REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 12 AGOSTO DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000261 ( MEDIDAS CAUTELARES )

PARTE DEMANDANTE:LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San José de Costa Rica, titular de la Cédula de Identidad venezolana número V-1.366.427, Pasaporte venezolano número 025900486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Rafael Delgado Carvajal y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.892 y 147.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO MUNDIAL S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1937, bajo el N°13, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N°39, Tomo 34-A RM 314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-000025479; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el N°786 del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N°36, Tomo 34-A RM 314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-000471010; DIESELVAL C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el N°44, del Libro de Registro de Comercio N°84, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N°33, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-075060857; AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A (AVENCA) sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 1966, bajo el N° 112, del Libro de Registro de Comercio N°54, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N°38, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-075016211; MOTORES CABRIALES S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el N°6, Tomo 95-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, asentada bajo el N°34, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-075207904; conocidas las anteriores como GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M); y los ciudadanos: HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS MEJIAS ACOSTA y FRANCISCO CONEJERO LOMBARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.131.456, V-1.366.426, V-9.223.193, V-11.352.215 y V-13.104.047, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Roberto Yepes Soto, Manuel Lozada García, Yesenia Piñango Mosquera y Liznel Méndez Abad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 23.305, 111.961, 33.981 y 313.808, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES. (APELACIÓN MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I-
NARRATIVA

El día 29 de noviembre de 2021, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda contentivo de una ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES, incoada por la representación judicial del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES , contra las sociedades mercantiles: AUTO MUNDIAL S.A; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA); DIESELVAL C.A; AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A (AVENCA); MOTORES CABRIALES S.A; conocidas todas ellas como GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M); y contra los ciudadanos: HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS MEJIAS ACOSTA y FRANCISCO CONEJERO LOMBARTE, (todos los anteriores plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión), recayendo su conocimiento -en virtud de su distribución-, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ,en donde surgió la actual incidencia cautelar.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de incidencia para sustanciar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar. En esa misma fecha, el prenombrado tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO:PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL NOVENTA Y CINCO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (95,72%) de las ACCIONES cuya titularidad corresponden a las sociedades mercantiles: Sociedad mercantil AUTO MUNDIAL S.A (...) SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA ACCIONES cuya titularidad corresponden al co-demandado ciudadano CARLOS MARTINEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.366.426, en la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A (SOINCA)(...)TERCERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en los siguientes bienes inmuebles:1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el Piso trece (13) del Conjunto habitacional Residencias Orion, ubicado en una Parcela de Terreno distinguida con el número 8 del parcelamiento denominado, conjunto Residencial Valle Blanco del sector denominado Agua Blanca, avenida 106 número 121-180, Municipio Valencia, estado Carabobo (...) 2) Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2P5B, ubicado en la Planta Quinta de la Torre II del Conjunto Residencial El ALMENDRON SUITE, situado en la Urbanización Campo Alegre, en jurisdicción de la Parroquia Urbana san José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
De seguidas, y contemporáneamente a la publicación del fallo arriba aludido, el tribunal a quo, procedió a librar los oficios siguientes: N°260-2021, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo; N°261-2021, dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo y N°262-2021, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
La representación judicial de la parte demandada el día 4 de abril de 2022, consignó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.
En fecha 18 de abril de 2022, los apoderados en juicio de la parte accionada consignaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer del contradictorio en virtud de la recusación planteada por la parte demandada en contra de la juzgadora del tribunal primigenio. En esa misma oportunidad, los abogados de los demandados consignaron copias certificadas del escrito de oposición de medidas cautelares.
Los representantes judiciales del ciudadano accionante allegaron al expediente, el día 2 de mayo de 2022, un escrito denominado: alegatos de ratificación de las medidas decretadas, en fecha 10 de diciembre de 2021.
En fecha 4 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió fallo interlocutorio en donde declaró CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretadas el 10 de diciembre de 2021, suspendiendo los efectos de dichas cautelares y condenando en costas a la parte demandante.
En fecha 9 de mayo de 2022, la representación judicial del demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de mayo de 2022, solicitando que el referido juzgado se abstuviera de librar los oficios correspondientes.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte actora. En esa misma fecha, dicho tribunal, libró oficio N°150-2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores.
Por auto de fecha 17 de junio de 2022, este Juzgado Superior Séptimo le dio entrada al expediente para conocer de la apelación planteada, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un término de 10 días de despacho siguientes contados desde esa fecha, para que las partes procedieran a presentar sus respectivos informes.
El día 6 de julio de 2022, ambas partes consignaros sus escritos de informes en alzada.
En fecha 14 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones.
En fecha 18 de julio de 2022, la representación en juicio de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Mediante auto del 19 de julio de 2022, este juzgado expuso que el fallo de la presente apelación sería dictado dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la parte demandante, adujeron en su escrito libelar que éste último es accionista mayoritario y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A, accionista de la empresa SOCIEDAD DE INVERSIONES, C .A. (SOINCA), la cual tiene una participación del 21,40% del capital accionario de las empresas: 1) AUTO MUNDIAL, S.A; 2) ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C. A (ENCAVA); 3)DIESELVAL, C. A.; 4) AUTOBUSES VENEZOLANOS C. A (AVENCA) y 5) MOTORES CABRIALES, S.A., siendo estas 5 empresas denominadas por los socios como GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), no siendo este último, ni persona jurídica ni, de hecho.
Señaló la representación en juicio del ciudadano demandante que en fecha 28 de noviembre de 2015, su mandante acudió ante la Fiscalía General del Ministerio Público e interpuso denuncia penal en su condición de accionista mayoritario y representante legal de INVERSIONES LA CARLOTA, C. A, la cual es propietaria del 20% de las acciones de la SOCIEDAD DE INVERSIONES C. A (SOINCA) siendo ésta a su vez, propietaria del 21,40% del capital accionario del GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), delatando irregularidades que habrían estado cometiendo algunos directivos y gerentes dentro de este último, y que estarían afectando de forma significativa el patrimonio de SOCIEDAD DE INVERSIONES C. A. (SOINCA), pero la causa habría sido sobreseída y negada su apelación.
Prosiguió la parte demandante en su narración afirmando que fue interpuesto en contra del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, una QUERELLA DE CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, por el ciudadano HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, actuando en su carácter de presidente, y debidamente autorizado por las juntas directivas de las empresas que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), aduciendo como fundamento de aquella, que el Sr. LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, habría formulado reiteradas denuncias falsas contra algunos directivos del mencionado grupo de empresas y que, por existir una decisión judicial definitivamente firme, los hechos narrados podían ser subsumidos en el delito de calumnia en grado de continuidad; habiéndose sido solicitadase impuestas MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL en contra del Sr. MARTÍNEZ PUENTES, así como PRESENTACIONES PERIÓDICAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, además de medidas cautelares de carácter patrimonial, como la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre sus bienes, INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS e INSTRUMENTOS FINANCIEROS, tanto personales, como las de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C.A; el EMBARGO JUDICIAL de todas las acciones del querellado en todas las empresas en las que fuera socio y de los dividendos que fueran decretados en las mismas, en especial del 70% del capital accionario de INVERSIONES LA CARLOTA, C .A.
Denunciaron los apoderados del demandante que, en fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Estadal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta por el ciudadano D’ASCOLI CENTENO, decretando medida de coerción personal, prohibición de salida del país si autorización del tribunal, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes, embargo de acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A; bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o de cualquier otro instrumento financiero en contra del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES. Que, en fecha 26 de septiembre de 2019, esa representación judicial logró que se levantara parcialmente las medidas decretadas de índole patrimonial, pero, le fueron interpuestas al querellado otras medidas de presentación.
Alegaron además que, ante el levantamiento de las cautelares arriba referidas, en fecha 9 de octubre de 2021, el Sr. D’Ascoli Centeno, solicitó el decreto de medidas de coerción personal y medidas cautelares de carácter patrimonial, por cuanto, a su decir, el Sr. Martínez Puente, habría continuado con su actuar delictivo; por lo que, en fecha 20 de octubre de 2020, el tribunal penal correspondiente habría impuesto nuevas medidas de mayor gravedad en contra del demandante.
Así mismo, arguyeron en el escrito de demanda que el accionante, desde el año 2015, habría sido objeto de persecución y amenazas por parte de algunos directivos y socios del GRUPO AUTO MUNDIAL, como sería el caso de la “temeraria” querella interpuesta en su contra, lo cual habría sido ordenado y orquestados por los ciudadanos ERNESTO ANDRÉS BLOHM MENDOZA, y EDUARDO ALEJANDRO BLOHM DROEGE, así como de algunos integrantes de la junta directiva del citado grupo empresarial, ciudadanos: HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA, CARLOS LUIS MEJÍAS ACOSTA y FRANCISCO JAVIER CONEJERO LOMBARTE.
Delataron los apoderados judiciales del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES que, con la actuación desmedida, reiterada y concertada de los prenombrados socios y directivos; le fueron causados daños y perjuicios materiales y morales, tanto al demandante como a su grupo familiar; por lo que, consideran procedente su indemnización, en virtud de la infracción criminal narrada en el escrito libelar y contenida en sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, quedando definitivamente firme y ejecutoriada el 26 de abril de 2021, bajo la nomenclatura 40°C-20.252-21 del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA QUERELLA PENAL, admitida el 19 de diciembre de 2018, ordenándose el levantamiento de todas las medidas cautelares dictadas en contra del Sr. LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES.
Aunado a la petición de la pretensión principal del resarcimiento de los daños y perjuicios patrimoniales referidos, al daño emergente, al lucro cesante y daño moral, la representación judicial del demandante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:
1) MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL NOVENTA Y CINCO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (95,72%) DE LAS ACCIONESde las sociedades mercantiles que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M); es decir, las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA); DIESELVAL C.A; AUTOBUSES VENEZOLANOS C. A (AVENCA) y MOTORES CABRIALES S. A. Es importante destacar, que el CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (4,28%) del capital accionario de las referidas sociedades mercantiles corresponde en propiedad a la representada sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C .A (SOINCA); que a su vez, representa el capital accionario del VEINTE POR CIENTO (20%) de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA C .A, donde nuestro representado es el socio mayoritario con un SETENTA POR CIENTO (70%) del capital accionario; y su grupo familiar representa el TREINTA POR CIENTO (30%) restante.
2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LAS ACCIONES cuya titularidad corresponden al co-demandado ciudadano CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.366.426, en la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD DE INVERSIONES C. A (SOINCA)
3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que señalaremos más adelante , que son propiedad de los codemandados MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.193 y CARLOS MEJÍAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.215, dado la gravedad de los actos perpetrados en contra de nuestro representado LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES por los ciudadanos HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, MIGUEL ALNGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS MEJIAS ACOSTA y FRANCISCO CONEJERO LOMBARTE, todos plenamente identificados en este libelo de demanda, en su condición de integrantes de la junta directiva de las referidas sociedades mercantiles al interponer la querella penal, violentando así sus derechos como socio, lo que le ocasionó graves daños en su patrimonio y daños morales; y a los fines de que no se hagan nugatorios sus derechos representados en esta demanda.

En relación a las medidas requeridas, argumentaron los apoderados del actor que, las mismas, deben ser decretadas en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos para su procedencia, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, afirman que el fumus boni iuris, que le asiste a su representado para solicitar las cautelares, deviene de la presunción de la existencia del carácter de socio que tiene el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, ya que es accionista mayoritario de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A, la cual, representa el 20% del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C. A. (SOINCA) que representa el 21,40% del capital accionario del GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M); además, aseguran que con documentos anexos al libelo de demanda, quedaría plenamente demostrados los daños que le fueron ocasionados al demandante como consecuencia de una querella penal interpuesta en su contra, la cual, catalogan de “mal hilvanada y temeraria”, con el fin de atemorizarlo e intimidarlo por el solo hecho de exigir su derecho como socio a que le presentaran cuentas y se esclarecieran actos irregulares que habrían acontecido en las prenombradas empresas.
En cuanto al periculum in mora, aseveran que se encuentra demostrado en autos y se desprende de los actos “malintencionados y perversos” que habrían gestionado los directivos y algunos socios de las empresas aludidas libelarmente, como la interposición de demandas, querellas y juicios “temerarios” en contra de su representado, quien se encontraría fuera del país por tal situación, agravándose más su condición como socio, toda vez que le asiste fundado temor que realicen maniobras tendientes a despojarlo de su condición de accionista, haciéndole peligrar sus derechos como tal, delatando además, queen caso de no resguardarse con las cautelares peticionadas, pudiera resultar nugatoria la ejecución del fallo.

De las documentales anexas al escrito libelar:
• Marcado “B”. Documento Constitutivo de INVERSIONES LA CARLOTA, C .A, asentado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2000, N°19, Tomo 57-A. Expediente 48.066.
• Marcado “C”. Documento Constitutivo de SOCIEDAD DE INVERSIONES, C .A (SOINCA), protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo de fecha 16 de octubre de 1972, bajo el N° 20, Tomo 95-A.
• Marcados “D al H”; Copias certificadas de los ESTATUTOS SOCIALESde las empresas:
1.- AUTO MUNDIAL, S. A: sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1937, bajo el N° 13, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 34-A RM 314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000025479
2.- ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C. A. (ENCAVA): sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el N° 786 del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 36, Tomo 34-A RM 314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000471010.
3.- DIESELVAL, C. A.: sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el N° 44, del Libro de Registro de Comercio N° 84, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-075060857
4.-AUTOBUSES VENEZOLANOS, C. A. (AVENCA): sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 1966, bajo el N° 112, del Libro de Registro de Comercio N° 54, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-075016211
5.-MOTORES CABRIALES, S. A.: sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el N° 6, Tomo 95-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, asentada bajo el N° 34, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-075207904

• Marcado “I”. Actuaciones judiciales en el expediente AP02-P-2018-020789,sustanciado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Control bajo del N°17.783-18
• Marcado ”J”. Actuaciones judiciales referidas a ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sustanciada por la Sala Constitucional de fecha 3 de diciembre de 2019.
• Marcado “K”. Actuaciones judiciales del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Estado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Decisión del expediente bajo la nomenclatura N° 40°C-20-252-21.
• Marcado “L”. Copia Certificada de Cómputo judicial de fecha 26 de abril de 2021.
• Marcado “Ll al Y”. Recibos de pagos de honorarios profesionales de abogados.
• Marcado “Z”. Copia certificada de documento de propiedad de inmueble, constituido por apartamento denominado (13-1) del Conjunto Habitacional Residencias Orión, perteneciente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA, según documento inscrito en fecha 14 de noviembre de 2012, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2012.3660. Asiento Registral N° 1. Matriculado bajo el N°312.7.9.6.9884.
• Marcado “Z1”. Copia certificada de documento de propiedad de inmueble, constituido por apartamento N° 2P5B, ubicado en la Planta Quinta de la torre II del Conjunto Residencias EL ALMENDRÓN SUITE, perteneciente al ciudadano CARLOS MEJÍAS ACOSTA, según documento inscrito en fecha 22 de agosto de 2001, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N°25. Protocolo Primero. Tomo 15. Folios 11-121.

Esta Superioridad estima pertinente advertir que de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así mismo, y con respecto a la impugnación efectuada por la parte demandada en la oportunidad de su oposición al decreto cautelara las documentales marcadas “Ll” a la “Y”, -todo lo cual será ampliado en capítulos subsiguientes- es importante acotar que, por tratarse de las pruebas que sustentan igualmente la pretensión principal, y las cuales han sido promovidas para su consideración y posterior valoración con respecto al mérito de las causa en su oportunidad legal; su impugnación debió efectuarse en el cuaderno principal; siéndole vedado a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la misma en esta apelación de incidencia cautelar y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Como fue apuntado precedentemente, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2021, se pronunció con respecto de las medidas preventivas solicitadas por los mandatarios judiciales del ciudadano demandante, en los términos que se citan a continuación:

(...Omissis...)
V
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LAS CAUTELARES PETICIONADAS
Así tenemos que la parte actora consignó en originales y copia certificada de documentos públicos y privados referidos a lo largo del libelo, que de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados por esta sentenciadora.
Pues bien, del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre del año 2000, bajo el N° 19, Tomo 57-A Expediente N° 48066, quien, a su vez, es propietaria del veinte por ciento (20%) del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A (SOINCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 1972, quedando asentada bajo el N° 20, Tomo 95-A; que posee el VEINTIUNO COMA CUARENTA POR CIENTO (21,40%), del capital accionario de las siguientes empresas: 1) AUTO MUNDIAL S.A, 2) ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA), 3) DIESELVAL C.A, 4)AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A(AVENCA) y 5)MOTORES CABRIALES S.A., se demuestra la existencia de la referida sociedad, y la condición de accionista que de esta se abroga el demandante ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES; y por tanto quedó demostrada la cualidad que tiene el precitado ciudadano para ejercer la presente acción, todo lo cual evidencia la presunción de buen derecho argüida por la parte accionante. Así se establece.

Asimismo, del contenido de dichas actas y de los documentos consignados se evidencia, que en virtud de la querella penal y otros actos de algunos socios y directivos en representación de las co-demandadas GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M) conformado por las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A, ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA), DIESELVAL C.A, AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A(AVENCA) y MOTORES CABRIALES S.A; fueron declarados nulos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como la sentencia que se encuentra definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudiera inferirse que éstos pudieran realizar actos que menoscaben o perjudique las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA C.A, en menoscabo de los derechos del accionista mayoritario ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES.
De dichas actuaciones, este órgano jurisdiccional establece un juicio de verosimilitud que le lleva a concluir que de no decretar las medidas peticionadas; al momento de ejecutarse la sentencia definitivamente firme a recaer en el presente juicio; en caso de resultar ganancioso el accionante, hace que surja la presunción grave de que se pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación al actor, con lo cual se da el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual declaratoria de procedencia de la demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales e indemnización de daños morales.
En este sentido, analizando la naturaleza instrumental de la medida cautelar peticionada por la parte actora, es menester indicar que existe un límite por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a la intromisión en las funciones de las empresas, esto es la intervención del juez en el funcionamiento interno de las sociedades como bien lo establece la doctrina y la jurisprudencia; sin embargo, en el presente caso consta de los recaudos acompañados, actuaciones de índole penal suscitadas entre socios; lo que no representa en modo alguno que el otorgamiento de las cautelares peticionadas pudieran tener una inherencia en las actividades o giro comercial de la sociedades mercantiles co-demandadas y así se determina.
En tal sentido, la protección cautelar a ser otorgada supone salvaguardar, no solo al peticionante, sino a los terceros que pueden tener acceso al expediente mercantil de las empresas en cuestión, y que contraten con éstas.
Es claro, que las medidas embargo preventivo de acciones y la de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, en ningún caso limitaría el derecho de libre asociación a los accionistas de las empresas involucradas, ni colocaría en la situación de inmiscuirse este tribunal en el giro comercial de las referidas sociedades mercantiles. Así se precisa.
Ahora bien, estando contestes con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia del 18 de noviembre de 2004, caso: Luis Henrique Herrera Gamboa), en que la discrecionalidad del juez no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.) y según el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, que sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida -a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
(…)
La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario” (p.p. 494 y 495).

Así y en atención a los medios probatorios presentados por la parte actora, considera este tribunal procedente la petición de medidas cautelares de embargo preventivo del cúmulo de acciones señaladas pertenecientes a las empresas co-demandadas y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, cuya propiedad la ostentan personas naturales co-demandadas en el presente juicio; todo ello en resguardo de los intereses del accionante Así se Decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL NOVENTA Y CINCO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (95,72%) de las ACCIONES cuya titularidad corresponden a las sociedades mercantiles: Sociedad mercantil AUTO MUNDIAL S.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1937, bajo el N° 13, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 34-A RM 314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000025479; Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA), inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el N° 786, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 36, Tomo 34-A RM 314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000471010; sociedad mercantil DIESELVAL C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el N° 44, del Libro de Registro de Comercio N° 84, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-075060857; sociedad mercantil AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A(AVENCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 1966, bajo el N° 112, del Libro de Registro de Comercio N° 54, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-075016211; y sociedad mercantil MOTORES CABRIALES S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el N° 6, Tomo 95-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, asentada bajo el N° 34, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-075207904.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA ACCIONES cuya titularidad corresponden al co-demandado ciudadano CARLOS MARTINEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.366.426, en la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A (SOINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 1972, bajo el N° 1840, Tomo 95-A-1972 RM314; cuya última modificación estatutaria consta de fecha 26 de junio de 2015, anotada bajo el N° 42, Tomo 107-A 314 por ante esa misma oficina de Registro.
TERCERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en los siguientes bienes inmuebles:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el Piso trece (13) del Conjunto habitacional Residencias Orion, ubicado en una Parcela de Terreno distinguida con el número 8 del parcelamiento denominado, conjunto Residencial Valle Blanco del sector denominado Agua Blanca, avenida 106 número 121-180, Municipio Valencia, estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2), tiene acceso por ascensor privado y posee Hall, salón comedor, terraza con jardinera, baño de visitas, posee una entrada para el servicio doméstico, que da acceso a la cocina, área de servicios para oficios y faenas, baño de servicio, estar íntimo, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, baño y jardinera, más el dormitorio principal con closet, baño y jardinera. Cuenta con un cuarto para equipos de aire acondicionado; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento 13-H, cuarto de ducto de basura hall de servicio escalera del núcleo de circulación vertical; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 2,5332%; asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble distinguido con el N° 120-121, más un (1) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el número 105 y un (1) maletero identificado con la nomenclatura M-36. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.193, según documento inscrito en fecha 14 de noviembre de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo; bajo el N° 2012.3660. Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.9864, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

2) Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2P5B, ubicado en la Planta Quinta de la Torre II del Conjunto Residencial El ALMENDRON SUITE, situado en la Urbanización Campo Alegre, en jurisdicción de la Parroquia Urbana san José, Municipio Valencia del estado Carabobo y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62Mts2) y consta de sala comedor, cocina kitchinet, lavandero, un dormitorio principal con un baño y espacio para closet, un dormitorio auxiliar y espacio para closet y un baño auxiliar. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículo sencillo sin techar en la planta baja distinguido con el N° 2P5B. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la Torre II; SUR: Apartamento N° 2P5C; ESTE: Apartamento N° 1P5A de la Torre I y OESTE: Área de circulación y escaleras. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,96393034826%. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano CARLOS MEJIAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.215, según documento inscrito en fecha 22 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo; bajo el N° 25, Protocolo 1° del Tomo 15, folios del 111 al 121.

A los fines de la ejecución de las medidas decretadas, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo y al Servicio de Registros y Notarías (SAREN) a fin de que se abstenga de registrar algún acto de disposición o traspaso de las acciones embargadas. Así se decide.
Igualmente, se ordena, conforme lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los bienes inmuebles señalados en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.
Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiunos (2021), en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación(...).

-IV-
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de las medidas cautelares decretadas, delató la improcedencia de las mismas por cuanto señalan que estas no pueden adoptarse con base a la petición pura y simple del solicitante, sino es necesario la concurrencia de una serie de requisitos justificadores de la injerencia que el decreto de la medida va a producir en la esfera jurídica del sujeto pasivo.
De seguidas, señalaron en su narración, igualmente, las condiciones normativas y doctrinarias relativas a los requisitos para la procedencia de las cautelares; añadiendo que, los hechos invocados por el demandante en el caso de marras, serían falsos; que las pruebas aportadas para sustentarlos, serían insuficientes y algunas incluso, impertinentes por efecto de la pretensión intentada.
Sostuvieron que la parte demandante no demostró el buen derecho y que la juzgadora a quo, no realizó un análisis de las pruebas aportadas, limitándose en repetir las argumentaciones del demandante, sin emitir un pronunciamiento propio; por lo que denuncian, la inmotivación del decreto cautelar, el cual contendría, además, una medida jurídicamente improcedente y de imposible ejecución.
Con respecto a los argumentos y pruebas con los que habría sustentado el actor la procedencia del fumus boni iuris, los apoderados de los demandados expresaron que, su contraparte, no ha sido transparente y habría silenciado hechos y tergiversado lo que realmente se desprende de las actuaciones y decisiones dictadas en los distintos procesos que han vinculado a las partes, y que no se limitaban a la denuncia, querella y acción de amparo citadas en el libelo de demanda, y que no existe en buen derecho alegado.
Prosiguió el relato dentro de la oposición cautelar, con una síntesis de las denuncias judiciales realizadas por el demandante y de las consideraciones realizadas por la representación judicial de los demandados acerca de la legitimidad del GRUPO AUTO MUNDIAL para interponer su querella como defensa contra las actuaciones del demandante, que catalogan como “continuas, reiteradas y desmedidas”.
Aunado a lo anterior, denunciaron que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, y, ante la ausencia de uno de ellos, las medidas no pueden ser dictadas; por lo que, al no haberse demostrado – a su entender- el fumus boni iuris en el caso de marras, deviene inexorable y forzoso declarar con lugar la oposición; sumándole a ello, la improcedencia de los argumentos que sustenta en criterio del demandante el periculum in mora.
Sobre el último de los requisitos de procedencia de las medidas peticionadas, advirtió la representación en juicio de la opositora que, los hechos que se desprenden de las documentales acompañadas al escrito de contradicción cautelar, habrían dejado claramente establecido la falsedad de las declaraciones del demandante, y siendo que la querella se encontraría vigente y activa, como también lo estarían las medidas cautelares dictadas contra el demandante, serían estas razones suficientes para apuntar que la formulación de una denuncia o la interposición de una acción ante los organismos correspondientes, cuando existan elementos suficientes, que a su razón, puedan presumir o insertar la incertidumbre en el juzgador de la existencia de una lesión a los derechos de los acusados, no pueden configurar un ilícito que dé lugar al resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1.185 del Código Civil, con lo cual, infieren la improcedencia del requisito relativo al peligro en el retardo, además que, manifestaron la insuficiencia de las pruebas aportadas en su sustento.
Por otro lado, el capítulo II, del escrito de oposición a las cautelares contiene la denuncia sobre la falta de motivación de la decisión que las decretó, argumentando que de su contenido se desprende que el Tribunal de la causa no expuso sus razones propias que llevaron a la juez a considerar demostrados los extremos requeridos para la procedencia de las medidas solicitadas, por no haberse analizado debidamente los hechos alegados, el derecho invocado ni las pruebas producidas.
Ahondan en su denuncia narrando que la juez a quo se limitó en repetir los argumentos de la parte actora sin mayor análisis, bajo el amparo de doctrina y jurisprudencia que no se habría aplicado al presente caso, incurriéndose en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su entender, implicaría una violación al derecho de defensa de sus mandantes, toda vez que no serían claras las razones que llevaron a la juzgadora de instancia a considerar cumplidos los extremos para el decreto de las medidas cautelares.
Así mismo, los apoderados de la parte accionada se opusieron al decreto cautelar, exponiendo la improcedencia del embargo de acciones en los términos solicitados por su adversario sobre el 95,72% de las acciones cuya titularidad corresponden a las sociedades mercantiles que conforman el llamado GRUPO AUTO MUNDIAL.
Sobre la improcedencia del referido embargo mencionaron que cada acción hace parte del patrimonio individual de cada socio, empero, aquellas no forman parte de los activos de la sociedad a la cual corresponden, siendo estos últimos ciertamente embargables. Del mismo modo, alegaron que los conflictos económicos de los socios no pueden perturbar el normal funcionamiento de la organización empresarial correspondiente.
De lo anterior, infirieron evidente que la medida dictada, en los términos precitados sería jurídicamente improcedente, toda vez que las acciones embargadas no pertenecen a las sociedades que integran el GRUPO AUTO MUNDIAL, sino a los socios que las conforman, con lo cual, dicha cautela que catalogan “desmedida” habría comportado una violación flagrante al derecho de propiedad, derecho económico, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de los accionistas de las empresas del GRUPO AUTO MUNDIAL, terceros ajenos al juicio.
Aunado a lo anterior, advirtieron que, la falta de análisis de los hechos invocados por la accionante, del derecho alegado y de las pruebas aportadas se habría puesto de manifiesto por efecto del decreto de embargo del 20% de las acciones propiedad del accionista CARLOS MARTÍNEZ PUENTES en la empresa SOINCA.
Denunciaron igualmente, que no existe en las actas procesales documental alguna que sustente la participación personal y directa del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, ni de alguno de los codemandados en los hechos que sirven de sustento para la pretensión, reiterando que la misma se basa en simples afirmaciones del demandante sin soporte probatorio.
Arguyeron a la par de lo antepuesto que, la medida de embargo referida, así como la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles propiedad de MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA y CARLOS MEJÍAS ACOSTA resultan improcedentes y desmedidas al no estar sustentadas en prueba alguna.
Por otro lado, en el mismo escrito de oposición a las medidas, bajo el subtítulo referido a la IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL , los apoderados de la parte demandada alegaron que las pruebas cursantes a los autos, denominadas “Ll” a la “Y” habrían sido indebidamente apreciadas por el tribunal de instancia, bajo el amparo de los artículos 429 y 444 del Código adjetivo civil, constituyendo a su entender, una valoración indebida, por cuanto, dichas instrumentales son documentos privados que no pueden oponerse a sus representados a tenor de lo establecido en el artículo 431 eiusdem.
Por las consideraciones esgrimidas a lo largo del escrito de oposición, en apoyo de las normas jurídicas invocadas y atendiendo a las pruebas aportadas, los abogados de los codemandados en juicio, solicitaron finalmente, la declaratoria CON LUGAR de la oposición a las cautelares decretadas, por cuanto no se habrían colmado los requisitos exigidos para su procedencia. Asimismo, peticionaron la condenatoria en costas de la parte demandante.
De las documentales que acompañaron el escrito de oposición:
Marcada N°1. Copia certificada de decisión judicial de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decisión de fecha 14 de febrero de 2020. Decreto de Medidas Cautelares contra GRUPO AUTO MUNDIAL y su posterior levantamiento
Marcada N°2. Copia certificada de Decisión dictada por la Sala N°9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
Marcada N°3. Copia certificada: (i) Decisión del Tribunal Trigésimo Cuarto en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N°34-C-S-1131-2019, que declaró la inadmisibilidad de la querella presentada por LEANDRO MARTÍNEZ; (ii) decisión de fecha 26 de noviembre de 2021, que declaró el sobreseimiento de la causa.
Marcada N°4. Copia certificada de: (i) decisión del Juzgado Estadal Décimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N°19-C-17-783-18, que declaró inadmisible la querella presentada por AUTO MUNDIAL contra LEANDRO MARTÍNEZ.
Marcada N°5. Copia certificada de decisión de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Estadal Décimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, impusieron medidas cautelares al demandante LEANDRO MARTÍNEZ.
Marcada N°6. Copia certificada de decisión de la Sala N°5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló decisión que dejó sin efecto la querella contra el ciudadano LEANDRO MARTÍNEZ.
En este punto, resulta oportuno acotar que la representación judicial de la parte demandada, en la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de oposición al decreto cautelar, ratificó el contenido de las documentales enumeradas 1 al 6; promoviendo, además, la instrumental siguiente:
Marcada N°7. Copia certificada de decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2022, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, y que declaró CON LUGAR, las excepciones opuestas por el GRUPO AUTO MUNDIAL; declarando el sobreseimiento de la causa intentada por el ciudadano LEANDRO MARTÍNEZ.
En relación a las documentales referidas en los parágrafos que anteceden, este Juzgado reitera el criterio expuesto en razón de las pruebas allegadas por la representación judicial del demandante, en la parte in fine del capítulo sobre los fundamentos de la pretensión cautelar.

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS)

En fecha 4 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió fallo interlocutorio en donde declaró CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretadas el 10 de diciembre de 2021, suspendiendo los efectos de dichas cautelares y condenando en costas a la parte demandante, en los términos que se citan infra:
-II-
(Omissis)
Pues bien, a los efectos de verificar la procedencia o no del presupuesto cautelar referida a la presunción del buen derecho, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, titular de la cédula de identidad 1.366.427, funge como accionista mayoritario y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A., todo lo cual queda comprobado de la copia certificada de los estatutos de la referida empresa mercantil, documental esta que aparece adjunta al escrito libelar marcada con la letra “B”; siendo además este hecho aceptado por la parte contraria en este proceso.
Asimismo, no aparece controvertido el hecho de que referida empresa mercantil, es propietaria en un (20%) del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C. A. (SOINCA), y que esta empresa, es propietaria del (21,40%) del capital accionario de AUTO MUNDIAL S. A; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A, (ENCAVA), DIESELVAL, C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS, C. A., (AVENCA), y MOTORES CABRIALES, S.A., siendo que como se indicó, este hecho no es controvertido, quedando evidenciado de las documentales adjuntas al escrito libelar marcadascon las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y que ostentan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en definitiva queda demostrado la cualidad que ostenta el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, para ejercer la presente acción de indemnización de daños y perjuicios e indemnización de daños morales; empero, considera este Tribunal que la cualidad que ostenta el mencionado ciudadano para fungir como actor, no basta y no determina la existencia de la presunción analizada para la procedencia de las medidas preventivas peticionadas. Por otro lado, se observa que se solicita el embargo preventivo sobre el (95,75%) de las acciones que corresponden a las sociedades mercantiles que conforman el Grupo Auto Mundial, por lo que en efecto, pareciera que el decreto cautelar resulta desproporcionado más aun cuando la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A., funge como propietaria de solo el (20%) del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., (SOINCA), quien es a su vez propietaria del (21,40%) del capital accionario del GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M.) y las empresas que las conforman, por lo que, a juicio de quien aquí decide, el embargo de acciones en la proporción solicitada en efecto comporta un posible deterioro en los derechos de terceros ajenos a la presente causa, y de otras empresas las cuales no son parte de éste proceso, lo que traería como consecuencia la violación del derecho de propiedad, a la libertad económica, luciendo esta medida desmedida y desproporcionada, inclusive afectando la esfera jurídica de terceros que no son parte en el presente proceso.
Por otro lado, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, referida a que el embargo sobre el (20%) de las acciones propiedad del ciudadano Carlos Martínez Puentes, que detenta carácter de socio en la sociedad mercantil SOINCA, es efecto desmedida, debe este Tribunal ser enfático al precisar que no se pudo constatar que el solicitante de la medida pudiese cumplir con su carga de demostrar que el mencionado ciudadano participara en los hechos denunciados, pues conforme a la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Estadal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2018, y que se encuentra marcada con el N°4, adjunta en el cuaderno de medidas de la presente causa, se observa que la querella penal es intentada y perseguida por el ciudadano Humberto D’ascoli Centeno.
De allí, que al ser esa acción la que da fundamento a la pretensión principal del accionante y peticionante de las medidas aquí verificadas, considera quien aquí decide que el decreto cautelar debe ser suspendido.
Adicionalmente, en el entendido que, se pretende además la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Miguel Ángel Canchica Mendoza y Carlos Mejías Acosta, sin que se observe la participación de dichos ciudadanos de forma personal en la querella penal denunciada en este proceso civil, a juicio de quien aquí decide, el presupuesto procesal fumus bonis iuris en definitiva no se encuentra cumplido o verificado en la presente causa, motivo por el cual, al ser requerido la concurrencia tanto de este presupuesto, así como la de periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar, es por lo que la misma no debe prosperar en derecho; además de parecer a todas luces excesiva en cuanto al planteamiento de la solicitud deviniendo en que puede afectar derechos de terceros. Así se decide.
Corolario de todo lo antes expuesto, y visto de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones para procedencia de las medidas preventivas debe probar, a fin que pueda prosperar una medida cautelar, sin que se permita la existencia aislada de alguna de alguno de estos supuestos, y visto que la parte afectada procedió a desvirtuar la procedencia de la cautelar, mediante el uso de alegatos y pruebas que permitieron la verificación de la situación denunciada, el Tribunal considera procedente revocar el decreto contentivo de las medidas dictadas en la presente causa y asíexpresamente se decide.-
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, al decreto de las medidas de embargo preventivo sobre acciones, y a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha 10 de diciembre de 2021, las cuales quedan revocadas. En consecuencia , se suspenden los efectos de las mismas, consistentes en: 1) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre noventa y cinco con setenta y dos por ciento (95,72%) de las acciones cuya titularidad corresponden a las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL, S.A.; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C. A. (ENCAVA), DIESELVAL, C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A., (AVENCA), y MOTORES CABRIALES, S. A; 2) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el veinte por ciento (20%) de las acciones cuya titularidad corresponden al co-demandado ciudadano CARLOS MARTINEZ PUENTES, en la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., (SOINCA), 3) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en los siguientes inmuebles: i) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso trece (13) del Conjunto habitacional Residencial Orión, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el N°8 del parcelamiento denominado Conjunto Residencial Valle Blanco del sector denominado Agua Blanca, avenida 106, N°121-180, Municipio Valencia, estado Carabobo y que pertenece al ciudadano MIGUEL ANGUEL CANCHICA MENDOZA, ya identificado, según documento inscrito en fecha 14 de noviembre de 2012, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo; bajo el N°2021.3660. Asiento Registral N°1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.9864, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, ii) Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2P5B, ubicado en la planta quinta de la Torre II del Conjunto Residencial El Almendrón Suite, situado en la Urbanización Campo Alegre, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual le pertenece al ciudadano CARLOS MEJÍAS ACOSTA, ya identificado, todo lo cual consta según documento inscrito en fecha 22 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N°25, Protocolo 1° del Tomo 15.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación(...)

-VI-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA

 INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Como punto preliminar en su escrito de informe, la representación judicial de la parte apelante esgrimió un resumen de los hechos y de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y su posterior levantamiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación realizada en contra de la juez primigenia, por la representación judicial de la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2022.
En efecto, aducen que al momento de presentar su escrito libelar con los anexos y soportes que justifican la acción pretendida, fueron consignados igualmente los elementos que permiten afirmar, como en efecto así habría sido acordado por el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la preexistencia de los elementos requeridos por la norma para acordar el decreto de las medidas cautelares, y con ello, garantizar el precepto Constitucional del artículo 26, relativo a la tutela Judicial efectiva, es decir, se habría cumplido con lo dispuesto en el precepto legal para afirmar y confirmar que se encontrarían colmados los extremos de ley para el decreto de las medidas que fueron acordadas; tal situación incluso se desprendería -según sus dichos- con total claridad del propio escrito de oposición presentado por la parte demandada, sino, que también fueron presentados los elementos (Copias Certificadas), cuyo valor probatorio en esta fase, permiten consolidar todos y cada uno de los argumentos presentados para la procedencia de las medidas cautelares decretadas.
A continuación realizaron una síntesis de la doctrina sobre el análisis y la procedencia de las medidas cautelares , discurriendo que para el caso de marras, las medidas acordadas encuadran perfectamente en los supuestos de hecho y de derecho alegados en el libelo de demanda, cuyo análisis para su procedencias habría sido desarrollado cabalmente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con relación a los alegatos expuestos por su contraparte en su escrito de oposición a las medidas cautelares y en el escrito probatorio de dicha incidencia, señalan esa representación no aportó o no presentó elementos suficientes que permitiesen al tribunal restar valor a los argumentos presentados en el libelo de la demanda o a las motivaciones presentadas por el a quo para el decreto de las medidas cautelares acordadas; a su decir, advirtieron que la representación judicial de la parte demandada no habría logrado refutar bajo ningún concepto que efectivamente no se encontraban cumplidos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia.
Los apoderados judiciales del Sr. LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES expresaron en su escrito de informe ante esta superioridad que la parte demandada alegó sobre la medidas cautelares peticionadas en el presente juicio que las mismas pudieran ser “armas preciosas para el LITIGANTE TEMERARIO, y ser -además- vehículo ideal para el FRAUDE PROCESAL” hechos que afirman, no fueron probados, dejando en franca evidencia la intención de la parte demandada para con el demandante.
Añadieron a lo anterior que, la parte demandada pretender catalogar como falsos los hechos presentados por el demandante pero que fueron sus antagonistas quienes habrían promovido copias certificadas de los procedimientos bajo los cuales se sustenta la demanda principal; y con los antecedentes expuestos en el escrito libelar aunado a los elementos probatorios consignados por la parte accionante se habría cumplido con los extremos de ley.
Señalaron que las medidas cautelares decretadas por el a quo, se enmarcan perfectamente en el ordenamiento jurídico venezolano y son perfectamente ejecutables – al contrario de lo denunciado por la parte demandada en su oposición-, y, que esta última también habría cuestionado “vagamente” la cualidad e interés procesal del demandante, Sr. MARTÍNEZ PUENTES; deduciendo que con tal proceder de la demandada, el alegato del demandante cobraría fuerza, sobre su decir, de que los accionados habrían intentado acciones temerarias y malintencionadas en contra del actor, y por ello afirman que existe la presunción grave y el fundado temor de que realicen maniobras tendientes a despojar al demandante de su condición de accionista, haciéndole peligrar su derechos como accionista, por lo que surge para la parte demandante – según expresan- la justificación idónea y ajustada a derecho para requerir el decreto judicial de las cautelares ya acordadas.
Por otra parte, denunciaron los apoderados judiciales de la parte demandante que en el extenso del fallo dictado por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia – ya ampliamente referido en autos- no habría sido señalado ni analizado el escrito presentado por la representación judicial del actor, en fecha 2 de mayo de 2022; denunciando además que, la Juez del prenombrado órgano jurisdiccional se limitó a estudiar y analizar las razones que asistían a la parte demandada en sus argumentos relativos al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo que su decir, denota un cierto interés en el juzgamiento, pues, en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al principio de contradicción, lo jueces están en la obligación de valorar y analizar en sus fallos todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios presentados por las partes para garantizar el equilibrio procesal.
En concatenación con lo anterior, delataron que la Juez que conoció de la oposición a las medidas cautelares decretadas solo se limitó a señalar los aspectos, medios probatorios y hechos que sustentan la pretensión para la resolución del fondo señalados en el libelo de demanda; pero, no habría estudiado ni analizado las razones expuestas en el escrito presentado por la parte demandante, denotando – a su entender- el fallo de confusión, inmotivación e incongruencia.
Advirtió la representación judicial del demandante que a su poderdante le asiste el FUMUS BONI IURUS para solicitar el embargo preventivo sobre el 95,72% de las acciones de las sociedades mercantiles que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL, medida preventiva de embargo sobre el 20% de las acciones propiedad de CARLOS MARTÍNEZ PUENTES en la SOCIEDAD DE INVERSIONES C. A. (SOINCA); así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA y CARLOS MEJÍAS ACOSTA, como consecuencia de la presunción de la existencia del carácter de socio que tiene el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, por ser accionista mayoritario de la empresa INVERSIONES LA CARLOTA, C. A., la cual representa el 20% del capital accionario de la empresa SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A.(SOINCA), esta última titular del 21,40% del capital accionario del grupo societario denominado GRUPO AUTO MUNDIAL; además, señalaron de evidenciarse -según señalan- de los documentos anexos al libelo de demanda, los daños que se le ocasionaron a su mandante como consecuencia de haber interpuesto (la parte demandada) una mal hilvanada y temeraria querella penal que solo buscaba intimidarlo y atemorizarlo por el hecho de exigir su derecho como socios del grupo AUTO MUNDIAL a que se le presentaran cuentas y se esclarecieras “actos irregulares” que acontecieron en las empresas.
Abundan en sus alegatos sobre la cualidad de accionista del demandante y que la misma no fue declarado como falso, ni desconocido ni fue desvirtuado por la parte demandada; por lo tanto, denuncian la incongruencia en la que habría incurrido la juzgadora de la sentencia recurrida, por tanto, la cualidad de la parte actora para ejercer la acción resulta suficiente y se configura el interés procesal para la materialización de la presunción del buen derecho.
Adujo asimismo la representación en juicio del accionante que, la juzgadora de la sentencia apelada, en primer lugar reconoció la cualidad de la parte demandante para ejercer la acción, manifestando que, podía el actor llevar a cabo su acción por daños y perjuicios, quedando con ello, expresamente entendido la materialización del FUMUS BONI IURIS para la ratificación de las medidas decretadas; empero, la Juez de instancia se habría contradicho en el dispositivo del fallo al afirmar que no existía tal presupuesto, declarando su improcedencia o inexistencia, con lo cual delatan que la decisión fue inmotivada, incongruente y contradictoria.
Por otra parte, en el escrito de informe, los apoderados judiciales del apelante alegaron que el Juzgado Tercero de Primera Instancia dejó de desarrollar los motivos por los cuales considera que las cautelares decretadas violentaban el derecho de propiedad de terceros, el desarrollo económicos de las empresas y personas aludidas, así como las razones por las cuales consideró la providencia cautelar “desmedida” o “desproporcionada”.
Con respecto a lo antepuesto, la representación del demandante adujo que, las medidas decretadas en nada afectan el correcto desarrollo o funcionamiento de las empresas afectadas por las cautelares o a cualquiera de los codemandados, ya que ni las empresas ni las personas naturales, se ven impedidas o limitadas a nivel contable o administrativo, ni tampoco le afectaría o tendría incidencia en las operaciones que ha venido desarrollando; al mismo tiempo, que no existiría a los autos medios probatorios que pudiesen comprobar los hechos denunciados por la parte demandada y los cuales habrían sido acordados sin valoración o razonamiento alguno por el Tribunal cuya decisión fue apelada.
Expusieron adicionalmente que, de las instrumentales cursantes a los autos relativas a las actas mercantiles correspondientes a las empresas que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL, se evidencia que, para el 30 de agosto de 2021, la sumatoria del capital social de todas las empresas codemandadas ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.479.649,00) equivalentes a UNO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 1,47) producto de la reconversión monetaria de octubre de 2021, y que el demandante posee el 4, 28% de las acciones de las compañías demandadas, lo que se traduce en (Bs. 0,06) del capital accionario de todas las empresas referidas, y siendo que la cuantía de la demanda se estableció en la suma en dólares americanos (USD 5.799.952,00) equivalentes en bolívares a la cantidad de (Bs. 25.809.786,40) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 9/11/2021 de (4,45 Bs/USD), y que la cuantía en bolívares, expresada en Unidades Tributarias (UT) – cuyo valor a la fecha 9/11/2021 era de Bs. 0,02- da como resultado un total deunidades Tributarias (UT 1.290.489,32), coligieron de las operaciones aritméticas esbozadas que las medidas cautelares decretadas no resultan en lo absoluto exageradas o desmedidas, como fuera alegado por su contraparte, así como por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia; sino, por el contrario, la representación judicial del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES expuso que las medidas cautelares resultarían incluso insuficientes para resarcir el daño patrimonial y moral ocasionado por la parte demandada.
En cuanto a la denuncia de la representación judicial de la parte demandada, advierten que, con los señalamientos referidos a los porcentajes accionarios, se intenta hacer incurrir al sentenciador en error al intentar hacer valer que las acciones de las compañías hacen parte del patrimonio individual de cada socio y no de la empresa; no obstante, refirman que las sociedades mercantiles son personas jurídicas capaces de derechos y obligaciones, invocando así el contenido de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Comercio.
Luego de un análisis sucinto de las sociedades mercantiles y del capital social como conceptos mercantiles, argumentó la representación judicial del demandante que concebir que las acciones en las sociedades mercantiles son patrimonio propio de los accionistas es una falacia y un error en que incurrió la parte demandada y la Juez de la sentencia apelada, puesto que, si una persona natural tiene participación dentro de una compañía, esta pasa a constituirse en el patrimonio propio de la persona jurídica y sólo podrá disponerse de ellos conforme lo establece sus estatutos.
Aunado a lo anterior, solicitaron la desestimación por esta alzada del alegato de su adversario, sobre que las acciones no pertenecen a la sociedades mercantiles embargadas sino a sus socios; además, reiteraron que la juzgadora del fallo recurrido hizo suyo el análisis de la parte demandada al respecto.
Así mismo, manifestaron que en la decisión apelada no se precisó con detalle las afectaciones o limitaciones que traería consigo el sostenimiento de las medidas decretadas, todo lo cual constituyó un vicio de inmotivación de la sentencia.
En cuanto al periculum in mora, los apoderados del Sr. LEANDRO MARTÍNEZ adujeron que dicho requisito ha quedado plenamente demostrado en autos y se evidencia de los actos “malintencionados y perversos” que habrían gestionado los directivos y algunos socios de las sociedades mercantiles referidas, como interponer demandas, querellas y juicios temerarios en contra del actor, quien se encontraría actualmente fuera del país, con lo cual se agravaría aún más su condición como socio, por lo que advierten la existencia del fundado temor que su contraparte realice maniobras tendientes a despojarlo de su condición y de sus derechos como accionista, pudiendo hacer nugatoria la ejecución del fallo que se dictara a su favor.
Por otro lado, expusieron sobre la medida de embargo de acciones propiedad del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, y sobre las medidas (de prohibición de enajenar y gravar) en contra (bienes inmuebles) de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA y CARLOS MEJÍAS ACOSTA; que los prenombrados, forman parte de las juntas directivas de las sociedades mercantiles codemandadas, señalando que ellos fueron demandados personalmente por el accionante como copartícipes de los daños causados en su contra, lo que contrastaría con las afirmaciones que habría realizado la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en cuanto a la no constatación de los mencionados ciudadanos de forma personal en la querella penal denunciada en el presente proceso civil.
Finalmente, señalaron entre sus conclusiones que, se encuentran constituidos los elementos suficientes para determinar la ocurrencia de los extremos de ley requeridos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; y, conjuntamente, concluyeron que la parte demandada en su oposición no logró aportar elementos que desvirtuaran la naturaleza, pertinencia, idoneidad y el poder cautelar requerido en el presente proceso, sino, habría confirmado con los medios probatorios presentados, la constitución de los presupuestos de procedencia cautelar.
Además, los apoderados en juicio del demandante enunciaron que ha sido demostrado que las medidas cautelares decretadas no son excesivas, sino más bien, insuficientes; pidiendo consecuencialmente, que sea revocado el fallo apelado de fecha 4 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de informe, la representación judicial de la parte demandada realizó una síntesis de los alegatos expuestos por su contraparte como sustento de su solicitud cautelar; alegando que en la oportunidad procesal correspondiente sostuvieron en primera instancia y ratifican del mismo modo ante esta instancia superior que, el decreto cautelar adoleció de inmotivación , al no desprenderse del mismo, las razones propias que llevaron a la convicción de la sentenciadora a quo, considerar probados los extremos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares; delatando además, la representación de los codemandados que, no fueron analizados debidamente los hechos alegados, el derecho invocado y las pruebas producidas.
Ratifican, asimismo, su denuncia de que el juez de instancia se habría limitado en repetir los argumentos del demandante, sin exponer mayor análisis; amparándose en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que no habría aplicado, o que habría ignorado en este asunto, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, sostienen que, en sede cautelar el accionante debió probar dos (2) hechos: 1) que la querella presentada por el GRUPO AUTO MUNDIAL fue temeraria, y 2) que el GRUPO AUTO MUNDIAL y algunos socios han ejecutado actuaciones desmedidas, reiteradas y concertadas en perjuicio del accionante, destinadas a perjudicar su condición de accionista mayoritario.
En su escrito de informe reiteraron que de las documentales acompañadas por el demandante, no se desprende o se demuestran los extremos requeridos para el otorgamiento de la protección cautelar, los cuales son el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA.
Arguyeron particularmente que, el demandante confundió su cualidad -como condición de socio- con el requisito de procedencia cautelar, relativo a la presunción del buen derecho, el cual, afirman, “significa que, lo alegado por el demandante aparezca como jurídicamente aceptable, que sea probable, que ese derecho es verosímil, y que, por tanto, la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor”; así como que, resulta insostenible afirmar que de los documentos contentivos de los estatutos sociales de las empresas vinculadas a las partes, se desprenda -conforme a los hechos expuestos en la pretensión de marras- el buen derecho del actor.
Los apoderados de los codemandados insistieron en señalar que, el dispositivo de la sentencia del 12 de agosto de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia buscaba corregir un vicio incurrido en el procedimiento, no imputable a sus mandantes, pero, que en modo alguno declaró la nulidad de la querella presentada por el GRUPO AUTO MUNDIAL, ni mucho menos estableció la temeridad de la misma; por el contrario, afirman que el demandante LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, es un litigante temerario, el cual ha acudido de manera reiterada a la jurisdicción penal y, en consecuencia, el GRUPO AUTO MUNDIAL ha debido defenderse interponiendo una querella penal.
Prosiguió la representación en juicio de los demandados haciendo un recuento de las denuncias a las que se refirió el demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, -expresando sus consideraciones a las mismas-, a la par que, fundamentaron la legitimidad de la actuación del GRUPO AUTO MUNDIAL, en el ejercicio de su defensa contra las acciones del demandante que catalogaron de “continuas, reiteradas y desmedidas”; coligiendo de las denuncias del demandante y de su análisis; así como de las documentales aludidas (todas insertas a los autos) que la decisión del Tribunal Tercero estuvo acertada, por cuanto – a su entender- no fue demostrado por la parte demandante, el buen derecho alegado; por cuanto, los argumentos sobre los cuales habrían sido sustentada la petición cautelar, habrían sido rotunda y absolutamente desvirtuados, debiendo confirmarse la decisión apelada.
Mencionan que en la sentencia que decidió la oposición, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de manera clara expresó que, de las actas procesales no se desprende prueba alguna que demuestre la participación de los codemandados MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA y CARLOS MEJÍAS ACOSTA, de forma personal en la querella penal que sustentaría la presente acción civil de daños y perjuicio incoada por el demandante, siendo ese hecho determinante para que el Tribunal estableciera que el FUMUS BONI IURIS, no se encontraba cumplido, en lo que respecta a las medidas cautelares decretadas contra dichos ciudadanos.
Seguidamente, denunciaron en su informe ante esta alzada la improcedencia del embargo preventivo sobre el 95,72%, de las acciones cuya titularidad corresponde a las sociedades mercantiles que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL, delatando que, la medida dictada es jurídicamente improcedente, toda vez que las acciones embargadas no pertenecen a las sociedades que integran el GRUPO AUTO MUNDIAL, sino, a cada socio integrante de la misma. Por ello, afirman que la cautela comporta una violación flagrante del derecho de propiedad, al derecho económico, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los accionistas de las empresas del GRUPO AUTO MUNDIAL, que nada tendrían que ver con el presente juicio.
Por otro lado, alegaron la improcedencia de las argumentaciones del accionante respecto al patrimonio y al capital social de las sociedades mercantiles demandada, siendo que de nuevo, los apoderados judiciales de su antagonista habrían confundido los conceptos de PATRIMONIO SOCIAL – conformado por el conjunto de bienes y propiedades que tiene una empresa- y, de CAPITAL SOCIAL -que abarca las aportaciones que hacen los socios de una compañía y que señala el límite de la responsabilidad asumida por cada accionista-;precisando, además, que cada acción hace parte del patrimonio individual de cada socio, por lo que las acciones no forman parte de los activos de la sociedad.
Finalmente, afirmaron que los conflictos económicos de los socios no pueden perturbar el normal funcionamiento de la organización o de la sociedad correspondiente, toda vez que, la sociedad es independiente y diferente de los socios individualmente considerados; y por ello, sus dificultades –en principio- no se trasladan al patrimonio de cada socio.
Conforme lo aducido a lo largo de su informe, alegó la representación en juicio de los demandados que, los hechos expuestos por el actor como demostrativos de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, no pueden ser subsumidos dentro de las consideraciones legales y doctrinarias demostrativas del FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; por lo que solicitan, se confirme la decisión apelada, haciéndose las participaciones correspondientes y condenando en costas a la parte demandante.

-VII-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
 OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, disgregó las denuncias contenidas en cada uno de los capítulos del escrito de informes de su contraparte, haciendo las observaciones siguientes:
Con respecto al Capítulo I:
La representación judicial de los codemandados expresó su rechazo enfático a las violaciones de los derechos constitucionales al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva realizada por la defensa del actor, producto de la decisión apelada; afirmando que esas denuncias serían alegatos a los que recurre el demandante cuando las decisiones no le son favorables.
Afirmaron igualmente los apoderados de la parte accionada que, de las actas conformadoras del expediente se puede apreciar que no ha existido violación alguna, por cuanto ambas partes han podido ejercer su derecho a la defensa.
Con respecto al Capítulo II:
Insisten en que en el presente asunto no se encuentran configurados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo congruente y acertada – a su entender- la decisión objeto de la presente apelación. Por lo tanto, la representación judicial de la parte accionada, ratificó lo expuesto en su escrito de informes.
Con respecto al Capitulo III:
Sobre las denuncias contenidas en el escrito de informes de la parte actora, señaló la representación en juicio adversaria que, resulta contradictorio que el accionante invoque el derecho a la tutela judicial efectiva, al justificar su pretensión principal y cautelar pero que, al mismo tiempo, desconozca que ese mismo derecho le asiste a cualquier persona, incluidos sus representados.
Añadieron a lo anterior que, al haber los demandados acudido a la instancia penal, en atención al principio de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado constitucionalmente, y ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, supone erróneamente el actor, que deben los demandados ser condenados en esta instancia a pagarle y resarcirle los daños causados; además, delataron la suposición errónea del actor, referente al derecho que le asiste de plantear la presente acción indemnizatoria.
Delatan que la parte actora hace uso de una interpretación particular y sesgada de las decisiones que fueron dictadas en la jurisdicción penal, en las distintas acciones intentadas por el demandante y que tienen relación directa con los hechos que sustentan el presente juicio.
Así mismo, advierte la representación de los codemandados que será la decisión final dictada en la querella pendiente, que determinará la procedencia o no de la misma y mientras ello no ocurra, cualquier consideración que haga la parte demandante respecto a ésta y su contenido, constituye un argumento propio, sin respaldo ni avalado por una decisión judicial que así expresamente lo establezca.
Consideraciones respecto al Capítulo IV:
En este punto, adujo la representación judicial de la parte demandada que en relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte demandante, en la decisión apelada, advierten que el supuesto interés de un juzgador no puede ser denunciado a través del referido vicio, ya que el código adjetivo civil establece la norma a ser invocada, cuando las partes dudan de la imparcialidad del juzgador: por tanto, el accionante al no haber planteado la recusación de la Juez del Tribunal Tercero, estiman que tal señalamiento en este instancia, no tendría relevancia alguna.
Por otra parte, alegaron que ante la falta de pronunciamiento en la decisión recurrida sobre los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fecha 2 de mayo de 2022, no configuró el vicio de omisión de motivación denunciado, por cuanto consideran que el tribunal a quo, expuso en su narrativa y en la motiva del fallo, todos los hechos alegados por el demandante que sustentaron su pretensión cautelar, y aunque no citó específicamente el escrito señalado, su contenido no revelaba algún hecho determinante que pudiera haber modificado la decisión final, siendo que, el escrito aludido, sólo contenía una ratificación de argumentos que sirvieron de sustento para el decreto de las medidas cautelares.
Señalan que de la lectura de la sentencia dictada se precisa que el tribunal de instancia analizó los argumentos expuestos por ambas partes en juicio, y, en la sentencia dictada, analizó las defensas que en sede cautelar debían examinarse y si fueron cumplidos o no los extremos necesarios para el decreto cautelar.
Del mismo modo añadieron en relación a lo anterior que, el pronunciamiento del Tribunal Tercero fue claro al rechazar el argumento sobre el FUMUS BONI IURIS, cuando concluye que de las actas analizadas no se desprende la demostración del buen derecho necesario para dictar la medida.
Del mismo modo, alegaron que, en relación a la decisión referida al embargo, así como por la improcedencia de la medida dictada contra el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, el a quo de manera clara precisó que no existen en las actas suficientes elementos para demostrar que, efectivamente, el prenombrado haya participado en los hechos alegados.
En cuanto al último punto del escrito de informes del actor, los apoderados de la parte accionada observan que su antagonista intentó demostrar la procedencia del embargo, haciendo una explicación sobre el porcentaje accionario de cada una de las empresas, reiterando que las acciones pertenecen a la sociedad; lo que consideran desacertado, ya que una cosa es el patrimonio de la sociedad y otra el patrimonio de los accionistas; las acciones son parte alícuotas de una empresa; es decir, son cada uno de los fragmentos en los que se divide el capital de una compañía.
Adujeron en ese sentido que, al decretarse el embargo del porcentaje accionario sin determinarse que acciones se embargaron ni a quien pertenecen, implicó que la medida pudiera afectar a terceros que no son parte del contradictorio, luciendo desmedida e inejecutable.
Finalmente, los apoderados judiciales de los codemandados reiteraron en su escrito de observaciones, los argumentos expuestos sobre la improcedencia de las cautelares dictadas inicialmente, así como afirmaron que el fallo recurrido fue debidamente motivado por la Juez que conoció la oposición. Asimismo, pidieron que este Tribunal Superior confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, levantándose las medidas dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, ambos de esta misma Circunscripción Judicial.

 OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de observaciones, la representación judicial de la parte accionante realizó una enunciación de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de los accionados; en donde estos, habrían sostenido que el decreto cautelar dictado en fecha 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas carece de motivación y que no se desprende del mismo las razones propias que llevaron a la convicción del Juez, considerar probados los extremos de procedencia de las medidas cautelares decretadas.
Del mismo modo, la representación en juicio del ciudadano LEANDRO MARTÍNEZ prosiguió con la narración de las defensas realizadas por su antagonista y de los medios probatorios que fueron aportados y que le dieron certeza a la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Prosiguieron en sus observaciones, con la exposición de los hechos demostrativos para la ratificación de las medidas cautelares peticionadas por esa representación y decretadas por el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, las cuales fueron expuestas de la siguiente manera:
(...Omissis...)
Para los efectos del presente caso, las medidas cautelares acordadas encuadran perfectamente en los supuestos de hecho y de derecho alegados en el libelo de la demanda cuyo análisis fue perfectamente desarrollado por el juzgador en el Decreto Cautelar, específicamente en el Capítulo "V" titulado "DE LA PROCEDENCIA O NO DE LAS CAUTELARES PETICIONADAS" que ríela inserto en el Presente Expediente.
En complementariedad a los argumentos previamente expuestos y ratificados en el presente escrito, traemos a colación las defensas presentadas sobre el FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, así pues, Ciudadano Juez el FUMUS BONIS IURIS, que asiste a nuestro representado para solicitar las medidas cautelares DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL NOVENTA Y CINCO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (95,72%) DE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M). MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA ACCIONES cuya titularidad corresponden al co-demandado ciudadano CARLOS MARTINEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.366.426. en la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A (SOINCA). así como la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad de los co-demandados MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.193 y CARLOS MEJIAS ACOSTA, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 0-11.352.215 deviene de la presunción de la existencia del carácter de socio que tiene el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, ya que es accionista mayoritario de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA C.A: quien, a su vez, representa el 20% del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A (SOINCA), que representa el 21,40%, del capital accionario del Grupo Societario denominado AUTO MUNDIAL (G.A.M); hecho éste que no ha logrado desvirtuar la parte demandada y que fue reconocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, además de evidenciarse de los documentos anexos al libelo de demanda. en los cuales quedan plenamente demostrados los daños que se le ocasionaron a nuestro mandante, como consecuencia de haber interpuesto una mal hilvanada y temeraria querella penal que sólo buscaba intimidado y atemorizarlo por el sólo hecho de exigir su derecho como socio del GRUPO AUTO MUNDIAL, a que se le presentaran cuentas y se esclarecieran denominados actos irregulares que estaban aconteciendo en las referidas sociedades mercantiles; y por lo cual los co-demandados de autos, están siendo investigados penalmente, así como Autoridades Judiciales por los presuntos delitos de prevaricación, colusión y otros.
Así, debemos afirmar por ante esta Superioridad, que como quedó debidamente expresado en el PETITORIO del escrito libelar la presente acción intentada versa sobre la reparación o resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, ocasionados a nuestro representado LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, en virtud de haber interpuesto la parte demandada una temeraria y mal hilvanada QUERELLA DE CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD delito de acción pública que está tipificado en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo Código, incoada por el ciudadano HUMBERTO D'ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.456, actuando en su carácter de Presidente y debidamente autorizado por las JUNTAS DIRECTIVAS de cada una de las empresas que conforman el denominado GRUPO AUTO MUNDIAL aduciendo que nuestro representado había formulado reiteradas denuncias FALSAS en contra de algunos directivos del GRUPO AUTO MUNDIAL; y que por existir una decisión judicial definitivamente firme, como lo era el Sobreseimiento de la Causa decretado en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los denominados hechos narrados podían ser subsumidos en el delito de calumnia en grado de continuidad, solicitando al tribunal acogiera la calificación jurídica propuesta; cuando lo cierto, que la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público es por declararse incompetente por la materia, haciendo referencia a la jurisdicción Civil, Mercantil y por lo cual esta siento investigada dicha fiscalía por una fiscalía contra la corrupción y es que el referido tribunal jamás decretó el sobreseimiento por haber resultado FALSOS los hechos narrados en la denuncia por parte de nuestro representado como lo pretendió hacer ver la temeraria querella penal incoada por la parte demandada en este proceso; sino por tratarse de un denominado atípico, conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como se explanó claramente en el escrito libelar presentado, la acción intentada en la Presente causa, deviene de los daños patrimoniales y morales que el GRUPO AUTO MUNDIAL y el grupo de empresas que representa y las personas naturales co-demandadas le ocasionaron a nuestro representado LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES. pues a solicitud de la parte Querellante ciudadano HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO y otros socios representantes de las JUNTAS DIRECTIVAS, que conforman y conformaron tales juntas directivas como son los ciudadanos CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL CANCHICA MENDOZA y CARLOS MEJIAS ACOSTA; antes identificados, a quienes convenientemente la representación judicial de la parte demandada pretende desvincular de la referida y temeraria querella, tales personajes resultan ser agentes directos de los daños causados: puesto que conjuntamente con el ciudadano HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, formaron y forman parte de las JUNTAS DIRECTIVAS del denominado GRUPO AUTO MUNDIAL: lo que se desprende de los anexos consignados junto con el libelo de demanda y de las mismas copias certificadas de las actas de asambleas presentadas por la parte demandada: lo que evidencia que directamente contribuyeron para que le fueran impuestas a nuestro representado medidas cautelares de índole personal y patrimonial, violándole su derecho a la defensa y debido proceso, lo cual les acarrea una responsabilidad civil, por cuanto para el decreto de tales medidas no se tomó en cuenta al Ministerio Público. por tratarse de un delito de acción pública, ni se celebró acto de imputación alguno en contra de nuestro representado. para que de acuerdo al proceso penal venezolano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente a defenderse y oponerse a tales medidas. violando derechos y garantías constitucionales que a todas luces hace referencia el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos es NULO; y que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos y el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial y transparente y que toda esta actividad judicial le ocasionó un gastos que fueron en detrimento de su patrimonio. aunado al daño moral que vivió por los momentos de angustia y de zozobra que le ocasionaron las medidas judiciales decretadas.
Con respecto a los medios probatorios invocados por la representación judicial de la parte demandada; estos no constituyen más que tácticas dilatorias y cuyos fines no son más que crear confusión e incertidumbre en el Juzgador, puesto que tales medios probatorios constituyen defensas de fondo, que no son pertinentes para lo que aquí nos ocupa pues el órgano jurisdiccional contrario a lo que sostiene la representación judicial de la parte demandada no tiene necesidad de que hacer un examen exhaustivo de las actas procesales para tener la mera certeza de que se encuentran cumplidos los requisitos del FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA; Pero más allá de esto; y a los fines de ilustrar a este órgano jurisdiccional que está demostrado en el escrito libelar con medios probatorios suficientes; que la mal hilvanada y temeraria querella fue declarada NULA en fecha 19 de febrero de 2021. por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictó decisión en el expediente bajo la nomenclatura 40°C-20.252-21 mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA QUERELLA PENAL, ADMITIDA EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, ordenándose de igual manera el LEVANTAMIENTO de todas las medidas cautelares dictadas en contravención AL ORDEN PROCESAL, conforme a los artículos 1. 2, 3. 4, 8, 25, 26, 27, 51 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ABSOLUTA concordancia con los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la VIOLACIÓN DE DERECHO que se exteriorizó en contra de nuestro representado ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES: y el auto de ejecución o cómputo con lo cual demostramos que quedó definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 26 de abril del año 2021.
En este orden de ideas, la sentencia dictada por el referido Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó definitivamente firme de acuerdo con el cómputo presentado y anexado en copias certificadas junto al escrito libelar y no como lo pretende hacer valer la parte demandada aduciendo que la querella (...) se encuentra vigente y activa (...) en virtud de la decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el GRUPO AUTO MUNDIAL, ordenando que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que se pronunció sobre la decisión recurrida dicte sentencia respecto a la solicitud presentada por los defensores privados del accionante; siguen confirmando las acciones temerarias y malintencionadas en las que siguen incurriendo los demandados en contra de nuestro representado; pues con los referidos medios de prueba documentales de las distintas decisiones que han sido dictadas en la jurisdicción penal, las mismas han sido violatorias al principio de legalidad y contrarias a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que menoscabe derechos es nulo; situación ésta que se evidencia en los fallos judiciales que rielan a los autos consignados por la parte demandada, los cuales son un reflejo más de acciones mal hilvanadas y temerarias ejercidas por los co-demandados y sus representantes judiciales, en contra de nuestro representado, puesto que distintos tribunales de instancia y Salas de la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial, se han atribuido competencias que no le corresponden subvirtiendo el orden procesal, pretendiendo declarar una nulidad sobre una nulidad como es el caso de la Nulidad Constitucional debidamente ejecutoriada y cuyos lapsos ya se encontraban precluidos; a mayor referencia ciudadana juez, pretenden desconocer una sentencia como se dijo definitivamente firme dictada en su oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, según los lapsos y cómputos procesales que fueron consignados junto con el libelo de demanda y que en todo caso, dicha nulidad es competencia única y exclusivamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A través de un Amparo Contra Sentencia, no un recurso ordinario como el ejercido por la representación penal de la parte demandada. A tal efecto y con relación al asunto penal. con ocasión al Recurso de Apelación de sentencia definitivamente firme, que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entró a conocer y en su lugar con un fallo dictado, incurrió en el vicio de incompetencia y la obtención de justicia, violentando derechos de orden público, en cuanto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia señala que los lapsos procesales son de orden público y que por ningún motivo pueden ser relajados. En ese sentido, la Sala Constitucional advierte, que la estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen y su característica principal es que son de orden Público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta. sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los efectos Perniciosos de esta práctica se apartan del verdadero concepto de justicia expedita. se Podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una Parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
En referencia de ello y como respuesta a la consignación en copias certificadas de la decisión de fecha 22 de marzo de 2022, como sustento de la oposición a la medida cautelar correspondiente a un proceso que si bien guarda relación es totalmente distinto a éste y cuestionable, dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones en el cual los representantes judiciales de los co-demandados pretenden hacer valer en esta instancia y fecha, ignorando lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mediante una Acción de Amparo Constitucional declaró la NULIDAD DE LA EJECUCIÓN O LA FIRMEZA del fallo dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2018, de la cual nació una querella mal hilvanada y temeraria propuesta-por los co-demandados de autos; puesto que sin que sea reprochable el precepto jurídico señalado y lo más grave sin haber sido IMPUTADO nuestro representado ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES y sin dictar el MINISTERIO PUBLICO orden de inicio como es exigido por el Código Adjetivo Penal se le dictaron medidas de índole personal gravísimas y de índole patrimonial, que sí. al contrario de lo que pretende hacer ver la representación judicial de los co-demandados le causaron los daños reclamados, puesto que siendo la QUERELLA PENAL POR CALUMNIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, delito de acción pública, cuyo titular es el Ministerio Público y por tanto era a quien correspondía ejercer el recurso de apelación y siendo que vencido ese lapso no lo ejerció, el referido fallo pasó a ser cosa juzgada en virtud del control material que le corresponde al titular de la acción penal; lo cual evidentemente se constata en las sentencias dictadas que constituyen actos violatorios al debido proceso; y más grave aún, en el reconocimiento de la representación judicial de que si éstas sentencias fueran ajustadas a derecho como bien lo confiesan el sobreseimiento dictado por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por causa de la nulidad advertida en la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentaron una querella penal sin ni siquiera haberles nacido el derecho para ejercerla, aunado al hecho de que la referida querella no encuadra dentro de los supuestos de que los hechos alegados en la denuncia de nuestro representado LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES fueran FALSOS; con lo cual queda más que probado y reconocido el hecho de que la parte demandada ejerció y ejecutó y sigue ejecutando acciones contrarias a derecho; por lo cual peligra de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se dictará en la causa; ya que todas las acciones ejecutadas y tendientes a dañar a nuestro representado le hacen peligrar su condición de socio en el GRUPO AUTO MUNDIAL; es por ello que esta representación requiere que esta Superioridad CONFIRME el decreto de las medidas cautelares decretadas por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REVOQUE el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no estar ajustado a derecho, estar inmotivado y ser incongruente por las razones expuestas en el escrito de informes presentado por esta representación judicial en fecha seis 06 de Julio del año 2020.-

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)

Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se discurre entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos, y/o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-, y, la segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Ahora bien, en cuanto a las medidas solicitadas particularmente en la presente incidencia, este Juzgado Superior considera pertinente resaltar con respecto al EMBARGO DE BIENES, que esta es una medida típica de las que se contrae el articulo 588 arriba transcrito, en su ordinal 1°, cuya práctica se regula en los artículo 591 al 597 ejusdem, y la misma se ejecuta – de recaer en bienes materiales- mediante el traslado del Tribunal a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentran los bienes a embargarse, y a través de su entrega a un depositario. Si el deudor es una persona jurídica a través de la notificación a su representante legal o judicial, o a cualquiera de sus directores o gerentes; o de la entrega de su notificación al receptor de la correspondencia.

Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad -ius abutendi, fruendi el utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio .

EL EMBARGO, como medida preventiva, como afirma la doctrina especializada, sólo recae sobre bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte en contra la cual se ha dictado, a diferencia del embargo que se lleva a cabo para ejecutar las sentencias definitivamente firmes de condena al pago de sumas de dinero, que no han sido cumplidas voluntariamente, que afecta tanto a bienes muebles como a inmuebles, propiedad del ejecutado, que indique el ejecutante, conforme el contenido de los artículos 534 y 535, ibidem.
Sobre sus efectos, como medida cautelar, implica la desposesión del bien embargado, mediante su aprehensión y entrega a un depositario; asimismo, cabe advertir sobre ésta cautelar, que la misma determina la prohibición de la disposición y enajenación del bien embargado por parte del afectado con la misma, por aplicación del artículo 1.289 del Código Civil y del artículo 549 del mismo cuerpo normativo, en razón que la finalidad el embargo preventivo es similar a la del embargo ejecutivo; es decir, la de preservar los bienes para garantizar la ejecución de la sentencia, por cuanto su objeto es instrumentar, anticipadamente, el aseguramiento de las resultas del juicio, lo cual implica para el embargado, la desposesión de los frutos que produce la cosa embargada, por aplicación del artículo 581, en concordancia con los artículo 537, y la parte in fine del 546 del Código Civil venezolano.
Sobre el caso específico de LA EMBARGABILIDAD DE LAS ACCIONES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, esta disposición se encuentra implícitamente reconocida en el artículo 205 del Código de Comercio, al establecer que los embargos de los acreedores personales de los socios pueden recaer sobre su parte en las utilidades o en la liquidación en caso de disolverse; o sobre las acciones o cuotas que le correspondan en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada
CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 205° Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido .

En relación al criterio jurisprudencial relacionado con EL EMBARGO DE ACCIONES MERCANTILES y su ejecución, es importante citar el contenido de la decisión de fecha 16 de julio de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(...) No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala, que al momento de practicar el embargo de las acciones se cometieron irregularidades, a saber:
Primeramente, si la demandada perdidosa en el juicio principal lo es Celium C.A., los bienes susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano Olindo Patron Rossi, quien como accionista de esa compañía anónima posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; mas aún cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho.
Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por el a quo al señalar:

“Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic)ley”. (Negrillas del fallo citado).

Al respecto, es pertinente citar el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”. (resaltado y subrayado de esta alzada) (TSJ/Sala Constitucional. Sentencia de fecha 16 de junio de 2008. Exp. 07-1163)

Por lo tanto, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que en relación a las acciones mercantiles, su embargo procede conforme al artículo 593 del código adjetivo civil , mediante la notificación al administrador, y éste deberá hacer la anotación en el LIBRO DE ACCIONISTAS; de allí que, el Juez ha de prevenir al administrador de su obligación de hacer la anotación del embargo en el mencionado libro, porque, de no cumplir con esa obligación , aun a los terceros que adquiriesen dichas acciones de buena fe, les sería oponible el embargo, por ser de fecha cierta y porque al embargante no le es atribuible la falta de anotación -ya que no le corresponde a este-; y, sin perjuicio de la responsabilidad del administrador, por su falta de diligencia , conforme al contenido del artículo 266 del Código de Comercio .
Por otra parte, se encuentra como medida preventiva típica, a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual -tal y como afirma Zoppi citado por Duque Corredor -, nació como una medida “sucedánea” y “supletoria” del embargo cuando se trata de bienes inmuebles, y la misma se encuentra reglada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

CAPÍTULO IV. DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Artículo 600°. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Del mismo modo, así como lo señala Henríquez La Roche existe una relación de sustitución entre ésta cautelar y el embargo, según la cual, el efecto común a ambas es aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad; por lo que, la existencia de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles resultaría una versión suavizada de la primera cautelar analizada en el presente capítulo, por cuanto no afecta el derecho de uso y de percibir frutos, dejando incólume la posesión legítima y precaria de la cosa.
La prohibición de enajenar y gravar tiene efectos asegurativos, como toda medida preventiva, para garantizar la ejecución de la sentencia futura, además de tener un efecto conservativo de la propiedad del afectado con la medida porque le impide que éste disponga del inmueble, ceda su uso o afecte su integridad gravándolo o limitándolo y éste ha de ser decretada por el Tribunal correspondiente cuando el solicitante de esta medida logre hacer presumir al Juez la verosimilitud del derecho reclamado y del riesgo que existe para la ejecución del fallo por la demora procesal.

 LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE AFECTADA.
Aunado a la posibilidad del decreto de las medidas cautelares, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio, la cual se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, y volviendo al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares”, la OPOSICIÓN DE PARTE versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer de la oposición, su defensa.
De la misma forma, expresa la doctrina científica y jurisprudencial que alude a la disposición contenida en el artículo 602 del CPC, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Igualmente, la jurisprudencia nacional ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:
1. “…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)
2. “Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)
La oposición al decreto de medida preventiva resulta entonces, un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental.
Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares, la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA:
Ahora bien, con base en los alegatos expuestos por las partes, los elementos probatorios cursante a los autos, así como del contenido de la sentencia recurrida y en atención a los contenidos doctrinales y jurisprudenciales que definen y marcan la pauta para el estudio de las cautelares propias a la presente incidencia; esta Juzgadora estima imperativo resaltar lo siguiente:
En el caso de marras la parte demandante esbozó su pretensión cautelar aseverando que las mismas llenaban los extremos requeridos para su procedencia, fundamentado el fumus boni iuris, por una parte, en la presunción del carácter de socio del demandante, en las empresas codemandadas, a través de su posición como accionista mayoritario de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A, la cual, a su vez, es titular del 20% de capital accionario de la SOCIEDAD DE INVERSION C. A, (SOINCA) esta última con participación accionaria del 21,40% en las distintas empresas, conocidas en su conjunto como el GRUPO AUTO MUNDIAL, además de asegurar que, los documentos traídos al expediente comprobarían las denuncias relativas a los daños y perjuicios, de los cuales habría sido víctima el demandante.
En relación al requisito del periculum in mora, lo aducen verificado en autos con la interpretación de las múltiples actuaciones (penales) que catalogaron de “temerarias y malintencionadas” gestionadas por los directivos y socios de las empresas demandadas en contra del demandante, generándole el fundado temor de que aquellos pudiesen realizar maniobras en detrimento de la condición de socio del Sr. Leandro Martínez , haciéndole peligrar sus derechos como accionistas y en caso de serle favorable la pretensión principal, resulte nugatoria la ejecución del fallo.
Igualmente, se desprende de la petición de las medidas cautelares y del análisis de su posterior decreto, que la representación del actor, trajo un cúmulo de documentales como sustento de su pretensión, en donde aparecen los documentos que acreditan las constituciones de las sociedades mercantiles -mencionados en el libelo y referidos como tales, incluso por la parte demandada en su oposición- , al igual que otras instrumentales en donde se evidenciarían – a su decir- las actuaciones (querellas) que involucraron a las partes conformadoras del presente juicio .
De igual manera, se puede desglosar del fallo que decretó las cautelares que, el tribunal de instancia consideró colmados los extremos de procedencia de las medidas solicitadas.
Como acto subsiguiente, se evidencia de las actas que, la parte demandada procedió a ejercer oposición al decreto cautelar, bajo los argumentos que pueden resumirse como se presenta a continuación:
En primer lugar, se extrae del escrito de oposición que la representación judicial de los accionados delató su improcedencia por cuanto sería necesaria la concurrencia de los requisitos que justifiquen el decreto de las medidas solicitadas sobre la esfera de derechos de los demandados; exponiendo, además, que la demandante hizo una enunciación falsa de los hechos, como deficientes – e incluso, impertinentes- serían las pruebas aportadas por sus apoderados.
Así mismo, manifestaron que no fue demostrado por el demandante el buen derecho que le asistía y que la juzgadora del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación del decreto cautelar, al no haber efectuado un análisis de las pruebas cursante a los autos, ni tampoco habría sustentado con argumentos propios su fallo, acogiéndose a los expuestos por la actora en su solicitud.
En su oposición -tal y como fue señalado en el acápite correspondiente-, la representación de la demandada denunció que no fue demostrado la existencia del fumus boni iuris, y por cuanto los requisitos de las cautelares son concurrentes, la ausencia de uno de ellos, hace imposible que las medidas sean dictadas. No obstante, alegaron igualmente la improcedencia del periculum in mora, manifestando sobre éste último que, las pruebas traídas a los autos por la parte accionada habrían establecido la falsedad del actor, y que la querella se encontraría vigente y activa, al igual que las cautelares dictadas en contra del demandante ante la jurisdicción penal; por lo que advierten que, la interposición de acciones judiciales o la formulación de una denuncia no configura un hecho ilícito, por lo cual, ello no puede hacer presumir al juzgador la posibilidad de una lesión a los derechos del acusado; por lo que infieren la improcedencia del periculum in mora, aseverando una vez más que las pruebas aportadas habrían sido igualmente insuficientes en relación con este punto.
Por último, alegaron la improcedencia de las medidas de embargo por catalogarlas de “desmedidas” y violatorias del derecho de propiedad, el derecho económico, debido proceso y a la tutela judicial de los accionistas de las empresas del GRUPO AUTO MUNDIAL, ya que, a su entender, el embargo va en contra del patrimonio de los accionistas y no del de las empresas demandadas. Además, que con respecto a las medidas decretadas contra los codemandados CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA y CARLOS MEJÍAS ACOSTA, insistieron que, el sostén de las mismas se basa en simples afirmaciones del actor sin elementos probatorios de base y que tampoco existiría en las actas procesales elementos que demuestren la participación personal y directa de los prenombrados en los hechos que sirven de sustento de la pretensión, añadiendo una impugnación documental y una valoración indebida de las instrumentales marcadas de la “Ll” a la “Y”.
De seguidas, observa esta alzada que, la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la oposición a las medidas inicialmente decretadas, consideró procedentes las denuncias realizadas por la parte demandada, siendo inmediatamente recurrida aquella, por la representación judicial del demandante, reafirmando la preexistencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas que fueron suspendidas por la Juez a quo (Tribunal tercero de Primera Instancia), los cuales alegan que habrían sido acompañados con las pruebas que permiten consolidar sus argumentos para la procedencia de las cautelares solicitadas, mientras que expresaron que su contraparte no habría aportado elementos probatorios ni argumentos suficientes para refutar la procedencia de las medidas decretadas.
Del mismo modo, la apelante ante esta alzada reiteró los argumentos en los que sustentó su petición cautelar en primera instancia, argumentando adicionalmente que, en el fallo dictado por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia – ya ampliamente referido en autos- no habría sido señalado ni analizado el escrito presentado por la representación judicial del Sr. LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, en fecha 2 de mayo de 2022; denunciando también que, la Juez del prenombrado órgano jurisdiccional, se limitó a estudiar y analizar las razones que asistían a la parte demandada en sus argumentos relativos al levantamiento de las medidas cautelares decretadas; denotando – a su decir- un cierto interés en el juzgamiento; ya que habría señalado aspectos probatorios y hechos relacionados a la resolución del fondo, deviniendo en una decisión que estiman confusa inmotivada e incongruente.
De la misma manera, sustentaron su apelación en que la solicitud de embargo sobre el 95,72% de las acciones de las sociedades mercantiles que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL , no es desmedida, sino por el contrario, la consideran insuficiente para resarcir el daño patrimonial y moral que habría ocasionado la demandada, acompañado ese alegato con una serie de cálculos comparativos entre la sumatoria del capital social de las empresas codemandadas al 30/08/2021, y la cuantía de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias al 9/11/2021; declarando también que, la parte demandada intenta hacer incurrir al sentenciador en error cuando alega que las acciones de las compañías forman parte del patrimonio individual de los socios y no de las sociedades mercantiles, invocando el contenido de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Comercio.
Denunciaron, por otro lado, la incongruencia en la que habría incurrido la juzgadora de la sentencia recurrida, por cuanto la cualidad de la parte actora para ejercer la acción resultaría suficiente y se configuraría con ella, el interés procesal para la materialización de la presunción del buen derecho; y , en ese mismo orden de ideas, aseguran quela Juez de la recurrida, primero habría reconocido y verificado la cualidad del actor, pero, luego se habría contradicho, coligiendo finalmente que no existía el presupuesto del fumus boni iuris.
Sobre el periculum in mora, la parte recurrente en su informe volvió a su argumento original sobre el particular, expresando que este requisito habría quedado demostrado en autos como consecuencia de los actos “malintencionados y perversos” que habrían gestionado los directivos y algunos socios de las sociedades mercantiles referidas, como interponer demandas, querellas y juicios temerarios en contra del actor, quien se encontraría actualmente fuera del país, con lo cual, se agravaría aún más su condición como socio de las empresas demandadas; de allí que, advirtieron la existencia del fundado temor que su contraparte realice maniobras tendientes a despojarlo de su condición y de sus derechos como accionista.
Finalmente, es menester añadir que, la parte apelante manifestó que la sentencia recurrida no precisó con detalle las afectaciones o limitaciones que traería consigo el sostenimiento de las medidas decretadas, todo lo cual constituyó un vicio de inmotivación de la sentencia.
Por su parte, la representación judicial de los demandados en su informe ante esta superioridad adujo que, el demandante no demostró los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la protección cautelar; que las documentales traídas por la representación judicial de la demandante no lograron en forma alguna demostrarlos y que los apoderados del actor confunden su cualidad como socio con el requisito de la presunción de buen derecho, añadiendo que aquel es un litigante temerario y no una víctima; reiterando que la cautela (embargo de acciones) comportó una violación flagrante del derecho de propiedad, el derecho económico, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los accionistas de las empresas del GRUPO AUTO MUNDIAL, terceros ajenos al juicio; describiendo como improcedentes las argumentaciones respecto al patrimonio y al capital social de las sociedades mercantiles realizadas por la representación judicial de la parte adversaria.
Del mismo modo, expusieron que en la decisión que resolvió la oposición realizada por esa representación judicial a las medidas decretadas, el tribunal de instancia expresó que, de las actas procesales no se verificaron elementos que demuestren la participación de las personas naturales codemandadas en el asunto que fundamentó la acción, desestimando con ello, las medidas que los afectaban.
Ahora bien, considerando los argumentos que anteceden, resulta pertinente para quien suscribe el presente fallo, analizar preliminarmente, lo que implica EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que ambas partes en controversia, alegaron que, en los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia, habrían incurrido las jurisdicentes en dicho yerro procedimental; siendo necesario entonces, partir de la definición del mencionado vicio, por la máxima instancia civil patria, a saber:
(...) aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.

Señala la doctrina que LA MOTIVACIÓN se erige como un medio de sustento de la juridicidad de la decisión contenida en el fallo, cumpliendo la función de demostrar que éste está sometido al ordenamiento jurídico; conformada por los alegatos de hecho y derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia; poniendo de manifiesto la racionalidad jurídica de la solución dada a la pretensión procesal y a su resistencia, planteadas por las partes en el contradictorio.
Según Zerpa , el Maestro Couture sostiene que el deber de motivar el fallo se le impone al Juez “como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares , y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
La motivación, por tanto, permite que las partes puedan hacer un apropiado uso de los recursos procesales a su disposición, ejerciendo el control de los errores de la sentencia, demostrando sus deficiencias fácticas y normativas; constituyéndose así, en una forma esencial de garantizar el derecho constitucional a la defensa, y así lo ha reiterado en múltiples decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, dejando asentado su razonamiento sobre aquella en decisiones de reciente data, como la que se cita parcialmente, a continuación:

En este sentido, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.
La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
“...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...". (TSJ/Sala de Casación Civil. Expediente 202-000198 de fecha 3 de marzo de 2022)

Así las cosas, este Tribunal Superior, aprecia del contenido de las sentencias dictadas en primera instancia que las juzgadoras expresaron sus motivaciones sobre las cuales fijaron cada una de ellas su decisión.
En atención a lo anterior, es imperativo aludir al contenido del fallo dictado por la Juzgadora del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que textualmente expresa:

(...Omissis...)
Pues bien, del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre del año 2000, bajo el N° 19, Tomo 57-A Expediente N° 48066, quien, a su vez, es propietaria del veinte por ciento (20%) del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A (SOINCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 1972, quedando asentada bajo el N° 20, Tomo 95-A; que posee el VEINTIUNO COMA CUARENTA POR CIENTO (21,40%), del capital accionario de las siguientes empresas: 1) AUTO MUNDIAL S.A, 2) ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA), 3) DIESELVAL C.A, 4)AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A(AVENCA) y 5)MOTORES CABRIALES S.A., se demuestra la existencia de la referida sociedad, y la condición de accionista que de esta se abroga el demandante ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES; y por tanto quedó demostrada la cualidad que tiene el precitado ciudadano para ejercer la presente acción, todo lo cual evidencia la presunción de buen derecho argüida por la parte accionante. Así se establece.
Asimismo, del contenido de dichas actas y de los documentos consignados se evidencia, que en virtud de la querella penal y otros actos de algunos socios y directivos en representación de las co-demandadas GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M) conformado por las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A, ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA), DIESELVAL C.A, AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A(AVENCA) y MOTORES CABRIALES S.A; fueron declarados nulos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como la sentencia que se encuentra definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudiera inferirse que éstos pudieran realizar actos que menoscaben o perjudique las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA C.A, en menoscabo de los derechos del accionista mayoritario ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES.
De dichas actuaciones, este órgano jurisdiccional establece un juicio de verosimilitud que le lleva a concluir que de no decretar las medidas peticionadas; al momento de ejecutarse la sentencia definitivamente firme a recaer en el presente juicio; en caso de resultar ganancioso el accionante, hace que surja la presunción grave de que se pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación al actor, con lo cual se da el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual declaratoria de procedencia de la demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales e indemnización de daños morales.
(...)
En tal sentido, la protección cautelar a ser otorgada supone salvaguardar, no solo al peticionante, sino a los terceros que pueden tener acceso al expediente mercantil de las empresas en cuestión, y que contraten con éstas.
Es claro, que las medidas embargo preventivo de acciones y la de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, en ningún caso limitaría el derecho de libre asociación a los accionistas de las empresas involucradas, ni colocaría en la situación de inmiscuirse este tribunal en el giro comercial de las referidas sociedades mercantiles. Así se precisa.
(...)
Así y en atención a los medios probatorios presentados por la parte actora, considera este tribunal procedente la petición de medidas cautelares de embargo preventivo del cúmulo de acciones señaladas pertenecientes a las empresas co-demandadas y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, cuya propiedad la ostentan personas naturales co-demandadas en el presente juicio; todo ello en resguardo de los intereses del accionante Así se Decide.(subrayado de la alzada)

De lo anterior se desprende que la ciudadana Juez, en su decreto cautelar expuso los fundamentos de su decisión, además de hacer referencia a las pruebas que le sirvieron de sustento a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar, con lo cual, también fue posible para la parte demandada ejercer su impugnación a través de la oposición de las medidas cautelares dictadas (control de legalidad), por lo tanto, no puede tenerse como inmotivada dicha sentencia, aun cuando la parte denunciante la considere insuficiente o exigua.
De igual modo, deviene pertinente en este punto, traer a colación la transcripción parcial de los planteamientos esgrimidos por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, al momento de dictar su decisión sobre la oposición a las medidas cautelares:
(...omissis...)
Pues bien, a los efectos de verificar la procedencia o no del presupuesto cautelar referida a la presunción del buen derecho, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, titular de la cédula de identidad 1.366.427, funge como accionista mayoritario y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A., todo lo cual queda comprobado de la copia certificada de los estatutos de la referida empresa mercantil, documental esta que aparece adjunta al escrito libelar marcada con la letra “B”; siendo además este hecho aceptado por la parte contraria en este proceso.
Asimismo, no aparece controvertido el hecho de que referida empresa mercantil, es propietaria en un (20%) del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C. A. (SOINCA), y que esta empresa, es propietaria del (21,40%) del capital accionario de AUTO MUNDIAL S. A; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A, (ENCAVA), DIESELVAL, C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS, C. A., (AVENCA), y MOTORES CABRIALES, S.A., siendo que como se indicó, este hecho no es controvertido, quedando evidenciado de las documentales adjuntas al escrito libelar marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y que ostentan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.(subrayado de la alzada)
Ahora bien, en definitiva, queda demostrado la cualidad que ostenta el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, para ejercer la presente acción de indemnización de daños y perjuicios e indemnización de daños morales; empero, considera este Tribunal que la cualidad que ostenta el mencionado ciudadano para fungir como actor, no basta y no determina la existencia de la presunción analizada para la procedencia de las medidas preventivas peticionadas. Por otro lado, se observa que se solicita el embargo preventivo sobre el (95,75%) de las acciones que corresponden a las sociedades mercantiles que conforman el Grupo Auto Mundial, por lo que en efecto, pareciera que el decreto cautelar resulta desproporcionado más aun cuando la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A., funge como propietaria de solo el (20%) del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., (SOINCA), quien es a su vez propietaria del (21,40%) del capital accionario del GRUPO AUNTO MUNDIAL (G.A.M.) y las empresas que las conforman, por lo que, a juicio de quien aquí decide, el embargo de acciones en la proporción solicitada en efecto comporta un posible deterioro en los derechos de terceros ajenos a la presente causa, y de otras empresas las cuales no son parte de éste proceso, lo que traería como consecuencia la violación del derecho de propiedad, a la libertad económica, luciendo esta medida desmedida y desproporcionada, inclusive afectando la esfera jurídica de terceros que no son parte en el presente proceso.
Por otro lado, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, referida a que el embargo sobre el (20%) de las acciones propiedad del ciudadano Carlos Martínez Puentes, que detenta carácter de socio en la sociedad mercantil SOINCA, es efecto desmedida, debe este Tribunal ser enfático al precisar que no se pudo constatar que el solicitante de la medida pudiese cumplir con su carga de demostrar que el mencionado ciudadano participara en los hechos denunciados, pues conforme a la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Estadal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2018, y que se encuentra marcada con el N°4, adjunta en el cuaderno de medidas de la presente causa, se observa que la querella penal es intentada y perseguida por el ciudadano Humberto D’ascoli Centeno.
De allí, que al ser esa acción la que da fundamento a la pretensión principal del accionante y peticionante de las medidas aquí verificadas, considera quien aquí decide que el decreto cautelar debe ser suspendido.
Adicionalmente, en el entendido que, se pretende además la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Miguel Ángel Canchica Mendoza y Carlos Mejías Acosta, sin que se observe la participación de dichos ciudadanos de forma personal en la querella penal denunciada en este proceso civil, a juicio de quien aquí decide, el presupuesto procesal fumus bonis iuris en definitiva no se encuentra cumplido o verificado en la presente causa, motivo por el cual, al ser requerido la concurrencia tanto de este presupuesto, así como la de periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar, es por lo que la misma no debe prosperar en derecho; además de parecer a todas luces excesiva en cuanto al planteamiento de la solicitud deviniendo en que puede afectar derechos de terceros. Así se decide.

Con respecto a la decisión reproducida ut supra, se aprecia claramente que la jurisdicente de instancia expresó los motivos por los cuales consideró procedente la oposición cautelar interpuesta por la parte demandada, haciendo igualmente referencia a los medios probatorios que le sirvieron de base a su razonamiento, asentando su análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, con fundamento al criterio plasmado por el Máximo Tribunal de la República, no puede considerarse como inmotivado el fallo de la recurrida, siendo improcedente la delación planteada por la parte apelante en este sentido y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas pero en estrecha relación a las argumentaciones contenidas en los escritos de las partes, aprovecha esta alzada para advertir con respecto a las insinuaciones realizadas por los antagonistas en juicio, acusandoel interés en el juzgamiento devenido del contenido de los fallos de instancia, que estas denuncias no deben realizarse de forma ligera, caprichosa y/o sin estar debidamente fundadas, ya que se pone en tela de juicio el deber de honestidad, independencia e imparcialidad, características de la función jurisdiccional; fundamentales para que se mantenga el respeto por la administración de justicia, de la cual son partícipes no solo los funcionarios judiciales, sino también, los litigantes y los justiciables.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgado Superior, analizar si la pretensión cautelar colmó o no, los requerimientos de ley para la procedencia de su decreto.
En este sentido, se aprecia de los autos que la parte demandante solicitó el decreto de medida de embargo de acciones de las empresas demandadas, las cuales son conocidas como el GRUPO AUTO MUNDIAL; el embargo de las acciones del codemandado CARLOS MARTÍNEZ PUENTES en la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD DE INVERSIONES C. A (SOINCA) y la prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) bienes inmuebles, cada uno de ellos, pertenecientes a los codemandados MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA, y CARLOS MEJÍAS ACOSTA.
Así mismo, se evidencia del contenido del expediente que la parte actora trajo un cúmulo de documentales -las cuales fueron enunciadas en el capítulo sobre el fundamento de la petición cautelar - en donde constan los documentos constitutivos a las empresas mencionadas por las partes en controversia, así como copias de las querellas penales y demás actuaciones que vinculan a las partes y sirven de sustento no solo a la cautela pretendida sino a la acción principal; cuyo contenido no fue controvertido por la parte demandada y mismas que fueron apreciadas por los Tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, de las alegaciones de la parte demandante y del contenido de ambas sentencias dictadas en primera instancia en esta incidencia de medidas cautelares se desprende que, para el análisis del fumus boni iuris o la presunción del buen derecho, fue tomado como sustento la cualidad o carácter de socio del demandante en las empresas demandadas, lo cual, en forma alguna se imbrica con la presunción del derecho que se reclama, por cuanto, la cualidad es una excepción perentoria, cuyo análisis debe hacerse como un punto previo en la sentencia de mérito.
Debe reiterarse entonces que, el fundamento de la presunción del buen derecho debe sustentarse en la necesidad de que pueda presumirse que el contenido de la sentencia de mérito será de condena y que la medida preventiva va a cumplir su función instrumental de garantizar las resultas del juicio.
En este sentido, en la apreciación de este presupuesto, el juzgador realiza un juicio preliminar objetivo de la pretensión cautelar sin ahondar ni juzgar sobre el fondo de la controversia, por lo que, el conocimiento se encuentra circunscrito a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no definitorio, por cuanto el juzgador toma su decisión a sabiendas de no tener los elementos de juicio que aportará el debate ulterior.
Así las cosas, de las actuaciones y de las pruebas consignadas a los autos resulta patente que el demandante pretende que le sean indemnizados los daños y perjuicios presuntamente causados por los demandados, productode denuncias, querellas y actuaciones penales, cuyas copias están insertas en el expediente, y dado que la ley otorga la posibilidad de que se genere la responsabilidad civil devenida de las acciones que se ejercen en materia penal, para el querellante o acusador particular, amparado en disposiciones contenidas en el código adjetivo penal , bajo unos supuestos cuyo examen deberá realizarse en el juicio principal para la consecución de la decisión de fondo del presente asunto, al menos en esta etapa preliminar, haciendo una reflexión provisional de los argumentos, datos y pruebas de las querellas penales expuestas por el peticionante, para quien suscribe, resulta verosímil, y probablemente favorable, las pretensiones del actor en juicio para ser satisfechas en la decisión definitiva sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte demandada logre desvirtuar esa presunción, colmándose el primer requisito de las medidas cautelares: el fumus boni iuris y ASÍ SE DECIDE.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, para determinar la procedencia de la medidas cautelares nominadas o típicas, conocido el periculum in mora , o el peligro de mora procesal.
En cuanto este punto, la representación judicial de la parte accionante adujo que a este último le asiste fundado temor que los directivos y socios de las empresas demandadas pudieran desplegar actividades en detrimento de su condición de accionista, haciéndole peligrar su derechos como tal, -como se habría visto con las querellas penales y con las medidas decretadas y de las cuales habría dejado constancia con las documentales cursantes a los autos( marcadasI, J, K, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7)- aunado al hecho que por encontrarse fuera del país, ello haría más gravoso el resguardo de las actividades societarias.
En atención a lo alegado, este Juzgado infiere que sobre este presupuesto relativo al riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, su análisis debe precaver no solo el riesgo manifiesto o palpable que evidentemente denota el accionante sobre sus derechos societarios, sino la posibilidad real y manifiesta que las empresas accionadas, así como los codemandados socios y directivos de aquellas, pudieran producir durante la pendencia del proceso, situaciones que afecten el mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, -lo cual es concretamente posible en el presente asunto -, que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, sin que esto prejuzgue en forma alguna sobre el fondo debatido y haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y ASÍ SE DECIDE.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendoinaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad. No obstante, ha sido generalmente aceptado por ambos grupos que, de no existir la protección cautelar, la indefensión que se produce al demandante es mucho mayor, ya que su decreto en contra del demandado depende que se trate de medidas concretas y ajustadas a ciertos requisitos; pero si no se adoptasen medidas preventivas en ninguna circunstancia, el demandante podría ver frustrado su derecho a la tutela judicial cautelar en mayor medida y en mayor número de veces; de allí que, las medidas preventivas, encuentran su justificación en tanto protegen los derechos del demandante y solo se adoptan en circunstancias excepcionales y previa ponderación de sus efectos por el juzgador.
Adicionalmente, debe advertir esta jurisdicente que, la demostración de los presupuestos de procedencia cautelar arriba aludidos no puede llevarse hasta el extremo de que los medios probatorios considerados para otorgar la medida sean los mismos necesarios para resolver el asunto objeto del proceso principal, ya que se incurriría en una duplicación de la instrucción, pero, sobre todo, las cautelares no podrían cumplir la función que tienen encomendadas, pues se reproduciría a su respecto la dificultad que están destinadas a superar; y así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia venezolano en relación a los límites de la jurisdicción cautelar, a saber:

(…)En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
(...). En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen-dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul-tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”. (TSJ/SCC. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017. Expediente Nº AA20-C-2018-000062)

Así las cosas, deviene oportuno para esta jurisdicente expresar que, se puede recabar de las actas conformadoras del cuaderno que sustancia la presente incidencia que, la parte demandada se opuso igualmente al decreto de las medidas cautelares delatando la insuficiencia probatoria de su antagonista de las pretensiones enunciadas en su escrito de demanda, argumentación similar a la que se puede leer del texto del fallo recurrido, en donde el tribunal a quo, en su motivación precisó la deficiencia de la carga probatoria de la parte demandante, desestimó la pretensión cautelar y ordenó la suspensión de los efectos de su decreto anterior:

(...) este Tribunal debe ser enfático al precisar que no se pudo constatar que el solicitante de la medida pudiese cumplir con su carga de demostrar que el mencionado ciudadano participara en los hechos denunciados, pues conforme a la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Estadal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2018, y que se encuentra marcada con el N°4, adjunta en el cuaderno de medidas de la presente causa, se observa que la querella penal es intentada y perseguida por el ciudadano Humberto D’ascoli Centeno. De allí, que al ser esa acción la que da fundamento a la pretensión principal del accionante y peticionante de las medidas aquí verificadas, considera quien aquí decide que el decreto cautelar debe ser suspendido.
Adicionalmente, en el entendido que, se pretende además la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Miguel Ángel Canchica Mendoza y Carlos Mejías Acosta, sin que se observe la participación de dichos ciudadanos de forma personal en la querella penal denunciada en este proceso civil... (resaltado de la Alzada)

De la trascripción parcial del fallo, se puede apreciar que el Tribunal de instancia desechó la tramitación de las medidas cautelares contra de los codemandados CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA y CARLOS MEJÍAS ACOSTA, solicitadas por la parte demandante argumentando la insuficiencia del acervo probatorio cursantes en autos, al no avistar la participación de los referidos codemandadosen la querella que propició la presente acción de daños y perjuicios; todo lo cual, pone de manifiesto un descuido de las formas procesales inherentes a la incidencia cautelar, ya que el Juzgado a quo, para verificar los extremos de ley y determinar la procedencia o no de las medidas cautelares sometidas a su consideración, partió indebidamente de elementos de fondo para fundamentar su decisión; lo cual es totalmente contrario a la esencia y a la naturaleza instrumental de las medidas preventivas y a los límites de la jurisdicción del asunto sometido a su cognición.
Así pues, retomando los aspectos directamente vinculados a las cautelares solicitadas, este Tribunal considera menester acotar que, si bien se encuentran colmados los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares en el caso sub examine; deviene imperativo añadir que, el máximo tribunal de justicia nacional ha establecido que toda medida cautelar debe reunir determinadas condiciones de admisibilidad, que deben ser revisadas preliminarmente, como es el caso del análisis de los intereses en juego o el respeto al principio de la proporcionalidad de la medida , al contrastar los efectos que su decreto tiene para el solicitante y aquellos que su decreto pudiera tener a la parte afectada; considerando igualmente que se está ante la posibilidad de que la medida a decretarse puede constreñir o limitar derechos fundamentales para la parte contra quien obra o contra terceros ajenos al contradictorio.
En concatenación con lo anterior, esta Alzada observa que, la parte demandante peticionó que se decrete en la presente causa el EMBARGO PREVENTIVO sobre el noventa y cinco coma setenta y dos por ciento (95,72%) de las acciones de las sociedades mercantiles que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M); es decir, las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA); DIESELVAL C.A; AUTOBUSES VENEZOLANOS C. A (AVENCA) Y MOTORES CABRIALES S. A. destacando que, el cuatro coma veintiocho por ciento (4,28%) del capital accionario de las referidas sociedades mercantiles corresponde en propiedad a la representada sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C .A (SOINCA); que a su vez, pertenece en un capital accionario del veinte por ciento (20%) a la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA C .A, donde el accionante tendría un setenta por ciento (70%) del capital accionario; y su grupo familiar representaría el treinta por ciento (30%) restante; y que fuera decretada en el mismo tenor en que fue solicitada, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo posteriormente objetada por la parte demandada bajo el argumento de su improcedencia e inejecutabilidad, por cuanto a decir de los oponentes, afrenta los derechos de propiedad de los accionistas de las empresas demandadas y no va dirigida en contra de los bienes propios de las sociedades de comercio demandadas, describiéndola como desmedida por comportar una violación flagrante al derecho de propiedad, derecho económico, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de los accionistas de las empresas del grupo auto mundial, terceros ajenos al juicio.
De igual modo, sobre esta medida en particular, en el dispositivo de la sentencia apelada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia la adjetivó de desproporcionaday desmedida expresando:
(...)Por lo que en efecto, pareciera que el decreto cautelar resulta desproporcionado más aun cuando la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A., funge como propietaria de solo el (20%) del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., (SOINCA), quien es a su vez propietaria del (21,40%) del capital accionario del GRUPO AUNTO MUNDIAL (G.A.M.) y las empresas que las conforman, por lo que, a juicio de quien aquí decide, el embargo de acciones en la proporción solicitada en efecto comporta un posible deterioro en los derechos de terceros ajenos a la presente causa, y de otras empresas las cuales no son parte de éste proceso, lo que traería como consecuencia la violación del derecho de propiedad, a la libertad económica, luciendo esta medida desmedida y desproporcionada, inclusive afectando la esfera jurídica de terceros que no son parte en el presente proceso.(Resaltado y subrayado del Tribunal Superior)

Sobre esta cautelar en específico, observa esta jurisdicente, que tal y como fue apuntado en líneas precedentes, la medida preventiva de embargo sólo debe recaer sobre los bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte contra la cual se ha dictado conforme lo establecido en los artículos 591 al 597 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, considerando que, en el caso de marras, la cautelar peticionada se trata del caso de un EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES EN SOCIEDADES MERCANTILES; por tanto, la doctrina y la jurisprudencia son conformes en cuanto afirman que ella está presupuesta en el contenido del artículo 205 del Código de Comercio.
Henríquez La Roche, en su famosa obra sobre las Medidas Preventivas señala al respecto de este tipo particular de embargo que, la participación de una persona en una sociedad civil o de comercio constituye, según su naturaleza, un crédito que pertenece a dicho sujeto frente a la sociedad; así, cuando el embargo versa sobre cosas tangibles, su ejecución se hace efectiva mediante la aprehensión del bien, pero cuando la cosas es intangible o incorpórea, -y concretamente-, un derecho de crédito objeto de embargo, el artículo 593 del código adjetivo civil establece que su ejecución se verificará mediante notificación al deudor; y siendo el deudor del crédito que contiene la acción o cuota de participación en una sociedad es esta última, para cumplirse con el embargo, debe notificarse a la sociedad en la persona de su administrador, quien deberá hacer la anotación correspondiente en el libro de accionistas.
Del mismo modo, es imperativo explanar no solo a efectos de esta incidencia, sino también en modo didáctico, que no es competencia del juzgado que practica la medida, levantar el acta en el libro de accionistas o de socios, pues éste es de sola incumbencia de la empresa y las menciones en el mismo corresponde estamparlas al administrador, conforme el ordinal 2° del artículo 260 del Código de Comercio; así como no es correcta la ejecución de la medida de embargo de acciones a través de su participación al Registrador Mercantil por cuanto ello no produce ese efecto jurídico.
(...Omissis...)
De la disposición legal y de la sentencia parcialmente transcrita se colige que el embargo de acciones de una sociedad mercantil se tiene que verificar en el libro de accionistas de la sociedad, que no procede el embargo de acciones de una compañía en el Registro Mercantil, ya que constituye una violación al derecho de propiedad del quejoso, y que un embargo de acciones practicado de esta manera no produce ningún efecto jurídico al no practicarse en la forma prevista en la ley.
En abono de la posición asumida por este jurisdicente, resulta conveniente recordar que la única forma de evitar que el ejecutado traspase legalmente la propiedad de las acciones es mediante la anotación del embargo en el libro de accionistas, anotación que lleva implícita la notificación de los administradores, quienes en tanto como guardianes de los libros de la compañía comprometen su responsabilidad por cualquier traspaso posterior al embargo o pago de dividendos al socio cuyas acciones han sido afectadas por la medida preventiva o ejecutiva... (Sentencia de Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2.000)

Ahora bien, observaesta jurisdicente que el decreto cautelar del EMBARGO PREVENTIVO sobre el noventa y cinco coma setenta y dos por ciento (95,72%) de las acciones de las sociedades mercantiles que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M), fue denunciado por la parte demandada por comportar “...una violación flagrante al derecho de propiedad, al derecho económico al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de los accionantes de las empresas que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL, que nada tienen que ver con la causa que nos ocupa”; sosteniendo también que “...la medida de embargo de acciones de las sociedades que conforman el GRUPO AUTO MUNDIAL era desmedida al no ponderar los intereses de terceros que serían afectados por efecto del embargo de acciones, en las proporciones señaladas...”
Así mismo, se aprecia del dispositivo de la sentencia apelada que la juez a quo, invocó también la desproporcionalidad de la medida de embargo preventivo de acciones decretada, y adujo su apariencia “desmedida”, expresando específicamente lo siguiente:

Por lo que en efecto, pareciera que el decreto cautelar resulta desproporcionado más aun cuando la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARLOTA, C. A., funge como propietaria de solo el (20%) del capital accionario de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., (SOINCA), quien es a su vez propietaria del (21,40%) del capital accionario del GRUPO AUNTO MUNDIAL (G.A.M.) y las empresas que las conforman, por lo que, a juicio de quien aquí decide, el embargo de acciones en la proporción solicitada en efecto comporta un posible deterioro en los derechos de terceros ajenos a la presente causa, y de otras empresas las cuales no son parte de éste proceso, lo que traería como consecuencia la violación del derecho de propiedad, a la libertad económica, luciendo esta medida desmedida y desproporcionada, inclusive afectando la esfera jurídica de terceros que no son parte en el presente proceso(Resaltado y Subrayado de esta Alzada)

Del mismo modo, resulta oportuno y prudente citar el contenido del decreto cautelar cuyos efectos fueron suspendidos con la decisión apelada, atinentea la medida cautelar del embargo de acciones, dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en su punto PRIMERO, a saber:

PRIMERO:PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL NOVENTA Y CINCO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (95,72%) de las ACCIONES cuya titularidad corresponden a las sociedades mercantiles: Sociedad mercantil AUTO MUNDIAL S.A,(...)

Así las cosas, resulta patente para esta Superioridad que de la simple lectura de la decisión y de su interpretación gramatical, se desprende quela medida cautelar de embargo preventivo recayó en un conjunto de acciones (95,72%) cuya titularidad corresponde a las sociedades mercantiles demandadas; con lo cual, prima facie, el decreto cumple con el presupuesto de estar dirigido a las acciones propiedad de las empresas demandadas, ya que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persigue asegurar o conservar ciertos bienes propiedad del demandado; no siendo con ello, perjudicados los interés o acciones de terceros ajenos a la controversia.
Sin embargo, se colige igualmente del decretoin comento que este reviste de importantes deficiencias en varios aspectos. Por un lado, es un decreto cautelar indeterminado, ya que no se hizo mención o descripción alguna de cuáles son las empresas en donde las demandadas son titulares de las acciones que habrían de quedar afectadas por la medida preventiva; no se determinó claramente el objeto. Por otro lado, se evidencia por esa misma indeterminación objetiva, su inejecutabilidad, ya que se desconoce, por tanto, en cual o en cuales sociedades de comercio habría de asentarse el embargo cautelar correspondiente.
En relación con lo precedente, debe reiterarse que la ejecución de la medida de embargo preventivo de acciones mercantiles, se produce -como se describió en acápites previos- con el traslado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, a los efectos de notificar al administrador(es)de la empresa(s) para que haga su asiento en el libro o libros de accionistas respectivo; situación esta que tampoco fue realizada propiamente el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia cuando erróneamente ordenó la participación de la medida mediante oficio a la Oficina de Registro Mercantil, de allí que al no haberse efectuado y practicado el decreto inicial en la forma prevista en la ley no produjo efectos jurídicos.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar que la medida cautelar de embargo preventivo del 95,72% de las acciones de las empresas demandadas, en los términos en que la misma fue solicitada por la parte demandante y decretada por el Tribunal a quo, es a todas luces IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto adolece de indeterminación objetiva al no precisarse en forma concreta la cosa u objeto sobre el cual habría de recaer la decisión, no teniendo efecto jurídico alguno, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en relación al resto de las medidas preventivas solicitadas por el demandante y decretadas en instancia, este Tribunal debe precisar los siguiente:
En cuanto a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 20% de las acciones pertenecientes al codemandado CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, en la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES C. A., (SOINCA), observa quien suscribe que, en su enunciación se verifica quela misma va dirigida a asegurar los bienes propiedad de uno de los codemandados en juicio, el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ PUENTES; de la misma manera, de su lectura se aprecia que cumple con la determinación objetiva, al identificarse la sociedad mercantil en donde se encuentran esas acciones cuya titularidad corresponde al prenombrado, dejándose en claro, el objeto del asiento cautelar. Asimismo, se percibe del análisis inherente a la incidencia que nos ocupa que fueron verificadas y debidamente motivadas por esta instancia superior los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: fumus boni iuris y periculum in mora, como se apuntó en líneas precedente, lo que hace ineludible declarar por este órgano jurisdiccional PROCEDENTE, la presente medida preventiva de embargo de acciones y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Conjunto Habitacional Residencia Orión, emplazado en la parcela de terreno N°8 del parcelamiento residencial Valle Blanco del sector Agua Blanca, avenida 106, número 121-180, del Municipio Valencia del estado Carabobo, perteneciente al codemandado MIGUEL ÁNGEL CÁCHICA MENDOZA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2021.3660, asiento registral N°1, MATRÍCULA 312.7.9.6.9864, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; este Tribunal la declara PROCEDENTE en derecho, en virtud de que se encuentran verificados en el presente asunto los extremos de procedencia fumus boni iuris y periculum in mora, -como fueron analizados previamente en este fallo-, y por cuanto no existen dudas que el bien objeto de la medida pertenece al prenombrado demandado, según se desprende de la prueba documental, marcada “Z”.
Por otro lado, sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2P5B, ubicado en la planta quinta de la torre II del Conjunto Residencial El Almendrón Suite, situado en la Urbanización Campo Alegre, de la Parroquia urbana San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, perteneciente al codemandado CARLOS MEJIAS ACOSTA, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 25, Protocolo 1 del Tomo 15, folio 11 al 121. este Tribunal la declara PROCEDENTE en derecho, en virtud de que se encuentran verificados en el presente asunto los extremos de procedencia fumus boni iuris y periculum in mora, -como fueron analizados previamente en este fallo-, y por cuanto no existen dudas que el bien objeto de la medida pertenece al prenombrado demandado, según se desprende de la prueba documental, marcada “Z1”.
Finalmente, para esta Superioridad deviene ineludible reiterar que con las medidas cautelares de marras, en forma alguna se persigue ignorar o anular el derecho de propiedad de los demandados sobre los bienes afectados con las mismas, el derecho de uso o de percibir frutos, tampoco se busca que se vea diezmado el normal funcionamiento de la sociedad mercantil en donde se produzca el embargo de las acciones cuya titularidad corresponde al codemandado en la presente acción; siendo importante dejar en claro que el propósito de las medidas cautelares determinadas por este Despacho como procedentes, es simplemente, el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la eventual providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos en obsequio a la tutela judicial cautelar y a la justicia y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior con el decreto de las medidas arriba enunciadas, se posiciona en armonía con el principio garantista de nuestra Carta Magna; otorgándole preminencia a tutela judicial efectiva, como un derecho constitucional complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez, el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo, a través del derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente para las mismas.
Se entiende entonces el derecho cautelar como una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios que abrigan los artículos 2, 49 y 257 ejusdem.

-IX-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 4 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 2021; con la modificación relativa a la exclusión del punto PRIMERO de su dispositivo, en donde se declaró PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL NOVENTA Y CINCO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (95,72%) de las ACCIONES cuya titularidad corresponden a las sociedades mercantiles demandadas, por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000261 ( MEDIDAS CAUTELARES )