho registro, expidió constancia de tradición legal, de los últimos veinte (20) años, contados desde la fecha de expedición de la misma, hacía atrás, donde dejó expresa constancia que de la revisión realizada en los protocolos y notas marginales que cursan en dicha oficina, apareció documento de fecha 6 de febrero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero, donde el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, vendió al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1925 mts2), ubicado en el Sector Gavilán, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. Documental que al no haber sido tachada o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por ser documento público. Así se establece.
4.-) Con el libelo de demanda, la actora-reconvenida, produjo copia fotostática de cédula catastral expedida en fecha 11 de septiembre de 2017, por la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo, se constata que mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, el actor-reconvenido, produjo dos (2) originales y dos (2) copias simples de cédula catastral, expedidas por dicha División de Catastro. De dichas documentales se evidencia que la parcela de terreno antes identificada, se encuentra inscrita por ante dicha división, bajo el Nº 15.3.1.58.1760.0.0.0.0.1, con cuenta de rentas Nº 15-03-01-0000235587-00001-49, cuenta anterior de rentas Nº 01-1-225- 66456-0. Documentales que al no haber sido desconocidas, impugnadas o tachadas por la parte contra quien fueron opuestas, son valoradas y apreciadas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, al ser documentos públicos administrativos. Así se establece.
5.-) Con el libelo de demanda, certificados de solvencia Nros. 019694-A y 0971628, emitidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fechas 20 de noviembre de 2017 y 24 de octubre de 2017, de los cuales se evidencia que la parcela de terreno distinguida con el número de catastro V-3412475, cuenta Nº 15-03-01-0000235587-00001-49 se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales, hasta el 31 de diciembre de 2017. Documentales que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, se valoran y aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.
6.-) Con el libelo de demanda, copia fotostática de oficio Nº 01.71.430100 Nº 019, de fecha 22 de abril de 1996, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido al ciudadano RUBEN D. ROMERO Q., mediante el cual le informó que el lote de terreno con una superficie acusada de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1925 mts2), ubicado en el Gavilán, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, no se encontraba dentro de los limites de la zona protectora de Caracas, según decreto presidencial Nº 1046, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29859 de fecha 20 de julio de 10972. Documental producida en original en fecha 12 de marzo de 2018, que al no haber sido desconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se valora y aprecia, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se establece.
7.-) Con el libelo de demanda, certificado de solvencia Nº 01088, de fecha 18 de marzo de 1986, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal del Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, del cual se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, no tenía deuda alguna en dicha administración municipal por concepto de Impuesto sobre inmuebles, hasta el cuarto trimestre del año 1986, correspondiente a un lote de terreno con una superficie de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1925 mts2), ubicado en el lugar denominado Gavilán, Avenida Principal, Municipio El Hatillo. Asimismo, se hizo constar que dicho lote de terreno se encontraba dentro de los límites que fijó la zona protectora del Área Metropolitana, según artículo 2, literal “f” de la Ordenanza vigente, que establecía la exoneración de pago de los inmuebles ubicados en zonas rurales, o sea, donde la tierra estaba destinada al uso agrícola o de cría. Documental que al no haber sido impugnada o tachada por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se establece.
8.-) Con el libelo de demanda, certificado de solvencia Nº 14575, de fecha 18 de noviembre de 1985, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal del Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la miasma versa sobre bien inmueble (parcela de terreno) distinta a la que es objeto del presente juicio. Así se establece.
9.-) Con el libelo de demanda, copia al carbón de planilla de solicitud de servicio, emanada de C.A.N.T.V. y constancia de gestión del cliente, emanada de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que no lo ratificaron en el curso del proceso. Así se establece.
10.-) Con el libelo de demanda, copia fotostática de permiso clase “C”, expedido en fecha 8 de abril de 1986, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, cuyo original fue producido mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, del cual se evidencia que en fecha 8 de abril de 1986, le fue concedido permiso para construcción al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, de una caseta de vigilancia con una superficie de cinco metros por ocho metros, de cerca y de pared lindero con la finalidad de impedir invasiones, en la parcela de terreno ubicada en el Sector Gavilán, Avenida Principal vía Turgua, Municipio El Hatillo. Documental que es valorada y apreciada, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, porno haber sido tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
11.-) Con el libelo de demanda se produjeron dos (2) copias de plano, una simple y otra certificada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, como fiel y exacta de la copia heliográfica agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 20, folio 78 de fecha 9 de abril de 1986, correspondiente al documento protocolizado en esa misma fecha, bajo el Nº 23, Tomo 3, Protocolo Primero. De dichas copias se evidencia la cabida y linderos de la parcela de terreno objeto de la presente controversia, con una superficie de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1925 mts2). Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12.-) Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, la parte actora produjo copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 20, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 35, Protocolo Primero. Documental que fue producida tanto en copia simples como en copia certificada por ambas partes al proceso. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., le vendió a la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., entre otros inmuebles, una parcela de terreno situada en la Urbanización Turgua, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el Nº 152, con una superficie de mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1876,83 mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, una línea quebrada formada por dos tramos rectos que miden diez metros con ochenta y un centímetros (10,81 mts.) y treinta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (33,74 mts.) formando un ángulo entre sí de 179º571, lindando en su totalidad con la avenida principal; ESTE, una línea quebrada formada por tres (3) tramos rectos que miden sucesivamente nueve metros con cuarenta y dos centímetros (9,42 mts.), once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.) lindando en su totalidad con la parcela Nº 153. El primero de estos tramos con un ángulo de 93º34´ con el lindero norte. La prolongación del primer tramo hasta el punto común del lindero entre las parcelas 152, 153 y 151, mide diecisiete metros con cuarenta y dos centímetros (17,42 mts.) y forma un ángulo con el lindero sureste de 128º36; SURESTE, un tramo recto de cuarenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (46,66 mts.) lindando en su totalidad con la parcela Nº 151; y, OESTE, línea quebrada formada por los tramos rectos que miden sucesivamente veintinueve metros con tres centímetros (29,03 mts.) y treinta metros con treinta y siete centímetros (30,37 mts.), el primer tramo forma un ángulo con el lindero sureste de 64º27´ con dos tramos rectos forman un ángulo entre sí de 169º40´ lindando en su totalidad con la parcela Nº 150. El segundo plano forma un ángulo con el lindero norte de 83º46´. Asimismo, se evidencia que a vendedora declaró que dicho inmueble le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1985, bajo el Nº 11, Tomo 18, Protocolo Primero. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, que no fue tachada ni impugnada por alguna de las partes. Así se establece.
13.-) Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, la parte actora produjo oficio Nº 942 de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, de la cual se evidencia que dicha dirección le informó al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, la existencia de diferencias entre la superficie y cabida del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que, lo conminó a realizar las correcciones correspondientes al plano del inmueble y a consignar ante esa dirección un nuevo levantamiento topográfico, utilizando el Sistema Geodésico Nacional Vigente (REGVEN), a los fines de sincerar las características físicas del inmueble. Igualmente, le informó que a pesar que el inmueble se encontraba dividido por el límite entre el municipio Baruta y El Hatillo, a los fines de su inscripción catastral en dicho municipio se consideró su ubicación al sur de la calle principal, ya que la misma servía de referencia por su coincidencia aproximada por la fila, trayectoria real del límite, tal como se le informó según oficio Nº 943, de fecha 20 de junio de 2006, a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo. Documental que es valorada y apreciada, como documento público administrativo, al no haber sido desconocida, tachada, impugnada por la parte contra quien fue opuesta, ni haberse producido prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se establece.
14.-) Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, la parte actora produjo oficio Nº DDUC-1049, de fecha 18 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, del cual se evidencia que dicho órgano, le informó al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, que el inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, instándolo a gestionar su correspondiente inscripción catastral por ante la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Documental que es valorada y apreciada, como documento público administrativo, al no haber sido desconocida, tachada, impugnada por la parte contra quien fue opuesta, ni haberse producido prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se establece.
15.-) Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la parte actora, entre otras documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, produjo impresiones fotográficas. Con respecto a dichas pruebas, este jurisdicente las desecha, por cuanto de las mismas no se puede atribuir autoría, ni que las personas y lugares que las mismas ilustren se correspondan con las partes litigantes en el presente caso, ni el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.
16.-) Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la parte actora, produjo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2017, bajo el Nº 46, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción, del cual se evidencia el cierre de la titularidad del inmueble objeto de la presente controversia, por parte del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, al no haber sido tachada o impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
17.-) Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la parte actora, produjo copia fotostática de comunicación suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2018, en la cual le solicitó a dicho órgano revocatoria de cédula catastral de la parcela Nº 152, ubicada en la avenida principal vía Turgua, Baruta, estado Miranda, a nombre de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., en donde expuso las razones por las cuales fundamentaba su pretensión. Documental de la cual se evidencia fue recibida por dicho órgano en fecha 6 de septiembre de 2018, según sello húmedo y firma ilegible, por lo que se valora y aprecia, conforme las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18.-) Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la parte actora, produjo oficio Nº DPUC-788, de fecha 28 de septiembre de 2018, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, recibida en fecha 1º de octubre de 2018, de la cual se evidencia que dicha Dirección de Planificación Urbana y Catastro, al momento de dar respuesta al Registrador Subalterno en cuestión, con motivo de la solicitud de revisión y verificación georeferencial de documento de aclaratoria y plano presentado por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, se refiere aun lote de terreno con un área aproximada de tres mil ochenta metros cuadrados con once decímetros cuadrados (3.080,11 mts2), por lo que, al no corresponderse en el área de terreno acusada con la parcela de terreno objeto de la presente controversia, se desecha, por impertinente. Así se establece.
19.-) Copia fotostática de comunicación de fecha 9 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, dirigida al Ministerio de Relaciones interiores de Justicia y Paz. Así como oficio Nº SAREN-DG-CJ-0230-O-00001821, de fecha 14 de agosto de 2918, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dirigido al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO. Con respecto a dicha documental se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, dirigió comunicación al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a los fines que le fuese informado sobre la vigencia de las resoluciones Nros. 72 y 75, de dicho ministerio. Para lo cual le fue respondido por intermedio del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adscrito a dicho ministerio, que a los fines de obtener la nulidad del asiento registral, mediante la cual se estampó nota marginal referente a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con referencia a la vigencia de dichas resoluciones, debía acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la nulidad de dicho asiento registral. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, como documento público administrativo, que no fue tachada, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
20.-) Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la parte actora, copia fotostática de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, dirigida al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ser copia fotostática de documento privado emanado de la misma parte actora-reconvenida, que en todo caso, podría servirle de prueba en su contra, no a su favor, lo que, en definitiva, constituye dicha prueba en ilegal. Así se establece.
21.-) Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2019, la parte actora- reconvenida, consignó copia fotostática de cédula de identidad Nº V-4.165.811, de la ciudadana VILMA DELLANIRA ADARMES DE PORRAS, así como copia fotostática de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00220503-2, correspondiente a la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A. y copia fotostática de cédula de identidad Nº V-3.321.066, del ciudadano GERMAN PORRAS OMAÑA. Con respecto a dicha pruebas, este jurisdicente las desechas, por haber sido promovidas fuera de la oportunidad establecida en 434 del Código de Procedimiento Civil, amen de su manifiesta impertinencia. Así se establece.
22.-) La demandada-reconviniente, conjuntamente con la contestación a la demanda y reconvención, produjo inspección extrajudicial practicada en fecha 23 de junio de 2011, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda. Con respecto a dicha documental, este jurisdicente la desecha, dada su manifiesta ilegalidad, puesto que en la misma, no estuvo presente la parte actora-reconvenida, por si ni por medio de representante legal alguno, que hiciese presumir el respectivo control de la prueba de su parte. Así se establece.
23.-) Conjuntamente con la contestación y reconvención, la parte demandada, consignó copias fotostáticas de comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, dirigida a la ciudadana VILMA ADARMES, y a la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., de la cual se evidencia que el fue asignado variables urbanas fundamentales a la parcela Nº 152, con un área aproximada de mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1876,83 mts2), propiedad de dicha sociedad mercantil, ubicada en el parcelamiento Oripoto, Extensión Turgua, Municipio El Hatillo del estado miranda. Asimismo, se constata que dicha comunicación, no autorizó inicio de obras de urbanismo, pues solo determinó el uso y señaló las condiciones de desarrollo del terreno concerniente. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo, que no fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
24.-) Con la contestación y reconvención, la parte demandada produjo copia fotostática de certificado de solvencia, expedido el 18 de enero de 2019, por la Alcaldía del Municipio El Hatillo. De cual se evidencia que el inmueble constituido por una parcela de terreno, con un área aproximada de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (1256,53 mts2), ubicada en el Sector Turgua, distinguida con el Nº 152, se encontraba solvente en el pago de impuestos municipales, hasta el 31 de diciembre de 2019. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público administrativo, que no fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
25.-) Con la contestación de la demanda y reconvención, la parte demandada-reconviniente, produjo copia fotostática de certificado de no servicios (f. 247), así como recibo (f. 250) emanado de la HIDROCAPITAL. Documentales que se desechan por ser copia fotostática de documentos privados emanados de tercero ajeno al presente proceso, por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.
26.-) Con la contestación de la demanda y reconvención, la parte demandada-reconviniente, produjo copia fotostática de planilla Nº 1700067143, así como ficha catastral Nº 76016ª, emanadas de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., las cuales versan sobre la parcela Nº 152, Sector Turgua del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con un área aproximada de mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1876,83 mts2). Asimismo, se constata que dicha parcela de terreno tiene una porción de terreno de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (1256,53 mts2), que se ubican en el Municipio El Hatillo y seiscientos diecinueve metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (619,47 mts2) que se ubican en el Municipio Baruta del estado Miranda. Documentales que son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
27.-) Conjuntamente con la contestación y reconvención, la parte demandada-reconviniente, produjo copia fotostática de planilla Nº 1700068734, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., por la cantidad de diecisiete mil doscientos noventas y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 17.296,13), en fecha 9 de mayo de 2017, por concepto de pago de impuestos municipales, de la cual se evidencia que dicho monto fue pagado en fecha 10 de mayo de 2017. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público administrativo, que no fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
28.-) Conjuntamente con la contestación y reconvención, la parte demandada-reconviniente, produjo copia fotostática de estado de cuenta detallado, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A. Del cual se evidencia que el mismo responde por el inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 148, calle El Poste, Turgua, la cual no se corresponde con el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que, se desecha por impertinente. Así se establece.
29.-) Conjuntamente con la contestación de la demanda y reconvención, copia fotostática de planilla de estado de cuenta detallado, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, por concepto de pago de impuestos municipales, de la cual se evidencia que la misma versa sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 152, calle El Poste, con un área de mil ochocientos setenta y siete metros cuadrados (1877 mts2). Por lo que, al no corresponderse con la parcela de terreno objeto de la controversia, se desecha por impertinente. Así se establece.
30.-) Conjuntamente con la contestación de la demanda y reconvención, copia fotostática de decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 1994, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el Nº 40, Tomo 26, Protocolo de Transcripción. De dicha decisión se evidencia que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 1994, declaró sin lugar los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos por el ciudadano PANTALEON RODRÓIGUEZ ACOSTA, en contra de las Resoluciones Nros. 72 y 75, emitidas en fecha 2 de octubre de 1989, por el Ministerio de Justicia. Documental que corresponde con precedente jurisdiccional que por mandato de la constitución y las leyes, debe ser del conocimiento de quien suscribe, amen de su publicidad a través de su protocolización. Así se establece.
31.-) En la etapa probatoria, la parte actora-reconvenida, produjo copia certificadas de actuaciones llevadas en el expediente Nº AP11-V-2018-000697, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de deslinde, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, en contra del ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que la misma no guarda relación alguna con respecto a la sociedad mercantil GRIPO ALEPH, C.A., parte demandada-reconviniente, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
32.-) En la etapa probatoria, la parte actora-reconvenida produjo copia fotostática de decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda de amparo constitucional, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RESCHMIAL, C.A., y el ciudadano GIUSEPPE LADISERNIA TERRIGNO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que la sala constitucional, declaró firme la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Documental que responde a precedente jurisdiccional del cual tiene conocimiento este jurisdicente, por máximas de experiencia. Así se establece.
33.-) En la etapa probatoria, la parte actora-reconvenida, promovió prueba testifical de la ciudadana DIANA GROOSCORS VILLAPOL, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada en fecha 16 de abril de 2021,de la cual se evidencia que la referida testigo dijo conocer el terreno ubicado en la avenida principal de Gavilán, Municipio Baruta del estado Miranda y la quinta Mi Romina, construida sobre el mismo, desde aproximadamente treinta (30) años, que le consta que el ciudadano RUBEN ROMERO construyó la casa y cerco el terreno, por haber sido invitada por unos amigos al mismo en una oportunidad y el referido ciudadano se encontraba construyendo algunas cosas en el terreno, tales como la casa y la parrillera; que el constaba que posteriormente hizo remodelaciones en la quinta Romina, pues años después volvió al terreno y constato que se encontraban haciendo ampliación de la casa. A la Cuarta pregunta, manifestó que el ciudadano ROBERTO QUINTERO y su pareja MARIA ELENA VARGAS, vivieron en dicho terreno como vigilantes. A la quinta pregunta, respondió que no le constaba que el ciudadano RUBEN ROMERO haya sido perturbado o molestado por terceros en su propiedad; y, a la sexta pregunta respondió que le constaba que en dicho terreno funcionaba una posada para perros, por haber utilizado dichos servicios para su mascota. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
34.-) En la etapa probatoria, la parte actora-reconvenida, promovió prueba testifical de la ciudadana SANDRA PATRICIA CORREA BERMUDEZ, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada en fecha 16 de abril de 2021, quien en la primera pregunta respondió vivir en la quinta Mi Romina, ubicada en la avenida principal de Gavilán. En la segunda pregunta respondió que conocía al ciudadano RUBEN ROMERO, desde hacía cuatro años. A la tercera y cuarta preguntas, respondió que vive en dicha dirección desde hacía cuatro (4) años y que allí funcionaba una pensión canina de la cual era administradora. A la quinta pregunta que se le formuló, respondió que durante el tiempo que tiene viviendo allí, no había sido objeto de perturbación o molestias por algún tercero. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
35.-) En la etapa probatoria, la parte actora-reconvenida, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada en fecha 26 de enero de 2021, dejando constancia el tribunal se du traslado y constitución en la siguiente dirección: Gavilán, Av. Principal, Quinta Mi Romina, Municipio Baruta del estado Miranda. De dicha prueba se constata que el tribunal dejó constancia de la existencia en el terreno con condiciones de habitabilidad en lo que respecta al interior de una casa que se encuentra constituida por dos habitaciones, un baño, cocina, sala, cuarto lavadero y depósito; que apreció que el terreno se encontraba en buenas condiciones y que la mayor extensión del mismo se encontraba ocupada por una posada canina, estando todas las jaulas delimitadas por cercas de alfajol, así como la existencia de una piscina pequeña que no se encontraba en funcionamiento y que era usada como tanque de agua. El tribunal dejó constancia que el inmueble se encontraba ocupado por las ciudadanas GRACIELA BERMUDEZ DE CORREA y SANDRA PATRICIA CORREA BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.194.108 y V18.186.531, respectivamente, quienes manifestaron ocuparlo con el consentimiento del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO. En el particular cuarto, el tribunal dejó constancia que en la entrada del terreno se encontraba una reja tipo porton manual, de color verde, que daba acceso a una rampa de concreto, que conducía hacia la parte alta del terreno donde se encontraba la casa y la posada canina; que pudo apreciar que todo el terreno se encontraba cercado con rejas de alfajol; que la casa se denominaba Mi Romina, como evidenció de letrero fijado en la columna al lado de la reja de entrada y de la existencia de una tupida arboleda de vieja data. Por último, dejó constancia que durante el desarrollo de la inspección judicial, se hizo presente la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.496, quien manifestó ser la abogada de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., pero ejerciendo la representación sin poder a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Inspección judicial que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil. Así se establece.
36.-) Por último, conjuntamente con el escrito de observaciones presentado ante esta alzada, la parte actora-reconvenida produjo certificación de gravámenes, expedida en fecha 11 de marzo de 2009, por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que la misma no cumple con los requisitos de modo, lugar y tiempo establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Efectuado el análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes al proceso, este jurisdicente, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, para lo cual se observa:

De la demanda de prescripción adquisitiva:

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, demandó a la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., por prescripción adquisitiva, alegando haber adquirido de buena fe del ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, una parcela de terreno con una superficie aproximada de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1925 mts2), ubicada en la Avenida Principal de Gavilán, vía Turgua, Municipio El Hatillo del estado Miranda, alinderado así: NORTE, en setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 mts), con la calle o avenida principal; SUR, en cincuenta metros (50 mts), con terrenos propiedad de Rubén Dario Romero Quintero; ESTE, en treinta metros (30 mts), que se discriminan así: del botalón Nº 3 al botalón Nº 2, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y del botalón Nº 2, al botalón Nº 1, con veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con terrenos propiedad de Rubén Dario Romero Quintero; y, OESTE, en setenta y dos metros (72 mts), con terrenos propiedad de Rubén Dario Romero Quintero; lo cual se evidenciaba de instrumento autenticado en fecha 13 de noviembre de 10985, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el Nº 124, Tomo 120, que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero; Que mando a cercar dicha parcela de terreno y luego, construyó una casa de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), según se podía constatar de titulo supletorio expedido en fecha 4 de septiembre de 1986, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

Alegó el demandante que en esos primero años tuvo conocimiento que la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., representada por la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, alegaba que había comprado, entre otros, una parcela de terreno de mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1876,83 mts2), distinguida con el Nº 152 de la urbanización Turgua, Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 35, Protocolo Primero, que según coincidía en ubicación, medidas y linderos con el terreno de su propiedad, sin que mencionase su documento que el mismo estuviese ubicado en el Sector Gavilán y a sabiendas que la población de Turgua está ubicada a unos treinta kilómetros (30 km.) aproximadamente de distancia montaña arriba.

De las pruebas producidas en autos, se logró comprobar que el ciudadano PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 1234, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero, le vendió al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, con una parcela de terreno con una superficie aproximada de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1925 mts2), ubicada en la Avenida Principal de Gavilán, vía Turgua, Municipio El Hatillo del estado Miranda, alinderado así: NORTE, en setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 mts), con avenida principal; SUR, en cincuenta metros (50 mts), con terrenos propiedad de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA; ESTE, en treinta metros (30 mts), que se discriminan así: del botalón Nº 3 al botalón Nº 2, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y del botalón Nº 2, al botalón Nº 1, con veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con terrenos propiedad de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA; y, OESTE, en setenta y dos metros (72 mts), con terrenos propiedad PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, cuyo lote de terreno en cuestión, formaba parte de mayor extensión, siendo sus linderos generales los siguientes: NACIENTE, con terrenos de Rosa Acosta; PONIENTE, con camino real de Turgua; NORTE, con parte de Cafetal de la misma Rosa Acosta y en parte con sabanas de Mariano Acosta, y, al SUR, con terrenos que son o fueron de Ana Socarras de Yánez. Terreno cuyo propietario fue el ciudadano PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, quien a su vez adquirió por herencia de sus legítimos padres MARIA EUGENIA ACOSTA DE RODRÍGUEZ y AMALIO RODRÍGUEZ. Así se establece.

Asimismo, de la certificación de tradición expedida en fecha 5 de octubre de 2017, por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, se logró evidenciar que durante los últimos veinte (20) años, aparecía el documento anteriormente reseñado, por medio del cual el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, le vendió al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, la parcela de terreno en cuestión. Así se establece.

Partiendo de ello, tenemos que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, ejerce la presente acción en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., argumentando haber adquirido la referida parcela de terreno de buena fe, por venta que le hiciere el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, en el año 1985, tomando posesión de la misma, de manera ininterrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya, por haberla adquirido con justo título, desde aquel entonces, permaneciendo por más de treinta (30) años, lo que hacía procedente la prescripción adquisitiva o usucapión decenal, conforme lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil; y, que la demandada le venía perturbando en su posesión y propiedad sobre la parcela de terreno en cuestión, quien a su vez se alegaba propietaria de dicho lote de terreno. Sin embargo, de las pruebas producidas no consta elemento alguno, que al menos haga presumir a quien suscribe, que la mencionada sociedad mercantil sea propietaria o causante del actor en la propiedad de dicha parcela de terreno; o, que lo haya perturbado en su posesión o propiedad, lo cual, en todo caso, correspondería ser dilucidado a través de las acciones posesorias que establece el Código Civil. Así se establece.

El artículo 1979 del Código Civil establece que “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del título”. De cuya norma se evidencia que la misma se refiere a los bienes inmuebles y derechos reales sobre inmuebles. Así, el título que se requiere para la prescripción decenal no es otro que un acto jurídico válido en sí mismo para transmitir el derecho de propiedad u otro derecho real a una persona, pero viciado.

Constituyen títulos hábiles para transmitir y servir de base para la prescripción: el contrato de compra-venta, la donación, la permuta, la cesión, etc.; título éstos que no debe ser nulo por defecto de forma y que se hayan adquirido de buena fe y su posesión sea mayor a diez (10) años, puede oponer la prescripción decenal al verdadero propietario y éste no podrá deducir la nulidad del título de adquisición, puesto que tal nulidad es relativa y solo puede oponerla el comprador y si este no la invoca, ninguna otra persona tiene derecho a deducirla en juicio.

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, venta que no ha sido declarada nula o viciada por defecto de forma; y, siendo que la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., no logró demostrar ser la verdadera propietaria del bien inmueble en cuestión, o causante del vendedor, mal podría considerarse que se encuentre legitimada para ser sujeto pasivo de la prescripción adquisitiva deducida por el mencionado ciudadano. Al contrario, dados los efectos de la venta que le realizara el ciudadano PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA al actor, este no sólo debe ser considerado poseedor del bien inmueble, sino que goza de todos los atributos que conllevan la propiedad; ello, por cuanto su causante o eventuales herederos, no le discuten su derecho de propiedad; y, la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., no obtuvo ni obtenido, a través de ningún medio legalmente permitido, que se le considere con mejor derecho que el invocado por el actor en el presente proceso. Así se establece.

Siendo así las cosas, el actor mal puede invocar a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., cuando ésta no aparece como la verdadera propietaria del bien inmueble en cuestión, ni mucho menos el título por medio del cual adquirió la propiedad, haya sido declarado viciado o nulo. No consta en autos, decisión emanada de órgano jurisdiccional alguno, que haya establecido que el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, haya dispuesto de bienes muebles de los cuales no era propietario. Al contrario, lo que se logra presumir en el caso en concreto, es el solapamiento de la propiedad, sobre distintas parcelas de terreno en la zona; pero, que hasta la fecha, en nada afectan al inmueble del cual es propietario el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que los órganos administrativos adscritos a las alcaldías de los Municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, bien pudieron delatar la presunta existencia de solapamiento de la propiedad en los referidos inmuebles, no es menos cierto que, mientras no exista una declaración de certeza sobre el solapamiento en cuestión, mal puede considerarse que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, haya sido un simple poseedor del bien inmueble sobre el cual solicitó recayese declaración de prescripción adquisitiva o usucapión. Al contrario, siendo que no existe declaración judicial, emanada de órgano jurisdiccional capaz de producir efectos adversos en contra de la venta que le efectuó el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, debe considerarse que adquirió la propiedad y dominio sobre la cosa vendida, por efectos de la tradición legal. Así se establece.

Por tanto, mal pudiese considerarse que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, haya prescrito la propiedad sobre el bien inmueble en cuestión, cuando ésta le fue transferida por el ciudadano PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA; tan es así que no sólo logro autenticar el documento traslativo de la propiedad, sino que posteriormente logro efectuar la protocolización del mismo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, lo que arroja en criterio de quien aquí decide, que mal pueda dicho ciudadano prescribir contra su propio título, de conformidad con lo establecido en el artículo 1963 del Código Civil, por cuanto, no puede cambiarse a si mismo la causa y principio de su posesión. Así formalmente se establece.

Por otra parte, pero en línea con lo expuesto, observa quien aquí decide que la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., argumenta que por efectos de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 15 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos administrativos, interpuestos por el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, en contra de las resoluciones Nros. 72 y 75 dictadas por el Ministerio de Justicia en fecha 2 de octubre de 1989, resultaría nula la venta que le hizo al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, de la mencionada parcela de terreno; sin embargo, luego de efectuada una lectura a la mencionada decisión, se logró constatar que la misma versa única y exclusivamente, sobre la nulidad de las resoluciones en cuestión, mediante las cuales el Ministerio de Justicia, confirmó la negativa expresada por el Registrador Subalterno del Quinto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, de protocolizar los documentos de venta efectuadas a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SOMOZA y GIUSEPPE YADISERNIA TERRIGNO, donde además se negó la intervención de la ciudadana VILMA ADARMES DE PORRAS, en representación de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., por no estar legitimada para participar en dicho proceso. Así pues, siendo que dicha decisión, no emitió pronunciamiento alguno, en cuanto a la válides o no de las ventas que haya efectuado el ciudadano PANTALEON RODRÍGURZ ACOSTA, mal puede considerarse que directa o indirectamente, afecten la situación jurídica del bien inmueble sobre el cual el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, pretende se declare haber prescrito la propiedad, por justo título. Por tanto, mientras no exista una declaración judicial emanada de órgano jurisdiccional con facultades para hacerlo, a través de un procedimiento contradictorio suscitado entre las partes involucradas en la venta en cuestión y los eventuales terceros que hayan visto afectados sus derechos, que declare la inexistencia o vicio en la operación traslativa de la propiedad, a través del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA y RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, mal puede considerarse que éste último no sea propietario del referido bien inmueble, y, por tanto, resultaría incapaz de prescribir su propiedad, como anteriormente se expresó, conforme lo establecido en el artículo 1963 del Código Civil, puesto que no puede prescribir contra su propio título, al no poder cambiarse por sí mismo la causa y el principio de su posesión. Así se establece.

También observa quien decide, que la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., no tiene la cualidad suficiente para ser demandada en el presente caso, puesto que, de acuerdo con la certificación de tradición legal expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, no es causante del actor. Por el contrario, la última persona que aparece en el tracto sucesivo inmediatamente anterior al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, es el ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA; es decir, el vendedor, por lo que, mal podría la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., soportar los efectos de la prescripción sobre un bien inmueble en cuyo tracto sucesivo, no ostenta derecho alguno. Así se establece.

Constata éste jurisdicente, que la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., se dice propietaria del bien inmueble sobre el cual el actor pretende usucapir. Sin embargo, no logró probar la identidad del mismo, en el sentido de establecer que el inmueble de su propiedad, es el mismo sobre el cual el actor pretende haber prescrito la propiedad, en cuanto a su identidad, superficie, cabida y linderos. Documentalmente, estamos en presencia de bienes inmuebles distintos, por lo que, mal podría considerarse que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, no haya adquirido la propiedad por efectos del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero, mientras no sea declarada la falsedad o nulidad del título por medio del cual su causante, ciudadano PANTALEON RODRÍGUEZ ACOSTA, adquirió su respectiva propiedad o que no haya tenido facultades para transmitirla eficazmente; lo que, determina, que la presente acción de prescripción adquisitiva, incoada por RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., no debe prosperar en derecho y, por tanto, deba declararse sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

Lo que, a su vez, determina que la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2022, por el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada sin lugar, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

De la reconvención:

Como anteriormente se expresó, en autos quedó demostrado que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, es propietario de la parcela de terreno con una superficie aproximada de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1925 mts2), ubicada en la Avenida Principal de Gavilán, vía Turgua, Municipio El Hatillo del estado Miranda, alinderado así: NORTE, en setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 mts), con la calle o avenida principal; SUR, en cincuenta metros (50 mts), con terrenos propiedad de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA; ESTE, en treinta metros (30 mts), que se discriminan así: del botalón Nº 3 al botalón Nº 2, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y del botalón Nº 2, al botalón Nº 1, con veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con terrenos propiedad de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA; y, OESTE, en setenta y dos metros (72 mts), con terrenos propiedad de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, cuyo lote de terreno en cuestión, formaba parte de uno de mayor extensión, siendo sus linderos generales los siguientes: NACIENTE, con terrenos de Rosa Acosta; PONIENTE, con camino real de Turgua; NORTE, con parte de Cafetal de la misma Rosa Acosta y en parte con sabanas de Mariano Acosta, y, al SUR, con terrenos que son o fueron de Ana Socarras de Yánez. Terreno cuyo propietario fue el ciudadano PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, quien a su vez adquirió por herencia de sus legítimos padres MARIA EUGENIA ACOSTA DE RODRÍGUEZ y AMALIO RODRÍGUEZ; y, que en esa condición, ha venido poseyendo y ejerciendo actos de dominio sobre la misma. Así se establece.

Por su parte, la demandada-reconviniente, no aportó a los autos elemento probatorio alguno que, al menos presuntivamente, conllevase a este jurisdicente a establecer el inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 152, con una superficie aproximada de mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1876,83 mts2), ubicada en la Urbanización Turgua, Distrito Sucre mdel estado Miranda, y que se encuentra alinderada así: NORTE, una línea quebrada formada por dos tramos rectos que miden diez metros con ochenta y un centímetros (10,81 mts.) y treinta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (33,74 mts.) formando un ángulo entre sí de 179º571, lindando en su totalidad con la avenida principal; ESTE, una línea quebrada formada por tres (3) tramos rectos que miden sucesivamente nueve metros con cuarenta y dos centímetros (9,42 mts.), once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.) lindando en su totalidad con la parcela Nº 153. El primero de estos tramos con un ángulo de 93º34´ con el lindero norte. La prolongación del primer tramo hasta el punto común del lindero entre las parcelas 152, 153 y 151, mide diecisiete metros con cuarenta y dos centímetros (17,42 mts.) y forma un ángulo con el lindero sureste de 128º36; SURESTE, un tramo recto de cuarenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (46,66 mts.) lindando en su totalidad con la parcela Nº 151; y, OESTE, línea quebrada formada por los tramos rectos que miden sucesivamente veintinueve metros con tres centímetros (29,03 mts.) y treinta metros con treinta y siete centímetros (30,37 mts.), el primer tramo forma un ángulo con el lindero sureste de 64º27´ con dos tramos rectos forman un ángulo entre sí de 169º40´ lindando en su totalidad con la parcela Nº 150. El segundo plano forma un ángulo con el lindero norte de 83º46´, esté siendo poseído por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO. Al contrario, hemos visto a lo largo de la presente decisión, que ambas partes discuten propiedad sobre inmuebles que al menos documentalmente no se corresponden entre sí; y, siendo que la parte demandada-reconviniente, no aportó a los autos las pruebas suficientes que conllevasen a la convicción de este juzgador sobre la coincidencia de ambos inmuebles, en cuanto a su ubicación, superficie, cabida y linderos, tenemos que arribar a la conclusión, que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, no posee el inmueble del cual se dice propietaria la demandada. Por tanto, al ésta no cumplir con la carga que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de probar su respectiva afirmación de hecho, con respecto a la obligación de aquel en reivindicarle el inmueble en cuestión, la pretensión reconvencional no debe prosperar en derecho y, por tanto, debe declararse sin lugar la reconvención de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; lo que, a su vez, determina la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2022, por la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA, en su carácter de directora-gerente de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 25 de mayo de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 29 de marzo de 2022, por el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, parte actora; y, 26 de mayo de 2022, por la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA, en su carácter de directora-gerente de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022 y la providencia de fecha 25 de mayo de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Sin lugar la falta de legitimación de la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, ampliamente identificada en el cuerpo de la presente decisión, para actuar en representación de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., opuesta por la parte actora-reconvenida.
CUARTO: Sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
QUINTO: Sin lugar la reconvención por reivindicación, propuesta por la sociedad mercantil GRUPO ALEPH, C.A., en contra del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, habiendo vencimiento recíproco entre las partes, no hay condenatoria en costas.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000225 (11.641)
CHBC/AS/cr.