Interlocutoria “F”/Civil/Recurso
SinLugar/Desalojo


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2022-000053

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Sociedad de Comercio GRUPO JERAK, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1958, bajo el Nº 44, Tomo 18-A, representada por su Director, ciudadano PABLO ROBERTO JERAK RAKUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V-4.766.619.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SIN SUN LEON RAMIREZ, ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI y JUDITH MILLAN DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-3.230.149, V- 8.008.864 y V-3.722.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.285, 25.421, y 18.286, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 35, Tomo 574-A-Sgo, representada por la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V-5.529.856, en su carácter de Arrendataria y de Fiadora Principal.-
APODERADOS JUDICIALES DE COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A.: Abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, NORYS AURISTEL BORGES, MARCO TULIO TRIVELLA, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY y LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.584.670, V-9.964.772, V-19.125.398, y V-18.439.783, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 23.462, 27.413, 53.849, 198.698, y 159.854, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA YAMILE VASSALLO DE ORCO: Abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, YARISELIS VALLENILLA RADA, LUZ MARINA ALVARENGA y MARCO TULIO TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.306.442, V-19.125.398, V-10.576.953, V-18.439.783 y V-19.964.772, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 198.698, 80.700, 159.854, y 53.846, respectivamente.-
MOTIVO: Desalojo.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, por apelación interpuesta el 08 de noviembre de 2021, por la abogada Gladys María del Valle Rodríguez Bogady, en su carácter de representante legal de la parte co-demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 21 de febrero de 2022, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2022, los Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez y/o Gladys María del Valle Rodríguez, en su carácter de representante legal de la parte co-demandada, consignaron escrito de informes.
En fecha 27 de julio de 2022, los abogados Sin Sun Leon Ramirez, Judith Millan de Leon y Hugo Dam Suarez, en su carácter de represéntate legal de la parte demandante, consignaron escrito.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fijados los términos y extremos de los recursos, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:
“…1)Los ciudadanos Sin Sun León y Ana Raquel Rodríguez Carnevali, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-.230.149, y V-8.008.864, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.285 y 25.421, respectivamente, procediendo en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Jerak C.A., en su carácter de propietaria y arrendataria del inmuebles de autos, representada por el ciudadano Roberto Jerak Rakusa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.766.619, conforme del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en su carácter de Director y representante legal de la mencionada empresa, procedieron a demandar por Desalojo, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS C.A., en su carácter de arrendataria y a la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, titular de la cedula de identidad No. V-529.856, en su carácter de fiadora y principal pagadora, por todas y cada una de las obligaciones que contrajo la arrendataria de autos, mediante el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 21 de agosto de 2018, por ante la Notaria Publica de los Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el No. 50, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante el citado despacho notarial, el cual corre inserto en autos, consignado en el libelo principal de la presente demanda, el cual se encuentra identificada marcado con la letra B, interpusieron demanda por Desalojo, por haber dado mediante contrato de arrendamiento , un inmueble constituido por una parcela, dentro de una extensión de mayor cabida, el cual posee una superficie aproximada de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (4.493 mts.2) aproximadamente, el galpón sobre ella construido que ocupa en un área aproximada de Dos Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (2.576 mts.2), y un área de Mezzanina de Ciento Ochenta y Cuatros Metros Cuadrados (180 mts.2) , incluyendo las bienhechurías o mejoras que pudiesen haberse realizado, hasta la fecha de acuerdo a los establecido en la Clausula Octava del citado contrato de arrendamiento, por el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial la Cumaca de Paracotos, Parcela No. 2, en jurisdicción del Estado Miranda; 1.2) Solicitaron hacer la entrega del citado inmueble, libre de bienes y personas, en buenas condiciones, solventes todos los servicios públicos, en conformidad con la Clausula Segunda del citado contrato de arrendamiento; 1.3) A cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, de Diez Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por diez años, y los meses que se sigan venciendo hasta la cancelación de la deuda, con la correspondiente indexación monetaria, conforme a la del Banco Central de Venezuela, por lo cual estimaron la presente demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), equilavalente a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarios (2.400 U.T), calculados a razón de Quinientos Bolívares (BS. 500) cada unidad tributaria, para la época en que se introdujo la presente demanda, la cual fue en fecha 16 de abril de 2018.-
Por su parte, los apoderados de los codemandados de autos, ciudadanos Ricardo Navarro Urbaez, y/o Marco Triveila y/o Gladys María Del Valle Rodríguez Bogady, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.306.442, V-9.964.772, y V-19.125.398, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 53.849, y 198.698, respectivamente, procediendo en nombre y representación de la arrendataria COMERCIALIZADORA VITRIGLASS Y YAMILE VASSALLO DE ORCO, procedieron entre otras defensas, a reconvenir a la parte actora en los siguientes términos:
“… Mi representada se mostro interesada en adquirir en propiedad el inmueble dado en arrendamiento contentivo del terreno, signado con la parcela No. 2 y el galpón, sobre el construido, así como de un inmueble constituido por una porción de terreno contiguo a este, sin construir, signado con la parcela No. 3, perteneciente a la sociedad mercantil ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA, C.A., la cual conforma un Grupo Económico, con la sociedad mercantil GRUPO JERAL C.A., ya que los accionistas y directores en ambas empresas son el ciudadano PABLO ROBERTO JERAK RAKUSA, titular de la cedula de identidad No. V-7.766.619, y el ciudadano ESTANISLAO JERAK RAKUSA, titular de la cedula de identidad No. V-5.429.997, e igualmente, nuestra representada, procedió a efectuar un Avaluó sobre las dos parcelas de terreno, nombrado al Tasador Experto RUPERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-.3.380.118, en fecha 31 de marzo de 2010, representado un total por las dos parcelas de terreno, Nos. 2 y 3, respectivamente, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.245.565,09), que al cambio del dólar americano oficial, para ese momento, representaba la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECENTO OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 754.782,57) a razón de Bs. 4,30 por dólar americano, a la tasa de cambio oficial estipulada por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera reconvienen por Compromiso Bilateral de Compra-Venta, con un organigrama o cronología de pagos, mediante números de transferencias bancarias, señaladas en forma correlativas y enumeradas del No. 1 al No. 22, ambas inclusive, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, incluyendo en ellos, las fechas, sumas en dólares americanos ($ US), banco al cual se hicieron las referidas transferencias en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, beneficiario, los cuales alcanzan la suma de Bs. F. de DOS MILLENOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.094.087,43), esto es, correspondiente a las parcelas Nos. 2 y 3, respectivamente, las cuales pertenecen a las sociedad mercantil GRUPO JERAK C.A., la parcela señalada con el Nº 2 y la parcela Nº 3, perteneciente a la sociedad mercantil ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA S.A., respectivamente, ambas debidamente señaladas e identificadas en el libelo de la Reconvención, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. De igual forma y modo, los apoderados judiciales de las codemandadas de autos, estimaron la presente Reconvención, en la cantidad de NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 900.000.000,00) equivalentes a SESIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS U.T., a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500) por cada unidad tributaria, lo cual es el equivalente a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEITE CENTAVOS ($ 754.782,57), la cotización por dólar americano equivalentes al día 31 de marzo de 2010 menos las tres últimas transferencias, equivalentes a razón de $6,30 por dólar americano. Asimismo, se desprende de las transferencia realizadas única y exclusivamente, al ciudadano PABLO JERAK y a la sociedad mercantil GRUPO JERAK.
En ese sentido, el artículo 869 del Codigo de Procedimiento Civil, en lo atinente a este tipo de procedimiento, regulado en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comerciar, prevé procedimiento Judicial por la Vía Oral, hasta su definitiva conclusión. Es por ello, que a atreves, la norma sustantiva antes descrita, remite al artículo 365 y siguientes. Ejusdem, el establece, en forma taxativa, lo siguientes: …”365… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo terminara como lo establece el artículo 340”… De igual manera establece el artículo 366 eiusdem…” EL juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento compatible con el ordinario.
A ese respecto, este Tribunal observa:
La reconvención es una reclamación o mutua petición que hace la parte demandada en contra de la parte actora. Se trata pues de una demanda dentro de una demanda, para que ambas sean decididas dentro del mismo proceso y mediante la misma sentencia, ello en atención de la economía procesal que debe imperar en todo proceso.-
Ahora bien, la Reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el Juez, aun de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366 Codigo de Procedimiento Civil. De modo que, si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366 del Codigo de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada inadmisible.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada desconveniente fundamenta su mutua petición en un cumplimiento de contrato Procedimiento este que por su naturaleza y por el monto estimativo de su cuantía efectuado por la representación peticionarte, debe tramitarse por el procedimiento ordinario.-
De modo que, al tratarse el presente proceso, de una demanda de Desalojo, cuyo trámite se encuentre establecido en una Normativa Legal especial como lo es la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que nos remite a la vía del Procedimiento Oral, establecido en los artículos 864 y siguientes del Codigo de Civil, el motivo de la Reconvención propuesta y el Procedimiento Aplicable, no es compatible con el procedimiento aplicado en la presente causa, razón por la cual la reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible.-
En ese sentido tenemos que, establece el citado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguientes: …”El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para postular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de muebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y especialmente responsables en aras de garantizar y protegerlos intereses de los venezolanos…” por ello, la presente regulación, opera única y exclusivamente para los contratos de arrendamiento y no de compra-venta o promesa bilateral de compra-venta, por lo cual se sorprende en forma fehaciente, que no es admisible otro tipo de relación jurídica, ya que la compra-Venta al igual que frente a terceras personas, como lo es ASCENSORES ZAISER DE VENEZUELA, S.A., no tiene ni gurda ninguna relación jurídica en el presente contrato.
Aunado a ello, este sentenciador quiere destacar que la parte demandada en su escrito de reconvención, dirige su pretensión contra la parte actora y contra la empresa Ascensores Zaiser de Venezuela S.A., esta última, totalmente ajena a este proceso.-
De modo que, si lo pretendido por la representación de la parte demandada, era que en la causa interviniera algún tercero, debió llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de ley, pero no proponerse contra quien, en definitiva, no es parte en este proceso.
Es por ello, preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos resulta inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio. Por tanto, tal reconvención en esos términos es también improcedente y a todas luces inadmisible…”

Con la finalidad de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los cuales adujo lo siguiente:
“…De igual manera, la reconvención por compromiso bilateral de compra-venta la complementados con todas y cada una de las transferencia bancarias que riela bajos los números del 1 al 22, ambas inclusive, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad incluyendo en ellos, las fechas, sumas en dólares americanos, banco al cual se realizaron las referidas transferencias en el exterior del país y beneficiario. Estimando la reconvención en la cantidad de Bs. 90.000.000,00 de Bolívares para aquel entonces, hoy equivalente a Bs. 900.
Dicho esto como un simple resumen, del texto de nuestra reconvención debemos destacar que el a quo sentencia la inadmisibilidad de la reconvención, alegando que se trata de una cuantía que supera la estimación para conocer de dicha causa y que por demás estima en su fallo que se trata de procedimiento totalmente distintos; a lo cual debemos alegar que cuando se trata de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, el recurso de apelación debe oírse en ambos efectos y no en un solo efecto, tal y como lo decidió el Juez de la causa.
En este sentido Ciudadano Juez, solicitamos a esta Instancia Superior, que debió a la naturaleza de la Reconvención que constituye una verdadera demanda, autónomo e independiente del juicio principal, esa debe cumplir con los requisitos estableció en la disposición contenida en el artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil y; el examen de su inadmisibilidad debe hacerse conforme al artículo 341 eiusdem que al texto reza lo siguientes:
…Omissis…
De lo anterior debemos decir, que necesariamente no solo por efecto de la consecuencia legal de oír la apelación en ambos efectos, debe suspenderse el juicio que contiene la reconvención, el cual trasmite al juez de alzada en conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la transcendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente; por lo que podemos decir, que se produce la suspensión de los establecido del articulo 367 ibidem; y como consecuencia lógica, lo estableció en el articulo 369 idem cuando se dispone que el lapso probatorio de ambas pretensiones debe continuar de manera conjunta hasta la Sentencia Definitiva.
Dando fundamento a nuestra exposición, invocamos una de las tantas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de Marzo del 2008, Nro. 131 que establece:
…Omissis…
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos de este Tribunal Superior, se sirva ordenar la Reposición de la Causa al estado que el Tribunal A quo oiga en ambos efectos la referida apelación. Por cuanto la decisión de dicha Tribunal en oír en un solo efecto la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva violenta los preceptos constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Igualdad de condiciones y a la Tutela Judicial Efectiva…”

Por otra lado, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandante no consignó informes ante esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente.
III
PUNTO PREVIO Y UNICO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por la parte de co-demandada,
Observa este jurisdicente conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, que la misma solicita se ordene la Reposición de la Causa al estado que Tribunal A quo oiga en ambos efectos la referida apelación. Por cuando la decisión de dicho Tribunal en ori en un solo efecto la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva violenta los preceptos constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la igualdad de condiciones y a la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de enero de 2022, que escucho en un solo efecto, la apelación ejercida contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2021,en la cual se declaro Inadmisible la Reconvención planteada por los co-demandado.
Ahora bien, se observa que la presente causa se trata de un juicio de Desalojo, el cual se encuentra establecido en una normativa legal especial como lo es Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y dicha demanda se sustancian y deciden por el Procedimiento Oral, establecido en los artículos 864 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil.
En relación con el fallo que declaró la inadmisibilidad de la reconvención, para quien Suscribe le es necesario traer a colación, la sentencia suscrita por Sala de Casación Civil, signada con el Nº 418 de fecha 6 de julio de 2016, en el expediente Nº 2015-000848, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la cual ratifica la sentencia N° 225 del 13 de julio de 2000, en el expediente N° 98-169, caso: Banco Latino, C.A., contra Esmaltes Venecolor, C.A.; reiterada en el fallo N° RCL. 000553, de fecha 24 de septiembre de 2013, en el expediente N° 13-384, caso: Huang Xialong contra Wucheng Feng, donde se declaró lo siguiente:
“… En el caso bajo decisión, fue admitido y formalizado recurso de casación contra una decisión de alzada, que negó la admisión de una reconvención. En efecto, la decisión recurrida expresamente señala:
‘Se circunscribe esta apelación a determinar si está o no, ajustada a derecho el auto dictado en fecha 4 de febrero de 1997, que admitió la reconvención propuesta por el abogado R.B. en su carácter de apoderado de la parte demandada ESMALTES VENECOLOR C.A.
En efecto tal y como lo alega la actora en su escrito de fecha 5 de febrero de 1997 es la negativa del pronunciamiento de la Administración la que da origen al fundamento de la reconvención propuesta, ahora bien siendo esto así, tiene el demandado los recursos propios a ser ejercidos en el ámbito administrativo, el cual a su vez cae dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por consiguiente de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, carece este tribunal de competencia para conocer de este procedimiento lo que hace inadmisible la reconvención propuesta. Así se decide.’
Es criterio de la Sala que tal pronunciamiento no es recurrible en casación, pues, no impide el ejercicio de la acción, sino que niega que pueda discutirse la pretensión en el actual proceso.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de abril de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la Sala estableció:
‘De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.
Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida en los fallos del 26 de septiembre de 1990 y 23 de marzo de 1992, y se ratifica nuevamente la jurisprudencia de la Sala contenida en decisión del 6 de febrero de 1950...’.
(…Omissis…)
A pesar de que el presente procedimiento es ordinario, no breve, las razones transcritas que determinan la inadmisión del recurso, son aplicables al sub iudice, por lo cual, debe concluirse que la decisión recurrida no constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal de reposición ni es una sentencia definitiva que pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto, es inadmisible y, así se decide…” (Negrilla Nuestro)

Conforme al criterio jurisprudencial ampliamente transcrito, se aprecia que la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria, la cual no pone fin al juicio sino que por el contrario ordena su continuación; y además, el supuesto gravamen causado pudiera o no ser reparado en la definitiva.
Con respecto a la apelación de las sentencias interlocutorias, proferidas en el procedimiento oral, el artículo 878 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”
De la norma antes transcrita, se desprende que en los juicios orales, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas.
Ahora bien, el procesalista Rengel Romberg, señala acerca de las sentencias interlocutorias, que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primera son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, no debió escuchar la apelación contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2021, en vista que la presente demanda se trata de un juicio de Desalojo, prevista por una normativa especial como lo es el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales se sustancia y deciden por el procedimiento oral, y por cuanto dicha sentencia, pertenece a la categoría de sentencia interlocutorias, ya que no ponen fin al juicio, y que de acuerdo con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral (que es el aplicado al caso de autos), las sentencias interlocutorias son inapelables. Así se decide.-
Como consecuencia de las motivaciones expuestas anteriormente, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho planteado por la representación judicial de la parte co-demandada, ordenando revocar el auto de fecha 18 de enero de 2022, por las motivaciones expuestas en este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de Noviembre de 2021, por la abogada RODRIGUEZ BOGADY, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del 2021, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto de fecha 18 de enero de 2022, bajo los términos aquí establecidos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000053
Interlocutoria “F”/Civil/Recurso
SinLugar/Desalojo