REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
Expediente Nº AP71-R-2022-000238
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.681.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.657; quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALÍ OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESUS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JHOSEP PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ PEREZ Y ROSA MARINA GUEVARA de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.940.070, V-636.956, V-637.278, V-2.767.051, V 4.082.017, V-4.082.018, V-4.082.019, V-5.118.107, V-5.216.537, V-5.216.538, V-5.539.953, V-5.977.271, V-6.399.762, V-6.403.533, V-4.417.348, V-20.026.863, V-22.965.006, V 6.562.908, V-6.434.134 y V-1.742.680, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALI OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESÚS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO: Ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.765.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JHOSEP PÉREZ PEREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PEREZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ PÉREZ Y ROSA MARINA GUEVARA de PÉREZ: Ciudadano FÉLIX MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.177.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Apelación).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por el ciudadano JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.657, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del 2022, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera incoado por el ciudadano JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALÍ OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESUS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JHOSEP PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ PEREZ Y ROSA MARINA GUEVARA de PÉREZ.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 07 de junio del año 2022.
Por auto de fecha 10 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal Superior admitió la prueba de posiciones juradas, promovidas por la parte actora y procedió a librar las boletas respectivas.
En fecha 28 de junio de 2022, la representación de la parte codemandada presentó escrito en el cual solicitó se declare inadmisible las pruebas promovidas por el actor.
En fecha 29 de junio de 2022, el Alguacil de este Despacho consignó a los autos boletas sin firmar, por cuanto no pudo lograr la citación. En esa misma fecha, la parte actora presentó diligencia solicitando se desechará el escrito de impugnación de la prueba presentada por su contraparte.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, se negó el pedimento realizado por el abogado Feliz Medina Bracho. Asimismo, se ordenó librar nuevas boletas de citación a los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2022, el Alguacil de este Despacho consignó boletas sin firmar, por cuanto no pudo lograr la citación.
Por auto de fecha 08 de julio de 2022, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 30 de junio de 2022.
En fecha 11 de julio de 2022, la representación judicial de los codemandados Rosa Amelia Acevedo de Pérez, Oswaldo Enrique Pérez Acevedo, Miriam Josefina Pérez Acevedo, Nerci Aracelis Pérez Acevedo, Jorge Alberto Pérez Acevedo, Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, Ali Omar Pérez Acevedo, César Eduardo Pérez Acevedo, Pablo Jesús Pérez Acevedo, Marcos Antonio Pérez Acevedo, Edgar Cecilio Pérez Acevedo, Luis Fernando Pérez Acevedo, Mirna Elena Pérez Acevedo, Alicia Migdalia Pérez Acevedo, consignaron escrito de INFORMES, constante de cuatro (04) folios útiles, el cual es del tenor siguiente:
“…(omisis)
En este caso, resulta aplicable la excepción contenida en el último aparte del artículo 1.176 del Código Civil, el cual dispone:
"El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.
Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres".
Como lo deja ver la norma sustantiva, el abogado actor NO TIENE DERECHO cobro alguno, pues en el supuesto negado de que se considere que ha ejecutado algún acto en favor de mis mandantes, CUESTIÓN QUE SE RECHAZA TOTALMENTE; estas actuaciones no fueron consentidas, autorizadas ratificadas expresa, o tácitamente por mis patrocinados, por lo que la gestión de negocios aducida no se ha perfeccionado y así solicito sea declarado.
Niego, rechazo y contradigo la pretensión de estas actas, por cuanto el abogado intimante pretende le sea concedido un derecho de propiedad sobre una porción de la Hacienda La Cabaña, cuando debió estimar los montos de cada actuación, para que así el eventual Tribunal de Retasa tuviese el fundamento para revisar dicha pretensión. En este caso, el reclamante no indicó con precisión las supuestas actuaciones realizadas, ni el monto sobre el cual estimaba cada una de ellas; en cambio pretende se le reconozca el cumplimiento de una obligación que no fue pactada en contrato alguno, no hay obligación de transmisión de propiedad y tampoco existe obligación de pago de honorarios, por cuanto los mismos no fueron causados en nombre de mis mandantes. Por lo antes expuesto, solicito que la pretensión de cobro de honorarios sea declarada SIN LUGAR con los demás pronunciamientos de ley.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Honorable Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declare sin lugar, la Apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2022, con todos los pronunciamientos de Ley….”
En fecha 13 de julio de 2022, la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos Teresa Mayira Pérez Rojas, Héctor Jhosep Pérez Pérez, Héctor Alejandro Pérez Pérez, Milagros Josefina González Pérez, Juan Luis González Pérez Y Rosa Marina Guevara De Pérez, consignó escrito de INFORMES, constante de quince (15) folios útiles, el cual es del tenor siguiente:
“…En nombre de mis representados, niego que adeuden ningún tipo de honorarios profesionales al hoy recurrente, por lo que se oponen rotundamente en tener que pagar honorarios profesionales al no existir ningún tipo de relación profesional, ni contractual con el abogado JORGE SOCAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, la pretensión temeraria de cobrar honorarios por parte del recurrente, en base a unas supuestas actuaciones extrajudiciales realizadas ante los órganos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como por unas actuaciones Judiciales realizadas en el Tribunal Superior Octavo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones que si bien realice, las hizo en representación de parte de la sucesión de Marcos Pérez Ramírez, quienes con una parte de los que componen la sucesión Pérez Ramírez, sin comprobar los hechos que pretende intimar a las otras partes de la sucesión, ya que no explica la relación Causa Efecto, de las supuestas actividades realizadas por él en nombre de mis representados, arguyendo haberle nacido el derecho de poder reclamar honorarios a todo los coherederos de la Sucesión Pérez Ramírez; por cuanto sus gestiones administrativas y judiciales se convirtieron en un mandato tácito con respecto a todo los demás miembros de la Sucesión Pérez Ramírez, quienes no lo contrataron para hacer tales gestiones y nunca le han otorgado ningún poder expreso o tácito. Situación está totalmente temeraria de parte del abogado Jorge Socas González, ya que lo que ha pretendido es acreditarse unos derechos por honorarios profesionales que no se han causado, violando los principios básicos de las obligaciones civiles, así como lo instituido por la ley y la doctrina sobre los contratos Y Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales...
En sus alegatos el recurrente, hace mención de un contrato de mandato, suscrito por él y parte de la sucesión de Marcos Pérez Ramírez, debiéndose entender que este tipo de contrato son sinalagmático imperfecto, consensual, intuito personae y de tracto sucesivo a ejecución inmediata que al igual que todo los demás contratos en nuestra legislación, deben cumplir con los requisitos esenciales para su existencia, por lo que debe contener los elementos requeridos por la ley, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, como lo son: el consentimiento de las partes, un objeto posible de contratar y tener una causa licita. En tal sentido al faltar Uno de estos requisitos esenciales para la existencia de todo contrato, el mismo es anulable, bien sea, por incapacidad de las partes que lo otorgan o por tener vicios del consentimiento.
En tal sentido, al no haber dado mis poderdantes el consentimiento ni expreso ni tácito al abogado Jorge Socas González, anula la hipótesis planteada por el Recurrente el supuesto mandato tácito que alega el hoy intimante, ya que al haber una negativa expresa por parte de mis representados; mal puede alegar que actúa en representación de terceros que no le otorgaron el consentimiento a través de poderes, que lo podían facultad a realizar actos administrativos y judiciales en la tramitación de los bienes sucesorales, sobre todo que el mandato tácito requiere primero: una orden de hacer, emanada del consentimiento del mandante, que el mandatario acepta realizar tácitamente y sobre todo que se establecen si la orden dada por el mandante, será remunerada o no.
(omisis)
De tal manera que esta Superioridad, debe ratificar la Sentencia de Primera Instancia donde se le declara que los hoy demandados carece de calidad pasiva para poder demandar al resto de los miembros de la sucesión Marcos Pérez Ramírez, y declara Sin Lugar la Apelación.
(omisis)
En este sentido para concluir, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar las Jurisprudencia dictadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa; esta Superioridad debe estimar necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes indicados que el Máximo Tribunal ha establecido como vinculantes en la materia de Intimación de Honorarios, para verificar y establecer aquel que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales
CAPITULO III PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, solicito declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano: JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-6.681 160; así como también sea condenado en COSTAS y COSTOS en el presente procedimiento por infundado y temerario….”

En esa misma fecha, la representación de la parte actora, consignó escrito de Informes, constante de cuarenta (40) folios útiles, los cuales son del tenor siguiente:
“…(omisis)
IIII
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida dictada el 26 de mayo de 2022, incurre en vicios que la hacen revocable, de errores de juzgamiento, al calificar erróneamente los hechos correctamente alegados y comprobados, como si la acción hubiese sido de responsabilidad contractual (al hacer referencia al contrato de cuentas en participación suscrito entre mi persona y los integrantes de la Sucesión de MARCOS PEREZ RAMIREZ (Lote 7); y el error en la norma a ellos aplicable (se aplicó falsamente un razonamiento con base en la responsabilidad contractual), lo que se traduce también en negar aplicación y vigencia a una norma que esté vigente ex artículos 1.173 al 1.177 del CC que regulan la institución de la gestión de negocios.
La sentencia incurrió primero en tergiversación de los hechos, tal es el caso de errores como el señalado en la página 6 en el tercer párrafo que inicia asl:
"Aduce el abogado reclamante que la Sucesión Pérez Ramírez, son los actuales propietarios de los terrenos que conforman la Hacienda La Cabaña, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble fue afectado para su expropiación con la entrada en vigencia de la Ordenanza del Sector Sur-Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dispuso la afectación de toda la hacienda para el desarrollo del Parque Carlos Raúl Villanueva. Que, en abril de 2019, presentó con el abogado Tulio Hernández...
La fecha correcta, es abril de 2009, no de 2019.
Transcribe además la recurrida parte de la defensa del abogado LUIS ALBERTO SANCHEZ LÓPEZ, quien opuso"...como defensas perentorias de fondo, la prescripción de la acción y la falta de cualidad pasiva...", señalando que los demandados siempre se mantuvieron en contra de alguna diligencia o gestión que pretendiera hacer el abogado demandante en nombre de la sucesión; que la obtención de la ficha catastral estuvo a cargo de sus mandantes, siendo que no existe mandato expreso, ni tácito conferido al abogado JORGE SOCAS, negando que exista gestión de negocios, ni obligación de honrar los honorarios reclamados..." En los puntos previos la recurrida dice:
"Planteado de este modo el thema decidendum en el presente juicio, se juzga prudente entrar a conocer previamente las defensas opuestas por las representaciones judiciales de los codemandados de autos, entrando primeramente a analizar la defensa de falta de cualidad opuesta por el abogado LUIS ALBERTO SANCHEZ LÓPEZ. ello en aras de la economía procesal y así se precisa. En lo que se refiere a la defensa de falta de cualidad, la misma se plantea bajo la fundamentación de que el abogado JORGE SOCAS, suscribió un contrato de cuentas en participación con otros miembros de la sucesión general, a saber. ADELINA MONROY DE PEREZ, MARCOS IVAN PEREZ MONROY y NESTOR LUS PEREZ MONROY (omisis), quienes sin tener la representación de toda la comunidad general y limitándose actuar a como copropietarios del lote No.7 identificado en el plano topográfico No. 2 y de las áreas reservadas, contenidas en el Documento de Partición de la Hacienda La Cabaña, suscrito entre los integrantes de la Sucesión Pérez Ramírez, se comprometieron a cumplir ciertas prestaciones vinculadas a su lote de terreno, sin que esto obligase al resto de la comunidad, sumado a que los prenombrados ciudadanos no fueron demandados en esta acción; entendiéndose que JORGE SOCAS no contaba con la representación de los ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO DE PÉREZ,....(...) para obrar en su nombre y por ende la gestión de negocios resulta improcedente."
Con esta declaración el ad quo, dejó claramente en evidencia el no entender la gestión de negocios como fuente de las obligaciones, lo que le hizo incurrir en error de juzgamiento, al pretender subsumir los hechos correctamente comprobados, en otra figura jurídica distinta a la "gestión de negocios" (el de la responsabilidad contractual que no es el caso) lo que encuadra en la errónea interpretación de ley, especie de la violación o falsa aplicación de ley (que es el género), error éste denunciable en casación, cuando se tergiversa la premisa menor de la norma, esto es la relación que media entre la norma jurídica y la concreta relación controvertida. En otras palabras, (i) el error en la calificación de los hechos correctamente comprobados, y (li) el error en la elección de la norma a ellos aplicable y que en este caso opera para ambos supuestos.
(i) El error en la calificación de los hechos: El error está, en el hecho de que el tribunal solo tomó en cuenta un hecho accesorio alegado en la demanda para referenciar el quantum de honorarios justos que trabajos como éste, resultarían aplicables a los demandados, cuya tarifa porcentual solicité se aplicara a los propietarios de los lotes 1, 3, 5 y mitad del 6, y convirtió ese hecho accesorio en el protagonista de esta acción. Es decir: la mención en la demanda acerca de la existencia de un contrato de Cuentas de Participación que regula la relación entre quien suscribe y los propietarios del Lote 7, que fueron representados con mandato expreso, generó para ellos una responsabilidad contractual hacia mí, pero lo demandado es la responsabilidad extracontractual (derivada de la gestión de negocios) con los propietarios de los lotes 1, 3, 5 y mitad del 6, que habiendo sido representados sin poder, se negaron a convenir en un reconocimiento de la gestión y la recompensa a quien les solucionó de forma útil un problema real de su propiedad. Según el razonamiento del Juez, si los demandados no hablan suscrito ese contrato de cuentas en participación, el cual no le era oponible, ni hablan dado mandato a JORGE SOCAS, carecían de cualidad pasiva para ser demandados en el juicio, como si se tratase de una acción de cumplimiento o resolución de un contrato que, no habiendo sido suscrito por ellos, le hizo pensar en una supuesta falta de cualidad. Lo cierto es que no se decidió con base a lo alegado y probado en autos, lo que supone una violación de los artículos 12 y 243 del CPC, al silenciarse todo lo relativo a la representación sin poder de los propietarios de los lotes 1, 3, 5 y mitad del 6, a quienes defendí en las negociaciones con la Alcaldía, para que respetaran esos lotes previamente adjudicados y concentrar en dicha negociación, la entrega al Municipio del Lote 8 para Servicios Públicos Municipales.
(ii) Error en la elección de la norma a ellos aplicable: las normas aplicables eran los artículos 1.173 al 1.177 del Código Civil que regulan la institución de la Gestión de Negocios, cuya fuente de obligaciones establece como premisa, el que no exista mandato, tal y como se deduce claramente de la demanda y de su subsanación.
(omisis)
IV
DEL DERECHO APLICABLE
Quedando claro que lo demandado es la GESTIÓN DE NEGOCIOS, lo importante es analizar si en el presente caso están cubiertos los extremos para su procedencia,
Entre sus requisitos tenemos:
1. La realización de uno o más hechos de gestión o asuntos ajenos. (negociación del cambio de zonificación de todos los lotes de la Hacienda la Cabaña, con la Alcaldía y la Cámara Municipal, por parte de quien suscribe, hecho que resulta probado con las copias certificadas del expediente 2607 del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo, contentivas del Recurso de Carencia por Abstención, las actas de suspensión, la declaración del Sindico Procurador Municipal, las declaraciones del Alcalde y del Presidente de la Cámara, en sus respuestas a las pruebas de Informes, el resultado de la prueba de Informes de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, que confirma el Oficio No. 1301 del 01/07/2016, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, cuyos documentos evidencian que quien suscribe fue el que gestionó los expedientes de las únicas fichas de Catastro que han sido entregadas sobre la Hacienda La Cabaña, y el hecho de que quien suscribe, fue el único abogado con quien la Alcaldía negocio, y quien redacto, visó y gestionó el registro del documento público aclaratorio de la propiedad, suscrito por todos los dueños de la Hacienda, y que negoció, con los planos de todos los Lotes, que se suministraron a la Alcaldía para preparar la propuesta, el cambio de zonificación por Lotes de toda la Hacienda, para dar lugar a la publicación de la Gaceta Municipal contentiva del Plan Especial de Zonificación del Sector la Cabaña, en el cual se cambió el uso de la tierra, de un parque sin derecho edificar a un terreno con zonificación comercial y residencial).
2. La inexistencia de encargo o ausencia de representación legal o convencional. (Las negociaciones las ejercí sin mandato expreso de los demandados y sin apoyo económico de nadie, sufragando yo todos los gastos)
3. El gestor debe ser capaz y tener la intención de intervenir en negocios del dueño, es decir la intención de un sujeto de obrar por otro. (Soy persona capaz, con discernimiento, mayor de edad y abogado de la República, y por el solo hecho de haberme vinculado a este caso prácticamente desde que inicié mi carrera profesional, la única forma de llevar éstas gestiones a feliz término, era haber obrado tal y como lo hice). Para muestra de ello, pongo en evidencia el incumplimiento de hacer la tradición, respecto del Lote 8, hecho éste que fue indicado por el Alcalde del Municipio El Hatillo y el Presidente de la Cámara Municipal, en las respuestas a la prueba de Informes (folios 534 y vuelto y 536 al 537 de la Pieza II), evidenciando la dificultad de carácter de la mayoría de los demandados, para aceptar lo que les conviene, y dejar de cumplir incluso compromisos como ese a pesar de lo que ello representa para el desarrollo del Pueblo de El Hatillo.
4. Que la gestión se lleve a cabo de manera voluntaria y lícita. (La negociación la ejercí en representación de todos. (de unos con poder y de otros sin poder) de manera voluntaria, y tomando en consideración que ya venía trabajando en esto en favor del grupo minoritario, que si me entregó poder, y estando en la necesidad de continuar con la gestión porque no podía cambiar solo la zonificación del lote 7, asumí voluntariamente la gestión sin poder de todos los demás dueños de la hacienda, porque sabía que ninguno de ellos aportaría nada para lograr un resultado como el que en definitiva se logró Tal negociación es un acto legitimo no prohibido en derecho).
5. Intervención no prohibida por el gestionado. (Nunca hubo prohibición expresa de los gestionados de que yo los representara sin Poder). La única prohibición la hizo MILAGROS GONZÁLEZ PÉREZ en correo del 28 de enero de 2018, cuando ya la gestión habla causado sus efectos, circunstancia por la cual obtuvo de mi parte una respuesta inmediata. Fue entonces cuando días después, le pedí a la Alcaldía que buscara la manera de confirmar la aceptación de la promesa de entrega respecto del Lote 8, lo cual logró con la firma de las Actas de todos los herederos, todos se comprometieron"... a ceder la cuota parte que representan sobre el lote identificado como lote 8, para SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES
6. Propósito de representación y no de donación. (Es más que obvio que si siempre hablé de honorarios profesionales, mi intención fue siempre cobrar honorarios por mis gestiones, lo que determina el carácter oneroso de mi trabajo profesional). Con respecto a este punto debemos hacer las siguientes acotaciones: La gestión de negocios ex- artículo 1.173 dispone que ella (la gestión) debe "...someterse a todas las consecuencias del mismo negocio, y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato" (negrillas mias).
Si se analiza la figura del mandato, debemos clasificar cual sería el tipo de mandato que serviría de referencia para aplicar sus consecuencias jurídicas a la gestión de negocios objeto de marras
El artículo 1.686 del Código Civil, regula al mandato civil y establece que éste "es gratuito si no hay convención en contrario". Mientras que el mandato mercantil en el artículo 379 del Código de Comercio, afirma que *...el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza".

El mandato para la realización de actividades profesionales como la abogacía, se rige por la Ley de Abogados (LA) y su Reglamento, y en ella se entiende por ejercicio profesional, la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna (articulo 11 de la LA) cuyo ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes (articulo 22 de la LA), siendo que este tipo de mandato es oneroso par regla, y gratuito por excepción (articulo 17 de la LA).
De esta forma, la gestión de negocios emprendida por un abogado en el ejercicio de su profesión, tiene como referencia la figura del mandato previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, y no en el artículo 1.686 del Código Civil, por lo que, no habiendo sido declarados "pobres los demandados, estarían de alguna forma sometidos a las consecuencias del mandato respecto de la onerosidad de los servicios o en este caso de las gestiones.
(omisis)
Con base en ese cambio de rumbo que nuestro Estado dio, al aprobarse la constitución de 1.999, es evidente que instituciones como ésta: la Gestión de Negocios, que se fundamenta en principio, en razones de solidaridad social, cobran mayor importancia, y es allí donde para equilibrar relaciones como ésta, donde la pasividad del dueños, y la "utilidad" del negocio emprendida por el gestor, le han proporcionado al dueño beneficios sobre su patrimonio. La solución de la recompensa o reconocimiento de honorarios le ayudarán a compensar el tiempo, el esfuerzo y la dedicación que el gestor ha puesto en la solución de problemas ajenos, no solo para indemnizarle las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios y útiles, en los que incurrió, reminiscencia del estado capitalista, que sólo hacia un reconocimiento parcial por ese esfuerzo, sino también para compensarle su tiempo y sus servicios, aun cuando éstos no hayan sido contratados. Pues de eso se trata el Estado Social de Derecho y de Justicia. Y ASI PIDO SEA DECLARADO EN LA SENTENCIA DE FONDO.
V
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LAACCIÓN
Alegó el apoderado de los co-demandados LUIS ALBERTO SANCHEZ LÓPEZ como defensa no analizada en la decisión de primera instancia, la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.982 del Código Civil. Dicha norma establece:
"Se prescribe por dos años la obligación de pagar.
(omissis) 2 A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio..." (cursivas, negrillas y subrayado mio).
Tal y como fue dicho en el libelo, la gestión de negocios o negociación extrajudicial del cambio de zonificación (objeto de esta acción), se llevó a cabo gracias a que existia un juicio (esto es el Recurso de Carencia por Abstención), que se estuvo sistemáticamente suspendiendo conforme al 202 del CPC, en la medida que se iba negociando, de lo contrario la Alcaldía y la Cámara Municipal, hubiesen menospreciado esa negociación. De allí que el tiempo para que comenzara a correr ésta prescripción es desde que concluyó ese proceso por sentencia, esto es con la decisión del 17 de septiembre de 2018 y cuyos dos años vencerían el 17 de septiembre de 2020.
El apoderado de los co-demandados sustentó su defensa de la siguiente manera:
"Como lo señala el abogado actor, lo pretendido por la SUCESIÓN PEREZ RAMIREZ, la cual adujo representar, era el otorgamiento de la ficha catastral y el cambio de zonificación del inmueble Hacienda La Cabaña, lo cual fue debidamente satisfecho por el Municipio El Hatillo y de esto derivó el documento de "aclaratoria de la propiedad, los linderos y la cabida real del terreno", otorgado en fecha 23 de agosto de 2017, por ante el Registro Público del Municipio
El Hatillo del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 45, folio 1102 del Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2017, por lo tanto, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de prescripción contemplado en la norma sustantiva, para el cobro de los honorarios que supuestamente causó la gestión de negocios emprendida por el accionante, cuestión que, categóricamente. se rechaza
Es pertinente señalar que el documento registrado antes descrito sirve de base para el abogado reclamante, con el fin de sustentar la supuesta gestión de negocios ejercida por éste, por lo tanto ciudadano Juez, siendo que el acto que dice consolidar la ratificación de las presuntas actuaciones desplegadas por el profesional del derecho JORGE LUIS SOCAS, fue consumado el 23 de agosto de 2017, se ha consumado la prescripción de la acción, por los supuestos honorarios causados y así solicito a este Juzgado que sea declarado."
De acuerdo a lo transcrito, es evidente que la defensa incurrió en una distorsión de la secuencia histórica de los hechos, pues para ella el otorgamiento de la ficha catastral y el cambio de zonificación, fueron los actos que hicieron "derivar el documento aclaratorio de la propiedad, de fecha 23 de agosto de 2017. Ante tal distorsión, pretende que el cómputo del lapso de prescripción se haga desde esa fecha (23 de agosto de 2017), sin tomar en cuenta que el documento aclaratorio fue un paso intermedio entre la consecución de la ficha de catastro y el cambio de zonificación, cuya negociación requería del documento aclaratorio de la propiedad, para sustentar una cualidad de propietarios que era necesaria, tomando en cuenta los compromisos que de allí derivarían vg la cesión legitima del Lote 8.
La gestión de negocios abarca la obtención de todos esos documentos: 1) la obtención de las fichas de Catastro, 2) el registro del documento aclaratorio de la propiedad, 3) el cambio de zonificación y, además pretendía, la representación para la negociación de los daños y perjuicios causados a los propietarios del inmueble, como consecuencia de las limitaciones a la propiedad durante los 34 años que ésta propiedad estuvo afectada. En efecto, consta de los correos electrónicos y de las pruebas que cursan en autos mi insistencia de que me otorgasen poderes expresos para incorporarlos a esa demanda y negociar esos daños y perjuicios, ya demandados por lo que respecta al Lote 7 (exp 2607). Lamentablemente esto último no pudo concretarse y de allí, las razones por las cuales dicho juicio concluye con una perención de la instancia, al no presentarme voluntariamente al acto de la audiencia preliminar, para no comprometer una futura acción sobre esa última pretensión, pues tal y como lo afirmé en el libelo, sobre ella no existe cosa juzgada.
(omisis)
Por otra parte, dejo constancia que el apoderado de los co-demandados representados por el abogado Luis Alberto Sánchez López, impugnó las documentales suscritas con CARLOS JESUS GONZALEZ PEREZ, REINA ELENA GONZALEZ PEREZ, y los hermanos JAIRO HUIZA, FRANK HUIZA Y WILLIAM y HUIZA, que fueron acompañadas con la demanda en copias simples, pero dado que luego incorporé al proceso en la oportunidad de pruebas en copias certificadas, que cursan a los folios 373 al 405, dichos finiquitos dejarían sin efecto esas impugnaciones, y por lo tanto deberían ser apreciadas como prueba de que un grupo de la sucesión, que también fue representado sin poder, asumió con gallardía el reconocer las gestiones ejecutadas por mí. Y ASI PIDO SEA DECLARADO
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS
Consta del escrito de pruebas presentado en primera instancia, la promoción de la prueba de testigos conforme al 431 del CPC, con la finalidad de que el topógrafo José Manuel Pinto, autor de todos los planos, tanto el elaborado en octubre de 2008 (utilizado como soporte para la partición del 2011, pagado en ese entonces por la sucesión, como los del 2016 y 2017, así como los que se extrajeron de dichos planos para identificar cada uno de los lotes que sirvieron de base técnica para la propuesta de cambio de zonificación, con sus respectivos informes técnicos, y cuya declaración era importante para deponer sobre su autoría y sobre el pago de sus honorarios profesionales. Resultó lamentable que el Juez de Primera Instancia, negara dicha prueba al considerarla "manifiestamente impertinente", cuando en realidad tal prueba era no solo pertinente sino necesaria para demostrar obligaciones contraídas por mí como gestor, así como el reembolso de los gastos necesarios o útiles efectuados durante la gestión en los términos del 1.176 del C.C. Y más lamentable resulta el hecho de que siendo un proceso breve que no admite incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del CPC, tal negativa de admitir dicha prueba no pudo ser apelada, lo cual redujo mi posibilidad de que se valorase tanto los planos como la declaración acerca de la autoría de los costos para su elaboración, los cuales fueron sufragados íntegramente por mi persona.
En igual posición quedé con la decisión interlocutoria de este tribunal que revocó por contrario imperio la prueba de posiciones juradas; que, aunque fue solicitada tempestivamente, no pudo ser practicada dicha citación en la persona de los codemandados Milagros González Pérez y All Omar Pérez Acevedo, quienes sin la menor duda fueron instruidos por sus apoderados para evitar ser citados y así impedir la evacuación de ese medio.
A mi juicio, ello constituye un exceso de formalismo que atenta contra el deber del juez de procurar la verdad en el proceso, y que se presta para la realización de actos de deslealtad y falta de probidad en el proceso, sobre todo cuando se giran instrucciones a los patrocinados de impedir que puedan ser citados. En el caso de marras, resultó extraño el que paralelamente a las gestiones de citación para esa prueba, los apoderados de los demandaos impugnaran la misma, y sus defendidos, a pesar de las diligencias empeñadas, desaparecieron haciéndose imposible su citación personal, lo cual haría imposible que, en un proceso en curso, este tipo de medio probatorio pueda ser materializado en la práctica. A futuro deberá revisarse ese criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, pues si de un lado de la arista es posible que se interprete como una violación al derecho a la defensa, la no citación personal, por otro lado, cuando existen mecanismos para impedir que tal citación se haga efectiva, a pesar de la diligencia emprendida por el mejor padre de familia, también se violaría el derecho a la defensa de la contraparte, al impedirle que en un proceso guiado por el principio dispositivo se le impida al promovente la realización de esa prueba.
Aun así, considero que el artículo 894, del CPC faculta al Juez en los juicios breves a resolver incidentes que se presenten según su prudente arbitrio potestad ésta que basada en los deberes del juez en el proceso, como Director de éste, conforme al artículo 12 del CPC y al 17 ejusdem, que le obligan a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y en tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, las contrarias a la ética profesional, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, y al hecho de que como abogados (y con esto me refiero a los colegas de la contraparte, quienes también tienen como norte de sus actos el servir a la justicia según el artículo 2 del Código de Ética de la profesión), pido al tribual que dicte un auto para mejor Proveer con la finalidad de que la Alcaldía, a través de la Sindicatura Municipal remita vía oficio, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 514 del CPC, certificación de las actas a las que se refieren tanto la respuesta del Alcalde como del Presidente de la Cámara Municipal, y se cotejen con las copias simples que acompaño a estos Informes, para concluir acerca de su contenido, toda vez que estas actas fueron mencionadas en las respuestas a las pruebas de informes, y ayudaría a esclarecer con absoluta claridad, que la cesión del Lote 8 fue prometida por todos los integrantes de la sucesión, personalmente o a través de sus apoderados. en esos documentos, punto este que no solo guardaría relación con la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la que quedaría superada, la eventual responsabilidad del gestor que hizo una promesa al tercero (en este caso la Alcaldía), en nombre y en representación sin poder del dueño, y esta fue aceptada por la Alcaldía, para dar inicio al proceso de consulta, y confirmada en las actas tal promesa, donde definitivamente los dueños le dieron la aceptación final; esto obviamente sin restar importancia a que esa promesa y su aceptación, está implícitamente ligada a intereses públicos, como lo son la cesión de un lote de terreno para obras de SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES, y daría por absolutamente demostrado que la gestión fue totalmente concluida Y ASÍ PIDO SEA CONSIDERADO, antes de pronunciar el fallo definitivo.
VII
CONCLUSIONES
Habida consideración de las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito de Informes, solicito de esta Superioridad lo siguiente:
PRIMERO: Antes de pronunciar el fallo, solicito de conformidad con los artículos 894, en concordancia con los artículos 12, 17 y 514 numeral 3, se dicte auto para mejor proveer solicitando mediante Oficio a la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo que remita copia certificada de las Actas suscritas por los integrantes de la Sucesión Pérez Ramírez, con ocasión a las negociaciones de cambio de zonificación de los terrenos de la Hacienda La Cabaña ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y se coteje dichas copias con las que agrego a estos informes marcados con a letra "B".
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la apelación contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Declare CON LUGAR demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, derivados de la Gestión de Negocios emprendida por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ en beneficio de los demandados: propietarios de los Lotes 1, 3, 5 y mitad del 6, de la Hacienda La Cabaña, ubicada en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al gestionar y obtener para beneficio de dichos propietarios, la ficha de catastro de la Hacienda, el registro del documento aclaratorio de la propiedad y el cambio de zonificación de dichos terrenos, de la condición de Parque, sin derecho a edificar, a una zonificación comercial y residencial conforme aparece en la Ordenanza del Plan Especial Sector la Cabaña.
CUARTO: Como consecuencia de tal declaratoria, se CONDENE a los demandados propietarios de los lotes 1, 3, 5 y mitad del 6, cuyos linderos y medidas particulares, aparecen indicadas con presión en el escrito de subsanación a las cuestiones previas, al pago equivalente al veinte (20%) del valor de dichos Lotes, o al porcentaje que se acuerde con la Retasa, ejercida por los apoderados de la parte demandada, y cuyo valor liquido se determinará al momento de la ejecución de la sentencia, de acuerdo a la experticia-complementaria del fallo que se ordene practicar en su oportunidad YOUT procesal correspondiente.
QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada, con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.…”.

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2022, se dejó constancia de que el día 13 de julio de 2022, venció el lapso para la consignación de los informes, por lo que, a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022, la representación judicial de los codemandados Rosa Amelia Acevedo De Pérez, Oswaldo Enrique Pérez Acevedo, Miriam Josefina Pérez Acevedo, Nerci Aracelis Pérez Acevedo, Jorge Alberto Pérez Acevedo, Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, Ali Omar Pérez Acevedo, César Eduardo Pérez Acevedo, Pablo Jesús Pérez Acevedo, Marcos Antonio Pérez Acevedo, Edgar Cecilio Pérez Acevedo, Luis Fernando Pérez Acevedo, Mirna Elena Pérez Acevedo, Alicia Migdalia Pérez Acevedo, consignó escrito de observaciones, constante cuatro (04) folios útiles, los cuales son del tenor siguiente:
“… (omisis)
Niego, rechazo y contradigo la pretensión de estas actas, por cuanto el abogado intimante pretende le sea concedido un derecho de propiedad sobre una porción de la Hacienda La Cabaña, cuando debió estimar los montos de cada actuación, para que así el eventual Tribunal de Retasa tuviese el fundamento para revisar dicha pretensión. En este caso, el reclamante no indicó con precisión las supuestas actuaciones realizadas, ni el monto sobre el cual estimaba cada una de ellas; en cambio pretende se le reconozca el cumplimiento de una obligación que no fue pactada en contrato alguno, no hay obligación de transmisión de propiedad y tampoco existe obligación de pago de honorarios, por cuanto los mismos no fueron causados en nombre de mis mandantes. Por lo antes expuesto, solicito que LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE Mayo de 2.022 SEA RATIFICADA, Y LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, DECLARADA SIN LUGAR con los demás pronunciamientos de ley. Así mismo solicito que se condene en costas y costos del proceso a la parte actora.
(omisis)
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Honorable Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREAS METROPOLITANA DE CARACAS, que declare sin lugar, la Apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2.022, con todos los pronunciamientos de Ley.…”.

En esa misma fecha, la representación de la parte codemandada ciudadanos TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JHOSEP PÉREZ PEREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PEREZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ PÉREZ Y ROSA MARINA GUEVARA de PÉREZ, presento escrito de observaciones, en los siguientes términos:
“…..Visto los informes de la parte recurrente, en la cual ha alegado que la decisión tomada por el Aquo, no tomo en consideración que la actividad desempeñada por él se basó en una gestión de negocios. Figura jurídica que como bien es sabido, debe ser tramitada por procedimientos distintos al de intimación de honorarios, por lo que no podrían ser acumuladas ambos procesos, si se demanda de manera autónoma, ya que en su libelo de demanda narra hechos que fueron propios de la actividad desempeñada como abogado y apoderado de la familia de Marcos Pérez Ramírez y sus herederos, sin traer pruebas fehacientes que pudieran demostrar que actuó bajo algún mandato u orden dada por el resto de los miembros de la sucesión Pérez Ramírez. Ahora bien, este nuevo hecho que ha traído el recurrente y que pretende probar en esta segunda instancia; no es propio de ser interpuesto ante esta superioridad; ya que este punto debió ser probado ante el Aquo, pues, lo indicado es que en esta instancia, solo se debe dilucidar sobre la aplicación correcta o no del derecho, del buen orden del proceso y del cumplimiento de las normas aplicada al caso.
En tal sentido, al no ser probado tales argumentos traídos en el proceso ante el Aquo, el recurrente no puede pretender probar ante esta superioridad, hechos que no comprobó, tomando en consideración que los medios probatorios que se permite en la segunda instancia, son las pruebas documentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, como lo indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, con el escrito de informe del Recurrente, este promovió dos documentales una señalada con la letra "A", que consiste en el libelo de la demanda y su auto de admisión, del cual se desprende que la demanda fue admitida bajo el proceso establecido en la Ley de Abogado, a los fines de determinar la procedencia o no de los honorarios profesionales que el recurrente intimo e indico realizar.
Y un segundo documento, marcada con la letra "B", consistente en unas impresiones de correo, donde se observa que hubieron varias reuniones ante la Alcaldía del Hatillo, con las autoridades municipales, a los fines de discutir sobre los lotes de terrenos pertenecientes a la Sucesión Pérez Ramírez, en ella se puede observar la participación del recurrente, quien representaba a una parte de la sucesión como apoderado, como es el caso de la familia de Marcos Pérez; también se puede observar que en dichas reuniones participaron otros miembros de la sucesión, entre ellos algunos de mis representados que lo hicieron a motus propio, sin que fueran representados por el recurrente, observándose que ellos firman la acta levantada en las reuniones que se sostuvieron, sin ser asistidos por el recurrente. Esto no quiere significar que por el hecho que el recurrente estuvo presente en la reunión como representante de la familia de Marcos Pérez, haya representado a los demás miembros de la sucesión que participaron también en esas conversaciones; hecho que tampoco comprueba que haya existido un poder tácito o que su participación se traduzca en una gestión de negocio.
Por otro lado, tales documentales no contradicen, ni objetan la decisión tomada por el Aquo, en la cual se determinó que no existe la cualidad pasiva de mis representados para ser objeto de la demanda de intimación de honorarios.
Debemos recordar que esta figura jurídica de gestión de negocio, para que se pueda dar, se deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley, entre uno de esos requisitos están que las personas beneficiaria de la gestión de negocio lo hayan ordenado, que consientan en ella y sobre todo acuerden una remuneración económica para que pueda darse; y en ningún momento mis representados han consentido que el recurrente los representes, nunca le han dado ningún tipo de orden para realizar cualquier tipo de gestión, ni mucho menos han acordado ningún tipo de pago con el abogado Jorge Socas.
En tal sentido, esta representación en nombre de mis apoderados, impugno las copias simples consignadas con el escrito de informe marcada con la letra "B", pido a esta Superioridad que sean desechadas, por no ser una de las pruebas permitidas en segunda instancia como lo indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente sucede con las demás pruebas que ha solicitado el recurrente que pretende evacuar ante esta Superioridad y que no están permitidas en esta instancia, por lo que solicito sean desechadas.
Por último, solicito a esta instancia decida el presente recurso, conforme al derecho y a la Ley de Abogados, considerando que el recurrente no ha desvirtuado los hechos que motivaron la sentencia tomada por el tribunal
Aquo y proceda a declarar Sin Lugar la Apelación ejercida por el Recurrente y ratifique la sentencia del tribunal de primera instancia.…”.

En fecha 27 de julio de 2022, la representación de la parte actora solicito auto para mejor proveer, pedimento que fue negado por interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2022.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 13 de julio de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALÍ OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESUS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JHOSEP PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ PEREZ Y ROSA MARINA GUEVARA de PÉREZ,
Los hechos relevantes, expuestos por la parte demandante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…reclamante que la Sucesión Pérez Ramírez, son los actuales propietarios de los terrenos que conforman la Hacienda La Cabaña, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble fue afectado para su expropiación con la entrada en vigencia de la Ordenanza del Sector Sur-Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dispuso la afectación de toda la hacienda para el desarrollo del Parque Carlos Raúl Villanueva, Que, en abril de 2019, presentó junto al abogado Tulio Hernández, oferta de servicios para presentar ante la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, escrito contentivo de la solicitud de desafectación que pesaba sobre el inmueble y cambio de zonificación. Que en la oferta se describían los honorarios pretendidos por las actuaciones en sede administrativa y judicial, aprobándose solamente las actuaciones administrativas ante la Cámara; que los honorarios fueron estipulados sólo para la presentación del escrito ante la Cámara Municipal y las actuaciones administrativas propiamente dichas, pero la fase judicial se convendría por separado, sin embargo, no hubo convencimiento para dirimir dicha controversia. Apunta que en fecha 16 de junio de 2011, de manera paralela asistió a la sucesión en lo relativo a la partición, lo cual sólo pudo otorgarse mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública 26 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de junio de 2011, bajo el No. 11, Tomo 38, lo cual no pudo ser registrado por no tener catastro y estar afectado de expropiación. Que el 17 de junio de 2014, se vuelve a presentar por correo a la sucesión una nueva oferta de honorarios para ejercer las acciones judiciales contra la Cámara Municipal, la Alcaldía y los inquilinos del lote 8-8, el cual nunca tuvo respuesta. Afirma que en convenio de cuentas en participación suscrito con "la mayoría" de la Sucesión de Marcos Pérez Ramírez, para ejecutar una serie de actos y acciones jurídicas destinadas a sanear dicha propiedad; fue así que, con una séptima parte de la sucesión, interpuso recurso de abstención o carencia con el fin de lograr la obtención de la ficha catastral de la hacienda; desafectación de la condición de parque, plaza y estacionamiento colectivo; rezonificación de toda la hacienda, especialmente dig ote No. 7. Esto se desarrolló como representante de los ciudadanos ADELINA MONROY DE PEREZ, MARCOS IVÁN PÉREZ MONROY y NESTOR LUIS PEREZ MONROY, pero los efectos de su labor, beneficiaron a toda la sucesión, al gestionar toda una negociación de cambio de zonificación de un terreno que hoy goza de una Ordenanza de Plan especial que le otorga una zonificación comercial y residencial, cuya participación adjudicó a cada uno de los siete grupos de coherederos, lotes de terreno de 16.874 metros cuadrados. Explica que con la entrega definitiva del documento de "aclaratorio de la propiedad, los linderos y la cabida del terreno" en fecha 23 de agosto de 2017, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y la firma por parte de todos los integrantes de la sucesión "quedó expresado su voluntad de ratificar las gestiones llevadas a cabo por el abogado actor, lo que equivale a una ratificación o mandato tácito "que los obliga a asumir las consecuencias derivadas de esta relación jurídica". Por ello, siendo que los demandados no han expresado su voluntad de convenir, negociar o acogerse a la propuesta formulada por el actor, con término de caducidad el 31 de diciembre de 2019, solicita se homologue la estimación e intimación de honorarios profesionales objeto de esta demanda al mismo porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre los derechos de propiedad que o cada uno de los demandados, o sus causahabientes universales o particulares, corresponde sobre la Hacienda, en términos similares a los pactados con la Sucesión Pérez Monroy (-) la estimación de honorarios objeto de esto demanda, pido se haga efectiva con la sentencia definitiva que condene a los demandados a reconocer el aludido porcentaje de copropiedad, y se inscriba dicho falla ante el Registro Inmobiliario competente acreditando co-titularidad sobre dichos lotes de terreno, para una eventual partición...”

Por auto de fecha 29 de octubre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Agotados como fueron los trámites pertinentes en torno a la citación, el 10 de marzo de 2022, compareció de manera espontánea el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.177 y en nombre de los codemandados TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JHOSEP PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ PÉREZ Y ROSA MARINA GUEVARA de PÉREZ, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo al fondo, la inadmisibilidad de la pretensión, se opuso al derecho del reclamante a cobrar honorarios e interpuso excepciones previas.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2022, el abogado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.765, actuando en representación judicial de los codemandados ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALI OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESÚS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, dio contestación a la demanda, opuso como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción y la falta de cualidad, dio contestación al fondo, impugnó el derecho al cobro de honorarios por parte del demandante y se acogió al derecho de retasa, solicitando se declarara sin lugar la presente delación.
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó escrito formulando alegatos en torno a la inadmisibilidad expuesta por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO; dio contestación a las cuestiones previas opuestas y, finalmente presentó escrito de subsanación.
El 28 de abril de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, que declaró: 1) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, abogado FÉLIX MEDINA BRACHO; 2) IMPROCEDENTES las demás excepciones previas contenidas en el ordinal 6° antes aludido y; se advirtió a las partes que, aplicando por analogía el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda se haría al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de dicha decisión se hiciera; también procedió a practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de mayo de 2022, compareció el abogado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, representante de de parte de los codemandados, ratificó su escrito de contestación. En esa misma fecha, el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, actuando en nombre del resto de los codemandados, dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo, el tribunal a quo agregó a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por el abogado demandante, los cuales fueron proveídos mediante auto de esa misma fecha, en el cual se admitieron las testimoniales y los informes promovidos, ordenando oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; al Despacho del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y; al Presidente de la Cámara Municipal de dicho Municipio.
En fecha 18 de mayo de 2022, se recibieron oficios Nos. DA-483-05-2022 proveniente del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y PDCM-037-2022, proveniente del Presidente del Concejo Municipal El Hatillo.
En fecha 20 de mayo de 2022, recibieron oficio No. DSGU 207 proveniente de la Dirección Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda,
En fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia, en los siguientes términos:
“…En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, actuando en nombre de los codemandados ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALI OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESÚS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PEREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, opuso como defensas perentorias de fondo: la prescripción de la acción y la falta de cualidad pasiva; del mismo modo rechazó la demanda interpuesta, impugnó el derecho al cobro que dice ostentar el abogado reclamante, al confundir la pretensión, por cuanto existe un contrato de cuentas en participación cuyos suscribientes no forman parte de este juicio. Señala que sus mandantes siempre se mantuvieron en contra de alguna diligencia o gestión que pretendiera hacer el abogado demandante en nombre de la sucesión; que la obtención de la ficha catastral estuvo a cargo de sus mandantes, siendo que no existe mandato expreso, ni tácito conferido al abogado JORGE SOCAS, tampoco existe gestión de negocios, ni obligación de honrar los honorarios reclamados. Apunta que no existe convenio alguno donde los codemandados se hayan obligado a reconocer porcentaje alguno a favor del demandante sobre la propiedad que ostentan sobre la Hacienda La Cabaña. Bajo la misma línea defensiva, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales insertas a los folios 665 al 679, 680 al 695 v 696 al 711 de la primera pieza de cuaderno principal. Afirma que el abogado demandante no tiene derecho a cobro alguno y solicita declare sin lugar la demanda. Finalmente se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados
En la misma oportunidad, el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, actuando como apoderado de los codemandados TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JHOSEP PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ PÉREZ Y ROSA MARINA GUEVARA de PÉREZ, presentó escrito donde dio contestación a la demanda, rechazó que sus representados adeuden cantidad alguna de dinero y por tal se opuso al pretendido derecho de cobrar honorarios. Alega que, la pretensión es infundada al pretender demostrar la misma con documentos administrativos cuya data es antigua, por lo que podría entenderse que operó la prescripción contenida en el ordinal 2do del artículo 1.982 del Código Civil; que las documentales numeradas del 1 al 7 no demuestran actuación alguna por parte del demandante, ya que emanan de autoridades del Municipio El Hatillo, por lo que dichas pruebas deben ser desechadas por impertinentes. Que no existe distinción de la participación del intimante en los documentos que trae como prueba, ya que no discrimina cuáles actuaciones fueron realizadas por él y cuáles las ejecutó el abogado Tulio Hernández. Señala que el "convenio de cuentes en participación" suscrito con la mayoría de la Sucesión Marcos Pérez Ramírez (Pérez Monroy), no pasa de ser una relación contractual privada entre el intimante y aquellos de la aludida sucesión, por lo que sus efectos solo pueden afectar a las partes contratantes, sin que afecte a terceros. Apunta que en el presente caso opero la prescripción con arreglo a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto la decisión del Tribunal contencioso administrativo es del 23 de agosto de 2017 y. hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido tres (03) años. Desconoció la prueba marcada con el No. 30 (Acta de Asamblea de la Sucesión) al resultar una prueba impertinente. A todo evento, se opuso al cobro de los honorarios por no existir mandato alguno de parte de sus poderdantes, a favor del abogado demandante; que en el libelo no precisa la suma en que estima los Supuestos honorarios que se le adeudan; alegó la inepta acumulación de pretensiones y por ende solicitó se declare sin lugar la demanda.
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Planteado de este modo el thema decidendum en el presente juicio, se juzga prudente entrar a conocer previamente las defensas opuestas por las representaciones judiciales de los codemandados de autos, entrando primeramente a analizar la defensa de falta de cualidad opuesta por el abogado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, ello en aras de economía procesal y así se precisa.
En lo que refiere a la defensa de falta de cualidad, la misma se plantea bajo la fundamentación de que el abogado JORGE SOCAS, suscribió un contrato de cuentas en participación con otros miembros de la sucesión general, a saber: ADELINA MONROY DE PEREZ, MARCOS IVÁN PÉREZ MONROY y NESTOR LUIS PÉREZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos V-154.989, V-4.765.049 y V-5.299.27, respectivamente; quienes, sin tener la representación de toda la comunidad general y limitándose a actuar como copropietarios del lote No. 7 identificado en el plano topográfico No. 2 y de las áreas reservadas, contenidas en el Documento de Partición de La Hacienda La Cabaña, suscritos entre los integrantes de la Sucesión Pérez Ramírez, se comprometieron a cumplir ciertas prestaciones vinculadas a su lote de terreno, sin que esto obligase al resto de la comunidad, sumado a que los prenombrados ciudadanos no fueron demandados en esta acción; entendiéndose que JORGE SOCAS no contaba con la representación de los ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PEREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALI OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESÚS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, para obrar en su nombre y por ende la gestión de negocios resulta improcedente Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
"...Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia juridica ni validez formal -Couture y Chiovenda. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…".
En este orden de ideas, la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)"; Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente..".
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una in idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa que el ciudadano JORGE SOCAS, actuando en nombre propio pretende el pago de los supuestos honorarios causados por las actuaciones que dijo desempeñar en nombre de los codemandados de marras, basándose principalmente en la supuesta gestión de negocios encaminada.
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de honorarios surgida en este caso ha debido intentarse en contra de los obligados principales quienes se comprometieron a otorgar una mínima participación en el caudal de la comunidad y no, en contra de la totalidad de la comunidad, por cuanto de las actas se evidencia el total desacuerdo de ciertos miembros de la sucesión, quienes no aprobaron la actividad desplegada por el abogado accionante, por consiguiente, al no ser llamada al proceso las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de los codemandados, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que los accionados, a saber, ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALI OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESÚS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PEREZ ACEVEDO, TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JHOSEP PEREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ PÉREZ Y ROSA MARINA GUEVARA de PÉREZ, no poseen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de los codemandados y sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide..”

En fecha 27 de mayo de 2022, la representación de la parte demandada apeló de la sentencia. Habiendo correspondido a este Juzgador de Alzada conocer el recurso de apelación, procede quien aquí decide a analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTOS PREVIOS
-.FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-
Ambos apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener el presente proceso, aducen de acuerdo a lo expuesto por él tribunal a quo, lo siguiente: “…En lo que se refiere a la defensa de falta de cualidad, la misma se plantea bajo la fundamentación de que el abogado JORGE SOCAS, suscribió un contrato de cuentas en participación con otros miembros de la sucesión general, a saber: ADELINA MONROY DE PEREZ, MARCOS IVÁN PÉREZ MONROY y NESTOR LUIS PÉREZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos V-154.989, V-4.765.049 y V-5.299.27, respectivamente; quienes, sin tener la representación de toda la comunidad general y limitándose a actuar como copropietarios del lote No. 7, identificado en el plano topográfico No. 2 y de las áreas reservadas, contenidas en el Documento de Partición de La Hacienda La Cabaña, suscritos entre los integrantes de la Sucesión Pérez Ramírez, se comprometieron a cumplir ciertas prestaciones vinculadas a su lote de terreno, sin que esto obligase al resto de la comunidad, sumado a que los prenombrados ciudadanos no fueron demandados en esta acción; entendiéndose que JORGE SOCAS no contaba con la representación de los ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PEREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALI OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESÚS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, para obrar en su nombre y por ende la gestión de negocios resulta improcedente. Por lo anterior considera prudente este este Juzgador, destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede concurrir a juicio en defensa de un derecho ajeno, una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación…”.; por lo que considera este Tribunal de Alzada traer a colación la doctrina y jurisprudencia patria, sobre esta institución de la Falta de Cualidad, en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el insigne tratadista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación, de la siguiente manera:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

En este mismo sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También cabe señalar, que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el insigne tratadista italiano Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente: “A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además, que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico, en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca, que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el procesalista Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
Además, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda, la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el contrato.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

A mayor abundamiento, se debe mencionar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, Expediente N° 11-0875, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se determinó lo que sigue:
“…Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004).

En este mismo orden de ideas, con respecto a la falta de cualidad, la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”

Ahora bien, estudiando las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que las representaciones judiciales de la parte demandada, adujeron la falta de cualidad pasiva de sus representados, ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO de PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, ALÍ OMAR PÉREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESUS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HÉCTOR JHOSEP PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ PEREZ Y ROSA MARINA GUEVARA de PÉREZ, al haberse interpuesto la demanda –según lo alegado- contra quienes no son legitimados pasivos.
En el caso que hoy nos ocupa, el ciudadano JORGE SOCA, pretende el pago de los supuestos honorarios causados por las actuaciones que dijo desempeñar, basándose principalmente en una supuesta gestión de negocios, fundamento de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; de tal modo, que los honorarios lo causa la actividad profesional de un abogado; que éste para actuar como tal, requiere del cumplimiento personal y directo de determinadas condiciones exigidas por la Ley- la obtención del título de abogado-; y las demás previsiones contenidas en la Ley, las cuales otorgan una protección especial, relativas al cobro de tales honorarios; constituyendo dicha facultad, un derecho personalísimo para el sujeto cuya actuación las generó, al ser unos derechos personalísimos-vinculados a la persona misma, en razón de las condiciones propias de éste- los honorarios no son susceptibles de transmisión.
Por otra parte, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En el presente asunto, observa esta superioridad, que de las actas que conforman el presente expediente, no se pudo comprobar la relación entre el abogado actor y los demandados, la misma debe estar dirigida en contra de los obligados principales, quienes se comprometieron a otorgar una mínima participación en el caudal de la comunidad y no, en contra de la totalidad de la comunidad, por cuanto de las actas se evidencia el desacuerdo de ciertos miembros de la sucesión, quienes no aprobaron la actividad desplegada por el abogado accionante, no evidenciando esta alzada, el vicio alegado por el recurrente, en cuanto al error de juzgamiento, por cuanto el mismo actor señala en su escrito, que actuó con base a un mandato expreso (Poder), que le confirieron la mayoría de los herederos de MARCOS PEREZ RAMIREZ, (Lote 7), y ellos son los que debían ser demandados, en la presente causa; además el juez a quo, no podía analizar cuestiones de fondo, sin haber analizado primeramente cuestiones de forma, tal y como lo hizo, al analizar la falta de cualidad de los demandados, aunado al hecho de que en el presente caso, no existe relación entre el actor y los demandados, resultando procedente la falta de cualidad pasiva peticionada por la parte demandada, y en consecuencia improcedente la presente demanda, así se deja establecido.
En virtud de haberse declarado procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, invocada por los demandados, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos, y así se establece.
Por lo todo lo antes expuesto, este Juzgador de Alzada, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, quien actúa en su propio nombre y representación; y PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada; quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por los apoderados de la parte demandada, y en consecuencia la improcedencia de la presente demandada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al recurrente por haber sido vencido totalmente en la presente causa.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) día del mes de Agosto del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,

Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000238
DESALOJO
Apelación/Con Lugar “I”