REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Sociedad mercantil “INVERSIONES OMARINCA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 83-A-Sgdo., en fecha 04 de diciembre de 1990, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00332590-2. APODERADAS JUDICIALES: Mayra Ortiz Viloria y Mariana Abache Martínez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.34.754 y 76.081 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO, el primero de nacionalidad colombiana, mientras que el segundo de los nombrados es venezolano, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.198.313 y V-2.073.560, respectivamente, presuntos agraviantes en su propio nombre y en su carácter de (supuestos y negados ¿?) Presidente y Vicepresidente activos de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, ubicado en la 4ta y 5ta Transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos. APODERADO JUDICIAL: MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, GABRIEL ARGENIS ANGULO PAZ y YUDRI ALEXANDRA ALMONACID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.131, 123.286, 308.511 y 301.213 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(En apelación)

I
Con motivo del fallo dictado el 08 de junio de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES OMARINCA, C.A” en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO, anunció recurso de apelación (i) la parte presuntamente agraviante el 07-06-2022 y (ii) la parte presuntamente agraviada el 10-06-2022, en contra de la decisión de fecha 08-06-2022.

Oída la apelación en un solo efecto el 14 de junio de 2022, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 21 de julio de 2022, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 25 de julio de 2022, previa su revisión.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas Mayra Ortiz Viloria y Mariana Abache Martínez, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA C.A planteó recurso de amparo constitucional en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO en su propio nombre y en su carácter de (supuestos y negados ¿?) Presidente y Vicepresidente activos de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, una vez realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión del 08 de junio de 2022 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro parcialmente con lugar la acción, ejerciendo recurso de apelación (i) la parte presuntamente agraviante el 07-06-2022 y (ii) la parte presuntamente agraviada el 10-06-2022, en contra de la decisión de fecha 08-06-2022, cuyos recursos fueron oídos en un solo efecto el 14 de junio de 2022.

Por auto del 25 de julio de 2022 este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto el 28 de julio de 2022 este órgano jurisdiccional requirió del Tribunal A-quo el expediente en original el cual fue recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de agosto de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2022 la parte accionante, manifestó los motivos en los cuales fundamentó su recurso. Asimismo hizo lo propio la parte accionada en fecha 12 de agosto de 2022.


III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por el ciudadano Miguel José Díaz Bolívar, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 9, 19, 20, 22, 23, 27, 55, 83, 115, 117, 127, de la Constitución Nacional y el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1.- En fecha 9 de noviembre del 2021 la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dictó mediante Oficio Nº 0262, respuesta a la solicitud de Inspección Técnica a los espacios físicos de las áreas comunes del edificio TORRE CENTRO, identificada como entrada vehicular, acceso peatonal al edifico TORREO CENTRO y plazoleta situadas dentro de la planta SÓTANO 1 DEL NÚCLEO COMERCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, ubicado en la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, catastro Nº403-21-01, Parroquia Leoncio Martínez, presentada por el abogado del ciudadano CARLOS MEZA, por la cual concluye que “… la situación jurídica de las áreas objeto del presente caso, conforme a la permisología otorgada por esta Dirección y la revisión de la tradición legal de las mismas, de modo que se les notifica por consiguiente que LAS RAMPAS DE ACCESO ENTRADA Y SALIDA VEHICULAR A ACCESO PEATONAL Y LA PLAZOLETA SITUADA DENTRO DE LA PLANTA SÓTANO 1 DEL NÚCLEO COMERCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y CENTRO PARQUE BOYACÁ, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, NO SE CORRESPONDEN COMO ÁREAS COMUNES DEL INMUEBLE TORRE CENTRO ANTERIORMENTE DESCRITO" (Copia textual-Negrillas nuestras).
2.- En el mes de noviembre de 2021, luego de darse por notificado el 11/11/2021, el señor CARLOS MEZA de la anterior Resolución, a través de su abogado Dr. Josue Camargo Perales, sin ningún motivo o participación, fue suspendido definitivamente el uso del ascensor número uno (1) que presta hasta el sótano 3 del LOCAL ESTACIONAMIENTO. Cuando los propietarios le han consultado el por qué el ascensor permanece parado, se les ha expresado verbalmente que es por problemas con el Estacionamiento, ofreciéndoles que iban a solicitar la entrega del sótano 1 a nuestra representada como pago compensatorio por el uso de área común cuestionada desde la fecha de adquisición, ofreciéndoles puestos de estacionamientos cuando eso se lograra.
3.- En el mes de diciembre de 2021, cambiaron el Plan de Suministro y Racionamiento del agua, y desde esa época el LOCAL ESTACIONAMIENTO comenzó a recibir sólo 20 o 30 minutos de agua diarios.
4.- En fecha ocho (8) de febrero de 2021, nuestra representada recibió una RECLAMACIÓN y/o QUEJA de un conjunto de propietarios e inquilinos de oficinas y/o locales ubicados en la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, y usuarios de puestos de Estacionamiento en el LOCAL propiedad de nuestra representada, porque injustificadamente y de manera inconsulta con los propietarios de la Torre, fueron privados del servicio del ascensor que llega al sótano 3 del Local Estacionamiento, cuyo acceso se encuentra bloqueado desde el mes de noviembre de 2021. Los TREINTA Y OCHO (38) firmantes de la Reclamación manifestaron a nuestra representada que el ascensor ahora era de uso privado de empleados y personal de la Administración de la Torre, en desmedro de los comuneros que estacionan allí, cancelan gastos de mantenimiento de ascensores y canon de arrendamiento de puestos de estacionamiento. SOLICITANDO a nuestra representada, que llevará a cabo los trámites que consideren necesarios y/o convenientes, ante la Administración del Condominio de la Torre Centro y ante cualquier organismo o Dependencia del Estado, a fin de que, a la brevedad posible, se tomen las medidas necesarias para poner fin a esta situación que les afecta.
5.- En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, nuestra representada, dejando a salvo que por su actuación no convalidaba el supuesto carácter de miembros de la Junta de condominio de la Torre Centro de los ciudadanos Carlos Meza y Alonso Bueno, entregó correspondencia a la Oficina de Administración de la TORRE CENTRO, con motivo de la suspensión, sin motivo ni participación, que se hizo del uso del ascensor número uno (1) que presta servicio hasta el sótano 3, desde el mes de noviembre próximo pasado, manifestándoles, entre otras cosas, que los usuarios del LOCAL ESTACIONAMIENTO, en su mayoría, propietarios e Inquilinos de la Torre Centro, o visitantes a sus inmuebles, se han visto afectados por esta arbitraria decisión, que los obliga a acceder a la Torre por las escaleras y rampa vehicular. Que los mismos le habían solicitado se lleven a cabo los trámites que sean necesarios y/o convenientes, al objeto de que, a la brevedad posible, se tomen las medidas para poner fin a esta situación que les afecta. Exigiendo, finalmente, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de recepción de esta carta, cese todo acto, actitud o conducta que impida el normal acceso al ascensor que comunica la Torre Centro con el sótano 3.
6.- En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, el señor CARLOS MEZA, actuando con el cuestionado carácter de Presidente de la Junta de Condominio, contestó en relación con el punto del bloqueo del ascensor que: 1. “…el uso del ascensor con acceso al sótano no es de uso privado. El personal tiene Instrucciones para acceder únicamente al área para activar los equipos que surten servicios básicos como el agua que debe ser dispensado únicamente cuando se coloca a través del acceso a la sola de bombas…, 2. El acceso regular a la Torre es a través de PB donde se ubica el personal de Vigilancia y donde se controla el acceso de las personas que ingresan a la Torre, además se supervisa el cumplimento de la normativa sanitaria requerida por pandemia. …4. Su requerimiento extra de acceso al sótano para el público en general a través del pasillo interno desde el sótano 1 directamente al edificio no podrá ser ejecutado por los razones de seguridad citadas en el punto 2 ya que no hay garantía de control de acceso sino expuesto a libre circulación, …7. En un pasado reciente, se permitió acceso por ese pasillo, a través de un acuerdo donde Inversiones Omarinca, C.A., se responsabilizaba del control de las personas y la seguridad requerida. Dicho acuerdo no fue cumplido, sin indicar razones, lo que obligó a las restricciones requeridas por nuestra parte (negamos y contradecimos estas afirmaciones hechas en el punto 7. por ser falsas, de falsedad absoluta, como más adelante se probará), 8. Cualquier acuerdo de acceso a la Torre, a través del sótano 3, debe incluir la garantía y responsabilidad por parte de inversiones Omarinca, C.A., de las personas que ingresan por esa área a fin de garantizar seguridad a todos los propietarios e inquilinos de la torre." (subrayado, negrillas y entre paréntesis nuestro)
7.- En fecha 17 de febrero de 2022, nuestra representada dirigió carta a la Administración de Condominio solicitando Igualdad de condiciones con el resto de las oficinas y locales de la Torre Centro, en relación al servicio del agua en virtud de que entendía que las oficinas y locales gozaban diadamente de al menos 2 horas de suministro de agua, 1 hora en la mañana y 1 hora en la tarde y el LOCAL ESTACIONAMIENTO, sin explicación alguna, recibe al día 1, un turno de 20 minutos de agua.
8.- En fecha 25 de febrero 2022, el señor CARLOS MEZA, actuando con el cuestionado carácter de Presidente de la Junta de Condominio, respondió que "la entrada a la Torre y zona comercial es a través de planta baja y el área de circulación tal como establece el documento de condominio y que "el servicio de suministro de agua es surtido en los mismos horarios para todos por igual...”
9.- En fecha 09 de marzo 2022, mi representada dirigió Carta a la Administración de Condominio solicitando información sobre el Horario de Suministro de Agua, de Lunes a Viernes, sábados y domingos, para Oficinas, Locales Comerciales y LOCAL ESTACIONAMIENTO.
10.- En fecha 11 de marzo de 2022, HIDROCAPITAL mediante Reporte N° 20220311022857, respondió a la Consulta que le formulara nuestra representada respecto a la Falta de Suministro de Agua Potable que: "SE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN EN LA ZONA Y SE LLAMÓ A VARIOS LOCALES DE LA ZONA Y NOS CERTIFICAN LA ENTREGA EFECTIVA, PARA MEDIOS INFORMATIVOS, SU CICLO DE ABASTECIMIENTO DEPENDE DEL SISTEMA TUY II, AUMENTADOR ESTE, PARA LA SEMANA PASADA LAS CONDICIONES FUERON FAVORABLES, SUS DÍAS DE ABASTECIMIENTO Y TENIENDO LAS CONDICIONES OPTIMAS SON: LUNES MARTES Y MIÉRCOLES" (subrayado y negrillas nuestras).
11.- En fecha 14 de marzo de 2022 (recibida el 18 de marzo 2022), el señor CARLOS MEZA, actuando en su supuesto carácter del Presidente de la Junta de condominio Torre Centro, informó a nuestra representaba que: "el horario de suministro de agua es flexible dependiendo de la frecuencia con que llega y del volumen de entrada. Todos los días se suministra agua a todas las dependencias de la Torre (oficinas, área comercial y estacionamiento), exceptuando sábados y domingos. El suministro de la calle es poco y a veces escaso, es un problema general en la ciudad de Caracas...". (subrayado y negrillas nuestras).
12.- En fecha 18 de marzo de 2022, nuestra representaba por carta dirigida a la Oficina de Administración del condominio Torre Centro, solicita a la misma, a los efectos de planificación y logística de funcionamiento del local, se nos informe de manera más específica turnos, horario y tiempo aproximado de suministro del plan actual de racionamiento de agua en la Torre para oficinas, locales comerciales y LOCAL ESTACIONAMIENTO.
13.- En fecha 23 de marzo 2022, el señor CARLOS MEZA actuando con el supuesto carácter Presidente de la Junta de condominio, evadió la pregunta de mi representada, al manifestarle que por correspondencia anterior (14/03/2022) explicó las razones del problema del suministro de agua y las dificultades para establecer horarios fijos (entre paréntesis nuestro).
HECHO DETONANTE DE LAS ACTITUDES LESIVAS:
Es el caso Ciudadano Juez, que los señores CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO, abusando de su condición de supuestos representantes de la Junta de Condominio y Administradores de la Torre Centro, han bloqueado el uso del ascensor y están aplicando un severo Plan de Racionamiento de Agua Potable en la Torre Centro, como una medida de retaliación al haber obtenido una respuesta negativa a sus pretensiones por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el mes de noviembre de 2021. Para la Justa comprensión de esta causa es necesario que este Tribunal que conoce del Amparo tenga conocimiento que los señores CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO han pretendido que las áreas sobre las cuales verso la Inspección Técnica solicitada por ellos a Ingeniería Municipal (rampas de acceso de entrada y salida vehicular, acceso peatonal y la plazoleta situada dentro de la planta sótano del núcleo Comercial del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá) eran áreas comunes de la Torre Centro, que nuestra representada las había tomado para su usufructo, sobre las cuales tenían la pretensión de cobrar un canon de arrendamiento de 200$ mensuales. El señor CARLOS MEZA acudió a Ingeniería Municipal a los efectos de solicitar una Inspección Técnica, soportándola en una serie de falsos alegatos, ante la declinatoria de la propuesta de pagar un canon de arrendamiento por parte de nuestra representada, por considerar que las zonas y espacios que ellos erróneamente señalan como áreas comunes, se encuentran dentro los espacios y linderos propiedad de nuestra representada, según el Documento de propiedad y el Documento de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá (ambos más adelante Identificados),
Esta solicitud de Inspección Técnica concluyó en el Oficio N° 0262, descrito en el numeral 1.- de los Hechos inicialmente narrados en este escrito, por el cual esa digna Dirección de la Alcaldía concluyó, ajustada a Derecho, que las áreas inspeccionadas NO ERAN ÁREAS COMUNES. Este Oficio fue un detonante para las medidas aplicadas por los señores CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO, en la Torre, que está vulnerando derechos constitucionales. Cabe destacar que a la fecha de introducción de esta Solicitud de Amparo la comunidad de propietarios desconoce las resultas de la Inspección Técnica de Ingeniería Municipal incoada por el señor Carlos Meza ni la cuestionada Junta de Condominio ha contactado a nuestra representada al respecto, por el contrario, la respuesta ha sido la suspensión del servicio del ascensor número uno, desde y hacia el sótano tres del LOCAL ESTACIONAMIENTO Y el severo criterio de suministro de agua potable.
OTROS HECHOS ILUSTRATIVOS:
 RESPECTO AL BLOQUEADO USO DEL ASCENSOR UNO (1) QUE BAJA AL SÓTANO 3 DEL LOCAL ESTACIONAMIENTO, cabe destacar, ciudadano Juez, los siguientes hechos que abonan a la causa:
El acceso al LOCAL ESTACIONAMIENTO por el ascensor del 3er sótano, data del año 1985 (cuatro (4) febrero), cuando su uso fue autorizado al servicio de todos propietarios que allí estacionan sus vehículos para más seguridad y resguardo de los mismos. Desde esa época, este ascensor ha sido utilizado por los usuarios del estacionamiento, en su mayoría propietarios e inquilinos de las oficinas y del área comercial, buena parte de ellos personas pertenecientes a la tercera edad.
Durante los Inicios de la Pandemia, del mes de julio 2020 hasta el mes de diciembre 2020, el acceso a la Torre Centro por el ascensor fue parado por la Oficina de Administración, "justificando" dicha paralización en las medidas de bioseguridad que eran aplicadas sólo en PB por la Pandemia del Covid. Rechazando la colaboración ofrecida por nuestra representada, en agosto de 2020, en este aspecto.
En fecha 04 de diciembre de 2020, se informó, por carta enviada a todos los propietarios, que a partir de esa fecha el ascensor uno (1) llegaría al sótano 3 y prestaría servicios de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. En particular a nuestra representada se le solicitó el apoyo que habla ofrecido por carta del 13 de agosto de 2020 con medidas de bioseguridad, quien asignó a una señora con conocimiento de seguridad, para permanecer en el área de estacionamiento frente a la reja, con un envase de gel y un radio transmisor, como se evidencia de correspondencia enviada en fecha 07 de diciembre 2020.
En el mes de enero 2021, se nos informó que durante las semanas radicales tanto propietarios como visitantes debían pasar por el control sanitario de PB, antes de entrar a la Torre. Así mismo se nos informó que durante las semanas de flexibilización el ascensor iba a funcionar, y así se venía haciendo, hasta el sótano 3, en el horario indicado en la comunicación de fecha 04/12/2020. Lo notorio es que, desde noviembre 2021 hasta la fecha, todas las semanas han sido flexibles y el uso del ascensor fue TOTAL Y ARBITRARIAMENTE suspendido, en noviembre de 2021 y no ha sido restituido.
 RESPECTO AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, ciudadano Juez, merece destacar los siguientes hechos en la causa:
En fecha 04 de diciembre de 2020, se informó a todos los propietarios que a partir del día lunes 7 de diciembre 2020 (el cual se mantuvo hasta el mes de diciembre 2021), el horario del suministro de agua, siempre que no existan limitaciones de suministro, sería:
MAÑANA: Desde las 9:00 am hasta las 11:00 am
TARDE: Desde las 3:00 pm hasta las 4:00 pm
En los Recibos de Condominio expedidos desde el mes de noviembre 2021 a febrero 2022, no se refleja que la comunidad haya incurrido en gastos de reparación de bombas de agua. Así mismo en el Informe de Gestión 2019-2021, que con ocasión a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de Torre Centro, celebrada el 06/08/2021, fue presentado por los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, sobre el agua, dice lo siguiente: "Agua: el suministro de agua se administro de acuerdo a la disponibilidad, si entra o no agua de la calle. Hasta la fecha no se ha incurrido en gastos de contratación de cisternas para suplir necesidades de suministro de agua. Se realizó mantenimiento y trabajos de pintura en el cuarto de sala de Bombas, paredes y bombas" (negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
Del referido informe no se desprende ninguna anomalía en cuanto al abastecimiento y suministro de agua por parte de HIDROCAPITAL, asimismo de la revisión de los recibos de condominio no se refleja reparaciones en el sistema. Todo lo cual permite inferir el funcionamiento normal.
 RESPECTO A LA NEGADA CONDICIÓN DE SUPUESTOS REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS SEÑORES CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO
1. En fecha 26 de julio 2021, fue publicada en el Diario Últimas Noticias Convocatoria de Asamblea de General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Torre Centro para el día lunes 02 de agosto 2021, en primera convocatoria, y en caso de no haber quorum reglamentario, en segunda y tercera convocatoria, para el día viernes 06 de agosto de 2021, a las 10:00 am y 11:00 am respectivamente, con la advertencia que en la tercera convocatoria se realizaría la Asamblea con los copropietarios presentes. Orden del día: 1. Informe de gestión y presentación de cuentas, 2. Nombramiento de Nueva Junta Directiva, 3. Puntos varios.
2. En fecha 06 de agosto de 2021, se llevó a cabo una Asamblea de Propietarios de la Torre Centro donde se discutieron y aceptaron, HECHOS GRAVÍSIMOS, como: (1) la solicitud de explicación al contador y al señor CARLOS MEZA de dos (2) pagos efectuados con fondos del Condominio a la Universidad Metropolitana para la inscripción de los hijos del señor CARLOS MEZA, sin conocimiento ni aprobación de los otros miembros de la Junta de condominio saliente, hechos que él aceptó ante todos las personas que se encontraban en la Asamblea, (2) la contratación de una Administradora Gerente con un sueldo de 300$ mensuales, más bonos y viáticos, sin carta consulta, hecho que fue aceptado por el señor CARLOS MEZA, ante todos los asistentes a la Asamblea. En la Asamblea resultaron electos los señores: ALFREDO GIBBS (9 VOTOS), TITO ESPARRAGOZA (9 VOTOS), GEOMAR HERRERA (9 VOTOS) ALFREDO CASTRO (8 VOTOS), BLANCA RODRÍGUEZ (7 VOTOS), CARLOS MEZA (S VOTOS) y JESÚS ALONSO (5 VOTOS). Finalmente, por lo prolongado de la hora, se resolvió, por unanimidad de los presentes, transcribir el contenido del Acta el lunes 09 de agosto de 2021.
3. El domingo 08 de agosto 2021, los señores CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO, enviaron por correo electrónico un COMUNICADO A TODOS LOS PROPIETARIOS DE LA TORRE CENTRO, ANULANDO UNILATERALMENTE, la Asamblea de Copropietarios celebrada el 6 de agosto de 2021, en tercera convocatoria, basándose en un supuesto y negado rechazo de todas las cartas poderes presentadas, Indicando a los propietarios que próximamente comunicarían la fecha de una nueva convocatoria de Asamblea.
4. En fecha 9 de agosto de 2021, los ciudadanos ALBERTO CASTRO, PABLO RIVERO Y ANTONIO RAMÍREZ, en sus caracteres de Director Principal, Director Suplente y Director Suplente, respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO QUE ACABABA DE CESAR EN SUS FUNCIONES enviaron un COMUNICADO A TODOS LOS PROPIETARIOS DE LA TORRE CENTRO, por el cual: (1) RECHAZAN EN SU TOTALIDAD el contenido de la carta fechada 8 de agosto de 2021, donde implícitamente se sugiere su adhesión, distribuida, SIN SU CONSENTIMIENTO, por los señores Carlos Meza y Jesús Alonso, anulando la Asamblea celebrada el 06/08/2021, (2) ACLARAN A LA COMUNIDAD: (i) que toda decisión y comunicación para que tenga fuerza legal debe ser realizada en una reunión de como mínimo 3 miembros en ejercicio de sus funciones, (ii) que esa comunicación es a título personal, se utilizó papel membrete de la Junta de condominio con la pretensión de darle fuerza legal a ese comunicado, firmando como Presidente y Director Principal activos que no lo son, (iii) que la Asamblea del 6/8/21 se llevó a cabo cumpliendo los requisitos de Ley para su instalación, (vi) que las instancias judiciales son las únicas que tiene facultades para poder anular una asamblea,
5. En fecha 09 de agosto 2021, los nuevos miembros electos de la Junta de Condominio celebraron la primera Reunión de la Junta de Condominio electa, y levantaron en el Libro de Reuniones de Junta un Acta firmada por ellos y por el funcionario LUIS PINO, Superior Jefe del Cuadrante #2 de POLISUCRE, en la cual se asentó: (i) que la nueva Junta de Condominio electa quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Blanca Rodríguez (Principal), Dr Alfredo Gibbs (Principal), señor Toto Esparragoza (Principal), Alberto Castro (Suplente), Geomar Herrera (Suplente), (ii) que el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios, donde iba a ser asentada por mandato de los propietarios asistentes, el Acta de la Asamblea realizada el 6/08/21, no se encontraba en la oficina de condominio y había sido retirado, sin autorización, por los señores Carlos Meza y Alonso Bueno, (iii) que se anularon las actas de reuniones de Junta Directiva celebradas el 17/12/20, 19/01/21 y 03/02/21 transcritas en el Libro de Reuniones de Junta Directiva, (iv) que habían acudido a la oficina del señor Carlos Meza, con presencia de un funcionario de Polisucre, a los efectos de recuperar el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios que habla sido sustraído de la Oficina de Administración, quien no atendió a la visita a pesar del reporte de la vigilancia de que el ciudadano se encontraba en su oficina.
6. En fecha 09 de agosto 2021, los Sres. CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO, envían una CONVOCATORIA A UNA NUEVA ASAMBLEA a TODOS LOS PROPIETARIOS DE LA TORRE CENTRO, a levarse a cabo como Carta Consulta, a través de correo electrónico.
7. En fecha 11 de agosto de 2021, mediante un COMUNICADO URGENTE A TODOS LOS PROPIETARIOS DE LA TORRE CENTRO, los otros miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO QUE ACABABA DE CESAR EN SUS FUNCIONES, señores ALBERTO CASTRO, PABLO RIVERO Y ANTONIO RAMÍREZ ADVIERTEN a la comunidad, citamos textual: que los señores Alonso y Meza, quienes no obtuvieron los resultados que esperaban en las votaciones correspondientes en la Asamblea de Propietarios llevada a cabo el día 6 de agosto 2021, han iniciado una serie de acciones irritas e ilegales, donde en primer dicen haber tomado la decisión de anular la Asamblea mencionada y en segundo hacer una consulta de carácter electoral en la que pretenden que se nombre una nueva Junta Directiva… los señores Alonso y Meza comenzaron a operar por separado. La disposición reglamentaria que las juntas deben celebrarse con un mínimo de tres miembros no se llevó a cabo y estos señores usurparon y abusaron de autoridad ejecutando obras, haciendo pagos y compromisos que no estaban adecuadamente soportados… llama la atención que dos personas se dirijan a la comunidad afirmando como JUNTA DE CONDOMINIO TORRE CENTRO. Ellos no son la Junta de Condominio, pues nosotros que formamos parte de ella y no hemos renunciado, no estamos de acuerdo con ninguna de sus acciones y están desinformando a la Comunidad de propietarios… La Asamblea se llevó a cabo enmarcado en los términos legales que corresponden. Los señores Alonso y mesa dirigieron la misma y estuvieron de acuerdo y votaron. Sin embargo, a partir del momento en que el resultado electoral no le fue favorable se mostraron inconformes, pero no ejercieron, en ningún momento acción alguna… Nos deslindamos totalmente de estas acciones ya que una Junta de Condominio saliente no tiene facultades de anular ningún acto legal del propietario del edificio y mucho menos cuando estuvieron presentes y la convalidaron para después de manera inexplicable DECIDIR QUE ESTABA ANULADA. De acuerdo con nuestros leves la anulación de una Asamblea debe ser realizada por un Tribunal y el Juez tomará las decisiones ajustadas a derecho que crea conveniente. Recomendamos a la comunidad propietarios no participar en una propuesta en la que cual desinforma que han firmado la consulta como si la Junta de condominio saliente la hubiera aprobado. De los 5 miembros de la Junta de Condominio anterior, los abajo firmantes, que somos la mayoría, ni estamos de acuerdo ni respaldamos ninguna acción o decisión que vaya en contra de la convivencia los propietarios del edificio como tampoco del marco legal (subrayado nuestro)
8. En fecha 11 de agosto de 2021, los miembros de la NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO electa en la Asamblea celebrada el 06/08/2021, señores: Dr. Alfredo Giggs, Ing. Tito Esparragoza y Abog. Blanca Rodríguez de Ramírez, mediante un Comunicado a todos los propietarios, informan a la comunidad todo lo acontecido, exhortándola a no convalidar cualquier acción que pretenda anular la Asamblea legalmente constituida y realizada, en beneficio de la armonía y la convivencia de la comunidad.
9. En fecha 17 de agosto de 2021, los miembros de la NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO electa en la Asamblea celebrada el 06/08/2021, intentaron infructuosamente solucionar el conflicto ante el CENTRO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDÍA SUCRE DEL MUNICIPIO SUCRE, organismo que terminó remitiendo el caso, signado con el N° 0389, al DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, debido que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo (por inasistencia de los señores Meza y Bueno) y que SE PRESUME DELITO CONTRA LA PROPIEDAD HORIZONTAL… YA QUE NO SE HA PODIDO TENER ACCESO AL LIBRO DE ACTAS Y A LA CAJA DE CAUDALES DONDE SE ENCUENTRA EL DINERO PARA EL USO CONDOMINIAL. Dejando constancia que esta oficina de Justicia Municipal realizó una visita al edificio, solicitada por la nueva Junta de condominio, donde también asistieron funcionarios adscritos a este cuerpo policial donde se pudo constatar que la Junta electo no ha podido tener acceso al mismo y las personas que llevan la administración de la Junta de condominio no quisieron dar información, así como que fue imposible tener comunicación con los miembros de la Junta.

Omissis…
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES POR BLOQUEO INJUSTIFICADO DEL ASCENSOR:
El ciudadano CARLOS MEZA, en su carácter de supuesto Presidente de la Junta de Condominio de facto de la Torre Centro conformada por él y el ciudadano ALONSO BUENO, en el mes de febrero 2022, ADMITE EL HECHO de que la supuesta Junta de Condominio que preside TIENE BLOQUEADO EL USO DEL ASCENSOR UNO (1) QUE BAJA AL SÓTANO 3 DEL ESTACIONAMIENTO, así como que EL PERSONAL TIENE INSTRUCCIONES DE QUE SE USE EL ASCENSOR ÚNICAMENTE PARA ACTIVAR LOS EQUIPOS QUE SURTEN EL AGUA. Pretendiendo justificar el hecho en "razones de seguridad" que los lleva a controlar por PB el acceso de las personas que ingresan a la Torre, además de supervisar el cumplimiento de la normativa sanitaria requerida por la pandemia. Que de permitir el acceso por el ascensor (que data, como expresamos, de 1985) se estaría permitiendo la entrada indiscriminada de personas a la Torre Centro a través del ascensor por el cual se solicita el acceso. Pretendiendo imponer a mi representada que debe garantizar y responsabilizarse de las personas que ingresan por esa área a fin de garantizar la seguridad a todos los propietarios e inquilinos de la Torre (Correspondencia de 17 de febrero de 2022). Garantía que no han podido cumplir los señores CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO ni el personal de vigilancia contratado porque los hechos delictivos, como el secuestro de personas y robo de la Oficina 13-3, ocurrido el pasado mes 27 de agosto de 2021, fue perpetrado por personas desconocidas que ingresaron a la Torre por Planta baja y no por el acceso del ascensor uno (1) cuyo uso es objeto de este Amparo. Mi representada, ofreció, y ha cumplido, con colocar una persona que apoye con las medidas de bioseguridad propias de la pandemia, pero no puede asumir las labores y responsabilidades del personal de vigilancia contratado por la Torre.
La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 18, indica cuales son las funciones de la Junta de Condominio, destacando entre sus funciones que debe “…Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria... La Junta de Condominio no puede exceder los límites que el legislador fijó al respecto a sus funciones o atribuciones.
La Junta de Condominio no está habilitada legalmente para decidir e imponer quién puede hacer uso de los espacios comunes de la Torre Centro y quién no, ni restringir o bloquear el uso de bienes comunes. Los copropietarios, incluso en caso de insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones, que no es el caso de autos, no pierden el ejercicio del derecho de propiedad sobre su inmueble y sobre las áreas comunes del conglomerado. Una Junta de Condominio que aplica está limitación a los propietarios incurre en evidente abuso de derecho porque se está excediendo o sobrepasando manifiestamente los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La medida arbitraria y caprichosa, aplicada por los ciudadanos que dicen ser representantes de la Junta de Condominio de la Torre Centro, de bloquear injustificadamente el uso de una cosa común como es el ascensor uno (1) de la Torre Centro que baja al Sótano 3, que a todas luces es ilegal y no fue dictada por un órgano jurisdiccional, constituye una extralimitación de atribuciones que está causando un flagrante daño y violando nuestro derecho de uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que recae sobre los ascensores como cosa común; atributos consagrados en el artículo; atributos consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos SEA DECLARADO por este digno Tribunal.
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES POR RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA SUMINISTRO DEL AGUA, LIQUIDO VITAL Y FUNDAMENTAL PARA LA CALIDAD DE VIDA DEL SER HUMANO
El ciudadano CARLOS MEZA, en su carácter de supuesto Presidente de la Junta de Condominio, de facto de la Torre Centro conformada por él y el ciudadano ALONSO BUENO, en el mes de febrero 2022, ADMITE EL HECHO de tener implementado un racionamiento excesivo e injustificado en el suministro del servicio de agua potable en la Torre Centro. Trata de justificar el hecho manifestando el falso hecho de que "el ingreso de agua de la calle es poco y a veces escaso, es un problema general en la ciudad de Caracas". Lo cierto y verdadero es que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a través del Reporte N° 20220311022857, de fecha once (11) de marzo de 2022, CERTIFICÓ, a nuestra representada, la ENTREGA EFECTIVA DE AGUA POTABLE EN LA TORRE, LOS DÍAS: LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES, TENIENDO LAS CONDICIONES OPTIMAS. Lo cual quiere decir que si hay condiciones favorables, la Torre recibe agua potable corrida desde el día lunes al miércoles de cada semana. La Administración del Condominio, una vez alcanzado el nivel óptimo del tan debería proveer del vital liquido a los propietarios e inquilinos de las Oficinas y Locales Comerciales de la Torre, sin restringirlo a 20 o 30 minutos diarios, previniendo mantener el tanque en un nivel adecuado para aplicar un Plan de racionamiento óptimo a ser implementado en la Torre Centro los días en que no hay suministro continuo de agua (jueves, viernes, sábado y domingo de la semana).
Al respecto, consultamos al Dr. Jesús Rangel Rachadell, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de las otras dos (2) Torres del Conjunto residencial y comercial Centro Parque Boyacá, Torres Boyacá y Parque, Sector de Vivienda, quien nos confirmó la información de HIDROCAPITAL y nos comentó, que en los días de suministro de agua por parte de HIDROCAPITAL, el servicio de agua para los apartamentos de ambas Torres se hace de forma continua, una vez el tanque tenga el nivel adecuado para iniciar el suministro.
No se entiende, como en tiempos de pandemia Covid 19, en la que unas de las recomendaciones básicas de la Organización Mundial de la Salud, Organización Panamericana de la Salud, Ministerio del Poder Popular Para la Salud, es el lavado de manos con agua y jabón, la limpieza, higiene de las áreas comunes, se restrinja y limite de manera arbitraria y sin razón, el suministro de agua potable exponiendo a los usuarios de la Torre Centro en general.
Nuestra comunidad está sometida a un fuerte racionamiento de agua por parte de los señores MEZA Y BUENO, quienes, sin aviso y sin participación de la comunidad, por personas desprovistas de autoridad, excediendo los límites fijados por la Ley a las Juntas de Condominio y sin que haya mediado un debido proceso, INJUSTIFICADA Y ARBITRARIAMENTE, desde el mes de diciembre de 2021, dan acceso al vital líquido a los propietarios e inquilinos de la Torre Centro, por tiempo de dotación muy breve de 20 a 30 minutos, de lunes a viernes, a pesar de que, en condiciones óptimas, hay ENTREGA EFECTIVA por HIDROCAPITAL.
El agravio que causa la suspensión del suministro de agua potable a Oficinas y locales comerciales. durante el resto de las horas hábiles del día, infringe el derecho del núcleo laboral de nuestra representada a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a un sitio de trabajo adecuado (por tratarse de oficina y locales en propiedad horizontal), seguro, cómodo, higiénico, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones laborales, vecinales y comunitarias, con calidad de vida, bienestar colectivo y acceso a los servicios en un ambiente libre de contaminación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 43, 46, 82, 83 y 127 de nuestra Carta Magna, aplicables analógicamente a las oficinas y locales comerciales de la Torre Centro Asimismo, la actuación arbitraria e injustificada de negar el agua a la Torre en la mayoría del día a pesar de ser dotada por el organismo gubernamental, lesiona y restringe los atributos del derecho de propiedad, contemplado en la Constitución, en su Artículo 115, al limitar la capacidad de uso, goce y disfrute del LOCAL ESTACIONAMIENTO al que a diario le es arbitrariamente suspendido el servicio de agua por la cuestionada Administración de la actual Junta de Condominio de facto de la Torre Centro. Han establecido los Tribunales de la República que este tema es competencia nacional de HIDROCAPITAL Única entidad que puede suspender el servicio de abastecimiento de agua, los particulares no pueden suspender arbitrariamente, ya que con su conducta lesiona las normas constitucionales denunciadas y así solicitamos SEA DECLARADO por este digno Tribunal
A nivel jurisprudencial ha sido doctrina reiterada de nuestros órganos judiciales la prohibición expresa de limitar o impedir por parte de las personas que representan a la Junta de Condominio, la violación de derechos constitucionales en casos análogos…
Cabe destacar, que en las sentencias y decisiones de los órganos jurisdiccionales, revisadas con ocasión a este escrito, los accionantes, en su mayoría, se encontraban en situaciones de mora frente al pago de su obligación de condominio y cuotas especiales. Inversiones Omarinca CA, paga a tiempo y sin demora, se encuentra total y completamente solvente en el pago de la alícuota correspondiente a la cancelación del recibo de condominio, según lo demuestra la Solvencia expedida por la Oficina de Administración de Torre Centro, con fecha 05 de marzo 2022, por lo que nada adeuda ni en mensualidades, ni cuotas o pagos especiales de los Recibos de Condominio de la Torre Centro, que entre otros ítems incluye el Servicio de Mantenimiento de los Ascensores.
La actuación de los agraviantes es ILEGITIMA, ANTIJURÍDICA, INEXISTENTE, INEFICAZ Y NULA. Al respecto ha establecido, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de enero de 2007, Expediente 1692, lo siguiente:
“… el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el articulo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
“… La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontrados, luego de un proceso donde ambas han participado... En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pg. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir Justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de los funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse Justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegitima. Siendo Inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de Impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos..."
Omissis…
CAPÍTULO V
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Por las razones antes expuestas tanto de hechos, como de Derecho, solicitamos a este honorable Tribunal, se DECLARE PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, a favor de nuestra representada, INVERSIONES OMARINCA C.A, en su carácter de propietaria del LOCAL ESTACIONAMIENTO, y, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENE a los ciudadanos Carlos Meza y Alonso Bueno RESTITUIR INMEDIATAMENTE EL USO DEL ASCENSOR UNO (1) DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ QUE BAJA AL SÓTANO 3 DEL LOCAL ESTACIONAMIENTO, EN EL HORARIO DE 8:00 AM A 5:30 PM, como se venía aplicando desde el mes de diciembre de 2020.
SEGUNDO: Se ORDENE a los ciudadanos Carlos Meza Alonso Bueno SUMINISTRAR EL AGUA POTABLE A LA TORRE CENTRO DE MANERA CONTINUA, LUEGO QUE SE HAYA REPUESTO EL NIVEL DEL TANQUE DE AGUA DE LA TORRE, LOS DÍAS LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES, CUANDO EXISTAN CONDICIONES OPTIMAS Y RECIBA ENTREGA EFECTIVA DE AGUA POR PARTE DE HIDROCAPITAL.
TERCERO; Se ORDENE a los ciudadanos Carlos Meza y Alonso Bueno, en los periodos o días que no haya entrega efectiva de agua potable por parte de Hidrocapital, RACIONAR EL AGUA POTABLE A LA TORRE CENTRO EN EL HORARIO DE 9:00 am a 11:00 am en la MAÑANA Y DE 3:00 pm hasta las 4:00 pm, en la tarde, como se venía aplicando desde el mes de diciembre de 2020, salvo que las condiciones de entrega y el nivel del Tanque de la Torre Centro amerite otro racionamiento.
CUARTO: Se ORDENE a HIDROCAPITAL, a través de su Sala Situacional, órgano encargado de dar respuesta y atención inmediata a las solicitudes y requerimientos de los usuarios de la población de la Región Capital, en materia hídrica, BRINDE A LA TORRE CENTRO ASESORÍA acerca de un Plan de racionamiento óptimo que podría ser implementado en la Torre Centro los días en que no hay suministro continuo de agua (Jueves, viernes, sábado y domingo de la semana) y los días que no hay entrega efectiva de agua por HIDROCAPITAL, en un lapso que tenga a bien señalar este Tribunal, contado a partir de la notificación del fallo. A fines ilustrativos informamos al Tribunal que la capacidad de los Tanques de la Torre Centro es de 600.000 litros aproximadamente y que en la actualidad la capacidad ocupada de oficinas y locales comerciales operativos en la Torre es de un 50% que equivale a 48 oficinas y 8 locales comerciales aproximadamente.
QUINTO: Se ORDENE a los ciudadanos Carlos Meza y Alonso Bueno INFORMEN debidamente a la comunidad de propietarios de la Torre Centro:
(1) horario del uso del ascensor uno (1) hasta el sótano 3 del Local Estacionamiento, y (2) Los días y horarios de suministro de agua potable, cuando existe entrega efectiva de Hidrocapital y el Plan y Horario de Racionamiento cuando no se reciba el vital liquido.
SEXTO: Se ORDENE a los ciudadanos Carlos Meza y Alonso Bueno, RESPETAR EL DICTAMEN 09-11-2021-262 DE LA OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09/11/2021, en el se concluyó: “…QUE LAS RAMPAS DE ACCESO Y SALIDA VEHICULAR, EL ACCESO PEATONAL Y LA PLAZOLETA SITUADAS DENTRO DE LA PLANTA SÓTANO 1 DEL NÚCLEO COMERCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, NO SON ÁREAS COMUNES DE LA TORRE CENTRO.
SÉPTIMO: Se ORDENE a los ciudadanos Carlos Meza y Alonso Bueno, PUBLICAR Y ENTREGAR A TODOS LOS COPROPIETARIOS DE LA TORRE CENTRO UN COMUNICADO INFORMANDO LAS CONCLUSIONES CONTENIDAS EN EL OFICIO 09-11-2021-262 DE LA OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, DE FECHA 09/11/2021.
OCTAVO: CONFIRME la plena validez y eficacia de la Asamblea de Propietarios del Condominio de la Torre Centro celebrada el 06 de agosto de 2021, por no cumplirse los requisitos previstos en la Ley para su anulación, y en consecuencia SE LE ORDENE a los ciudadanos Carlos Meza y Alonso Bueno regularizar la situación de la actual Junta de Condominio, ENTREGANDO SUS CARGOS A LAS PERSONAS QUE RESULTARON ELECTAS EN LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LA TORRE CENTRO CELEBRADA EN FECHA 06 DE AGOSTO DE 2021… sic. Negrillas de este Tribunal (Folios 3 al 14 vto.)

V
DE LA MOTIVACIÓN

Vistas las apelaciones ejercidas a saber (i) la parte presuntamente agraviante el 07-06-2022 y (ii) la parte presuntamente agraviada el 10-06-2022, en contra del fallo de fecha 08 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 08 de junio de 2022 por el Juzgado A-quo, se motivó, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA C.A, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ. En dicha decisión el Tribunal estableció:

“Omissis…PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA AGRAVIADA
Alegan los apoderados judiciales de la parte agraviante que la recurrente solicita en Amparo no solo la protección de sus supuestos derechos constitucionales, sino que se subroga en la esfera de derechos subjetivos de supuestamente treinta y ocho (38) firmantes de una supuesta reclamación.
Que la accionante no pide que se le proteja sus derechos subjetivos supuestamente violados, son que pretende abarque de manera extensiva a supuestamente a treinta y ocho (38) firmantes de la supuesta reclamación,
Que la accionante carece de toda legitimación activa para actuar en defensa de otros tal como se observa de escrito de amparo constitucional, por lo que indubitablemente no puede ser admitido en esos términos, ni mucho menos ser declarado procedente.
Que mal puede la accionante actuar y solicitar en nombre de otras personas una protección constitucional como efectivamente lo hace, sin acreditar su representación, pues no basta la supuesta carta de reclamación que hace referencia la accionante y que carecen de todo valor probatorio, pues en todo caso deben ser ratificada mediante la prueba testimonial.
Que la accionante se abroga el derecho de actuar en nombre de otros sin la debida representación y pide de manera extensiva la protección constitucional para un conjunto de personas.
Que la vía de amparo se interpuso sin dar cumplimiento a los requisitos para su admisibilidad exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
La agraviada opone el incumplimiento por parte de la accionante de los requisitos que impone la Sala Constitucional para la adecuada escogencia de la vía de amparo ante vías ordinarias judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 369 de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2003, caso; Bruno Zulló Kravos, y en consecuencia la causal de inadmisibilidad para la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal para decidir observa:
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, publica, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y publica, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte querellada, lo cual se hace de seguida:
Alegó la representación judicial de la parte agraviante, que la parte accionante en amparo la accionante se abroga el derecho de actuar en nombre de otros sin la debida representación y pide de manera extensiva la protección constitucional para un conjunto de personas que habitan el conjunto Residencial Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Cetro Parque Boyacá.
Así las cosas, resulta preciso señalar en primer lugar que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o bien, para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser alegada por la parte accionada. De esta misma manera, la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quine la Ley le concede la acción es concedida (cualidad pasiva).
Como corolario de lo anterior quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…
Partiendo de los criterios antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad la obligación del Juez de verificar antes de resolver el fondo de una controversia, si el accionante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de señalar…
De esta misma manera, se aprecia del libelo que la parte accionante solicita al Tribunal en su petitorio, tal como puede observarse en el capitulo V de las conclusiones pertinentes y del objeto de la pretensión que señala textualmente: “se declare procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta a favor de su representada INVERSIONES OMARINCA C.A., en su carácter de propietario del Local Estacionamiento” fin de la cita.
Que aprecia esta sentenciadora que en su petitorio no lo incluye a la comunidad de propietarios solo los menciona como haciendo referencia que el ascensor es utilizado por la comunidad de la referida torre Centro, en este sentido la parte accionante trae a los autos documento de propiedad marcado letra “P” que cursa en el presente expediente del folio 104 al folio 109 (ambos inclusive) donde demuestra ser propietario del estacionamiento ubicado en el sótano 3 de la Torre Centro, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva su legitimidad para actuar en el presente amparo es por lo que quien aquí decide considera que la parte agraviada tiene plena cualidad para sostener el presente juicio.- Así se establece.
Bajo los razonamientos realizados en el párrafo precedente, esta Sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad activa.- Así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
El apoderado judicial de la parte agraviante señala en la audiencia constitucional que en el supuesto negado corresponde al año 2021, y la acción de amparo se introdujo ya pasando el lapso de 6 meses que es el lapso que corresponde para interponer la acción de amparo, debe declararse improcedente…
Ahora bien, de los expuesto por la agraviada se evidencia que la violación constitucional ocurrió en el mes de noviembre de 2021, y que al 21 de abril de 2022 fecha en la cual se introdujo ante este Órgano Jurisdiccional la presente acción de amparo ha trascurrido un lapso de 5 meses, y consecuentemente, quien decide la presente causa, resuelve que debe declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis, ya que de ninguna manera operó en el caso de marras la caducidad alegada por la representación judicial del apoderado judicial de la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el articulo 6 parágrafo primero, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Resuelto como ha sido los alegatos previos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte agraviante, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente amparo en los siguientes términos:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de ambas partes y leído el contenido de las pruebas aportadas a los autos pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones la parte agraviada señala que el primero se refiere a un supuesto bloqueo a un ascensor que llega al sótano tres (3) del estacionamiento de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá y el segundo la supuesta aplicación de un severo plan de racionamiento de agua la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, con las actuaciones de los agraviantes atentan contra los derechos y garantías previstos en la Constitución y que limitan y restringen los atributos del derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos‘.
La parte agraviada promueve a los autos unas series de documentales donde se demuestra que la parte agraviante CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO representantes de la Junta de Condominio de la Torre Centro, desde el mes de noviembre suspendieron el servicio de ascensor nro. 1 que va al sótano 3, de las documentales marcado A1, A2, A3, A4, A5, que cursan del folio 15 al folio 22 (Ambos inclusive) Copias simples de cartas y comunicaciones entre INVERSIONES OMARINCA C.A. y entre la Oficina de Administración Torre Centro Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, de fechas 16, 17, 25 de febrero de 2022, documentales que son valorada por esta sentenciadora por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraria, al respecto se evidencia que desde el mes de noviembre de 2021. Asimismo se evidencia que el apoderado judicial de la parte agraviante consigna marcado "F" que cursa en el folio 195 comunicado de fecha 20 de diciembre de 2021, documental que es valorada por esta sentenciadora por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma dice textualmente lo siguiente:
“Estimados Copropietarios e inquilino de Torre Centro, dados los últimos acontecimiento ocurridos en los alrededores de la torre y ante la presencia de personas sospechosas que ingresan a la torre indicando que se dirigen a oficinas especificas y no siendo así, situaciones estas que han sido reportadas a la oficina de condominio y en función de nuestra gestión de resguardar la seguridad de los que habitan diariamente en la torre, esta administración ha decidido por la seguridad y resguardo de todos paralizar el ascensor que va al sótano temporalmente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Hacemos del conocimiento a todos, a fin de hacer pública la razón del cierre del ascensor que va al sótano que sumada a la falta de control de medidas de bioseguridad y control de entrada y salida de visitantes sin pasar por vigilancia nos ha llevado a tomar esta decisión."Fin de la cita.
De lo antes señalado se evidencia que el ciudadano CARLOS MEZA suspende el uso del ascensor al sótano 3 y que solo se usan únicamente para activar los equipos de bombas que suministran el agua a la Torre.
Asimismo de las pruebas testimoniales promovidas por la parte agraviada las cuales esta sentenciadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos JOAO RENATO PINTO GOMEZ y ALFREDO JOSE BIGS GILL y evacuados en la audiencia constitucional en fecha 27 de mayo de 2022, a quienes después de juramentarlos conforme a la Ley, se desprende del acta lo siguiente:
"En este estado se tomará declaración testimonial vía telemática por medio de WhatsApp, en la modalidad de videollamada, promovido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOAO RENATO PINTO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V 6.376.699, a quien haciéndole el debido juramento de ley conforme al establecido al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se le procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si es usuario del Local de estacionamiento de la Torre Centro?, a lo que respondió si, soy usuario desde hace más de 20 años. ¿Diga el testigo si antes de la paralización de noviembre de 2021 el ascensor durante todos esos años ha estado parado como lo está hoy en día? Respondió: no, para nada, funcionaba normalmente hasta el sótano. ¿Cómo usuario del estacionamiento usted se ve afectado por la paralización del ascensor? Me veo afectado por lo que el ascensor no llegue a sótano, porque a veces llevo equipo pesado de mi trabajo y mi puesto de estacionamiento está en el sótano entonces tengo que bajar con una carretilla hasta el sótano, afectando mi seguridad personal.”
Asimismo, se desprende del acta de la mencionada audiencia constitucional lo siguiente:
“… Seguidamente, procede el Tribunal a tomar la testimonial vía telemática por medio de WhatsApp, en la modalidad de videollamada, del ciudadano ALFREDO JOSÉ GIBBS GIL titular de la cedula de identidad Nº V 2.124.697, a quien después de juramentarlo conforme a la Ley, se le procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si es usuario del estacionamiento de la Torre C centro? Si soy usuario. ¿Diga el testigo si regularmente usa el ascensor uno (1) que llega al sótano 3? Todos los días que voy al trabajo lo uso ¿diga el testigo como le afecta la paralización del ascensor tres (3) del local de estacionamiento? Me afecta porque yo me estaciono en el sótano tres (3) y muchas veces llego cansado y llevo muchos años ¿Diga el testigo desde cuando es usuario del estacionamiento? Desde que compré las oficinas desde hace 30 años o más, no tengo fecha exacta pero fue desde que compre la oficina ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hay una reja en la entrada del ascensor que conduce a sótano tres (3)? Si, si hay una reja. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa reja permanece abierta en el horario de acceso en torre Centro? Siempre permanecía abierta durante el horario del trabajo. ¿Diga el testigo si en la oportunidad de paralización del ascensor hubo algún tipo de comunicación a los propietarios de la torre? En absoluto a mi no me llegó ninguna comunicación en donde indicaban que iban a cerrar el ascensor." Fin de la cita.
De lo antes señalado aprecia esta Juzgadora que los testigos evacuados fueron contestes al señalar que el ascensor Nº 1 del Sótano 3 de la Torre Centro siempre estuvo en funcionamiento al sótano 3, hasta el mes de noviembre de 2021, fecha en la cual fue suspendido el servicio por la Junta de Condominio por motivos de seguridad de forma unilateral sin comunicar y sin tener el aval de la comunidad de copropietarios de la medida de suspensión en cuestión, por lo que esta sentenciadora concluye que tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin lugar a dudas el derecho que tiene la agraviada de hacer uso del ascensor, por ser limitante del derecho a la propiedad. De allí que, puede afirmarse que en el presente asunto, el ascensor Nro. 1 que baja el sótano 3 de la Torre Centro Conjunto Residencial forma parte del área común, por así establecerlo la Ley de Propiedad Horizontal; entendiéndose por área común:

"Cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de algunos de ellos. (...) De la indivisibilidad e integridad de tales bienes y de su complementariedad con los privativos depende la subsistencia y el buen funcionamiento del sistema. Esta situación resulta consagrada por el art. 8°, con arreglo al cual cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legitimo de los demás (destino real). Se trata, pues, de una comunidad jurídica en la que cada miembro tiene una cuota ideal o intelectual de propiedad no sobre cada cosa en particular, sino sobre la universalidad del condominio Frente a esa universalidad cada propietario está limitado por el derecho igual de los demás coparticipes (Dr. Rafael Angel Briceño, libro "De la Propiedad Horizontal y sus acciones judiciales página 91)
Partiendo del anterior criterio, el cual comparte esta Juzgadora, puede afirmarse que siendo el ascensor Torre Centro Conjunto Residencial, una cosa común, quiere decir que todos los copropietarios de éste, tienen un derecho igual sobre esa área, y los requisitos para servirse de la misma, no son otros que los consagrados en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala textualmente
"Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legitimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes."
De la anterior norma, se desprende que los requisitos establecidos para que cada copropietario pueda servirse de las cosas comunes en las propiedades horizontales, no son otros que:
1.- Que la cosa común, sea usada de acuerdo a su destino ordinario, quiere decirse, que sea usada, de acuerdo al fin para el que fue hecha;
2- Que éste uso sobre la cosa común, que ejerza uno, varios o todos los copropietarios de ésta, no podrá causar algún perjuicio a los demás copropietarios, en el caso de que sea establecida su exclusividad para uno o vanos de los copropietarios;
3.- Como excepción a estos requisitos, que se haya atribuido el uso exclusivo de estos para uno o unos de los copropietarios del bien, cuestión que no se observa en el presente caso.
Así mismo del artículo referido se desprende que, cuando se pretenda una división, quiere decir que la cosa común pase a ser de uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios de la cosa, deberá revisarse si la división que se pretende está autorizada por la Ley in comento; también se logra la división para uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios, a través de la decisión de la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de Las autoridades competentes, que no es otra que las otorgadas por la Alcaldía del Municipio correspondiente.
En este sentido, se aprecia que en el presente caso quedó evidenciado que no existe una decisión de una asamblea donde se allá (sic) acordado la decodificación de las llaves de los copropietarios por razones de seguridad, lo que da lugar a la violación al derecho de propiedad al no poder hacer uso del área común como lo es el ascensor lo que constitucionalmente constituye una violación al derecho aquí denunciado.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior, quien suscribe considera que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al habérsele suspendido el uso del ascensor por una decisión unilateral de los ciudadanos CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Centro Parque Boyacá de la Torre Centro, esta juzgadora asume que los referidos ciudadanos de manera arbitraria ejecutaron acciones de suspensión que la Ley no le atribuye. y violaron de manera flagrante el derecho constitucional de propiedad a la parte agraviada.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
"(...) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (...)"
Este Tribunal puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por los agraviantes al suspender el servicio del ascensor, constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales, en virtud que el agraviante sin tomar en cuenta procedimientos previos, vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante, razones por las cuales la presente violación debe prosperar en derecho y en consecuencia se ordena a la Junta de Condominio del Conjunto Centro Parque Boyacá Torre Centro, integrada por los ciudadanos CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO a restituir inmediatamente el uso del ascensor uno (1) de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá que baja al Sótano 3 del Local Estacionamiento, en el Horario de 08:00 AM a 5:30 PM, como se venía aplicando desde el mes de diciembre de 2020, y que el mismo no puede ser limitado por el dispositivo de seguridad de llaves, el cual fue recientemente contratado por la Junta de Condominio, representada por los ciudadanos anteriormente señalados tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo y así se establece
Asimismo la agraviada denuncia un severo plan de racionamiento de agua en la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, y que las actuaciones de los agraviantes atentan contra los derechos y garantías previstos en la Constitución.
Sobre este punto se evidencia de los autos que la parte agraviada a los fines de demostrar sus alegatos trae a los autos marcado "D" que cursa al folio 43 reporte N° 20220311022857 de fecha 11 de marzo de 2022 emitido por Hidrocapital, documental que es valorada por esta sentenciadora por no haber sido tachada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la misma dice textualmente lo siguiente:
“…Se realizó inspección en la zona, y se llamó a varios locales de la zona y nos certifican la entrega efectiva, para medios informativos, su ciclo de abastecimiento depende del sistema Tuy II, alimentador este, para la semana pasada las condiciones fueron favorables, sus días de abastecimiento, y teniendo las condiciones optimas son: lunes, martes y miércoles…”
Se observa de la documental, la respuesta de Hidrocapital dirigida a la Sociedad Mercantil “Inversiones Omarinca c.a." Donde le señalan cuántos días a la semana manda la referida institución de agua a ese sector donde se encuentra la Torre Centro del Conjunto Residencial.
Asimismo la apoderada judicial de la parte agraviada promueve testimonial del Presidente de la Junta de Condominio del ciudadano, JESUS RANGEL RACHADELL titular de la cedula de identidad Nº V6.520.332, la cual fue evacuada en la audiencia constitucional en fecha 27 de mayo de 2022 y que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, que de la misma se desprende lo siguiente:
“… procede el tribunal a tomar la testimonial vía telemática por medio de WhatsApp, en la modalidad de videollamada, del ciudadano JESUS RANGEL RACHADELL titular de la cedula de identidad N° V 6.520.332, a quien después de juramentarlo conforme a la ley, se le procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo que carácter tiene en la Junta de condominio de la Torres Parque y Boyacá del Conjunto Residencial Y Comercial centro Parque Boyacá? Soy el presidente del condominio centro parque Boyacá sector Vivienda ¿Diga el testigo si el suministro de agua por parte de Hidrocapital es poco y escaso los días que hay agua continua para la torre Boyacá y Torre Parque? Él edificio Boyacá tiene una entrada de agua el edificio Parque tiene otra y son distintas entradas y distintos racionamiento, para la Torre Boyacá los días sábado domingo y lunes ingresa el agua antes de eso el racionamiento ha vanado por parte de hidrocapital Los días que ingresa agua regularmente. ¿Diga el testigo si una vez que llenan los tanques de las torres por parte de Hidrocapital dejan el agua continua para el uso de los habitantes de la torre? Si, se deja entrar el agua continua, apenas deja de entrar agua se inicia el racionamiento del agua. ¿Diga el testigo por cuánto tiempo le dejan el agua una vez comienza el racionamiento, a los propietarios de esa torre? Una hora al día..."
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que de la declaración realizada por el ciudadano JESUS RANGEL RACHADELL, que el Comercial Centro Parque Boyacá tiene una entrada de agua distinta al Conjunto Centro Parque Boyacá Torre Centro, y que en efecto ellos tienen agua un poco más regular porque tienen diferentes tomas de agua de la calle.
Asimismo el apoderado judicial de la parte agraviante promueve prueba de la ciudadana LAIDA MARBELY SUA SUA titular de la cedula de identidad N° V 12.048.376, la cual fue evacuada en la mencionada audiencia constitucional y que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, en el cual se desprende de la audiencia constitucional lo siguiente:
“… En este estado se procede a tomar la declaración testimonial promovida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante Procede el tribunal a tomar la testimonial de la ciudadana LAIDA MARBELY SUA SUA titular de la cedula de identidad N v 12 048 376, a quien después de juramentarla conforme a la ley se le procedió a realizar las siguientes preguntas Diga la testigo su cargo en el Condominio de la Torre Centro y describa brevemente sus funciones? Mi cargo en el condominio es Gerente de condominio de Torre Centro y mis funciones son Coordinar, dirigir y organizar todos los proyectos que vengan de la junta de condominio ¿Diga la testigo como se realiza el racionamiento de agua en la torre centro? eso depende de la entrada que tengamos de la calle, por lo general no hay una constante influencia de agua pero no tiene fuerza para llenar los tanques, si logramos que se llene surtimos aproximadamente 20 a 25 minutos en el día, no se puede dejar más tiempo porque después nos quedamos sin nada, esta semana se ha colocado en las mañanas todos los días, se recibe agua de hidrocapital pero no es constante, con seguridad no le puedo dar firmeza que siempre llega porque le estaría mintiendo. Es todo...”
“… La representación judicial de la parte presuntamente agraviada procede a repreguntar ¿Diga la testigo por que la semana del 18 de abril al 22 de abril no suministró agua a la torre según comunicado de fecha 22 de abril de 2022? Como le dije al principio, sino entra agua de la calle no se puede suministrar, y hubo una semana que no entró agua de la calle Diga la testigo, si no estaba entrando agua por qué no contrataron camiones cisternas? Porque nunca la falta de agua fue tan recurrente como en esa semana. ¿Diga la testigo si la semana del 18 al 22 de abril, los señores Bueno y Meza no les giraron instrucciones de contratar cisternas de agua? Si se había hablado de contratar cisternas, porque nunca había necesidad de hacerlo.”
“…Procede el ministerio Público a realizar unas preguntas a la testigo. ¿Diga la testigo quien manifiesta ser la encargada de dirigir comunicaciones a los copropietarios si tiene conocimiento de que en fecha 04 de diciembre de 2020, se informó a todos los propietarios que a partir del día lunes 07 de diciembre de 2020, el horario de suministro de agua sería el siguiente En las mañanas desde 09:00 am hasta las 11:00 am y en la tarde de 03:00 pm hasta las 04:00 pm? No recuerdo, en este momento no lo recuerdo, si viera el comunicado tal vez. ¿Diga la testigo si recuerda que el suministro de agua informado en fecha 04 de diciembre de 2020 tuvo alguna modificación durante el mes de diciembre de 2021? El agua por lo general se suministra en la mañana, no en la tarde. ¿Diga la testigo por qué aunque manifiesta que el ingreso de agua a la torre centro en ocasiones es continua, eso no modifica las condiciones del racionamiento de 20 minutos de agua diariamente? Por la presión, podemos tener una entrada de agua constante pero si no se llena el tanque...”
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que la ciudadana LAIDA MARBELY SUA SUA quien ejerce el cargo de Gerente de condominio de Torre Centro de la Junta de condominio de la Torre Centro que ella coloca el agua por 20 minutos a todo el conjunto porque no hay fuerza de agua y además no se puede dejar vacio el tanque.
Igualmente, la parte agraviante promueve prueba testimonial de la ciudadana YSAURA BEATRIZ VALERA RODRÍGUEZ, y evacuada en la audiencia constitucional de fecha 27 de mayo de 2022, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, asimismo, se desprende de la audiencia constitucional lo siguiente:
“…Seguidamente, procede el Tribunal a tomar la testimonial de la ciudadana YSAURA BEATRIZ VALERA RODRÍGUEZ titular de cedula de identidad N° V 11.234.195, a quien después de juramentas conforme a la ley, se le procedió a realizar las siguientes preguntas ¿Diga la testigo el cargo y funciones en el condominio de la Torre Centro? Asistente administrativo, realizo funciones en la parte operativa. ¿Describa brevemente la testigo como realiza el racionamiento de agua por parte de Hidrocapital a la torre centro? Son los cuatros días restantes a los días dos o tres días de la entrada del agua, y eso varia. Procede la representación judicial de la presunta agraviada a realizar las siguientes repreguntas: tiene relación laboral de dependencia con los ciudadanos CARLOS ¿Diga la testigo si MEZA Y ALONSO BUENO? Trabajo con ellos en el condominio ¿Diga la testigo dónde vive? En los dos caminos, en el edificio Torre Centro. ¿En qué piso vive? En PH. La ciudadana Juez preguntó a la testigo cuánto tiempo posee agua en su vivienda, respondiendo que a mi apartamento colocan el agua todos los días 25 minutos. Es todo...”
De lo anteriormente transcrito este Tribunal observa que la ciudadana YSAURA BEATRIZ VALERA RODRÍGUEZ, vive en la misma torre Centro pero en el nivel alto y que de su declaración en la audiencia constitucional se evidencia que a ella le colocan el agua por 20 minutos, asimismo, de la misma testimonial fue desvirtuado el hecho cuando la testigo declaró que en el apartamento donde ella vive. (esto es el edificio Torre Centro, piso PH). le colocan el agua todos los días 25 minutos. Ahora bien, de estas declaraciones testimoniales se evidencia a todas luces que la parte agraviada cuenta con el vital liquido y que de las documentales presentadas por la agraviada marcada A2, A4, A5, A7, A8 y A9 se observa que el mismo no fue suspendido ni se logró demostrar que le coloquen un horario o un racionamiento distinto que al resto de la comunidad, motivo por el cual aprecia esta sentenciadora que no existe violación constitucional denunciada, aunado a ello.
En este sentido pese a que este alegato será declarado IMPROCEDENTE se debe establecer que la Junta de Condominio representada por los ciudadanos CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO deben colocar el horario de razonamiento y del agua y del ascensor en la cartelera del edificio a los fines de que el agraviado tome sus previsiones. Y Así se establece.
Con relación a que se ordene a HIDROCAPITAL, a través de su Sala Situacional, órgano encargado de dar respuesta y atención inmediata a las solicitudes y requerimientos de los usuarios de la población de la Región Capital en materia hídrica, brinde a la torre centro asesoría acerca de un plan de racionamiento óptimo que podría ser implementado en la Torre Centro los días en que no hay suministro continuo de agua (jueves, viernes, sábado y domingo de la semana) y los días que no hay entrega efectiva de agua por hidrocapital, en un lapso que tenga a bien señalar este Tribunal, contado a partir de la notificación del fallo. A fines de ilustrativos informan al Tribunal que la capacidad de los Tanques de la Torre Centro es de 600 000 litros aproximadamente y que en la actualidad la capacidad ocupada de oficinas y locales comerciales operativos en la Torre es de un 50% que equivale a 48 oficinas y 8 locales comerciales aproximadamente este tribunal NIEGA dicho alegato por cuanto este Órgano Jurisdiccional únicamente ordena la restitución de un derecho constitucional infringido, y dicha solicitud escapa de la esfera del objeto de amparo constitucional, por lo que se insta a los interesados a acudir al ente público encargado de conocer ese tipo de solicitudes.
Con respecto a que se ordene a los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, respetar el dictamen 09-11-2021-262 de la oficina de ingeniería municipal y planeamiento urbano local de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09/11/2021, en el que se concluyó: "... QUE LAS RAMPAS DE ACCESO Y SALIDA VEHICULAR, EL ACCESO PEATONAL Y LA PLAZOLETA SITUADAS DENTRO DE LA PLANTA SÓTANO 1 DEL NÚCLEO COMERCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, NO SON ÁREAS COMUNES DE LA TORRE CENTRO", este Tribunal NIEGA dicho pedimento, ya que este Tribunal debe dejar sentado que en la acción de amparo, lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva. En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe debe acotar que el proceso que aquí se ventila está destinado sólo a que se lleve a cabo la restitución del derecho o garantía constitucional infringido, por lo que el pedimento debe declararse IMPROCEDENTE ya que escapa de la esfera del amparo.
Por último en cuanto a la solicitud de que se confirme la plena validez y eficacia de la Asamblea de Propietarios del Condominio de la Torre Centro Celebrada el 06 de agosto de 2021, por no cumplirse los requisitos previstos en la Ley para anulación, y en consecuencia se le ordene a los ciudadanos CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO, regularizar la situación de la actual junta de condominio, entregando sus cargos a las personas que resultaron electas en la Asamblea de Propietarios de la Torre Centro celebrada en fecha 06 de agosto de 2021. dicha solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE en virtud de que los interesados con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, que permiten ir en contra del acto lesivo que no cumplió lo establecido en la ley.
En tal sentido, acogiendo lo antes dicho y, en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que el agraviado, tenga garantizado el libre acceso a los ascensores del edificio tantas veces descrito a lo largo de esta sentencia, debe en consecuencia declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, razón por la cual se ordena a la Junta de Condominio del Conjunto Centro Parque Boyacá Torre Centro integrada por los ciudadanos CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO a restituir inmediatamente el uso del ascensor uno (1) de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá que baja al Sótano 3 del Local Estacionamiento, en el Horario de 08:00 A.M. a 5:30 PM, como se venía aplicando desde el mes de diciembre de 2020, y que el mismo no puede ser limitado por el dispositivo de seguridad de llaves, el cual fue recientemente contratado por la Junta de Condominio, representada por los ciudadanos anteriormente señalados tal y como quedo demostrado en autos en fecha 24 de mayo de 2022, posterior a la introducción del presente amparo constitucional Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por lo hecho demostrados y anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de Inadmisibilidad por Caducidad de la Acción por no haber transcurrido más de seis (06) meses de la Violación Constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 artículo de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucional.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de ilegitimidad de las personas que actúan como agraviado, toda vez que demuestra su condición de propietario del estacionamiento de la TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES OMARINCA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, tomo 83-A-SGDO, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00332590-2 en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E.-82.198.313 y V.-2.073.560 respectivamente, a título personal y en su carácter de Presidentes activos de la JUNTA DE CONDOMINIO de la TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de que los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, suministren el agua potable a la Torre Centro de manera continua, luego de que se haya repuesto el nivel del tanque de agua de la Torre, los días lunes, martes y miércoles, cuando existan condiciones optimas y reciba entrega efectiva por parte de Hidrocapital, en virtud de que quedo evidenciado que todos lo copropietarios e inquilinos de la referida torre cuentan con servicio de agua por 20 minutos y que el suministro no puede ser continuo toda vez que el referido tanque debe mantener una reserva de agua.
QUINTO: Se ordena a los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, supra identificados, a restituir inmediatamente el uso del ascensor uno (1) de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá que baja al Sótano 3 del Local Estacionamiento, en el Horario de 08:00 A.M. a 5:30 P.M. como se venía aplicando desde el mes de diciembre de 2020, y que el mismo no puede ser limitado por el dispositivo de seguridad de llaves el cual fue recientemente contratado por la Junta de Condominio, representada por los ciudadanos anteriormente señalados.
SEXTO: IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto a que se ordene a los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, supra identificados, a suministrar el vital liquido en los periodos o los días que no haya entrega efectiva de agua potable por parte de Hidrocapital, racionando la misma a la Torre Centro en el Horario de 9:00 am a 11:00 am en la mañana, y de 3:00 pm hasta las 4:00 pm en la tarde, como se venía aplicando desde el mes de diciembre de 2020, salvo que las condiciones de entrega y nivel del tanque de la Torre Centro amerite otro racionamiento.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene a Hidrocapital a través de su Sala Situacional, brinde a la Torre Centro Asesoría acerca de un plan de racionamiento optimo que podría ser implementado en la Torre Centro los días en que no hay suministro continuo de agua (jueves, viernes, sábado y domingo) y los días que no hay entrega efectiva de agua por HIDROCAPITAL, por cuanto este Tribunal únicamente ordena la restitución de un derecho constitucional infringido, y dicha solicitud escapa de la esfera del objeto de amparo constitucional, por lo que se insta a los interesados a acudir al ente público encargado de conocer ese tipo de solicitudes.
OCTAVO; Se ordena a los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO informen debidamente a la comunidad de propietarios de la Torre Centro, el horario del uso del ascensor uno (1) hasta sótano tres (3) del local estacionamiento, y los días y horarios de suministro de agua potable, cuando exista entrega efectiva de Hidrocapital y el Plan y Horario de Racionamiento cuando no se reciba el vital liquido.
NOVENO: IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene a los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, respetar el dictamen 09-11-2021-262 de la oficina de Ingeniería Municipal y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09/11-/2021, ya que este Tribunal debe dejar sentado que en la acción de amparo, lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva. En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe debe acotar que el proceso que aquí se ventila está destinado solo a que se lleve a cabo la restitución del derecho o garantía constitucional infringido, por lo que el pedimento debe declararse IMPROCEDENTE.
DECIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene a los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, publicar y entregar a todos los copropietarios de la Torre Centro, un comunicado informando las conclusiones contenidas en el oficio 09-11-2021-262 de la Oficina de Ingeniería Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09/11/2021, ya que esta solicitud no implica la restitución del un derecho constitucional violentando a los interesados en la presente acción de amparo constitucional.
DECIMO PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de que se confirme la plena validez y eficacia de la Asamblea de Propietarios del Condominio de la Torre Centro Celebrada el 06 de agosto de 2021, por no cumplirse los requisitos previstos en la Ley para anulación y en consecuencia se le ordene a los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, regularizar la situación de la actual junta de condominio, entregando sus cargos a las personas que resultaron electas en la Asamblea de Propietarios de la Torre Centro celebrada en fecha 06 de agosto de 2021, ello en virtud de que los interesados cuentan con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, que permites ir en contra del acto lesivo. .”... (Sic) (Folios 255 al 284)

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:
IV
PUNTO PREVIO


Por cuanto en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 27-05-2022, la representación de los presuntos agraviantes, invocó en el proceso de marras la existencia de causales de inadmisibilidad de la acción (ilegitimidad de la agraviada y la caducidad de la acción), corresponde a este Órgano Jurisdiccional ingresar al análisis de los mismos como punto previo.

La parte accionada alegó, que la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA C.A, carece de legitimidad al peticionar no solo la tutela de sus derechos supuestamente violados, sino que pretende la protección de 38 firmantes que suscriben una reclamación de fecha 08-02-2021 (folios 41-42), de forma extensiva y sin acreditar su representación.

Este Juzgado, de la revisión de las documentales producidas por la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA C.A, anexas al escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA C.A, a través de sus apoderadas judiciales, interpuso solicitud de Amparo, únicamente en su carácter de propietaria del Local Estacionamiento que forma parte del Núcleo Comercial del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá lo cual fue acreditado mediante documento de propiedad que en copia simple riela a los folios 104-109 de la pieza principal, y no en representación de terceros, como lo manifiesta la parte accionada, de manera que la accionante posee la cualidad necesaria para solicitar la tutela de sus derechos mediante la presente acción de amparo, por lo que se desecha esta defensa. Así se decide.

De igual forma, aduce la representación de la presunta agraviante, que la parte accionante acudió al amparo una vez convalidado en hecho presuntamente lesivo con su falta de actuación, supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, observa este Tribunal Constitucional de segundo grado, que ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para interponer la acción constitucional la parte accionante cuenta con un lapso no mayor de seis meses desde que se produjo la violación, ya que de lo contrario incurriría en una aceptación tácita de los hechos tal y como fue expresado en fecha 25 de enero de 2001 (caso: C.A. Betancourt y otros).

Ahora bien, revisados los autos, se deriva que la parte accionante manifiesta que la ocurrencia de los hechos lesivos denunciados inició en noviembre del año 2021 (restricción del uso del ascensor) y en diciembre del año 2021 (racionamiento excesivo del servicio de agua potable) lo cual fue aceptado por la parte accionada, en la audiencia celebrada ante el Tribunal Constitucional de primer grado.

De manera que, no desprendiéndose de los autos el consentimiento tácito de la parte accionante, la caducidad de la acción, como supuesto de inadmisibilidad, debe desestimarse la denuncia formulada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

De igual manera, la parte accionante INVERSIONES OMARINCA, C.A., mediante escrito contentivo de los fundamentos en que basa su apelación, presentado en fecha 9 de agosto de 2022, propone como puntos previos al pronunciamiento de fondo en la presente acción de Amparo Constitucional, “la falta de representación de los agraviantes en el presente juicio; la confesión ficta de los accionados; y la extemporaneidad tardía de las apelaciones formuladas por los abogados que inválidamente pretenden ejercer la representación de los agraviantes”, por lo que considera esta Alzada precisar lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada, procede ante este órgano jurisdiccional, a impugnar los poderes apud acta otorgados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO a los abogados María Begoña Epelde Salazar, José Rafael Salazar Navas, Gabriel Argenis Angulo Paz y Yudri Alexandra Almonacid Díaz, que rielan a los folios 209 al 217 de la pieza principal de la presente acción, manifestando que los mismos son nulos por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 106, 107 y 152 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observan notas de secretaria a los folios 212 y 217 de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia que el referido poder fue otorgado en presencia de la ciudadana Ligia Elena Elías secretaria del A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, este órgano jurisdiccional no verifica de autos que los referidos mandatos hayan sido impugnados en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, lo que debe entenderse como una admisión tácita de la legitimidad de la representación que se ha invocado mediante los poderes apud acta producidos en el juicio, resultando desestimada la impugnación realizada por la parte accionante. Así se decide.

En lo referido a la “confesión ficta” de los presuntos agraviantes, alegada por la representación judicial de Inversiones Omarinca C.A, como consecuencia de los poderes otorgados en forma defectuosa y en virtud de la inasistencia en forma personal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO a la audiencia constitucional, debe imponerse la sanción contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Al respecto, en materia de amparo constitucional, la falta de asistencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional se entiende como asentimiento de los hechos contenidos en el libelo y los medios producidos por la accionante para justificar las denuncias de violaciones constitucionales, sin embargo, como ya se estableció anteriormente los ciudadanos Carlos Alberto Meza Aguirre y Jesús Alonso Bueno, contaron con la asistencia técnica oportuna, quedado evidenciada la comparecencia de la parte accionada al acto de la Audiencia Constitucional, debidamente representados por el profesional del derecho José Rafael Salazar Navas, acreditado en autos mediante poder apud acta, por lo que se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

De igual manera, la parte accionante opone ante esta Alzada, la extemporaneidad tardía de las apelaciones formuladas por los abogados que inválidamente pretenden ejercer la representación de los agraviantes, a saber: (i) la del 7 de junio de 2022 en contra del dispositivo del fallo dictado en fecha 1º de junio de 2022, y (ii) la del 14 de junio de 2022 en contra de la decisión publicada en extenso en fecha 8 de junio de 2022.

De la revisión de las actuaciones que rielan al cuaderno principal, este Tribunal constata que el a-quo dictó el dispositivo del fallo en fecha 1º de junio de 2022 (f.234-236), indicando que la publicación del fallo en extenso se haría dentro de los cinco días hábiles siguientes, de igual forma riela al folio 250 diligencia suscrita por la representación de la parte accionada señalando “por cuanto hasta la presente fecha no ha sido publicado el extenso del fallo, APELO a todo evento de dicha decisión”, la publicación del extenso del fallo se verificó en fecha 8 de junio de 2022 ordenándose las notificaciones pertinentes en virtud de que para esa oportunidad se encontraban vigentes los lineamientos implementados para el Despacho virtual, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución Nº05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, de manera que en consonancia con lo anterior, se verifica que en fecha 10-06-2022 la parte accionante quedó notificada de la publicación del fallo en extenso mientras que la parte accionada con su diligencia de fecha 14-06-2022 quedo tácitamente notificada, motivo por el cual esta Superioridad considera que con la conducta desplegada por la accionada se verificó en forma oportuna su desacuerdo con respecto al fallo dictado por el Juzgado a-quo. Por lo que se desecha la denuncia formulada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

Resueltos los mencionados puntos previos, este Tribunal debe avanzar al fondo de la pretensión de tutela constitucional.

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De la revisión del escrito de petición de tutela, esta Alzada observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, en contra de
INVERSIONES OMARINCA C.A. (presunta agraviada), denunciándose la infracción de los artículos 9, 19, 20, 22, 23, 27, 55, 83, 115, 117, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos agravios han consistido en: (i) la restricción del uso del ascensor Uno (1) de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, que baja al sótano 3 del Local Estacionamiento en el horario de 8:00am a 5:00pm, (ii) la implementación de un racionamiento excesivo e injustificado del suministro de agua potable en la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá.

Asimismo, señalan que el acceso del ascensor Uno (1) de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, que baja al sótano 3 del Local Estacionamiento propiedad de la accionante data del año 1985; que el ciudadano CARLOS MEZA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Centro conformada por él y el ciudadano ALONSO BUENO, en el mes de febrero 2022, admitió el hecho de que la Junta de Condominio que preside tiene bloqueado el uso del ascensor uno (1) que baja al sótano 3 del estacionamiento, así como que el personal tiene instrucciones de que se use el ascensor únicamente para activar los equipos que surten el agua, motivado a razones de seguridad por lo que deben controlar por planta baja el acceso de las personas que ingresan a la Torre, además de supervisar el cumplimiento de la normativa sanitaria requerida por la pandemia, aunado a ello señala que la Junta de Condominio no puede decidir quién puede hacer uso de los espacios comunes de la Torre Centro, ni restringir o bloquear el uso de bienes comunes, incurriendo en evidente abuso de derecho porque se está excediendo o sobrepasando manifiestamente los límites fijados por la Ley de Propiedad Horizontal, constituyendo una extralimitación de atribuciones que está causando un flagrante daño y violando uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que recae sobre los ascensores como cosa común; atributos consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, señalan que los accionados han implementado un racionamiento excesivo e injustificado en el suministro del servicio de agua potable en la Torre Centro, justificando lo en el hecho de que "el ingreso de agua de la calle es poco y a veces escaso, es un problema general en la ciudad de Caracas", existiendo condiciones favorables para su suministro, pues la Torre recibe agua potable corrida desde el día lunes al miércoles de cada semana. La Administración del Condominio, una vez alcanzado el nivel óptimo del tan debería proveer del vital liquido a los propietarios e inquilinos de las Oficinas y Locales Comerciales de la Torre, sin restringirlo a 20 o 30 minutos diarios, previniendo mantener el tanque en un nivel adecuado para aplicar un Plan de racionamiento óptimo a ser implementado en la Torre Centro los días en que no hay suministro continuo de agua (jueves, viernes, sábado y domingo de la semana), tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sus derechos constitucionales.

La representación de la accionada en la Audiencia Constitucional (del 27-05-2022) centró su defensa en ilegitimidad de la agraviada y la caducidad de la acción, el cual con antelación fue objeto de análisis y resolución por esta alzada.

De igual forma, adujo la representación de la presunta agraviante que no hubo violación de derechos constitucionales aduciendo razones de seguridad motivado a un hecho delictivo perpetrado en el mes de noviembre de 2021 para justificar la decisión de suspender el uso del ascensor Nº1 hasta el sótano 3 del Local Estacionamiento, visto que allí se ubica el sistema hidroneumático y fosos de ascensores de la Torre Centro, motivo por el cual se implementó el uso de una llave magnética que active el referido ascensor hasta el sótano tres, lo cual fue informado a todos los propietarios de la Torre Centro. En cuanto a la disconformidad con el horario de suministro de agua potable manifestaron que Hidrocapital es la responsable de su administración y que el tanque que le corresponde a la Torre Centro es de 140.000 litros aproximadamente por lo que se debe administrar y el Local Estacionamiento es uno más de los 90 existentes en esa torre, que únicamente brinda un servicio de estacionamiento.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, procedió a aclarar dudas con respecto a los alegatos de los agraviados y en fecha posterior emitió su opinión, solicitando se declarase parcialmente con lugar la acción “…en cuanto a los pedimentos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del libelo en virtud de que en el caso de autos la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A, se ha visto limitada en el uso goce y disfrute de su propiedad…”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, mediante el cual a través de un procedimiento sumario, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, además de estar sometida a un procedimiento especial, posee características propias que lo desvinculan de los demás mecanismos de impugnación ordinarios, dispone en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

En el presente caso, se observa que las actuaciones presuntamente lesivas procede de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, a quienes se les imputa una conducta antijurídica desde noviembre del año 2021, consistente en la restricción de la propiedad de INVERSIONES OMARINCA C.A, al impedírsele el uso del ascensor Nº1 hasta el sótano 3 del Local Estacionamiento, siendo este ascensor el único que baja directamente a sótano 3, así mismo en la restricción excesiva al acceso del servicio de agua potable de 20 a 30 minutos diarios, lo que según el dicho de la accionante, fueron desplegadas como medida de retaliación ante la negativa de Inversiones Omarinca C.A, de pagar un canon de arrendamiento sobre las áreas denominadas “rampas de acceso de entrada y salida vehicular, acceso peatonal y plazoleta situada dentro de la planta sótano 1 del núcleo Comercial del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá”, las cuales se encuentran dentro de los espacios y linderos de la propiedad de Inversiones Omarinca, C.A, y no como erróneamente manifiestan los ciudadanos Carlos Meza y Alonso Bueno, que son áreas comunes tomadas en usufructo por la accionante.

Al respecto, los presuntos agraviantes manifestaron que las conductas que se le imputan como violatorias de derechos fundamentales corresponden a medidas de seguridad implementadas (uso de llave magnética para activar el ascensor Nº1) con la finalidad de prevenir que se cometan hechos delictivos en el sótano 3 donde se encuentran ubicados equipos hidroneumáticos y fosos de ascensores, lo cual fue participado en reunión de propietarios, y que en cuanto al suministro de agua potable alega que la parte accionante se encuentra inconforme con la forma como ésta se distribuye (de 20 a 30 minutos diarios), una vez que el tanque perteneciente a la torre se encuentra a nivel óptimo, entre todos los propietarios de los locales que hacen vida en la Torre Centro núcleo Comercial del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, lo que no depende de la entrada de agua potable a la torre por parte de Hidrocapital.

Al respecto, resulta menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido criterio reiterado sobre las atribuciones que ostentan las Juntas de condominio, y en tal sentido, mal podrían las mismas asumir de manera arbitraria conductas que vayan en contra de los derechos constitucionales, como en este caso, el derecho a la propiedad, lo cual de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y especialmente del contenido de la Audiencia Constitucional, esta Alzada observa que ha quedado constatado que Inversiones Omarinca C.A en su condición de propietaria del Local Estacionamiento se ha visto conculcada en su derecho de usar el ascensor Nº1 que baja directamente hacia sótano 3, al no poder verificarse que la Junta de Condominio consultó a los propietarios de la Torre Centro y que efectivamente estos autorizaron el uso de una llave magnética que active el acceso hacia el sótano 3 de la torre, pues si bien es cierto entre que las funciones propias de una Junta de Condominio se encuentra velar por el uso las cosas comunes, no es menos cierto que las medidas que se tomen para ello no pueden en modo alguno violar el derecho de propiedad que le asiste a la agraviada. Y por lo tanto ha quedado justificada la no escogencia de la vía ordinaria, al no resultar la vía expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual ha quedado demostrado en el decurso de esta acción. (Sent. Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).

De manera que, se deriva que los ciudadanos Carlos Meza y Alonso Bueno en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, desplegaron tal y como lo expresó el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción en sede constitucional, una actuación lesiva que limita y restringe los atributos del derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna, en su artículo 115 que ostenta la agraviada sobre el Local Estacionamiento que forma parte de la Torre Centro núcleo Comercial del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, en el uso del ascensor Nº1 que baja hacia el sótano 3 de la referida Torre, restituyéndola en sus derechos.

En cuanto a la denuncia realizada por la parte agraviada, referida al severo plan de racionamiento de agua en la Torre Centro que pertenece al Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, pues la torre recibe agua potable los días lunes, martes y miércoles de cada semana tal y como lo certificó la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) en ocasión al reporte realizado por Inversiones Omarinca C.A, Nº 20220311022857 de fecha 11 de marzo de 2022, motivo por el cual vez alcanzado el nivel óptimo del tanque se debería proveer el vital liquido sin restricciones, la parte accionada manifestó en la audiencia constitucional que solo se trata de una disconformidad de Inversiones Omarinca C.A en razón del plan de racionamiento implementado por la Junta de Condominio y que nada tiene que ver con la solvencia o insolvencia de la accionante.
Así las cosas, se evidencia reporte emitido por Hidrocapital en fecha 11-03-2022 (f.43) en el que certifica la entrega efectiva de agua potable a la zona, informando que el ciclo de abastecimiento depende del Sistema Tuy II, alimentador Este, los días de abastecimiento y teniendo las condiciones óptimas son lunes, martes y miércoles, de igual manera se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos JESÚS RANGEL RADACHELL, LAIDA MARBELY SUA SUA, YSAURA BEATRIZ VALERA RODRÍGUEZ evacuadas en la audiencia celebrada el 27-05-2022, así como de la revisión contextualizada de los instrumentos que ha producido INVERSIONES OMARINCA, C.A, no puede constatar esta Alzada el gravamen que le causa recibir el vital liquido de 20 a 30 minutos diarios, haya entrega efectiva de agua o no por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), pues la implementación del racionamiento por parte de la Junta de Condominio se hace en condiciones de igualdad a todos los propietarios de la Torre Centro que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá una vez que tanque perteneciente a la Torre se encuentra en optimas condiciones de llenado.

De igual manera se insta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ que en caso de un eventual conflicto de intereses, no resuelva su actuar limitando los derechos o libertades, imponiendo su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, en franca sustracción de las funciones estatales, pretendiendo sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.

Ahora bien, se observa que la representación de Inversiones Omarinca, C.A, manifestó en su escrito del 09-08-2022, su conformidad con los particulares NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO de la parte dispositiva de la decisión por el Juzgado a-quo en fecha 8 de junio de 2022, acatándolos voluntariamente, y visto que la representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO nada adujeron con respecto a estos en su escrito fechado 12-08-2022, el contenido del mismo queda incólume.

De ahí, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional de segundo grado, considera forzoso confirmar, el fallo sujeto a apelación y consecuencialmente declarar sin lugar el recurso propuesto por la parte accionante.

VI
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 08 de junio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALONSO BUENO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte accionada;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas, en razón de que no existe elemento en autos que indique la existencia de temeridad por parte de los recurrentes;


Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ,


DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2022-000330/11653.
CHBC/AS/Anny