REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO:AP71-O-2022-000015
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILMA LORENA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA HERMINIA CRACA GOMEZ, GABRIELA JOHANNA ZAMBRANO GOMEZ y CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.969.229, V-13.437.738 y V-5.215.780 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.232, 134.678 y 49.101, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. JOSE GREGORIO VIANA.
TERCERO INTERESADO: MARIELA ARNOLDA HERNANDEZ BELLO DE GIROTTI, MORELLA JOSEFINA BESSON MARTINEZ, LUIS DAVID GOMEZ BESSON y MARIA PAULA DONATELLA GOMEZ BESSON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.312.628, V-3.229.174, V-10.336.929 y V-11.735.647, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento en cuanto a la admisión).
-I-
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Wilma Lorena Hernández de Sánchez, a travésde sus apoderados judiciales, acción de Amparo Constitucional ejercida contra la actuación de fecha tres (03) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez, Dr. José Gregorio Viana, referente a la homologación a la transacción presentada en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria, incoaran las ciudadanas Wilma Lorena Hernández de Sánchez y Mariela Arnolda Hernández Bello de Girotti, contra los ciudadanos Morella Josefina Besson Martínez, Luis David Besson y Maria Paula Donatella Gómez Besson, todos previamente identificados, cuyo asunto cursaante el Juzgado presuntamente agraviante, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción primigeniamente, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inhibiéndose la juez a cargo del referido Juzgado Superior, en fecha 05 de agosto de 2022, correspondiendo el conocimiento de la acción que nos ocupa a esta Alzada, previa distribución de ley.
En esa misma fecha, previo a la inhibición planteada, compareció ante esa Alzada, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MARIA HERMINIA CRACA GOMEZ, y consignó anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” “L”, “M”, “N”.
En virtud de la inhibición planteada por la Dra. Flor María Briceño Bayona, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento a esta Juzgadora actuando en sede constitucional del presente asunto.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Previamente a cualquier otro análisis, quien aquí suscribe, está obligada a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. (…) la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, es interpuesta contra una decisión judicial proferida en fecha 03 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo del contenido de la norma parcialmente citada, así como del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), quien estableció: “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, se observa de manera clara que, siendo ello así y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones judiciales del Juzgado Séptimo de Primera Instancia supra identificado. Así se establece.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Resuelta la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas quien decide, a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizando el contenido delamparo constitucional, propuesto por la representación judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández de Sánchez, en tal sentido se observa del extenso escrito lo siguiente:
Denuncia la accionante, un presunto fraude procesal, cometido por el abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, en virtud de alegar que al referido abogado, junto con la accionante, le fue conferido, en fecha 1 de octubre de 2019, conjuntamente con la abogada MARIA HERMINA CRACA GOMEZ, instrumento poder para representar a la ciudadana a WILMA LORENA HERNADEZ DESANCHEZ, en el juicio de partición de comunidad hereditaria, se tramito ante el Juzgado Cuarto de Séptimode Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente AP11 V FALLAS 2019 000144, conociendo de este caso desde el año 2016, y porrazones censurables desde el punto de vista ético, moral, el abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, oculto una querella penal, con el preclaro interés de realizar acuerdo transaccional absolutamenteviciado para obtener la homologación del mismo, el cual realizo el abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, valiéndose de actos procesales de forma engañosa, artificios de artimañas y subterfugios legales, connivencia con los abogados de la contraparte y de la co actora MARIELA ARNOLDA HERNANDEZ DE GIROTTI, hermana de su representada,introdujo acuerdo transaccional en fecha 23 de febrero de 2022, en nombre de su poderdante, apartándose de los principios morales que permean el ejercicio de la profesión del derecho, establecida en elartículo 29 del Código de Ética, así como lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de ProcediendoCivil, articulo 15 de la Ley de abogados y 1.185, 1719, 1720 y 1721 del Código Civil, impartiéndose suhomologación en fecha 03 de marzo de 2022.
Así mismo afirmó que, el juzgador presuntamente agraviante, fue advertido de la acción penal, ya que el mismo día en que se realizó la homologación, fue enviado de forma virtual mediante diligencia, actuaciones concernientes a la querella penal, interpuesta, informando con esto al Tribunal A-quo, situación que considera debió ponderar el Juez apelando a su prudente arbitrio, antes de tomar la determinación de homologar el acuerdo transaccional y que, de igualmanera afirma que tal querella penal, representa una prejudicialidad que “produce la suspensión del procedimiento civil”. Por lo que expresa existe un dolo manifiesto por parte del Juzgador, así como al permitirla recepción en físico del acuerdo transaccional y posteriormente la homologación sin habérselo enviado a laspartes, yendo de esta manera en contravención a la Resolución que se encontraba vigente.
Que demuestra el fraude procesal, desde la presentación de la transacción celebrada, hasta el auto de homologación, porque a su decir, no cumplieron con las formalidades exigidas por la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se habilitó el despacho virtual para los asuntos en la competencia civil, toda vez que no fueron enviadas dichas actuaciones al correo electrónico dispuesto por la parte para las notificaciones, así como tampoco fue publicado presuntamente, en el libro diario digital dispuesto por la Sala de Casación Civil, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa, al respecto expresó puntualmente lo siguiente: “…Que el juez de la sentencia accionada incurrió en la violación del derecho fundamental a la defensa de nuestra representada, por cuantole fue impuesta una condición inconstitucional, a saber, la imposibilidad de acceder a la instancia superiorpara cuestionar la legalidad de la transacción judicial homologada al vulnerar el derecho a la notificación al no enviar en formato pdf la sentencia que homologó el acuerdo fraudulento a los correos electrónicos de laspartes, tampoco publicó el extenso de la sentencia en la página web, ni mucho menos publicó, dejando asentado el pronunciamiento de la sentencia en el libro digital, que para tales efectos, fue creada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, justamente para evitar que ejerciéramos los recurso deley en franca violación a la Resolución tantas veces mentada…”
Como último punto que sustenta la denuncia de fraude, señala que el Juez incurrió en el vicio de inmotivación, ya que el Juzgador no se pronunció acerca de las recíprocas concesiones, elemento que comporta el medio de autocomposición judicial, lo que considera que configura en caso motivación aparente,que consiste en el señalamiento de citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, de forma genérica o simplesque finge una motivación, pero que realmente no permite conocer los motivos concretos de hecho y de derecho que generaron convicción en el juzgador para la decisión, que en la transacción no hubo reciprocidadsino allanamiento de la voluntad, ya que hubo una desventaja desproporcionada en cuanto a la adjudicación de los porcentajes divididos, al respecto indicó: “…no hubo reciprocidad sino allanamiento de la voluntad de su representada, porque esta fue despojada por la contraparte de su parte porcentual, fue excluida de lamasa hereditaria aun cuando el simulado contrato indique que las partes recibirán el 33,33%. No tiene nadanuestra poderdante que reclamar. Como se lee, nada. Todo se lo vendieron entre ellos mismos, como lohemos indicado arriba en fecha 31 de julio de 2012 bien inmueble formado por un terreno ubicado en laurbanización Mis Encanto, municipio Chacao, 30 de agosto de 2013 bien inmueble formado por un lote deterreno ubicado en la Urbanización El Marqués; 28 de diciembre del 2012 inmueble ubicado en la ParroquiaSan José…”. Por último, ataca la facultad de los apoderados judiciales, al señalar que los referidos abogadossuscribientes del acuerdo transaccional, no tienen la facultad expresa para celebrarlo, ya que no tienen variosde éstos, en los referidos mandatos la capacidad de disponer el derecho en litigio, con lo cual hace a su decir,nugatorio el acto y por ende solicita la declaratoria de la nulidad del acto, que se ve vulnerado su derecho a ladefensa y el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, así como lo dispuesto en losartículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En relación al petitorio de la acción de amparo, solicita la representación judicial de la accionante lo siguiente: 1º) Se declare la existencia de un fraude procesal, 2º) se anule todo el proceso llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto N° AP11-V-FALLAS-2019-000144.3º) Se declare con lugar la acción de amparo, y se declare NULA la transacción.
Así las cosas, tenemos que, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia, está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Ver sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia. (Ver sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001.)
En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 657 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó que en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, declaró que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, su fundamento jurídico está consagrado en los artículos 7, 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…

…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

“…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 1 “Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional la ha definido como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, tal figura jurídica se encuentra tutelada y consigue su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional.
Así entonces, tenemos que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, así entonces observa este tribunal constitucional, del extenso escrito de amparo que, lo pretendido por la presunta agraviada al acudir al aparato jurisdiccional, es la declaratoria de fraude procesal, nulidad de la sentencia de fecha 03 de marzode 2022, contentiva de transacción judicial, y en esta dirección activa el recurso ‘extraordinario’ de acción deamparo, conocido jurisprudencialmente como, el mecanismo, que busca tutelar un agravio cometido contraderechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Nacional.
En sintonía con lo solicitado, debe revisarse la causal de procedencia o requisitos de admisibilidad contenida en el numeral 5° establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elcual dispone lo siguiente:
‘(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho ogarantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del actocuestionado;
De lo anterior, se evidencia que, la norma es clara al establecer los requisitos para la admisibilidad de amparo constitucional, entre las cuales, se observa que, no debe existir vía ordinaria, mediante el cual se pueda tramitar o dirimir dicha lesión que se aduce fundamental, o en estrictos casos no debe existir ningún tipo de recurso ordinario por el cual sepueda restablecer la situación infringida; por lo que consultando a la doctrina venezolana, se cita al maestro
R.C.G., quien en su obra literaria ‘El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela’, expone lo siguiente:

‘(…) El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el máscomplejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario del a.c..

Omissis…
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso parapoder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales…
Omissis…

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…)’.
De la anterior cita, puede colegirse que, este requisito relativo a la verificación de existencias de otrasvías alternas o mecanismos preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico antes de acudir a la vía de amparo, tiene como naturaleza evitar la desproporcionalidad de los efectos de los recursos ordinarios adecuados para solucionar las incidencias o lesiones que eventualmente ocurran en los procedimientos judiciales, así como dejar establecido claramente que el amparo constitucional, debe ser una herramienta deuso limitado, no pudiendo utilizarse cada vez que las partes que intervengan en un proceso les plazca, obviando su verdadera naturaleza.
En tal sentido se trae a colación pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 439 de fecha 15de marzo de 2002, la cual ha venido interpretando el dispositivo del ordinal 5 del artículo 6 ejusdem, en el sentido que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicialefectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo. Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado el carácter especial con que está revestida la acción de amparo, al expresar que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace uso de ella,sino que se utiliza el medio extraordinario; así en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:
“(...Omissis…)

el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)”.
(Fin de la cita).
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 15 de diciembre de 2020, en el expediente Nro. 16-1203, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó con respecto a la misma causal de inadmisibilidad, lo siguiente:
(…) Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002). Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderseque para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de nodesvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: “Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situaciónjurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, losderechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada ensustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo: “…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
(…).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídicainfringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inedoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

(Fin de la cita...)
Así las cosas, respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, han sido reiteradas las jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal de la República, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la activación del mecanismo de amparo constitucional, no es la vía procesal idónea a tal efecto, sino la vía ordinaria. No obstante, también se ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional, con tales fines, si, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, en consecuencia, la inexistencia del juicio, pero tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete que ha señalado ese Alto Tribunal.
Continuando en este orden en sentencia nº 2747, de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., la mencionada Sala, sobre el particular expresó lo siguiente:
…omissis…

“...En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional noes la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sinembargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraudeprocesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitivadel orden público que compete a este Alto Tribunal…”
En sentencia Nº 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento OchunaC.A., expediente Nº [sic] 00-2927, esta Sala estableció:
“Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejóestablecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en laque existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto quedebido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón paraque emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situaciónjurídica infringida’.
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia delfraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar ladeclaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a lavía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para quese resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, lapretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por estaSala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente omanifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que lacomplejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado. [omissis]”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2042 de fecha 31 dejulio de 2003, caso: C.A.P.S., con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), expediente nº 00-0534, expresó lo siguiente:
[omissis]
De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que ‘(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fasecognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal’

Trascritos los anteriores criterios, en el caso que nos ocupa, ha establecido nuestro más alto tribunal que, cuando se juzgan las denuncias relativas al fraude procesal, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario en la que existe un término probatorio amplio siendo la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta estrictamente necesario, la mayoría de las veces, desmontar el los hechos para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o denunciada como violatorio de derecho constitucional, ya que es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone la complejidad del asunto y en el caso de marras se denuncia una actividad desplegada por un profesional del derecho, en el marco de la facultad que le confiere el mandato poder, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que la propia accionante aduce en su escrito libelar le otorgó, por ello no había necesidad de la notificación de todos los abogados de manera separada, como lo reclama la accionante, sustentándose en la Resolución 05-2020, ya que quien realizo la transacción, y del que hoy se atribuye fraude procesal, se encontraba a derecho en representación de la hoy accionante en amparo, por tanto este hecho así como la conducta de dolo, fraude, engaño del abogado presuntamente agraviante, debe demostrarse por medio de un juicio ordinario, en tal sentido esta Alzada actuando en sede constitucional, considera que se configura una causal de inadmisibilidad, prevista en la norma por existir una vía ordinaria concreta que permite dirimir de una manera efectiva, eficaz y detallada, los hechos acá denunciados, a través de los acciones arriba señaladas, misma situación que ocurre con el vicio de inmotivación denunciado, lo cual es perfectamente dirimible ante de cognición de la nulidad al momento de pasar analizar el acuerdo transaccional, en consecuencia, se arguye una clara presencia de la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tal motivo, se desestima los fundamentos expresados en el presente amparo, en virtud que los hechos narrados por la accionante, necesariamente requieren de un contradictorio en un juicio ordinario y no, puedan ser dirimidos mediante la presente acción especialísima de amparo, en tal sentido, considera quien suscribe sin lugar a exégesis, que la presente acción constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE, por subsumirse en el ordinal 5º del artículo 6 de la referida Ley especial, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la ciudadana WILMA LORENA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, a travésde sus apoderados judiciales, acción de Amparo Constitucional ejercida contra la actuación de fecha tres (03) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez, Dr. José Gregorio Viana, referente a la homologación a la transacción presentada en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria, incoaran las ciudadanas Wilma Lorena Hernández de Sánchez y Mariela Arnolda Hernández Bello de Girotti, contra los ciudadanos Morella Josefina Besson Martínez, Luis David Besson y Maria Paula Donatella Gómez Besson, todos previamente identificados, por colidar con los ordinales 4 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO:No hay condena en costas, por no considerarse maliciosa la presente acción
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA.


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-O-2022-000015
BDSJ/JV/LMP