REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AC71-R-2009-000070 (ANTIGUO N° CB-09-0973).


PARTE ACTORA: Ciudadanos NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN (sustituida procesalmente por YUNISBEL SERANGELLI ABREU), EDWIN IRAUSQUIN DE WIT Y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.474.295, V-2.126.713 y V-3.145.110 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, MIREYA ARTILES de SUELS, MARÍA COMPAGNONE, ROSA TARICANI SULMA ALVARADO Y ANGELA MEROLA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.755, 31.004, 11.804 y 41.372 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.972.293, actuando en su nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.137.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

-I-
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , que casó de oficio y declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2007 que, a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN, cuyos derechos fueron cedidos en el curso del litigio a los ciudadanos YUNISBEL SERANGELLI ABREU, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, así como el recurso de apelación formulado por la parte demandada, sin lugar la reconvención y anuló la sentencia dictada en primera instancia; y en virtud de ello ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.
En fecha 24 de abril de 2009, una vez realizados los trámites de distribución respectivos, vista la inhibición propuesta por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió a éste Tribunal conocer del presente asunto, siendo así, se le dio entrada al expediente y la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar la respectiva sentencia, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones transcurriría conjuntamente con el lapso antes referido los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció ante esta Alzada la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, y presentó diligencia dándose por notificada al abocamiento y solicitando la notificación de la parte demandante.
En fecha 08 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar por a la parte actora, ciudadanos EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT mediante boleta entregada en su domicilio o en las persona de sus apoderados judiciales y a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU (cesionaria de los derechos litigiosos de la ciudadana NORMA ÁLVAREZ IRAUSQUIN) mediante cartel, en virtud de que, no consta en autos el domicilio procesal de la referida ciudadana y se concedió un lapso de diez (10) días para tenerla por notificada, transcurridos los cuales empezaría a correr el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia .
En fecha 27 de abril de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada Edith Rangel, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, solicitó a esta Alzada se habilitara el despacho a los fines de darse por notificada del abocamiento, jurando la urgencia del caso, alegando que proviene de la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara y que desconoce los días en que se da Despacho en los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas; lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha y en virtud de ello se dio por notificada.
En fecha 07 de julio de 2010, mediante diligencia consignada por la abogada Sulma Alvarado Elmor, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados EDWIN IRAUSQUIN DE WIT Y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 30 de Mayo de 2011, se dictó auto en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nro. 39.668, mediante el cual en acatamiento a lo dictaminado se suspende temporalmente el presente juicio, hasta que la constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento que administrativo correspondiente, según lo descrito en el referido decreto-ley artículo 6 y siguientes.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, en virtud de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000146 con ponencia de la Magistrado Dhyneira Barón Mejías; según la cual se estableció que “no es la intención del Decreto-Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
En fecha 03 de junio de 2013, se dictó sentencia en la presente causa en la cual se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, presentado por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU (quien sustituyó procesalmente a la ciudadana NORMA ÁLVAREZ, co-demandante en el asunto), y por lo tanto EXTINGUIDO el proceso en lo que concierne a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU. Asimismo, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, REVOCA la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha 19 de octubre de 1993, SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran inicialmente la parte actora; y, SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto ordenándose la notificación de las partes contendientes, en virtud que la decisión proferida por este Juzgado se dictó fuera de los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente; asimismo, en virtud de no haberse realizado actuación alguna para impulsar la notificación de la parte demandada, se ordenó la desincorporación del expediente de los archivos de este Juzgado y su remisión a los depósitos de los archivos judiciales.
En fecha 18 de mayo de 2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Oscar Héctor Mago Bendahán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.543, solicitó examinar el expediente N° AC71-R-2009-000070 (ANTIGUO N° CB-09-0973), el cual reposa en los Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Jefe de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir a este Juzgado expediente N° AC71-R-2009-000070 (ANTIGUO N° CB-09-0973).
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2022, por los abogados Maryorie Picott y Oscar Héctor Mago Bendahán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.543 y 37.373, respectivamente, solicitaron la declaración del Decaimiento de la Acción, ya que se evidencia el abandono del proceso por ausencia de interés de la parte actora para continuarlo.
-II-
Así las cosas, evidenciado como fue, la solicitud de decaimiento de la acción realizada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud del abandono del proceso por ausencia de interés de la parte actora en continuarlo, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, observa:
En primer lugar, se hace necesario por parte de este Juzgado, analizar el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la inactividad procesal de las partes en el juicio; y en ese sentido trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señalando al respecto lo siguiente:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
Ahora bien, con fundamento al criterio Jurisprudencial antes transcrito y del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata esta Alzada, que en el presente juicio, en fecha 03 de junio de 2013, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, es por ello que si bien es cierto que no existe actuación alguna por parte del accionante, que denote interés para impulsar la notificación de la parte demandada del fallo dictado en autos, no es menos cierto que, tal inactividad no rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, más aún cuando ya existe en el proceso una sentencia definitiva sujeta a recurso, en tal sentido, no es aplicable en modo alguno el decaimiento de la acción para el caso bajo análisis por la inactividad de la parte actora, acogiendo quien aquí decide el criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que es por demás, vinculante para todos los Tribunales de la República, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar que en el presente juicio no ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite y así expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En consecuencia, visto que en el presente caso no operó el decaimiento de la acción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consideración a la motivación anteriormente señalada, esta sentenciadora debe negar el decaimiento de la acción en el juicio que por Resolución de Contrato incoara NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN (sustituida procesalmente por YUNISBEL SERANGELLI ABREU), EDWIN IRAUSQUIN DE WIT Y ERROL IRAUSQUIN DE WIT contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT. Así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA ACCION intentado por los abogados Maryorie Picott y Oscar Héctor Mago Bendahán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.543 y 37.373, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Thais del Carmen Rangel de Picott en el juicio que por Resolución de Contrato incoara Norma Álvarez de Irausquin (sustituida procesalmente por Yunisbel Serangelli Abreu), Edwin Irausquin de Wit y Errol Irausquin de Wit.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 2:30 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AC71-R-2009-000070 (ANTIGUO N° CB-09-0973).
BDSJ/JV/May