REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2022-000066


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 15.509, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, GIANNO CARLOS COCCO ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.567.952.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRICCIONES VIDAL Y VIDAL 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo del año 2005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 63-A-APRO.Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509.-


1.- En fecha 13 de julio de 2022, se recibió el presente expediente contentivo de la RECUSACIÓN, que fuera interpuesta por la parte demandada, abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIDAL Y VIDAL 2000, C.S., en el juicio que por DESALOJO, impetro en su contra el ciudadano GIANNO CARLOS COCCO ARELLANO, en contra de la Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.812.631, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por auto de fecha 18 de julio de 2022, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 96 y 49 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Posteriormente, en fechas 19 de julio 2022, la representación judicial de la parte recusante, presentó escrito de alegatos, del mismo modo, en fecha 25 de julio de 2022, el up-supra apoderado judicial, presento escrito de pruebas.-

3.- En fecha 28 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogados ALAN SIVERIO MATINEZ y CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, presentaron escrito de articulación probatoria de recusación.-

4.- El 29 de julio de 2022, se dictó decisión en la que se declaró CON LUGAR la recusación planteada por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES VIDAL y VIDAL 2000, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 63-A-Pro, en contra de la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5.- Contra la referida decisión, en fecha 03 de agosto de 2022, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GINNO CARLOS COCCCO ARELLANO, interpuso recurso de casación. Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado se observa previamente:

El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:

“…Visto el escrito de recusación presentado por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES VIDAL y VIDAL 2000, C.A., parte demandada en el juicio principal de Desalojo, donde alega que la Juez Recusada, no sustanció ni decidió el recurso de oposición planteado en fecha 28 de Junio de 2022, en contra de la Medida de Secuestro decretada en fecha 21 de Junio de 2022, y la cual fue evacuada en fecha 04 de Julio de 2022, lo que –a su decir- demuestra una parcialidad absoluta a favor del demandante, consignando ante esta Superioridad, sus respectivas pruebas, para afianzar sus alegatos en torno a su Recusación.
Al respecto, observa esta alzada, que la falta de pronunciamiento sobre el escrito de oposición y sobre las pruebas promovidas junto al mismo, no demuestran un pronunciamiento de fondo sobre el pleito principal, tal y como lo establece el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, con la evidente falta de pronunciamiento oportuno sobre la aposición a la medida y su posterior ejecución, quedó demostrado que la Juez recusada dejó en estado de indefensión a la parte demandada (parte recusante en el caso bajo estudio), ya que debió una vez consignada la oposición a la medida, paralizar la ejecución de la misma, y tramitarla conforme lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que no deja lugar a dudas, que con la actuación realizada por la Juez recusada, dejó en un estado de indefensión a la parte recusante, denotando una parcialidad absoluta a favor de la parte actora en el juicio principal, en contravención con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece que los órganos de Justicia al momento de realizar la labor encomendada, debemos garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, lo cual hace procedente la recusación propuesta, por estar demostrados los hechos constitutivos referentes a la imparcialidad que deben tener los jueces, conforme al principio de la verdad procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide…”

De la decisión se aprecia que es una sentencia interlocutoria, sobre un asunto de competencia subjetiva que no pone fin al juicio, pues se declaró CON LUGAR la recusación planteada por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES VIDAL y VIDAL 2000, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 63-A-Pro, en contra de la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En sintonía con lo expuesto prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación solo en los siguientes casos:


“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.


Del artículo parcialmente transcritos, se infiere que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es: que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; Por otra parte, resulta imperante para quien suscribe, traer a colación lo que expresa el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos describe como deben de ser tratadas las incidencias en materia de recusación e inhibición al expresar lo siguiente:

“…no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.


Ahora bien, el accionante en casación abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GINNO CARLOS COCCCO ARELLANO recurre en casación bajo la premisa de la Jurisprudencia de fecha 07 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la supuesta subversión del procedimiento con la consecuente violación a la defensa de su representada.
Ahora bien, aunque si bien es cierto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tenía como criterio lo siguiente:

“…Dicho criterio, fue abandonado en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de fecha 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Resaltado Nuestro)


En base a esto, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido mediante sentencia de fecha 16 de julio del año 2014, Exp. 2014-000398, de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara, mediante la cual se estableció:

“…El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por auto de fecha 24 de abril de 2014, negó el anuncio del recurso de casación, bajo el fundamento que en las incidencias de recusación e inhibición, la doctrina vigente de la Sala de Casación no lo admite.
Dicha doctrina está contenida en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente N° 2012-000729, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, cuyo tenor es el siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”.
Tal como lo expresa el texto transcrito, la Sala de Casación Civil estableció, en desarrollo progresivo de la jurisprudencia y la interpretación del contenido y alcance del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que no serán admisibles los recursos de casación que se anuncien en las incidencias de recusación e inhibición, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo (3/04/13).
En el caso que ocupa a esta Sala, nos encontramos ante una incidencia provocada por la recusación que propuso la demandada contra la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde el Juzgado Superior recurrido resolvió en sentencia de fecha 2 de abril de 2014, declarándola sin lugar. El recurso de casación contra dicha decisión, fue anunciado por diligencia de fecha 22 de abril de 2014, lo que significa, que para esta fecha de anuncio ya estaba vigente la doctrina de la Sala de Casación Civil ut supra transcrita, la cual establece la negativa de oír cualquier recurso ordinario o extraordinario que se intente contra las sentencias que resuelvan las incidencias de recusación e inhibición.
En aplicación de la misma, y verificado de las actas que el asunto sometido a la Sala de Casación Civil es una incidencia de las indicadas, específicamente de recusación, se confirma la inadmisibilidad del recurso de casación declarada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado recurrido, anunciado contra la sentencia del 2 de abril de 2014, que declaró sin lugar la recusación, por ser ésta una sentencia interlocutoria que no detiene el curso del proceso y, además, por estricto mandato a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia. Así se establece...”.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial de fecha 16 de julio del año 2014, transcrito previamente al cual se allana este Jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GINNO CARLOS COCCCO ARELLANO, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2022, que se declaró CON LUGAR la recusación planteada por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES VIDAL y VIDAL 2000, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 63-A-Pro, en contra de la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia que no pone fin al juicio, toda vez, que se decidió una incidencia sobre un asunto de competencia subjetiva por lo que no se Juzga sobre el fondo de lo debatido ni se pone fin al proceso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,


ANGEL G. CELIS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ( ).-
EL SECRETARIO ACC,


ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-X-2022-000066
Recusación
Recurso de Casación/ INADMISIBLE
MAF/AC/Gabriel.-