Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugar/Modificada/RectificacionDeActaDeMatrimonio
Exp. Nº AP71-R-2022-000191
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.738.436, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE OPOSITORA: YENIBER INES NEGRETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.531.575.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: Abogados JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN ANDRES VILLAMIZAR, RICHARD MONASTERIO MARRERO, JERSON BELLO, SHIRLEY CARRIZALES, SORELIS MARIN y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.338, 107.148, 124.505, 81.696, 107.079, 103.475, 235.408 y 117.113, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LINNE DEL VALLE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (5º) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2022, por el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, por auto de fecha 23 de mayo de 2022, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano José Alberto Meignen Carreño, consigno escrito de informes.-
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, se deja constancia de que en fecha 22 de junio de 2022, iniciaba el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2022, los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio, Marly Chacon, consignaron escrito de observaciones.-
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, se dicto auto dejando constancia que a partir de esa misma fecha comenzó el lapso para dictar sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

La pretensión objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue interpuesta mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de noviembre de 2018, que por Rectificación de Acta de Matrimonio, solicitada por el ciudadano José Alberto Meignen Carreño, debidamente asistido en este acto por la Abogada Nelly Margarita La Torre, la cual se fundamento en los siguientes argumentos:
“…Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio en fecha 03 de febrero de 2000, con la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando igualmente 66 y 82 del Codigo Civil, asimismo, señala que el matrimonio se llevo a cabo fuera del Despacho del funcionario.
Así las cosas, manifiesta que el día 03 de febrero de 2000, fue la fecha y no otra, la escogida para que tuviera lugar el matrimonio, alegando que de la revisión de los libros de matrimonio de la parroquia Leoncio Martínez, no consta, por cuanto, según señala, no quedo asentado que el 03 de febrero del año 2000, contrajo matrimonio civil, y en efecto la partida Nro. 157 fue asentada en el Tomo 4 de los Libros de Matrimonio del año 1999, al folio 157, siendo lo correcto asentarla en los libros de matrimonio del año 2000.
Alega igualmente que de la lectura de la mencionada partida Nro. 157, se puede leer que se indico que el acto fue celebrado el día 29 de diciembre de 1999, lo cual, según señala, no es cierto, por cuanto alega que el matrimonio fue celebrado el 03 de febrero de 2000, siendo esta la fecha escogida, por lo que manifiesta fue irrespetada la decisión de los contrayentes acerca de la fecha en la que acordaron casarse.
Asimismo, alega que el Secretario de la Prefectura de la Parroquia Leoncio Martínez, al dar lectura al acta, manifestó que el matrimonio fue celebrado el día 03 de febrero de 2000, lo cual, según señala, se podría valorar en video grabado en el acto de celebración del matrimonio.
Igualmente, alega el referido ciudadano que no quedo asentado en la partida Nro. 157 que el matrimonio fuera celebrado de conformidad con el artículo 66 del Codigo Civil, razón por la cual, manifiesta que es necesario dejar constancia en la partida en cuestión que efectivamente el matrimonio fue celebrado de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, que de la lectura de la partida de matrimonio Nro. 157, se observa la omisión de señalar expresamente el articulo bajo el cual fueron celebradas las nupcias, manifestando que ciertamente hay un especio el blanco en la línea correspondiente, contrariando, según señala, lo establecido en el artículo 449 del Codigo Civil, el cual dice que en las partidas no se dejaran espacios.
Así las cosas, señala igualmente que de la redacción de la partida Nro. 157 se infiere que el matrimonio fue celebrado a tenor del artículo 66 del Codigo Civil, por cuanto según señala, en dicho artículo se establece que los contrayentes junto a la Primera Autoridad Civil que hayan escogido para celebrar el matrimonio y el Secretario, suscribirán un acta que hará extender dicha autoridad, en la que dejara constancia de la identidad de los contrayentes y su manifestación de voluntad de contraer nupcias, así como de la escogencia del funcionario que participara en la celebración de las mismas, indicando también la identificación de los padres de los futuros contrayentes, y señala que en el acto de celebración del matrimonio fue celebrado de conformidad con el artículo 66 del Codigo Civil, y que fueron consignados los documentos suficientes para celebrar el acto, por lo que solicita en el referido escrito que quede asentado mediante la correspondiente nota marginal que el matrimonio fue celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Codigo Civil.
Asimismo, manifiesta que no quedo asentado en la mencionada partida de matrimonio Nor. 157, que constituyeron capitulaciones matrimoniales, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2000, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, registrado en fecha 02 de febrero de 2000, manifestando igualmente que el documento fue autenticado y registrado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio.
Alega que si bien es cierto en el acto de celebración ninguno de los contrayentes alerto a los funcionarios respecto a tal omisión, ello es atribuible a la emoción del momento, alegando igualmente a las capitulaciones matrimoniales, no priva que sea procedente solicitarlo posteriormente a la autoridad judicial.
Finalmente, señala que si los contrayentes manifestaron su voluntad de contraer matrimonio, lo cual, según señala, se afirma la dirigirse a la prefectura y manifestarlo así ante el funcionario, y en el acto de celebración propiamente en la oportunidad en la que de forma libre expresaron que se aceptaban y reciben mutuamente, y, en tal sentido, los funcionarios actuales los declararon unidos en matrimonio, levantando la correspondiente partida Nro. 157, asimismo, manifiesta que debe considerarse también que los contrayentes manifestaron de forma inequívoca su voluntad de mantener separados los bienes y no formar una comunidad de gananciales, conservando cada uno de ellos la titularidad exclusiva de los bienes habidos antes y durante el matrimonio, alegando que en tal sentido debe ser respetada su manifestación de voluntad, y en consecuencia, debe ser subsanada dicha omisión, no imputable a los contrayentes, a quienes, según señala, no se les puede ignorar ni violentar su derecho claramente expresado a través de las mencionadas capitulaciones matrimoniales, por lo tanto, el referido ciudadano solicita que se deje constancia en el acta de matrimonio cuya rectificación se pide, que los contrayentes celebraron capitulaciones matrimoniales.
Finalmente, el solicitante en su escrito libelar solicita que sea declarada la procedencia de la rectificación de la partida o acta Nro. 157 cursantes al folio 157 del Tomo 1 de los Libros de Matrimonio del año 1999 llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Que la sentencia que recaiga en el presente asunto se declare que la celebración del matrimonio tuvo lugar efectivamente el día 03 de febrero de 2000; que los contrayente constituyeron capitulaciones matrimoniales, con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Codigo Civil y que el matrimonio fue celebrado conforme al artículo 66 del Codigo Civil.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que mediante notas marginales en la partida de matrimonio cuya rectificación solicita, se aclare y/o declare que donde dice 29 de diciembre de 1999 debe decir 03 de febrero de 2000; que los contrayentes constituyeron capitulaciones matrimoniales, con anterioridad a la celebración del matrimonio; que el matrimonio fue celebrado conforme al artículo 66 del Codigo de Procedimiento Civil.
Que se oficie lo conducente al Registro Principal del Estado Miranda, así como a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde se encuentran las actas civiles y expedientes correspondientes…”
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2018.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2019, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente, asimismo, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que vieran afectados sus derechos por la presente rectificación.
Así las cosas, en fecha 15 de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARIO DIAZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo de 2019, previa solicitud de la parte interesada, el Juzgador de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevo edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la presente rectificación, el cual fue reiterado por el solicitante mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circunscripción Judicial, mediante la cual se dio por notificada de la presente solicitud y manifiesto que se mantendría vigilante del presente procedimiento.
Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el solicitante, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigno edicto publicado en el diario Ultima Noticias en fecha 08 de mayo de 2019, procediendo este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, a librar boleta de notificación a la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, a los fines de que compareciera a exponer lo que creyera pertinente.
Así las cosas, en fecha 10 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abogada JACQUELINE MONASTERIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ambas plenamente identificadas, mediante la cual se dio por notificada de la presente solicitud, procediendo posteriormente, la mencionada ciudadana, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2019, a oponerse a la presente solicitud, en los siguientes términos:
“…Al momento de oponerse a la presente solicitud, la parte opositora alego como defensa perentoria que la presente solicitud no cumple con los requisitos necesario para su admisibilidad establecidos en los artículos 769 y 770 del Codigo Civil, en virtud de que, según señala, el solicitante presente escrito de solicitud con copias simples del Acta de Matrimonio cuya rectificación pretende, sin cumplir con los requisitos procesales plasmados en las normas respectivas.
Así las cosas, posteriormente, se opuso, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999, Tomo 1 de los Libros de matrimonio del año 1999, inscrita ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre y Registro Civil del Estado Miranda.
Asimismo, manifiesta la veracidad y validez del contenido del acta de matrimonio Nro. 157, levantada en fecha 29 de diciembre de 1999, insertada en el Tomo 1 de los Libros de Matrimonio del año 1999, en donde manifiesta que se indica de forma clara e inequívoca que su representada, ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en fecha 29 de diciembre de 1999, a las 6:00 p.m. en jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue presenciado y presidido por la Jefe Civil y su secretario, ciudadanos DARLING RANGEL JIMENEZ y RODRIGO ROSALES, acompañados de los testigos presenciales del acto, ciudadanos YNDIRA SILVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.627.054, ALI CASTRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.738.215, y ANTONIO MIERE, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.612.533, suscrito a su vez con los contrayentes, YENIBER NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ambos plenamente identificados, alegando que conforme al texto de la citada acta todos los presentes declararon haber leído la citada acta de matrimonio y en señal de conformidad firmaron el acta 157 en fecha 29 de diciembre de 1999, alega igualmente que dicha acta de matrimonio constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Codigo Civil, y por tanto vinculante para las partes y los terceros a tenor del artículo 1359 del Codigo Civil sobre los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, por estar ampliamente facultado para hacerlo constar, por ser designado Jefe Civil del Municipio donde se celebro el acto civil que consta en la referida Acta Nro. 157; y que por ende para la fecha de las nupcias de su representada con el solicitante tenía competencia para hacer constar actos como el matrimonio.
Asimismo, alega que los hechos jurídicos plasmados en el Acta de Matrimonio Nro. 157 goza de fe pública su existencia, con valor eficacia de prueba real pública, por lo que manifiesta que para impugnar la verdad de los hechos contenidos en ella como pretende la parte actora, solo queda la acción de tacha de falsedad debido a que por mandato del artículo 1359 del Codigo Civil el documento público hace plena prueba hasta que sea declarado falso, cuestión esta que, según señala, no existe en el presente proceso, pues alega que la parte actora no reputo como falso en primera instancia el Acta de Matrimonio Nro. 157 Y en consecuencia manifiesta que mal puede este tribunal desconocer los hechos contenidos en un documento público el cual nadie ha reputado como falso, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de rectificación no es la vía idónea para desconocer hechos contenidos en un documento público, señalando que en el presente caso el actor pretende desconocer que el matrimonio civil con su representada ocurrió el 29 de diciembre de 1999, como lo indica el Acta de matrimonio Nro. 157.
Manifiesta igualmente que estamos ante un ardid procesal que procura el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, para hacer valer unas capitulaciones matrimoniales, cuya fecha, según señala, es posterior a la celebración del matrimonio y por ende nulas de nulidad absoluta , y el cual señala que pretende hacerlas valer en un juicio de divorcio que a la fecha de la entrega del mencionado escrito se llevaba por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional en el asunto identificado con el Nro. AP51-V-2018-012761.
Asimismo, contradijo y rechazo la aseveración del ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, en el cual indica que contrajo matrimonio con la ciudadana YENIBER NEGRETE, en fecha 03 de febrero de 2000, a tenor de lo establecido en el artículo 66 del Codigo Civil, ya que según señala, su representada contrajo matrimonio con el referido ciudadano el 29 de diciembre de 1999, de igual forma, alega que dicho matrimonio fue efectuado bajo el amparo del artículo 70 del Codigo Civil, relativo al matrimonio por legalización de la relación estable de hecho o concubinaria y no por el artículo 66 del Codigo Civil como pretende el solicitante.
De igual forma, manifiesta que el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, al no acompañar una prueba fehaciente e inequívoca que demuestre que la supuesta fecha que pretende en su rectificación de acta es otra y no la que consta en dicha acta, viola su deber de carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, con lo cual, alega que mal puede este Tribunal suplantar la deficiencia probatoria de la parte solicitante de la rectificación del acta de matrimonio, en virtud de que, señala que son las partes los responsables de traer a los autos las pruebas que demuestren sus alegatos y el Juez decidir con base a las pruebas que consten en autos.
Asimismo, manifiesta que el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGENEN CARREÑO, ya identificado, señala que la fecha escogida para celebrar el matrimonio es el 03 de febrero de 2000, y que fue irrespetada la decisión de los contrayente acerca de la fecha en la que acordaron casarse, al respecto, la opositora rechazo y contradijo dicha aseveración, ya que alega que consta en documento público constituido por el acta de matrimonio Nro. 157 del día 29 de diciembre de 1999, el matrimonio fue celebrado en dicha fecha y suscrita por el solicitante, ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, quien no desconoció su firma en dicha acta en primera instancia, así como por su representada, ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, quien reconoce su firma en el acta; por el Jefe Civil, su secretario, tres testigos los cuales no desconocieron su firma, con lo cual, alega que el solicitante, su representada y demás firmantes, entre los cuales se encuentran funcionarios con capacidad para dar fe pública de las declaraciones contenidas en el acto, asumen la co-autoria y paternidad de los hechos contenidos en el acta Nro. 157, trayendo como consecuencia que dicha acta sea una prueba de que el matrimonio fue celebrado en fecha 29 de diciembre de 1999.
Señala igualmente que el alegato del solicitante referente a que el acta de matrimonio tuvo que ser inserta en los libros de matrimonio de 2000, es contrario a lo establecido en el artículo 491 del Codigo Civil, por lo cual alega que el acta de matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, debe estar contenida en el libro de matrimonio de 1999, pues, señala que este último es el libro al cual pertenece el acta, siendo por tanto contrario a la ley la pretensión del solicitante de que el Acta Nro. 157 del año 1999, fuera inserta en el libro de matrimonio del año 2000.
Manifiesta que por ser el Acta de Matrimonio Nro. 157, un documento relativo al estado civil de las partes y la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el acto contenido en el tiene el carácter de autentico y por tanto hace plena fe a su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario actuando en su condición legal y en ejercicio de sus funciones como es el caso del Jefe Civil, y de su secretario, quienes dejaron constancia en el acta de matrimonio Nro. 157, que el matrimonio fue celebrado el 29 de diciembre de 1999, por lo que, según señala, la Ley llama a los terceros a considerarlos como cierto por fuerza de Ley, salvo se demuestre la falsedad y no con una solicitud de rectificación de partido como es el caso.
Señala igualmente que con respecto a la pretensión de hacer valerum presunto video, el artículo 457 del Codigo Civil establece que solo es desvirtuable por prueba en contrario las declaraciones de los comparecientes, mas no la del funcionario, razón por la cual, alega que dicho video no es ajustado a derecho pretender desvirtuar mediante un video casero el acto de matrimonio que es tan celosamente por el Codigo Civil.
Asimismo, impugno, rechazo y contradijo el video en cuestión, incluida la información que en él se encuentra y solicito a este Tribunal se tomara en consideración los siguientes alegatos manifestados por la parte opositora en relación a dicho video:
1. Que la propia parte actora como promovente reconoció que el video en cuestión adolecía de una falla técnica de programación de la videograbadora, además, que manifestó que en la pantalla se observa como fecha el día 03 de diciembre de 1999, pero que lo cierto del caso, según el solicitante es que las nupcias tuvieron lugar el 03 de febrero de 2000, sin traer otra prueba que así lo indicara.
2. Que la parte actora como promovente del video reconoció que la fecha del video grabadora es susceptible de programación, lo que sugiere de manipulación por parte de su usuario, siendo en consecuencia posible adulterar la fecha a gusto del usuario.
Manifiesta igualmente que el Acta de Matrimonio Nro. 157, debe ser apreciada por este Tribunal como un instrumento publico otorgado en franco cumplimiento de las formalidades legales, sin que un video casero y editado, puede poner en duda el contenido de dicha acta, incluyendo no solo la declaración del mismo sino la franca declaración de los contrayentes de unirse en matrimonio en esa oportunidad frente a la autoridad civil acompañada de los dos testigos.
Que en cuento a la omisión de indicar en la partida Nro. 157 El articulo del Codigo Civil bajo el cual fue celebrado el matrimonio, manifiesta que esta no es una causal para pretender modificar la fecha de la celebración del matrimonio y que tal omisión no puede suplirse a estas alturas al capricho de ninguno de los participantes en el acta, sin embargo, señala que la mencionada omisión puede ser aclarada por este Tribunal ya que la referida Acta de Matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, se encuentra asentada en el libro de matrimonio que conforme al artículo 70 del Codigo Civil fueron realizados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alega igualmente que el solicitante pretende que en su Acta de Matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, se haga mención de unas capitulaciones matrimoniales suscritas por los conyugues en fecha posterior a la celebración del matrimonio, alegando que el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, pretende modificar en todo su contenido la ya reconocida por ambas partes Acta de Matrimonio.
Que las presuntas capitulaciones matrimoniales que intentan hacer valer el solicitante violan el requisito de ley establecido en el artículo 143 del Codigo Civil en el sentido que dichas capitulaciones fueron supuestamente suscritas el día 28 de enero de 2000, es decir, posteriormente a la celebración del matrimonio.
Asimismo, manifiesta que el solicitante pretende mediante un procedimiento de rectificación de partida, modificar a su conveniencia casi en su totalidad el contenido del Acta de Matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, al indicar al Tribunal que requiere un cambio de fecha de celebración del matrimonio, y sucesivamente requiere que se cambie el articulo por el cual contrajo matrimonio y que mediante nota marginal se deje constancia de la existencia de unas capitulaciones matrimoniales.
Que en cuanto a la afirmación del solicitante de que no existe persona que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga en la solicitud, resulta evidente que si existe persona que pueda perjudicarse con el pedimento efectuado, puesto que, según señala, pretende mas allá de rectificar el Acta de Matrimonio, crear un instrumento totalmente nuevo que satisfaga su pretensión que suscribió posteriormente a su matrimonio, asimismo, alega que el solicitante insiste en que el matrimonio fue celebrado conforma al artículo 66 del Codigo Civil cuando en realidad se efectuó en concordancia con el articulo 70 eiusdem, con el único objetivo de que dichas capitulaciones pudieran surtir efectos legales, puesto que bajo el amparo del artículo 70 ibídem, resultarían igualmente nulas…”
Asimismo, en fecha 08 de julio de 2019, se recibió escrito de alegatos presentados por el solicitante, actuando en su propio nombre y representación.
Ahora bien, en virtud de la oposición interpuesta en la presente rectificación, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de hacer de su conocimiento la mencionada oposición, la cual fue practicada según se evidencia de diligencia de fecha 30 de julio de 2019, presentada por el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2020, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado SHIRLEY CARRIZALES, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENIBER NEGRETE PEREZ.
Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2020, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano José Meignen Carreño, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2020, a darle entrada a dichos escritos a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes.
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la Abogada SHIRLEY CARRIZALES, ya identificada. Asimismo, en esa misma fecha se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, antes identificado.
Así las cosas, en fecha 13 de febrero de 2020, se dicto auto mediante el cual este Tribunal, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como, sobre las oposiciones formuladas por los mismos.
En fecha 17 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada SHIRLEY CARRIZALES. En esa misma fecha se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO.
En fecha 13 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual él a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como, sobre las oposiciones formuladas por los mismos.
En fecha 17 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho SHIRLEY CARRIZALES, suficientemente identificada en autos, mediante la cual apelo del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 13 de febrero de 2020.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2020, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ANTONIO MIERE, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.612.533. Asimismo, en esa misma fecha, se llevo a cabo la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano OBAN ENRIQUE VELASQUEZ MARIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.749.095, promovida por el solicitante; declarándose desierta la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL MONTANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.337.196; así como, la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos KATHERINE MIERE, WILLIAN MELO y DENIS MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.942.041, E-82.189.238, y V-12.160.397.
En fecha 19 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.965.651, mediante la cual manifestó la aceptación del cargo de experto para el cual fue designado. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación ejercida en un solo efecto.
En esa misma fecha, se recibió escrito de tacha de testigos presentado por la profesional del derecho SHIRLEY CARRIZALES, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 02 de marzo de 2020, se llevaron a cabo las evacuaciones de las pruebas testimoniales de los ciudadanos KATERINE ISABEL MIERE MIGNEN y ANTONIO JOSE MIERE MEIGNEN, ambos anteriormente identificados, y en fecha 04 de marzo de 2020, se llevaron a cabo las evacuaciones de las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MONTAO AGUILAR y DENNIS MENDOZA, antes identificados, declarándose desierta en esa misma fecha, la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano WILLIAN MELO, suficientemente identificado.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo del 2020, se recibió escrito de alegatos en relación a la tacha de testigos presentados por el ciudadano JOSE MEIGNEN.
En fecha 10 de marzo de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE MEIGENE, ya identificado, mediante la cual solicita se suspenda la causa por cuatro días de despacho, manifestando que estaban en negociaciones, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020.
En fecha 18 de febrero de 2021, previa solicitud de la parte opositora, se dictó auto de certeza y buen orden, mediante el cual se ordenó la reactivación de la causa, ordenando la notificación del solicitante.
En fecha 10 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MEIGNEN, antes identificado, mediante la cual solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitud esta que fue mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2021, solicitud que fue ratificada, mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2021, procediendo el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, a negar dicha solicitud, indicando que habían transcurrido doce (12) días del lapso de evacuación, restando solo dieciocho (18) de dicho lapso, igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de informar de la reactivación de la causa, notificación que se practicó, según diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2021 por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareciendo la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 03 de septiembre de 2021, a dejar constancia de estar a la espera de la notificación del experto, a los fines de la evacuación de la prueba libre promovida por el solicitante.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.965.651, en su carácter de experto en informática designado, mediante la cual se da por notificada de la continuación del presente procedimiento, por lo que procedió este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, a fijar oportunidad para la evacuación de la prueba libre promovida por el solicitante.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la evacuación de la prueba libre promovida por el solicitante, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del experto único designado, motivo por el cual fue imposible la práctica de dicha evacuación.
En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAYMOND ORTA, ya identificado, mediante la cual renuncio al cargo recaído en su persona por aislamiento pre-operatorio, motivo por el cual este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, en fecha 14 de octubre de 2021, dictó auto mediante el cual designó como experto en informática al ciudadano CESAR GANDICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.423.698, ordenándose la notificación de dicha designación, y quien mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, rechazó el nombramiento del cargo.
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE MEIGNEN, ya identificado, mediante la cual solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Asimismo, en fecha 22 de abril de 2020, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del solicitante.
En fecha 09 de mayo de 2022, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir con apego a lo siguiente:
“…Luego de estudiar la pretensión inicial de esta solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, al igual que los alegatos expuesto en el escrito de oposición de fecha 28 de junio de 2019, interpuesto por la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, así como, todo el material probatorio consignado por ambas partes y decidida como fue la defensa perentoria de inadmisibilidad propuesta por la opositora, pasa este Tribunal de seguidas de dirimir la controversia planteada en este proceso, en el cual debe resaltarse que nació como una solicitud de jurisdicción voluntaria y dada la oposición presentada, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 770 del Codigo de Procedimiento Civil, la causa paso a sustanciarse por los tramites del procedimiento ordinario.
Se colige del escrito inicial que el solicitante pretende rectificar la partida del Matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando que existe un error en la fecha en que se consumó el acto de matrimonio y que fue aceptada por los funcionarios del Registro Civil, manifestando en este sentido que la fecha exacta de dicha acta, a su decir, es el 03 de febrero de 2000, igualmente alega que debió colocarse en dicha acta que el matrimonio se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Codigo Civil y por ultimo aduce que se omitió colocar en el citado instrumento registral la existencia de unas capitulaciones matrimoniales celebradas en fecha 28 de enero de 2000, registradas en fecha 02 de febrero de 2000.
Por otro lado, la representación judicial de la opositora negaron, rechazaron y contradijeron que exista un error en el acta de matrimonio objeto de este procedimiento de rectificación de partida, por cuanto manifiestan que el acto nupcial se consumo en la fecha que indica el documento, igualmente, señala que a pesar de que en el acta se haya omitido colocar el artículo que señala el régimen por el cual se casan los contrayentes, el mismo se realizo de conformidad con el artículo 70 del Codigo Civil y por último, con respecto a las capitulaciones matrimoniales señaladas por el solicitante, las mismas reconocer la existencia de dicho documento, el contenido y su fecha, alegando en este sentido que la intención del solicitante es a todas luces hacer valer las capitulaciones matrimoniales realizadas posterior al matrimonio.
Cabe destacar que la presente demanda versa sobre solicitud de rectificación de partida, la cual tiene como objetivo primordial subsanar omisiones y errores que afecten la forma y el contendió del acta que se pretende rectificar, basado dicho procedimiento en el artículo 768 del Codigo de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil por cuanto los errores señaladas por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNENE CARREÑO, ya identificado, afectan el contendió de la mencionada acta de matrimonio, es por ello que expuesto como fue anteriormente la pretensión del solicitante y la defensa explanada por la parte opositora en este procedimiento de rectificación de partida, planteando así el tema decidendum la controversia que le corresponde dirimir a este Tribunal debe esta sentenciadora verificar que las afirmaciones de hechos expuestas por las partes estén debidamente sustentadas en los elementos de pruebas presentados durante el proceso en la oportunidad correspondiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a dictar sentencia, conforme a la tramitación del procedimiento ordinario, pasa esta Juzgadora de seguidas a hacer las consideraciones de merito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conformen el expediente; el escrito libelar, la oposición a la solicitud y los medios de pruebas cursantes a los autos:
…Omissis…
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contendió del artículo 1.354 del Codigo Civil, el cual dispone que:
…Omissis…
Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:
…Omissis…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determino lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
…Omissis…
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hecho que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinengat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit”, al tomarse el demandado en actor de su excepción.
Dicho lo anterior podemos concluir que si bien en el caso de marras el litigio no versa sobre obligaciones, no es menos cierto que el solicitante en este proceso de rectificaciones de partida debe demostrar mediante pruebas fehacientes la existencia del acta que contiene el error al igual que el error aludido el cual pretende sea rectificado en este proceso, por lo tanto la carga probatoria le corresponde a la parte solicitante. Y en ese sentido, se observa la existencia de un acta Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se evidencia la realización legitima de las nupcias entre los ciudadanos JOSE ALBERTO MEIGENEN CARREÑO y YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificados, documento este que fue plenamente reconoció por ambas partes y que el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio teniéndolo en este sentido como un hecho cierto.
Seguidamente corresponde al Tribunal verificar la existencia del error señalado por el solicitante el cual pretende sea subsanado, y para comprobar tal circunstancia se promovieron y fueron admitidas, copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; copia certificada de capitulaciones matrimoniales llevadas por los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.531.575, y V-11.738.436, en fecha 28 de enero del año 2000, autenticada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 1, Protocolo Segundo; Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 10, de fecha 18 de febrero de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; CD-Video presentado por el solicitante con el escrito libelar, Video Cassette, en forma 8mm, presentado por el solicitante con el escrito de promoción de pruebas; Prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, titular de la cedula e identidad Nro. V-13.531.575 y prueba testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MIERE, OBAN VELASQUEZ, RAFAEL MONTANO, KATHERINE MIERE, WILLIAN MELO y DENNIS MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.612.533, V-12.749.095, V-10.337.196, V-11.942.041, E-82.189.238, y V-12.160.397, respectivamente.
Con respecto al Acta de Matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Tribunal la tiene como un hecho cierto, ahora, en la relación al Acta de Matrimonio Nro. 10, de fecha 18 de febrero de 2000, expedida por el Registro Civil de Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal desecho dicho instrumento porque el mismo no aporta nada a los fines de demostrar los errores aludidos en el acta objeto de esta solicitud. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), esta fue igualmente desechada, dado que no consta en autos las resultas de dicha probanza. En ese mismo sentido, referido a los testigos consta en autos las resultas de dicha probanza la existencia del error en la fecha del acta que pretende rectificar, este Tribunal, igualmente se vio en la forzosa necesidad de desechar las declaraciones explanadas por los testigos, ello en virtud que tres de ellos fueron tachados por la contraparte resultando procedente dicha impugnación, otro fue desechado por no merecer a criterio que mantiene con la familia del solicitante, y los otros dos testigos no fueron evacuados por haber sido declarado desierto. En relación a la prueba libre del Video Cassette y el CD-Video presentados por el solicitante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal como una prueba libre y se ordeno que sobre ella se realizara una experticia técnica, se evidencia claramente de las actas que esta no pudo realizarse por falta de impulso del promovente, por lo que a falta de esta experticia no puede este Tribunal valorar dichos medios de pruebas, aunado a ello, una reproducción audiovisual no es el medio idóneo para demostrar un error en la fecha del acta, como lo pretende el solicitante. De todo este material probatorio mencionado no se evidencia que se haya probado el error referido a la fecha del Acta Nro. 157, fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es la pretensión principal del solicitante. Así se decide.
En lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales, llevadas por los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.531.575, y V-11.738.436, en fecha 28 de enero del año 2000, autenticada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio sucre del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 1, Protocolo Segundo, si bien es cierto, el mencionado documento no fue objeto de impugnación por las parte y el Tribunal lo tiene como un hecho cierto, no es menos cierto que sin haber demostrado el solicitante la existencia del error en la fecha del acta mal podría este Tribunal ordenar la rectificación referida a la inclusión de las capitulaciones matrimoniales en referencia, dado que la fecha de dichas capitulaciones es posterior a la fecha del acta de matrimonio de los contrayentes. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la opositora, ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, como elementos probatorios promovió copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; ejemplar de oficio Nro. R-201900049, emanado del Registrador Civil Municipal del Municipio sucre del Estado Miranda, adscrito al Poder Electoral, de fecha 24 de mayo de 2019, emanada por el Registrador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido al Registrador Principal del Estado Miranda, en el cual solicitan estampar nota marginal en el libro duplicado llevado por el Registrados Civil Principal del Estado Miranda, del acta de Matrimonio Articulo 70, Nro. 157, Tomo 1 Año 1999, Parroquia Petare; copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 23 de diciembre de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevado bajo los lineamientos del artículo 70 del Codigo Civil; acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 18 de julio de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio sucre del Estado Miranda; prueba de informes dirigida al Registrador Civil Principal del Estado Miranda; prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral y prueba de Inspección Judicial evacuada en fecha 20 de febrero de 2020, en la cual este Tribunal se traslado al Registro Civil el Municipio Sucre del Estado Miranda.
Con respecto al Acta Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que el Tribunal omitió opinión. En cuanto al oficio Nro. R-201900049, emanado del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito al Poder Electoral, de fecha 24 de mayo de 2019, este Tribunal observa que dicho oficio se aprecia que el Registrador Civil que expidió el acta le informa al Registrados Principal que la misma fue asentada en el libro de matrimonio correspondiente al Artículo 70 del Codigo Civil, con lo cual se tiene como un indicio de que a pesar de la omisión del acta de no haber señalado el artículo que corresponde al régimen por el cual contrajeron nupcias las partes, este fue realizado de conformidad con el artículo 70 del Codigo Civil.
En lo concerniente a las actas de matrimonio Nro. 157, de fecha 23 de diciembre de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevado bajo los lineamientos del artículo 70 del Codigo Civil y Nro. 157, de fecha 18 de julio de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevadas por los lineamientos del artículo 66 del Codigo Civil, a las cuales este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, si bien las mismas no demuestran que existiese un error en la fecha del acta Nro. 157, objeto de este procedimiento de rectificación, bien comprueban que en los libros de Registro que expidió el acta mencionado, tanto en los correspondientes al artículo 66 del Codigo Civil, como los correspondientes al artículo 70 eiusdem, ambos del año 2000, en sus asientos Nro. 157, ninguno de estos coincide con el acta que se pretende rectificar, en consecuencia, tal circunstancia merma la presunción de que puede existir el error señalado por el solicitante referido a la fecha que desea rectificar con este procedimiento.
En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Registrador Civil Principal del Estado Miranda, y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, este Tribunal, por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que hasta la presente fecha no consta en autos resultas de las mismas, desecho dichas probanzas.
Referido a la Prueba de Inspecciones Judicial evacuada en fecha 20 de febrero de 2020, en la cual este Tribunal se traslado al Registro Civil el Municipio Sucre del Estado Miranda, quien suscribe, luego de revisar los particulares contenidos en dicha inspección aprecia que el acta que se pretende rectificar está inserta en el libro de matrimonios celebrados en el año 1999, bajo los lineamientos del artículo 70 del Codigo Civil, siendo dicha acta idéntica a la cursante en autos, sin que se evidencie error alguno. Igualmente, luego de esa acta, se evidencia que está inscrita el acta Nro. 158, para luego dejar constancia de la nota de cierre del libro sin que constara algún error o tachadura en la cronología de sus inserciones. Asimismo, se revisaron los libros de matrimonio del año 2000 tanto del articulo 66 como del Artículo 70 del Codigo Civil, evidenciándose que luego de la nota de la apertura del libro, el primer asiento referido al acta Nro. 1 del libro del artículo 70 del Codigo Civil, fue en fecha 28 de febrero del año 2000, y el primer asiento referido al acta Nro. 1 del libro del artículo 66 del Codigo Civil, data el 11 de febrero del año 2000, siendo ambas fechas posteriores a la fecha que alude el solicitante es la fecha real del acta que pretende rectificar. En consecuencia, se colige de las resultas de dicha inspección que no existe prueba en los libros de registro que de fe del error que alude el solicitante referido a que la fecha cierta de su acta de matrimonio es el 03 de febrero de 2000. Así se decide.
Analizado todo el material probatorio, es evidente que el solicitante no logro demostrar en el proceso que existiese una fecha distinta a la señalada en el Acta Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio sucre del Estado Miranda, y por el contrario, la parte opositora logro con la Inspección Judicial desvirtuar dicho alegato, motivo por el cual, este Tribunal, le resulta forzoso declarar que no existe prueba, razón o motivo alguno que haga presumir error en la fecha del acta actas referida. De igual modo, en cuanto al artículo bajó el cual se contrajeron las nupcias, esta afirmación de hecho también debe ser descartada dado que tanto en la Inspección evacuada en el juicio, como el Oficio Nro. R-201900049, emanado del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito al Poder Electoral, de fecha 24 de mayo de 2019, dan plena fe de que a pesar de la omisión del acta, la misma se realizo de conformidad con el artículo 70 del Codigo Civil. Por último, en cuanto a la señalado por el solicitante, relativo a que se estampe una nota marginal señalando las capitulaciones matrimoniales llevadas por los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.531.575, y V-11.738.436, en fecha 28 de enero del año 2000, autenticada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio sucre del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 1, Protocolo Segundo, considera esta Juzgadora que dado que las mismas fueron posteriores al acta de matrimonio es imposible que este Tribunal ordene dicha rectificación. Así se decide…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

-De la Pretensión Principal-
Expuestos los precedentes consideraciones y planteada la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho.
Ahora bien, mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2022, por el ciudadano José Alberto Meignen Carreño, actuando en su propio nombre, sostuvo que el Juez del Tribunal a quo, cercenó de manera flagrante su derecho de probar, tramites esenciales del procedimiento, abreviando el lapso de evacuación de pruebas, y silenciando sus solicitudes, omitiendo el lapso de informes y dictando de manera anticipada la sentencia definitiva.
No obstante ante las consideraciones anteriores, concierne a este Juzgador de Alzada, revisar la idoneidad de la solicitud incoada y en ese sentido se observa que la parte solicitante, pretende la rectificación del acta de matrimonio, contraído por los ciudadanos José Alberto Meignen Carreño y la ciudadana Yeniber Ines Negrete Perez, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 157, anotada en el Tomo 1, de los libros de Matrimonio del año 1999, al folio 157, aduciendo que en dicha acta no quedo asentado el día 03 de febrero del año 2000, en el que contrajeron matrimonio, sino en efecto el acta de matrimonio fue asentada en fecha 29 de diciembre de 1999, y que tampoco fue asentado que dicho matrimonio fue celebrado de conformidad con el artículo 66 del Codigo Civil, situación que alegó ser falsa, por lo que solicitó que se declarara Con Lugar, y rectificada en donde dice 29 de diciembre de 1999, debe decir 03 de febrero de 2000; y que los contrayentes constituyeron capitulaciones matrimoniales, con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Codigo Civil, y que el matrimonio fue celebrado conforme al artículo 66 del Código Civil. (Resaltado Nuestro)
En el caso que nos ocupa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Por su parte, el artículo 77 de nuestro texto Constitucional, señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De las citadas disposiciones constitucionales, se evidencia como el Estado venezolano engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole además, protección propia conforme al artículo 77. Debiendo precisarse, que este desarrollo de la Constitución de 1999, contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 del derogado texto Fundamental, disponía:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Con respecto al matrimonio, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que estas garantías constitucionales, revisten carácter de orden público, expresión que según su autorizada doctrina, apoyada en criterios autorales y constitucionales, se ratifican en lo puntualizado en la decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente nº.99-340, cuando sobre el punto se estableció:
““...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA…
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así pues, conforme a lo antes transcrito, se evidencia como el Tribunal Supremo de Justicia, otorga la facultad para que un Juez de oficio pueda resolver y tomar decisiones, cuando se constatan los hechos contrarios al orden público.
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Registro Civil, en sus artículos 144, 145, 148 y 149, prevé la posibilidad de solicitar la rectificación de actas, diferenciando el tipo de omisión o error que pudiera presentar, para determinar si la competencia corresponde a la Administración Pública o al Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para conocer de las rectificaciones de las actas del estado civil a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; sin embargo, visto que la pretensión de la parte actora, consiste en la rectificación del acta de matrimonio signada con el Nro. 157, en cuanto a la fecha y basamento legal en el que fueron contraídas las nupcias, por los ciudadanos José Alberto Meignen Carreño y la ciudadana Yeniber Ines Negrete Perez, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, señalando reiteradamente, que la fecha de dicho matrimonio fue el día 03 de febrero de 2000, y que dichas nupcias se celebraron de conformidad con el artículo 66 del Codigo Civil, alegando además, que la declaración del Secretario, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 450 del Codigo Civil, al dar lectura del Acta, manifestó que el matrimonio fue celebrado el día 03 de febrero de 2.000, y que tal declaración del Secretario, en su condición de funcionario público, respecto a la celebración del acta y la fecha del mismo, tienen el carácter de auténticos y gozan de veracidad, salvo prueba en contrario, es por ello, que quien suscribe estima necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 870 de fecha 07 de diciembre de 2016, que estableció lo que sigue a continuación:

“…En ese sentido y a titulo ilustrativo, sobre la correcta valoración sobre las actas de uniones estables de hecho, como lo es la constancia de convivencia (unión more uxorio), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, estableció:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”
De la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, dictada sobre una misma situación fáctica y jurídica habida ante el mismo tribunal que dictó la recurrida, se estableció que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”(El énfasis es propio)

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, el cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones resultan vinculantes -ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, puesto que las mismas han sido emanadas de funcionarios facultados para dar fe pública de lo declarado en ellas, y en vista que la pretendida rectificación de acta de matrimonio Nro. 157, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, cuestiona la fecha y el basamento legal que en ella se señala, el mismo no constituye un error u omisión de las que puedan corregirse por medio del procedimiento de rectificación, puesto que tal pretensión, ataca directamente la declaración contenida en el acta, la cual posee eficacia y pleno valor probatorio, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, por lo que, el único medio impugnatorio para cuestionarla, es a través del juicio de tacha de falsedad por vía principal o incidental -de ser el caso-por los motivos establecidos en el artículo 1.380 del Código Sustantivo. Así se establece.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Juzgador de Alzada, emitir pronunciamiento alguno respecto a cualquier otro alegato o defensa esgrimida por las partes en el presente expediente; así como, la valoración y análisis de los medios probatorios incorporados al proceso. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgador de Alzada, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y consecuencialmente, revoca el fallo recurrido en cuanto a la inadmisibilidad advertida por el Juzgado de primer grado de cognición, declarándose finalmente IMPROCEDENTE la demanda incoada. Así finalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo del 2022, por el abogado JOSE ALBERTO MEIGENEN CARREÑO, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud que por rectificación de acta de matrimonio fuera incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGENEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.738.436.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de las partes, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil, en el expediente 2021-12
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante-recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Julio del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. ANGEL CELIS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
EL SECRETARIO ACC,


ABG. ANGEL CELIS

Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugar/Modificada/RectificacionDeActaDeMatrimonio
Exp. Nº AP71-R-2022-000191
MAF/AC/TP-