Amparo Constitucional
Apelación/ConLugar “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000374
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.454.645.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.696.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 9 de agosto del 2022, por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 12 de agosto del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 16 de agosto del 2022, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de agosto del 2022, se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de agosto de 2022, el abogado Alfredo Ramphis Jimenez Casanova, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consigno escrito de fundamentación del recurso por el ejercido.
En fecha 23 de agosto de 2022, el abogado Ramon Rodriguez Cortez, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, consigno escrito de argumentación.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 06 de junio de 20222, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, debidamente asistida por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, contra de la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
“…En fecha 05 de noviembre de 2008, mi esposo el ciudadano JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-12.069.439, celebro con la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-14.194.235, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda propiedad de la referida ciudadana ubicada en el sexto (6to) piso del Edificio RESIDENCIAS PARAMO, calle Quince, Sector Sur, Zona Tres de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de noviembre de 2.008, bajo el numero 20, tomo 125, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual se acompaña en original marcado con la letra “A”, documento en el cual en la clausula segunda se estableció que el mismo iba a ser destinado única y exclusivamente para vivienda, con una duración de una año. Ahora bien en fecha 24 de enero de 2011, la referida ciudadana celebro con mi esposo ciudadano JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO, anteriormente identificado otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble que veníamos ocupando desde el 2008, pero ahora lo hizo con la empresa de mi esposo denominada COMERCIAL GEOBAL C.A., tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha, 24 de enero de 2011, bajo el numero 04, Tomo 06, el cual acompaño en fotocopias marcado con la letra “B”, y luego se le hicieron tres prorrogas al referido contrato tal como se evidencias de los documentos que acompaño en original marcado con las letras “B1, B2, y B3”, teniendo el ultimo como fecha de vencimiento 11 de febrero de 2015, es de hacer notar que el referido contrato y sus prorrogas tienen por objeto el arredramiento del mismo inmueble que veníamos poseyendo legítimamente mi esposo y nuestra familia desde el año 2008. A partir de esta fecha lo único que cambio en el contrato inicial, es que ahora el nuevo contrato es suscrito con mi esposo JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO, pero en su carácter de propietario de la referida empresa. Ahora bien, ese contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado puesto que no hubo por parte de la arrendadora ninguna notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento del inmueble, a partir del 11 de febrero de 2.005.
A partir del año 2020, mi esposo se va del inmueble y comencé a cancelarle a la arrendadora el canon de arrendamiento, subrogándose todos los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento del inmueble que vengo poseyendo desde el año 2008 con mi esposo y ahora solamente con mi grupo familiar que se compone de mis dos hijos menores, como lo es el pago de los servicios de electricidad, agua, teléfono y cuotas de condominio, tal como se había acordado en el originario contrato, que estos servicios fueran cancelados por el arrendatario, convirtiéndome en la arrendataria del inmueble antes referido, en total acuerdo con su propietaria ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, llegando a un acuerdo que para del mes de abril de 2020 en adelante el canon de arrendamiento es de Cincuenta Dólares Americanos (50$) mensuales, a partir de esa fecha comencé a cancelarle a la arrendadora el monto de Cincuenta Dólares Americanos (50$) mensuales por el canon de arrendamiento sobre el referido inmueble, cancelados en Bolívares a la tasa oficial fijada por Banco Central de Venezuela para cada mes, en una cuenta bancaria de Banesco que me suministro la propietaria del inmueble a nombre de MARIAN PADRON, y se cancelo desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de noviembre de 2020 en Bolívares, tal como se evidencia de los pagos que acompaño con el presente escrito, marcados con las letras C y numero 1, hasta la letra C y numero 9. A partir del mes de diciembre de 2020, la arrendadora me suministro una cuenta en Dólares Americanos para que el pago del canon de arrendamiento se lo hiciera en esa moneda extranjera bajo la modalidad denominada Zelle, es por ello que a partir del mes de enero de 2021, procedí a cancelarle en la cuenta bajo el Zelle suministrada por la arrendadora, tal como se evidencia de las transferencias realizadas, las cuales acompaño marcadas con la letra D y numero 1 hasta la letra D y numero 8.
A partir del mes de septiembre de 2021 por problemas que tuve con mi cuenta bancaria del exterior le comencé a cancelar nuevamente Cincuenta Dólares (50$) en Bolívares, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela, en lo cual, la arrendadora estuvo de acuerdo y me daba las directrices donde le iba a pasar el dinero del pago del canon de arrendamiento, y es por ello que los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021 fueron cancelados en Bolívares y para el mes de diciembre se le cancelo 15 Dólares en Bolívares y los otros 35 en Dólares y los mes de enero y febrero de 2022 fueron cancelados en Dólares, en las cuentas que me suministraba la arrendadora, tal como se evidencia en los pagos realizados y de los correos electrónicos que me enviaba la arrendadora, donde me daba las directrices para el pago, los cuales acompaño marcados con la letra E y numero 1 hasta la letra E y numero 5, en el mes de mayo de 2022, le comencé a pagar nuevamente en Dólares Americanos ya que puede resolver el problema de mi cuenta bancaria del exterior, cancelándole 30 dólares que le adeudaba de diciembre de 2021 y los meses de marzo, abril y mayo de 20222, tal como se evidencia de las constancias de transferencias bajo la modalidad Zelle, que acompaño marcados con la letra F y numero 1 hasta la letra F y numero 5.
De los hechos antes narrados, se evidencia que no existe duda alguna que poseo el carácter de arrendataria sobre el inmueble que vengo poseyendo desde el año 2008, primero con mi esposo y mis hijos y al día de hoy con mis dos hijos menores, cuya posesión ha sido ratificada y no equivoca, con el total conocimiento y consentimiento de la arrendadora Agraviante, comprimiendo cabalmente con las obligaciones asumidas en el originario contrato de arrendamiento celebrado en el año 2008 entre mi esposo y la arrendadora y luego en el acuerdo entre la arrendadora y mi persona.
CAPITULO III
HECHOS QUE AMENAZAN LA VIOLACION AL DERECHO
CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE POSESION LEGITIMA DE
VIVIENDA PRINCIPAL
El dia viernes tres (3) de junio de 2022, se presento en el edificio donde se encuentra el inmueble que le tengo arrendado a MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, un funcionario de la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a notificar a la Junta de Condominio del Edificio el Paramo de lo siguiente: “…La presente tiene como finalidad comunicarle a esta digna Junta de Condominio que representa a las Residencias El Paramo, ubicada en la calle 15, sector Sur, Zona tres, de la Urbanización La Urbina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los siguientes aspectos:
…Omissis…
Del contenido de lo antes transcrito se puede evidencias que la arrendadora ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, a través del abogado RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, quien actúa en nombre de ella, según un poder que anexo a la referida notificación, pretende desconocer, interrumpir o cesar la posesión legitima que vengo ejerciendo legítimamente desde el año 2008 con mi esposo y actualmente solo con mi grupo familiar que son mis dos hijos menores, posesión en la cual se encuentra la arrendadora en pleno conocimiento y tiene su consentimiento, veamos pues de una simple lectura que se le realice a la mencionada notificación se desprende en el numeral 1 de que ella es la propietaria del inmueble que me mantiene arrendado, situación que no esta en discusión.
En los numerales 2 y 3, se evidencia la gravedad de ya que la arrendataria pretende que la Junta de Condominio viole mi derecho de posesión que tengo sobre el inmueble, al señalarle que se le permita la entrada al edificio para entrar al apartamento SOLO a su abogado y a sus acompañantes, quedando expresamente prohibido el ingreso a otra persona distinta a los que indique su apoderado. En el numeral 3 de la referida notificación AMENAZA, que cualquier persona que ingrese o persona que ingrese o permanezca en el apartamento SERA TRATADO COMO INVASOR Y SE LE APLICARAN LAS LEYES QUE CORRESPONDEN. De la notificación antes transcrita se evidencia la gravedad de que la arrendadora pretende que la Junta de Condominio no me deja entrar al apartamento que si permanezco dentro del mismo su abogado me tratara como si fuera una invasora, es decir un delincuente y que estoy cometiendo un delito, no obstante teniendo pleno conocimiento la arrendadora que me encuentro poseyendo el inmueble legítimamente y que ella misma ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento de mi parte desde el año 2020. Esta temeraria actuación de la arrendadora, es una AMENAZA de violación flagrante de mi derecho CONSTITUCIONAL a la posesión pacifica y legitima que tengo en el inmueble, y de la cual tengo fundado temor que me vayan a desalojar del mismo a través de artimañas o me vayan a imputar un delito para desalojarme del inmueble que vengo poseyendo legítimamente desde el año 2008, posesión que se encuentra protegida por los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ciudadano Juez, del mismo contendió de la notificación transcrita, la cual acompaño con el presente escrito marcado con la letra “J”, se desprende claramente la gravedad de las aseveraciones realizadas, por la arrendataria a través de su apoderado atentado en contra de mi persona y mi entorno familiar, por actuaciones materiales y vías de hecho, y la impiedad de sus intenciones; que conculcan los derechos fundamentales consagrados en el artículo 82 de la Constitución; trayéndome como consecuencia de ello una estado de angustia y perturbación mental, psicológica y emocional, de solo pensar que pudiera llegar el abogado de la arrendadora con varias personas a desalojarme arbitrariamente o incluso a llevarme detenida y la angustia de ver a mis hijos llorando luego de enterarse de la situación…”
Previa distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de junio de 2021, compareció ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÓ ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.454.645, debidamente asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jimenez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.696, mediante el cual otorgo poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, dicto sentencia mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de junio de 2022, compareció ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, el abogado Alfredo Jimenez, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante el cual apelo de la sentencia dictada por ese Tribunal el 13 de junio de 2022.
En fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia dicto auto mediante el cual escucho el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte agraviada, y en consecuencia, ordeno remitir el presente
expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante el cual Con Lugar el recurso de apelación, asimismo Admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y decreto medida cautelar innominada revocando la decisión apelada.
En fecha 14 de julio de 2022, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y la remisión del acta de inhibición a la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado resulte asignado siga conociendo de la causa.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal Duodecimo de Primera Instancia dicto auto mediante el cual ordeno dar entrada a la presente acción de amparo constitucional, y ordeno la notificación de las partes, a través de su correo electrónico y su numero telefónico. Asimismo, se ordeno la notificación mediante oficio al Fiscal del Ministerio Publico, ello a los fines de hacerles saber que en el transcurso de noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de la ultima de la notificación que se haga, fijara oportunidad para que se verifique la audiencia constitucional y publica.
En fecha 19 de julio de 2022, la secretaria del Tribunal Duodecimo, dejo constancia de haber enviado boleta de notificación al correo electrónico de ambas partes y asimismo dejo constancia de haberse comunicados via telefónica con los apoderados judiciales de ambas partes, a fin de comunicarles sobre la fijación de la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció el abogado Alfredo Ramphis, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, mediante el cual consigno copias simples a los fines de librar a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de julio de 2022, comparece ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, el abogado Ramon Rodriguez Cortez, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, mediante diligencia solicito se fijara audiencia oral y pública de la acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de julio de 2022, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno oficio Nº 183-2022 de fecha 18 de julio de 2022, debidamente firmado y sellado por el ente antes mencionado.
En fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal Duodecimo de Primera Instancia, dicto auto mediante el cual fijo para el dia Martes Dos (02) de agosto de Dos Mil Veintidos (2022) a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y publica, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 02 de agosto de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la que las partes expusieron sus alegatos.
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, la ciudadana Katherine del Valle Carreño Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.454.645, debidamente asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jimenez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.696, mediante el cual otorgo poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró:
“… PUNTO PREVIO
DE LA INEFICACIA DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR NO
REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 152 CPC
El apoderado Judicial del presunto agraviante en la Audiencia Constitucional paso a impugnar el supuesto poder que tiene el abogado de la parte presuntamente agraviada, y al respecto señalo el poder otorgado al profesional del derecho no es dado por la señora Katherine sino por una señora llamada Vanessa Perez Correia, no conforme con eso, en la certificación del poder, no firma la secretaria, y eso hace el poder insuficiente e inexistente, se observa en la diligencia del 07 de junio de 2021, la apelación del amparo es improcedente en principio, porque el poder es inexistente, todas las actuaciones posteriores a eso, son nulas no son eficaces. Ese poder no cumple con los requisitos de la ley adjetiva del articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil. Aquí esta firmado por la señora Katherine y el articulo 138 de la Constitucion, dice que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; por lo que pido se declare desasitido el amparo.
El apodera de la presunta agraviada señala al respecto que se desestimada en virtud de que no acompaño instrumentos poder para ejercer la representación de la accionada, en cuanto a la impugnación del poder de la parte accionante dejo plenamente establecido que por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2022, compareció la parte accionante de la presente acción de amparo y me otorgo un poder apud acta para que ejerciera su plena representación en esta causa tal como se evidencia de su firma a los folios 88 y su vuelto, 89 y 90 del presente expediente, en el cual fue mi representada plenamente identificada en la oficina receptora de documentos que lleva esta jurisdicción civil que si bien es cierto no aparece en el encabezado del instumento poder, fue plenamente identificada mi representada suscrito por ella con sus huellas dactilares y su puño y letra con su mismo numero de cedula que el mismo no tenga la firma de la secretaria de este Tribunal no invadila en ningún momento dicho poder puesto que el mismo fue otorgado por la accionante del amparo e identificada por los funcionarios del sistema de unidad de receptora de documentos que se lleva ante los Tribunales Civiles de Caracas, es por ello, que la impugnación carece de fundamentación jurídica.
Este Tribuna para decidir sobre este punto previo trae a colacion la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso:”Deniza Desiree Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
…Omissis…
A los efectos de la presente acción de amparo, el citado instrumento poder es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, e poder que se otorga no reúne los requisitos previsto en el mencionado articulo, ya que al hacerse un análisis sobre el mismo se verifica que el poder otorgado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripcion, tiene fecha 07 de junio de 2021, y en su encabezado se señala que fue otorgado por una ciudadana de nombre VANESSA PEREZ CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.514.279, quien no es parte en la presente acción de amparo, asimismo se verifica que la certificación de la secretaria tiene fecha 07 Junio de 2022, es decir, una fecha distinta a la contenida en el documento de certificación identifica a la KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, además se observa que dicha certificación no se encuentra suscrita por la secretaria del Tribunal antes identificado, del mismo modo se evidencia que el secretario identifico al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante un notario publico, requisito esencial que debe constancia de la identificación del poderdante pero no coincide con la que otorga el documento, asi como la fecha del otrogamiento, por lo que mal pdria el Tribunal imputarle solo al trabajador judicial los errores en los que incurrió el abogado al presentar un instrumento que no correspondía a ese expediente, lo que acarrea la falta de representación de la agraviada a la audiencia constitucional que tiene como consecuencia el desistimiento de la presente acción de amparo.
De esta manera, podemos entender que si bien la certificación del Secretario no concuerda con la identidad de la persona otorgante ni la fecha de otorgamiento y además la misma no fue suscrita por la Secretaria, concluyendo asi que dicha formalidad acarrea la falta de validez del poder otorgado, razón por la cual este Juzgado declara la falta de capacidad de postulación del referido abogado para concurrir a la audiencia en nombre de la presunta agraviada, y siendo que en el presente caso los hechos alegados no involucran derechos constitucionales de eminente orden publico, en consecuencia se declara desistido el presente procedimiento. Asi se establece.-…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, y la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, es por tal razón, que este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado Quinto de Primera Instancia, declaró El DESISTIMIENTO de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadana Katherine Del Valle Carreño Rojas, y siendo que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público es por lo que se declara Terminado el Procedimiento.-
Ahora bien, para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de manera urgente, los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituyendo una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias que se refieran a la vulneración de Derechos Constitucionales.
Establecida como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador, actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en este sentido, pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante:
Se desprende del escrito de alegatos presentado por la parte presuntamente agraviante, que el juez de la Causa, violo el Principio de Igualdad de las partes en el proceso, puesto que, si la recurrida tomo como fundamento, la insuficiencia del poder y la impugnación extemporánea realizada del mismo, debió el mismo dar oportunidad para corregir el supuesto defecto de forma del poder con su comparecencia y su ratificación en autos de los actos realizados con el. Adicionalmente arguyo que al no conocer el fondo de la acción de amparo ejercida, produjo la violación flagrante de la tutela judicial efectiva, que ha sido de amplísimo contenido por nuestro máximo Tribunal en reiteras decisiones.
De acuerdo a los hechos narrados por la parte accionante, así como lo señalado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario este sentenciador advertir, el poder, como instrumento jurídico tiene como fin; el otorgamiento de facultades de representación, las cuales generalmente son: de hacer, de abstenerse, para demandar o solicitar algo.
Una de las incidencias que con mayor frecuencia se presentan en el órgano jurisdiccional, ante la ventilación de diversas controversias, traducidas en juicios; es la impugnación de poderes, sin embargo, este acto de impugnación por sencillo que parezca, normalmente no alcanza el fin del mismo (desvirtuar la validez de las actuaciones del mandatario y por ende la validez de lo actuado en el proceso hasta dicha incidencia), ya que el sujeto procesal que impugna, no lo hace utilizando el mecanismo idóneo.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
En este mismo sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Asimismo, el artículo 152 eiusdem, indica: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De otra parte, al analizar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la parte tiene a su disposición dos opciones: la primera de ellas, solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que si de tal acto de exhibición se demostrare lo contrario, debe proceder en el mismo acto a impugnar ante el juez el poder.
Una segunda opción, tal como se infiere de la norma es que la parte, prescinda de la solicitud de exhibición y que por si misma revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste de validez o eficacia el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial.
En ese orden de ideas y de una revisión exhaustiva observa este Tribunal, que la primera actuación en el expediente por la parte presuntamente agraviante, fue suscrita en fecha 26 de julio de 2022, en la cual solo se limito en exponer las siguientes solicitudes: “…Solicito al Tribunal fijar la audacia pública y oral de acción de Amparo Constitucional. Exp: AP11-0-FALLAS-2022000030., así mismo pido respetuosamente se me informe una vez fijada la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional vía telemática al correo electrónico vallecrr@gmail.com y teléfono con la red social Whatsapp (0414)1616005…”
Ahora bien, observa el Tribunal que en la presente causa, en fecha 2 de agosto de 2022, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante paso a impugnar el supuesto poder que tiene el apoderado de la parte presuntamente agraviada, y al respecto señalo el poder otorgado al profesional del derecho no fue realizado por la señora Katherine sino por una señora llamada Vanessa Perez Correia, no conforme con eso, y la certificación del poder, no está firmado por la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia, y eso hace el poder insuficiente e inexistente, se observa en la diligencia del 07 de junio de 2021, la apelación del amparo es improcedente en principio, porque el poder es inexistente, todas las actuaciones posteriores a eso, son nulas no son eficaces. Ese poder no cumple con los requisitos de la ley adjetiva del artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, el artículo 138 de la Constitución, dice que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; por lo que solicito desasistido el amparo.
Al respecto, se tiene que, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio Artur Soares Ferreira Vs. A.A.M. y otra, expediente Nro. 00-0317).
En cuanto a la oportunidad para la impugnar el poder, ésta debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que invocado el apoderado judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., juicio Tamaiguairita, C.A. Vs. M.P.B., expediente nro. 93-0304).
En este sentido el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Este artículo es considerado como una de las innovaciones más trascendentales que el legislador incorporó en la reforma del 1986, al consagrar explícitamente el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio, criterio que la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en diversos fallos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 1991, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio A.C.I.V.. Aerolíneas Argentinas, expediente nro. 90-0185).
En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.
Es de observar que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21 de noviembre 2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:
… En la impugnación presentada por los abogados H.J.P.M. y A.M.C., se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada A.P., el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.
Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican al presente caso, debiendo este Tribunal resaltar que la primera oportunidad en que se hizo presente la parte demandada ocurrió en fecha 26 de julio de 2022, aunado a ello en fecha 28 de julio de 2022, realizo dos actuaciones subsiguientes, antes de la audiencia constitucional prevista en fecha 02 de agosto de 2022, siendo esta la oportunidad cuando la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, después de haberse celebrado todas las actuaciones antes mencionadas, procede a impugnar el poder otorgado al abogado Alfredo Ramphis Jimenez Casanova, de manera que, el día a celebrarse la audiencia constitucional en fecha 02 de agosto de 2022, no fue la primera oportunidad de la parte demandante para impugnar el poder referido.
En el caso concreto, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese tenido un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, esto es, en fecha 26 de julio de 2013, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento. Así pues, al haber realizado la impugnación, en una oportunidad distinta a la preceptuada para ello, y por cuanto de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y, de ser el caso, en las leyes especiales. Así se establece.-
En consecuencia, esta Alzada considera que se subvirtió el orden público procesal civil, y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte presuntamente agraviada, impidiéndole y la debida administración de justicia, al haberse declarado el desistimiento de la presente acción constitucional, con base a la falta de legitimidad procesal del abogado Alfredo Ramphis Jimenez, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita nueva sentencia y procesa a pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo, y se ordena la notificación de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 9 de agosto del 2022, por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Téngase como valido el poder apud-acta otorgado en fecha 07 de junio de 2021, por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.454.645, parte presuntamente agraviada.
TERCERO: En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita nueva sentencia y procesa a pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo constitucional, todo ello conforme al principio de la doble instancia.
CUARTO: Queda así Revocada la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ANGEL CELIS.
En la misma fecha siendo las: _________________________se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ANGEL CELIS.
MAF/AC/TP.-