REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AC71-R-2004-000097

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA LUZGARDA GRIFFITH LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.031.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados RAIZA J. COPELAND P. y MARCELO SOLORZANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 59.076 y 68.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HIPOLITO JOSE NEGRIN DORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.986.362, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1969, bajo el Nº 111, Tomo 7-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SORELL CEDRARO LINARES y ARTURO GONZALEZ BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 17.198 y 17.199, respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS




SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre del 2004, por el abogado ANDRES FIGUEROA BRUCE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HIPOLITO JOSÉ NEGRÍN DORTA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios fuera incoada por la ciudadana MARIA LUZGARDA GRIFFITH LEZAMA, en contra del ciudadano HIPOLITO JOSE NEGRIN DORTA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto del 23 de septiembre del 2004, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 01 de octubre del 2004, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de Octubre del 2004, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe constante de tres (03) folios útiles y anexo constante de un (01) folio útil. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe constante once (11) folios útiles y anexos constante de dos (02) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 09 de Junio del 1997, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIA LUZGARDA GRIFFITH LEZAMA, en contra del ciudadano HIPOLITO JOSE NEGRIN DORTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L,.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentaron que su mandante en fecha 03 de mayo de 1997, acudió al estacionamiento “EL CORTIJO”, ubicado en la calle La Pica – El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a dejar bajo el cuidado de dicho estacionamiento, su vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corola Automático; Color: Rojo Perlado; Placas AAB54H; Serial de Carrocería: EA1019818602; Serial de Motor: 4AK974663; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos. Es el caso, que al regresar al día siguiente, es decir, el 04 de mayo de 1997, en horas de la mañana a realizar el retiro del vehículo, el responsable del estacionamiento ciudadano HIPOLITO JOSÉ NEGRIN DORTA, le comunica a su representada y propietaria del vehículo, que el mismo se lo habían llevado del estacionamiento junto con otro vehículo y que se trasladará al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial a poner la denuncia, cuando –a su criterio- la persona encargada del estacionamiento debió desde el mismo momento del hecho ocurrido, realizar las denuncias pertinentes al respecto.
Aludieron que su representada, ha tratado de la forma pacífica posible de solucionar este problema con el encargado o representante del estacionamiento, ciudadano HIPOLITO JOSÉ NEGRIN DORTA, sin lograr obtener ninguna solución al respecto, ya que para el momento del robo, ella se encontraba de transito por la ciudad de Caracas, motivado a una enfermedad de sus dos (02) sobrinos, los cuales fueron traídos para el control médico, ya que su demandada es oriunda de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, y el vehículo le servía como medio de transporte para realizar sus movilizaciones, por tal razón, procede a demandar al ciudadano HIPOLITO JOSÉ NEGRIN DORTA.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del poder conferido por la ciudadana MARIA LUZGARDA GRIFFITH LEZAMA, a los abogados RAIZA J. COPELAND P. y MARCELO SOLORZANO, (folios 7 y 8).
2.- Original de Registro de Vehículo emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 9).
3.- Copia certificada de acta de denuncia signada con el Nº 898121, interpuesta ante el Control de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folio 10)
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Julio de 1997, se ordenó la citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 1997, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de reforma, donde no solamente demanda a la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L, sino que además, procedió a demandar a la empresa aseguradora cuya póliza corresponde al estacionamiento antes señalado.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1997, el Juzgado de Instancia procedió a admitir el escrito de reforma demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L, y a la empresa aseguradora cuya póliza corresponda o posea el estacionamiento.
En fecha 06 de octubre de 1997, se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, donde opuso las establecidas en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 19 de febrero de 1998, compareció la presentación judicial de la parte demandante, y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. Asimismo, procedió a impugnar el poder otorgado por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que actuara conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar nueve (09) folios útiles a los fines legales correspondientes.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2000, el nuevo de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril del 2000, declaró Sin Lugar las cuestiones previas apuestas por la parte demandada.
Previa notificación de las partes, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a realizar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, las pretensiones de la parte actora, salvo aquellos hechos que expresa y oportunamente señalaré en el cuerpo de este escrito.
Acepto que en la fecha señalada en el libelo, le fue robado su vehículo a la ciudadana María Luzgarda Griffith Lezama de las instalaciones de mi representada, no obstante, dicho robo fue producto de la acción de varios hombres armados que sometieron al personal del referido estacionamiento, todo lo cual consta en la correspondiente denuncia ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Sin embargo, no puede ser considerada mi representada responsable del mencionado hecho y en consecuencia obligarla a pagar ningún tipo de valor por el vehículo robado, por cuanto hecho constitutivo de la sustracción del referido vehículo se ocasiono por un hecho QUE NO podía ser evitado en forma alguna por mí representada ni por sus encargados o dependientes. En efecto, el vehículo fue sustraído mediante el uso de la violencia y la coacción por sujetos que encontrándose armados atentaron contra la vida y la integridad física de los encargados de la vigilancia del estacionamiento. En consecuencia, a ninguno de ellos, en pleno uso y goce de sus facultades mentales, se le hubiera ocurrido tratar de evitar "el robo" porque ello significaría la pérdida de su propia vida o por lo menos una grave lesión personal.
Ahora bien, los Art. 1756 y 1757del Código Civil., que establecen en rasgos generales, que el depositario DEBE PONER EN LA GUARDA DE LA COSA LA MISMA DILIGENCIA QUE EN LAS DE LAS COSAS QUE LE PERTENECEN; y más aún, LA DILIGENCIA DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA cuando el depositario se ofreciere a recibir el depósito o se hubiere estipulado una remuneración. Sin embargo, en el caso de autos la mayor de las diligencias de un Buen Padre de Familia no hubiera podido evitar la ocurrencia de ese hecho de sustracción ocasionada por terceros. Situación ésta que configuró lo que doctrinariamente se denomina, un INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO, el cual consiste en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación obligatoria que son independientes de la voluntad del deudor y por lo tanto no le son imputables. Este INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO se motivó específicamente por UNA CAUSA EXTRANA NO IMPUTABLE circunstanciada por el HECHO DE TERCEROS(atracadores), que mediante una conducta totalmente ilegal y ajena a las partes en el contrato de depósito (estacionamiento del vehículo), impidió a mi representada, el cumplimiento de su obligación de restituir la cosa depositada, por lo tanto al no serle imputable el hecho de ese tercero, quedó totalmente liberada de dicha obligación y de cualquier otra que tuviera relación directa con la misma. (…)
EN RESUMEN: En el supuesto negado que todos los alegatos de la actora fueran ciertos, estos no comprometerían la responsabilidad de mi representada y en consecuencia quedaría liberada del pago de cualquier indemnización demandada, por cuanto la única causa que habría de motivar el incumplimiento en la restitución de la cosa depositada fue extraña e inimputable tanto a mi representada como a sus sirvientes, empleados o dependientes.
Como prueba de diligencia a favor de mi representada está el hecho de que mantenga personas armadas encargadas de la vigilancia del estacionamiento. y que desde hace muchos años ha venido contratando las mejores pólizas de seguro que resguarden su responsabilidad en este sentido. En efecto, mi representada tiene contratada la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con la empresa Seguros La Seguridad, la cual cubre todos los posibles siniestros que comprometan la responsabilidad civil de mí representada.
No obstante las medidas antes señaladas, mi representada no tiene facultades de tipo policial, ni su negocio es tener personal que combata la delincuencia en el país, por lo que no puede ser considerada responsable del mencionado hecho y en consecuencia ser obligada a pagar ningún tipo de indemnización por el vehículo robado.
Desde el momento mismo en que un usuario utiliza el servicio de estacionamiento público, sabe a priori que la guarda y custodia del vehículo se hace con el mismo cuidado de un "buen padre de familia", es decir, se pone toda la diligencia posible para que el bien depositado no perezca en sus manos por negligencia, impericia o imprudencia; pero el usuario sabe de antemano que el guardador del vehículo no presta ningún servicio de vigilancia extraordinaria mas allá de las que exige el buen arbitrio y la Ley, por lo que mal puede exigirlo a posteriori, o pretender se le preste un servicio a costa de la vida e integridad física del prestador o de sus dependientes.
Aquellas empresas que por la naturaleza de sus servicios cuentan con medidas extraordinarias de seguridad y vigilancia y además cuentan con apoyo especial del Estado en este sentido, como son los bancos y casas de cambio, tampoco han podido evitar y mucho menos frustrar los robos, toda vez que cuando malhechores planifican un delito en donde utilizarán armas de fuego, también calculan la posibilidad de que existan elementos armados dentro del inmueble al cual pretenden irrumpir, y proceden con tal furia y sangre fría que neutralizan a cualquier vigilante, policía, inclusive a los guardias dentro de las casillas blindadas que existen en esos institutos. De hecho, es cláusula de los contratos de seguro de estas entidades el que los vigilantes no hagan uso de las armas de fuego dentro del recinto bancario a fin de evitar males mayores entre los clientes o personal que se encuentre en el inmueble para el momento del hecho.
Como consecuencia de lo antes expuesto, mi representada está eximida de la obligación de indemnizar a la actora por cuanto el siniestro ocurrido es un hecho de terceros, violento, impredecible y ajeno a su voluntad, que impidió la ejecución de devolver la cosa objeto de la guarda, no obstante las medidas preservativas que tiene para evitarlo. Medidas éstas que fueron rebasadas con creces por los delincuentes.
Niego que la actora haya venido a Caracas a realizar algún tipo de control médico a persona alguna y por lo tanto niego todo lo narrado por la parte actora en relación a ese asunto. Por ello niego que haya tenido que trasladarse a la población de San José de Guanipa Estado Anzoátegui; niego que alguna amiga haya tenido que prestarle dinero para realizar viaje de retorno alguno; niego que la actora haya tenido que quedarse en Caracas los días 5 y 6 del mes de mayo del año señalado en el libelo; niego que le haya pedido automóvil o dinero alguno al encargado del Estacionamiento propiedad de mi representada para trasladarse; niego que la actora no haya tenido donde pasar la noche en los términos señalados en su libelo; niego que haya tenido que quedarse con sus supuestos familiares en la Plaza Caracas y menos aún que haya quedado expuesta a percance alguno por esa razón.
Niego que la actora utilizare su vehículo en movilizaciones laborales en la ciudad del Tigre y poblaciones vecina.
Rechazo el monto demandado por la actora especialmente por el hecho de que no define, ni someramente, la razón por la cual demanda dicha suma. Se limita a señalar que se trata de una demanda de daños y perjuicios pero no especifica en que consistieron los mismos.
En el supuesto negado que si fuere procedente el pago del vehículo, acepto, por parecerme justo, que el mismo se fije de acuerdo con el precio del mercado para el momento en que la actora introdujo el libelo de demanda y fue admitido por el Tribunal, es decir, para el 11 de Julio de 1997, tal y como se desprende de su petitorio cuando solicitó que se obligue a mi representada a cancelar total del precio que actualmente se encuentra en el mercado." .Debe entender que la actualidad a la que se refiere la actora es la de la fecha en que presentó formalmente su demanda y no otra. No obstante, es importante tomar en cuenta que para la fecha en que desapareció, se trataba de un vehículo con más de dos años de uso y por lo tanto su precio disminuyó en comparación con el precio en que fue adquirido.
Por las razones expuestas, solicito se declare Sin Lugar la presente demanda, con la expresa imposición de las costas procesales a la actora.
CITA EN GARANTIA
No obstante, lo alegado en la anterior contestación a la demanda y sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de mi representada con respecto a la actora, a todo evento, solicito que de conformidad con los artículos 370. 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se cite en garantía a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en su carácter de garante de mi representada, para que comparezca por ante el Tribunal y la conteste conforme a derecho, a cuyos efectos consigno marcada “B”, la póliza de Responsabilidad Civil ya señalada conjuntamente con el documento de renovación que la hace vigente para la fecha del siniestro. Solicito se admita la presente cita en garantía y que la misma se efectúe en la persona del representante legal de la mencionada empresa C.A., Dr. René Toro Cisneros, en la sede principal de aquella, ubicada en la Av. Universidad, Esquina el Chorro, de esta ciudad de Caracas. (…)”

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada en CITA EN GARANTÍA, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., procedió mediante escrito a realizar contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
“Capítulo I
Falta de Cualidad del Actor
En primer lugar, opongo la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora en el presente juicio, ya que manifiesta tanto en el libelo de demanda y su reforma que es la propietaria de un vehículo marca: Toyotą, modelo: Corolla, año 1.995, placas AAB-54H, pero es el caso que ni junto al libelo de demanda ni en la reforma consigna el instrumento fundamental de la presente demanda, que no sería otro que el certificado de Registro de vehículo (título de propiedad) que 1o acredite como propietario del vehículo supuestamente robado, ni señala la oficina ni el lugar donde se encuentra tal titulo, que de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 434 del código de Procedimiento Civil, no le podrían admitidos con posterioridad a la presentación del libelo de demanda, en consecuencia debe ser declarada la Falta de cualidad del actor; En el presente caso se limita a consignar una copia del certificado de origen cursante al folio 9 que carece de valor para probar la propiedad de un vehículo automotor, ya que su única función es dejar constancia cual fue la empresa ensambladora del vehículo y sus características, pero óigase bien, nada prueba sobre la titularidad o propiedad del mencionado vehículo. Establece la Ley de Tránsito Terrestre, ley especial de la materia, en su artículo 11..., se considerará como propietario a quien figure en el Registro de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio"; y limitándose la parte actora a consignar el llamado certificado de origen, mal pudiera tener cualidad para demandar como aquí 1o intenta hacer.
Capítulo II
LA ESTIMACION DE LA OUERELLA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, Impugno por exagerada y fuera de toda realidad, la estimación de la presente demanda realizada por la parte actora, toda vez que en el libelo de demanda estima la misma en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) sin determinar las razones que le llevaron a tal monto y en la reforma por arte de magia, la eleva a veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.0000,00) por cuanto le están ocasionando daños y perjuicios (sic) pero no especifica los daños ni que perjuicios.
Capítulo III
En Cuanto a los hechos
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor, por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable.
Como aceptó la parte demandada, en el Taller Mecánico El Cortijo S.R.L. se presentaron varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes luego de amenazar de muerte a los presentes, se llevaron el vehículo del actor; todo lo cual se evidencia de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, cursante en autos.
Por lo que, dada esa acción de robo a mano armada, no pudieron los representantes legales de la Sociedad Mercantil Regente del estacionamiento, ni los dependientes del mismo, hacer nada humanamente posible, para evitar este robo a mano armada del vehículo señalado en el libelo de demanda, ya que es un hecho notorio que al ser amenazado con un arma de fuego, ningún ser humano racional y consciente en pleno goce de sus facultades, puede hacer nada para evitar el robo de un vehículo, en consecuencia y pese a que los dependientes y los propietarios del el Taller Mecánico El cortijo s.r.l. Actuaron como un "buen padre de familia", ni la mejor de las diligencias de éste hubiera podido por el hecho de estos terceros, se hubiera podido evitar el robo del vehículo del actor, por lo que el estacionamiento demandado carece de responsabilidad alguna en ese robo, así como tampoco los dependientes o empleados de esta, a menos que el actor pueda probar en el curso de este juicio o en el juicio Penal que el encargado del Estacionamiento o el personal de éste, fueron 1as personas que se presentaron en el local, armas en manos y se llevaron los vehículos, basándose la culpa entonces en aquello del error "In eligendo".
Es el caso que la parte actora no estima expresamente el precio del vehículo robado, pero a la hora de hacerlo no cabe la menor duda, que debe tomarse en cuenta que es un vehículo con más de cinco años de uso, con el consecuencial uso y desgaste. Dicho vehículo de acuerdo a las distintas técnicas de depreciación, utilizados en materia contable para la actualización de activos.
La parte actora tanto en su libelo de demanda, como en su reforma, habla de unos daños y perjuicios los cuales no especifica, por lo que mal pudieran ser cargadas al demandado o a su garante, tampoco señala el actor a quien se le cancelaron estos gastos, y al pretender hacerlo con posterioridad al libelo, estaría aportando nuevos hechos al presente juicio, en donde ya se encuentra trabada la litis; lo que está vetado por la ley sustantiva, por cuanto coloca en un gran estado de indefensión al demandado. Sobre este particular la jurisprudencia patria ha establecido que en caso de demanda por daños y perjuicios es necesario que (…)
Capítulo III
En Cuanto a la cita en garantía
Admito que mi representada contrató con Taller Mecánico El Cortijo S.R.L., una póliza de Responsabilidad General distinguida con el No 126004511, emitida conforme a las condiciones generales y particulares de la misma, que en su anexo expresamente EXCLUYE cualquier responsabilidad derivada de ASALTO Y/O ATRACO, Y habiendo admitido tanto el demandado como el actor, que el vehículo fue robado por varios sujetos portando armas de fuego, no cabe la menor duda que estamos en presencia de uno de los riesgos expresamente excluidos de la póliza.
Pero para el supuesto negado de que el Tribunal no tome en cuenta la exclusión de la cobertura expresamente establecida en el contrato de Seguros y considere que existe responsabilidad por parte de mi representada, limitó la misma al monto máximo por vehículo establecido en la misma, que es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) como se evidencia al folio 97, previa aplicación del deducible del Quince (15%) por ciento, como se evidencia en caso de pérdidas totales al folio 97.
Capitulo V
CONCLUSIONES
Ahora bien como ha quedado probado en autos, en ocasión a la pérdida sufrida por la parte actora, ésta se debió a una causa extraña no imputable a la parte demandada, como 1o fue la presencia de los atracadores (terceros) que bajo amenaza de muerte se llevaron el vehículo del actor, dada esa circunstancia se elimina elementos esenciales de la responsabilidad civil, por lo pudiera ser condenada la parte demandada en virtud de los señalados por el actor. (…)


Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa, procedió a agregar los escritos de prueba, previa lectura por secretaría.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, el nuevo Juez del Tribunal de la causa, procedió avocarse al conocimiento del expediente, otorgando un lapso conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de agosto del 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir en apego a lo siguiente:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal ha hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda, el ticket de estacionamiento que le fue entregado en el momento de dejar el vehículo de su propiedad, bajo la guarda estacionamiento "E1 Cortijo", B1 mencionado ticket de del estacionamiento constituye una tarja, la cual es definida por Sanojo de la siguiente manera:
"Se llaman tarjas las dos partes de un trozo de madera o de ora materia semejante que se han hendido, de que dos personas se sirven para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra".
Ahora bien, en vista de que la parte demandada en la contestación del libelo de la demanda no desconoció la tarja, es decir, se mantuvo en silencio en cuanto a ese respecto; se da por reconocido el mencionado instrumento, tal y como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así decide. De igual forma, es importante resaltar que el mencionado ticket de estacionamiento, señala el horario en que los vehículos se pueden estacionar, es decir, el horario en que permanece abierto dicho estacionamiento y de igual forma señala que los carros por el uso del estacionamiento tienen un costo de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) y la infracción hasta 30 minutos tienen un costo de ochenta bolívares (Bs. 80,00), mientras tanto, las camionetas por el uso del estacionamiento tienen un costo de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y la infracción hasta 30 minutos tienen un costo de cien bolívares (Bs. 100,00). Por último el mencionado ticket señala lo siguiente: "El ticket es su único comprobante para retirar su vehículo. No respondemos una vez retirado su vehículo. ATENCIÓN: Haga revisar su carro. No respondemos por desperfectos mecánicos ni objetos dejados dentro del vehículo".
Visto que quedó demostrado que estamos en presencia de un caso de depósito oneroso, este Juzgado considera oportuno citar la doctrina del Dr. Eloy Maduro Luyando, en cuanto a la Teoría de los Riesgos, la cual reza:
"Quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa. Se dice que allí donde el provecho, está la carga de la actividad. La teoría del riesgo-provecho permite explicar de una manera más satisfactoria la responsabilidad del director respecto de los hechos culposos de sus dependientes y especialmente la del guardián por el hecho de las cosas bajo su guarda".
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda claro que el demandado es responsable, aunque no haya actuado con culpa. Así decide.
En cuanto a la póliza de seguros contratada por la parte demandada con la empresa Seguros la Seguridad S.A, se demuestra que el demandado no actuó como un buen padre de familia, ya que cualquier persona diligente a sabiendas de que es guardián de la cosa ajena, debe prever la posibilidad de que la cosa confiada sea hurtada o robada. Entonces, el demandado debió celebrar un contrato de seguro, en el cual la compañía aseguradora respondiera en caso de robo y hurto de la cosa objeto de la guarda. Así decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho de y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios
Intenta por la ciudadana MARIA LUZGARDA GRIFFITH LEZAMA contra el Estacionamiento "El Cortijo". Así mismo se declara SIN LUGAR la cita en garantía interpuesta por el Estacionamiento EL Cortijo S.R.L. contra la empresa seguros la Seguridad, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: A pagar el precio de un vehículo marca TOYOTA, modelo: COROLLA AUTOMATICO, del año 1996, al precio del mercado cuando el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines de determinar el monto que debe pagar la parte demandada, por el concepto antes indicado, se acuerda practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del código de Procedimiento Civil. (Copia Textual)

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
-De las Pruebas-
La prueba en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos señalados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que -las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede corresponderle la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción. Principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.


-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante promovió los siguientes instrumentos:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
2. Promovió el ticket original que certifica que el carro fue dejado bajo la guarda del Estacionamiento El Cortijo. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara
3. Promovió como testigos a las ciudadanas Rosa Migdalia Hernández y a Ligia Margarita Ramírez de Carvajal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.810.589 Y 3.801.828 respectivamente. Al respecto observa esta alzada, que dicha prueba no fue evacuada, por lo tanto se desecha del juicio. Así se declara.
4. Promovió un comprobante emitido por la Oficialidad de Guardia de la División de Vehículos de la Policía Técnica Judicial, con lo cual intentó demostrar que permaneció en la ciudad de Caracas durante los días inmediatamente posteriores al hecho denunciado. Dicho comprobante es ininteligible y no tiene congruencia con el objeto de la causa, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
5. Promovió el certificado de Registro de Vehículo, con el que intentó demostrar la propiedad del vehículo marca Toyota, modelo corola automático, año 96, color rojo, placa AAB54H. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho certificado la parte actora demostró ser propietaria del vehículo objeto del hurto. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

La parte demandada, promovió los siguientes instrumentos:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegato en el presente fallo. Así se declara.
2. Promovió declaraciones testimoniales de los ciudadanos Numa González Palacios y Agostinho Aguiar, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.815.257 y 10.824.339, respectivamente. Al respecto observa esta alzada, que dicha prueba no fue evacuada, por lo tanto se desecha del juicio. Así se declara.

-Pruebas Promovida por el citado en garantía -

De las pruebas promovidas por el citado en garantía:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
2. Promovió la Confesión Judicial espontánea, establecida dentro los límites del mandato conferido a los apoderados de la parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal aprecia que existe un convenimiento en cuanto a la aceptación del robo del vehículo objeto de la controversia; en consecuencia, queda demostrada la veracidad del robo del vehículo. Así se declara.
3. Promovió como la póliza de seguros N° 559010389. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, respecto a su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., quedó exenta de responsabilidad civil legal y extra-contractual, como consecuencia de asaltos y/o atracos. Así se establece.

-.DE LA SENTENCIA PELADA.-

El Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoada por la ciudadana MARIA LUZGARDA GRIFFITH LEZAMA, en contra de la de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L.
Por lo que, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informe alegó lo siguiente:
“CAPÍTULO I
SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 245 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, solicito se decrete la reposición de la causa al estado de admitirse las pruebas promovidas por las partes y el tercero citado en garantía, en virtud que en el presente proceso se ha subvertido el iter procedimental, vulnerándose la garantía jurisdiccional del debido proceso, el derecho a la defensa de los litigantes y el derecho a la prueba.
Como es del conocimiento del ciudadano Juez, el proceso está sometido a una serie de formalidades que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo, lugar y orden, que atienden al principio de la legalidad de las formas procesales, establecidas con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes. y el debido proceso, de orden constitucional conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia definitiva antes de proveer sobre la admisión de pruebas, privando a las partes de la evacuación de las testificales promovidas oportunamente en el lapso probatorio, de la presentación de los informes y de las observaciones de los informes.
En efecto, la demandante promovió, entre otros medios de prueba, la testimonial de los ciudadanos Rosa Migdalia Hernández y Ligia Margarita Ramirez de Carvajal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.810.589 y V-3.801.828, respectivamente. (Cfr. Folios 127 y 128 del expediente). De igual forma, la parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos Numa Rafael González Palacios y Agostinho Aguiar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.815.257 y V-10.824.339. (Cfr.Folio 123)
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho que tienen las partes de evacuar las pruebas promovidas aún sin providencia de admisión. Sin embargo, siendo la prueba testimonial un medio que no es de evacuación coetánea como la documental, requiere de un pronunciamiento expreso del Juez del día y hora para la declaración, con el objeto que el promovente pueda interrogar al testigo, y su contraparte, ejercer el control de la prueba. De lo contrario sería prácticamente imposible que las partes concurriesen al tribunal de concierto a un acto que no fue fijado por la autoridad jurisdiccional, vulnerándose de esta forma el derecho a la prueba del promovente y el derecho de defensa de su adversario, estatuidos en la Carta Magna. Por consiguiente, no puede considerarse que las pruebas quedaron admitidas tácitamente.
Como puede apreciarse, al Juez de la causa le estaba vedado dictar la sentencia definitiva para resolver el fondo de la controversia sin admitir previamente las pruebas promovidas por las partes, pues era necesaria la fijación de la oportunidad para declaración de los testigos. Esta situación irregular privó a los litigantes del derecho de evacuación de los testigos promovidos oportunamente; además les cercenó el derecho a presentar informes y observaciones a los informes, transgrediéndose de este modo la garantía del debido proceso.
De acuerdo a la doctrina impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “la etapa de evacuación de pruebas constituye la oportunidad donde se incorporan las probanzas al juicio, las cuales son el MEDIO por excelencia para el establecimiento de los hechos alegados que conforman el thema decidendum. En consecuencia, cuando existe una falta de evacuación de pruebas imputable al juez, estaremos en presencia de una fragante limitación al derecho de defensa de las partes, lo cual va en contra de las previsiones contenidas en los artículos 15 de la Ley Adjetiva Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los jueces de la cognición tienen la carga de asegurarse de cumplir con todos los trámites legales para la evacuación de las pruebas, por tener impreso la naturaleza de orden público procesal todas las normas relativas dicha etapa.”
Como podrá observar esta Superioridad, se ha vulnerado el derecho de defensa de las partes en el proceso, el derecho a prueba y el debido proceso,por lo cual será necesario dictar una sentencia definitiva formal conforme a las previsiones del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de lo actuado, y ordenando al Juez de instancia corregir la omisión en que incurrió al no admitir las pruebas legal y oportunamente promovidas por las partes y el tercero citado en garantía. Así solicito sea decidido por esta Alzada.
CAPÍTULO II
NULIDAD DEL FALLO APELADO
Para el caso que el Tribunal desestimare la solicitud formulada por esta representación judicial en el capitulo precedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil alego la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del mérito en fecha diecisiete(17) de junio de dos mil cuatro (2004), por cuanto la recurrida se encuentra viciada por incongruencia negativa, al transgredir los artículos 12, 243 (ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras defensas que el robo del vehículo de la parte actora “fue producto de la acción de varios hombres armados que sometieron al personal del referido estacionamiento, todo lo cual consta en la correspondiente denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial” y que la demandada no es responsable del mencionado hecho “por cuanto el hecho constitutivo de la sustracción del referido vehículo no podía ser evitado en forma alguna por mi representada ni por sus encargados o dependientes” (Se promueve marcada con la letra “A”, constancia de la referida denuncia)
También se adujo que “en el caso de autos la mayor de las diligencias de un Buen Padre de Familia no hubiera podido evitar la ocurrencia de ese hecho de la sustracción ocasionada por terceros” (Subrayado del apelante)
Además se argumentó, que se configuró “lo que doctrinalmente se denomina un INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO... motivado por UNA CAUSA EXTRANA NO IMPUTABLE circunstanciada por el HECHO DE TERCEROS (atracadores)”
Estos argumentos, a pesar de ser someramente mencionados por la recurrida en la narrativa del fallo, no fueron objeto de pronunciamiento por el Juzgador de Primera Instancia.
Otro alegato que no tuvo pronunciamiento expreso fue el atinente a la impugnación de la estimación de la demanda, que debía ser resuelto por el
Tribunal del mérito en un punto previo, según la parte in fine del artículo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el Juzgador no lo hizo.
Por las razones expuestas la sentencia dictada por el a qu0 es nula, y así solicito sea decidido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, alego la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del mérito en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), por cuanto la recurrida se encuentra viciada por incongruencia positiva, en su modalidad de ultra petita, al infringir los artículos 12, 243 (ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el libelo de la demanda la actora demandó originalmente a mi representado HIPÓLITO JOSÉ NEGRÍN DORTA “... a cancelar total el vehículo al precio que actualmente (fecha de introducción del libelo de la demanda) se encuentra en el mercado...” Paradójicamente, en la reforma del libelo de la demanda la accionante no hizo petitorio alguno. Sin embargo, el Juez en la sentencia condenó al estacionamiento a pagar al demandante “el precio de un vehículo TOYOTA, modelo: COROLLA AUTOMÁTICO, del año 1996, al precio del mercado cuando el presente fallo quede definitivamente firme” imponiendo un elemento temporal adicional en la condena relativo a la firmeza del fallo, no solicitado por la parte actora, concediendo más de lo pedido por el accionante. En tal sentido, es evidente que la decisión excedió los límites de la pretensión, siendo nula por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito lo pronuncie esta Alzada.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas en primera instancia, o en su defecto, declare la nulidad de la recurrida en virtud de los vicios delatados, y sin lugar la demanda (…)

Por su parte la representación judicial de los citados en garantías, en el lapso de informes alegó lo siguiente:
“1) Pruebas de la parte Actora:
a) Promovió el mérito favorable de los autos en beneficio de su representada, pero es el caso que no señala la parte actora que supuestamente se demuestra de tal mérito favorable aludido en pro de los intereses de su representado, por lo que dicho alegato genérico carece de valor probatorio alguno.
b) Hizo valer el ticket consignado en original N° 23192, el cual demuestra que el vehículo ingresó a las instalaciones de Taller El Cortijo S. R.L., sin embargo tal hecho nunca formó parte del contradictorio, es decir, tanto la demandada como la citada en garantía admitieron la ocurrencia del hecho por ello resulta inoficioso entrar a conocer el mérito probatorio del mencionado ticket.
b) Promovió las testimoniales de las ciudadanas Rosa Migdalia Hernández titular de la C. I.,N° 4.810.589,y Ligia Margarita Ramírez titular de la C. I. N° 3.801.828.
c) Promovió una constancia de funcionario de Policía Técnica Judicial, que demuestra que la parte actora permaneció en esta ciudad.
d) Promovió el Certificado de Registro de Vehículos el cual efectivamente demuestra que el vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, año 1.995, placas AAB-54H, es propiedad de la ciudadana María Luzgarda Grifith Lezama, en consecuencia debe ser apreciado en todo su mérito probatorio.
2) Pruebas de la parte demandada:
a) Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual el Tribunal A quo declaró impertinente, por no estar consagrado este medio probatorio en el Código de Procedimiento Civil.
b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Numa González Palacios y Agostinho Aguiar, las cuales no fueron proveídas por este Tribunal, ya que no consta en autos que el Tribunal haya admitido los medios probatorios en cuanto a su legalidad y pertinencia, y fijado la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas, aun cuando debieron tenerse por admitidas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo ESTABA OBLIGADO A FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA QUE FUESEN EVACUADAS LAS TESTIMONIALES, y no simplemente limitarse a dictaminar que tal medio probatorio no aparece evacuado en el expediente, situación esta que evidentemente deja en un estado de absoluta indefensión a la parte demandada.
3) Pruebas de la citada en garantía:
a) Hizo valer el mérito favorable de las actas en beneficio de su representada, ya que el hecho que originó el presente juicio se debió a la comisión del delito de robo en contra de Taller El Cortijo S. R. L., por unos sujetos que armados y bajo amenazas de muerte sometieron a las personas que en el establecimiento se encontraban, logrando de esta forma llevarse el vehículo propiedad de la parte actora, sin que nada ni nadie se lo pudiera impedir, lo cual constituye una causa extraña no imputable al incumplimiento del Taller El Cortijo S. R. L. en la ejecución de su obligación como depositario del bien.
B) Igualmente de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil hizo valer la confesión judicial espontánea establecida dentro de los límites del mandato conferido a los apoderados de la parte demandada en el presente juicio, que se desprende del escrito de contestación al libelo de demanda donde señalan “...Acepto que en la fecha señalada en el libelo, le fue robado el vehículo a la ciudadana María Luzgarda Griffith Lezama en las instalaciones de mi representada, no obstante, dicho robo fue producto de la acción de varios hombres armados que sometieron al personal del referido estacionamiento...” (subrayado y negrillas nuestras), a través de la cual queda evidenciado que el contrato póliza por el cual el demandado nos cita en garantía en su anexo 12, vigente a partir del 01/01/95, excluye expresamente la responsabilidad civil que recaiga sobre el asegurado como consecuencia del riesgo de asalto y/o atraco, habiendo sido aceptado por la propia parte demandada, el riesgo excluido, mal pudiera condenarse a mi representada, no obstante, que estamos en presencia de una exclusión de la culpa, como lo es sin duda el hecho de un tercero (atracadores), en consecuencia y visto que la confesión realizada no fue de forma alguna revocada a lo largo del contradictorio, hace plena prueba a favor de la empresa garante por cuanto demuestra que el hecho que originó la desaparición del vehículo propiedad de la parte actora se debió únicamente al hecho de un tercero (atracadores), lo que en primer lugar, se encuentra excluido de la póliza que amparaba al estacionamiento al momento del suceso, y en segundo lugar, exime de responsabilidad a la parte demandada por ser esta una causa extraña no imputable al incumplimiento de la obligación.
c) Hizo valer el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda y sus anexos, en beneficio de su representada en especial la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora en el presente juicio ya que manifestó en el libelo de demanda que es la propietaria de un vehículo marca: Toyota, modelo:Corolla,placasAAB-54H, sin embargo el instrumento fundamental de la demanda, seria en este caso el Certificado de Registro del vehículo en cuestión, ni señala la Oficina ni el lugar donde se encuentran, por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no le podrían ser admitidos con posterioridad a la presentación del libelo de demanda, por lo que necesariamente debe ser declarada la Falta de cualidad del actor, ya que el actor se limita a consignar un CERTIFICADO DE ORIGEN el cual en la parte final del anverso establece: "El vehículo cuyas características están descritas en el presente certificado puede circular por el Territorio Nacional por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de compra lapso en el cual deberá obtener su título de Propiedad, carnet de circulación y etiquetas valoración", por lo que tal certificado de origen no tendría valor ni siquiera para circular por el territorio nacional, por lo tanto mucho menos probaría la propiedad del vehículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley de tránsito terrestre “..., se considerará como propietario a quien figure en el Registro de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”; sería el Certificado de Registro de vehículo antes título de Propiedad, el instrumento fundamental que acreditaría la propiedad de un vehículo automotor y limitándose la parte actora a consignar el llamado certificado de origen, mal pudiera tener cualidad para demandar como aquí lo intenta hacer, sin embargo en la e tapa probatoria de promoción la parte actora consignó a los autos el Certificado de Registro de Vehículos por lo que efectivamente con este instrumento demuestra su cualidad de propietaria del bien sobre el cual pretende le sea indemnizado, por ello debe ser apreciado en todo su mérito probatorio.
d) Hizo valer la póliza de Seguro N° 559010389 emitida por su representada Seguros La Seguridad por la cual ésta se hizo parte en el juicio al admitir el Tribunal la cita en garantía propuesta por la parte demandada, en la cual se establece en el anexo N° 12 que anexo al presente Escrito y que forma parte integrante de la póliza antes mencionada que:“Se emite el presente anexo para hacer constar que efectivo el 18-01-95, se procede excluir bajo la póliza en referencia la responsabilidad Civil Legal extracontractual que recaiga sobre el asegurado como consecuencia de ASALTO Y/O ATRACO" quedando todos los demás términos vigentes y sin alteración fechado en Caracas el 30 de Diciembre de 1.994, por lo que en caso de no acoger el Tribunal el criterio antes sustentado respecto a la causa de exclusión de la culpa por estar en presencia del hecho de un tercero, mal podría ser condenada mi representada a cancelar cantidad alguna por cuanto el riesgo de ASALTO Y/O ATRACO se encontraba excluido de la póliza para el momento de ocurrir el siniestro, en consecuencia tal instrumento el cual no fue desconocido o impugnado por ninguna de las partes debe ser apreciado en todo su merito probatorio, ya que demuestra efectivamente que la citada en garantía no tiene ningún tipo de responsabilidad frente a terceros por asalto y/o atraco, como en el caso de marras.
b) Por otro lado, la representación da la citada en garantía hace valer los límites máximos de cobertura así como el correspondiente deducible, monto hasta por el cual respondería la citada en garantía, los cuales cursan suficientemente a los autos y siendo que no fue impugnada tal limite de cobertura debe ser apreciada en todo su valor probatorio.


En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud de reposición de la causa, en virtud de la supuesta violación del derecho a la defensa de la parte demandada, por considerar que el Juez no debió dictar sentencia, hasta tanto no se haya evacuado la prueba testimonial solicitada en el lapso legal correspondiente, ya que –a su decir- la evacuación de este medio de prueba, requiere de un pronunciamiento expreso del Juez, del día y la hora para la declaración testimonial, cosa que nunca ocurrió.
El respecto observa esta alzada, que una vez agregados los escritos de pruebas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000, la parte interesada no realizó ningún tipo de impulso procesal, a los fines de llevar a cabo la evacuación de las pruebas testimoniales por ella promovida, ya que se desprende de los folios cursantes a los autos, que la siguiente actuación la realizó mediante diligencia de fecha 02 de julio del año 2000, razón por la cual, considera este Juzgador, que no existe violación al derecho a la defensa invocado por la parte recurrente. Así se establece.
Con respecto al vicio de incongruencia negativa, que a decir de la parte recurrente, se encuentra inmersa la sentencia recurrida, por considerar que el Juzgador A Quo no se pronunció sobre su argumentación, al momento de realizar contestación a la demanda, con relación a que su demandado no es responsable del hecho ocurrido, ya que se trata de un robo de vehículo.
Al respecto observa esta alzada, que precisado lo anterior, resulta necesario destacar, que en cuanto al vicio de incongruencia, se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso, no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio, el máximo Tribunal de la República ha indicado lo siguiente:
““Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).

Ahora bien, se puede evidenciar, que en la decisión recurrida, el Juzgado de Primera Instancia, fundamento su decisión en el hecho, que a su criterio la parte demandada no cumplió con su obligación de guarda y custodia del bien dejado bajo su responsabilidad, motivo por el cual el vicio anunciado por la representación judicial de la parte demandada, resulta improcedente. Así se establece.

-DE LA CITA EN GARANTÍA-
En el caso bajo estudio, la parte demandada ordenó la citación en garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en su carácter de garante de la parte demandada, en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil signada con el Nº R.C. 126004511-0008, suscritas entre ambas partes.
Al respecto observa esta alzada, de una revisión exhaustiva de la Póliza de Responsabilidad Civil antes señalada, que excluye cualquier responsabilidad derivada de Asalto y/o atraco y habiéndose admitido, tanto por el demandado, como por el actor, que el vehículo fue robado por sujetos portando armas de fuego, no cabe la menor duda, que estamos en presencia de uno de los riesgos expresamente excluidos de la póliza de seguros. Así se establece.

-DEL FONDO DE LA DEMANDA-
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, reconoció que el vehículo propiedad de la parte actora, fue robado de las instalaciones de su representada; no obstante, alegó que no puede ser considerada su representada, responsable del mencionado hecho y en consecuencia obligarla a pagar ningún vehículo robado, por cuanto el hecho constituido por la sustracción del referido vehículo, ocurrió por un hecho que no podía ser evitado en forma alguna por su representada, ni por sus encargados no dependientes.
Así las cosas, establecen los artículos 532, 534, 384 y 173 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza”.
“Artículo 534. Son aplicables al depósito las disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión”.
“Artículo 384. El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.
El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido (…omissis…).”
“Artículo 173. Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos, o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.
Son casos de fuerza mayor, los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador:
1. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.
2. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.
3. Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos”.

Ahora bien, la demandada alega, que está exenta de responsabilidad alguna, por cuanto el vehículo fue sustraído mediante el uso de la violencia y la coacción por sujetos que encontrándose armados, atentaron contra la vida y la integridad física de los encargados de la vigilancia del estacionamiento, por lo que, -a su consideración- ninguno de los encargados de la vigilancia, en pleno uso y goce de sus facultades mentales, se le hubiera ocurrido tratar de evitar el “robo”, porque ello significaría la pérdida de su propia vida o por lo menos una grave lesión personal.
Al respecto, forzosamente este juzgador se encuentra obligado a tener que determinar si el robo del vehículo (con violencia) encuadra en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, en razón de que la citada norma del artículo 173 del Código de Comercio, establece como eximentes de responsabilidad al caso fortuito y a la fuerza mayor.
La citada norma contenida en el artículo 173 del Código de Comercio, aplicable también al depósito mercantil por remisión expresa de los también citados artículos 534 y 384 eiusdem, establece una presunción iuris tantum de responsabilidad en cabeza del depositario, que sólo puede ser desvirtuada si éste prueba la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor o por el acaecimiento de otras circunstancias no aplicables al caso de autos, por cuanto no fueron alegadas. Y es el caso, que la misma norma define, que se debe entender por caso fortuito o fuerza mayor en los términos siguientes: “…los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva”; e incluso la referida norma establece expresamente, que en los casos taxativamente consagrados por ella, el depositario es responsable aún cuando haya ocurrido un caso fortuito o de fuerza mayor:
1. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.
2. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.
3. Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos”.

La anterior normativa debe concatenarse con el ya referido artículo 87, ordinal 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que reputa como nulas las cláusulas que inviertan la carga de la prueba en cabeza del usuario, por lo cual este Juzgador concluye, que por imperativo de los precitados artículos 173 del Código de Comercio (presunción de responsabilidad del depositario) y 87, ordinal 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (carga de la prueba en cabeza del proveedor de bienes y servicios), en los casos de un contrato de depósito mercantil, que se corresponda con un contrato de adhesión, en los cuales uno de los contratantes sea un proveedor de bienes y servicios, la carga de la prueba corresponde al depositario o proveedor de bienes y servicios, quien deberá demostrar que a pesar de haber actuado con prudencia y con los medios propios de los hombres de su profesión, no pudo impedir el deterioro o pérdida de la cosa depositada, debido a la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; por lo que habrá que precisar en el caso bajo estudio, sí la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L., probó que el robo ocurrido no podía evitarse a pesar de haber sido prudente y de utilizar los medios propios de seguridad, que usualmente manejan los estacionamientos y compañías de vigilancia, por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, y Así se establece.
Considera quien aquí decide, que si bien es cierto, que en determinados supuestos, la doctrina y la jurisprudencia patria, han considerado al robo como un caso que puede asimilarse, según las circunstancias, a un caso fortuito o de fuerza mayor, lo cierto es que por disposición expresa del artículo 173 del Código de Comercio, a los efectos de la interpretación y aplicación de dicha norma al caso de autos, no cualquier robo debe asimilarse necesariamente como un caso fortuito o de fuerza mayor, sino solamente el robo que no pueda precaverse o impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva (estacionamientos y compañías de vigilancia) y que incluso, tal como lo preceptúa expresamente el prenombrado artículo, de considerarse en el caso subjúdice, que el robo ocurrido es un caso de fuerza mayor, el depositario igual incurriría en responsabilidad contractual, si un hecho o culpa suya contribuyó al advenimiento del robo, o si en la guarda de la cosa depositada (vehículo), el depositario (Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L,) no actuó con la diligencia y cuidados que acostumbran los depositarios diligentes y precavidos, por cuanto del contenido del tantas veces mencionado artículo 173, el depositario responde hasta por culpa leve.
Determinado lo antes expuesto, debe este juzgador pasar a analizar si la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L., probó que el robo ocurrido la noche del 03 de mayo de 1997, en el estacionamiento ubicado en la calle La Pica – El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, se asimila a un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, que no podía evitarse por la prudencia y por los medios propios de seguridad usualmente utilizados por los estacionamientos comerciales a través de las compañías de vigilancia.
En criterio de quien aquí decide, el demandado tenía que demostrar que el robo ocurrido fue un hecho fortuito o de fuerza mayor y no lo hizo, pues para ello tenía que probar, que aún siendo prudente no podía evitar el robo vehicular ocurrido, cuestión que en el caso concreto no consiguió, pues su defensa, versó en el hecho que llegaron unos hombres armados por lo que –a su decir- las personas encargadas no pudieron hacer nada para detener el robo, por tal razón ello no constituye per se, circunstancias idóneas para acreditar esa prudencia, que a pesar de guardarla hizo imposible evitar el robo, ya que por regla de razonamiento lógico, si existen estacionamientos vehiculares con vigilantes, es justamente para evitar el hurto y robo de vehículos, prudencia ésta que no se observó en el presente caso, pues fue el mismo propietario del vehículo robado quien tuvo que asistir a realizar la denuncia del robo de su vehículo. De todo lo cual se evidencia, que si la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L.,, al no haber probado que a pesar de haber sido prudente no pudo impedir el robo a causa de un hecho fortuito o de fuerza mayor- incurrió en culpa, debido a que la presunción de responsabilidad que establece la norma, se equipara a una responsabilidad objetiva, que en el presente caso se califica como culpa leve, y ciñéndonos al contenido del tantas veces mencionado artículo 173, el depositario responde hasta por culpa leve, es claro para quien aquí decide, que efectivamente se incurrió en dicha culpa leve, que consiste en no aportar a los negocios de otro, el cuidado que el común de los hombres aporta comúnmente a sus negocios; lo que resulta opuesto a la diligencia común, que tendría normalmente una persona normalmente cuidadosa, diligente y usualmente sensata en el manejo de sus negocios propios; concatenándose esto con lo establecido en los artículos 1.756 y 1.757, ordinal 3, del Código Civil -aplicables por remisión expresa (supletoria) del artículo 8 del Código de Comercio, en todo lo que no contraríe las disposiciones especiales, que sobre la materia establece el Código de Comercio- que disponen que el depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada, la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen, debiendo ser tan diligente como el buen padre de familia, “(…omissis…). Así se declara.
Por lo anterior, considera este juzgador que en el caso sub iúdice, no puede bastar para demostrar la prudencia que debe ser exigida al depositario (estacionamiento), el que se tenga vigilantes y de allí concluirse que cualquier robo o hurto que ocurra es un caso de fuerza mayor, por el cual el depositario quedaría eximido de responsabilidad, pues tal como indican las reglas de razonamiento lógico o máximas de experiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), si el estacionar los vehículos en un estacionamiento tiene su razón de ser fundamental para evitar el robo y hurto de los mismos, no se puede pretender que cualquier robo o hurto sea un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, si precisamente, lo que se pretende evitar con el pago de un estacionamiento son esos siniestros o delitos; (máxima de experiencia: “ no dejaré el vehículo estacionado en la calle, porque muy probablemente será robado”), razón por la cual la ocurrencia de un robo en sí mismo, no puede desvirtuar la responsabilidad del depositario que establece el Código de Comercio, sino que en cada caso en particular, habrá de recurrirse al análisis de lo sucedido, como ha hecho este juzgador, para poder establecer, si un robo invocado como eximente de responsabilidad pueda constituir un hecho fortuito, en razón de su inevitabilidad por el depositario prudente, lo que pudiera suceder en casos en los cuales, se ejerza violencia directa sobre las personas encargadas de la vigilancia, que hagan inevitable la consumación del robo, lo cual no es el caso traído a los autos y Así se declara.
En criterio de quien suscribe el presente fallo, en función del análisis de los elementos probatorios y de los alegatos de las partes, que quedaron establecidos los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, a saber:
1) La existencia de un incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato: en el caso subjúdice, el artículo 173 establece una presunción iuris tantum de responsabilidad en cabeza del depositario, (responsabilidad objetiva, que en el caso de autos se corresponde a una culpa leve), que sólo puede ser desvirtuada por el caso fortuito y la fuerza mayor, los cuales no acaecieron, y por vicio de la cosa depositada o por hecho del depositante, eximentes de responsabilidad que no fueron alegados expresamente por la demandada, siendo que este juzgador no puede suplir los alegatos de las partes, en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, Así se declara.
2) Que se verifiquen daños y perjuicios: el artículo 1.761 del Código Civil establece que es obligación del depositario devolver idénticamente la cosa que ha recibido; siendo que en el caso subjúdice tal obligación fue incumplida culposamente por la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L., ya que el vehículo fue robado, dicha obligación de restitución ya no es posible llevarla a cabo, por lo que la parte actora sufrió daños y perjuicios. Asimismo, quedó demostrado el daño emergente sufrido por la actora, que se traduce en los gastos hechos para transportarse con su vehículo desde la ciudad donde vive, hasta la ciudad de Caracas y Así se declara.
3) Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño: la parte actora sufrió daños y perjuicios directos (pérdida de su vehículo por robo, y pagos imprevistos para poder trasladarse desde el lugar donde vive San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, como consecuencia directa del robo) que deben ser reparados (indemnizados) por la imprudencia cometida por la demandada (artículo 1.185 del Código Civil), por ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación (artículo 1.275 del Código Civil), todo lo cual determina que procede el cumplimiento por equivalente, el cual se traduce en reparar el daño causado a través del pago de una suma de dinero, que consiste en el caso de autos, en pagar el precio del vehículo y los gastos en que incurrió el demandante al arrendar otro vehículo luego del robo vehicular sufrido, arrendamiento sobrevenido como consecuencia inmediata y directa del robo ocurrido, lo cual se califica como un daño emergente. A todo ello hay que añadir que la relación de causalidad en los casos de responsabilidad objetiva, está tipificada en este caso, al igual que en otros, en el mismo supuesto de hecho de la norma, es decir, en el mismo supuesto de hecho del artículo 173 del Código de Comercio, por lo que la ley le imputa responsabilidad al depositario que se encuentre en esa específica situación jurídica, respecto del hecho de una cosa (vehículo depositado), en consecuencia, si los hechos se identifican con el supuesto especial del artículo 173, son en consecuencia subsumibles en dicha norma, y debe darse por existente la responsabilidad y relación de causalidad entre el incumplimiento del depositario y los daños sufridos por el demandante; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de la relación de causalidad, están comprendidos en la misma tipicidad del artículo 173. Así se declara.
4) La constitución en mora: En el caso de autos, este requisito no aplica, ya que en el caso del depósito, el supuesto de la constitución en mora se configuraría, cuando llegado el momento de concretarse la obligación de restitución de la cosa (artículo 1.761: “El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido”.), el depositario no la restituye en el lapso acordado, y en consecuencia, el depositante debe en ese caso constituir en mora al depositario, a los efectos legales consiguientes. En el presente caso, como bien se observa, tal obligación de restitución ya no es posible cumplirla en razón del robo ocurrido, por lo que sólo procede la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, a través del pago equivalente de una suma de dinero en relación con bien siniestrado; y Así se decide.
No obstante, que la parte actora indicó que el valor real del vehículo al momento de la admisión de la demanda, se correspondía con la cantidad aproximada de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), considera necesario este Juzgador, que el monto exacto sea determinado a través de una experticia complementaria del fallo, que precise el valor que tenía el vehículo para dicho momento, tomando como referencia las características del mismo, que emanan del título de propiedad consignado en autos y los precios del mercado que tenían los vehículos de las mismas características, para la fecha de admisión de la demanda, a efectos de indexar dicho valor, siendo un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual deberán los expertos que se designen tomar como referencia obligada los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme, por el juzgado de instancia a los fines de su ejecución, debiéndose condenar a la demandada al pago del monto total que resultare de la práctica pericial de indexar dicha cantidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de Septiembre del 2004, por el abogado ANDRES FIGUEROA BRUCE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HIPOLITO JOSÉ NEGRÍN DORTA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios que fuera incoada por la ciudadana MARIA LUZGARDA GRIFFITH LEZAMA, en contra del ciudadano HIPOLITO JOSE NEGRIN DORTA en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L,.
SEGUNDO: SIN LUGAR la CITA EN GARANTÍA interpuesta por la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CORTIJO, S.R.L, en contra de la empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., (Hoy MANFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS)
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 17 de Junio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes agosto del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ____________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AC71-R-2004-000097
Daños y Perjuicios
Apelación/Sin Lugar ”F”
MAF/AC/Ángel.-