Exp. Nº AP71-R-2022-000238.
Interlocutoria/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Intimación de Honorarios Profesionales.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.160, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, actuando en su propio nombre y en representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO DE PEREZ, OSWALDO ENRIQUE PEREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFÍNA PEREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PEREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, ALÍ OMAR PEREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESÚS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HECTOR JHOSEP PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZALEZ PÉREZ y ROSA MARINA GUEVARA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.940.070, V-636.956, V-637.278, V-2.767.051, V-4.082.017, V-4.082.018, V-4.082.019, V-5.118.107, V-5.216.537, V-5.216.538, V-5.539.953, V-5.977.271, V-6.399.762, V-6.403.533, V-4.417.348, V-20.026.863, V-22.965.006, V-6.562.908, V-6.434.134 y V-1.742.680, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUISM ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.765, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO DE PEREZ, OSWALDO ENRIQUE PEREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFÍNA PEREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PEREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, ALÍ OMAR PEREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESÚS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO; el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.177, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HECTOR JHOSEP PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZALEZ PÉREZ y ROSA MARINA GUEVARA DE PEREZ.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

Visto el escrito presentado el 13 de Julio de 2022, por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, parte actora-recurrente, en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera incoada en contra de los ciudadanos ROSA AMELIA ACEVEDO DE PEREZ, OSWALDO ENRIQUE PEREZ ACEVEDO, MIRIAM JOSEFÍNA PEREZ ACEVEDO, NERCI ARACELIS PÉREZ ACEVEDO, JORGE ALBERTO PEREZ ACEVEDO, GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, ALÍ OMAR PEREZ ACEVEDO, CÉSAR EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, PABLO JESÚS PÉREZ ACEVEDO, MARCOS ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, EDGAR CECILIO PÉREZ ACEVEDO, LUIS FERNANDO PÉREZ ACEVEDO, MIRNA ELENA PÉREZ ACEVEDO, ALICIA MIGDALIA PÉREZ ACEVEDO, TERESA MAYIRA PÉREZ ROJAS, HECTOR JHOSEP PÉREZ PÉREZ, HÉCTOR ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ PÉREZ, JUAN LUIS GONZALEZ PÉREZ y ROSA MARINA GUEVARA DE PEREZ, donde solicito lo siguiente:

III
DE LA SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER

La parte demandante, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 520, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitó auto para mejor proveer en los siguientes términos:

“Aun así, considero que el artículo 894, del CPC faculta al Juez en los juicios breves a resolver incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. potestad ésta que basada en los deberes del juez en el proceso,como Director de éste, conforme al artículo 12 del CPC y al 17 ejusdem, que le obligan a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y en tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, las contrarias a la ética profesional, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, y al hecho de que como abogados (y con esto me refiero a los colegas de la contraparte, quienes también tienen como norte de sus actos el servir a la justicia según el artículo 2 del Código de Ética de la profesión), pido al tribual que dicte un auto para mejor proveer con la finalidad de que la Alcaldía, a través de la Sindicatura Municipal remita vía oficio, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 514 del CPC, certificación de las actas a las que se refieren tanto la respuesta del Alcalde como del Presidente de la Cámara Municipal, y se cotejen con las copias simples que acompaño a estos Informes, para concluir acerca de su contenido, toda vez que estas actas fueron mencionadas en las respuestas a las pruebas de informes, y ayudaría a esclarecer con absoluta claridad, que la cesión del Lote 8 fue prometida por todos los integrantes de la sucesión, personalmente o a través de sus apoderados en esos documentos, punto este que no solo guardaría relación con la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la que quedaría superada, la eventual responsabilidad del gestor que hizo una promesa al tercero(en este caso la Alcaldía), en nombre y en representación sin poder del dueño, y esta fue aceptada por la Alcaldía, para dar inicio al proceso de consulta, y confirmada en las actas tal promesa, donde definitivamente los dueños le dieron la aceptación final; esto obviamente sin restar importancia a que esa promesa y su aceptación, está implícitamente ligada a intereses públicos, como lo son la cesión de un lote de terreno para obras de SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES, y daría por absolutamente demostrado que la gestión fue totalmente concluida. Y ASI PIDO SEA CONSIDERADO, antes de pronunciar el fallo definitivo.…”.

IV

De lo antes transcrito se observa, que lo peticionado por la parte recurrente, es que se dicte auto para mejor proveer en la presente causa, con la finalidad de librar oficio a la alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Sindicatura Municipal remita vía oficio, certificación de las actas y documentos que fueron consignado en el lapso de informes en copia simple, a los fines de realizar su cotejo, todo ello con la finalidad de aclarar las dudas acerca del compromiso de cesión del Lote 8 a favor de la alcaldía, para lo cual fundamentó su petición en el ordinal 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 520 eiusdem.

Para proveer se observa:

Conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 514 eiusdem, el juez, después de presentados los informes de las partes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá dictar auto para mejor proveer, con la finalidad de evacuar las pruebas, que en su criterio, hagan falta para la mejor resolución de la controversia y que considere puedan influir en el proceso, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, en tal sentido, los artículos in comento, establecen:

“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
…Omissis…
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

“Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que ase practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones será a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.


Ahora bien, el auto para mejor proveer es la facultad que tiene el Juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
El auto para mejor proveer se encuentra en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”. (curisvas del tribunal y negritas de la sala).

Ahora bien, en el caso analizado y siendo que la parte recurrente, solicitó auto para mejor proveer a los fines que, la Alcaldía del Municipio el Hatiilo del Estado Miranda, a través de la Sindicatura Municipal remita vía oficio, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 514 del CPC, certificación de las actas a las que se refieren tanto la respuesta del Alcalde como del Presidente de la Cámara Municipal, y se cotejen con las copias simples que acompañó en los informes consignado ante esta Alzada. Al respecto este Tribunal se abstiene de dictar auto para mejor proveer por cuanto la sentencia que ha de revisar esta alzada no es materia de fondo, dado que la misma versó sobre un punto previo sobre la falta de cualidad, por lo que mal podría esta alzada acordar lo solicitado. En razón de ello este tribunal se abstiene de acordar la solicitud de la parte. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo ____________________________________________________.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.