REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
INVERSIONES MEJOAL, C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 110-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Jorge Benshimol y León Benshimol, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.875 y 76.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.579. APODERADO JUDICIAL: NELSON GÓMEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.995.
MOTIVO
SIMULACIÓN

I
Se recibió la presente causa en fecha 10 de julio de 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por SIMULACIÓN incoara la sociedad de comercio INVERSIONES MEJOAL, C.Aen contra del ciudadano GOUREG CHAHWAN.
Mediante auto del 16 de julio de 2014, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa e insto a la parte a señalar contra que providencia ejerció su recurso.
Por diligencia del 28 de julio del 2014, la representación judicial de la parte accionante hizo constar que apela contra el fallo dictado por el juzgado de la causa en fecha 22 de abril de 2014, y a través de providencia del 31 de ese mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 28 de octubre de 2014, sólo compareció la parte recurrente y consigno su escrito respectivo. Asimismo, el 6 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó observaciones a los informes rendidos por su contraria, por lo que el 12 de noviembre del 2014, se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por auto del 30 de enero de 2015, se difirió el pronunciamiento del fallo respectivo por treinta (30) días continuos siguientes a esa data.
Mediante escrito del 22 de febrero del 2016, la representación judicial de la parte accionada informó a esta Alzada que la sociedad de comercio demandante fue disuelta conforme a lo establecido en la Ley Especial, consignado copia certificada del expediente mercantil de Inversiones Mejoal, C.A.
El 14 de diciembre del 2016, compareció el ciudadano GOUREG CHAHWAN, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado Nelson Gómez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.995 y confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho (f.284-285 pieza II).
Por diligencia del 27 de abril de 2017, la representación judicial de la demandada participó a este Despacho el fallecimiento del ciudadano GOUREG CHAHWAN, consignando a tal efecto copia certificada del acta de defunción (f.286-287, pieza II).
A través de decisión del 15 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional suspendió la causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se verifique la citación por edicto de los herederos desconocidos del de cujus GOUREG CHAHWAN.
Por auto del 22 de mayo de 2017, este Juzgado en cumplimiento a lo establecido en decisión del 15-05-2017 libro el respetivo Edicto para ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL” durante sesenta días continuos dos veces por semana, ordenándose la fijación del mismo en las puertas del Tribunal.
Por diligencia del 3 de abril de 2018 el abogado León Benshimol apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la resolución del 15 de mayo de 2017.
Por diligencia del 30 de octubre de 2018, el abogado León Benshimol apoderado judicial de la parte actora retiró copias certificadas peticionadas previamente así como el Edicto librado el 22 de mayo de 2017.
Por auto del 21 de marzo de 2019, este Juzgado a petición de la parte accionante, libró nuevo Edicto para ser publicado en los diarios “MERIDIANO” y “ULTIMAS NOTICIAS” durante sesenta días continuos dos veces por semana, ordenándose la fijación del mismo en las puertas del Tribunal, siendo retirado por la parte demandante el 8 de mayo de 2018.
Por auto del 17 de julio de 2019, este Juzgado, previa petición de la parte accionante, libró nuevo Edicto para ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” durante sesenta días continuos dos veces por semana, ordenándose la fijación del mismo en las puertas del Tribunal, siendo retirado por la parte demandante el 31 de agosto de 2019.
Por auto del 07 de enero de 2020, este Juzgado, a solicitud de la parte accionante, libró nuevo Edicto para ser publicado en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS” durante sesenta días continuos dos veces por semana, ordenándose la fijación del mismo en las puertas del Tribunal, siendo retirado por la parte demandante el 05 de marzo de 2020.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2021, el abogado León Benshimol apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ordene la publicación de los Edictos en forma digital visto que el diario “VEA” ceso su publicación de manera física, ratificando su petitorio en fecha 26-02-2021.
Por diligencia presentada en forma física en fecha 03-11-2021, el abogado León Benshimol apoderado judicial de la parte actora peticionó el abocamiento del nuevo juez y que se provea sobre los nuevos Edictos solicitados.
Por auto del 31 de marzo de 2022, el Dr. Cesar Humberto Bello Conde se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 01 de octubre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil INVERSIONES MEJOAL C.A demandó por SIMULACIÓN al ciudadano GOUREG CHAHWAN, ordenándose el emplazamiento respectivo.
Verificada la citación voluntaria de la parte demandada(el18-11-1998 f.41 pieza I), mediante escrito presentado en fecha 20-11-1998, esta alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante, asimismo dio contestación a la demanda.
En fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, emitiendo el A quo pronunciamiento en fecha 15-04-1999.
Por decisión dictada el 17 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) CON LUGAR la defensa previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada y atinente a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio; (ii)SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEJOAL. C.A contra el ciudadano CHAHWAN GOUREG,ejerciendo apelación la representación judicial de la parte accionante la cual fue oída en ambos efectos el 25 de enero de 2000.
Mediante decisión dictada el 17 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación de la parte demandante confirmando la decisión dictada el 17 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anunciando casación la representación judicial de la parte accionante, la cual fue admitida el 13 de junio del 2000.
Por decisión dictada el 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dicta nueva decisión.
Mediante decisión dictada el 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa previa de falta de cualidad invocada por la parte actora, sin lugar la demanda de Simulación interpuesta y parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anunciando recurso de casación la representación judicial de la parte accionante, la cual fue admitida el 18 de febrero del 2002.
Por decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dicta nueva decisión.
Mediante decisión dictada el 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la demanda de Simulación, improcedente la pretensión subsidiaria, se declaró la cualidad activa e interés actual de la empresa mercantil “Inversiones Mejoal, C.A”, improcedente la cuestión previa referida a la confesión ficta de la parte demandada, declarándose la nulidad absoluta del fallo dictado el 17 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anunciando recurso de casación la representación judicial de la parte accionante, el cual fue admitido el 17 de agosto del 2004.
Por decisión de fecha 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del fallo recurrido, así como de todas las actuaciones posteriores a la evacuación de la prueba de testigos con inclusión de las deposiciones y reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dicte nueva sentencia, previa la renovación de los actos declarados írritos.
Por decisión dictada el 21 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEJOAL. C.A contra el ciudadano CHAHWAN GOUREG, ejerciendo apelación la representación judicial de la parte accionante la cual fue oída en ambos efectos el 10 de octubre de 2008.
Mediante decisión dictada el 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación de la parte demandante reponiendo la causa al estado practicar la notificación de las partes respecto del auto de fecha 07 de agosto de 2007, declarando nulos los actos consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión dictada el 4 de abril de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: SIN LUGAR la demanda que por Simulación de venta intentara la sociedad de comercio INVERSIONES MEJOAL. C.A contra el ciudadano CHAHWAN GOUREG, ejerciendo apelación la representación judicial de la parte accionante la cual fue oída en ambos efectos el 3 de julio de 2014.

II
Visto el recurso interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, considera menester realizar un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, en segunda instancia, los cuales son:
1. En fecha 27 de abril de 2017, la representación judicial de la demandada participó a este Despacho el fallecimiento del ciudadano GOUREG CHAHWAN, consignando a tal efecto copia certificada del acta de defunción (f.286-287, pieza II);
2. En fecha 15 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional suspendió la causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se verificara la citación por edicto de los herederos desconocidos del de cujus GOUREG CHAHWAN;
3. En fecha 22 de mayo de 2017, este Juzgado libró el respetivo Edicto para ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL” durante sesenta días continuos dos veces por semana, ordenándose la fijación del mismo en las puertas del Tribunal;
4. En fecha3 de abril de 2018, el abogado León Benshimol apoderado judicial de la parte actora manifestó que vista la suspensión de la causa procedió a solicitar copias certificadas de la resolución del 15 de mayo de 2017;
5. En fecha30 de octubre de 2018, el abogado León Benshimol apoderado judicial de la parte actora retiró copias certificadas peticionadas previamente así como el Edicto librado el 22 de mayo de 2017;
6. En fecha 21 de marzo de 2019, este Juzgado a petición de la parte accionante, libró nuevo Edicto para ser publicado en los diarios “MERIDIANO” y “ULTIMAS NOTICIAS” durante sesenta días continuos dos veces por semana, ordenándose la fijación del mismo en las puertas del Tribunal, siendo retirado por la parte demandante el 8 de mayo de 2018;
7. En fecha 17 de julio de 2019, este Juzgado, previa petición de la parte accionante, libró nuevo Edicto para ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” durante sesenta días continuos dos veces por semana, ordenándose la fijación del mismo en las puertas del Tribunal, siendo retirado por la parte demandante el 31 de Julio de 2019;
8. En fecha 07 de enero de 2020, este Juzgado, a solicitud de la parte accionante, libró nuevo Edicto para ser publicado en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS” durante sesenta días continuos dos veces por semana, ordenándose la fijación del mismo en las puertas del Tribunal, siendo retirado por la parte demandante el 05 de marzo de 2020;
9. En fecha 25-01-2021, el abogado León Benshimol apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ordene la publicación de los Edictos en forma digital visto que el diario “VEA” ceso su publicación de manera física, ratificando su petitorio en fecha 26-02-2021;
10. En fecha 03-11-2021, el abogado León Benshimol apoderado judicial de la parte actora peticionó el abocamiento del nuevo juez y que se provea sobre los nuevos Edictos solicitado
11. En fecha 31 de marzo de 2022, el Dr. Cesar Humberto Bello Conde se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
12. En fechas 26 de Abril y 18 de Julio la parte actora solicitó nuevamente que se libren nuevos edictos.

Esta Alzada Observa:

Visto que desde el día 15 de Mayo de 2017, fecha en que este Tribunal dictó sentencia mediante la cual suspendió el presente juicio, en virtud de la muerte del ciudadano GOUREG CHAHWAN, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de procedimiento civil, y en consecuencia hizo en fecha 22 de Mayo de 2017, el llamado de los herederos desconocidos a la causa mediante la publicación y fijación de EDICTOS. Es menester para este Tribunal, visto el tiempo transcurrido sin que conste en autos haberse cumplido con la formalidad de la referida publicación de los edictos, revisar si en el presente juicio, se han cumplido los extremos para que se haya consumado la perención de la instancia, dado el carácter de orden público que la distingue.
En este sentido, la perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
Señala, el maestro Borjas, lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización...” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.

Así pues, la perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Asimismo, ésta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”… (Resaltado de este Tribunal).

Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.
Igualmente, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA, quien ha considerado que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios...II, p. 428.).

Es pertinente destacar que, los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.
De manera que, la perención, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios. El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los que puede declararse la perención, lo cual va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente. (Sent. sentencia N° 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de julio de 1998, caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, ratificada en decisión N° RC-696, del 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2003-585, caso: Alejos Torres Vielma (†) contra Agro Implementos Mérida, C.A. (AGROIMCA) y otros, dispuso lo siguiente:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer’. Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. ...omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...” (Resaltado de este Tribunal)

De modo que, conforme con el criterio jurisprudencial que antecede, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° eiusdem, referida a que en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
Del mismo modo, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro., Rc-000627, de fecha 12 de diciembre de 2018, (caso: CARLOS LUIS DÁVILA MARRERO y MERCEDES AMÉRICA DE PEDRAZA DE DÁVILA (†) vs LEO BLADIMIR BORRERO CORZO (†) y FRANCISCO FROIS DE SOUZA), al establecer:
“ De conformidad con el precedente doctrinal de esta Sala, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° eiusdem, referida a que en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
“En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé:“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
En el mismo sentido, esta Sala en sentencia N° RC-79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (†) y otras, dispuso lo siguiente:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...´
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
‘...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...´
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...” (Destacado de la Sala)

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que encontrándose la causa pendiente por decisión, compareció en fecha 27 de abril de 2017, el abogado Nelson Gómez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.995, participando a este Juzgado que el ciudadano Goureg Chahwan (parte demandada) había fallecido el 14 de febrero de 2017, consignando a efectos legales copia certificada de partida de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal. Este Tribunal mediante resolución del 15-05-2017, procedió a suspender la causa a tenor de lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, librando posteriormente el respectivo Edicto en fecha 22-05-2017 a fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante, quedando notificada la parte accionante en fecha 03 de abril de 2018, (f.293) siendo la primera oportunidad en la que compareció en la causa luego de la suspensión decretada.
De manera que, en el caso sub-iudice se observa que riela al folio 293 de la pieza II diligencia (del 03-04-2018), suscrita por el abogado León Benshimol actuando como apoderado judicial de la parte accionante en la que manifestó “visto la suspensión de la causa; solicito copias certificadas de la respectiva decisión interlocutoria”. De igual forma, se evidencia al folio 296 de la pieza II diligencia del 30-10-2018, suscrita por el referido profesional del derecho mediante la cual retira copias certificadas y el Edicto respectivo, constatando con ello que transcurrió más de seis (06) meses sin que se le hubiera dado impulso procesal a esta causa hasta la presente fecha, incluso sin que cumpliera con todas las actuaciones u obligaciones procesales que imponen los artículos 231 y 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte accionante-recurrente, con posterioridad a los seis (06) meses, a la suspensión de la causa (15-05-2017), solo tendentes a justificar la omisión de la publicación de los edictos que por ley está obligado a realizar, actuaciones éstas que no interrumpen de modo alguno el término establecido para que se consuma la perención de la instancia. Así se decide.
En conclusión, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, en el presente caso se verificó la perención de la instancia con respecto al recurso de apelación de apelación interpuesto por la parte demandante, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin actuación de impulso procesal alguna, luego de suspendida la causa por muerte del litigante, supuesto de hecho establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alusiva a el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la sociedad de comercio INVERSIONES MEJOAL, C.A.en contra del ciudadano GOUREG CHAHWAN.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2014-000727/10863.
CHBC/AS/Anny
Int. c/f Def.