REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º

Expediente Nº AP71-R-2022-000269

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.969, bajo el No. 22, torno 63-A., expediente mercantil Nº 37.698, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RID) J000637792, y sus modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el N º 45, Tomo 31-A-SGDO y 18 de Enero de 2022, bajo el Nº 5, Tomo 270-A-SGDO., representada por su Administradora MARÍA LILIA PESTANA DE PITA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Ciudadanos FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN Y JOUBERTH JOHAN PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.568 y 266.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIMECANICA ALBA MMII C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21de enero de 2002, bajo el No. 22, tomo 625 A-Qto, representada por los ciudadanos JOSÉ LUIS JIMÉNEZ y LUÍS GERARDO JIMÉNEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.276.044 y V- 17.691.471, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana MORELLA TREJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.746.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Apelación).

-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2022, por los ciudadanos JOSÉ LUIS JIMÉNEZ y LUÍS GERARDO JIMÉNEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.276.044 y V- 17.691.471, respectivamente, asistidos por la abogada MORELLA TREJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.746, de la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2022, por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción suscrita en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que fuera incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 22 de junio del año 2022.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de INFORMES, constante de un (01) folio útil, el cual es del tenor siguiente:
“…Ciudadano Juez, como se puede observar de los folios 109 del cuaderno de medidas la apelación se ejerció en fecha 03 de mayo de 2022, no obstante, para esa fecha ya habían transcurrido más de cinco (5) días , ya había transcurrido el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 298 del C.P.C, con lo cual se comprueba al folio 73 del expediente, con la certificación del computó transcurrido hasta la fecha en que se presentó dicho recurso, en donde se certifica que transcurrieron seis (6) días, por lo cual dicha apelación no debió ser admitida por extemporánea, así pido que se decida.
Por otra parte, ciudadano juez de la transacción homologada, se evidencia que se cumplió con los extremos de ley, además se cumplieron con sus requisitos: capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales configuran los elementos que deben contener cualquier contrato tal y como fue la transacción que se firmo y homologó, todo lo cual se contempla en el artículo 1.141 de nuestro Código Civil (c.c), se perfecciono conforme al art. 1.258 del C.C. con el consentimiento de las partes y de acuerdo al art. 1.133 del C.C dicho contrato o transacción homologada se convirtió en ley entere las partes, así pido se declare…”.

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de INFORMES, constante de once (11) folios útiles, el cual es del tenor siguiente:
“…SEPTIMO: Posteriormente él, veintiséis (26) de abril de 2022, el Tribunal se traslado para la práctica de la medida, donde las partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera: “
“…PRIMERO. La parte demandada conviene en todos y cada uno de lo expuesto en la demanda y propone entregar voluntariamente el inmueble el 07 de diciembre de 2022, pagando desde éste mes un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS DOLARES ($200,00) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe al pago que será dentro de los días cinco de cada mes, en la siguiente cuenta bancaria del Banco Mercantil Nro.0105 0649 2986 4900 1785, a nombre de Freddy Madriz, C.I. V-8.110,098, cuenta corriente, apoderado judicial de la parte actora quien tiene facultad para recibir cantidades de dinero, conforme al poder otorgado consignado en autos cursante a los folios 17 al 20 del expediente, comprometiéndose a que la falta de pago dentro de dicho plazo de un solo canon de arrendamiento dará derecho a la parte actora a ejecutar forzosamente la entrega del inmueble. Con relación al pago del mes de abril, deberá cancelarlo antes del 30 del mes de abril del corriente año. En este estado los abogados asistente de la parte demandada manifiestan: Acepta la propuesta y solicita al Tribunal que proceda a homologar la presente transacción. Seguidamente, el abogado EDUARDO BENITEZ, asistiendo a la parte demandada supra identificado, expone: “... En vista de la medida cautelar presentada en contra de la empresa demandada y con el objetivo de no causar mayores daños económicos al mismo, decidimos conciliar la presente transacción ya descrita anteriormente por la parte demandante, sin embargo presentamos los pagos realizados hasta la fecha para que soporten en el expediente..."
OCTAVO: La sentencia apelada, es de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual homologa la transacción, bajo los siguientes términos:
“…En éste estado vista las exposiciones de las partes, éste Tribunal vista la transacción realizada por las partes, donde se verifica que el apoderado de la parte actora tiene facultad para transar conforme al poder consignado en autos, se suspende la medida de secuestro y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, quedando la misma pasada de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE ESTABLECE…”.
CAPÍTULO II
FALTA DE CUALIDAD PARA ACCIONAR UN CONTRATO QUE NO HAN SUSCRITO LOS ACCIONANTES
En este caso, tenemos que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BELLO MONTE C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1,969, bajo el No. 22, tomo 63-A, expediente mercantil No 37.698, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-000637792, y sus modificaciones estatutarias registradas en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el No. 45, Tomo 31-A-SGDO., y 18 de enero de 2022, bajo el No. 5. Tamo 270-A-SGDO., solicita el DESALOJO, por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con mi representada, como se desprende del propio contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante (folios 21 al 24, se desprende que el mismo fue suscrito entre el ciudadano Fernando pestana viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.438.396, de manera personal, con mi representada sociedad mercantil “SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.”, sobre el bien descrito con antelación, en razón de ello, invoco la falta de cualidad de la accionante, ya identificada, quien pretenden con la presente acción judicial el desalojo del bien por incumplimiento en el mismo.
Debemos resaltar, que la citada sociedad no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio como demandante, toda vez que no existe ninguna relación contractual entre ella y mi representada “SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.”, ni tampoco que mi mandante sea deudora de las supuestas obligaciones que pretende cobrarles mediante este proceso judicial.
En este orden de ideas, se indica la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, Expediente N° 11-0875, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se determinó lo que sigue:
“…2) Que el demandado planteó como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores, la cual no debió prosperar así como el tribunal a quo desechó las otras cuestiones previas opuestas por el demandado y se debieron valorar las pruebas presentadas en el lapso probatorio por el demandante hoy accionante en amparo que demostraban su cualidad procesal. Al respecto, se observa que tanto el tribunal a quo como el ad quem efectuaron un análisis sobre cuando procede la falta de cualidad del actor y su diferencia con la falta de legitimidad. (…) Tal como lo señaló el Juzgado Superior impugnado, una cosa es la falta de legitimidad o no consignación de los documentos fundamentales, que se pueden oponer como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son subsanables y para ello se abre un lapso para que se demuestre que sí se tiene capacidad o poder suficiente, entre otras, o consignar los documentos pertinentes; y otra cosa es la falta de legitimación o cualidad, que es una defensa de fondo y que se ha de resolver previo al fondo de la demanda y que ha de ser declarada con lugar y releva de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004). Así se declara. (…) De este modo, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida por Lexi Coromoto Socorro de Álvarez, María Josefina Socorro Peñalver, Liset de Jesús Socorro de Medina y Arturo José Socorro Peñalver, contra el fallo del 25 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide…” (Resaltado nuestro)
También sobre el tema de la falta de cualidad, la cual en materia de orden público, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2013, donde se determinó lo que sigue:
“… “Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo…” (Resaltado nuestro)
De manera pues, que la parte actora, no puede accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección de un derecho y acceder a un órgano jurisdiccional, por cuanto no goza del derecho legítimo para obrar como accionante en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que pueda ser sujeto activo en este juicio por cuanto mi representada, no suscribió el contrato de arrendamiento con dicha sociedad, por lo que mal podría haber suscrito la transacción, y modificar la relación locataria,siendo esto así, solicitó a esta alzada, declare procedente la presente defensa invocada.
CAPÍTULO III
REVOCATORIA DEL ACUERDO
Por otra parte, esta representación debe recalcar que en el presente caso, la parte actora, quien no tiene facultad para demandar y sostener el presente proceso, pretender con un medio de autocomposición procesal, modificar cláusulas contractuales, es decir, el 26 de abril de 2022, se dijo lo siguiente: “La parte demandada conviene en todos y cada uno de lo expuesto en la demanda y propone entregar voluntariamente el inmueble el 07 de diciembre de 2022, pagando desde éste mes un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS DOLARES ($200,00) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe al pago que será dentro de los días cinco de cada mes, en la siguiente cuenta bancaria del Banco Mercantil Nro. 0105 0649 2986 4900 1785, a nombre de Freddy Madriz, C.I. V-8.110,098, cuenta corriente, apoderado judicial de la parte actora quien tiene facultad para recibir cantidades de dinero, conforme al poder otorgado consignado en autos cursante a los folios 17 al 20 del expediente, comprometiéndose a que la falta de pago dentro de dicho plazo de un solo canon de arrendamiento dará derecho a la parte actora a ejecutar forzosamente la entrega del inmueble. Con relación al pago del mes de abril, deberá cancelarlo antes del 30 del mes de abril del corriente año. En este estado los abogados asistente de la parte demandada manifiestan: Acepta la propuesta y solicita al Tribunal que proceda a homologar la presente transacción…”
En consecuencia, se tiene que pretenden modificar dos cláusulas contractuales, como lo son: canon de arrendamiento y tiempo para la entrega del inmueble, sin demostrar a los autos el incumplimiento de mi representada, y pretender con la transacción fijar un nuevo canon de arrendamiento, y entregar el inmueble, esto conlleva a la judicialización de la relación arrendaticia.
Por ello, se menciona la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, que habla de la judicialización de un contrato:
“… la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio.
En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que el acto denunciado como lesivo, ciertamente violó los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara con lugar el amparo interpuesto y en consecuencia sin lugar la apelación formulada por Roso Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de Adenahir C.A. Así se decide...”.

Tal como se observa, de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, vinculante por el ente de que emana, que la supuesta transacción celebrada, procedieron a fijar fecha de entrega del inmueble y procedieron a modificar la suma que por concepto de pago de canon de arrendamiento, considerándose esto como una maniobra llevadas a cabo dentro de un juicio y que hacen disfrazar un contrato de arrendamiento, todo ello con el fin de obtener una vía rápida para la ejecución forzosa sin necesidad de un contradictorio, menoscabando el derecho a la defensa del demandado, quien no tendría oportunidad de contestar ni argumenta ni probar, derechos estos consagrados en nuestra carta magna, lo que traería como consecuencia, la revocatoria del acuerdo transaccional suscrito el 26 de abril de 2022, y así solicito a esta superioridad lo declare.
PETITORIO
Por último solicitamos se declare procedente la defensa opuesta, es decir, la falta de cualidad activa, y se deje sin efecto la transacción suscrita en 26 de abril de 2022, por violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.….”

En esa misma fecha 22 de julio de 2022, la representación de la parte demandada, procedió mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, a realizar sus observaciones, los cuales son del tenor siguiente:
“…Los accionantes hacen referencia en su escrito de informes, que la apelación ejercida por esta representación, el 03 de mayo de 2022, está fuera del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuó al 6 día y pide sea declarada extemporánea.
Debe esta representación que señalar que la apelación ejercida el 03 de mayo de 2022, en contra de la homologación emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2022.
Nos señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
De la norma antes citada, se desprende que el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, y estas actuaciones por su naturaleza requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho, en el presente caso, tenemos que la sentencia que se recurre, es de fecha 26 de abril de 2022, en consecuencia, el lapso iniciaría al día siguiente del referido pronunciamiento, es decir, el 27 de abril de 2022, culminándose los cinco días, el 03 de mayo de 2022, fecha en la cual esta representación ejerció el recurso, tal y como lo indica el a quo, en el auto de fecha 04 de mayo de 2022, por lo que se debe resaltar que el mismo, fue ejercido dentro del lapso estipulado en nuestro código adjetivo.
En este orden de ideas, es importante señalar que en aquellas normas donde está interesado el orden público no puede ser relajado por las partes ni por los terceros, ni por el Juez, ni por ninguno de los operadores de justicia.
Por otra parte, en este punto es importante señalar que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes adjetivas establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales que permiten la obtención de la paz social.
Por consiguiente, el alegato de mi contraparte de la extemporaneidad de la apelación, no puede ser tomado como valido, y así pido sea declarado.
Con respecto a que la Transacción homologada cumple con todos los extremos de ley, debo denunciar que la misma no cumplió con los extremos de ley, dado que la sociedad mercantil accionante, no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio como demandante, toda vez que no existe ninguna relación contractual entre ella y mi representada “SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.”, ni tampoco que mi mandante sea deudora de las supuestas obligaciones que pretende cobrarles mediante este proceso judicial.
Además que con la Transacción, se pretenden modificar dos cláusulas contractuales, como lo son: canon de arrendamiento y tiempo para la entrega del inmueble, sin demostrar a los autos el incumplimiento de mi representada, y pretender con la transacción fijar un nuevo canon de arrendamiento, y entregar el inmueble, esto conlleva a la judicialización de la relación arrendaticia.
Estas defensas antes esgrimidas fueron ampliamente desarrolladas en nuestro escrito de Informes, el cual ratifico en todo su contenido, por lo que solicitamos se declare procedente la defensa opuesta, es decir, la falta de cualidad activa, y se deje sin efecto la transacción suscrita en 26 de abril de 2022, por violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, por las razones de hecho y de Derecho expuestas anteriormente, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por mi representación, el 03 de mayo de 2022…”.

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2022, se dejó constancia que el día 12 de julio de 2022, venció el lapso para la consignación de los informes, por lo que, a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de observaciones.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022, la representación judicial de la parte de demandante consignó escrito de observaciones constante seis (06) folios útiles, los cuales son del tenor siguiente:
“…Para comenzar, se puede evidenciar al folio 109 del Cuaderno de Medidas que la parte demandada interpuso una diligencia indicándole falsamente como fecha de la misma el 03/05/2022, en donde apeló de la homologación de la transacción y pidió al a quo un cómputo certificado del lapso transcurrido desde el 26/04/2022 exclusive, fecha en que se celebró la mencionada transacción, hasta el 03/05/2022 inclusive, fecha falsa que se indicó en dicha diligencia. Se hace la observación de que la fecha correcta en la cual se interpuso dicha diligencia no fue la que la parte demandada indicó en su diligencia (03/05/2022) sino la que aparece en el sello que el funcionario de la Taquilla No. 7 le estampó a dicha diligencia al recibirla, es decir el 04/05/2022. De esa solicitud, el a quo procedió a dejar constancia de que desde el 26/04/2022 exclusive hasta el 03/05/2022 inclusive habían transcurrido seis (6) días de despacho. No obstante, si él a quo hubiese hecho dicho cómputo como realmente correspondía, es decir, desde el 26/04/2022 exclusive hasta el 04/05/2022 inclusive habría dicho que transcurrieron siete (7) días de despacho y no seis (6) como erróneamente indicó. En todo caso, y a todo evento, se evidencia que transcurrieron más de los cinco (5) días de despacho exigidos por el legislador para que la contraparte pudiera intentar con éxito su apelación
Es así como al folio 74 del Asunto principal, consta la certificación del cómputo efectuado por el a quo del lapso transcurrido desde la fecha en que se celebró la transacción 26/04/2022 exclusive hasta el 03/05/2022 inclusive -como se dijo, fecha señalada de manera incorrecta en que se hizo la susodicha apelación-, que habían transcurrido seis (6) días de despacho, con lo cual se comprueba que la referida apelación se ejerció extemporáneamente por tardía, ya que la misma se propuso cuando ya habían transcurrido más de los cinco (5) días que establece el artículo 298 de nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC).
Sobre el tema de la apelación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC-TSJ) ha dejado sentada la siguiente jurisprudencia:
"(...) En lo concerniente al lapso para apelar existe una consagración expresa, prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que el tiempo útil es de cinco (5) días, salvo disposición especial en contrario y por ello, si se considera válido el ejercicio del recurso formulado en un día no computable, como lo es el de la última de las notificaciones, se estaría ampliando de cinco a seis días ese lapso, en evidente quebrantamiento a las previsiones de los artículos 298 y 196 eiusdem y, consecuencialmente con infracción del artículo 15 ibidem, por otorgamiento, como se señaló antes, de una excesiva facultad.
La Sala debe puntualizar, que no puede haber indefensión cuando los jueces aplican la Ley. El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil se supone conocido por las partes, y el Juez de Alzada simplemente lo aplicó de acuerdo al criterio doctrinario que ha desarrollado la Sala de Casación Civil. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos doctrinarios antes transcritos sobre el particular. Los lapsos procesales son preclusivos. Tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. La actividad recursiva de la parte requiere del elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez. Es la combinación de dos elementos esenciales, o presupuestos procesales, que legitiman la apelación para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. Al faltar uno de estos elementos, el Juez, no puede concederla sin romper el equilibrio procesal frente a la otra parte.
Tampoco luce adecuado el criterio del formalizante, en el sentido de que debió validarse su apelación ejercida el mismo día en que se dio por notificado, por haber resultado totalmente vencido en la litis y sólo él tenía interés en apelar. La apertura y cierre del lapso procesal, en este caso, de apelación, no puede depender del dispositivo del fallo o de una excepción específica y particular en cuanto al gravamen de la sentencia que pudo causarle a una de las partes, Simplemente son criterios que deben permanecer uniformes, generales, sin distinciones casuísticas. No se cumplió tampoco el fin procesal, de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues la finalidad del acto es que una de las partes apele dentro de él. Como ya se señaló, puede apelarse o ejercerse la actividad recursiva, pero si ésta no está unida al tiempo legítimo de interposición, sería ilegal por parte del Juez admitirla o concederla.
En definitiva, resulta lo anterior en un problema de estudio y conocimiento por parte de los litigantes en cuanto al ejercicio oportuno de los recursos, cuya inobservancia no puede ser imputada a los jueces, ni generar menoscabo alguno al derecho de defensa. Es el incumplimiento de las cargas procesales y las partes deben asumirla... (...)". El resaltado es mío. SCC-TSJ. Exp. No.02-260, Sent. RC.00756. Fecha: 01/12/2003.
"... Tampoco puede considerarse cumplido el acto procesal de ejercer el recurso de apelación, cuando esta se interpone fuera del lapso. Simplemente hay una actividad de la parte, pero inválida, pues no goza del requisito de la tempestividad. Es si se quiere, un acto procesal sin eficacia alguna...". El resaltado es mío. SCC-TSJ. Exp. No.00 013. Sent 280. Fecha: 10/08/2000.
De lo antes expuesto se desprende que el a quo erró al haber admitido la susodicha apelación habiendo vencido el lapso legal de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del CPC, además de que con dicho error se le transgredió a mi patrocinada su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Por lo cual dicha apelación debe declararse nula y sin eficacia jurídica. Así pido que se decida.
Ciudadano Juez, resulta inexplicable, por decir lo menos, que los dos (2) representantes legales de la empresa demandada asistidos por sus tres (3) abogados de confianza, luego de convenir en todo y cada uno de los aspectos de la demanda hayan celebrado una transacción judicial para ponerle fin al proceso y luego de lo cual contrataron a otra abogada distinta para impugnar, oponer excepciones y defensas fuera de todo ámbito legal y procesal, pretendiendo violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en general el estado de derecho que nos rige; como es el argumento falaz de oponer cuestiones previas referidas a la "falta de cualidad activa para accionar o para sostener el juicio", entendida ésta de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC TSJ) como el derecho del demandante a lo pretendido, porque según su dicho quien firmó el contrato de arrendamiento fue una persona natural y quien demandó fue una persona jurídica, sin reparar en que la persona natural que firmó dicho contrato es accionista y Administrador de dicha empresa la cual es precisamente la propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal y como consta de autos, cuyo documento de propiedad del referido inmueble se anexó al libelo de la demanda y la empresa demandada admitió como válido al firmar la transacción, así como también admitió como válida y existente la relación arrendaticia que sostenía con la empresa demandante; no obstante, a pesar de que la demandada admitió todos los hechos y el derecho antes expuesto en la demanda, ahora pretende negarlo, además pretende alegar sin sentido jurídico, que ser propietaria de un inmueble arrendado no otorga cualidad jurídica activa para accionar o para sostener un juicio de desalojo, que la demandante no tiene derecho al pretendido desalojo, pero la verdad legal es que si ser propietaria del referido inmueble no otorga tal cualidad, qué otra cosa o documento mejor que eso se lo pueda otorgar?
Si la contraparte había considerado que dicho argumento -falta de cualidad jurídica activa para accionar- podía ser procedente en derecho, no debió firmar la citada transacción judicial para terminar con el referido juicio, sino por el contrario, debió continuar el juicio y presentar tales alegatos y sus pruebas dentro del respectivo proceso judicial, pero no puede pretender hacerlo después de firmar una transacción judicial, como ahora pretende hacerlo, ya que eso daría a entender que no tiene claro lo que significa una transacción judicial, no entiende que después de firmada una transacción judicial no se pueden oponer este tipo de defensa; no tiene claro que la transacción judicial es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, artículo 1.718 del Código Civil Venezolano (CCV), que como consecuencia legal y procesal al firmar dicha transacción la oportunidad procesal para oponer dicha excepción o cualquier otra alegación o defensa parecida se extinguió al momento de transigir. En este sentido, cabe recordarle a la contraparte algunas jurisprudencias sentadas por la SCC-TSJ en relación a las transacciones judiciales, como sigue:
"...Ahora bien, el convenimiento consiste en "...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...". (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por No.02-242, Sent RC 00613. Fecha 30/09/2003. el actor..." SCC-TSJ. Exp.
De acuerdo a la citada jurisprudencia la empresa demandada sociedad mercantil "SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el No. 22, tomo 625-A-Qto., al celebrar la transacción que ahora pretende impugnar, admitió todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por la parte actora, como lo fue el hecho que la empresa demandada no había pagado los cánones de arrendamientos alegados, que los recibos mostrados y consignados eran falsos y prefabricados por lo cual se reputaron ilegales, que la parte actora era la propietaria y arrendadora del local comercial cuyo desalojo estaba demandando y que en consecuencia, tenía el interés jurídico actual necesario para ser sujeto activo en dicho proceso y que estaba en su legitimo derecho de hacerlo. Por lo cual, pido que el susodicho argumento se declare improcedente.
La parte demandada en su escrito de informes pidió la "REVOCATORIA DEL ACUERDO" sobre la base de que la parte actora"...no tiene facultad para demandar y sostener el presente proceso, pretender con un medio de autocomposición procesal, modificar cláusulas contractuales...que la supuesta transacción celebrada, procedieron a fijar fecha de entrega del inmueble y procedieron a modificar la suma que por concepto de pago de canon de arrendamiento, considerándose esto como una maniobra llevadas a cabo dentro de un juicio y que hacen disfrazar un contrato de arrendamiento, todo ello con el fin de obtener una vía rápida para la ejecución forzosa sin necesidad de un contradictorio, menoscabando el derecho a la defensa del demandado, quien no tendría oportunidad de contestar ni argumentar ni probar, derechos estos consagrados en nuestra carta magna, lo que traería como consecuencia, la revocatoria del acuerdo transaccional suscrito el 26 de abril de 2022..." Véase folios 8 y 10.
Con relación a la falta de facultad de mi patrocinada para demandar y sostener el proceso, ya quedó suficientemente claro que es un argumento falaz y sin fundamento jurídico, además de ilegal e impertinente,
Respecto a que con la transacción judicial que ahora impugnan se modificaron clausulas y que eso fue una maniobra que los perjudicó en sus derechos a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, cabe ilustrar a la contraparte sobre el significado, propósito, razón y validez de la transacción.
El artículo 1.713 del CCV establece el concepto de transacción así: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
En este sentido, la SCC-TSJ ha establecido:
"La transacción, es un contrato donde las partes, mediante reciprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso." El resaltado es mío. SCC-TSJ. Exp. No. 13218, Sent. 01670. Fecha: 18/07/2000
Del articulo y la jurisprudencia citada se desprende que el efecto principal de cualquier transacción es ese precisamente, es decir, que con su homologación se debe entender "...alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso...", por lo cual carece de sentido jurídico y jurisprudencial el argumento arriba citado de la contraparte para pedir la revocatoria de la transacción firmada legalmente por ambas partes, diciendo que el contrato de arrendamiento fue modificado, puesto que obviamente ese es el efecto principal de cualquier transacción.
Para solicitar con éxito la revocatoria o nulidad de una transacción judicial se requiere haber incurrido en incumplimientos de requisitos legales y contractuales o en los vicios que nuestro CCV sanciona con nulidad, y en ninguna parte de su escrito de informes la demandada alegó ni probó nada de eso, además de que la apelación tampoco se interpuso por razones especificas provenientes de alguna presunta ilegalidad en el acto de autocomposición procesal (SCC-TSJ. Exp. 00-2000. Sent. No.150. Fecha: 09/02/2001), por lo cual pido que se le declare SIN LUGAR
Nuestra SCC-TSJ al tratar sobre esos aspectos de validez o nulidad de las transacciones dejó sentado lo siguiente:
..Vista la solicitud de homologación cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los
Siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Articulo 255, "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Articulo 256. "Lar partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologard it persare sobre materias en las cuales no exén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben...". Las negrillas son mías. SCC-TSJ. Exp. No.13645, Sent. 01261. Fecha 06/06/2000.
Como se puede evidenciar de los autos, la jurisprudencia citada y la Ley, la transacción que se celebró entre las partes cumplió a cabalidad con todos los requisitos de validez exigidos en el artículo 1.141 de nuestro CCV para la celebración de los contratos en general (articulo 1.133 ejusdem), y tampoco se incurrió en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 1.142 ejusdem, tal y como se citan de seguidas.
"Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico."
"Articulo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1" Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3" Causa lícita."
"Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
"Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley."
"Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."
De todo lo anterior se desprende que la parte demandada no está actuando de buena fe al tratar de impugnar sin fundamento legal serio el contrato -transacción que se firmó entre las partes, está buscándole seis (6) patas al gato para no cumplir, alegando falsamente y sin pruebas que con dicha transacción se montó una maniobra que los perjudicó en sus derechos a la defensa consagrados en la Carta Magna, lo cual es un alegato de mala fe y absolutamente improcedente, en virtud de que, si ahora, después de firmar la referida transacción se sienten perjudicados, no pueden achacarle a otro su propia torpeza si fue que la hubo, su incapacidad legal de no saber decidir oportunamente sobre la conveniencia de firmar una transacción judicial o en su lugar continuar con un proceso judicial hasta sentencia definitiva en el cual pudieran haber ejercido todos esos derechos que según dicen tener, su insatisfacción contractual, puesto que nadie los obligó o engañó para que firmaran la susodicha transacción como pretenden decirlo y mucho menos existe ningún tipo de pruebas con lo cual pudieran demostrar que se les obligó o engaño a los dos (2) representantes legales de la empresa demandada (Gerente General y Director, respectivamente) y a sus tres (3) abogados a firmar dicha transacción, para que ahora vengan a decir que la parte actora los engaño y les perjudicó el derecho a la defensa, a contestar, a probar, en fin a llevar el proceso que ahora desean pero al que ya no pueden acceder porque renunciaron a ello voluntariamente al firmar dicha transacción.
De todo lo anteriormente expuesto, a la única conclusión a la que forzosamente se puede arribar es que, la contraparte está actuando de mala fe, con su nula apelación e informe lleno de falsedades y manipulaciones persigue sorprender la buena fe de quien administra justicia, así que no se deje ciudadano Juez, la transacción apelada se ajustó perfectamente a Derecho y a la justicia, y así pido que se decrete.
Presentadas como han sido estas observaciones a los "informes de la contraparte", ruego al Tribunal se sirva agregarlas a los autos, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes y sean tomadas en cuenta para el momento de sentenciar, y, en consecuencia, pido que se decida SIN LUGAR LA APELACIÓN y se CONFIRME LA TRANSACCIÓN APELADA en todas y cada una de sus partes, con la expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley…”.

En fecha 01 de agosto de 2022, la representación de la parte demandada cuestiona la sustitución del poder efectuada por la parte actora, en los siguientes términos:
“…En tal sentido es preciso destacar que la actuación del abogado Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN ante esta Superioridad, carece de validez, toda vez que si revisamos cuidadosamente el folio Cincuenta y dos (52) del asunto principal, del expediente signado con el Numero AP31-F-V-2022-000048 de la nomenclatura interna del Juez-aquo, nos podemos percatar con meridiana claridad, que a ese folio corre inserto la sustitución del poder que detentaba el abogado Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN en la persona del Abogado JOUBERTH JOHAN PEREZ, dicha sustitución está planteada en los siguientes términos
"En horas de despacho del día de hoy Diez (10) de marzo de 2022, comparece ante este Juzgado el Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante tal como se desprende de los autos de la causa, específicamente en el poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2022, anotado bajo el nro. 8, Tomo 2, Folios 25 hasta el 28, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, quien a continuación expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. SUSTITUYO EL PODER QUE MI REPRESENTADA ME HA OTORGADO EN LA PERSONA DEL ABOGADO JOUBERTH JOHAN PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.214, para que conjunta o separadamente junto a mi persona, prosiga en nombre y representación de nuestra Patrocinada, suficientemente identificada en los autos, el presente juicio cuya acción y sus subsecuentes pretensiones se desprende de los autos respecto de la parte contraria suficientemente identificada en los mismos, "
En tal sentido es preciso destacar que del propio texto del poder sustituido, se desprende que dicho abogado, se ha querido separar de la representación, dado que el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN no se reservo el ejercicio, sustituyó, sin reserva de ejercicio, el poder que acreditaba su representación, lo cual hizo cesar su representación en el juicio.
"Enseña la doctrina que la sustitución del poder se puede realizar con reserva de ejercicio, en cuyo caso el apoderado conserva plenamente la representación conferida y la ejerce conjunta o separadamente con el sustituto, pero si el apoderado al conferir el poder no se reserva su ejercicio, se entiende que se separa del caso y cesa en dicha representación la cual pasa a ejercer plenamente el sustituto, resultando inválidas y sin eficacia alguna cualquier actuación ulterior que pueda realizar el sustituyente en juicio. Así lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 94, de 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada, doctora Isbelia P.d.C., en la cual ratifica un precedente anterior de esa misma Sala y cuyo contenido nos permitimos transcribir a continuación:
(omisis)
Es de hacer notar, que al revisar el poder sustituido en el abogado JOUBERTH JOHAN PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266 214, se observa que el antiguo mandatario no se reservó su ejercicio, por lo cual se puede concluir que el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN para la fecha de la celebración del acto de Informes por ante esta alzada y la Celebración del acto de Observaciones a los Informes, no tenía la representación que se atribuye, ya que, había cesado su representación, y así con todo respeto solicito sea declarado por esta Superioridad en la oportunidad procesal correspondiente.

Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte demandante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…Como se puede evidenciar de los hechos antes narrados, la arrendataria, sociedad mercantil "SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.", no solo incumplió con una de las obligaciones que establece la citada Ley, sino que incumplió con ambas de sus obligaciones, la primera de ellas al no pagar el canon o pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y la segunda de ellas al no servirse del inmueble alquilado como un buen padre de familia, toda vez que al vender las acciones del fondo de comercio, decidió abandonar el inmueble y dejarlo en manos de un extraño con el cual mi representada no tiene relación jurídica.
Como consecuencia del abandono del inmueble en el que incurrió la arrendataria al dejar a un extraño dentro del inmueble, incumplió de igual manera con lo establecido en la Cláusula Cuarta, por cuanto los identificados socios en nombre de su representada sociedad mercantil 'SERVIMECANICA ALBA MMII C.A. se comprometieron a permanecer dentro del inmueble como única arrendataria del mismo, ya que mi representada no iba a reconocer a ninguna otra persona como inquilino de su local.
(omisis)
Es por todo lo anterior, que la arrendataria actuando de mala fe, en primer lugar al no pagar el canon de arrendamiento estipulado conforme a la libre voluntad de las partes, y al haber cedido los derechos de arrendamiento a una tercera persona sin el consentimiento de la arrendadora, a sus espaldas, violando con dichas actitudes las clausulas Segunda y Cuarta del citado contrato, las cuales establecen el modo y forma del pago de las pensiones de arrendamiento y prohíbe de manera expresa el traspaso o cesión, directo o indirecto, total o parcialmente, del referido contrato, ocasiona que la arrendadora demande y no reconozca como inquilino a ninguna otra persona distinta de la arrendataria.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y vistas las violaciones de las cláusulas del contrato en las que incurrió la arrendataria es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil "SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.", por las causales de desalojo contenida en los ordinales "a", "fe del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por no haber la arrendataria dado cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, contenidas en las clausulas Segunda y Cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión.
De la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial:
(Omisis)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal que al decidir profiera los siguientes pronunciamientos:
1) Que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva en los términos expuestos.
2) Asimismo, que declare el desalojo de la empresa "SERVIMECANICA ALBA MMII C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el No. 22, tomo 625-A Qto, del inmueble propiedad de mi representada ubicado en la Planta Baja del edificio denominado "LA GIOCONDA, situado en la Avenida Leonardo Da Vinci, de la Urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Reservo para mi representada el derecho a pedir medidas cautelares una vez culminado el procedimiento administrativo o se de cumplimiento a lo establecido en el ordinal "I del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….”

Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos junto a su escrito libelar:
1.- REGISTRO MERCANTIL de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A. (Folios 07 al 17).
2.- PODER conferido por la ciudadana MARÍA LILIA PESTANA DE PITA, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A. (Folios 18 al 20)
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano FERNANDO PESTANA VIERA, y Sociedad Mercantil SERVIMECANICA ALBA MMII C.A. (Folios 21 al 24).
4.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD de la empresa accionante del bien objeto de la demanda de desalojo.
5.- REGISTRO MERCANTIL de la Sociedad Mercantil SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.
Admitida la demanda por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2022, se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 10 de marzo de 2022, el abogado de la parte demandante sustituyo poder en el abogado Jouberth Johan Pérez.
En fecha 31 de marzo de 2022, se libró compulsa de citación a la empresa demandada en el presente juicio y se apertura cuaderno de medidas.
Por sentencia de fecha 20 de abril de 2022, el a quo dictó medida cautelar de secuestro y fijó oportunidad para la práctica de la misma.
En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal de la Causa, se traslado a efectuar la práctica de la medida de secuestro, en la cual transaron y procedió a la homologación de la misma, en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para la práctica de la medida preventiva de secuestro, en el juicio que por DESALOJO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELLO MONTE CA., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIMECANICA ALBA MMII C.A., presentes la Jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS y su Secretaria Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los abogados JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ Y FREDDY MADRIZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°266.214 y 39.568 respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Planta Baja del edificio denominado "LA GIOCONDA" situado en la avenida Leonardo Da Vinci, de la Urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona la Sociedad Mercantil SERVIMECANICA ALBA MMII C.A. Una vez constituido en la precitada dirección el Tribunal fue atendido por los ciudadanos LUIS GERARDO JIMENEZ VERA Y JOSE LUIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.691.471 y V-9.276.044, respectivamente, en su carácter de representante y Gerente General de la empresa SERVIMECANICA ALBA MMII CA, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO. YOSELYN MERCEDES MARQUEZ DE UYOA Y THAYS NAYIBETH GRIMON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.138.157, 313.099 y 314.859, respectivamente. Se deja constancia que el Gerente General consigna en este acto recibos de pago en ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, los cuales se ordenan anexar al cuaderno de medidas, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte actora y expone: ... Rechazamos categóricamente los recibos de pago consignados por la parte demandada por tales motivos impugno los mismos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que carecen de sello y firma de la empresa, además de que la tinta y letra de los recibos es la misma, tampoco se indica en cada uno de esos recibos del mes que se presume que se pagó, con relación a las transferencias bancarias en la cuenta que se hizo la transferencia dicha cuenta no está reflejada en el contrato de arrendamiento como manda la Ley, por lo cual los hace nulos. Sin embargo de mutuo y amistoso acuerdo, ambas partes llegamos a la siguiente conciliación: PRIMERO: La parte demandada conviene en todos y cada uno de lo expuesto en la demanda y propone entregar voluntariamente el inmueble el 07 de diciembre de 2022, pagando desde éste mes un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS DOLARES ($200,00) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago que será dentro de los días cinco de cada mes, en la siguiente cuenta bancaria del Banco Mercantil Nro.0105 0649 2986 4900 1785, a nombre de Freddy Madriz, C.I. V-6.110,098, cuenta corriente, apoderado judicial de la parte actora quien tiene facultad para recibir cantidades de dinero, conforme al poder otorgado consignado en autos cursante a los folios 17 al 20 del expediente, comprometiéndose a que la falta de pago dentro de dicho plazo de un solo canon de arrendamiento dará derecho a la parte actora a ejecutar forzosamente la entrega del inmueble. Con relación al pago del mes de abril, deberá cancelario antes del 30 del mes de abril del corriente año. En este estado los abogados asistente de la parte demandada manifiestan: Acepta la propuesta y solicita al Tribunal que proceda a homologar la presente transacción. Seguidamente, el abogado EDUARDO BENITEZ, asistiendo a la parte demandada supra identificado, expone: ... En vista de la medida cautelar presentada en contra de la empresa demandada y con el objetivo de no causar mayores daños económicos al mismo, decidimos conciliar la presente transacción ya descrita anteriormente por la parte demandante, sin embargo presentamos los pagos realizados hasta la fecha para que soporten en el expediente..." En éste estado vista las exposiciones de las partes, éste Tribunal vista la transacción realizada por las partes, donde se verifica que el apoderado de la parte actora tiene facultad para transar conforme al poder consignado en autos, se suspende la medida de secuestro y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de de Procedimiento Civil se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, quedando la misma pasada de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE ESTABLECE….”
En fecha 03 de mayo de 2022, la representación de la parte demandada apeló de la sentencia; en consecuencia, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.
PUNTOS PREVIOS
PODER
Ante esta alzada la representación de la parte demandada cuestionó la sustitución del poder efectuado por el abogado Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en la persona del Abogado JOUBERTH JOHAN PEREZ, dado que el mismo carece de validez, folio Cincuenta y dos (52) del asunto principal, del expediente signado con el Numero AP31-F-V-2022-000048 de la nomenclatura interna del Juez-aquo, y que dicha sustitución está planteada en los siguientes términos: "En horas de despacho del día de hoy Diez (10) de marzo de 2022, comparece ante este Juzgado el Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante tal como se desprende de los autos de la causa, específicamente en el poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2022, anotado bajo el nro. 8, Tomo 2, Folios 25 hasta el 28, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, quien a continuación expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. SUSTITUYO EL PODER QUE MI REPRESENTADA ME HA OTORGADO EN LA PERSONA DEL ABOGADO JOUBERTH JOHAN PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.214, para que conjunta o separadamente junto a mi persona, prosiga en nombre y representación de nuestra Patrocinada, suficientemente identificada en los autos, el presente juicio cuya acción y sus subsecuentes pretensiones se desprende de los autos respecto de la parte contraria suficientemente identificada en los mismos".
En tal sentido es preciso destacar que del propio texto del poder sustituido, se desprende que dicho abogado, se ha querido separar de la representación, dado que el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN no se reservo el ejercicio, sustituyó, sin reserva de ejercicio, el poder que acreditaba su representación, lo cual hizo cesar su representación en el juicio.
Ahora bien, con respecto al referido cuestionamiento a la sustitución del poder, debe esta alzada, realizar las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que la sustitución de un documento poder, es la transmisión de las facultades otorgadas a un abogado para la representación de una persona, natural o jurídica, a otro abogado; dicha sustitución posee ciertas condiciones que se encuentran previstas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observó que el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, sustituyó poder en la persona del Abogado Jouberth Johan Pérez, el 10 de marzo de 2022, el cual fue cuestionado por la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal Superior pasa a considerar la oportunidad para la impugnación de poderes, nos señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia Nº 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…” (Resaltado del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que el mismo aplica al presente caso, debiendo este Tribunal resaltar que la primera oportunidad en que se hizo presente la parte demandada ocurrió en fecha 03 de mayo de 2022, la, es decir, en el momento en la cual dicha representación apelo de la homologación de la transacción, la cual fue oída en ambos efectos el 04 de mayo de 2022, ordeñándose la remisión a la URDD de los Juzgados Superiores, una vez la causa encontrándose en alzada, pasados las observaciones, fue cuando la representación judicial de la parte demandada, procedió a cuestionar la sustitución del poder (folio (xxx); en el caso concreto, aún en el supuesto de que la sustitución cuestionada hubiese tenido un vicio que afectara su validez, la misma fue convalidada por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, por lo que se presume que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación; en el caso de marras, con todo ello resulta IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada y en consecuencia se debe tener como VÁLIDA la sustitución del poder efectuada el 10 de marzo de 2022, y así se establece.
-.FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-
La representación de la parte demandada, alegó la falta de cualidad activa de la actora para interponer y sostener la presente acción, por cuanto se desprende que el mismo fue suscrito entre el ciudadano FERNANDO PESTANA VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.438.396, de manera personal, con mi representada sociedad mercantil “SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.”, sobre el bien descrito con antelación, por lo que considera este Tribunal realizar siguientes observaciones:
El examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el contrato.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Para mayor abundamiento, se debe mencionar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, Expediente N° 11-0875, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se determinó lo que sigue:
“…Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el mismo orden de ideas se tiene que en el presente caso el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano FERNANDO PESTANA VIERA, de manera personal, con la sociedad mercantil “SERVIMECANICA ALBA MMII C.A.”, este arrendador no forma parte de la empresa que demanda, es decir, la sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO MONTE C.A., de acuerdo a la documentación presentada junto al escrito libelar.
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
En el caso de marras, debe este Jurisdecente valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte Juzgadora, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de Rafael Ortiz Ortiz .Pag..539.
Dicho lo anterior, establece el artículo 1.133 del Código Civil, referente a los contratos:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (Resaltado del Tribunal).
De la trascripción de la anterior norma, que las personas que suscriben un contrato se obligan entre ellos, y son los únicos que tienen la cualidad para reclamarse mutuamente.
En el presente caso, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarado a su favor un derecho de lo contrario cualquier persona que no tenga interés, podría interponer demanda, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora pretende el desalojo por incumplimiento de un contrato de arrendamiento, que no suscribió con la parte demandada, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento presentado por la propia parte demandante; no evidenciándose prueba alguna, mediante la cual este Tribunal pudiera determinar el vinculo o relación que pudiera existir entre ella y la parte demandada, es forzoso para este Tribunal determinar y concluir que la parte accionante carece de Cualidad Legitima para solicitar la tutela jurisdiccional con la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal de alzada no puede pasar por alto, los hechos acaecidos, el 26 de abril de 2022, al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida de secuestro acordada por él a quo, al momento en que las partes llegaron a un supuesto acuerdo, que se trascribe a continuación:
“...En horas de Despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para la práctica de la medida preventiva de secuestro, en el juicio que por DESALOJO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELLO MONTE CA., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIMECANICA ALBA MMII C.A., presentes la Jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS y su Secretaria Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los abogados JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ Y FREDDY MADRIZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°266.214 y 39.568 respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Planta Baja del edificio denominado "LA GIOCONDA" situado en la avenida Leonardo Da Vinci, de la Urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona la Sociedad Mercantil SERVIMECANICA ALBA MMII C.A. Una vez constituido en la precitada dirección el Tribunal fue atendido por los ciudadanos LUIS GERARDO JIMENEZ VERA Y JOSE LUIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.691.471 y V-9.276.044, respectivamente, en su carácter de representante y Gerente General de la empresa SERVIMECANICA ALBA MMII CA, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO. YOSELYN MERCEDES MARQUEZ DE UYOA Y THAYS NAYIBETH GRIMON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.138.157, 313.099 y 314.859, respectivamente. Se deja constancia que el Gerente General consigna en este acto recibos de pago en ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, los cuales se ordenan anexar al cuaderno de medidas, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte actora y expone: ... Rechazamos categóricamente los recibos de pago consignados por la parte demandada por tales motivos impugno los mismos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que carecen de sello y firma de la empresa, además de que la tinta y letra de los recibos es la misma, tampoco se indica en cada uno de esos recibos del mes que se presume que se pagó, con relación a las transferencias bancarias en la cuenta que se hizo la transferencia dicha cuenta no está reflejada en el contrato de arrendamiento como manda la Ley, por lo cual los hace nulos. Sin embargo de mutuo y amistoso acuerdo, ambas partes llegamos a la siguiente conciliación: PRIMERO: La parte demandada conviene en todos y cada uno de lo expuesto en la demanda y propone entregar voluntariamente el inmueble el 07 de diciembre de 2022, pagando desde éste mes un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS DOLARES ($200,00) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago que será dentro de los días cinco de cada mes, en la siguiente cuenta bancaria del Banco Mercantil Nro.0105 0649 2986 4900 1785, a nombre de Freddy Madriz, C.I. V-6.110,098, cuenta corriente, apoderado judicial de la parte actora quien tiene facultad para recibir cantidades de dinero, conforme al poder otorgado consignado en autos cursante a los folios 17 al 20 del expediente, comprometiéndose a que la falta de pago dentro de dicho plazo de un solo canon de arrendamiento dará derecho a la parte actora a ejecutar forzosamente la entrega del inmueble. Con relación al pago del mes de abril, deberá cancelario antes del 30 del mes de abril del corriente año. En este estado los abogados asistente de la parte demandada manifiestan: Acepta la propuesta y solicita al Tribunal que proceda a homologar la presente transacción. Seguidamente, el abogado EDUARDO BENITEZ, asistiendo a la parte demandada supra identificado, expone: ... En vista de la medida cautelar presentada en contra de la empresa demandada y con el objetivo de no causar mayores daños económicos al mismo, decidimos conciliar la presente transacción ya descrita anteriormente por la parte demandante, sin embargo presentamos los pagos realizados hasta la fecha para que soporten en el expediente..." En éste estado vista las exposiciones de las partes, éste Tribunal vista la transacción realizada por las partes, donde se verifica que el apoderado de la parte actora tiene facultad para transar conforme al poder consignado en autos, se suspende la medida de secuestro y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de de Procedimiento Civil se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, quedando la misma pasada de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE ESTABLECE….” (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del mismo se desprende que las partes modificaron el canon de arrendamiento mensual, a DOSCIENTOS DOLARES ($200,00) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela, que sería dentro de los días cinco de cada mes, en la siguiente cuenta bancaria del Banco Mercantil Nro.0105 0649 2986 4900 1785, desde el mes de abril de 2022, además se comprometieron a que la falta de pago dentro de dicho plazo de un solo canon de arrendamiento dará derecho a la parte actora a ejecutar forzosamente la entrega del inmueble; y tal acuerdo fue aprobado por el a quo.
Considera, este alzada que con tal acuerdo, pretendió la parte actora, “judicializar” el contrato de arrendamiento, pues, conforme a los antes señalado, se trata es de un nuevo contrato de arrendamiento bajo el ropaje de una transacción, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste, sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras.
En consecuencia, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo, no estuvo ajustada a derecho, y no debió impartir la homologación bajo estas circunstancias, además que causaría cosa juzgada, violentándose con ellos, derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad del acuerdo suscrito el 26 de abril de 2022, y el cual fue homologado, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se deja establecido.
Por lo todo lo antes expuesto, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por ende IMPROCEDENTE el cuestionamiento de la sustitución de Poder, PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada y la JUDICIALIZACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; quedando REVOCADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en fecha 05 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, con distinta motivación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación del PODER alegada por la representación de la parte demandada.
TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada.
CUARTO: PROCEDENTE LA JUDICIALIZACIÓN DEL CONTRATO, lo que trae como consecuencia la nulidad del acuerdo suscrito, el 26 de abril de 2022, y la revocatoria de la homologación impartida por él a quo, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de agosto del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,

Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,

Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000269
DESALOJO
Apelación/Con Lugar “I”
MAF/AC/